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DECRETO REGLAMENTARIO DE
LA LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES DE PERÚ
DECRETO SUPREMO N 019-2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley No. 27269, se aprobó
la Ley de Firmas y Certificados Digitales; disponiendo en
su Artículo 16º. que el Poder Ejecutivo reglamentará
la citada Ley.
Que, mediante Ley No. 27310, se modificó
el Artículo 11º. de la referida Ley, en el sentido,
que los Certificados de Firmas Digitales emitidos por
Entidades Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia
jurídica reconocidas en la Ley N0 27289, siempre y
cuando, tales certificados sean reconocidos por la Autoridad
Administrativa Competente;
Que, la Autoridad Administrativa Competente
de conformidad con lo establecido en el Artículo
15º. de la Ley No. 27269, será determinada por
el Poder Ejecutivo, estableciendo sus funciones;
Que, por Resolución Suprema N’
098-2000-JUS, se designó la Comisión Multisectorial
encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Firmas y
Certificados Digitales;
Que, mediante Resolución Suprema N’
280-2001 -JUS, se dio por concluida la labor de la Comisión
Multisectorial citada en el considerando anterior, publicándose
el Proyecto de Reglamento en el Diario Oficial para los comentarios
y sugerencias del caso;
Que, el Ministerio de Justicia ha cumplido
con evaluar los diversos comentarios y sugerencias recibidas,
incorporándose los aportes pertinentes que han
enriquecido y mejorado el Reglamento;
Que, es necesario aprobar el Reglamento de
la Ley de Firmas y Certificados Digitales - Ley N’ 27269,
que permitirá poner en práctica y difundir en
el más breve el uso de las Firmas Electrónicas,
así como las Firmas y Certificados Digitales, a través
de la adecuada regulación de las Entidades de Certificación
y de las Entidades de Registro o Verificación;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso
8) del Artículo 118’ de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Articulo 1º.
- Aprobar el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados
Digitales - Ley N’ 27269, que consta de tres (3) Títulos,
cincuenta (50) Artículos y dos (2) Disposiciones
Finales.
Artículo
2º. - Designar al instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y Ia Protección de la Propiedad Intelectual
(INDECOPI) como la autoridad administrativa competente, conforme
a lo establecido en el Artículo 15’de la Ley
N’27269
Articulo 3º.-
El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros y por ~l Ministro de
Justicia.
Dado en la Cesa de Gobierno, a los diecisiete
días del mes de mayo del año dos mil dos.
RAÚL DIEZ CANSECO TERRY
Primer Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho Presidencial
ROBERTO DAÑINO ZAPATA
Presidente del Consejo de Ministros
FERNANDO ROSPIGLIOSI C.
Ministro del Interior
Encargado de la Cartera de Justicia
Reglamento de la Ley de
Firmas y Certificados Digitales Ley N 27269
TITULO 1
Normas Generales
CAPITULO 1
Artículo 1º.
- Objeto
El Reglamento regula, para el sector público
y privado, la utilización de firmas electrónicas
en mensaje de datos y documentos electrónicos, generadas
bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica
comprendiendo el régimen de acreditación
y supervisión de las entidades de certificación,
así como do las entidades de registro o verificación,
establecidas en la Ley No. 27269 - Ley de Firmas y Certificados
Digitales, modificada en su Artículo 11o. por la Ley
N’ 27310.
Cuando en el Reglamento so haga referencia
a la Ley, debe entenderse referida a la Ley N’ 27269,
Ley de Firmas y Certificados Digitales. Cuando se mencione
el Reglamento debe entenderse referido al presente Reglamento,
de la Ley N’ 27269.
Las firmas electrónicas aprobadas
por la autoridad administrativa competente, tienen, desde
su aprobación los mismos efectos que las firmas generadas
bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica
conforme a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 2º.
- Principio de Ia autonomía de la voluntad
Las disposiciones contenidas en el Reglamento
no restringen la autonomía privada para el uso
de otras firmas electrónicas generadas fuera de
la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica,
ni afecta los pactos que acuerden las partes sobre validez
y eficacia jurídica de la firma electrónica
conforme a lo establecido en el Artículo 1’
de la Ley.
Artículo 3º.
Régimen de servicios de certificación
La prestación de servicios de certificación
así como los de registro o verificación se sustenta
en el principio de libre competencia y en el marco de una
economía social de mercado.
Artículo 4º.
- Definiciones
Para efectos del Reglamento, entiéndase
por:
Acreditación.- Proceso a través
dei cual la autoridad administrativa competente, previo cumplimiento
de las exigencias establecidas en la Ley, faculta a las entidades
solicitantes reguladas en el Reglamento a prestar los servicios
solicitados en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma
Electrónica.
Agente automatizado.- Procesos y equipos
programados para atender requerimientos predefinidos
y dar una respuesta automática sin Intervención
humana, en dicha fase.
Algoritmo.- Conjunto ordenado y finito de
operaciones matemáticas que permiten hallar la solución
a un problema.
Autenticación.- Proceso técnico
que permite determinar la identidad de la persona que
firma electrónicamente, en función del mensaje
firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso
no otorga certificación notarial ni fe pública.
Autoridad Administrativa Competente.- Organismo
público responsable de acreditar a las entidades de
certificación y a las entidades de registro o
verificación, de reconocer los estándares tecnológicos
aplicables en la Infraestructura Oficial de
Firma Electrónica, de supervisar
dicha Infraestructura, y las otras funciones señaladas
en el Reglamento o aquéllas que requiera en el transcurso
de sus operaciones.
Certificado digital.- Documento electrónico
generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación
el cual vincula un par de claves con una persona natural o
jurídica confirmando su identidad.
Certificación Cruzada.- Acto por el
cual una entidad de certificación acreditada reconoce
la corrección y validez de un certificado digital
emitido por otra entidad de certificación, sea nacional,
extranjera o internacional, previa autorización
de la autoridad administrativa competente; y asume tal
certificado como si fuera de propia emisión, bajo
su responsabilidad.
Clave privada.- En un sistema de criptografía
asimétrica, es aquella que se emplea para generar
una firma digital sobre un mensaje de datos y es mantenida
en reserva por el titular de la firma digital.
Clave pública.- En un sistema de criptografía
asimétrica, es aquella usada por el destinatario
de un mensaje de datos para verificar la firma digital puesta
en dicho mensaje y que puede ser conocida por cualquier persona.
Código de verificación.- Secuencia
de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar
un mensaje de datos con un algoritmo, de tal manera que: (1)
El mensaje de datos produzca siempre el mismo código
de verificación cada vez que se le aplique dicho
algoritmo. (2) Sea improbable, a través de medios técnicos,
que el mensaje de datos pueda ser derivado o reconstruido
a partir del código de verificación producido
por el algoritmo. (3) Sea Improbable que, por medios
técnicos, se pueda encontrar dos mensajes de datos
que produzcan el mismo código de verificación
al usar el mismo algoritmo.
Criptografía asimétrica.- Es
una técnica basada en el uso do un único par
de claves; una clave privada y una clave pública relacionadas
matemáticamente entre sí de tal manera que una
no pueda operar sin la otra y de tal forma que las personas
que conocen la clave pública no puedan derivar de ella
la clave privada.
Declaración de prácticas de
certificación.- Documento oficialmente presentado
por una entidad de certificación a la Autoridad
Administrativa Competente, mediante la cual define sus
Prácticas de Certificación.
Declaración de Prácticas de
Registro o Verificación: Documento oficialmente
presentado por una Entidad de Registro o Verificación
a la Autoridad Administrativa Competente, mediante la
cual define sus Prácticas de Registro o Verificación.
Depósito de certificados digitales.-
Sistema de almacenamiento y recuperación de certificados
digitales, así como de la información relativa
a éstos, disponible por medios telemáticos.
Destinatario.- Persona designada por el iniciador
para recibir un mensaje de datos o un documento electrónico,
siempre y cuando no actúe a título de Intermediario.
Documento Electrónico.- Conjunto de
datos basados en bits o impulsos electromagnéticos,
elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados
a través de medios electrónicos, ópticos
o cualquier otro análogo.
Entidad de Certificación.- Persona
jurídica que presta Indistintamente servicios
de producción, emisión, gestión,
cancelación u otros servicios inherentes a la certificación
digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro
o verificación.
Entidad de Certificación Extranjera.-
La que no se encuentra domiciliada en el país, ni inscrita
en los Registros Públicos del Perú, conforme
a la legislación de la materia.
Entidad de Registro o Verificación.-
Persona jurídica encargada del levantamiento de
datos, la comprobación de éstos respecto
a un solicitante de certificado digital, la aceptación
y autorización de las solicitudes para la emisión
de certificados digitales, así como de la aceptación
y 9utorizaclón de las solicitudes de cancelación
de certificados digitales.
Estándares Técnicos Internacionales.-
Requisitos de orden técnico y de uso internacional
que deben observarse en las Prácticas de Certificación
para garantizar el intercambio de claves públicas,
y la emisión de firmas y certificados digitales, mediante
criptografía asimétrica.
Estándares Técnicos Nacionales.-
Estándares técnicos aprobados mediante
Normas Técnicas Peruanas por la Comisión de
Reglamentos Técnicos y Comerciales - CRT del INDECOPI,
en su calidad de Organismo Nacional de Normalización.
Firma digital.- Aquella firma electrónica
que utiliza una técnica de criptografía asimétrica
y que tiene la finalidad de asegurar la Integridad del
mensaje de datos a través de un código de verificación,
así como la vinculación entre el titular
de la firma digital y el mensaje de datos remitido.
Firma electrónica.- Cualquier símbolo
basado en medios electrónicos utilizado o adoptado
por una parte con la intención precisa de vincularas,
autenticar y garantizar la integridad de un documento electrónico
o un mensaje de datos cumpliendo todas o algunas de las funciones
características de una firma manuscrita.
Reconocimiento.- Proceso a través
del cual la autoridad administrativa competente, equipara
y reconoce oficialmente a las entidades de certificación
extranjeras.
Infraestructura Oficial de Firma Digital.-
Sistema confiable, acreditado, regulado, y supervisado por
la autoridad administrativa competente en el marco de
la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica
mediante el uso de tecnología de firma digital, en
la que participan entidades de certificación y
entidades de registro o verificación acreditadas
ante la autoridad administrativa competente.
Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.-
Sistema confiable, acreditado, regulado, y supervisado
por la autoridad administrativa competente constituido por
programas, equipos, estándares, políticas,
procesos, procedimientos u otros recursos que permiten
la generación de firmas electrónicas y que garantizan
la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.
Iniciador.- Persona que haya actuado por
su cuenta o a cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar
un mensaje de datos antes de ser archivado, pero que no haya
actuado a título de Intermediario.
Integridad.- Característica que Indica
que un mensaje de datos o un documento electrónico
no han sido alterados desde la transmisión por
el Iniciador hasta su recepción por el destinatario.
Intermediario.- Persona que, actuando por
cuenta de otra, envía, recibe o archiva un mensaje
de datos o presta otro servicio respecto de él.
Medios Telemáticos.- Conjunto de bienes
y elementos técnicos informáticos que en
unión con las telecomunicaciones permiten la generación,
procesamiento, transmisión, comunicación
y archivo de datos e información.
Mensaje de datos.- Es la información
generada, transmitida, recibida, archivada, comunicada
por medios electrónicos, ópticos o cualquier
otro análogo; tales como, el intercambio electrónico
de datos (EDI, por sus siglas en inglés), el correo
electrónico, el telegrama, el telex, o el telefax,
entre otros.
Neutralidad Tecnológica.- Principio
que fomenta la creación y uso de diversas tecnologías,
sin preferir, restringir, ni discriminar a ninguna de
ellas.
Par de claves.- En un sistema de criptografía
asimétrica, comprende una clave privada y su correspondiente
clave pública, ambas asociadas matemáticamente.
Servicio de Valor Añadido en Firmas
Electrónicas. Servicio complementario a las funciones
de certificación, verificación o registro al
interior de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica,
como fuera de ella.
Tiempo Universal Coordinado (UTC). - Hora
relacionada con el Meridiano de Greenwich.
Titular de certificado digital, - Persona
natural o jurídica a quien se le atribuye de manera
exclusiva un certificado digital.
Titular de firma digital.- Persona natural
a quien se le vincula de manera exclusiva con un mensaje de
datos firmado digitalmente utilizando su clave privada.
Por excepción, en el caso de firmas
digitales generadas a través de agentes automatizados,
se considera titular de la firma digital a la persona
natural o jurídica titular del certificado digital
a partir del cual se generan dichas firmas digitales.
CAPÍTULO II
VALIDEZ Y EFECTOS JURÍDICOS
DE LAS FIRMAS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Artículo 5º.
- Firmas en la Infraestructura Oficial de Firme Electrónica
Toda firma electrónica añadida
o asociada lógicamente a un mensaje de datos o a un
documento electrónico y generada bajo la infraestructura
Oficial de Firma Electrónica, cumple con lo dispuesto
en la Ley y el Reglamento.
Artículo 6º.
- Validez de otras firmas electrónicas
Para efectos de la manifestación de
voluntad, las firmas electrónicas añadidas o
asociadas lógicamente a un mensaje de datos o un documento
electrónico y generadas fuera de la infraestructura
Oficial de Firma Electrónica tendrán la
misma validez y eficacia jurídica que las firmas manuscritas,
siempre que sean acreditadas o reconocidas por la autoridad
administrativa competente.
Artículo 7º.
Documentos Firmados Electrónicamente como medio de
prueba
Las firmas electrónicas así
como los mensajes de datos y documentos firmados electrónicamente
podrán ser admitidas como prueba en toda clase de procesos
o procedimientos. El Juez podrá solicitar a la autoridad
administrativa competente el nombramiento de un perito
especializado en firmas electrónicas.
Articulo 8º. - Presunciones
acerca de las firmas electrónica, bajo la Infraestructura
Oficial de Firme Electrónica
Tratándose de mensaje de datos o documentos
firmados electrónicamente con firmas generadas
bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica,
se presume que el documento o mensaje de datos fue enviado
y firmado por su titular, de manera tal que identifica
y vincula al firmante, y garantiza la autenticación
e integridad del mismo.
Las disposiciones y presunciones del Reglamento
no excluyen el cumplimiento de las formalidades específicas
requeridas para los actos jurídicos y el otorgamiento
de fe pública.
Artículo 9º.
Tecnologías de firmas electrónicas al Interior
de l~ Infraestructura Oficial de Firma Electrónica
La Infraestructura Oficial de Firma Electrónica
se puede basar en las siguientes tecnologías de
firmas electrónicas:
a) Tecnologías de firmas digitales,
sobre la cual se basa la Infraestructura Oficial de Firma
Digital.
b) Otras tecnologías de firmas electrónicas
que sean aprobadas por la autoridad administrativa competente
de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica.
Artículo 10º.
- Conservación de mensaje de datos o documentos electrónicos
Cuando el y usuario lo solicite o la legislación
exija que los documentos y registros o informaciones requieran
de una formalidad adicional para la conservación de
mensaje de datos o documentos electrónicos firmados
electrónicamente, deberá cumplirse con lo siguiente:
a) Que sean accesibles para su posterior
consulta.
b) Que sean conservados con su formato original
de generación, envío, recepción u otro
formato que reproduzca en forma demostrable la exactitud
e integridad del contenido digital o electrónico.
c) Que sea conservado todo dato que permita
determinar el origen, destino, fecha y hora el envío
y recepción, en concordancia con lo establecido
en el Decreto Legislativo N’ 681 y sus normas complementarias.
Cuando los documentos y mensajes de datos
firmados electrónicamente sean conservados mediante
micro formas y almacenados en micro archivos, se sujetarán
a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N’ 681 y sus
normas modificatorias y reglamentarias. El notarlo o
fedatario responsable, que cuente con certificado o diploma
de idoneidad técnica, certifica el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente artículo.
TÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA
OFICIAL DE FIRMA DIGITAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 11º.-
Elemento, de la Infraestructura Oficial de Firma Digital
La infraestructura Oficial de Firma Digital
está constituida por:
a) Prácticas de certificación
basadas en estándares internacionales o compatibles
a los empleados internacionalmente, de acuerdo con lo
establecido por la autoridad administrativa competente.
b) El soporte lógico o conjunto de
instrucciones para los equipos de cómputo y comunicaciones,
los elementos físicos y demás componentes
adecuados a las prácticas de certificación
y a las condiciones de seguridad adicionales, comprendidas
en los estándares señalados en el literal a).
c) Personal competente para la conducción
de las prácticas de certificación y el mantenimiento
de la Infraestructura Oficial de Firma Digital.
d) Sistema de gestión que permita
el mantenimiento de las condiciones señaladas en los
literales anteriores, así como la seguridad, confidencialidad,
transparencia y nodiscriminación en la prestación
de sus servicios.
e) autoridad administrativa competente, así
como entidades de certificación y entidades de
registro o verificación debidamente acreditadas
o reconocidas.
Artículo 12º.-
Estándares aplicables bajo la Infraestructura Oficial
de Firma Digital
Las prácticas de certificación
comprendidas en la Infraestructura Oficial de Firma Digital
deben estar basadas sobre los estándares técnicos
internacionales vigentes que aseguren la interoperabilidad
y las funciones exigidas en la Ley como en el Reglamento.
La autoridad administrativa competente determinará
los estándares compatibles aplicando el principio de
neutralidad tecnológica con la necesidad de cumplir
los requisitos mencionados en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 13º.-
Firmas digitales generadas bajo la Infraestructura Oficial
de Firma Digital
Las firmas digitales que gozan de las presunciones
establecidas en los Artículos 6’ y 8’ del
Reglamento son las generadas a partir de certificados digitales:
a) Emitidos conforme a lo dispuesto en el
Reglamento por entidades de certificación acreditadas
arte la autoridad administrativa competente. -
b) Incorporados a la Infraestructura Oficial
de Firma Digital bajo acuerdos de certificación cruzada,
conforme al Artículo 49º. del Reglamento.
c) Reconocidos al amparo de acuerdos de reconocimiento
mutuo suscritos por la autoridad administrativa competente
conforme al Artículo 47º. del Reglamento.
d) Emitidos por entidades de certificación
extranjeras que hayan sido incorporados por reconocimiento
a la Infraestructura Oficial de Firma Digital conforme
al Artículo 48’ del Reglamento.
Artículo 14º.-
Características de la firma digital
Las características mínimas
de la firma digital generadas bajo la Infraestructura
Oficial de Firma Digital son:
a) Se genere al cifrar eI código de
verificación de un mensaje de datos usando la clave
privada del titular del certificado digital.
b) Es única al titular de la firma
digital y a cada mensaje de datos firmado por éste.
c) Es susceptible de ser verificada usando
la clave pública del titular de la firma digital.
d) Su generación está bajo
el control exclusivo del titular de la firma digital.
e) Está añadida o asociada
lógicamente al mensaje de datos de tal manera que es
posible detectar si la firma digital o el mensaje de datos
ha sido alterado.
Articulo 15º.- Funciones
de la firma digital
Dadas las características señaladas
en el artículo anterior, técnicamente la
firma digital debe garantizar:
a) Que el mensaje de datos fue enviado y
firmado con la clave privada del titular de la firma digital.
b) La integridad del mensaje de datos firmado
digitalmente, dado que cualquier alteración en el mensaje
de datos o en la firma digital puede ser detectada.
c) Que el titular de la firma digital no
pueda repudiar o desconocer un mensaje de datos que ha sido
firmado digitalmente usando su clave privada dado que ésta
se mantiene bajo su control exclusivo.
Artículo 16º.-
DeI titular de Ia firma digital
Dentro de la Infraestructura Oficial de Firma
Digital, la responsabilidad sobre los efectos jurídicos
generados por la utilización de una firma digital corresponde
al titular del certificado digital.
Tratándose de personas naturales,
éstas son titulares del certificado y de las firmas
digitales que se generen a partir de aquél, Incluyendo
las firmas digitales que genere a través de agentes
automatizados.
En el caso de personas jurídicas,
son éstas las titulares del certificado digital, y
sus representantes los titulares de la firma digital, con
excepción de las firmas digitales que se generen a
través de agentes automatizados, situación en
la cual las personas jurídicas son titulares del certificado
y de las firmas digitales generadas a partir de éstos.
Artículo 17º.-
Obligaciones del titular de la firma digital
Las obligaciones del titular de la firma
digital son:
a) Entregar Información veraz bajo
su responsabilidad.
b) Generar la clave privada y firmar digitalmente
mediante los procedimientos señalados por la entidad
de certificación.
c) Mantener el control y la reserva de la
clave privada bajo su responsabilidad. -
d) Observar las condiciones establecidas
por la entidad de certificación para la utilización
del certificado digital y la generación de firmas
digitales.
Artículo 18º.-
Invalidez de la firma digital
Una firma digital generada bajo la Infraestructura
Oficial de Firma Digital pierde validez si es utilizada:
a) En fines distintos para el que fue extendido
el certificado digital.
b) Cuando el certificado haya sido cancelado
conforme a lo establecido en el Capítulo IV del
presente Título.
CAPÍTULO III
DEL CERTIFICADO DIGITAL
Artículo 19º.-
Requisitos para obtener un certificado digital
Para la obtención de un certificado
digital el solicitante deberá acreditar lo siguiente:
a) Tratándose de personas naturales,
tener plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
b) Tratándose de personas jurídicas,
acreditar la existencia de la misma y su vigencia mediante
los instrumentos públicos o norma legal respectivos.
Artículo 20º.-
Especificaciones adicionales para ser titular de un certificado
digital
Para ser titular de un certificado digital
adicionalmente se deberá cumplir con:
Entregar la información solicitada
por la entidad de certificación o la entidad de registro
o verificación, asumiendo responsabilidad por
la veracidad y exactitud de la información proporcionada,
sin perjuicio de la respectiva comprobación.
En el caso de personas naturales, la solicitud
del certificado digital y el registro o verificación
de su Identidad son estrictamente personales. La persona natural
solicitante se constituirá en titular del certificado
digital y de las firmas digitales que se generen.
Para el caso de personas jurídicas,
la solicitud del certificado digital del cual ésta
será titular y el registro o verificación
de su identidad deben ser realizados a través de un
representante debidamente acreditado. Conjuntamente con
la solicitud debe indicarse el representante, persona natural,
al cual se le asignará la facultad de generar
y usar la clave privada, señalando para tal efecto
las atribuciones y los poderes de representación correspondientes.
Dicha persona natural será el titular de las firmas
digitales. Tratándose de certificados digitales solicitados
por personas jurídicas para su utilización a
través de agentes automatizados, la titularidad
del certificado digital y de las firmas digitales generadas
a partir de dicho certificado digital corresponderá
a la persona jurídica. La atribución de responsabilidad,
para tales efectos, corresponde al representante legal,
que en nombre de la persona jurídica solicita el certificado
digital.
Artículo 21º.-
Procedimiento para ser titular de un certificado digital
Para el caso de personas naturales, éstas
deberán presentar una solicitud a la entidad de registro
o verificación, según sea el caso; dicha
solicitud deberá estar acompañada de toda la
información requerida por la declaración
de prácticas de certificación o en los procedimientos
declarados. La entidad de registro o verificación deberá
comprobar la identidad del solicitante a través de
su documento oficial de identidad. La entidad de certificación
cumplirá lo dispuesto en el presente articulo, en el
supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo
12’ de la Ley.
En el caso de una persona jurídica,
la solicitud deberá ser presentada por la persona
facultada para tal fin, debiendo acreditar la existencia y
vigencia de la persona jurídica mediante los Instrumentos
públicos o norma legal respectiva, así
como las facultades del representante. Asimismo, deberá
presentar toda la información requerida por la
declaración de prácticas de la entidad correspondiente.
Artículo 22º.-
Obligaciones del titular de certificado digital
a) Actualizar permanentemente la información
proveída tanto a la entidad de certificación
como a la entidad de registro o verificación, asumiendo
responsabilidad por la veracidad y exactitud de ésta.
b) Solicitar de inmediato la cancelación
de su certificado digital en caso de que la reserva sobre
la clave privada se haya visto comprometida, bajo responsabilidad.
c) Observar permanentemente las condiciones
establecidas por la entidad de certificación para la
utilización del certificado digital.
Artículo 23º.-
Contenido del certificado digital
Los certificados digitales emitidos dentro
de la Infraestructura Oficial de Firma Digital deberán
contener como mínimo lo establecido en el Artículo
7º. de la Ley.
La entidad de certificación podrá
incluir, a pedido del solicitante del certificado digital,
información adicional siempre y cuando la entidad
de registro o verificación compruebe fehacientemente
la veracidad de ésta.
Artículo 24º.
Período de Vigencia
El período de vigencia de los certificados
digitales comienza y finaliza en las fechas indicadas
en él, salvo en los supuestos de cancelación
conforme al Artículo 9º. de la Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA CANCELACIÓN
DE CERTIFICADOS DIGITALES
Artículo 25º.-
Causales de cancelación del certificado digital
a) Por solicitud del titular sin previa justificación,
siendo necesario para tal efecto la aceptación
y autorización de la entidad de certificación
o la entidad de registro o verificación, según
sea el caso. La misma que deberá ser aceptada y autorizada
como máximo dentro del plazo establecido por.
la autoridad administrativa competente, si en el plazo
indicado la entidad no se pronuncia, se entenderá la
cancelación del certificado; la misma que no podrá
ser opuesta al tercero de buena fe.
b) Por revocatoria de la entidad de certificación,
con expresión de causa.
c) Por expiración del plazo de vigencia.
d) Por el cese de operaciones de la entidad
de certificación que lo emitió.
e) Por resolución administrativa o
judicial que lo ordene.
f) Por interdicción civil judicialmente
declarada, declaración de ausencia o de muerte
presunta, del titular del certificado digital.
g) Por extinción de la personería
jurídica o declaración judicial de quiebra.
h) Otras causales que establezca la autoridad
administrativa competente.
Artículo 26º.-
Cancelación del certificado digital a solicitud de
su titular
La solicitud de cancelación de un
certificado digital puede ser realizada por su titular o a
través de un representante debidamente acreditado;
pudiendo realizarse mediante documento electrónico
firmado digitalmente, de acuerdo con los procedimientos definidos
en cada caso por las entidades de certificación.
El titular del certificado digital está
obligado, bajo responsabilidad, a solicitar la cancelación
al tomar conocimiento de la ocurrencia de alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Por exposición, puesta en peligro
o uso indebido de la clave privada.
b) Por deterioro, alteración o cualquier
otro hecho u acto que afecte la clave privada.
Artículo 27º.-
Cancelación por revocación
Para efectos de la cancelación de
oficio o revocación de certificados digitales, la entidad
de certificación debe contar con procedimientos detallados
en su declaración de prácticas de certificación.
La revocación también puede
ser solicitada por un tercero que informe fehacientemente
de alguno de los supuestos de revocación contenidos
en los numerales 1) y 2) del Artículo 10o. de la Ley.
La revocación debe indicar el momento
desde el cual se aplica, precisando como mínimo la
fecha y el tiempo dei mismo, que deberá estar expresado
en minutos y segundos. La revocación no puede
ser aplicada retroactivamente y debe ser notificada al
titular del certificado digital. La entidad de certificación
debe inmediatamente incluir la revocación del certificado
en la relación que corresponda.
CAPÍTULO V
DE LA ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN
Artículo 28º.
De las funciones de la entidad de certificación
Las entidades de certificación tendrán
las siguientes funciones:
a) Emitir certificados digitales manteniendo
su numeración correlativa.
b) Cancelar certificados digitales.
c) Gestionar certificados digitales emitidos
en el extranjero.
d) Adicionalmente a las anteriores las señaladas
en el Articulo 32o. deI Reglamento, en caso opten por asumir
las funciones de entidad de registro o verificación.
Las entidades de certificación podrán
brindar otros servicios inherentes a los de certificación,
cuyas características y procedimientos estarán
contenidos en su declaración de prácticas
de certificación.
Artículo 29º.
De la, obligaciones de la entidad de certificación
Las entidades de certificación tienen
las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con su declaración de prácticas
de certificación.
b) Informar a los usuarios todas las condiciones
de emisión y de uso de sus certificados digitales,
incluyendo las referidas a la cancelación de éstos.
c) Mantener el control y la reserva de la
clave privada que emplea para firmar los certificados digitales
que emite, bajo responsabilidad.
d) Mantener depósito de los certificados
digitales emitidos y cancelados, consignando su fecha
de emisión y vigencia.
e) Publicar permanente e ininterrumpidamente
por medios telemáticos la relación de los
certificados digitales emitidos y cancelados.
f) Cancelar el certificado digital a solicitud
de su titular o, de ser el caso, a solicitud del titular
de la firma digital; o cuando advierta que la información
contenida en el certificado digital fuera inexacta o hubiera
sido modificada, o que el titular incurriera en alguna
de las causales previstas en el Artículo 25’
deI Reglamento.
g) Mantener la confidencialidad de la información
relativa a los solicitantes y titulares de certificados
digitales, limitando su empleo a las necesidades propias
del servicio de certificación, salvo orden judicial
o pedido expreso del titular del certificado digital.
h) Brindar todas las facilidades al personal
autorizado por la autoridad administrativa competente para
efectos de supervisión y auditoría.
i) Mantener la información relativa
a los certificados digitales que hubieren sido cancelados,
por un período minino de diez (10) años a partir
de su cancelación.
j) Cumplir los términos bajo los cuales
obtuvo la acreditación, así como los requerimientos
adicionales que establezca la autoridad administrativa
competente conforme a lo establecido en el Reglamento.
k) Informar y solicitar autorización
a la autoridad administrativa competente para realizar
acuerdos de certificación cruzada que proyecte
celebrar, así como los términos bajo los
cuales dichos acuerdos se suscribirían.
l) informar y solicitar autorización
a la autoridad administrativa competente para efectos
del reconocimiento de certificados emitidos por entidades
extranjeras.
m) Cumplir sus funciones dentro de los plazos
señalados en su declaración de prácticas
de certificación.
n) Contratar los seguros o garantías
bancarias necesarias que permitan indemnizar al titular
por los daños que pueda ocasionar como resultado de
las actividades de certificación.
Artículo 30º.-
Respaldo financiero
Las entidades de certificación acreditadas
o reconocidas deberán contar con el respaldo económico
suficiente para operar bajo la Infraestructura Oficial de
Firma Digital, así como para afrontar el riesgo de
responsabilidad por daños, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento. La autoridad administrativa
competente definirá los criterios para evaluar el cumplimiento
de este requisito.
Artículo 31º.-
Del cose do operaciones de la entidad de certificación
La entidad de certificación cesa sus
operaciones en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma
Digital, en los siguientes casos:
a) Por decisión unilateral comunicada
ante la autoridad administrativa competente, asumiendo
la responsabilidad del caso por dicha decisión.
b) Por extinción dé su personería
jurídica.
c) Por revocación de su registro.
d) Por decisión motivada de la autoridad
administrativa competente.
e) Por resolución judicial.
f) Por liquidación, decidida por la
junta de acreedores en el marco de la legislación concursal,
o resolución judicial de quiebra.
Para Ios supuestos contemplados en los incisos
a) y b) la autoridad administrativa competente establecerá
el plazo en el cual las entidades de certificación
notificarán tanto a aquélla como a los titulares
de certificados digitales el cese de sus actividades.
La autoridad administrativa competente deberá
adoptar las medidas necesarias para p reservar las obligaciones
contenidas en los incisos d), g) e i) deI Artículo
29º. deI Reglamento.
La autoridad administrativa competente reglamentará
los procedimientos para hacer público el cese de operaciones
de las entidades de certificación.
Los certificados digitales emitidos por una
entidad de certificación cuyas operaciones han cesado
deben ser cancelados a partir del día, hora, minuto
y segundo en que se aplica el cese. El uso de certificados
digitales con posterioridad a su cancelación implica
la pérdida de las presunciones descritas en los Artículos
6’ y 8’ del Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LA ENTIDAD DE REGISTRO
O VERIFICACIÓN
Artículo 32º.-
De las funciones de la entidad de registro o verificación
Las entidades de registro o verificación
tienen las siguientes funciones:
a) Identificar al solicitante del certificado
digital mediante el levantamiento de datos y la comprobación
de la Información brindada por aquél.
b) Aceptar, autorizar según sea el
caso, la conformidad de las solicitudes de emisión,
modificación o cancelación de certificados
digitales, comunicándolo a la entidad de certificación
bajo responsabilidad.
Artículo 33º.-
De Ias obligaciones de la entidad de registro o verificación
Las entidades de registro o verificación
acreditadas tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los procedimientos declarados
para la prestación del servicio.
b) Determinar objetivamente y en forma directa
la veracidad de la información proporcionada por
el solicitante de certificado digital bajo responsabilidad.
c) Mantener la confidencialidad de la información
relativa a los solicitantes y titulares de certificados
digitales limitando su empleo a las necesidades propias
del servicio de registro o verificación, salvo orden
judicial o pedido expreso del titular del Certificado digital.
d) Recoger únicamente información
o datos personales de relevancia para la emisión
de los certificados.
e) Informar y solicitar autorización
a la autoridad administrativa, especialmente en el supuesto
previsto en el Artículo 48’ del Reglamento.
f) Acreditar domicilio en el Perú
g) Contratar los seguros necesarios que le
permitan indemnizar por los daños que puedan ocasionar
como resultado de las actividades de registro o verificación.
Artículo 34º.-
Respaldo financiero
Las entidades de registro o verificación
acreditada deberán contar con el respaldo económico
suficiente para operar bajo la infraestructura Oficial de
Firma Digital; así como para afrontar el riesgo de
responsabilidad por daños de conformidad con lo
dispuesto en la Ley y por el Reglamento. La autoridad
administrativa competente definirá los criterios para
evaluar el cumplimiento de este requisito.
Artículo 35º.-
DeI cese de operaciones de Ia entidad de registro o verificación
La entidad de registro o verificación
cesa de operar en el marco de la Infraestructura Oficial de
Firma Digital:
a) Por decisión unilateral comunicada
ante la autoridad administrativa competente asumiendo la responsabilidad
del caso por dicha decisión
b) Por extinción de su personería
jurídica.
c) Por revocación de su registro.
d) Por sanción dispuesta país
autoridad administrativa competente.
e) Por orden judicial.
f) Por liquidación, decidida por la
junta de acreedores en el marco de la legislación concursal
o resolución judicial de quiebra.
Para los supuestos contenidos en los incisos
a) y b) la entidad de registro ó verificación
debe notificar el cese de sus actividades a la autoridad administrativa
competente con una anticipación mínima que será
establecida
por ésta, debiendo dejar constancia
ante aquella de los mecanismos utilizados para preservar el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo
33º. deI Reglamento.
TITULO III
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
COMPETENTE
CAPITULO I
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA COMPETENTE
Articulo 36º.- Designación
y funciones
Conforme a lo establecido en el artículo
15º. de la Ley, se designa al Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y la Protección de la propiedad Intelectual
(INDECOPI) como la autoridad administrativa competente.
La autoridad administrativa competente tiene
las siguientes funciones:
a) Aprobar la política de certificados
y la declaraciones de prácticas de certificación.
b) Acreditar entidades de certificación
nacionales y reconocer a las entidades de certificación
extranjeras.
c) Acreditar entidades de registro o de verificación
d) Supervisar a las entidades de certificación
y a las entidades de registro o verificación estableciendo
de ser el caso las sanciones correspondientes.
e) Cancelar las acreditaciones otorgadas a las entidades de
certificación y a las entidades de registro o verificación
conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
f) Publicar ininterrumpidamente la relación
de entidades acreditadas.
g) Aprobar el empleo de estándares
técnicos internacionales dentro de la Infraestructura
oficial de Firma Electrónica y determinar la compatibilidad
de otros estándares técnicos con los estándares
Internacionales.
h) Formular los criterios para el establecimiento
de la idoneidad técnica que deberán cumplir
quienes presten servicios en las materias reguladas por la
Ley y el Reglamento, así como aquellas relacionadas
con la prevención y solución de conflictos.
i) Establecer los requisitos mínimos
para la prestación de los servicios de certificación
y los servicios de registro o verificación.
j) Impulsar la solución de conflictos
por medio de la conciliación y el arbitraje
k) Definir los criterios para evaluar la
suficiencia del respaldo financiero con el que deben contar
las entidades de certificación y las entidades de registro
o verificación.
l) Aprobar la utilización de otras
tecnologías de firmas electrónicas distintas
a las firmas digitales, previa verificación del
cumplimiento de ida requisitos establecidos en el Articulo
2’ de la Ley y regular su utilización al interior
de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.
m) Suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo
con autoridades administrativas extranjeras que cumplen funciones
similares a las de la autoridad administrativa competente.
n) Autorizar la realización de certificaciones
cruzadas con entidades de certificación extranjeras.
o) Delegar a terceros bajo sus órdenes
y responsabilidad las funciones que determine.
p) Fomentar y coordinar el uso y desarrollo
de la Infraestructura Oficial de Firma electrónica
en las entidades del sector público nacional.
-
q) Aprobar y regular los servicios de valor
añadido al interior de la Infraestructura Oficial de
Firma Electrónica.
r) Las demás que sean necesarias para
el buen funcionamiento de la infraestructura Oficial
de Firma Electrónica.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN
DE ENTIDADES DE CERTIFICACION Y DE LAS ENTIDADES DE REGISTRO
O VERIFICACION
Artículo 37º.-
Acreditación do Entidades de Certificación
Las entidades que soliciten su acreditación
como entidades de certificación ante la autoridad
administrativa competente deben contar con los elementos de
la infraestructura Oficial de Firma Digital señalados
en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 11º.
y someterse al procedimiento de evaluación comprendido
en el Articulo 41º. del Reglamento.
Cuando alguno de los elementos señalados
en el párrafo precedente sea administrado por
un tercero, la entidad solicitante deberá demostrar
tu vinculación con aquél, asegurando la viabilidad
de sus servicios bajo dichas condiciones, y la disponibilidad
de estos elementos para la evaluación y supervisión
que la autoridad administrativa competente considere
necesarias. La autoridad administrativa competente, de
ser el caso, precisará los términos bajo
los cuales se rigen estos supuestos del servicio de certificación.
Artículo 38º.-
Presentación de la solicitud de acreditación
de entIdad de certificación
La solicitud de acreditación de entidades
de certificación debe presentarse a la autoridad
administrativa competente, observando lo dispuesto en
el artículo anterior y adjuntando lo siguiente:
a) Acreditación de la existencia y
vigencia de la persona jurídica mediante los instrumentos
públicos o norma legal respectivos, así
como las facultades del representante.
b) Acreditar domicilio en el país.
a) Declaración jurada de contar con
la infraestructura e Instalaciones necesarias para la prestación
del servicio, así como la declaración jurada
de aceptación de la visita comprobatoria de la autoridad
administrativa competente.
d) Declaración de prácticas
de certificación y documentación que comprende
el sistema de gestión Implementado conforme a los Incisos
a) y d) del Articulo 11o. del Reglamento.
e) Declaración jurada del cumplimiento
de los requisitos señalados en los Incisos b)
y c) del Artículo 11o. del Reglamento; información
qué será comprobada porte autoridad administrativa
competente.
f) Documentación que acredite el cumplimiento
de lo dispuesto en los Artículos 29’ y 30’
del Reglamento y demás que la autoridad administrativa
competente señale.
g) Informe favorable de la entidad sectorial
correspondiente, cuando lo solicite la autoridad administrativa
competente, para el caso de personas jurídicas
supervisadas, respecto de la legalidad y seguridad para
el desempeño de actividades de certificación.
Articulo 39º.- Acreditación
de Entidades de Registro o Verificación
Las entidades que soliciten su acreditación
como entidades de registro o verificación ante
la autoridad administrativa competente deben contar con
procedimientos para la prestación de sus servicios,
los mismos que tendrán que asegurar la verificación
directa de la Identidad del solicitante.
Artículo 40º.-
Presentación de la solicitud de acreditación
de Entidades de Registro o Verificación
La solicitud para la acreditación
de entidades de registro o verificación debe presentarse
a la autoridad administrativa competente, observando
lo dispuesto en el artículo anterior y adjuntando la
información y documentos siguientes:
a) Acreditación de la existencia y
vigencia de la persona jurídica mediante los instrumentos
públicos o norma legal respectivos, así
como las facultades del representante.
b) Acreditar domicilio en el país.
c) Declaración jurada de contar con
la Infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación
del servicio, así como la declaración jurada
de aceptación de la visita comprobatoria de la autoridad
administrativa competente.
d) Procedimientos detallados que garanticen
el cumplimiento de las funciones establecidas en el Reglamento.
e) Declaración de prácticas
de verificación o registro.
f) Declaración jurada del cumplimiento
de los requisitos señalados en los Artículos
33’ y 34’ dei Reglamento.
Articulo 41º.- Procedimiento
Administrativo de la Acreditación
Admitida la solicitud, la autoridad administrativa
competente procederá a la evaluación del
cumplimiento de os requisitos establecidos en la Ley como
en el Reglamento.
La evaluación de los requisitos de
competencia técnica de la entidad de certificación
o de registro o verificación solicitante podrá
ser realizada directamente por la autoridad administrativa
competente, o a través de terceros, o reconociendo
aquéllas realizadas en el extranjero por otras autoridades
extranjeras que cumplan funciones equivalentes a las de la
autoridad administrativa competente, y siempre que los
requisitos evaluados por ellas sean equivalentes a los requisitos
comprendidos en el Reglamento.
Artículo 42º-
Reconocimiento de evaluaciones en el extranjero
La autoridad administrativa competente reconocerá
las evaluaciones sobre los requisitos de competencia técnica
de la entidad de certificación solicitante realizadas
en el extranjero siempre y cuando se cumplan con las normas
establecidas por la autoridad administrativa competente
en el marco del Reglamento.
Artículo 43º.-
Subsanación de observaciones
- Dentro del procedimiento podrán
subsanarse las deficiencias técnicas observadas
durante la evaluación. Las entidades podrán
solicitar la suspensión del procedimiento a fin de
implementar las medidas necesarias para superar estas
dificultades.
Si culminada la etapa de evaluación,
se mantienen observaciones, se denegará el Registro
y se archivará el procedimiento.
Artículo 44º.-
Costos del Registro y otro, procedimientos
Las entidades solicitantes asumirán
los costos por la tramitación del procedimiento, y
aquellos por evaluación, auditoría y demás
previstos por la autoridad administrativa competente.
Artículo 45º.-
Otorgamiento y vigencia de la Acreditación
La acreditación se otorga por un período
de 10 años, renovables por períodos similares.
Durante dicho período la Entidad beneficiaria
estará sujeta a evaluaciones técnicas anuales
para mantener la vigencia de la referida acreditación.
Articulo 46º.- Cancelación
de la Acreditación
La cancelación de la acreditación
procede por:
A) Solicitud de la entidad de certificación
o de la entidad de verificación o de registro.
b) Extinción de su personería
jurídica.
c) Sanción impuesta por la autoridad
administrativa competente o por decisión judicial.
d) Por liquidación, decidida por la
junta de acreedores en el marco de la legislación concursal
o resolución judicial de quiebra.
CAPÍTULO III
DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS
POR ENTIDADES EXTRANJERAS
Artículo 47º.
Acuerdos de reconocimiento mutuo
La autoridad administrativa competente podrá
suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo con entidades
similares, a fin de reconocer la validez de certificados
digitales otorgados en el extranjero y extender la validez
de la Infraestructura Oficial de Firma Digital. Los acuerdos
de reconocimiento mutuo deben garantizar en forma equivalente
las funciones exigidas por la Ley como en el Reglamento.
Artículo 48º.
Reconocimiento de certificados emitidos por entidades
extranjeras
La autoridad administrativa competente podrá
reconocer certificados digitales emitidos por entidades
extranjeras, de acuerdo con las prácticas y políticas
que para tal efecto apruebe, las mismas que deben vela’
por el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
establecidas en el Reglamento u otra norma posterior. Asimismo,
podrá autorizar la operación de aquellas entidades
de certificación nacionales que utilicen los servicios
de entidades de certificación extranjera, de verificarse
tal supuesto, las entidades nacionales asumirán las
responsabilidades del caso.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
precedente, la entidad extranjera deberá comunicar
a la autoridad administrativa competente el nombre de
aquellas entidades de certificación que autorizarán
las solicitudes de emisión de certificados digitales
así como la gestión de los mismos.
La autoridad administrativa competente emitirá
las normas que aseguren el cumplimiento de lo establecido
en el presente artículo; así corno los mecanismos
adecuados de información a los agentes del mercado.
Artículo 49º.-
Certificación cruzada
Las entidades de certificación acreditadas
pueden realizar certificaciones cruzadas con entidades
de certificación extranjeras a fin de reconocer
los certificados digitales que éstas emitan en
el extranjero incorporándolos como suyos dentro de
la Infraestructura Oficial de Firma Digital de conformidad
con el Articulo 11’ de la Ley, siempre y cuando
obtengan autorización previa de la autoridad administrativa
competente.
Las entidades que presten servicios de acuerdo
a lo establecido en el párrafo precedente, asumirán
responsabilidad de daños y perjuicios por la gestión
de tales certificados.
Las entidades de certificación acreditadas
que realicen certificaciones cruzadas conforme al primer
párrafo del presente artículo, garantizarán
ante la autoridad administrativa competente que los certificados
digitales reconocidos han sido emitidos bajo requisitos
equivalentes a los exigidos en la Infraestructura Oficial
de Firma Digital, y que cumplen las funciones señaladas
en el Artículo 2’ de la Ley.
CAPÍTULO IV
SUPERVISION DE ENTIDADES
ACREDITADAS
Artículo 50º
- Facultades de Supervisión
- La autoridad administrativa competente
tiene la facultad de verificar la correcta prestación
de los servicios de certificación así como de
los servicios de registro o verificación y el
cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas
por parte de las entidades acreditadas que operen bajo
la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, así
como la facultad de verificar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley, el Reglamento, y en sus Resoluciones.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo Primero.- Las entidades del
Sector Público Nacional pueden suscribir acuerdos de
cooperación con sus similares a nivel mundial o con
instituciones de cooperación, para recibir apoyo,
asesoría y financiamiento para el desarrollo del comercio
electrónico en general, las firmas electrónicas
y las firmas y certificados digitales en particular.
Artículo Segundo.- Las entidades de
certificación deben establecer procedimientos
ágiles y sencillos para que sus usuarios puedan presentar
directamente reclamaciones por la prestación de
sus servicios, las mismas que deberán ser atendidas
en el más breve plazo. La autoridad administrativa
competente aprueba o reforma estos procedimientos y regula
todo lo relativo a las reclamaciones. Agotada la vía
previa de la reclamación ante la entidad de certificación,
procede recurrir en vía administrativa ante la
autoridad administrativa competente, con sujeción
a la Ley N’ 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General.
La autoridad administrativa competente determinará
todos aquellos procedimientos y políticas necesarios
para la aplicación del Reglamento. En los casos que
proceda la reclamación, adoptará las medidas
correctivas pertinentes.

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