HFD> Derecho Informático - Internet > Legislación y Proyectos Extranjeros

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES DE PERÚ

DECRETO SUPREMO N 019-2002

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley No. 27269, se aprobó la Ley de Firmas y Certificados Digitales; disponiendo en su Artículo 16º. que el Poder Ejecutivo reglamentará la citada Ley.

Que, mediante Ley No. 27310, se modificó el Artículo 11º. de la referida Ley, en el sentido, que los Certificados de Fir­mas Digitales emitidos por Entidades Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocidas en la Ley N0 27289, siempre y cuando, tales certificados sean reconoci­dos por la Autoridad Administrativa Competente;

Que, la Autoridad Administrativa Competente de con­formidad con lo establecido en el Artículo 15º. de la Ley No. 27269, será determinada por el Poder Ejecutivo, esta­bleciendo sus funciones;

Que, por Resolución Suprema N’ 098-2000-JUS, se de­signó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales;

Que, mediante Resolución Suprema N’ 280-2001 -JUS, se dio por concluida la labor de la Comisión Multisecto­rial citada en el considerando anterior, publicándose el Proyecto de Reglamento en el Diario Oficial para los co­mentarios y sugerencias del caso;

Que, el Ministerio de Justicia ha cumplido con evaluar los diversos comentarios y sugerencias recibidas, incor­porándose los aportes pertinentes que han enriquecido y mejorado el Reglamento;

Que, es necesario aprobar el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales - Ley N’ 27269, que permitirá poner en práctica y difundir en el más breve el uso de las Firmas Electrónicas, así como las Firmas y Certificados Digitales, a través de la adecuada regulación de las Entidades de Certificación y de las Entidades de Registro o Verificación;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118’ de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Articulo 1º. - Aprobar el Reglamento de la Ley de Fir­mas y Certificados Digitales - Ley N’ 27269, que consta de tres (3) Títulos, cincuenta (50) Artículos y dos (2) Dis­posiciones Finales.

Artículo 2º. - Designar al instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Ia Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el Artículo 15’de la Ley N’27269

Articulo 3º.- El presente Decreto Supremo será re­frendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por ~l Ministro de Justicia.

Dado en la Cesa de Gobierno, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dos.

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY

Primer Vicepresidente de la República

Encargado del Despacho Presidencial

ROBERTO DAÑINO ZAPATA

Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO ROSPIGLIOSI C.

Ministro del Interior

Encargado de la Cartera de Justicia

Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales Ley N 27269

TITULO 1

Normas Generales

CAPITULO 1

Artículo 1º. - Objeto

El Reglamento regula, para el sector público y priva­do, la utilización de firmas electrónicas en mensaje de datos y documentos electrónicos, generadas bajo la In­fraestructura Oficial de Firma Electrónica comprendien­do el régimen de acreditación y supervisión de las enti­dades de certificación, así como do las entidades de re­gistro o verificación, establecidas en la Ley No. 27269 - Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada en su Artículo 11o. por la Ley N’ 27310.

Cuando en el Reglamento so haga referencia a la Ley, debe entenderse referida a la Ley N’ 27269, Ley de Fir­mas y Certificados Digitales. Cuando se mencione el Reglamento debe entenderse referido al presente Regla­mento, de la Ley N’ 27269.

Las firmas electrónicas aprobadas por la autoridad administrativa competente, tienen, desde su aprobación los mismos efectos que las firmas generadas bajo la In­fraestructura Oficial de Firma Electrónica conforme a lo establecido en el Reglamento.

Artículo 2º. - Principio de Ia autonomía de la voluntad

Las disposiciones contenidas en el Reglamento no res­tringen la autonomía privada para el uso de otras firmas elec­trónicas generadas fuera de la Infraestructura Oficial de Fir­ma Electrónica, ni afecta los pactos que acuerden las partes sobre validez y eficacia jurídica de la firma electrónica con­forme a lo establecido en el Artículo 1’ de la Ley.

Artículo 3º. Régimen de servicios de certificación

La prestación de servicios de certificación así como los de registro o verificación se sustenta en el principio de libre competencia y en el marco de una economía social de mercado.

Artículo 4º. - Definiciones

Para efectos del Reglamento, entiéndase por:

Acreditación.- Proceso a través dei cual la autoridad administrativa competente, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, faculta a las entidades solicitantes reguladas en el Reglamento a prestar los servicios solicitados en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Agente automatizado.- Procesos y equipos programa­dos para atender requerimientos predefinidos y dar una res­puesta automática sin Intervención humana, en dicha fase.

Algoritmo.- Conjunto ordenado y finito de operaciones matemáticas que permiten hallar la solución a un problema.

Autenticación.- Proceso técnico que permite deter­minar la identidad de la persona que firma electrónicamente, en función del mensaje firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación nota­rial ni fe pública.

Autoridad Administrativa Competente.- Organismo público responsable de acreditar a las entidades de cer­tificación y a las entidades de registro o verificación, de reconocer los estándares tecnológicos aplicables en la Infraestructura Oficial de

Firma Electrónica, de supervi­sar dicha Infraestructura, y las otras funciones señala­das en el Reglamento o aquéllas que requiera en el trans­curso de sus operaciones.

Certificado digital.- Documento electrónico genera­do y firmado digitalmente por una entidad de certifica­ción el cual vincula un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad.

Certificación Cruzada.- Acto por el cual una entidad de certificación acreditada reconoce la corrección y vali­dez de un certificado digital emitido por otra entidad de certificación, sea nacional, extranjera o internacional, pre­via autorización de la autoridad administrativa competen­te; y asume tal certificado como si fuera de propia emi­sión, bajo su responsabilidad.

Clave privada.- En un sistema de criptografía asimé­trica, es aquella que se emplea para generar una firma digital sobre un mensaje de datos y es mantenida en re­serva por el titular de la firma digital.

Clave pública.- En un sistema de criptografía asimé­trica, es aquella usada por el destinatario de un mensaje de datos para verificar la firma digital puesta en dicho mensaje y que puede ser conocida por cualquier perso­na.

Código de verificación.- Secuencia de bits de longi­tud fija obtenida como resultado de procesar un mensaje de datos con un algoritmo, de tal manera que: (1) El men­saje de datos produzca siempre el mismo código de veri­ficación cada vez que se le aplique dicho algoritmo. (2) Sea improbable, a través de medios técnicos, que el mensaje de datos pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación producido por el algorit­mo. (3) Sea Improbable que, por medios técnicos, se pue­da encontrar dos mensajes de datos que produzcan el mismo código de verificación al usar el mismo algoritmo.

Criptografía asimétrica.- Es una técnica basada en el uso do un único par de claves; una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí de tal manera que una no pueda operar sin la otra y de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.

Declaración de prácticas de certificación.- Docu­mento oficialmente presentado por una entidad de certi­ficación a la Autoridad Administrativa Competente, me­diante la cual define sus Prácticas de Certificación.

Declaración de Prácticas de Registro o Verifica­ción: Documento oficialmente presentado por una Enti­dad de Registro o Verificación a la Autoridad Administra­tiva Competente, mediante la cual define sus Prácticas de Registro o Verificación.

Depósito de certificados digitales.- Sistema de al­macenamiento y recuperación de certificados digitales, así como de la información relativa a éstos, disponible por medios telemáticos.

Destinatario.- Persona designada por el iniciador para recibir un mensaje de datos o un documento electrónico, siempre y cuando no actúe a título de Intermediario.

Documento Electrónico.- Conjunto de datos basa­dos en bits o impulsos electromagnéticos, elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a tra­vés de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro aná­logo.

Entidad de Certificación.- Persona jurídica que pres­ta Indistintamente servicios de producción, emisión, ges­tión, cancelación u otros servicios inherentes a la certifi­cación digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro o verificación.

Entidad de Certificación Extranjera.- La que no se encuentra domiciliada en el país, ni inscrita en los Regis­tros Públicos del Perú, conforme a la legislación de la materia.

Entidad de Registro o Verificación.- Persona jurídi­ca encargada del levantamiento de datos, la comproba­ción de éstos respecto a un solicitante de certificado di­gital, la aceptación y autorización de las solicitudes para la emisión de certificados digitales, así como de la aceptación y 9utorizaclón de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.

Estándares Técnicos Internacionales.- Requisitos de orden técnico y de uso internacional que deben ob­servarse en las Prácticas de Certificación para garanti­zar el intercambio de claves públicas, y la emisión de firmas y certificados digitales, mediante criptografía asi­métrica.

Estándares Técnicos Nacionales.- Estándares téc­nicos aprobados mediante Normas Técnicas Peruanas por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comercia­les - CRT del INDECOPI, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización.

Firma digital.- Aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica y que tiene la fina­lidad de asegurar la Integridad del mensaje de datos a través de un código de verificación, así como la vincula­ción entre el titular de la firma digital y el mensaje de datos remitido.

Firma electrónica.- Cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularas, autenticar y garantizar la integridad de un documento electrónico o un mensaje de datos cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manus­crita.

Reconocimiento.- Proceso a través del cual la auto­ridad administrativa competente, equipara y reconoce ofi­cialmente a las entidades de certificación extranjeras.

Infraestructura Oficial de Firma Digital.- Sistema confiable, acreditado, regulado, y supervisado por la au­toridad administrativa competente en el marco de la In­fraestructura Oficial de Firma Electrónica mediante el uso de tecnología de firma digital, en la que participan enti­dades de certificación y entidades de registro o verifica­ción acreditadas ante la autoridad administrativa compe­tente.

Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.- Sis­tema confiable, acreditado, regulado, y supervisado por la autoridad administrativa competente constituido por pro­gramas, equipos, estándares, políticas, procesos, proce­dimientos u otros recursos que permiten la generación de firmas electrónicas y que garantizan la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.

Iniciador.- Persona que haya actuado por su cuenta o a cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar un mensaje de datos antes de ser archivado, pero que no haya actuado a título de Intermediario.

Integridad.- Característica que Indica que un mensa­je de datos o un documento electrónico no han sido alte­rados desde la transmisión por el Iniciador hasta su re­cepción por el destinatario.

Intermediario.- Persona que, actuando por cuenta de otra, envía, recibe o archiva un mensaje de datos o pres­ta otro servicio respecto de él.

Medios Telemáticos.- Conjunto de bienes y ele­mentos técnicos informáticos que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesa­miento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.

Mensaje de datos.- Es la información generada, trans­mitida, recibida, archivada, comunicada por medios elec­trónicos, ópticos o cualquier otro análogo; tales como, el intercambio electrónico de datos (EDI, por sus siglas en inglés), el correo electrónico, el telegrama, el telex, o el te­lefax, entre otros.

Neutralidad Tecnológica.- Principio que fomenta la creación y uso de diversas tecnologías, sin preferir, res­tringir, ni discriminar a ninguna de ellas.

Par de claves.- En un sistema de criptografía asimé­trica, comprende una clave privada y su correspondiente clave pública, ambas asociadas matemáticamente.

Servicio de Valor Añadido en Firmas Electrónicas­. Servicio complementario a las funciones de certificación, verificación o registro al interior de la Infraestructura Ofi­cial de Firma Electrónica, como fuera de ella.

Tiempo Universal Coordinado (UTC). - Hora relacio­nada con el Meridiano de Greenwich.

Titular de certificado digital, - Persona natural o jurí­dica a quien se le atribuye de manera exclusiva un certi­ficado digital.

Titular de firma digital.- Persona natural a quien se le vincula de manera exclusiva con un mensaje de datos firmado digitalmente utilizando su clave privada.

Por excepción, en el caso de firmas digitales genera­das a través de agentes automatizados, se considera ti­tular de la firma digital a la persona natural o jurídica titu­lar del certificado digital a partir del cual se generan di­chas firmas digitales.

CAPÍTULO II

VALIDEZ Y EFECTOS JURÍDICOS DE LAS FIRMAS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 5º. - Firmas en la Infraestructura Oficial de Firme Electrónica

Toda firma electrónica añadida o asociada lógicamente a un mensaje de datos o a un documento electrónico y generada bajo la infraestructura Oficial de Firma Electró­nica, cumple con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.

Artículo 6º. - Validez de otras firmas electrónicas

Para efectos de la manifestación de voluntad, las firmas electrónicas añadidas o asociadas lógicamente a un mensaje de datos o un documento electrónico y ge­neradas fuera de la infraestructura Oficial de Firma Elec­trónica tendrán la misma validez y eficacia jurídica que las firmas manuscritas, siempre que sean acreditadas o reconocidas por la autoridad administrativa competente.

Artículo 7º. Documentos Firmados Electrónicamente como medio de prueba

Las firmas electrónicas así como los mensajes de datos y documentos firmados electrónicamente podrán ser admitidas como prueba en toda clase de procesos o procedimientos. El Juez podrá solicitar a la autoridad ad­ministrativa competente el nombramiento de un perito es­pecializado en firmas electrónicas.

Articulo 8º. - Presunciones acerca de las firmas electrónica, bajo la Infraestructura Oficial de Firme Electrónica

Tratándose de mensaje de datos o documentos fir­mados electrónicamente con firmas generadas bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, se presume que el documento o mensaje de datos fue enviado y fir­mado por su titular, de manera tal que identifica y vincula al firmante, y garantiza la autenticación e integridad del mismo.

Las disposiciones y presunciones del Reglamento no excluyen el cumplimiento de las formalidades específi­cas requeridas para los actos jurídicos y el otorgamiento de fe pública.

Artículo 9º. Tecnologías de firmas electrónicas al Interior de l~ Infraestructura Oficial de Firma Electró­nica

La Infraestructura Oficial de Firma Electrónica se pue­de basar en las siguientes tecnologías de firmas electró­nicas:

a) Tecnologías de firmas digitales, sobre la cual se basa la Infraestructura Oficial de Firma Digital.

b) Otras tecnologías de firmas electrónicas que sean aprobadas por la autoridad administrativa competente de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica.

Artículo 10º. - Conservación de mensaje de datos o documentos electrónicos

Cuando el y usuario lo solicite o la legislación exija que los documentos y registros o informaciones requieran de una formalidad adicional para la conservación de men­saje de datos o documentos electrónicos firmados electrónicamente, deberá cumplirse con lo siguiente:

a) Que sean accesibles para su posterior consulta.

b) Que sean conservados con su formato original de generación, envío, recepción u otro formato que repro­duzca en forma demostrable la exactitud e integridad del contenido digital o electrónico.

c) Que sea conservado todo dato que permita deter­minar el origen, destino, fecha y hora el envío y recep­ción, en concordancia con lo establecido en el Decreto Legislativo N’ 681 y sus normas complementarias.

Cuando los documentos y mensajes de datos firma­dos electrónicamente sean conservados mediante micro­ formas y almacenados en micro archivos, se sujetarán a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N’ 681 y sus nor­mas modificatorias y reglamentarias. El notarlo o fedata­rio responsable, que cuente con certificado o diploma de idoneidad técnica, certifica el cumplimiento de los requi­sitos establecidos en el presente artículo.

TÍTULO II

DE LA INFRAESTRUCTURA OFICIAL DE FIRMA DIGITAL

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 11º.- Elemento, de la Infraestructura Ofi­cial de Firma Digital

La infraestructura Oficial de Firma Digital está consti­tuida por:

a) Prácticas de certificación basadas en estándares internacionales o compatibles a los empleados interna­cionalmente, de acuerdo con lo establecido por la autori­dad administrativa competente.

b) El soporte lógico o conjunto de instrucciones para los equipos de cómputo y comunicaciones, los elemen­tos físicos y demás componentes adecuados a las prác­ticas de certificación y a las condiciones de seguridad adicionales, comprendidas en los estándares señalados en el literal a).

c) Personal competente para la conducción de las prácticas de certificación y el mantenimiento de la Infra­estructura Oficial de Firma Digital.

d) Sistema de gestión que permita el mantenimiento de las condiciones señaladas en los literales anteriores, así como la seguridad, confidencialidad, transparencia y nodiscriminación en la prestación de sus servicios.

e) autoridad administrativa competente, así como en­tidades de certificación y entidades de registro o verifica­ción debidamente acreditadas o reconocidas.

Artículo 12º.- Estándares aplicables bajo la Infraestructura Oficial de Firma Digital

Las prácticas de certificación comprendidas en la In­fraestructura Oficial de Firma Digital deben estar basa­das sobre los estándares técnicos internacionales vigen­tes que aseguren la interoperabilidad y las funciones exi­gidas en la Ley como en el Reglamento.

La autoridad administrativa competente determinará los estándares compatibles aplicando el principio de neu­tralidad tecnológica con la necesidad de cumplir los re­quisitos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

DE LA FIRMA DIGITAL

Artículo 13º.- Firmas digitales generadas bajo la Infraestructura Oficial de Firma Digital

Las firmas digitales que gozan de las presunciones establecidas en los Artículos 6’ y 8’ del Reglamento son las generadas a partir de certificados digitales:

a) Emitidos conforme a lo dispuesto en el Reglamen­to por entidades de certificación acreditadas arte la au­toridad administrativa competente. -

b) Incorporados a la Infraestructura Oficial de Firma Digital bajo acuerdos de certificación cruzada, conforme al Artículo 49º. del Reglamento.

c) Reconocidos al amparo de acuerdos de reconoci­miento mutuo suscritos por la autoridad administrativa competente conforme al Artículo 47º. del Reglamento.

d) Emitidos por entidades de certificación extranjeras que hayan sido incorporados por reconocimiento a la In­fraestructura Oficial de Firma Digital conforme al Artículo 48’ del Reglamento.

Artículo 14º.- Características de la firma digital

Las características mínimas de la firma digital gene­radas bajo la Infraestructura Oficial de Firma Digital son:

a) Se genere al cifrar eI código de verificación de un mensaje de datos usando la clave privada del titular del certificado digital.

b) Es única al titular de la firma digital y a cada men­saje de datos firmado por éste.

c) Es susceptible de ser verificada usando la clave pública del titular de la firma digital.

d) Su generación está bajo el control exclusivo del titular de la firma digital.

e) Está añadida o asociada lógicamente al mensaje de datos de tal manera que es posible detectar si la firma digital o el mensaje de datos ha sido alterado.

Articulo 15º.- Funciones de la firma digital

Dadas las características señaladas en el artículo an­terior, técnicamente la firma digital debe garantizar:

a) Que el mensaje de datos fue enviado y firmado con la clave privada del titular de la firma digital.

b) La integridad del mensaje de datos firmado digitalmente, dado que cualquier alteración en el mensaje de datos o en la firma digital puede ser detectada.

c) Que el titular de la firma digital no pueda repudiar o desconocer un mensaje de datos que ha sido firmado digitalmente usando su clave privada dado que ésta se mantiene bajo su control exclusivo.

Artículo 16º.- DeI titular de Ia firma digital

Dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Digital, la responsabilidad sobre los efectos jurídicos generados por la utilización de una firma digital corresponde al titu­lar del certificado digital.

Tratándose de personas naturales, éstas son titulares del certificado y de las firmas digitales que se generen a partir de aquél, Incluyendo las firmas digitales que gene­re a través de agentes automatizados.

En el caso de personas jurídicas, son éstas las titulares del certificado digital, y sus representantes los titulares de la firma digital, con excepción de las firmas digitales que se generen a través de agentes automatizados, situación en la cual las personas jurídicas son titulares del certificado y de las firmas digitales generadas a partir de éstos.

Artículo 17º.- Obligaciones del titular de la firma digital

Las obligaciones del titular de la firma digital son:

a) Entregar Información veraz bajo su responsabili­dad.

b) Generar la clave privada y firmar digitalmente me­diante los procedimientos señalados por la entidad de certificación.

c) Mantener el control y la reserva de la clave privada bajo su responsabilidad. -

d) Observar las condiciones establecidas por la enti­dad de certificación para la utilización del certificado di­gital y la generación de firmas digitales.

Artículo 18º.- Invalidez de la firma digital

Una firma digital generada bajo la Infraestructura Oficial de Firma Digital pierde validez si es utilizada:

a) En fines distintos para el que fue extendido el cer­tificado digital.

b) Cuando el certificado haya sido cancelado confor­me a lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.

CAPÍTULO III

DEL CERTIFICADO DIGITAL

Artículo 19º.- Requisitos para obtener un certifi­cado digital

Para la obtención de un certificado digital el solicitan­te deberá acreditar lo siguiente:

a) Tratándose de personas naturales, tener plena ca­pacidad de ejercicio de sus derechos civiles.

b) Tratándose de personas jurídicas, acreditar la exis­tencia de la misma y su vigencia mediante los instrumen­tos públicos o norma legal respectivos.

Artículo 20º.- Especificaciones adicionales para ser titular de un certificado digital

Para ser titular de un certificado digital adicionalmen­te se deberá cumplir con:

Entregar la información solicitada por la entidad de certificación o la entidad de registro o verificación, asu­miendo responsabilidad por la veracidad y exactitud de la información proporcionada, sin perjuicio de la respec­tiva comprobación.

En el caso de personas naturales, la solicitud del cer­tificado digital y el registro o verificación de su Identidad son estrictamente personales. La persona natural solici­tante se constituirá en titular del certificado digital y de las firmas digitales que se generen.

Para el caso de personas jurídicas, la solicitud del cer­tificado digital del cual ésta será titular y el registro o ve­rificación de su identidad deben ser realizados a través de un representante debidamente acreditado. Conjunta­mente con la solicitud debe indicarse el representante, persona natural, al cual se le asignará la facultad de ge­nerar y usar la clave privada, señalando para tal efecto las atribuciones y los poderes de representación corres­pondientes. Dicha persona natural será el titular de las firmas digitales. Tratándose de certificados digitales soli­citados por personas jurídicas para su utilización a tra­vés de agentes automatizados, la titularidad del certifi­cado digital y de las firmas digitales generadas a partir de dicho certificado digital corresponderá a la persona jurídica. La atribución de responsabilidad, para tales efec­tos, corresponde al representante legal, que en nombre de la persona jurídica solicita el certificado digital.

Artículo 21º.- Procedimiento para ser titular de un certificado digital

Para el caso de personas naturales, éstas deberán presentar una solicitud a la entidad de registro o verifica­ción, según sea el caso; dicha solicitud deberá estar acompañada de toda la información requerida por la de­claración de prácticas de certificación o en los procedi­mientos declarados. La entidad de registro o verificación deberá comprobar la identidad del solicitante a través de su documento oficial de identidad. La entidad de certifi­cación cumplirá lo dispuesto en el presente articulo, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 12’ de la Ley.

En el caso de una persona jurídica, la solicitud debe­rá ser presentada por la persona facultada para tal fin, debiendo acreditar la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante los Instrumentos públicos o norma le­gal respectiva, así como las facultades del representan­te. Asimismo, deberá presentar toda la información re­querida por la declaración de prácticas de la entidad co­rrespondiente.

Artículo 22º.- Obligaciones del titular de certifica­do digital

a) Actualizar permanentemente la información proveí­da tanto a la entidad de certificación como a la entidad de registro o verificación, asumiendo responsabilidad por la veracidad y exactitud de ésta.

b) Solicitar de inmediato la cancelación de su certifi­cado digital en caso de que la reserva sobre la clave pri­vada se haya visto comprometida, bajo responsabilidad.

c) Observar permanentemente las condiciones establecidas por la entidad de certificación para la utilización del certificado digital.

Artículo 23º.- Contenido del certificado digital

Los certificados digitales emitidos dentro de la Infra­estructura Oficial de Firma Digital deberán contener como mínimo lo establecido en el Artículo 7º. de la Ley.

La entidad de certificación podrá incluir, a pedido del solicitante del certificado digital, información adi­cional siempre y cuando la entidad de registro o veri­ficación compruebe fehacientemente la veracidad de ésta.

Artículo 24º. Período de Vigencia

El período de vigencia de los certificados digitales co­mienza y finaliza en las fechas indicadas en él, salvo en los supuestos de cancelación conforme al Artículo 9º. de la Ley.

CAPÍTULO IV

DE LA CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 25º.- Causales de cancelación del certifi­cado digital

a) Por solicitud del titular sin previa justificación, sien­do necesario para tal efecto la aceptación y autorización de la entidad de certificación o la entidad de registro o verificación, según sea el caso. La misma que deberá ser aceptada y autorizada como máximo dentro del pla­zo establecido por. la autoridad administrativa competen­te, si en el plazo indicado la entidad no se pronuncia, se entenderá la cancelación del certificado; la misma que no podrá ser opuesta al tercero de buena fe.

b) Por revocatoria de la entidad de certificación, con expresión de causa.

c) Por expiración del plazo de vigencia.

d) Por el cese de operaciones de la entidad de certifi­cación que lo emitió.

e) Por resolución administrativa o judicial que lo orde­ne.

f) Por interdicción civil judicialmente declarada, de­claración de ausencia o de muerte presunta, del titular del certificado digital.

g) Por extinción de la personería jurídica o declara­ción judicial de quiebra.

h) Otras causales que establezca la autoridad admi­nistrativa competente.

Artículo 26º.- Cancelación del certificado digital a solicitud de su titular

La solicitud de cancelación de un certificado digital puede ser realizada por su titular o a través de un repre­sentante debidamente acreditado; pudiendo realizarse mediante documento electrónico firmado digitalmente, de acuerdo con los procedimientos definidos en cada caso por las entidades de certificación.

El titular del certificado digital está obligado, bajo res­ponsabilidad, a solicitar la cancelación al tomar conoci­miento de la ocurrencia de alguna de las siguientes cir­cunstancias:

a) Por exposición, puesta en peligro o uso indebido de la clave privada.

b) Por deterioro, alteración o cualquier otro hecho u acto que afecte la clave privada.

Artículo 27º.- Cancelación por revocación

Para efectos de la cancelación de oficio o revocación de certificados digitales, la entidad de certificación debe contar con procedimientos detallados en su declaración de prácticas de certificación.

La revocación también puede ser solicitada por un ter­cero que informe fehacientemente de alguno de los su­puestos de revocación contenidos en los numerales 1) y 2) del Artículo 10o. de la Ley.

La revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica, precisando como mínimo la fecha y el tiempo dei mismo, que deberá estar expresado en minutos y se­gundos. La revocación no puede ser aplicada retroacti­vamente y debe ser notificada al titular del certificado digital. La entidad de certificación debe inmediatamente incluir la revocación del certificado en la relación que co­rresponda.

CAPÍTULO V

DE LA ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28º. De las funciones de la entidad de cer­tificación

Las entidades de certificación tendrán las siguientes funciones:

a) Emitir certificados digitales manteniendo su nume­ración correlativa.

b) Cancelar certificados digitales.

c) Gestionar certificados digitales emitidos en el ex­tranjero.

d) Adicionalmente a las anteriores las señaladas en el Articulo 32o. deI Reglamento, en caso opten por asumir las funciones de entidad de registro o verificación.

Las entidades de certificación podrán brindar otros servicios inherentes a los de certificación, cuyas carac­terísticas y procedimientos estarán contenidos en su de­claración de prácticas de certificación.

Artículo 29º. De la, obligaciones de la entidad de certificación

Las entidades de certificación tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con su declaración de prácticas de certifi­cación.

b) Informar a los usuarios todas las condiciones de emisión y de uso de sus certificados digitales, incluyen­do las referidas a la cancelación de éstos.

c) Mantener el control y la reserva de la clave privada que emplea para firmar los certificados digitales que emite, bajo responsabilidad.

d) Mantener depósito de los certificados digitales emi­tidos y cancelados, consignando su fecha de emisión y vigencia.

e) Publicar permanente e ininterrumpidamente por me­dios telemáticos la relación de los certificados digitales emitidos y cancelados.

f) Cancelar el certificado digital a solicitud de su titu­lar o, de ser el caso, a solicitud del titular de la firma digital; o cuando advierta que la información contenida en el certificado digital fuera inexacta o hubiera sido mo­dificada, o que el titular incurriera en alguna de las cau­sales previstas en el Artículo 25’ deI Reglamento.

g) Mantener la confidencialidad de la información re­lativa a los solicitantes y titulares de certificados digita­les, limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de certificación, salvo orden judicial o pedido expreso del titular del certificado digital.

h) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la autoridad administrativa competente para efectos de supervisión y auditoría.

i) Mantener la información relativa a los certificados digitales que hubieren sido cancelados, por un período minino de diez (10) años a partir de su cancelación.

j) Cumplir los términos bajo los cuales obtuvo la acre­ditación, así como los requerimientos adicionales que es­tablezca la autoridad administrativa competente confor­me a lo establecido en el Reglamento.

k) Informar y solicitar autorización a la autoridad ad­ministrativa competente para realizar acuerdos de certifi­cación cruzada que proyecte celebrar, así como los tér­minos bajo los cuales dichos acuerdos se suscribirían.

l) informar y solicitar autorización a la autoridad admi­nistrativa competente para efectos del reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras.

m) Cumplir sus funciones dentro de los plazos seña­lados en su declaración de prácticas de certificación.

n) Contratar los seguros o garantías bancarias nece­sarias que permitan indemnizar al titular por los daños que pueda ocasionar como resultado de las actividades de certificación.

Artículo 30º.- Respaldo financiero

Las entidades de certificación acreditadas o reconocidas deberán contar con el respaldo económico suficiente para operar bajo la Infraestructura Oficial de Firma Digital, así como para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños, de con­formidad con lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento. La autoridad administrativa competente definirá los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 31º.- Del cose do operaciones de la enti­dad de certificación

La entidad de certificación cesa sus operaciones en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Digital, en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada ante la autori­dad administrativa competente, asumiendo la responsa­bilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción dé su personería jurídica.

c) Por revocación de su registro.

d) Por decisión motivada de la autoridad administrati­va competente.

e) Por resolución judicial.

f) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal, o resolución judi­cial de quiebra.

Para Ios supuestos contemplados en los incisos a) y b) la autoridad administrativa competente establecerá el plazo en el cual las entidades de certificación notificarán tanto a aquélla como a los titulares de certificados digita­les el cese de sus actividades. La autoridad administrati­va competente deberá adoptar las medidas necesarias para p reservar las obligaciones contenidas en los inci­sos d), g) e i) deI Artículo 29º. deI Reglamento.

La autoridad administrativa competente reglamenta­rá los procedimientos para hacer público el cese de ope­raciones de las entidades de certificación.

Los certificados digitales emitidos por una entidad de certificación cuyas operaciones han cesado deben ser cancelados a partir del día, hora, minuto y segundo en que se aplica el cese. El uso de certificados digitales con posterioridad a su cancelación implica la pérdida de las presunciones descritas en los Artículos 6’ y 8’ del Re­glamento.

CAPÍTULO VI

DE LA ENTIDAD DE REGISTRO O VERIFICACIÓN

Artículo 32º.- De las funciones de la entidad de re­gistro o verificación

Las entidades de registro o verificación tienen las si­guientes funciones:

a) Identificar al solicitante del certificado digital me­diante el levantamiento de datos y la comprobación de la Información brindada por aquél.

b) Aceptar, autorizar según sea el caso, la conformi­dad de las solicitudes de emisión, modificación o cance­lación de certificados digitales, comunicándolo a la enti­dad de certificación bajo responsabilidad.

Artículo 33º.- De Ias obligaciones de la entidad de registro o verificación

Las entidades de registro o verificación acreditadas tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los procedimientos declarados para la pres­tación del servicio.

b) Determinar objetivamente y en forma directa la ve­racidad de la información proporcionada por el solicitan­te de certificado digital bajo responsabilidad.

c) Mantener la confidencialidad de la información re­lativa a los solicitantes y titulares de certificados digita­les limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de registro o verificación, salvo orden judicial o pedido expreso del titular del Certificado digital.

d) Recoger únicamente información o datos persona­les de relevancia para la emisión de los certificados.

e) Informar y solicitar autorización a la autoridad ad­ministrativa, especialmente en el supuesto previsto en el Artículo 48’ del Reglamento.

f) Acreditar domicilio en el Perú­

g) Contratar los seguros necesarios que le permitan indemnizar por los daños que puedan ocasionar como resultado de las actividades de registro o verificación.

Artículo 34º.- Respaldo financiero

Las entidades de registro o verificación acreditada debe­rán contar con el respaldo económico suficiente para operar bajo la infraestructura Oficial de Firma Digital; así como para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños de conformi­dad con lo dispuesto en la Ley y por el Reglamento. La auto­ridad administrativa competente definirá los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 35º.- DeI cese de operaciones de Ia entidad de registro o verificación

La entidad de registro o verificación cesa de operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Digital:

a) Por decisión unilateral comunicada ante la autoridad administrativa competente asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por revocación de su registro.

d) Por sanción dispuesta país autoridad administra­tiva competente.

e) Por orden judicial.

f) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.

Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b) la entidad de registro ó verificación debe notificar el cese de sus actividades a la autoridad administrativa competente con una anticipación mínima que será establecida

por ésta, debiendo dejar constancia ante aquella de los mecanismos utilizados para preservar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 33º. deI Regla­mento.

TITULO III

DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE

CAPITULO I

FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE

Articulo 36º.- Designación y funciones

Conforme a lo establecido en el artículo 15º. de la Ley, se designa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la propiedad Intelectual (INDECOPI) como la autoridad administrativa competente.

La autoridad administrativa competente tiene las siguientes funciones:

a) Aprobar la política de certificados y la declaracio­nes de prácticas de certificación.

b) Acreditar entidades de certificación nacionales y reconocer a las entidades de certificación extranjeras.

c) Acreditar entidades de registro o de verificación

d) Supervisar a las entidades de certificación y a las entidades de registro o verificación estableciendo de ser el caso las sanciones correspondientes.
e) Cancelar las acreditaciones otorgadas a las entidades de certificación y a las entidades de registro o verificación conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

f) Publicar ininterrumpidamente la relación de entidades acreditadas.

g) Aprobar el empleo de estándares técnicos internacionales dentro de la Infraestructura oficial de Firma Electrónica y determinar la compatibilidad de otros estándares técnicos con los estándares Internacionales.

h) Formular los criterios para el establecimiento de la idoneidad técnica que deberán cumplir quienes presten servicios en las materias reguladas por la Ley y el Reglamento, así como aquellas relacionadas con la prevención y solución de conflictos.

i) Establecer los requisitos mínimos para la prestación de los servicios de certificación y los servicios de registro o verificación.

j) Impulsar la solución de conflictos por medio de la conciliación y el arbitraje

k) Definir los criterios para evaluar la suficiencia del respaldo financiero con el que deben contar las entidades de certificación y las entidades de registro o verificación.

l) Aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas distintas a las firmas digitales, previa verifi­cación del cumplimiento de ida requisitos establecidos en el Articulo 2’ de la Ley y regular su utilización al interior de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

m) Suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo con autoridades administrativas extranjeras que cumplen funciones similares a las de la autoridad administrativa com­petente.

n) Autorizar la realización de certificaciones cruzadas con entidades de certificación extranjeras.

o) Delegar a terceros bajo sus órdenes y responsabi­lidad las funciones que determine.

p) Fomentar y coordinar el uso y desarrollo de la In­fraestructura Oficial de Firma electrónica en las entida­des del sector público nacional. -

q) Aprobar y regular los servicios de valor añadido al interior de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

r) Las demás que sean necesarias para el buen fun­cionamiento de la infraestructura Oficial de Firma Elec­trónica.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN DE ENTIDADES DE CERTIFICACION Y DE LAS ENTIDADES DE REGISTRO O VERIFICACION

Artículo 37º.- Acreditación do Entidades de Certi­ficación

Las entidades que soliciten su acreditación como en­tidades de certificación ante la autoridad administrativa competente deben contar con los elementos de la infra­estructura Oficial de Firma Digital señalados en los inci­sos a), b), c) y d) del Artículo 11º. y someterse al proce­dimiento de evaluación comprendido en el Articulo 41º. del Reglamento.

Cuando alguno de los elementos señalados en el pá­rrafo precedente sea administrado por un tercero, la enti­dad solicitante deberá demostrar tu vinculación con aquél, asegurando la viabilidad de sus servicios bajo dichas condiciones, y la disponibilidad de estos elementos para la evaluación y supervisión que la autoridad administrati­va competente considere necesarias. La autoridad admi­nistrativa competente, de ser el caso, precisará los tér­minos bajo los cuales se rigen estos supuestos del servi­cio de certificación.

Artículo 38º.- Presentación de la solicitud de acre­ditación de entIdad de certificación

La solicitud de acreditación de entidades de certifica­ción debe presentarse a la autoridad administrativa com­petente, observando lo dispuesto en el artículo anterior y adjuntando lo siguiente:

a) Acreditación de la existencia y vigencia de la per­sona jurídica mediante los instrumentos públicos o nor­ma legal respectivos, así como las facultades del repre­sentante.

b) Acreditar domicilio en el país.

a) Declaración jurada de contar con la infraestructura e Instalaciones necesarias para la prestación del servicio, así como la declaración jurada de aceptación de la visita comprobatoria de la autoridad administrativa com­petente.

d) Declaración de prácticas de certificación y docu­mentación que comprende el sistema de gestión Implementado conforme a los Incisos a) y d) del Articulo 11o. del Reglamento.

e) Declaración jurada del cumplimiento de los requisi­tos señalados en los Incisos b) y c) del Artículo 11o. del Reglamento; información qué será comprobada porte au­toridad administrativa competente.

f) Documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 29’ y 30’ del Reglamento y demás que la autoridad administrativa competente seña­le.

g) Informe favorable de la entidad sectorial correspon­diente, cuando lo solicite la autoridad administrativa com­petente, para el caso de personas jurídicas supervisa­das, respecto de la legalidad y seguridad para el desem­peño de actividades de certificación.

Articulo 39º.- Acreditación de Entidades de Regis­tro o Verificación

Las entidades que soliciten su acreditación como en­tidades de registro o verificación ante la autoridad admi­nistrativa competente deben contar con procedimientos para la prestación de sus servicios, los mismos que tendrán que asegurar la verificación directa de la Identidad del solicitante.

Artículo 40º.- Presentación de la solicitud de acre­ditación de Entidades de Registro o Verificación

La solicitud para la acreditación de entidades de re­gistro o verificación debe presentarse a la autoridad ad­ministrativa competente, observando lo dispuesto en el artículo anterior y adjuntando la información y documen­tos siguientes:

a) Acreditación de la existencia y vigencia de la per­sona jurídica mediante los instrumentos públicos o nor­ma legal respectivos, así como las facultades del repre­sentante.

b) Acreditar domicilio en el país.

c) Declaración jurada de contar con la Infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servi­cio, así como la declaración jurada de aceptación de la visita comprobatoria de la autoridad administrativa com­petente.

d) Procedimientos detallados que garanticen el cum­plimiento de las funciones establecidas en el Reglamen­to.

e) Declaración de prácticas de verificación o registro.

f) Declaración jurada del cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 33’ y 34’ dei Re­glamento.

Articulo 41º.- Procedimiento Administrativo de la Acreditación

Admitida la solicitud, la autoridad administrativa com­petente procederá a la evaluación del cumplimiento de os requisitos establecidos en la Ley como en el Regla­mento.

La evaluación de los requisitos de competencia técni­ca de la entidad de certificación o de registro o verifica­ción solicitante podrá ser realizada directamente por la autoridad administrativa competente, o a través de terceros, o reconociendo aquéllas realizadas en el extranjero por otras autoridades extranjeras que cumplan funciones equivalentes a las de la autoridad administrativa compe­tente, y siempre que los requisitos evaluados por ellas sean equivalentes a los requisitos comprendidos en el Reglamento.

Artículo 42º- Reconocimiento de evaluaciones en el extranjero

La autoridad administrativa competente reconocerá las evaluaciones sobre los requisitos de competencia técni­ca de la entidad de certificación solicitante realizadas en el extranjero siempre y cuando se cumplan con las nor­mas establecidas por la autoridad administrativa compe­tente en el marco del Reglamento.

Artículo 43º.- Subsanación de observaciones

- Dentro del procedimiento podrán subsanarse las de­ficiencias técnicas observadas durante la evaluación. Las entidades podrán solicitar la suspensión del procedimiento a fin de implementar las medidas necesarias para supe­rar estas dificultades.

Si culminada la etapa de evaluación, se mantienen observaciones, se denegará el Registro y se archivará el procedimiento.

Artículo 44º.- Costos del Registro y otro, procedi­mientos

Las entidades solicitantes asumirán los costos por la tramitación del procedimiento, y aquellos por evaluación, auditoría y demás previstos por la autoridad administrati­va competente.

Artículo 45º.- Otorgamiento y vigencia de la Acre­ditación

La acreditación se otorga por un período de 10 años, renovables por períodos similares. Durante dicho perío­do la Entidad beneficiaria estará sujeta a evaluaciones técnicas anuales para mantener la vigencia de la referida acreditación.

Articulo 46º.- Cancelación de la Acreditación

La cancelación de la acreditación procede por:

A) Solicitud de la entidad de certificación o de la entidad de verificación o de registro.

b) Extinción de su personería jurídica.

c) Sanción impuesta por la autoridad administrativa competente o por decisión judicial.

d) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.

CAPÍTULO III

DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS

Artículo 47º. Acuerdos de reconocimiento mutuo

La autoridad administrativa competente podrá suscri­bir acuerdos de reconocimiento mutuo con entidades si­milares, a fin de reconocer la validez de certificados digi­tales otorgados en el extranjero y extender la validez de la Infraestructura Oficial de Firma Digital. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deben garantizar en forma equi­valente las funciones exigidas por la Ley como en el Re­glamento.

Artículo 48º. Reconocimiento de certificados emi­tidos por entidades extranjeras

La autoridad administrativa competente podrá reco­nocer certificados digitales emitidos por entidades extran­jeras, de acuerdo con las prácticas y políticas que para tal efecto apruebe, las mismas que deben vela’ por el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el Reglamento u otra norma posterior. Asimismo, podrá autorizar la operación de aquellas enti­dades de certificación nacionales que utilicen los servicios de entidades de certificación extranjera, de verifi­carse tal supuesto, las entidades nacionales asumirán las responsabilidades del caso.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo prece­dente, la entidad extranjera deberá comunicar a la autori­dad administrativa competente el nombre de aquellas en­tidades de certificación que autorizarán las solicitudes de emisión de certificados digitales así como la gestión de los mismos.

La autoridad administrativa competente emitirá las nor­mas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo; así corno los mecanismos adecua­dos de información a los agentes del mercado.

Artículo 49º.- Certificación cruzada

Las entidades de certificación acreditadas pueden rea­lizar certificaciones cruzadas con entidades de certifica­ción extranjeras a fin de reconocer los certificados digita­les que éstas emitan en el extranjero incorporándolos como suyos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Digital de conformidad con el Articulo 11’ de la Ley, siem­pre y cuando obtengan autorización previa de la autori­dad administrativa competente.

Las entidades que presten servicios de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, asumirán respon­sabilidad de daños y perjuicios por la gestión de tales certificados.

Las entidades de certificación acreditadas que reali­cen certificaciones cruzadas conforme al primer párrafo del presente artículo, garantizarán ante la autoridad ad­ministrativa competente que los certificados digitales re­conocidos han sido emitidos bajo requisitos equivalentes a los exigidos en la Infraestructura Oficial de Firma Digi­tal, y que cumplen las funciones señaladas en el Artículo 2’ de la Ley.

CAPÍTULO IV

SUPERVISION DE ENTIDADES ACREDITADAS

Artículo 50º - Facultades de Supervisión

- La autoridad administrativa competente tiene la facul­tad de verificar la correcta prestación de los servicios de certificación así como de los servicios de registro o veri­ficación y el cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas por parte de las entidades acreditadas que ope­ren bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, así como la facultad de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento, y en sus Resoluciones.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo Primero.- Las entidades del Sector Público Nacional pueden suscribir acuerdos de cooperación con sus similares a nivel mundial o con instituciones de co­operación, para recibir apoyo, asesoría y financiamiento para el desarrollo del comercio electrónico en general, las firmas electrónicas y las firmas y certificados digita­les en particular.

Artículo Segundo.- Las entidades de certificación de­ben establecer procedimientos ágiles y sencillos para que sus usuarios puedan presentar directamente reclamacio­nes por la prestación de sus servicios, las mismas que deberán ser atendidas en el más breve plazo. La autori­dad administrativa competente aprueba o reforma estos procedimientos y regula todo lo relativo a las reclamacio­nes. Agotada la vía previa de la reclamación ante la enti­dad de certificación, procede recurrir en vía administrati­va ante la autoridad administrativa competente, con su­jeción a la Ley N’ 27444 - Ley del Procedimiento Admi­nistrativo General.

La autoridad administrativa competente determinará todos aquellos procedimientos y políticas necesarios para la aplicación del Reglamento. En los casos que proceda la reclamación, adoptará las medidas correctivas perti­nentes.