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LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS
Nº 48 DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Publicada el 30 de Octubre del 2001 en Gaceta
Oficial Nº 37.313
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que utilicen tecnologías de
información, así como la prevención y
sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas
o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el
uso de dichas tecnologías, en los términos previstos
en esta ley.
Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos de la presente ley y cumpliendo
con lo previsto en el art. 9 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, se entiende
por:
a. Tecnología de Información:
rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación
y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención,
creación, almacenamiento, administración, modificación,
manejo, movimiento, control, visualización, distribución,
intercambio, transmisión o recepción de información
en forma automática, así como el desarrollo
y uso del “hardware”, “firmware”,
“software”, cualesquiera de sus componentes y
todos los procedimientos asociados con el procesamiento de
data.
b. Sistema: cualquier arreglo organizado
de recursos y procedimientos diseñados para el uso
de tecnologías de información, unidos y regulados
por interacción o interdependencia para cumplir una
serie de funciones específicas, así como la
combinación de dos o más componentes interrelacionados,
organizados en un paquete funcional, de manera que estén
en capacidad de realizar una función operacional o
satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones
previstas.
c. Data: hechos, conceptos, instrucciones
o caracteres representados de una manera apropiada para que
sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos
o por medios automáticos y a los cuales se les asigna
o se les puede asignar significado.
d. Información: significado que el
ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones
conocidas y generalmente aceptadas.
e. Documento: registro incorporado en un
sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro
medio, que contiene data o información acerca de un
hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.
f. Computador: dispositivo o unidad funcional
que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado
y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas
o lógicas.
g. Hardware: equipos o dispositivos físicos
considerados en forma independiente de su capacidad o función,
que forman un computador o sus componentes periféricos,
de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos,
conexiones, ensamblajes, componentes y partes.
h. Firmware: programa o segmento de programa
incorporado de manera permanente en algún componente
de hardware.
i. Software: información organizada
en forma de programas de computación, procedimientos
y documentación asociados, concebidos para realizar
la operación de un sistema, de manera que pueda proveer
de instrucciones a los computadores así como de data
expresada en cualquier forma, con el objeto de que éstos
realicen funciones específicas.
j. Programa: plan, rutina o secuencia de
instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular
o resolver un problema dado a través de un computador.
k. Procesamiento de data o de información:
realización sistemática de operaciones sobre
data o sobre información, tales como manejo, fusión,
organización o cómputo.
l. Seguridad: Condición que resulta
del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección
que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias
o de actos hostiles específicos que puedan propiciar
el acceso a la data de personas no autorizadas o que afecten
la operatividad de las funciones de un sistema de computación.
m. Virus: programa o segmento de programa
indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera
efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente
del sistema.
n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula
o carnet que se utiliza como instrumento de identificación,
de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que
contiene data, información o ambas, de uso restringido
sobre el usuario autorizado para portarla.
o. Contraseña (password): secuencia
alfabética, numérica o combinación de
ambas, protegida por reglas de confidencialidad utilizada
para verificar la autenticidad de la autorización expedida
a un usuario para acceder a la data o a la información
contenidas en un sistema.
p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento,
idea, imagen, audio, data o información, expresados
en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto
(encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para
ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo 3. Extraterritorialidad.
Cuando alguno de los delitos previstos en
la presente ley se cometa fuera del territorio de la República,
el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones
si dentro del territorio de la República se hubieren
producido efectos del hecho punible y el responsable no ha
sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento
o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4. -Sanciones.
Las sanciones por los delitos previstos en
esta ley serán principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con las accesorias
y ambas podrán también concurrir entre sí,
de acuerdo con las circunstancias particulares del delito
del cual se trate, en los términos indicados en la
presente ley
Artículo 5.- Responsabilidad
de las personas jurídicas.
Cuando los delitos previstos en esta Ley
fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores
o dependientes de una persona jurídica, actuando en
su nombre o representación, éstos responderán
de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos
previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible
haya sido cometido por decisión de sus órganos,
en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales
o en su interés exclusivo o preferente
Título II
De los delitos
Capítulo I
De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías
de Información
Artículo 6.- Acceso indebido.
El que sin la debida autorización
o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte,
interfiera o use un sistema que utilice tecnologías
de información, será penado con prisión
de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidadestributarias
Artículo 7.- Sabotaje
o daño a sistemas.
El que destruya, dañe, modifique o
realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice
un sistema que utilice tecnologías de información
o cualquiera de los componentes que lo conforman, será
penado con prisión de cuatro a ocho años y multa
de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe,
modifique o inutilice la data o la información contenida
en cualquier sistema que utilice tecnologías de información
o en cualquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión
y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos
indicados en el presente artículo se realizaren mediante
la creación, introducción o transmisión,
por cualquier medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 8.- Sabotaje
o daño culposos.
Si el delito previsto en el artículo
anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia
o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará
la pena correspondiente según el caso, con una reducción
entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9.- Acceso
indebido o sabotaje a sistemas protegidos.
Las penas previstas en los artículos
anteriores se aumentarán entre una tercera parte y
la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos
recaigan sobre cualquiera de los componentes de un sistema
que utilice tecnologías de información protegido
por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones
públicas o que contenga información personal
o patrimonial de personas naturales o jurídicas
Artículo 10.- Posesión
de equipos o prestación de servicios de sabotaje.
El que, con el propósito de destinarlos
a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que
utilice tecnologías de información, importe,
fabrique, posea, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos
o programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados
a cumplir los mismos fines, será penado con prisión
de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 11.- Espionaje
informático.
El que indebidamente obtenga, revele o difunda
la data o información contenidas en un sistema que
utilice tecnologías de información o en cualquiera
de sus componentes, será penado con prisión
de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el
delito previsto en el presente artículo se cometiere
con el fin de obtener algún tipo de beneficio para
sí o para otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere
en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la
operación de las instituciones afectadas o resultare
algún daño para las personas naturales o jurídicas
como consecuencia de la revelación de las informaciones
de carácter reservado.
Artículo 12.- Falsificación
de documentos.
El que, a través de cualquier medio,
cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado
a un sistema que utilice tecnologías de información;
o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a
dicho sistema un documento inexistente, será penado
con prisión de tres a seis años y multa de trescientas
a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para
sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena
se aumentará entre un tercio y la mitad
El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho
resultare un perjuicio para otro.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13.- Hurto.
El que a través del uso de tecnologías
de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule
o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación
para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles
de carácter patrimonial sustrayéndolos a su
tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico
para sí o para otro, será sancionado con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 14.- Fraude.
El que, a través del uso indebido
de tecnologías de información, valiéndose
de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera
de sus componentes o en la data o información en ellos
contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas
que produzcan un resultado que permita obtener un provecho
injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión
de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas
unidades tributarias.
Artículo 15.- Obtención
indebida de bienes o servicios.
El que, sin autorización para portarlos,
utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado
a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías
de información para requerir la obtención de
cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin
erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación
debida, será castigado con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 16.- Manejo
fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
El que por cualquier medio, cree, capture,
grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información
contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento
destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier
uso indebido de tecnologías de información,
cree, capture, duplique o altere la data o información
en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas,
registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía
de éstos, será penado con prisión de
cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades
tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado
parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea,
distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación
de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo
fin, o de la data o información contenidas en ellos
o en un sistema.
Artículo 17.- Apropiación
de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
El que se apropie de una tarjeta inteligente
o instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido,
extraviado o hayan sido entregados por equivocación,
con el fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos
a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora,
será penado con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba
la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 18.- Provisión
indebida de bienes o servicios.
El que a sabiendas de que una tarjeta inteligente
o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido,
revocado, se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado,
alterado, provea a quien los presente de dinero, efectos,
bienes o servicios o cualquier otra cosa de valor económico,
será penado con prisión de dos a seis años
y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19.- Posesión
de equipo para falsificaciones.
El que sin estar debidamente autorizado para
emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos
análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice,
distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de
fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos
destinados a los mismos fines o cualquier equipo o componente
que capture, grabe, copie o transmita la data o información
de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas
a seiscientas unidades tributarias.
Capítulo III
De los delitos contra la privacidad de las personas
y de las comunicaciones
Artículo 20.- Violación de la privacidad de
la data o información de carácter personal.
El que por cualquier medio se apodere, utilice,
modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño,
la data o información personales de otro o sobre las
cuales tenga interés legítimo, que estén
incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías
de información, será penado con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si
como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio
para el titular de la data o información o para un
tercero.
Artículo 21.- Violación
de la privacidad de las comunicaciones.
El que mediante el uso de tecnologías
de información, acceda, capture, intercepte, interfiera,
reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje
de datos o señal de transmisión o comunicación
ajena, será sancionado con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 22.- Revelación
indebida de data o información de carácter personal.
El que revele, difunda o ceda, en todo o
en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el
audio o, en general, la data o información obtenidos
por alguno de los medios indicados en los artículos
precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado
parte en la comisión de dichos delitos, será
sancionado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se
hubieren realizado con un fin de lucro o si resultare algún
perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio
a la mitad.
Capítulo IV
De los delitos contra niños, niñas o adolescentes
Artículo 23.- Difusión o exhibición de
material pornográfico.
El que por cualquier medio que involucre
el uso de tecnologías de información, exhiba,
difunda, transmita o venda material pornográfico o
reservado a personas adultas, sin realizar previamente las
debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso
a niños, niñas y adolescentes será sancionado
con prisión de dos a seis años y multa de doscientas
a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24.- Exhibición
pornográfica de niños o adolescentes.
El que por cualquier medio que involucre
el uso de tecnologías de información, utilice
a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente
con fines exhibicionistas o pornográficos, será
penado con prisión de cuatro a ocho años y multa
de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Capítulo V
De los delitos contra el orden económico
Artículo 25.- Apropiación de propiedad intelectual.
El que sin autorización de su propietario
y con el fin de obtener algún provecho económico,
reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software
u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso
a cualquier sistema que utilice tecnologías de información,
será sancionado con prisión de uno a cinco años
y multa de cien a quinientas unidades tributarias.
Artículo 26.- Oferta
engañosa.
El que ofrezca, comercialice o provea de
bienes o servicios mediante el uso de tecnologías de
información y haga alegaciones falsas o atribuya características
inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo que
pueda resultar algún perjuicio para los consumidores,
será sancionado con prisión de uno a cinco años
y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio
de la comisión de un delito más grave.
Título III
Disposiciones comunes
Artículo 27.- Agravantes.
La pena correspondiente a los delitos previstos
en la presente Ley se incrementará entre un tercio
y la mitad:
1º Si para la realización del hecho se hubiere
hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente
obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2º Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso
de la posición de acceso a data o información
reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas
en razón del ejercicio de un cargo o función.
Artículo 28.- Agravante
especial.
La sanción aplicable a las personas
jurídicas por los delitos cometidos en las condiciones
señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será
únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido
para el referido delito.
Artículo 29.- Penas
accesorias.
Además de las penas principales previstas
en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente
sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal,
las accesorias siguientes:
1º El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos,
materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto
que haya sido utilizado para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 10 y 19 de la presente ley.
2º El trabajo comunitario por el término de hasta
tres años en los casos de los delitos previstos en
los artículos 6 y 8 de esta Ley.
3º La inhabilitación para el ejercicio de funciones
o empleos públicos, para el ejercicio de la profesión,
arte o industria, o para laborar en instituciones o empresas
del ramo por un período de hasta tres (3) años
después de cumplida o conmutada la sanción principal
cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición
de acceso a data o información reservadas o al conocimiento
privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio
de un cargo o función públicos, del ejercicio
privado de una profesión u oficio o del desempeño
en una institución o empresa privadas, respectivamente.
4º La suspensión del permiso, registro o autorización
para operar o para el ejercicio de cargos directivos y de
representación de personas jurídicas vinculadas
con el uso de tecnologías de información hasta
por el período de tres (3) años después
de cumplida o conmutada la sanción principal, si para
cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho
figurar a una persona jurídica.
Artículo 30.- Divulgación
de la sentencia condenatoria.
El Tribunal podrá disponer, además,
la publicación o difusión de la sentencia condenatoria
por el medio que considere más idóneo.
Artículo 31.- Indemnización
Civil.
En los casos de condena por cualquiera de
los delitos previstos en los Capítulos II y V de esta
Ley, el Juez impondrá en la sentencia una indemnización
en favor de la víctima por un monto equivalente al
daño causado.
Para la determinación del monto de la indemnización
acordada, el Juez requerirá del auxilio de expertos.
Título IV
Disposiciones Finales
Artículo 32.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia,
treinta días después de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela
Artículo 33.- Derogatoria.
Se deroga cualquier disposición que
colida con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los
seis días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Primer Vicepresidente
Gerardo Saer Pérez
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras Vladimir Villegas
Secretario Subsecretario

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