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LEY 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO,
DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES DE REPÚBLICA DOMINICANA
– Versión en Español
CONSIDERANDO:
Que el cambio cada vez más acelerado de la tecnología
informática y de las telecomunicaciones, combinado
con el crecimiento exponencial de la interconexión
digital de las naciones, está generando una profunda
transformación del quehacer humano en todas su dimensiones,
y por ende del orden social y de la economía global;
CONSIDERANDO:
Que esta convergencia tecnológica ha revolucionado
la forma en la que la sociedad produce, guarda y utiliza la
información;
CONSIDERANDO:
Que el rápido crecimiento de redes a través
de fronteras nacionales ha borrado los límites geopolíticos
y económicos entre los que proporcionan, suministran
y originan la información, democratizan el acceso de
los países y las personas al conocimiento y los mercados
globales;
CONSIDERANDO:
Que las nuevas tecnologías están transformando
las prácticas tradicionales de comercio al permitir
la interconexión directa de los sistemas críticos
de comercio y sus componentes claves, clientes proveedores,
distribuidores y empleados que posibilitan el comercio electrónico
en sus diferentes manifestaciones;
CONSIDERANDO:
Que el comercio electrónico mundial es responsable
de los profundos cambios registrados en la manera de hacer
negocios, por lo cual altera la relación entre productores
y consumidores de bienes y servicios y estimula la rápida
integración de los mercados globales. Además,
en la medida en que crece el comercio electrónico mundial,
las empresas buscan una estructura permanente para las transacciones
del comercio electrónico avalado y reconocido por los
gobiernos nacionales;
CONSIDERANDO:
Que el comercio electrónico hace eficientes los mercados
al aumentar de forma exponencial las opciones y las elecciones
que tienen a su disposición proveedores y consumidores,
y tiende a facilitar el intercambio entre las partes contratantes
de información, prácticas óptimas y de
retroacciones en el mercado en tiempo real;
CONSIDERANDO:
Que las transacciones de intercambio de bienes, de información
y de servicios entre personas naturales y/o jurídicas
se beneficiarán enormemente de la eficiencia, seguridad
jurídica y alcance global que les otorga el hecho de
su realización ordenada y reglamentada sobre los medios
digitales de almacenamiento y transporte de datos a través
de las redes globales de información;
CONSIDERANDO:
Que las instituciones y sistemas reguladores del Estado deben
incrementar su productividad y efectividad para garantizar
la confianza, protección y seguridad jurídica
de las partes involucradas en transacciones económicas
electrónicas dentro del ámbito de la globalización
tecnológica;
CONSIDERANDO:
Que la autenticación y seguridad de documentos y mensajes
digitales son fundamentales para asegurar a las partes involucradas
que sus transacciones de comercio electrónico se hacen
en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones, o
que, de darse éstos por excepción, dichas transacciones
satisfacen las condiciones necesarias para poder dirimir conflictos,
asignar responsabilidades y reparar daños como fuese
el caso;
CONSIDERANDO:
Que los Códigos Civil y de Comercio de la República
Dominicana rigen cuestiones de comercio, contratos y responsabilidad
civil, y por ende son el fundamento esencial del comercio
electrónico en el país.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Ámbito de aplicación. La presente
ley será aplicable a todo tipo de información
en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo en
los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas
por el Estado Dominicano en virtud de convenios o tratados
internacionales; En las advertencias escritas que, por disposiciones
legales, deban ir necesariamente impresas en ciertos tipos
de productos en razón al riesgo que implica su comercialización,
uso o consumo.
Art. 2.- Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Comercio electrónico: Toda relación
de índole comercial, sea o no contractual, estructurada
a partir de la utilización de uno o más documentos
digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.
Las relaciones de índole comercial, comprenden, sin
limitarse a ellas, las siguientes operaciones:
- Toda operación comercial de suministro
o intercambio de bienes, servicios o información;
- Todo acuerdo de distribución;
- Toda operación de representación
o mandato comercial;
- De compra de cuentas por cobrar, a precio
de descuento (factoring);
- De alquiler o arrendamiento (leasing);
- De construcción de obras;
- De consultoría;
- De ingeniería;
- De concesión de licencias;
- De inversión;
- De financiación;
- De banca;
- De seguros;
- Todo acuerdo de concesión o explotación
de un servicio público;
- De empresa conjunta y otras formas de cooperación
industrial o comercial;
- De transporte de mercancías o de
pasajeros por vía aérea, marítima y férrea
o por carreteras.
b) Documento digital: La información
codificada en forma digital sobre un soporte lógico
o físico, en la cual se usen métodos electrónicos,
fotolitográficos, ópticos o similares que se
constituyen en representación de actos, hechos o datos
jurídicamente relevantes;
c) Mensajes de datos: La información
generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos o similares, como pudieran
ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos
(EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex
o el telefax;
d) Intercambio electrónico de datos
(EDI): La transmisión electrónica de información
de una computadora a otra, cuando la información está
estructurada conforme a alguna norma técnica convenida
al efecto;
e) Iniciador: Toda persona que, al tenor
de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo
nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje
antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo
haya hecho a título de intermediario con respecto a
ese mensaje;
f) Destinatario: La persona designada por
el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté
actuando a título de intermediario con respecto a ese
mensaje;
g) Intermediario: Toda persona que, en relación
con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de
otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste
algún otro servicio con respecto a él;
h) Sistema de información: Se entenderá
por esto todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir,
archivar o procesar de alguna otra forma documentos digitales
o mensajes de datos;
i) Firma digital: Se entenderá como
un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos
y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,
vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje,
permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente
con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el
mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada
la transmisión;
j) Criptografía: Es la rama de las
matemáticas aplicadas y la ciencia informática
que se ocupa de la transformación de documentos digitales
o mensajes de datos de su representación original a
una representación ininteligible e indescifrable que
protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación
del documento o mensaje de datos original a partir de ésta;
k) Entidad de certificación: Es aquella
institución o persona jurídica que, autorizada
conforme a la presente ley, está facultada para emitir
certificados en relación con las firmas digitales de
las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro
y estampado cronológico de la transmisión y
recepción de mensajes de datos, así como cumplir
otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en
las firmas digitales;
l) Certificado: Es el documento digital emitido
y firmado digitalmente por una entidad de certificación,
que identifica unívocamente a un suscritor durante
el período de vigencia del certificado, y que se constituye
en prueba de que dicho suscriptor es fuente u originador del
contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore
su certificado asociado;
m) Repositorio: Es un sistema de información
para el almacenamiento y recuperación de certificados
u otro tipo de información relevante para la expedición
y validación de los mismos;
n) Suscriptor: Es la persona que contrata
con una entidad de certificación la expedición
de un certificado, para que sea nombrada o identificada en
él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo
control el procedimiento para generar su firma digital; Usuario:
Es la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios
de emisión de certificados de una entidad de certificación,
puede, sin embargo, validar la integridad y autenticidad de
un documento digital o de un mensaje de datos, con base en
un certificado del suscriptor originador del mensaje;
Revocar un certificado: Finalizar definitivamente
el período de validez de un certificado, desde una
fecha específica, en adelante;
Suspender un certificado: Interrumpir temporalmente
el período operacional de un certificado desde una
fecha específica, en adelante.
Art. 3.- Interpretación.
En la interpretación de la presente ley, se tendrán
en cuenta las recomendaciones de organismos multilaterales
en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de
su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones relativas a materias que se
rijan por la presente ley, y que no estén expresamente
resueltas en ningún texto, serán dirimidas de
conformidad con los principios generales en que se inspira,
esta ley, incluyendo pero no limitados a:
1. Facilitar el comercio electrónico
entre y dentro de las naciones;
2. Validar transacciones entre partes que
se hayan realizado por medio de las nuevas tecnologías
de información;
3. Promover y apoyar la implantación
de nuevas tecnologías;
4. Promover la uniformidad de aplicación
de la ley, y
5. Apoyar las prácticas comerciales.
Art. 4.- Reconocimiento
jurídico de los documentos digitales y mensajes de
datos. No se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información
por la sola razón de que esté en forma de documento
digital o mensaje de datos.
TÍTULO II
APLICACIÓN DE LOS
REQUISITOS JURÍDICOS
DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES
Y MENSAJES DE DATOS
Art. 5.- Constancia
por escrito. Cuando cualquier norma requiera que la
información conste por escrito, dicho requisito quedará
satisfecho con un documento digital o mensaje de datos, si
la información que éste contiene es accesible
para su posterior consulta y si el documento digital o mensaje
de datos cumple con los requisitos de validez establecidos
en la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas prevén consecuencias
en el caso de que la información no conste por escrito.
Art. 6.- Firma.
Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma
o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma,
se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación
con un documento digital o un mensaje de datos, si éste
ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con
los requisitos de validez establecidos en la presente ley.
Párrafo.- En toda interacción
con entidad pública que requiera de documento firmado,
este requisito se podrá satisfacer con uno o más
documentos digitales o mensajes de datos que sean firmados
digitalmente conforme a los requerimientos contenidos en esta
ley. La reglamentación de esta ley especificará
en detalle las condiciones para el uso de firma digital, certificados
y entidades de certificación en interacciones documentales
entre entidades del Estado o entre personas privadas y entes
estatales.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas simplemente prevén
consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Art. 7.- Original.
Cuando cualquier norma requiera que la información
sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con un documento digital o un mensaje
de datos, si:
a) Existe una garantía confiable de
que se ha conservado la integridad de la información,
a partir del momento en que se generó por primera vez
su forma definitiva, como documento digital, mensaje de datos
u otra forma;
b) De requerirse que la información
sea presentada, si dicha información puede ser mostrada
a la persona a quien se debe presentar.
Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo
se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier
norma constituye una obligación, como si las normas
simplemente prevén consecuencias en el caso que la
información no sea presentada o conservada en su forma
original.
Art. 8.- Integridad
del documento digital o mensaje de datos. Para efectos
del artículo anterior, se considerará que la
información consignada en un documento digital o mensajes
de datos es íntegra, si ésta ha permanecido
completa e inalterada, salvo la adición de algún
endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso
de comunicación, archivo o presentación. El
grado de confiabilidad requerido será determinado a
la luz de los fines para los que se generó la información
y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Art. 9.- Admisibilidad
y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes
de datos. Los documentos digitales y mensajes de datos
serán admisibles como medios de prueba y tendrán
la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma
privada en el Código Civil y en el Código de
Procedimiento Civil.
Párrafo.- En las actuaciones administrativas
o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza
obligatoria y probatoria a ningún tipo de información
en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo
hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje
de datos o en razón de no haber sido presentado en
su forma original.
Art. 10.- Criterio
para valorar probatoriamente un documento digital o un mensaje
de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un documento
digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad
de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado
el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma
en que se haya conservado la integridad de la información,
la forma en la que se identifique a su creador o iniciador
y cualquier otro factor pertinente.
Art. 11.- Conservación
de los documentos digitales y mensajes de datos. Cuando
la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones
sean conservados, ese requisito quedará satisfecho
mediante la conservación de los documentos digitales
y/o mensajes de datos que sean del caso, siempre y cuando
se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan
sea accesible para su posterior consulta;
2. Que los documentos digitales o mensajes
de datos sean conservados en el formato en que se hayan generado,
enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar
que produce con exactitud la información originalmente
generada, enviada o recibida;
3. En el caso del mensaje de datos que se
conserve, de haber alguna, toda información que permita
determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en
que fue enviado o recibido el mensaje, y
4. En el caso de documento digital que se
conserve para efectos legales, toda información que
permita determinar la fecha y hora en que el documento digital
fue entregado para su conservación, la persona o personas
que crearon el documento, la persona que entregó el
documento y la persona receptora del mismo para conservación.
Párrafo.- La información que
tenga por única finalidad facilitar el acceso al documento
digital o el envío o recepción de los mensajes
de datos no estará sujeta a la obligación de
conservación, salvo aquella información asociada
con un mensaje de datos que constituya prueba de su transmisión
desde su origen hasta su destino, incluyendo pero no limitado
al enrutamiento del mensaje dentro de la red de datos respectiva,
su número secuencial único y las fechas y horas
exactas de recepción y retransmisión e identificadores
universales de cada servidor o nodo de comunicaciones que
esté involucrado en la transmisión original
del mensaje.
Art. 12.- Conservación
de documentos digitales y mensajes de datos a través
de terceros. El cumplimiento de la obligación
de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes
de datos se podrá realizar a través de terceros,
siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en
el artículo anterior.
TÍTULO III
PARTE I
COMUNICACIÓN DE
DOCUMENTOS DIGITALES
Y MENSAJES DE DATOS
Art. 13.- Formación
y validez de los contratos. En la formación
del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta
y su aceptación podrán ser expresadas por medio
de un documento digital, un mensaje de datos, o un mensaje
de datos portador de un documento digital, como fuere el caso.
No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato
por la sola razón de haberse utilizado en su formación
uno o más documentos digitales o mensajes de datos.
Art. 14.- Reconocimiento
de los documentos digitales y mensajes de datos por las partes.
En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de
un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un documento
digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación
de voluntad u otra declaración por la sola razón
de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de
datos.
Art. 15.- Comunicación
y atribución de documentos digitales. Un documento
digital se puede comunicar entre partes, ya sea por la entrega
del documento digital en un medio físico de una parte
a la otra, o a través de un mensaje de datos que, adicional
a su contenido propio, incluya una representación fiel
y verificable del documento digital.
Párrafo.- Se entenderá que
un documento digital proviene de aquella persona o personas
que firman digitalmente el documento, independientemente del
soporte en que se haya gravado dicho documento y de su medio
de comunicación. En el caso de transmisión del
documento digital por mensaje de datos y ausencia de firma
digital interna al documento, se entenderá que el documento
digital proviene del iniciador del mensaje de datos conforme
al artículo 16 de la presente ley.
Art. 16.- Atribuciones
de un mensaje de datos. Se entenderá que un
mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste
ha sido enviado por:
1. El propio iniciador;
2. Por alguna persona facultada para actuar
en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado
por el iniciador, o en su nombre, para que opere automáticamente.
Art. 17.- Presunción
del origen de un mensaje de datos. Se presume que un
mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador y, por lo
tanto, el destinatario puede obrar en consecuencia, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento
acordado previamente con el iniciador, para establecer que
el mensaje de datos provenía efectivamente de éste,
y
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario
resulte de los actos de una persona cuya relación con
el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya
dado acceso a algún método utilizado por el
iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
Art. 18.- Concordancia
del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.
Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador, o
que se entienda que proviene de él, o siempre que el
destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto,
en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste
último tendrá derecho a considerar que el mensaje
de datos recibido corresponde al que quería enviar
el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El
destinatario no gozará de este derecho si sabía
o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido,
que la transmisión había dado lugar a un error
en el mensaje de datos recibido.
Art. 19.- Mensaje
de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de
datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en
la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el
destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la
debida diligencia o de haber aplicado algún método
convenido, que el nuevo mensaje da datos era un duplicado.
Art. 20.- Acuse
de recibo de mensajes de datos. Si al enviar o antes
de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda
con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos,
pero no se ha acordado entre éstos una forma o método
determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo
mediante:
a) Toda comunicación del destinatario,
automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para
indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Párrafo I.- Si el iniciador ha solicitado
o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje
de datos, y expresamente aquél ha indicado que los
efectos del mensaje de datos estarán condicionados
a la recepción de un acuse de recibo, se considerará
que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no
se haya recepcionado el acuse de recibo.
Párrafo II.- Si el iniciador ha solicitado
o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje
de datos, pero aquél no indicó expresadamente
que los efectos del mensaje de datos están condicionados
a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido
acuse en el plazo fijado o convenido, no se ha fijado o convenido
ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho
(48) horas, a partir del momento del envío o el vencimiento
del plazo fijado o convenido, el iniciador:
a) Podrá dar aviso al destinatario
de que no ha recibido el acuse del recibo por medio verificable
y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento
del envío del nuevo mensaje de datos, y
b) De no recibirse acuse de recibo dentro
del término señalado en el literal anterior,
podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar
que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier
otro derecho que pueda tener.
Art. 21.- Acuse
de recibo de documentos digitales. De la misma manera
se podrá acusar recibo de un documento digital mediante:
a) Toda comunicación automatizada
o no de la parte receptora del documento digital a la parte
que lo entrega directamente o por interpuesta persona debidamente
autorizada, y
b) Todo acto de la parte receptora que baste
para indicar a la parte que entrega el documento digital que
éste ha sido recibido.
En el caso de entrega de documentos digitales
por medio de mensajes de datos, se tomarán en cuenta
las disposiciones del artículo 20 de la presente ley.
En dicho caso, el acuse de recibo del documento digital es
idéntico al acuse de recibo del mensaje de datos usado
para el envío de dicho documento digital.
Art. 22.- Presunción
de recepción de un mensaje de datos. Cuando
el iniciador recibe acuso de recibo del destinatario, se presumirá
que este ha recibido el mensaje de datos.
Esa presunción no implicará
que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando
en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido
cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados
en alguna norma técnica aplicable, se presumirá
que es así.
Art. 23.- Efectos
jurídicos. Los artículos 20, 21 y 22
de la presente ley únicamente rigen los efectos relacionados
con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas
del documento digital o del mensaje de datos se regirán
conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico
contenido en dicho documento digital o mensaje de datos.
Art. 24.- Tiempo
del envío de un mensaje de datos. De no convenir
otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos
se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema
de información que no esté bajo control del
iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos
en nombre de éste.
Art. 25.- Tiempo
de la recepción de un mensaje de datos. De no
convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento
de la recepción de un mensaje de datos se determinará
como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema
de información para la recepción de mensaje
de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje
de datos en el sistema de información designado;
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema
de información del destinatario que no sea el sistema
de información designado, en el momento en que el destinatario
recupere el mensaje de datos.
b) Si el destinatario no ha designado un
sistema de información, la recepción tendrá
lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información
del destinatario.
Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo
será aplicable aún cuando el sistema de información
esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por
recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.
Art. 26.- Lugar
del envío y recepción del mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,
el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar
donde el iniciador tenga su establecimiento, y se tendrá
por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen
más de un establecimiento, su establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con
la operación subyacente, o, de no haber una operación
subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen
establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia
habitual.
Art. 27.- Tiempo
y lugar de envío y recepción de un documento
digital. Para aquellos documentos digitales que se
entreguen en soporte físico, tales como medios magnéticos,
medios fotolitográficos de escritura solamente, medios
ópticos o similares, el tiempo de envío y recepción
y el lugar de envío y recepción del documento
digital se determinarán de la misma manera que si el
documento hubiese sido entregado en medio físico de
papel o simila
Para aquellos documentos digitales que se
entreguen por medio de mensajes de datos, se aplicará
la norma especificada en los artículos 25 y 26 de la
presente ley.
Art. 28.- Concesión
de derechos o adquisición de obligaciones por medio
de documentos digitales o mensajes de datos. Cuando
se conceda algún derecho a una persona determinada
y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación,
y la ley requiera que para que ese acto surta efecto, el derecho
o la obligación hayan de transferirse a esa persona
mediante el envío o utilización de un documento
emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho
si el derecho o la obligación se transfiere mediante
el envío o utilización de uno o más documentos
digitales o mensajes de datos, siempre y cuando se emplee
un método confiable parta garantizar la singularidad
de ese o esos documentos digitales o mensajes.
Párrafo I.- Para los fines de éste
artículo, el nivel de confiabilidad requerido será
determinado a la luz de los fines para los que se transfirió
el derecho o la obligación y de todas las circunstancias
del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
Párrafo II.- Cuando se aplique obligatoriamente
una norma jurídica a un contrato registrado o del que
se haya dejado constancia en un documento emitido en papel,
esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato del
que se haya dejado constancia en uno o más mensajes
de datos por razón de que el contrato conste en ese
mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos
emitidos en papel.
PARTE II
COMERCIO ELECTRÓNICO
EN MATERIA DE
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Art. 29.- Actos
relacionados con los contratos de transporte de mercancías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo
será aplicable a cualquiera de los siguientes actos
que guarde relación con un contrato de trasporte de
mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista
sea taxativa:
Actos relativos a recepción y embarque
de mercancías:
a) Indicación de las marcas, el número,
la cantidad o el peso de las mercancías;
b) Declaración de la naturaleza o
valor de las mercancías;
c) Emisión de un recibo por las mercancías;
d) Confirmación de haberse completado
el embarque de las mercancías.
Actos relativos al contrato y condiciones
de transporte:
a) Notificación a algunas personas
de las cláusulas y condiciones del contrato;
b) Comunicación de instrucciones al
transportador.
Actos relativos a las condiciones de entrega
de mercancías:
a) Reclamación de la entrega de las
mercancías;
b) Autorización para proceder a la
entrega de las mercancías;
c) Notificación de la pérdida
de las mercancías o de los daños que hayan sufrido.
Cualquier otra notificación o declaración
relativas al cumplimiento del contrato.
Promesa de hacer entrega de las mercancías
a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar
dicha entrega.
Concesión, adquisición, renuncia,
restitución, transferencia o negociación de
algún derecho sobre mercancías.
Adquisición o transferencia de derechos
y obligaciones con arreglo al contrato.
Párrafo.- En complemento a las disposiciones
establecidas en esta ley, para los contratos de transporte
de mercancía se tendrán en cuenta las disposiciones
establecidas por el Código de Comercio de la República
Dominicana sobre las obligaciones de los comisionistas para
los transportes por tierra y por agua y del porteador.
Art. 30.- Documentos
de transporte.- Con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo II del presente artículo, en los
casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados
en el artículo 28 de la presente ley se lleve a cabo
por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito
quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por
medio de uno o más documentos digitales o mensajes
de datos.
Párrafo I.- Lo anterior será
aplicable, tanto si el requisito previsto en él está
expresado en forma de obligación o si la ley simplemente
prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a
cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en
papel.
Párrafo II.- Cuando se utilicen uno
o más documentos digitales o mensajes de datos para
llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los numerales
6 y 7 del artículo 29, no será válido
ningún documento emitido en papel para llevar a cabo
cualquiera de estos actos, a menos que se haya puesto fin
al uso de documento digital o mensaje de datos para sustituirlo
por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con
soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá
contener la declaración en tal sentido. La sustitución
de documentos digitales o mensajes de datos por documentos
emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones
de las partes.
Párrafo III.- El artículo 28
de la presente ley y, en particular, el párrafo II
de dicho artículo serán aplicables a contratos
de transporte de mercancías que estén consignados
o de los cuales se haya dejado constancia en papel.
TÍTULO IV
FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS
Y
ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS FIRMAS DIGITALES
Art. 31.- Atributos
de una firma digital. El uso de una firma digital tendrá
la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita,
si incorpora los siguientes atributos;
1. Es única a la persona que la usa;
2. Es susceptible de ser verificada;
3. Está bajo el control exclusivo
de la persona que la usa;
4. Está ligada a la información,
documento digital o mensaje al que está asociada, de
tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital
es invalidada, y
5. Está conforme a las reglamentaciones
adoptadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 32.- Firma
digital segura. Una firma digital segura es aquélla
que puede ser verificada de conformidad con un sistema de
procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos
trazados por la presente ley y por su reglamento.
Art. 33.- Mensajes
de datos firmados digitalmente. Se entenderá
que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el
símbolo o la metodología adoptada por la parte
cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad
establecido por el reglamento de la presente ley.
Cuando una firma digital haya sido fijada
en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella
tenía la intención de acreditar ese mensaje
de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
Art. 34.- Documentos
digitales firmados digitalmente. Se entenderá
que un documento digital ha sido firmado digitalmente por
una o más partes si el símbolo o la metodología
adoptada por cada una de las partes cumplen con un procedimiento
de autenticación o seguridad establecido por el reglamento
de la presente ley. Cuando una o más firmas digitales
hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que
las partes firmantes tenían la intención de
acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el
contenido del mismo.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
Art. 35.- Características
y requerimientos de las entidades de certificación.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo,
podrán ser entidades de certificación las personas
jurídicas, tanto públicas como privadas, de
origen nacional o extranjero, y las cámaras de comercio
y producción que, previa solicitud, sean autorizadas
por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL),
y que cumplan con los requerimientos establecidos en los reglamentos
de aplicación dictados con base en las siguientes condiciones:
a) Contar con la capacidad económica
y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados
como entidad de certificación;
b) Contar con la capacidad y elementos técnicos
necesarios para la
generación de firmas digitales, la
emisión de certificados sobre la autenticidad de las
mismas y la conservación de mensajes de datos en los
términos establecidos en esta ley;
c) Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias
que rijan al efecto, los representantes legales y administradores
no podrán ser personas que hayan sido condenadas a
pena privativa de libertad; o que hayan sido suspendidas en
el ejercicio de su profesión por falta grave contra
la ética o hayan sido excluidas de aquélla.
Esta inhabilitación estará vigente por el mismo
período que el que la ley penal o administrativa señale
para el efecto, y
d) Los certificados de firmas digitales emitidos
por entidades de certificación extranjeras podrán
ser reconocidos en los mismos términos y condiciones
de certificados en la ley para la emisión de certificados
por parte de las entidades de certificación nacionales,
siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una
entidad de certificación autorizada que garantice en
la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la
regularidad de los detalles del certificados, así como
su validez y vigencia.
En todo caso, los proveedores de servicios
de certificación están sujetos a la normativa
nacional en materia de responsabilidad.
Párrafo.- Es atribución de
la Junta Monetaria, dentro de sus prerrogativas, normar todo
lo atinente a las operaciones y servicios financieros asociados
a los medios de pagos electrónicos que realice el sistema
financiero nacional, y le corresponde la supervisión
de los mismos a la Superintendencia de Bancos, al amparo de
la legislación bancaria vigente.
Art. 36.- Actividades
de las entidades de certificación. Las entidades
de certificación autorizadas por el Instituto Dominicano
de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el país, podrán
prestar los siguientes servicios, sin perjuicio de la facultad
reglamentaria del órgano regulador para modificar el
siguiente listado:
a) Emitir certificados en relación
con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas;
b) Ofrecer o facilitar los servicios de creación
de firmas digitales certificadas;
c) Ofrecer o facilitar los servicios de registro
y estampado cronológico en la transmisión y
recepción de datos;
d) Emitir certificados en relación
con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos
enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 27 de
la presente ley.
Art. 37.- Auditoría
a las entidades de certificación. El Instituto
Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) conserva la
misma facultad de inspección conferida por la ley General
de Telecomunicaciones, No.153-98, del 27 de mayo del 1998,
y, en caso de modificación expresa de aquel texto,
el presente artículo será interpretado de manera
que se conforme con la legislación en materia de telecomunicaciones.
Art. 38.- Manifestación
de práctica de la entidad de certificación.
Cada entidad de certificación autorizada publicará,
en un repositorio del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones
(INDOTEL) o en el repositorio que el órgano regulador
designe, una manifestación de práctica de entidad
de certificación que contenga la siguiente información:
a) El nombre dirección y el número
telefónico de la entidad de certificación;
b) La clave pública actual de la entidad
de certificación;
c) El resultado de la evaluación obtenida
por la entidad de certificación en la última
auditoría realizada por el Instituto Dominicano de
las Telecomunicaciones (INDOTEL);
d) Si la autorización para operar
como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida.
En ambos casos se considera revocada o suspendida la clave
pública de la entidad de certificación. Este
registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación
o suspensión para operar;
e) Los límites impuestos a la entidad
de certificación en la autorización para operar;
f) Cualquier evento que sustancialmente afecte
la capacidad de la entidad de certificación para operar;
g) Cualquier información que se requiera
mediante reglamento.
Art. 39.- Remuneración
por la prestación de servicios. La remuneración
por los servicios de las entidades de certificación
serán establecidos libremente por éstas, a menos
que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL),
mediante resolución motivada, determine que, en un
caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones
suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible.
Art. 40.- Obligaciones
de las entidades de certificación. Las entidades
de certificación tendrán, entre otras, las siguientes
obligaciones:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado
o acordado por el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad
para garantizar la emisión y creación de firmas
digitales;
c) Garantizar la protección, confidencialidad
y debido uso de la información suministrada por el
suscriptor;
d) Garantizar la prestación permanente
del servicio de entidad de certificación;
e) Atender oportunamente las solicitudes
y reclamaciones hechas por los suscriptores;
f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme
a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos;
g) Suministrar la información que
le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales
en relación con las firmas digitales y certificados
emitidos y, en general, sobre cualquier mensaje de datos que
se encuentre bajo su custodia y administración;
h) Actualizar sus elementos técnicos
para la generación de firmas digitales, la emisión
de certificados sobre la autenticidad de las mismas, la conservación
y archivo de documentos soportados en mensajes de datos y
todo otro servicio autorizado, sujeto a los reglamentos necesarios
para garantizar la protección a los consumidores de
sus servicios;
i) Facilitar la realización de las
auditorías por parte del Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL);
j) Publicar en un repositorio su práctica
de auditoría de certificación, sujeto a los
términos y condiciones dispuestos en los reglamentos.
Art. 41.- Terminación
unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad
de certificación podrá dar por terminado el
acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando preaviso
de un plazo no menor de noventa (90) días. Vencido
este término, la entidad de certificación revocará
los certificados que se encuentren pendientes de expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar
por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad
de certificación dando preaviso de un plazo no inferior
a treinta (30) días.
Art. 42.- Responsabilidad
de la entidad de certificación. Salvo acuerdo
entre las partes, las entidades de certificación responderán
por los daños y perjuicios que causen a toda persona.
Art. 43.- Cesación
de actividades por parte de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar
en el ejercicio de sus actividades, previa notificación
al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL),
en un plazo no menor de noventa (90) días previo al
cese de actividades por parte de la entidad de certificación,
sin perjuicio de la facultad del órgano regulador de
reglamentar lo necesario para preservar la protección
a los consumidores de sus servicios. En la aplicación
de este artículo, y en caso de que sea necesaria su
interpretación, se tomará en cuenta que subsiste
la obligación de garantizar la protección, confidencialidad
y debido uso de la información suministrada por el
suscriptor.
CAPÍTULO III
DE LOS CERTIFICADOS
Art. 44.- Contenido
de los certificados. Un certificado emitido por una
entidad de certificación autorizada debe contener,
además de la firma digital de la entidad de certificación,
por lo menos los siguientes requisitos:
1. Nombre, dirección y domicilio del
suscriptor;
2. Identificación del suscriptor nombrado
en el certificado;
3. El nombre, la dirección y el lugar
donde realiza actividades la entidad de certificación;
4. La clave pública del usuario;
5. La metodología para verificar la
firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos;
6. El número de serie del certificado
y
7. Fecha de emisión y expiración
del certificado.
Art. 45.- Expiración
de un certificado. Un certificado emitido por una entidad
de certificación expira en la fecha indicada en el
mismo. El reglamento de la presente ley determinará
todas las condiciones adicionales a la vigencia y expiración
de certificados.
Art. 46.- Aceptación
de un certificado. Se entiende que un suscriptor ha
aceptado un certificado cuando éste o una persona en
nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o
lo ha enviado a una o más personas.
Art. 47.- Garantía
derivada de la aceptación de un certificado.
Al momento de aceptar un certificado, el suscriptor garantiza
a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan
en la información en él contenida, que:
a) La firma digital autenticada mediante
éste, está bajo su control exclusivo;
b) Que ninguna persona ha tenido acceso al
procedimiento de generación de la firma digital, y
c) Que la información contenida en
el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada
por éste a la entidad de certificación.
Art. 48.- Suspensión
y revocación de certificados. El suscriptor
de una firma digital certificada puede solicitar a la entidad
de certificación que le expidió un certificado,
la suspensión o revocación de dicho certificado,
lo cual se hará en la forma prevista en los reglamentos
de aplicación de esta ley.
Art. 49.- Causales
para la revocación de certificados. El suscritor
de una firma digital certificada está obligado a solicitar
la revocación del certificado correspondiente en los
siguientes casos:
a) Por pérdida de la clave privada;
b) La clave privada ha sido expuesta o corre
el peligro de que se le dé un uso indebido.
En el caso de presentarse una cualquiera
de las anteriores situaciones, si el suscriptor no solicitó
la revocación del certificado, será responsable
por los daños y perjuicios en los cuales incurran terceros
de buena fe exentos de culpa que confiaron en el contenido
del certificado.
Una entidad de certificación revocará
un certificado emitido por las siguientes razones:
1. A petición del suscriptor o un
tercero en su nombre y representación legal;
2. Por muerte del suscriptor, sujeto a los
medios de prueba y publicidad prescritos por el derecho común;
3. Por ausencia o desaparición definitivamente
declarada por autoridad competente, de acuerdo a lo prescrito
por el derecho común;
4. Por liquidación del suscriptor
en el caso de las personas jurídicas;
5. Por la confirmación de que alguna
información o hecho contenido en el certificado es
falso;
6. La clave privada de la entidad de certificación
o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material
que afecte la confiabilidad del certificado;
7. Por el cese de actividades de la entidad
de certificación y
8. Por orden judicial o de entidad administrativa
competente.
Art. 50.- Notificación
de la suspensión o renovación de un certificado.
Una vez registrada la suspensión o revocación
de un certificado, la entidad de certificación debe
publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión
o revocación en todos los repositorios en los cuales
la entidad de certificación publicó el certificado.
También deberá notificar de este hecho a las
personas que soliciten información acerca de una firma
digital verificable por remisión al certificado suspendido
o revocado.
Si los repositorios en los cuales se publicó
el certificado no existen al momento de la publicación
del aviso, o los mismos son desconocidos, la entidad de certificación
deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe
el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL)
para tal efecto.
Art. 51.- Registro
de certificado. Toda entidad de certificación
autorizada llevará un registro de todos los certificados
emitidos, que se encuentre a disposición del público,
en el cual se deben indicar las fechas de emisión,
expiración y los registros de suspensión, revocación
o reactivación de los mismos.
Art. 52.- Término
de conservación de los registros. Los registros
de certificados expedidos por una entidad de certificación
deben ser conservados por el término de cuarenta (40)
años, contados a partir de la fecha de la revocación
o expiración del correspondiente certificado.
CAPÍTULO IV
SUSCRIPTORES DE FIRMAS
DIGITALES
Art. 53.- Deberes
de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:
a) Recibir de las claves por parte de la
entidad de certificación o generar las claves, utilizando
un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación;
b) Suministrar información completa,
precisa y verídica a la entidad de certificación;
c) Aceptar los certificados emitidos por
la entidad de certificación, demostrando aprobación
de sus contenidos mediante el envío de éstos
a una o más personas o solicitando la publicación
de éstos en repositorios;
d) Mantener el control de la clave privada
y reservada del conocimiento de terceras personas;
e) Efectuar oportunamente las correspondientes
solicitudes de suspensión o revocación.
Párrafo.- Un suscriptor cesa en la
obligación de cumplir con los anteriores deberes a
partir de la publicación de un aviso de revocación
del correspondiente certificado por parte de la entidad de
certificado.
Art. 54.- Solicitud
de información. Los suscriptores podrán
solicitar a la entidad de certificación informaciones
acerca de todo asunto relacionado con los certificados y firmas
digitales que sea o información pública o que
les competa, y la entidad de certificación estará
obligada a responder dentro de los términos que prescriba
el reglamento de la presente ley.
Art. 55.- Responsabilidad
de los suscriptores. Los suscriptores serán
responsables por la falsedad o error en la información
suministrada a la entidad de certificación y que es
objeto material del contenido del certificado. También
serán responsables en los casos en los cuales no den
oportuno aviso de revocación o suspensión de
certificados en los casos indicados anteriormente.
CAPÍTULO V
DEL ÓRGANO REGULADOR
Art. 56.- Funciones.-
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL)
ejercerá la función de entidad de vigilancia
y control de las actividades desarrolladas por las entidades
de certificación. Tendrá, en especial, las siguientes
funciones:
1. Autorizar, conforme a la reglamentación
expedida por el Poder ejecutivo, la operación de entidades
de certificación en el territorio nacional;
2. Velar por el adecuado funcionamiento y
la eficiente prestación del servicio por parte de las
entidades de certificación y el cabal cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;
3. Efectuar las auditorías de que
trata la presente ley;
4. Definir reglamentariamente los requerimientos
técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades
desarrolladas por las entidades de certificación;
5. Evaluar las actividades desarrolladas
por las entidades de certificación autorizadas conforme
a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos;
6. Revocar o suspender la autorización
para operar como entidad de certificación;
7. Requerir en cualquier momento a las entidades
de certificación para que suministren información
relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas
y los documentos en soporte informático que custodien
o administren;
8. Imponer sanciones a las entidades de certificación
por el
incumplimiento o cumplimiento parcial de
las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;
9. Ordenar la revocación o suspensión
de certificados cuando la entidad de certificación
los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;
10. Designar los repositorios y entidades
de certificación en los casos previstos en la ley;
11. Proponer al Poder Ejecutivo la implementación
de políticas en relación con la regulación
de las actividades de las entidades de certificación
y la adaptación de los avances tecnológicos
para la generación de firmas digitales, la emisión
de certificados, la conservación y archivo de documentos
en soporte electrónico;
12. Aprobar los reglamentos internos de la
prestación del servicio, así como sus reformas;
13. Emitir certificados en relación
con las firmas digitales de las entidades de certificación,
y
14. Velar por la observancia de las disposiciones
constitucionales y legales sobre la promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas en
los mercados atendidos por las entidades de certificación.
Art. 57. Faltas
y sanciones. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones
(INDOTEL) podrá imponer, según la naturaleza
y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las
entidades de certificación que incumplan o violen las
normas a las cuales debe sujetarse su actividad:
1. Amonestación;
2. Multas hasta por el equivalente a dos
mil (2,000) salarios mínimos mensuales. El monto de
la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción
sobre la calidad del servicio ofrecido y al factor de reincidencia.
Las entidades multadas podrán repetir contra quienes
hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar
a la sanción;
3. Suspender de inmediato todas o algunas
de las actividades de la entidad infractora;
4. Separar de los cargos que ocupan en la
entidad de certificación sancionada a los administradores
o empleados responsables. También se les prohibirá
a los infractores trabajar en empresas similares por el término
de diez (10) años;
5. Prohibir a la entidad de certificación
infractora prestar directa o indirectamente los servicios
de entidad de certificación por el término de
diez (10) años, y
6. Revocación definitiva de la autorización
para operar como
entidad de certificación, cuando la
aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas
no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales
o potenciales a terceros.
CAPÍTULO VI
DE LOS REPOSITORIOS
Art. 58.- Reconocimiento
y actividades de los repositorios. El Instituto Dominicano
de las Telecomunicaciones (INDOTEL) autorizará únicamente
la operación de los repositorios que mantengan las
entidades de certificación autorizadas. Los repositorios
autorizados para operar deberán:
a) Mantener una base de datos de certificados
de conformidad con los reglamentos que, para tal efecto, expida
el Poder Ejecutivo;
b) Garantizar que la información que
mantienen se conserve íntegra, exacta y razonablemente
confiable;
c) Ofrecer y facilitar los servicios de registro
y estampado cronológico en la transmisión y
recepción de mensajes de datos;
d) Ofrecer los servicios de archivo y conservación
de mensajes de datos, y
e) Mantener un registro de las publicaciones
de los certificados revocados o suspendidos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 59.- Certificaciones
recíprocas. Los certificados digitales emitidos
por entidades de certificación extranjeras podrán
ser reconocidos en los mismos términos y condiciones
exigidos en la ley para la emisión de certificados
por parte de las entidades de certificación nacionales,
siempre que tales certificados sean reconocidos por una entidad
de certificación autorizada que garantice, en la misma
forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad
de los detalles del certificado, así como su validez
y vigencia.
Art. 60.- Incorporación
por emisión. Salvo acuerdo en contrario entre
las partes, cuando en un documento digital o mensaje de datos
se haga remisión total o parcial a directrices, normas,
estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones
o términos fácilmente accesibles con la intención
de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes
jurídicamente, se presume que esos términos
están incorporados por remisión a ese documento
digital o mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a
la ley, esos términos serán jurídicamente
válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad
en el documento digital o mensaje de datos.
TÍTULO V
REGLAMENTO Y VIGENCIA
CAPÍTULO I
DE LA REGLAMENTACIÓN
Art. 61.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.
De conformidad con la reglamentación
que se dicte, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones
(INDOTEL) contará con un término adicional de
seis (6) meses, para organizar y asignar a una de sus dependencias
la función de control y vigencia de las actividades
realizadas por las entidades de certificación, sin
perjuicio de que, para tal efecto, el Poder Ejecutivo cree
una unidad especializada.
CAPÍTULO II
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Art. 62.- Vigencia
y derogatorias. La presente ley rige desde la fecha
de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias,
con excepción de las normas destinadas a la protección
del consumidor.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve días del mes de marzo
del año dos mil dos; años 159º de la Independencia
y 139° de la
Restauración.(FDOS): Rafaela Alburquerque,
Presidenta; Ambrosina Saviñón Cáceres,
Secretaria; Germán Castro García, Secretario
Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los catorce (14) días del mes de agosto del año
dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y
139 de la Restauración.
ANDRES BAUTISTA GARCIA,
Presidente.
RAMIRO ESPINO FERMIN,
Secretario.
JULIO A. GONZÁLEZ
BURELL,
Secretario Ad-Hoc.

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