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LEY 43 DE FIRMA DIGITAL DE PANAMÁ
– 31.07.2001
Regula los documentos y firmas
electrónicas y las entidades de certificación
en el comercio electrónico, y el intercambio de documentos
electrónicos
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título 1
Comercio Electrónico
y Documentos Electrónicos en General
Capítulo 1
Ámbito de Aplicación
Artículo
1. Regulación. La presente Ley regula los documentos
y firmas electrónicas y la prestación de servicios
de certificación de estas firmas, y el proceso voluntario
de acreditación de prestadores de servicios de certificación,
para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos
y firmas electrónicas, a través de medios electrónicos
de comunicación.
Artículo
2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley,
los siguientes términos se definen así:
1. Certifìcado. Manifestación
que hace la entidad de certificación, como resultado
de la verificación que efectúa sobre la autenticidad,
veracidad y legitimidad de las firmas
electrónicas o la integridad de un
mensaje.
2. Destinatario. Persona designada por el
iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté
actuando a título de intermediario con respecto a ese
mensaje.
3. Documento electrónico. Toda representación
electrónica que da testimonio de un
hecho, una imagen o una idea.
4. Entidad de certificación. Persona
que emite certificados electrónicos en relación,
con, las firmas electrónicas de las personas, ofrece
o facilita los servicios de registro y estampado cronológico
de la transmisión y recepción de mensajes de
datos y realiza otras funciones relativas a las firmas electrónicas.
5. Firma electrónica. Todo sonido,
símbolo o proceso electrónico vinculado a o
lógicamente asociado con un mensaje, y otorgado o adoptado
por una persona con la intención de firmar el mensaje
que permite al receptor identificar a su autor.
6. Iniciador. Toda persona que, a tenor del
mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya
actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado,
si éste es el caso, pero que no haya actuado a título
de intermediario con respecto a ese mensaje.
7. Intermediario. Toda persona que, actuando
por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje
o preste algún otro servicio con respecto a él.
8.Mensaje de datos. Información generada,
enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos,
ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros,
el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet,
el correo el,ectrónico, el telegrama, el télex
o el telefax.
9. Repositorio. Sistema de información
utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo
de información relevante para la expedición
de éstos.
10. Revocar un certificado. Finalizar definitivamente
el periodo de validez de un certificado, desde una fecha específica
en adelante.
11. Sistema de información. Todo sistema
utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar
de alguna otra forma mensajes de datos.
12. Suscriptor. Persona que contrata con
una entidad de certificación la expedición de
un certificado, para que sea nombrada o identificada en él.
Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control
el procedimiento para generar su firma electrónica.
13. Suspender un certificado. Interrumpir
temporalmente el periodo operacional de un certificado, desde
una fecha en adelante.
Artículo
3. Interpretación. Las actividades reguladas
por esta Ley se someterán a los principios de libertad
de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad
tecnológica, compatibilidad internacional, equivalencia
del soporte electrónico al soporte de papel y equivalencia
funcional del comercio tradicional con el comercio electrónico.
Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá
guardar armonía con los principios señalados.
Artículo
4. Modificación mediante acuerdo. Salvo que
se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes
que generan, envían, reciben, archivan o procesan de
alguna u otra forma mensajes de datos, las disposiciones del
Capítulo III, Título 1, podrán ser modificadas
mediante acuerdo. Lo dispuesto en este artículo no
se aplicará a las disposiciones contenidas en el Capítulo
Il del Título 1 de la presente Ley.
Artículo
5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de
datos. Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza
obligatoria a todo tipo de información, que esté
en forma de mensaje de datos o que figure simplemente en el
mensaje de datos en forma de remisión,
Capítulo II
Aplicación de los
Requisitos Jurídicos a los Mensajes de Datos
Artículo
6. Escrito. Cuando la ley requiera que la información
conste por escrito, los actos y contratos, otorgados o celebrados,
por medio de documento electrónico, serán válidos
de la misma manera y producirán los mismos efectos
que los celebrados por escrito en soporte de papel, Dichos
actos y contratos se reputarán como escritos, en los
casos en que la ley exija que éstos consten por escrito,
siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1. Que la información que éste
contiene sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos sea conservado
con el formato original en que se haya generado, enviado o
recibido o con algún formato que sea demostrable que
reproduce con exactitud la información generada, enviada
o recibida.
3. Que se conserve, de haber alguno, todo
dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje,
la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito en él previsto constituye una
obligación, como si, la ley simplemente ,prevé
consecuencias en el caso de que la información no conste
por escrito.
Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a:
a. Los actos para los cuales la ley exige
una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico.
b. Los actos jurídicos para los que
la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las
partes.
c. Los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia.
Artículo
7. Firma. Cuando la ley exija la presencia de una firma
o establezca ciertas consecuencias en ausencia de ella, en
relación con un documento electrónico o mensaje
de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento
si éste ha sido tirmado electrónicamente.
La firma electrónica, cualquiera que
sea su naturaleza, será equivalente a la firma manuscrita
para todos los efectos legales. En cuanto a su admisibilidad
en juicio y al defecto probatorio de los documentos y firmas
electrónicas se aplicará lo dispuesto en la
presente Ley.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito en él previsto constituye una
obligación, como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Si una disposición legal requiere
que una firma relacionada aun documento electrónico
o mensaje de datos o una transacción sea notarizada,
reconocida, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento,
dicho requisito será satisfecho si la firma electrónica
de la persona autorizada para efectuar dichos actos, junto
con toda la información requerida bajo la norma legal
aplicable, sea vinculada con la firma o mensaje.
Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a:
1. Los contratos sobre bienes inmuebles y
demás actos susceptibles de registro ubicados en, Panamá.
2. Los actos en materia de sucesiones que se otorguen bajo
ley panameña o que sufran sus efectos en Panamá.
3. Los avisos y documentos dirigidos o emitidos
por autoridades de Panamá, que no hayan, sido autorizados
por la entidad respectiva.
Articulo 8.
Original. Cuando la ley requiera que la información
sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
1. Existe alguna garantía confiable
de que se ha conservado la integridad de la información,
a partir del momento en que se generó por primera vez
en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna
otra forma.
2. De requerirse que la información
sea presentada, si dicha información puede ser mostrada
a la persona a la que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito en él previsto constituye una
obligación, como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que la información no conste
en su forma original.
Articulo 9.
Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo
anterior, se considerará que la información
consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta
ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición
de algún endoso o de algún cambio que sea inherente
al proceso de comunicación, archivo o presentación.
El grado de confiabilidad requerido será determinado
a la luz de los fines para los que se generó la información
y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo
10. Admisibilidad v fuerza probatoria de los documentos,
firmas electrónicas v
mensajes de datos. Los documentos y firmas
electrónicas y mensajes de datos serán admisibles
como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria
otorgada a los documentos en el Capítulo III, del Título
VII del Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código
Judicial, de conformidad con lo que dispone la ley.
Artículo
11. Criterio para valorar probatoriamente los documentos
electrónicos, firmas electrónicas Y mensajes
de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria
de los documentos electrónicos, las firmas electrónicas
y de los mensajes de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán
en cuenta las reglas de la sana crítica y demás
criterios reconocidos legalmente para la apreciación
de las pruebas.
Por consiguiente, al valorar la fuerza probatoria
de un documento electrónico, firma electrónica
o mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad
de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado
el mensaje, la confiabilidad de la forma en la se haya conservado
la integridad de la información y la forma en la que
se identifiquen a su iniciador y a cualquier otro factor pertinente.
Artículo
12. Conservación de los mensajes de datos. Cuando
la ley requiera que ciertos documentos, registros o información
sean conservados, ese requisito quedará satisfecho
mediante la conservación de los mensajes de datos,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contenga
sea accesible para su posterior consulta;
2. Que el mensaje de datos sea conservado
en el formato en que se haya generado, enviado o recibido
o con algún formato que permita demostrar que reproduce
con exactitud la información generada, enviada o recibida;
y
3. Que se conserve, de haber alguno, todo
dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje,
la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Si un cambio en la configuración en
el sistema de información requerido para consultar
un mensaje de datos crea un riesgo material de que el consumidor
no pueda acceder a él, el proveedor suministrará
al consumidor una declaración de las nuevas configuraciones
requeridas, así como la oportunidad de dar por terminado
el contrato.
No estará sujeta a la obligación
de conservación, la información que tenga por
única finalidad facilitar el envío o recepción
de los mensajes de datos y demás documentos electrónicos.
Los libros y documentos del comerciante podrán
ser conservados en cualquier medio técnico que garantice
su reproducción exacta. Esta obligación estará
sujeta a la prescripción de toda acción que
pudiera derivarse de ella, según lo establecido en
el artículo 93 del Código de Comercio.
Artículo
13. Conservación de mensajes de datos v archivo
de documentos a través de terceros. El cumplimiento
de la obligación de conservar documentos, registros
o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar
a través de terceros, siempre que se cumplan las condiciones
enunciadas en el artículo anterior, además de
que estos datos no contengan información sensible a
los intereses del usuario.
Capítulo III
Comunicación de
los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos
Articulo 14.
Formación v validez de los contratos. En la formación
del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta
y su aceptación podrán ser expresadas por medio
de un mensaje de datos, Se reconoce validez y fuerza obligatoria
a un contrato que para su formación utilice uno o más
mensajes de datos.
Artículo
15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las
partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario
de un mensaje de datos, se reconocen efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a una manifestación de
voluntad u otra declaración que conste en forma de
mensaje de datos o documento electrónico.
Artículo
16. Atribución de los mensajes de datos. Se
entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador,
cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio iniciador;
2. Alguna persona facultada para actuar en
nombre del iniciador respecto de ese mensaje;
o
3. Un sistema de información programado
por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.
Artículo
17. Presunción del origen de un mensaie de datos.
Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el
iniciador, y por lo tanto puede actuar en consecuencia, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento
acordado previamente con el iniciador, con el fin de establecer
que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste;
o
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario
resulte de los actos de una persona cuya relación con
el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya
dado acceso a algún método utilizado por el
iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente
artículo no se aplicará:
a. A partir del momento en que el destinatario
haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de
datos no provenía de éste, y haya dispuesto
de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o
b. A partir del momento en que el destinatario
sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia
o haber aplicado algún método convenido, que
el mensaje de datos no provenía de éste.
Artículo
18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el
mensaje de datos recibido.
Siempre que un mensaje de datos provenga
del iniciador o que se entienda que proviene de él,
o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo
a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el,
destinatario, éste último tendrá derecho
a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde
al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder
en consecuencia.
El destinatario no gozará de este
derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado
con la debida diligencia o de haber aplicado algún
método convenido, que la transmisión había
dado lugar aun error en el mensaje de datos recibido.
Artículo
19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada
mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente,
salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos,
y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado
con la debida diligencia o de haber aplicado algún
método convenido, que el nuevo mensaje de datos era
un duplicado.
Artículo
20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar
un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el
destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero
no se ha acordado entre éstos una forma o método
determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo
mediante:
1. Toda comunicación del destinatario,
automatizada o no; o
2. Todo acto del, destinatario, que baste
para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de
datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado
con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos,
y expresamente aquél ha indicado que los efectos del
mensaje de datos estarán condicionados a la recepción
de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje
de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido
el acuse de recibo.
Si el iniciador ha solicitado o acordado
con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos,
pero aquél no indicó expresamente que los efectos
del mensaje de datos están condicionados a la recepción
del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo
fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún
plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir
del momento del envío o del vencimiento del plazo fijado
o convenido, el iniciador:
a. Podrá dar aviso al destinatario
de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un nuevo plazo
para su recepción, el cual será de cuarenta
y ocho horas, contado a partir del momento del envío
del nuevo mensaje de datos; y
b. De no recibirse acuse de recibo dentro
del término señalado conforme al literal anterior,
podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar
que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier
otro derecho que pueda tener.
Artículo
21. Presunción de recepción de un mensaje
de datos. Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario,
se presumirá que éste ha recibido el mensaje
de datos.
Esa presunción no implicará
que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.
Cuando en el acuse de recibo se indique que
el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos
convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable,
se presumirá que ello es así.
Salvo en lo que se refiere al envío
o recepción del mensaje de datos, el presente artículo
no obedece al propósito de regir las consecuencias
jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos
o de su acuse de recibo.
Artículo
22. Tiempo del envío de un mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el
mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese
en un sistema de información que no esté bajo
el control del iniciador o de la persona que envió
el mensaje de datos en nombre de éste.
Artículo
23. Tiempo de la recepción de un mensaje de
datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,
el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará
como sigue:
1. Si el destinatario ha designado un sistema
de información para la recepción de mensajes
de datos, la recepción tendrá lugar en el momento
en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información
designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos aun sistema
de información del destinatario que no sea el sistema
de’ información designado, en el momento en que
el destinatario recupere el mensaje de datos;
3. Si el destinatario no ha designado un
sistema de información, la recepción tendrá
lugar cuando el mensaje de datos ingrese aun sistema de información
del destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será
aplicable aun cuando el sistema de información esté
ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido
el mensaje conforme al artículo siguiente.
Artículo
24. Lugar del envío y recepción del mensaje
de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,
el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar
donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido
en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los
fines del presente artículo:
1. Si el iniciador o el destinatario tienen
más de un establecimiento, su establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con
la operación subyacente o, de no haber una operación
subyacente, su establecimiento principal;
2. Si el iniciador o el destinatario no tiene
establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia
habitual.
Título II
Firmas y Certificados
Electrónicos
Capítulo 1
Firmas Electrónicas
Artículo
25. Atributos de la firma electrónica. El uso
de una firma electrónica tendrá la misma fuerza
y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla
incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo
de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información
o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados,
la firma electrónica es inválida.
Artículo
26. Firma electrónica segura. Es una firma electrónica
que puede ser verificada de conformidad con un sistema o procedimiento
de seguridad, de acuerdo con estándares reconocidos
internacionalmente.
Artículo
27. Mensaje de datos firmado electrónicamente.
Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado,
si ;el símbolo o la metodología adoptada por
la parte, cumple con un procedimiento de autenticación
o seguridad.
Capítulo II
Certificados
Articulo 28.
Contenido de los certificados. Un certificado emitido por
una entidad de certificación, además de estar
firmado electrónicamente por ésta, debe contener,
por lo menos, lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio del
suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado
en el certificado.
3. Nombre, dirección y lugar donde
realiza actividades la entidad de certificación.
4. Metodología para verificar la firma
electrónica del suscriptor impuesta en el mensaje de
datos.
5. Número de serie del certificado.
6. Fecha de emisión y expiración
del certificado.
Artículo
29. Expiración de un certificado. Un certificado
emitido por una entidad de certificación expira en
la fecha indicada en él.
Artículo
30. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo
entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado
un certificado cuando la entidad de certificación,
a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste,
lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o
más personas.
Articulo 31.
Garantía derivada de la aceptación de un certificado.
El suscriptor, al momento de aceptar un certificado, garantiza
a todas las personas de buena fe exentas de culpa, que se
soportan en la misma información en él contenida,
que:
1. La firma electrónica autenticada
mediante éste, está bajo su, control exclusivo;
2. Ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento
de generación de la firma electrónica;
3. La información contenida en el
certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por
éste ala entidad de certificación.
Artículo
32. Suspensión y revocación de certificados.
El suscriptor de una firma certificada podrá solicitar
a la entidad de certificación que expidió un
certificado, la suspensión o renovación de éste.
La revocación o suspensión del certificado se
hace efectiva a partir del momento en que se registra por
parte de la entidad de certificación. Este registro
debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud
de suspensión o revocación.
Artículo
33. Causales para la revocación de certificados.
El suscriptor de una firma electrónica certificada
está obligado a solicitar la revocación del
certificado en los siguientes casos:
1. Por pérdida de la información
que da validez al certificado.
2. Si la privacidad del certificado ha sido
expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.
Si el suscriptor no solicita la revocación
del certificado en el evento de presentarse las anteriores
situaciones, será responsable por la pérdida
o perjuicio en los cuales incurran terceros de buena fe exentos
de culpa, que confiaron en el contenido del certificado.
Una entidad de certificación revocará
un certificado emitido por las siguientes razones:
a. Petición del suscriptor o un tercero
en su nombre y representación.
b. Muerte del suscriptor.
c. Disolución del suscriptor, en el
caso de las personas jurídicas.
d. Confirmación de que alguna información
o hecho, contenido en el certificado, es falso.
e. La privacidad de su sistema de seguridad
ha sido comprometida de manera material, que afecte la confiabilidad
del certificado.
f. Cese de actividades de la entidad de certificación.
g. Orden judicial o de autoridad administrativa
competente.
Artículo
34. Notificación de la suspensión o revocación
de un certificado. Una vez registrada la suspensión
o revocación de un certificado, la entidad de certificación
debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión
o renovación en todos los repositorios en los cuales
la entidad de certificación publicó el certificado.
También deberá notificar de este hecho a las
personas que soliciten información acerca de una firma
electrónica verificable, por remisión al certificado
suspendido o revocado.
Si los repositorios en los cuales se publicó
el certificado no existen al momento de la publicación
del aviso o son desconocidos, la entidad de certificación
deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe
la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio
de Comercio e Industrias.
Artículo
35. Registro de certificados. Toda entidad de certificación
deberá llevar un registro de los certificados emitidos,
que se encuentre a disposición del público,
el cual debe indicar las fechas de emisión, expiración
y los registros de suspensión, revocación o
reactivación de ellos.
Artículo
36. Término de conservación de los registros.
Los registros de certificados expedidos por una entidad de
certificación deben ser conservados por el término
de quince años, contado a partir de la fecha de revocación
o expiración del correspondiente.
Capítulo III
Suscriptores de Firmas
Electrónicas
Artículo
37. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los
suscriptores:
1. Recibir los certificados por parte de
la entidad de certificación, utilizando un sistema
de seguridad exigido por la entidad de certificación
con la que haya contratado sus servicios, o en un esquema
de interoperabilidad para aceptar certificados reconocidos
por diferentes entidades de certificación.
2. Suministrar información completa,
precisa y verídica a la entidad de certificación
con la que haya contratado sus servicios.
3. Aceptar los certificados emitidos por
la entidad de certificación, demostrando aprobación
de sus contenidos mediante el envío de éstos
a una o más personas o solicitando la publicación
de éstos en repositorios.
4. Mantener el control, de la información
que da privacidad al certificado y reservarla del conocimiento
de terceras personas.
5. Efectuar oportunamente las correspondientes
solicitudes de suspensión o revocación.
Un suscriptor cesa en la obligación
de cumplir con los anteriores deberes, a partir de la certificación
de un aviso de revocación del correspondiente certificado
por parte de la entidad de certificación.
Artículo
38. Solicitud de información. Los suscriptores
podrán solicitar a la entidad de certificación
información sobre todo asunto relacionado con los certificados
y las firmas electrónicas.
Artículo
39. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores
serán responsables por la falsedad o error en la información
suministrada a la entidad de certificación y que es
objeto material del contenido del certificado. También
serán responsables en los casos en los cuales no den
oportunamente el aviso de revocación o suspensión
de certificados, en los casos indicados anteriormente.
Título III
Autoridad de Registro
y Entidades de Certificación
Capítulo 1
Autoridad de Registro
Voluntario
Artículo
40. La Autoridad. Se crea dentro del Ministerio de
Comercio e Industrias, la Dirección de Comercio Electrónico,
adscrita a la Dirección Nacional de Comercio, como
Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios
de Certificación. La Dirección de Comercio Electrónico
establecerá un sistema de acreditación mediante
registro voluntario.
Por medio de la presente Ley, la Autoridad
queda facultada para acreditar y supervisar a las entidades
de certificación, de acuerdo con criterios establecidos
en normas internacionales, a fin de garantizar un nivel básico
de seguridad y calidad de sus servicios, que son de vital
importancia para la confiabilidad de las firmas electrónicas.
La expedición de certificados u otros servicios relacionados
no estará sujeta a autorización previa.
Para realizar el registro voluntario, se
deberá pagar ‘una tasa por este servicio a la
Autoridad, cuyo monto y procedimiento de pago será
determinado por reglamento.
Hasta que no haya sido dictado el reglamento,
se establece que la tasa de registro será de mil balboas
(B/.l,OOO.OO).
Entre las funciones de la Autoridad se encuentran
las siguientes:
1. Registrar a las entidades de certificación
que así lo soliciten, conforme a la reglamentación
expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.
2. Velar por el adecuado funcionamiento y
la eficiente prestación del servicio por parte de toda
entidad de certificación, y por el cabal cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.
3. Dictar los reglamentos sobre la materia.
4. Revocar o suspender el registro de la
entidad de certificación.
5. Requerir a las entidades de certificación
que suministren información relacionada con los certificados,
las firmas electrónicas emitidas y los documentos en
soporte informático que custodien o administren, pero
únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten
la seguridad e integridad de datos. Esta función no
permite el acceso al contenido de los mensajes, a las firmas
o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación
por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones
derivadas de la prestación del servicio.
7. Ordenar la revocación o suspensión
de certificados, cuando la entidad de certificación
los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.
8. Designar los repositorios en los eventos
previstos en la ley.
Las entidades de certificación que
no lleven a cabo la acreditación voluntaria, quedaran
sujetas a las facultades de inspección de la Autoridad
de Registro, para los efectos de velar por el cumplimiento
de las obligaciones correspondientes qu,e establece esta Ley
o sus reglamentos, así como al cumplimiento de las
disposiciones legales sobre la materia.
Una vez presentada toda la documentación
establecida para obtener la acreditación, la Autoridad
de Registro dispondrá del término de noventa
días para emitir criterio. De no efectuar ningún
pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido
criterio favorable y deberá procederse con el registro.
Otorgada la acreditación, la entidad de certificación
será inscrita en un registro que será de carácter
público, que a tal efecto llevará la Autoridad
y al cual se podrá tener acceso por medios electrónicos.
La entidad de certificación tendrá la obligación
de informar a la Autoridad de Registro cualquier modificación
de las condiciones que permitieron su acreditación.
Artículo
41. La Contraloría General de la República
como entidad certificadora. Para toda la documentación,
firmas electrónicas, servicios de certificación,
claves de descuentos y otros actos que afecten o puedan afectar
fondos o bienes públicos, la entidad certificadora
es la Contraloría General de la República.
Artículo
42. Infracciones v sanciones. Se consideran infracciones
las siguientes:
1. Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
de esta Ley.
2. Negligencia en la prestación del
servicio.
3. Comisión de delito en la prestación
del servicio.
La Autoridad de Registro, de acuerdo con
el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer,
según la naturaleza y la gravedad de la falta, las
siguientes sanciones a las entidades de certificación
que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse
su actividad:
a. Amonestación.
b. Multa de cien balboas (B/.lOO.OO) hasta
cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO).
c. Suspensión de inmediato de todas
o algunas de las actividades de la entidad infractora.
d. Prohibición a la entidad de certificación
infractora de prestar directa o indirectamente los servicios
de la entidad de certificación por el término
de hasta cinco años.
e. Revocación definitiva de la acreditación
y prohibición para operar en Panamá como entidad
de certificación, cuando la aplicación de las
sanciones anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva
y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.
Artículo
43. Recursos. Las resoluciones de la Autoridad de Registro
podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren
que han sido perjudicados en sus intereses legítimos
o en, sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá
ser interpuesto el Recurso de Reconsideración contra
la ,propia Autoridad de Registro y/o de Apelación ante
el Ministro de Comercio e Industrias. La Autoridad de Registro
tendrá un plazo de dos meses para decidir el Recurso
de Reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no
ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará
favorable al recurrente.
De la misma forma el Ministro de Comercio
e Industrias dispondrá de dos meses para resolver el
Recurso de Apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto
el Recurso, la decisión se considerará favorable
al recurrente.
Capítulo II
Entidades de Certificación
Artículo
44. Naturaleza. características Y requerimientos
de las entidades de certificación.
Podrá ser acreditada como entidad
de certificación, toda persona nacional o extranjera,
la cual podrá acreditarse de forma voluntaria en la
Autoridad de Registro, cumpliendo con los requerimientos establecidos
por la ley o sus reglamentos, con base en las siguientes condiciones:
1. Contar con la capacidad económica
y financiera suficientes para prestar los servicios autorizados
como entidad de certificación.
2. Contar con la capacidad tecnológica
necesaria para el desarrollo de la actividad.
3. Los representantes legales, administradores
y personal operativo no podrán ser personas que hayan
sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan
sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por
faltas graves contra la ética o hayan sido excluidas
de aquélla.
4. Garantizar la existencia de un servicio
seguro de consulta del registro de certificados emitidos.
5. Emplear personal calificado para la presentación
del servicio ofrecido.
6. Haber contratado un seguro apropiado.
7. Cumplir con el pago de las tasas que para
tal efecto se establezcan mediante reglamento.
Artículo
45. Actividades de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación podrán realizar
las siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación
con las firmas electrónicas de personas naturales o
jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación
respecto de la alteración entre el envío y la
recepción del mensaje de datos.
3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación
de firmas electrónicas certificadas.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro
y estampado cronológico en la transmisión y
recepción de mensajes de datos.
5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación
de mensaje de datos.
6. Cualquier otra actividad complementaria,
conexa o afin con las aquí mencionadas.
Artículo
46. Evaluaciones, técnicas a las entidades de
certificación. Con el fin de comprobar el cumplimiento
de las, obligaciones de las entidades de certificación,
la Autoridad de Registro ejercerá la facultad inspectora
sobre éstas y podrá, a tal efecto, requerir
información y ordenar evaluaciones técnicas
de seguimiento o de renovación, por lo menos, una vez
al año a sus instalaciones. Como resultado de las visitas
de evaluación técnica, la Autoridad de Registro
evaluará el desempeño de cada una de las entidades
de certificación, formulando las recomendaciones y
las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades
de certificación para la prestación del servicio,
de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.
Sin perjuicio de lo que dispone el presente
artículo, la Autoridad de Registro podrá autorizar
a otras entidades privadas o públicas, de conformidad
con el reglamento respectivo, para llevar a cabo los análisis
técnicos respectivos a la evaluación técnica.
Si, como resultado de la evaluación
se establece que la entidad de certificación no ha
cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en
el desempeño de sus operaciones, la Autoridad podrá
imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente
Ley. El resultado de la evaluación será incluido
en la manifestación de práctica de la correspondiente
entidad de certificación. Esta manifestación
de práctica deberá también publicarse
en el repositorio que la Autoridad de Registro designe para
tal efecto.
Artículo
47. Manifestación de práctica de la entidad
de certificación. Cada entidad de certificación
acreditada publicará, en un repositorio de la Autoridad
de Registro o en el que ésta designe, una manifestación
de práctica de entidad de certificación que
contenga la siguiente información:
1. Nombre, dirección y número
telefónico de la entidad de certificación.
2. Sistema electrónico de la entidad
de certificación.
3. Resultado de la evaluación obtenida
por la entidad de certificación en la última
auditoría realizada por la Autoridad del Registro.
4. Si la acreditación para operar
como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida,
o si con motivo de la auditoría se ha impuesto alguna
sanción. Este registro deberá incluir igualmente
la fecha de la revocación o suspensión y los
motivos de ésta.
5. Límites para operar la entidad
de certificación.
6. Cualquier evento que sustancialmente afecte
la capacidad de la entidad de certificación para operar.
7. Lista de normas y procedimientos de certificación.
8. Denominación del sistema de seguridad y protección
utilizado.
9. Método para la identificación
de dicho sistema.
10. Descripción del plan de contingencia
que garantice los servicios.
11. Cualquier información que se requiera
mediante reglamento.
Artículo
48. Remuneración por la prestación de
servicios. La remuneración por los servicios de las
entidades de certificación será establecida
libremente por éstas.
Artículo
49. Deberes de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación tendrán, entre
otros, los siguientes deberes:
1. Indicar la fecha y la hora en las que
se expidió o se dejó sin efecto un certificado.
2. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus
servicios.
3. Garantizar la rapidez y la seguridad en
la prestación del servicio. En concreto, deberán
permitir la utilización de un servicio rápido
y seguro de consulta del registro de certificados emitidos,
y habrán de asegurar la extinción o suspensión
de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.
4. Emplear personal calificado y con la experiencia
necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos,
en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos
de seguridad y de gestión adecuados.
5. Utilizar sistemas y productos fiables
que estén protegidos contra toda alteración
y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso,
criptográfica de los procesos de certificación
a los que sirven de soporte.
6. Tomar medidas contra la falsificación
de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios
de certificación genere datos de creación de
firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de
generación.
7. Emitir certificados conforme a lo solicitado
o acordado por el suscriptor. Implementar los sistemas de
seguridad para garantizar la emisión y creación
de firmas electrónicas, la conservación y archivo
de certificados y documentos en soporte de mensajes de datos.
8. Garantizar la protección, confidencialidad
y debido uso de la información suministrada por el
suscriptor.
9. Garantizar la prestación permanente
del servicio de la entidad de certificación.
10. Atender oportunamente las solicitudes
y reclamaciones hechas por los suscriptores.
11. Efectuar los avisos y publicaciones,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
12. Suministrar la información que
le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales
en relación con las firmas electrónicas y certificados
emitidos y, en general, sobre cualquier documento electrónico
que se encuentre bajo su custodia y administración.
13. Actualizar permanentemente los medios
tecnológicos, conforme a las especificaciones adoptadas
mediante reglamento.
14. Permitir y facilitar la realización
de las evaluaciones técnicas que ordene la Autoridad
de Registro.
15. Publicar en un repositorio un listado de los certificados
suspendidos o revocados.
16. Publicar en un repositorio su manifestación
de práctica de entidad de certificación.
17. Elaborar los reglamentos que definen
las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación
del servicio.
18. Llevar un registro de los certificados.
Artículo
50. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre
las partes, la entidad de certificación podrá
dar por terminado el acuerdo de vinculación con el
suscriptor, dando un preaviso no menor de noventa días.
Vencido este término, la entidad de certificación
revocará los certificados que se encuentren pendientes,
de expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar
por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad
de certificación, dando un preaviso no inferior a treinta
días.
Artículo
51. Responsabilidad de la entidad de certificación.
Los prestadores de servicios de certificación serán
responsables de los danos y perjuicios que, en el ejercicio
de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación
de certificados de firmas electrónicas. En todo caso,
corresponderá al prestador de servicios demostrar que
actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los prestadores de servicios de certificación
no serán responsables de los danos o perjuicios que
tengan en su origen el uso indebido o fraudulento de un certificado
de tirma electrónica por parte del suscriptor.
Los prestadores de servicios debe& disponer
de los recursos económicos suficientes para operar,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en particular,
para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños
y perjuicios.
Para ello, habrán de garantizar su
responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros
afectados por éstos.
Para los efectos de este artículo,
los prestadores de servicios de certificación deberán
acreditar la contratación y mantenimiento de una garantía
que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y
extracontractual. El tipo, monto y procedimiento para consignar
esta garantía será fijada mediante reglamento.
Artículo
52. Cesación de actividades por parte de las
entidades de certificación. Las entidades de certificación
podrán cesar en el ejercicio de actividades, siempre
que hayan notificado a la Autoridad de Registro con cuatro
meses de anticipación.
Una vez haya sido notificada la cesación
de actividades, la entidad de certificación que cesará
de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso,
con no menos de noventa días de anticipación
a la fecha de la cesación efectiva de actividades,
en el cual solicitará autorización para revocar
o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación,
los certificados que aún se encuentran pendientes de
expiración.
Pasados sesenta días sin obtenerse
respuesta por parte del suscriptor, la entidad de certificación
podrá revocar los certificados no expirados u ordenar
su publicación, dentro de los quince días siguientes,
en un repositorio de otra entidad de certificación,
en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.
Si la entidad de certificación no
ha efectuado la publicación en los términos
del párrafo anterior, la Autoridad ordenará
la publicación de los certificados no expirados en
los repositorios de la entidad de certificación por
ella designada.
En el evento de no ser posible la publicación
de estos certificados en los repositorios de cualquier entidad
de certificación, la Autoridad efectuará la
publicación de los certificados no expirados en un
repositorio de su propiedad.
Capítulo III
Repositorios
Artículo
53. Reconocimiento y actividades de los repositorios.
La Autoridad de Registro autorizará únicamente
la operación de los repositorios que mantengan las
entidades de certificación acreditadas.
Los repositorios autorizados para operar
deberán
1. Mantener una base de datos de certificados,
de conformidad con los reglamentos respectivos.
2. Garantizar que la información que
mantienen se conserve integra, exacta y razonablemente confiable,
de forma que pueda ser recuperada para su ulterior consulta.
3. Mantener un registro de las publicaciones
de los certificados revocados o suspendidos.
Capítulo IV
Disposiciones Varias
Artículo
54. Certificaciones reciprocas. Los certificados emitidos
por entidades de certificación extranjeras podrán
ser reconocidos en los mismos términos y condiciones
exigidos en ella para la emisión de certificados por
parte de las entidades de certificación, cuando:
1. Tales certificados sean reconocidos por
una entidad de certificación acreditada en Panamá
que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios
certificados, la regularidad de los detalles del certificado,
así como su validez y vigencia.
2. Tales certificados sean reconocidos en
virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales
o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones
internacionales de las que Panamá sea parte.
3. Tales certificados sean aceptados en virtud
de su validez, de acuerdo con estándares internacionalmente,
reconocidos y éstos sean emitidos por entidades de
certificación, debidamente avalados en su país
de origen, por autoridades homólogas a la Autoridad
de Registro panameña.
Artículo
55. Incorporación por remisión. Salvo
acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje
de datos se haga remisión total o parcial a directrices,
normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones
‘0 términos fácilmente accesibles con
la intención de incorporarlos como parte del contenido
o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que
estos términos están incorporados por remisión
a ese mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la
ley, estos términos serán jurídicamente
válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad
en el mensaje de datos,
Titulo IV
Reglamentación
y Vigencia
Capítulo 1
Disposiciones Varias
Artículo
56. Las entidades de certificación que hayan
iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán
adecuar sus actividades a lo dispuesto en ella dentro de los
seis meses contados a partir de la promulgación del
reglamento respectivo.
Artículo
57. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar
la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada
en vigencia, en lo que se refiere al funcionamiento de la
Autoridad de Registro y demás aspectos contenidos dentro
de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo realizará
consultas con el sector privado para la promulgación
de leyes y reglamentos sobre esta materia, así como
para hacer recomendaciones y actualizaciones periódicas,
con el fin de contemplar innovaciones por avances tecnológicos.
Capítulo II
Vigencia
Artículo
58. Vigencia v derogatoria. La presente Ley entrará
a regir desde su promulgación y deroga las normas que
le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio
Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días
del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente Laurentino Cortizo Gómez
El Secretario General Encargado Jorge Ricardo
Fábrega
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA :DE PANAMA 31 DE JULIO DE
2001.

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