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ORDEN
ORDEN 662/2003 del 18 de Marzo
de 2003 – APRUEBA EL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO
DE INTERNET BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE
A ESPAÑA “es” (B.O.E. 26.03.2003)
El sistema de nombres de dominio de Internet es un elemento
clave para el funcionamiento de Internet, ya que, al proporcionar
nombres unívocos para cada equipo conectado a la Red,
facilita su localización y el uso de Internet. El interés
por su adecuado funcionamiento ha crecido en todo el mundo
conforme Internet ha ido desarrollándose y demostrando
su utilidad para el desarrollo económico, social y
cultural de los pueblos.
En España, las primeras normas sobre
asignación de nombres de dominio se adoptaron en 1996,
cuando Internet comenzó a utilizarse con fines comerciales.
Desde entonces, la expansión de Internet en España
ha sido muy notable, evolucionando al mismo tiempo el sistema
de asignación de nombres de dominio bajo el es cuya
gestión fue atribuida en febrero de 2000 a la entidad
pública empresarial Red.es (anteriormente denominada
la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica
Española de Televisión) y sus normas reguladoras
incorporadas a una norma jurídica, mediante la Orden
de 21 de marzo de 2000. Esta Orden fue modificada por la Orden
de 12 de julio de 2001 para la introducción de algunas
mejoras técnicas.
Esta última Orden anunciaba ya la
realización de una reforma más profunda del
sistema de asignación de nombres de dominio bajo el
".es" para atender las nuevas demandas de asignación
de nombres de dominio, derivadas del aumento del número
de usuarios de Internet en España. Dicha reforma se
ha llevado a cabo mediante la disposición adicional
sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico,
que regula los principios generales del sistema de asignación
de nombres de dominio bajo el es y este Plan, que desarrolla
la regulación legal sobre el citado sistema de asignación
de nombres de dominio.
El objetivo de ambas normas es garantizar
la adaptación del sistema de asignación de nombres
de dominio bajo el ".es" a las necesidades específicas
de utilización de nombres de dominio bajo el es de
manera que dicho sistema pueda seguir siendo un instrumento
eficaz para el desarrollo de Internet y del comercio electrónico
en España. Para ello, el Plan desarrolla un esquema
de asignación basado en la realización de una
apertura "controlada" de los criterios de asignación
vigentes, que permita satisfacer las demandas existentes sin
renunciar a la seguridad y vinculación con el territorio
español que caracterizan al dominio ".es".
El logro de un equilibrio adecuado entre
fiabilidad y flexibilidad inspira, pues, el contenido de este
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet. También
se tienen en cuenta, como ordena la disposición adicional
sexta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico, las prácticas generalmente
aplicadas en la gestión de dominios de primer nivel.
De acuerdo con ello, el otorgamiento de nombres de dominio
se basará, con carácter general, en un criterio
de prioridad temporal en la solicitud, siempre que se satisfagan
los demás requisitos previstos en este Plan.
Una de las modificaciones más importantes
que el Plan introduce es la reducción de las restricciones
aplicables a la asignación de nombres de dominio bajo
el es aligerando las prohibiciones de registro existentes,
en especial, las que afectan a términos geográficos
y genéricos, y ampliando la legitimación y el
tipo de nombres de dominio que pueden solicitarse bajo dicho
código. No obstante, la exigencia de una vinculación
constatable entre el nombre de dominio solicitado y algún
nombre, marca o denominación de que sea propietario
el solicitante sigue confiriendo al segundo nivel bajo el
".es" una alta seguridad para los titulares de denominaciones
sociales o de derechos de propiedad industrial.
Otra de las principales novedades del Plan
es la creación de dominios o indicativos de segundo
nivel, que incrementarán la capacidad de asignación
de nombres de dominio bajo el es mediante la asignación
de nombres de dominio de tercer nivel. Esos dominios son el
".com.es", ".nom.es", ".org.es",
".gob.es" y ".edu.es", que permitirán
a los solicitantes ubicarse en un espacio adecuado a su actividad
o al tipo de entidad que constituyan y a los usuarios, distinguir
unas de otras de manera intuitiva.
En general, los criterios de asignación
permiten una mayor creatividad en la configuración
de nombres de dominio de tercer nivel que en los de segundo
nivel, al no establecerse apenas restricciones ni requisitos
de derivación. Sin embargo, los dominios ".com.es",
".nom.es" y ".org.es" se diferencian de
los indicativos ".gob.es" y ".edu.es"
en que se asignarán sin verificación previa
de las condiciones aplicables, lo que posibilitará
su otorgamiento de forma prácticamente automática.
Para proteger los derechos que pudieran verse
afectados por la asignación de nombres de dominio bajo
el ".com.es", ".nom.es" u ".org.es",
se concede a los titulares de dichos derechos la oportunidad
de registrarlos con carácter preferente a los demás
solicitantes durante determinados períodos previos
de registro, así como la de impugnar las asignaciones
que se efectúen con posterioridad, si se estima que
no cumplen los requisitos exigibles.
El Plan prevé, en desarrollo de la
disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, la posibilidad de
tramitar un procedimiento de licitación para la asignación
de nombres de dominio cuyo uso tenga un especial valor de
mercado. Se considera que algunos de los nombres de dominio
cuya asignación se prohibe o restringe en este Plan
tienen un especial valor de mercado. Ello justifica que su
asignación se someta a un procedimiento de licitación,
el cual permitirá liberar para su asignación
una serie de nombres que, de otra manera, no podrían
asignarse.
Considerando que el sector privado y, en
particular, la llamada "comunidad local de Internet"
pueden contribuir a una mejora constante del sistema de nombres
de dominio bajo el es el Plan prevé su participación
en las tareas de registro, a través de los agentes
registradores, y, en las condiciones que se establezcan en
la normativa reguladora del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información, en la elaboración
de las normas que sean precisas para adecuarlo a las nuevas
demandas de asignación que surjan o a los cambios tecnológicos
a que está sujeto Internet.
Este Plan se completará con las normas
de procedimiento que dicte el Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Dichas
normas primarán la aplicación de medios telemáticos
en la tramitación de solicitudes ' que favorezcan la
agilidad y autenticidad de las comunicaciones en los procesos
de asignación.
La presente Orden se dicta al amparo de la
disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico, a propuesta de la entidad
pública empresarial Red.es.
En su virtud, de acuerdo
con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero.
Aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet- De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico,
se aprueba el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet
bajo el código de país correspondiente a España
(.es), cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria
primera. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del
Plan.
Los nombres de dominio asignados antes de
la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet conservarán su validez.
Disposición transitoria
segunda. Reconocimiento de caracteres multilingües en
el sistema de nombres de dominio bajo el es.
Hasta que los mecanismos de reconocimiento
de los caracteres multilingües en el sistema de nombres
de dominio de Internet no estén operativos, no podrán
asignarse nombres de dominio bajo el código de país
correspondiente a España que contengan letras propias
de las lenguas españolas distintas de las incluidas
en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación,
dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines
(por ejemplo: "ñ" por "n" o "ny").
La autoridad de asignación dará
publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad
de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas
letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos
técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su
utilización en el sistema de nombres de dominio de
Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar
su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres
de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas
distintas de las del alfabeto inglés, podrán
solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras.
Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de
tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación
para su utilización en el sistema de nombres de dominio
bajo el código de país correspondiente a España.
Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo
indicado, los dominios afectados quedarán disponibles
para su asignación a los solicitantes que tuvieran
derecho a ello.
Disposición transitoria
tercera. Procedimiento previo a la asignación de nombres
de dominio especiales.
En tanto no se proceda a la aprobación
del nuevo procedimiento para la asignación de nombres
de dominio bajo el es los solicitantes de nombres de dominio
especiales deberán acompañar a su solicitud
una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar
cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan
facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización
efectiva de dichos nombres.
Los beneficiarios de la designación
de nombres de dominio especiales deberán solicitar
su posterior asignación por la autoridad de asignación,
de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter
general para los nombres de dominio regulares.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 21 de marzo de
2000, por la que se regula el sistema de asignación
de nombres de dominio de Internet bajo el código de
país correspondiente a España (.es).
Disposición final
primera. Fundamento constitucional.
Esta Orden ministerial se dicta al amparo
del artículo 149.1.2 l. de la Constitución.
Disposición final
segunda. Procedimientos para la asignación y la realización
de las demás operaciones vinculadas al registro de
nombres de dominio.
El Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es establecerá, mediante resolución,
los procedimientos aplicables a la asignación y a las
demás operaciones asociadas al registro de nombres
de dominio bajo el es teniendo en cuenta los criterios señalados
en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
La entidad pública empresarial Red.es
dará publicidad a los procedimientos que se adopten,
los cuales estarán disponibles al público por
medios electrónicos y de forma gratuita.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden ministerial entrará
en vigor al mes siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
No obstante, la disposición transitoria
segunda del Plan que esta Orden aprueba entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de marzo de 2003.
PIQUÉ 1 CAMPS
Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet bajo el código de país correspondiente
a España (".es")
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Primero. Objeto.-El
objeto del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet
bajo el código de país correspondiente a España
es es el desarrollo de los criterios de asignación
establecidos en la disposición adicional sexta de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de
la Información y de Comercio electrónico.
Segundo. La Autoridad
de asignación.
1. La entidad pública empresarial
Red.es desempeñará la función de autoridad
de asignación de nombres de dominio bajo el ".es"
de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones adicionales
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico.
2. La función de asignación
consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio,
incluyendo la implantación, mantenimiento y operación
de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias
para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de
Internet, bajo el código de país correspondiente
a España.
Esta función conlleva la realización
de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para
asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la
aceptación y denegación motivada de peticiones
de asignación de nombres de dominio, y la adaptación
de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo
con la evolución tecnológica.
3. La autoridad de asignación garantizará
la continuidad ante cualquier contingencia previsible y la
calidad del servicio prestado.
Tercero. Dominios
de segundo y de tercer nivel.- Bajo el dominio es podrán
asignarse nombres de segundo y tercer nivel, de conformidad
con lo establecido en este Plan.
Cuarto. Tipos de
nombres de dominio.- A los efectos de este Plan, se
distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio bajo
el código de país correspondiente a España:
a) Nombres de dominio regulares. Son aquellos
que se asignan conforme a las reglas establecidas en este
Plan.
b) Nombres de dominio especiales. Son aquellos
nombres de segundo nivel que la entidad pública empresarial
Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas
en este Plan, siempre que concurra un notable interés
público. En estos casos, la autoridad de asignación
podrá someter la utilización del nombre de dominio
especial a las condiciones que estime precisas para garantizar
el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su asignación.
No obstante lo anterior, los nombres de dominio
especiales deberán cumplir, en todo caso, las normas
establecidas en el Capítulo V
CAPÍTULO II
Asignación de nombres
de dominio de segundo nivel
Quinto. Criterio
general para la asignación de nombres de dominio de
segundo nivel.- Los nombres de dominio de segundo nivel bajo
el ".es" se asignarán al primer solicitante
que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos
establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará
con carácter previo a su asignación, empleando
para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.
Sexto. Legitimación
para la obtención de un nombre de dominio de segundo
nivel.- Podrán solicitar la asignación
de un nombre de dominio de segundo nivel
a) Las personas físicas españolas
o extranjeras que residan legalmente en España, las
entidades con o sin personalidad jurídica constituidas
conforme a la legislación española y las primeras
sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil,
de sociedades extranjeras legalmente constituidas.
b) Los órganos Constitucionales, el
Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado y el Tribunal de
Cuentas, las Administraciones Públicas españolas
y las entidades de Derecho público con personalidad
jurídica propia, así como los Departamentos
Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas.
e) Las embajadas y consulados extranjeros
debidamente acreditados en España, así como
las organizaciones internacionales a las que España
pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios
internacionales suscritos por España.
Séptimo.
Requisitos para la asignación de nombres de dominio
de segundo nivel.- Sólo podrán asignarse
los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes
requisitos
a) No estar previamente asignado.
b) Cumplir las normas de sintaxis y demás
normas comunes para la asignación de nombres de dominio
bajo el ".es" recogidas en el Capítulo V
de este Plan.
c) Cumplir las normas de derivación
de nombres de dominio establecidas en el apartado octavo.
d) No estar comprendido dentro de las prohibiciones
recogidas en el apartado décimo.
Octavo. Normas de derivación
de nombres de dominio de segundo nivel.
1. Las entidades a las que se refiere el
apartado sexto podrán solicitar la asignación
de los siguientes nombres de dominio.
a) El nombre completo de la organización,
tal como aparece en su norma de creación, escritura
o documento de constitución o, en su caso, de modificación,
sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación
o abreviatura de su forma social.
b) Un nombre abreviado del nombre completo
de la organización que la identifique de forma inequívoca.
En ningún caso, podrán asignarse
nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente
con el nombre completo de dicha organización.
c) Uno o varios nombres comerciales o marcas
de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren
legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes
y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado
Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual,
siempre que, en este último caso, la marca internacional
sea eficaz en España. El licenciatario deberá
contar con el consentimiento del titular de la marca o del
nombre comercial para su utilización a efectos de la
asignación de un nombre de dominio.
El nombre de dominio coincidirá literalmente
con la inscripción del nombre comercial o marca. Sin
embargo, podrá admitirse la asignación como
nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o
nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal
de una marca o nombre comercial de su cualificación
por clase de acuerdo con la Clasificación Internacional
de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que
no se vulneren las demás normas previstas en el apartado
séptimo.
Sólo se asignará un nombre
de dominio por cada marca o nombre comercial del que sea titular
o, en su caso, licenciatario el solicitante.
d) Las denominaciones de origen cuando quien
solicite su asignación sea su Consejo Regulador.
2. No obstante lo dispuesto en el número
1 de este apartado, cuando el solicitante sea una sociedad
civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación
o una entidad carente de personalidad jurídica distinta
de las enumeradas en las letras b) y e) del apartado sexto,
el nombre completo o abreviado de la organización deberá
ir precedido de la expresión completa correspondiente
a su forma jurídica o de una expresión abreviada
de la misma, seguida de un guión, que determine la
autoridad de asignación.
3. Las personas físicas podrán
solicitarla asignación de los siguientes nombres de
dominio
a) Nombre y apellidos, tal como figuren en
su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60
caracteres.
Si el interesado fuera menor de catorce años
y careciera de DNI, podrá solicitarse la asignación,
como nombre de dominio, de su nombre y apellidos, tal como
figuren en el correspondiente libro de familia, hasta un máximo
de 60 caracteres.
En el supuesto de que el nombre de dominio
solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá
agregar al mismo un número de su elección, siempre
que no se vulneren las demás normas previstas en el
apartado séptimo.
b) Los nombres comerciales o marcas registradas
de las sean titulares o licenciatarios en los términos
establecidos en la letra e) del número 1 de este apartado.
El licenciatario deberá contar con
el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial
para su utilización a efectos de la asignación
de un nombre de dominio.
e) Cuando ejerzan una profesión u
oficio, podrán solicitar también la asignación
como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido,
de su apellido o apellidos, del nombre de su establecimiento
o de cualquier otro nombre o denominación similar con
la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos
de la expresión completa correspondiente a su profesión,
oficio o establecimiento, o de una expresión abreviada
de los mismos, seguida de un guión, que determine la
autoridad de asignación.
4. No se asignarán nombres de dominio
que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por
ejemplo, "net" o "inter") que no guarden
relación alguna con el nombre o denominación
del solicitante o con la marca o nombre comercial en que apoye
su solicitud.
Noveno. Coordinación
con Registros Públicos.-En la asignación
de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código
de país correspondiente a España es se establecerá
la necesaria coordinación con el Registro Mercantil,
la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás
registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización
del Mercado Interior.
Décimo. Prohibiciones.
-En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de
dominio que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
a) Coincidir con algún dominio de
primer nivel (tales como ".edu", ".com",
".gov", ".mil", ".uk", ".fr",
".ar", "jp") o con uno de los propuestos
o que esté en trámite de estudio por la organización
competente para su creación, si bien, en este caso,
la prohibición sólo se aplicará cuando,
a juicio de la autoridad de asignación, el uso del
nombre de dominio pueda generar confusión.
b) Componerse exclusivamente de un topónimo
o del gentilicio correspondiente a un continente, a un país
o territorio que figure en la lista lSO 3166-1, a una Comunidad
Autónoma, provincia, isla o municipio español
o cualquier otro que se corresponda con la denominación
oficial de una Administración pública territorial
española.
No obstante, los nombres de países
o territorios que figuren en la lista lSO 3166-1 podrán
asignarse a la oficina diplomática debidamente acreditada
en España del correspondiente país o territorio.
Así mismo, podrá asignarse
un topónimo a la Administración Pública
territorial que lo solicite siempre que este topónimo
la identifique de forma inequívoca y la citada Administración
Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o
permitir la presencia en Internet de aquellas instituciones,
entidades y colectivos en general que estén vinculados
a su territorio. En el supuesto de que el nombre de dominio
solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá
agregar al mismo un sufijo o prefijo indicativo de la unidad
territorial a que pertenezca, dentro de los determinados por
la autoridad de asignación.
Los topónimos correspondientes a los
espacios naturales protegidos únicamente podrán
asignarse a los respectivos organismos gestores que así
lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan
en exclusiva de un topónimo sólo podrán
registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.
Con carácter general, la prohibición
de topónimos y gentilicios se entenderá referida
únicamente al topónimo o gentilicio en castellano
y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial
en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la
autoridad de asignación podrá denegar la asignación
del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando,
por su difusión u otras circunstancias concurrentes,
su utilización pudiera generar confusión en
el sistema de nombres de dominio bajo el ".es".
e) Componerse exclusivamente de un término
genérico o de su abreviatura o de una combinación
detérminos genéricos que designen productos,
servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades,
religiones, áreas del saber humano, tecnologías,
clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros
similares que, atendiendo a su especial relevancia económica,
social, científica o cultura la autoridad de asignación
considere asimilables a los anteriores.
No obstante, se admitirá el registro
de nombres de dominio coincidentes con una combinación
de los anteriores cuando el resultado de esta combinación
haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación,
su carácter de térm lno genérico.
d) Asociarse de forma pública y notoria
a otra organización, servicio, acrónimo, marca
o nombre comercial distintos de los del solicitante del dominio
o que pueda inducir a confusión con ellos.
e) Componerse exclusivamente de nombres propios
o apellidos, salvo cuando coincida con el nombre y apellidos
de la persona física que solicite el nombre de dominio
tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia o se corresponda
literalmente con una marca o nombre comercial registrado a
nombre de la organización o persona física solicitante
del dominio, en la Oficina Española de Patentes y Marcas,
en la Oficina de Armonización del Mercado Interior
o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual,
siempre que, en este último caso, la marca internacional
sea eficaz en España.
Undécimo.
Modificación del nombre de dominio solicitado.-Cuando
el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto
en la letra b) del apartado séptimo
no se procederá a su asignación, pero podrá
ser modificado o cualificado a instancia del solicitante,
que, a tal efecto, podrá proponer la sustitución
de los caracteres no permitidos por otros afines o la cualificación
del nombre de dominio en la forma que resulte más idónea
para satisfacer su interés y garantizar el respeto
a las normas recogidas en el presente Plan.
CAPÍTULO III
Asignación de nombres
de dominio de tercer nivel
Duodécimo.
Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.-
En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio
bajo los siguientes indicativos:
a) com.es
b) nom.es
e) org.es
d) gob.es
e) edu.es
Decimotercero.
Criterio general para la asignación
de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer nivel
se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad
temporal en la solicitud.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos
en los apartados decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo
para la asignación de nombres de dominio de- tercer
nivel bajo los indicativos "gob.es" y "edu.es"
se verificará con carácter previo a su asignación.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo
los indicativos ".com.es", ".nom.es" y
".org.es" se asignarán sin comprobación
previa de los requisitos incluidos en los apartados decimocuarto,
decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, si bien éstos
podrán ser verificados a instancia de parte de acuerdo
con el procedimiento previsto en el apartado décimosexto.
En este caso, la eficacia de la asignación queda condicionada
al resultado de dicho procedimiento.
Decimocuarto. Legitimación
para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.-
Podrán solicitar la asignación de un nombre
de dominio de tercer nivel:
a) Bajo el indicativo ".com.es",
las personas físicas o jurídicas y las entidades
sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos
con España.
b) Bajo el indicativo ".nom.es",
las personas físicas que tengan intereses o mantengan
vínculos con España.
c) Bajo el indicativo ".org.es",
las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad
jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses
o mantengan vínculos con España.
d) Bajo el indicativo ".gob.es",
las Administraciones Públicas españolas y las
entidades de Derecho Público de ella dependientes,
así como cualquiera de sus dependencias, órganos
o unidades.
e) Bajo el indicativo ".edu.es",
las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad
jurídica, que gocen de reconocimiento oficial y realicen
funciones o actividades relacionadas con la enseñanza
o la investigación en España.
Decimoquinto. Requisitos
para la asignación de nombres de dominio de tercer
nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer nivel
podrán construirse en cualquier forma, siempre que
no vulneren lo dispuesto en el apartado decimoséptimo.
2. No obstante lo establecido en el número
anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer
nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación
de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos
tengan relación directa con el solicitante.
3. Asimismo, la asignación como nombre
de dominio de los topónimos y gentilicios a que se
refiere el apartado décimo b) bajo el indicativo ".gob.es"
exigirá que éstos identifiquen al solicitante
de forma inequívoca.
Décimosexto. Verificación
del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres
de dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos
".com.es", ".nom.es" y ".org.es".
1. Asignado un nombre de dominio de tercer
nivel bajo los indicativos ".com.es", ".nom.es"
u ".org.es", las personas o entidades que se sientan
perjudicadas por dicha asignación podrán instar
de la autoridad de asignación que proceda a la verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados
decimocuarto, decimoquinto 2, y decimoséptimo 2 y 3,
a través del procedimiento y dentro de los plazos que
establezca la autoridad de asignación en los términos
previstos en la disposición adicional decimoctava de
la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
2. En este procedimiento deberá ser
oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.
3. La única pretensión que
podrá ejercitarse en el procedimiento es la de la cancelación
del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las
condiciones generales a que está sometida su asignación
de conformidad con lo dispuesto en los apartados decimocuarto,
decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, sin perjuicio
del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción
competente.
No obstante, la persona o entidad que haya
instado la iniciación del procedimiento tendrá
preferencia para la obtención del nombre de dominio,
si presenta su solicitud en el plazo que se establezca en
las normas de procedimiento.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Decimoséptimo.
Normas comunes para la asignación de nombres de dominio
de segundo y tercer nivel.
1. Los nombres de dominio que se asignen
bajo el ".es" respetarán las siguientes normas
de sintaxis
a) Los únicos caracteres válidos
para su construcción serán las letras de los
alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos
(0-9) y el guión ("-").
b) El primero y el último carácter
del nombre de dominio no pueden ser el guión.
c) Los cuatro primeros caracteres del nombre
de dominio no podrán ser "xn--".
d) La longitud mínima para un dominio
de segundo nivel será de tres caracteres y para un
dominio de tercer nivel de dos caracteres.
e) La longitud máxima admitida para
los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis
se comprobará con carácter previo a la asignación
de cualquier nombre de dominio.
2. La autoridad de asignación podrá
denegar deforma motivada la asignación de un nombre
de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos
exigidos en esta Orden, dicha asignación pueda generar
un riesgo evidente de confusión para los usuarios en
el sistema de nombres de dominio bajo el ".es".
3. No se asignarán nombres de dominio
que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios
a la Ley, a la moral o al orden público ni aquellos
cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de asignación,
vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas,
atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen
nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de
un delito o falta tipificado en el Código Penal
4. No podrán asignarse nombres de
dominio que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones
y terminología de Internet, tales como "telnet",
"ftp", "email", "www", "web",
"smtp", "http", "tcp", "dns",
"wais", "news", "rfc", "ietf",
"mbone", o "bbs", o con una combinación
de los mismos.
Decimoctavo. Intransmisibilidad
de los nombres de dominio.
1. El derecho ala utilización de un
nombre de dominio no es transmisible.
2. No obstante lo dispuesto en el número
anterior, en los casos de sucesión universal "inter
vivos" o "mortis causa" y en los de cesión
de la marca o nombre comercial al que estuviera asociado el
nombre de dominio, el sucesor o cesionario podrá seguir
utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello
de acuerdo con las normas de asignación de nombres
de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad
de asignación la modificación de los datos de
registro del nombre de dominio.
Decimonoveno. Derechos
y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento
de los nombres de dominio.
1. Los solicitantes de un nombre de dominio
deberán facilitar sus datos identificativos siendo
responsables de su veracidad y exactitud.
2. La asignación de un nombre de dominio
confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento
en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos
señalados en este Plan.
La asignación del nombre de dominio
confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad del
servicio que presta la autoridad de asignación.
3. Los beneficiarios de un nombre de dominio
bajo el ".es" deberán respetar las reglas
y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad
de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema
de nombres de dominio bajo el ".es".
4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán
informar inmediatamente a la autoridad de asignación
de todas las modificaciones que se produzcan en los datos
asociados al registro del nombre de dominio.
5. El derecho ala utilización del
nombre de dominio estará condicionado al respeto a
las normas recogidas en el apartado decimoséptimo y
al mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
quinto, la autoridad de asignación podrá comprobar
en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si
se mantienen las condiciones que permitieron la asignación
de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso,
al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los
defectos detectados.
6. El incumplimiento de las condiciones que
permitieron la asignación de un nombre de dominio o
de las recogidas con carácter general en el apartado
decimoséptimo determinará su cancelación
por la autoridad de asignación, previa audiencia del
interesado.
7. Los cambios de prestador de servicios
o la conexión simultánea a varios prestadores
no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre
de dominio.
Vigésimo. Responsabilidad
por la utilización de nombres de dominio.
1. La responsabilidad del uso de un nombre
de dominio, así como del respeto a los derechos de
propiedad intelectual e industrial, corresponde a la persona
u organización para la que se haya registrado dicho
nombre de dominio en los términos establecidos en la
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y
de Comercio electrónico.
2. Los agentes registradores no son responsables
de la utilización de los nombres de dominio asignados
a las organizaciones o personas a las que presten los servicios
previstos en esta Orden.
Vigésimo primero.
Los agentes registradores.
1 . Los agentes registradores, que desarrollarán
su actividad en régimen de libre competencia, podrán
asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general,
actuar ante la autoridad de asignación para la consecución,
con arreglo a las normas aplicables de la asignación
de nombres de dominio.
2. En todo caso, las solicitudes de asignación
de nombres de dominio podrán dirigirse directamente
por los interesados a la autoridad de asignación.
3. La entidad pública empresarial
Red.es determinará las condiciones de acceso a las
bases de datos del Registro por los agentes registradores,
así como los requisitos que éstos deberán
cumplir para el desempeño de las funciones previstas
en el número 1 de este apartado.
Vigésimo
segundo. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información.- El Consejo Asesor
de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
asesorará al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto
en el Real Decreto de desarrollo del artículo 70 de
la Ley General de Telecomunicaciones, sobre la gestión
del dominio ".es" y sobre cualquier otro tema relacionado
con la coordinación del sistema de nombres de dominio
y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema de
asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet
bajo el ".es".
Disposición adicional
primera. Procedimiento de licitación para la asignación
de nombres de dominio con especial valor de mercado.
De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones, podrán
asignarse tras un procedimiento de licitación, los
nombres de dominio con especial valor de mercado que se citan
a continuación
a) Los que se compongan exclusivamente de
un término genérico de su abreviatura o de una
combinación de términos genéricos, cuya
asignación esté prohibida en virtud del apartado
décimo c).
b) Los nombres de dominio de segundo y tercer
nivel que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones
y terminología de Internet o con una combinación
de los mismos.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología
tramitará y resolverá el procedimiento de licitación
conforme a lo previsto en la disposición adicional
sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.
Una vez concluido el procedimiento, la entidad
pública empresarial Red.es asignará el nombre
de dominio adjudicado, con arreglo a, procedimiento general
de asignación.
Disposición adicional
segunda. Sistema de resolución extrajudicial de conflictos
derivados de la utilizaciónde nombres de dominio.
Como complemento a este Plan y en los términos
que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de
asignación podrá establecer un sistema de resolución
extrajudicial de conflictos sobre la utilización de
nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos
de propiedad industrial.
Este sistema, que asegurará a las
partes afectadas las garantías procesales adecuadas,
se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones
judiciales que las partes puedan ejercitar.
Disposición transitoria
primera. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios
".com.es", ".nom.es", ".org. es",
". gob. es" y ". edu. es".
Uno. Con carácter previo al inicio
de las operaciones de registro de nombres de dominio de tercer
nivel bajo los indicativos ".com.es", ".nom.es",
".org.es", ".gob.es" y ".edu.es",
se permitirá a los sujetos relacionados en el apartado
sexto solicitar con carácter preferente la asignación
de nombres de dominio bajo los indicativos ".com.es",
".nom.es" y ".org.es", de acuerdo con
el siguiente esquema:
Fases
|
Indicativos afectados
|
Sujetos legitimados
|
Objeto
|
Plazo Solicitud
|
1ª Fase
|
- com.es
- nom.es
- org.es |
Beneficiarios de un nombre de dominio
de segundo nivel bajo el “.es”.
* Sólo podrán solicitar la asignación
de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de
conformidad con el apartado decimocuarto, les corresponda.
|
Nombre o nombres idénticos
a los que tuvieran asignados en el segundo nivel. |
20 días naturales |
2ª Fase
|
- com.es
- org.es
|
Sujetos mencionados en las letras
b) y c) del apartado sexto.
|
Nombre o nombres que, de conformidad
con el apartado octavo 1, pudieran solicitar en el segundo
nivel.
|
20 días naturales, una vez
concluida la 1ª fase.
|
3ª Fase
|
- com.es
- nom.es
- org.es
|
Sujetos mencionados en la letra a)
del apartado sexto, a excepción de aquellas entidades
que no constaran inscritas en un Registro público.
* Sólo podrán solicitar la asignación
de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de
conformidad con el apartado decimocuarto , les corresponda.
|
Nombre o nombres que, de conformidad
con el número 1 del apartado octavo y las letras
a) y b) del número 3 del mismo apartado, pudieran
registrar en el segundo nivel
* Los sujetos que, en virtud del apartado octavo 2, debieran
cualificar su nombre de dominio bajo el “.es”
con el indicativo de su forma jurídica , no estarán
obligados a hacerlo en los dominios de tercer nivel.
|
20 días naturales, una vez
concluida la 2ª fase
|
Apertura al Público en General
|
- com.es
- nom.es
- org.es
- gob.es
- edu.es
|
Todos los legitimados, conforme al
apartadodecimocuarto.
|
Aplicación de normas generales
|
Comienza finalizado el período
inicial de registro
|
Dos. La entidad pública empresarial
Red.es verificará, con carácter previo a su
asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles
para la asignación de nombres de dominio que se soliciten
durante el procedimiento inicial de registro que se regula
en esta disposición transitoria.
Las solicitudes de asignación se resolverán
conforme al procedimiento que se establezca para la asignación
de nombres de dominio de segundo nivel.
Tres. Los solicitantes de nombres de dominio
bajo los indicativos ".com.es", ".nom.es"
y ".org.es" en la primera fase del procedimiento
descrito en esta disposición transitoria deberán
abonar una tarifa equivalente al 50% de la tarifa por asignación
anual inicial correspondiente a la asignación de nombres
de dominio de segundo nivel.
En la segunda y tercera fase de dicho procedimiento,
la tarifa que deberán abonar será equivalente
a la tarifa por asignación anual inicial correspondiente
a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Cuatro. La entidad pública empresarial
Red.es podrá extender la duración de cada fase
en función del número de solicitudes presentadas
y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar
de resolver las solicitudes recibidas.
La entidad pública empresarial Red.es
anunciará el comienzo de cada una de las fases del
procedimiento inicial de registro, con una antelación
mínima de quince días a la fecha de comienzo,
utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima
difusión.
Disposición transitoria
segunda. Procedimiento para el registro de nombres de dominio
compuestos por topónimos a que tengan derecho las Administraciones
Públicas territoriales españolas.
Uno. Las Administraciones Públicas
territoriales podrán solicitar la asignación
de nombres de dominio de segundo nivel compuestos por un topónimo
que las identifique de forma inequívoca, durante los
veinte días naturales siguientes a la publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" de esta
Orden.
Una vez analizadas las solicitudes y el cumplimiento
de los requisitos exigibles conforme a este Plan, la entidad
pública empresarial Red.es asignará los nombres
de dominio para los que sólo se hubiera presentado
una solicitud que reúna esos requisitos.
En los casos en que un nombre de dominio
hubiera sido solicitado por más de una Administración
Pública territorial que cumpla los requisitos establecidos
en este Plan para su asignación, se concederá
a las partes interesadas un plazo de veinte días para
que lleguen a un acuerdo sobre la asignación del nombre
de dominio.
Cuando las Administraciones Públicas
territoriales implicadas lleguen a un acuerdo, lo comunicarán
a la entidad pública empresarial Red.es, que asignará
el nombre de dominio de conformidad con dicho acuerdo. Si
éstas no llegaran a un acuerdo en el plazo señalado,
Red.es fijará una fecha para sortear el nombre de dominio
entre las Administraciones Públicas interesadas y lo
asignará, con arreglo al procedimiento general de asignación,
a la que resulte adjudicataria del mismo.
Dos. Los nombres de dominio compuestos por
topónimos que no hubieran sido asignados con arreglo
al procedimiento previsto en esta disposición transitoria
se asignarán conforme a las reglas generales de asignación
desde el inicio del procedimiento normal de registro.

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