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LEY 34/2002 DE SERVICIOS
DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO
DEL 11 de Julio de 2002. Incluye las modificaciones introducidas
por la Disposición Final Primera de la ley 32/2003
y por la Disposición Adicional Octava de la Ley 59/2003
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objeto la incorporación
al ordenamiento jurídico español de la Directiva
2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de
la sociedad de la información, en particular, el comercio
electrónico en el mercado interior (Directiva sobre
el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente
la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses de los consumidores,
al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una
acción de cesación contra las conductas que
contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad
de la información» viene determinado por la extraordinaria
expansión de las redes de telecomunicaciones y, en
especial, de Internet como vehículo de transmisión
e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación
a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas,
como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento
de las posibilidades de elección de los usuarios y
la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación
de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas
incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con
el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que
genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria
para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte
de la aplicación a las actividades realizadas por medios
electrónicos de las normas tanto generales como especiales
que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos
aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades
que implica su ejercicio por vía electrónica,
no están cubiertos por dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de
«servicios de la sociedad de la información»,
que engloba, además de la contratación de bienes
y servicios por vía electrónica, el suministro
de información por dicho medio (como el que efectúan
los periódicos o revistas que pueden encontrarse en
la red), las actividades de intermediación relativas
a la provisión de acceso a la red, a la transmisión
de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización
de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas
por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores
de información, servicios o aplicaciones facilitados
por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda
o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier
otro servicio que se preste a petición individual de
los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio
... ), siempre que represente una actividad económica
para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores
de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet,
los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro
sujeto que disponga de un sitio en Internet a través
del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido
el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley
se aplica, con carácter general, a los prestadores
de servicios establecidos en España. Por «establecimiento»
se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una
actividad económica, definición esta que se
inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las
normas tributarías españolas y que resulta compatible
con la noción material de establecimiento predicada
por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable
a quienes sin ser residentes en España prestan servicios
de la sociedad de la información a través de
un «establecimiento permanente» situado en España.
En este último caso, la sujeción a la Ley es
únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que
se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador
de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de
él depende el ámbito de aplicación no
sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones
del ordenamiento español que les sean de aplicación,
en función de la actividad que desarrollen. Asimismo,
el lugar de establecimiento del prestador determina la ley
y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento,
de acuerdo con el principio de la aplicación de la
ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite
restringir la libre prestación en España de
servicios de la sociedad de la información procedentes
de otros países pertenecientes al Espacio Económico
Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE,
que consisten en la producción de un daño o
peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el
orden público, la salud pública o la protección
de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación
de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten
a alguna de las materias excluidas del principio de país
de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y
se incumplan las disposiciones de la normativa española
que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre
o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador
de servicios en el registro público en que, en su caso,
dicho prestador conste inscrito para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad,
con el fin de garantizar que la vinculación entre el
prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento»
o localización en la red, que proporciona su dirección
de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos
y la Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones
y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen
actividades de intermediación como las de transmisión,
copia, alojamiento y localización de datos en la red.
En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber
de colaboración para impedir que determinados servicios
o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son
sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o
penal, según los bienes jurídicos afectados
y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán
por proteger los intereses de los destinatarios de servicios,
de forma que éstos puedan gozar de garantías
suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por
Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores
de servicios la obligación de facilitar el acceso a
sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio
en Internet, la de informar a los destinatarios sobre los
precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos
visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales
a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación
se efectúe con consumidores, el prestador de servicios
deberá, además, guiarles durante el proceso
de contratación, indicándoles los pasos que
han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción
de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez
recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones
comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse
como tales, y prohibe su envío por correo electrónico
u otras vías de comunicación electrónica
equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración
de contratos por vía electrónica, al afirmar
la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige
la perfección de los contratos en nuestro Derecho,
la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía
electrónica, declarar que no es necesaria la admisión
expresa de esta técnica para que el contrato surta
efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre
los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos
a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita»
que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar
el momento y lugar de celebración de los contratos
electrónicos, adoptando una solución única,
también válida para otros tipos de contratos
celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido
hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley
sobre aspectos generales de la contratación electrónica,
como las relativas a la validez y eficacia de los contratos
electrónicos o al momento de prestación del
consentimiento, serán de aplicación aun cuando
ninguna de las partes tenga la condición de prestador
o destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de
códigos de conducta sobre las materias reguladas en
esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación
especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de
la Ley a las características específicas de
cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los
usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y
a los procedimientos alternativos de resolución de
conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta,
para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación
electrónica y en el uso de los demás servicios
de la sociedad de la información. Se favorece, además,
el uso de medios electrónicos en la tramitación
de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas
que, sobre la utilización de dichos medios, establezca
la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas
2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación
que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización
de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los
intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio
de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además
de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general
de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad
de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes
Ministerios y órganos administrativos para obtener
información práctica sobre distintos aspectos
relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá
el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima
coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia
de la información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen
sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva
2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del
incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie
de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad
de las personas con discapacidad a la información proporcionada
por medios electrónicos, y muy especialmente a la información
suministrada por las Administraciones públicas, compromiso
al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión
Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los
sitios web públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada
siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha
sido sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el
Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TITU LO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación
del régimen jurídico de los servicios de la
sociedad de la información y de la contratación
por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones
de los prestadores de servicios incluidos los que actúan
como intermediarios en la transmisión de contenidos
por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales
por vía electrónica, la información previa
y posterior a la celebración de contratos electrónicos,
las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley
se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras
normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito
normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección
de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda
de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen
tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la
información, la protección de datos personales
y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPITULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores
de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España y a los servicios prestados
por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios
está establecido en España cuando su residencia
o domicilio social se encuentren en territorio español,
siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá
al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación
a los servicios de la sociedad de la información que
los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan
a través de un establecimiento permanente situado en
España.
Se considerará que un prestador opera
mediante un establecimiento permanente situado en territorio
español cuando disponga en el mismo, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los
que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo,
se presumirá que el prestador de servicios está
establecido en España cuando el prestador o alguna
de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil
o en otro registro público español en el que
fuera necesaria la inscripción para la adquisición
de personalidad jurídica
La utilización de medios tecnológicos
situados en España, para la prestación o el
acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar,
por sí solo, el establecimiento en España del
prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en España estarán
sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento
jurídico español que les sean de aplicación,
en función de la actividad que desarrollen, con independencia
de la utilización de medios electrónicos para
su realización.
Artículo 3. Prestadores
de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos
en otro
Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario
de los servicios radique en España y los servicios
afecten a las materias siguientes
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones
de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos
celebrados por personas físicas que tengan la condición
de consumidores.
e) Régimen de elección por
las partes contratantes de la legislación aplicable
a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales
por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución,
transmisión, modificación y extinción
de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España
se sujetará a los requisitos formales de validez y
eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que
se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos
a las normas del ordenamiento jurídico español
que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto
en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad
con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el
apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país
en que resida o esté establecido el destinatario del
servicio.
Artículo 4. Prestadores
establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países
que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo les será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios
específicamente al territorio español quedarán
sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta
Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados
o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios
excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica
las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la
información
a) Los servicios prestados por notarios y
registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio
de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y
procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación
y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley,
con la excepción de lo establecido en el artículo
7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad
de la información relativos a juegos de azar que impliquen
apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido
en su legislación específica estatal o autonómica
TITULO II
Prestación de servicios
de la sociedad de la información
CAPITULO I
Principio de libre prestación
de servicios
Artículo 6. No
sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad
de la información no estará sujeta a autorización
previa.
Esta norma no afectará a los regímenes
de autorización previstos en el ordenamiento jurídico
que no tengan por objeto específico y exclusivo la
prestación por vía electrónica de los
correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio
de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la
sociedad de la información que procedan de un prestador
establecido en algún Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará
en régimen de libre prestación de servicios,
sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones
a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo
coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos
3 y 8.
2. La aplicación del principio de
libre prestación de servicios de la sociedad de la
información a prestadores establecidos en Estados no
miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá
a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones
a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio
de la sociedad de la información atente o pueda atentar
contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección,
en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas,
podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa
su prestación o para retirar los datos que los vulneran
Los principios a que alude este apartado son los siguientes
a) La salvaguarda del orden público,
la investigación penal, la seguridad pública
y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública
o de las personas físicas que tengan la condición
de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como
inversores.
c) El respeto ala dignidad de la persona
yal principio de no discriminación por motivos de raza,
sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad
o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y
de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las
medidas de restricción a que alude este apartado se
respetarán, en todo caso, las garantías, normas
y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar,
a la protección de los datos personales, a la libertad
de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades
o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan
competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la
resolución que acuerde la interrupción de la
prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes
de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España
a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios
de intermediación establecidos en España, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse
o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.
3 Las medidas de restricción a que
hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones
que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la legislación
procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos
judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten
a un servicio de la sociedad de la información que
proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de
España, se seguirá el siguiente procedimiento
a) El órgano competente requerirá
al Estado miembro en que esté establecido el prestador
afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso
de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano
notificará, con carácter previo, a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate
las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano
competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas
al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea
o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo en el plazo de quince días desde su adopción.
Asimismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que
alude este apartado se realizarán siempre a través
del órgano de la Administración General del
Estado competente para la comunicación y transmisión
de información a las Comunidades Europeas.
CAPITULO II
Obligaciones y régimen
de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad
de la información
SECCIÓN 1º
OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia
registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en España deberán
comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos,
o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran
para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de
dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen
para su identificación en Internet, así como
todo acto de sustitución o cancelación de los
mismos, salvo que dicha información conste ya en el
correspondiente registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución
o cancelación se harán constar en cada registro,
de conformidad con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros
Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro
Mercantil Central para su inclusión entre los datos
que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación
a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en
el plazo de un mes desde la obtención, sustitución
o cancelación del correspondiente nombre de dominio
o dirección de Internet.
Artículo 10. Información
general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en
materia de información se establecen en la normativa
vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información
estará obligado a disponer de los medios que permitan,
tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, deforma
permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente
información
a) Su nombre o denominación social,
su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección
de uno de sus establecimientos permanentes en España,
su dirección de correo electrónico y cualquier
otro dato que permita establecer con él una comunicación
directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en
el Registro a que se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese
suj . eta a un régimen de autorización administrativa
previa, los datos relativos a dicha autorización y
los identificativos del órgano competente encargado
de su supervisión
d) Si ejerce una profesión regulada
deberá indicar:
1.º Los datos del Colegio profesional
al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.º El título académico
oficial o profesional con el que cuente.
3.º El Estado de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación
o reconocimiento.
4.º Las normas profesionales aplicables
al ejercicio de su profesión y los medios a través
de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación
fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre
el precio del producto o servicio, indicando si incluye o
no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos
de envío.
g) Los códigos de conducta a los que,
en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos
electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta
información se dará por cumplida si el prestador
la incluye en su página o sitio de Internet en las
condiciones señaladas en el apartado 1.
3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración
telefónica a servicios de tarificación adicional
en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad
de la información y se requiera su utilización
por parte del prestador de servicios, esta utilización
y la descarga de programas informáticos que efectúen
funciones de marcación, deberán realizarse con
el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.
A tal efecto, el prestador del servicio deberá
proporcionar al menos la siguiente información
a) Las características del servicio
que se va a proporcionar.
b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos
que se descarguen, incluyendo el número telefónico
que se marcará.
c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación
adicional, incluyendo una explicación del momento concreto
en que se producirá dicho fin, y
d) El procedimiento necesario para restablecer el número
de conexión previo a la conexión de tarificación
adicional.
La información anterior deberá
estar disponible de manera claramente visible e identificable.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de
lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial,
en relación con los requisitos aplicables para el acceso
por parte de los usuarios a los rangos de numeración
telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios
de tarificación adicional. (Conforme Disposición
Adicional Octava de la ley 59/2003)
Artículo 11. Deber
de colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación.
1. Cuando un órgano competente por
razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio
de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa
la prestación de un servicio de la sociedad de la información
o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores
establecidos en España, y para ello fuera necesaria
la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores,
directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de
Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones
o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de
las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger
los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión
o a la libertad de información, cuando éstos
pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades
o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan
competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este
artículo serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme
a los procedimientos administrativos legalmente establecidos
o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber
de retención de datos de tráfico relativos a
las comunicaciones electrónicas.
1 Los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso
a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios
de alojamiento de datos deberán retener los datos de
conexión y tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de
la sociedad de la información por un período
máximo de doce meses, en los términos establecidos
en este artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado anterior, deberán conservar los operadores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones
serán únicamente los necesarios para facilitar
la localización del equipo terminal empleado por el
usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento
de datos deberán retener sólo aquéllos
imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados
y el momento en que se inició la prestación
del servicio.
En ningún caso, la obligación
de retención de datos afectará al secreto de
las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los prestadores de servicios a que se
refiere este artículo no podrán utilizar los
datos retenidos para fines distintos de los indicados en el
apartado siguiente u otros que estén permitidos por
la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas
para evitar su pérdida o alteración y el acceso
no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su
utilización en el marco de una investigación
criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública
y la defensa nacional, poniéndose a disposición
de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así
los requieran. La comunicación de estos datos a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción
a lo dispuesto en la normativa sobre protección de
datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán
las categorías de datos que deberán conservarse
según el tipo de servicio prestado, el plazo durante
el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del
máximo previsto en este artículo, las condiciones
en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse
y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a
los órganos autorizados para su solicitud y destruirse,
transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo
que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en
la Ley.
SECCIÓN 2.º
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad
de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información están sujetos a la responsabilidad
civil, penal y administrativa establecida con carácter
general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio
de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de
los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades
de intermediación, se estará a lo establecido
en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad
de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones
y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que
presten un servicio de intermediación que consista
en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados
por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta
no serán responsables por la información transmitida,
salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión,
modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios
de dichos datos.
No se entenderá por modificación
la manipulación estrictamente técnica de los
archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante
su transmisión.
2. Las actividades de transmisión
y provisión de acceso a que se refiere el apartado
anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional
y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente
para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones
y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario
para ello.
Artículo 15. Responsabilidad
de los prestadores de servicios que realizan copia temporal
de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación
que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados
por un destinatario del servicio y, con la única finalidad
de hacer más eficaz su transmisión ulterior
a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en
sus sistemas de forma automática, provisional y temporal,
no serán responsables por el contenido de esos datos
ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo
a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas
a tal fin, por el destinatario cuya información se
solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas
y aplicadas por el sector para la actualización de
la información.
d) No interfieren en la utilización
lícita de tecnología generalmente aceptada y
empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre
la utilización de la información, y
e) Retiran la información que hayan
almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan
conocimiento efectivo de
1.º Que ha sido retirada del lugar de
la red en que se encontraba inicialmente.
2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3.º Que un tribunal u órgano
administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir
que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad
de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento
de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación
consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario
de este servicio no serán responsables por la información
almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que
la actividad o la información almacenada es llícita
o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles
de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia
para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios
tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo
a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el
acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia
de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de
detección y retirada de contenidos que los prestadores
apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios
de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2 La exención de responsabilidad establecida en el
apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad
de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos
o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información que faciliten enlaces a otros contenidos
o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda
de contenidos no serán responsables por la información
a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre
que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que
la actividad o la información a la que remiten o recomiendan
es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia
para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios
tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo
a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el
acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia
de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de
detección y retirada de contenidos que los prestadores
apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios
de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad
establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto
de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la localización
de esos contenidos.
CAPITULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos
de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán,
a través de la coordinación y el asesoramiento,
la elaboración y aplicación de códigos
de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones
u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores,
en las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración
de códigos de conducta de ámbito comunitario
o internacional.
Los códigos de conducta podrán
tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección
y retirada de contenidos ilícitos y la protección
de los destinatarios frente al envío por vía
electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas,
así como sobre los procedimientos extrajudiciales para
la resolución de los conflictos que surjan por la prestación
de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos,
habrá de garantizarse la participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas
o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los
códigos de conducta tendrán especialmente en
cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos
específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán,
en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados
por la industria para la clasificación y etiquetado
de contenidos y la adhesión de los prestadores a los
mismos.
3. Los códigos de conducta a los que
hacen referencia los apartados precedentes deberán
ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará
su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad
Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TITULO III
Comunicaciones comerciales
por vía electrónica
Artículo 19. Régimen
jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas
promocionales se regirán, además de por la presente
Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial
y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo,
en especial, en lo que se refiere a la obtención de
datos personales, la información a los interesados
y la creación y mantenimiento de ficheros de datos
personales.
Artículo 20. Información
exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales
y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas
por vía electrónica deberán ser claramente
identificables como tales y deberán indicar la persona
física o jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través
de correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente incluirán al comienzo
del mensaje la palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales,
como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de
concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente
autorización, se deberá asegurar, además
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado
anterior y en las normas de ordenación del comercio,
que queden claramente identificados como tales y que las condiciones
de acceso y, en su caso, de participación se expresen
deforma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición
de comunicaciones comerciales realizadas a través de
correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
1. Queda prohibido el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente
que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no
será de aplicación cuando exista una relación
contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido
de forma lícita los datos de contacto del destinatario
y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales
referentes a productos o servicios de su propia empresa que
sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación
con el cliente.
En todo caso, el prestador deberá
ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento
de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los
datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que
le dirija.
(Conforme Disposición Final Primera
de la ley 32/2003)
Artículo 22. Derechos
de los destinatarios de servicios.
1. El destinatario podrá revocar en
cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción
de comunicaciones comerciales con la simple notificación
de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios
deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos
para que los destinatarios de servicios puedan revocar el
consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información
accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Cuando los prestadores de servicios empleen
dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos
en equipos terminales, informarán a los destinatarios
de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad,
ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento
de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.
Lo anterior no impedirá el posible
almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar
técnicamente la transmisión de una comunicación
por una red de comunicaciones electrónicas o, en la
medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación
de un servicio de la sociedad de la información expresamente
solicitado por el destinatario.
(Conforme Disposición Final Primera
de la ley 32/2003)
TITULO IV
Contratación por
vía electrónica
Artículo 23. Validez
y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía
electrónica producirán todos los efectos previstos
por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento
y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán
por lo dispuesto en este Título, por los Códigos
Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles
sobre contratos, en especial, las normas de protección
de los consumidores y usuarios y de ordenación de la
actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración
de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización
de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato
o cualquier información relacionada con el mismo conste
por escrito, este requisito se entenderá satisfecho
si el contrato o la información se contiene en un soporte
electrónico.
4. No será de aplicación lo
dispuesto en el presente Título a los contratos relativos
al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos
en los que la Ley determine para su validez o para la producción
de determinados efectos la forma documental pública,
o que requieran por Ley la intervención de órganos
jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad
y mercantiles o autoridades públicas, se regirán
por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba
de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de
un contrato por vía electrónica y la de las
obligaciones que tienen su origen en él se sujetará
a las reglas generales del ordenamiento jurídico y,
en su caso, a lo establecido en la legislación sobre
firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico
en que conste un contrato celebrado por vía electrónica
será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención
de terceros de confianza.
1 . Las partes podrán pactar que un
tercero archive las declaraciones de voluntad que integran
los contratos electrónicos y que consigne la fecha
y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La
intervención de dichos terceros no podrá alterar
ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las
personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte
informático las declaraciones que hubieran tenido lugar
por vía telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior
a cinco años.
Artículo 26. Ley
aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable
a los contratos electrónicos se estará a lo
dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del
ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse
en consideración para su aplicación lo establecido
en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones
previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los
requisitos en materia de información que se establecen
en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar
al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca,
y antes de iniciar el procedimiento de contratación,
sobre los siguientes extremos
a) Los distintos trámites que deben
seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento
electrónico en que se formalice el contrato y si éste
va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a
su disposición para identificar y corregir errores
en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá
formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación
de facilitar la información señalada en el apartado
anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden
y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor,
o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
de comunicación electrónica equivalente, cuando
estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
específica, las ofertas o propuestas de contratación
realizadas por vía electrónica serán
válidas durante el período que fije el oferente
o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles
a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del
procedimiento de contratación, el prestador de servicios
deberá poner a disposición del destinatario
las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse
el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas
y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información
posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmarla
recepción de la aceptación al que la hizo por
alguno de los siguientes medios
a) El envío de un acuse de recibo
por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a la dirección que el
aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro
horas siguientes a la recepción de la aceptación,
o
b) La confirmación, por un medio equivalente
al utilizado en el procedimiento de contratación, de
la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante
haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación
pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación
de confirmación corresponda a un destinatario de servicios,
el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación,
poniendo a disposición del destinatario alguno de los
medios indicados en este apartado. Esta obligación
será exigible tanto si la confirmación debiera
dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido
la aceptación y su confirmación cuando las partes
a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de
la aceptación se confirme mediante acuse de recibo,
se presumirá que su destinatario puede tener la referida
constancia desde que aquél haya sido almacenado en
el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo
electrónico, o en el dispositivo utilizado para la
recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la
recepción de la aceptación de una oferta cuando
a) Ambos contratantes así lo acuerden
y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor,
o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
de comunicación electrónica equivalente, cuando
estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar
de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica
en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán
celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia
habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios
o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se
presumirán celebrados en el lugar en que esté
establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial
y extrajudicial de conflictos
CAPITULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción
de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente
Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores
podrá interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se
dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a
cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá
ejercerse para prohibir la realización de una conducta
cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar
la acción, si existen indicios suficientes que hagan
temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se
ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación
activa.
Están legitimados para interponer
la acción de cesación
a) Las personas físicas o jurídicas
titulares de un derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios
afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios
que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los
órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa
de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros
de la Unión Europea constituidas para la protección
de los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea
mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán
dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada
para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad
de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio
de la acción.
CAPITULO II
Solución extrajudicial
de conflictos
Artículo 32. Solución
extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios
de la sociedad de la información podrán someter
sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación
de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios,
y a los procedimientos de resolución extrajudicial
de conflictos que se instauren por medio de códigos
de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado
anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos,
en los términos que establezca su normativa específica.
TITULO VI
Información y control
Artículo 33. Información
a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios
de la sociedad de la información podrán dirigirse
a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia,
de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos
que determinen las respectivas Comunidades Autónomas
y Entidades Locales, para:
a) Conseguir información general sobre
sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la
normativa aplicable a la contratación electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de
resolución judicial y extrajudicial de conflictos,
y
c) Obtener los datos de las autoridades,
asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información
adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos
podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación
de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial
remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con
la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos
órganos todas las resoluciones judiciales que contengan
pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de
los contratos celebrados por vía electrónica,
sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre
los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad
de los destinatarios y los prestadores de servicios de la
sociedad de la información.
2. Los órganos arbítrales y
los responsables de los demás procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo
32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos
o decisiones que revistan importancia para la prestación
de servicios de la sociedad de la información y el
comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados
en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones,
laudos y decisiones a que se refiere este artículo,
se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar
el derecho a la intimidad y a la protección de los
datos personales de las personas identificadas en ellos.
4 El Ministerio de Justicia remitirá
a la Comisión Europea y facilitará el acceso
de cualquier interesado a la información recibida de
conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión
y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios
de la sociedad de la información de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo,
en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad
de la información.
No obstante, las referencias a los órganos
competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11,
15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean
en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean
precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio
de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección
a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus
cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por
los prestadores de servicios de la sociedad de la información
estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo
de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales,
de tutela o de supervisión específicos, con
independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos, los órganos
a los que la legislación sectorial atribuya competencias
de control, supervisión, inspección o tutela
específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber
de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información tienen la obligación de facilitar
al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás
órganos a que se refiere el artículo anterior
toda la información y colaboración precisas
para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus
agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones
y la consulta de cualquier documentación relevante
para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación,
en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley
29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación
inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran
ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes,
estatales o autonómicas, se dará cuenta de los
mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
TITULO VIl
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información están sujetos al régimen
sancionador establecido en este Título cuando la presente
Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta
Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves :
a) El incumplimiento de las órdenes
dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos
en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender
la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso
a la red o la prestación de cualquier otro servicio
equivalente de intermediación, cuando un órgano
administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 11.
c) El incumplimiento significativo de la obligación
de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de
la sociedad de la información, prevista en el artículo
12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento
del artículo 12, para fines distintos de los señalados
en él.
3. Son infracciones graves :
a) El incumplimiento de la obligación
de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de
la sociedad de la información, prevista en el artículo
12, salvo que deba ser considerado como infracción
muy grave.
b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los
párrafos a) y f) del artículo 10.1.
c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente o el envío, en el plazo
de un año, de más de tres comunicaciones comerciales
por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en
dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 21.
d) El incumplimiento significativo de la obligación
del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del
artículo 22, en relación con los procedimientos
para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.
e) No poner a disposición del destinatario del servicio
las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el
contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar
la recepción de una aceptación, cuando no se
haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado
con un consumidor.
g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora de los órganos facultados para llevarla
a cabo con arreglo a esta ley.
h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 10.
i) El incumplimiento significativo de las obligaciones de
información o de establecimiento de un procedimiento
de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado
2 del artículo 22.
4. Son infracciones leves :
a) La falta de comunicación al registro
público en que estén inscritos, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres
de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación
de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo
10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos
b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a)
y f) cuando no constituya infracción grave.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo
20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promociónales
y concursos.
d)El envío de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya
infracción grave.
e)No facilitar la información a que se refiere el artículo
27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión
o el destinatario sea un consumidor.
f)El incumplimiento de la obligación de confirmar la
recepción de una petición en los términos
establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado
su exclusión o el contrato se haya celebrado con un
consumidor, salvo que constituya infracción grave.
g)El incumplimiento de las obligaciones de información
o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento
de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo
22, cuando no constituya una infracción grave.
h)El incumplimiento de la obligación del prestador
de servicios establecida en el apartado 1 del artículo
22, en relación con los procedimientos para revocar
el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no
constituya infracción grave.
i)El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 10, cuando no constituya infracción
grave.
(Conforme Disposición Adicional Octava
de la ley 59/2003)
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones
recogidas en el artículo anterior, se impondrán
las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones
muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres
años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas
con carácter firme, podrá dar lugar, en función
de sus circunstancias, a la sanción de prohibición
de actuación en España, durante un plazo máximo
de dos años.
b) Por la comisión de infracciones
graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones
leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán
llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado,
de la resolución sancionadora en el «Boletín
Oficial del Estado», o en el diario oficial de la Administración
pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción
en dos periódicos cuyo ámbito de difusión
coincida c6n el de actuación de la citada Administración
pública o en la página de inicio del sitio de
Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter
firme.
Para la imposición de esta sanción,
se considerará la repercusión social de la infracción
cometida, por el número de usuarios o de contratos
afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con
arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas
por prestadores de servicios establecidos en Estados que no
sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente
sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios
de intermediación que tomen las medidas necesarias
para impedir el acceso desde España a los servicios
ofrecidos por aquéllos por un período máximo
de dos años en el caso de infracciones muy graves,
un año en el de infracciones graves y seis meses en
el de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación
de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan
se graduará atendiendo a los siguientes criterios
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya
venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de
infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya
sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los
perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte
la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas
de carácter provísional.
1. En los procedimientos sancionadores por
infracciones graves o muy graves se podrán adoptar,
con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas
de desarrollo, las medidas de carácter provisional
previstas en dichas normas que se estimen necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento
de los efectos de la infracción y las exigencias de
los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las
siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad
del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional
de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación
de registros, soportes y archivos informáticos y de
documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia
de posibles conductas infractoras y de la incoación
del expediente sancionador de que se trate, así como
de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de
las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger
los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión
o a la libertad de información, cuando éstos
pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades
o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan
competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio
de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos
que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata
protección de los intereses implicados, las medidas
provisionales previstas en el presente artículo podrán
ser acordadas antes de la iniciación del expediente
sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser
objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán
sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga
un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa
coercitiva.
El órgano administrativo competente
para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer
multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros
por cada día que transcurra sin cumplir las medidas
provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia
sancionadora.
1. La imposición de sanciones por
el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá,
en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia
y Tecnología y en el de infracciones graves y leves,
al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información.(Conforme Disposición Final
Primera de la ley 32/2003)
No obstante lo anterior, la imposición
de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas
por los órganos competentes en función de la
materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos
a) y b) del artículo 38.2 de esta ley corresponderá
al órgano que dictó la resolución incumplida.
Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección
de Datos la imposición de sanciones por la comisión
de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3
c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta ley.(Conforme Disposición
Adicional Octava de la ley 59/2003)
2. La potestad sancionadora regulada en esta
ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al
respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas
de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración
del procedimiento simplificado será de tres meses.(Conforme
Disposición Adicional Octava de la ley 59/2003)
Artículo 44. Concurrencia
de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad
sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya
recaído sanción penal, en los casos en que se
aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando
un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación
de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente
imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto
de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la
autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución
que se dicte deberá respetar los hechos declarados
probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción
prevista en esta Ley no impedirá la tramitación
y resolución de otro procedimiento sancionador por
los órganos u organismos competentes en cada caso cuando
la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos y resulte
tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del
bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición
de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los
hechos constitutivos de infracción lo sean también
de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté
sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien
jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación
sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran
ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes,
se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y
las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas
por faltas leves al año.
Disposición adicional
primera. Significado de los términos empleados por
esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos
definidos en el anexo tendrán el significado que allí
se les asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos
y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad
de la información relacionados con los medicamentos
y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto
en su legislación específica.
Disposición adicional
tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios
de la sociedad de la información podrán someter
sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión
de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas
otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para
ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán
dirimir los conflictos planteados por los consumidores de
acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3
de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través
de medios telemáticos.
Disposición adicional
cuarta. Modificación de los Códigos Civil y
de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1.262
del Código Civil, que queda redactado de la siguiente
manera
«El consentimiento se manifiesta por
el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la
cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el
que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
desde que el oferente conoce la aceptación o desde
que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla
sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume
celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta
la aceptación.»
Dos. Se modifica el artículo 54 del
Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente
manera
«Hallándose en lugares distintos
el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
desde que el oferente conoce la aceptación o desde
que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla
sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume
celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta
la aceptación.»
Disposición adicional
quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y
de edad avanzada a la información proporcionada por
medios electrónicos.
Uno. Las
Administraciones públicas adoptarán las medidas
necesarias para que la información disponible en sus
respectivas páginas de Internet pueda ser accesible
a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo
con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente
reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas
de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen
los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente,
se promoverá la adopción de normas de accesibilidad
por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos
y «software», para facilitar el acceso de las
personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos
digitales.
Disposición adicional
sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio
bajo el «.es».
Uno. Esta
disposición regula, en cumplimiento de lo previsto
en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001,
de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores
del sistema de asignación de nombres de dominio bajo
el código de país correspondiente a España
«.es».
Dos. La entidad
pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación,
a la que corresponde la gestión del registro de nombres
de dominio de Internet bajo el «.es», de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La
asignación de nombres de dominio de Internet bajo el
«.es» se realizará de conformidad con los
criterios que se establecen en esta disposición, en
el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las
demás normas específicas que se dicten en su
desarrollo por la autoridad de asignación y, en la
medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas
generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las
entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades
relacionadas con la gestión del sistema de nombres
de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres
de dominio bajo el «.es» deberán garantizar
un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica
precisas para el desarrollo del comercio electrónico
y de otros servicios y actividades por vía electrónica,
y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la
satisfacción de la demanda de asignación de
nombres de dominio bajo el « es», contribuyendo,
de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información
en España.
Podrán crearse espacios diferenciados
bajo el «.es», que faciliten la identificación
de los contenidos que alberguen en función de su titular
o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán
crearse indicativos relacionados con la educación,
el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia
y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán
en los términos que se establezcan en el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán
solicitar la asignación de nombres de dominio bajo
el «.es», en los términos que se prevean
en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas
las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica,
que tengan intereses o mantengan vínculos con España,
siempre que reúnan los demás requisitos exigibles
para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es»
se asignarán al primer solicitante que tenga derecho
a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general,
un derecho preferente para la obtención o utilización
de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio
confiere a su titular el derecho a su utilización,
el cual estará condicionado al cumplimiento de los
requisitos que en cada caso se establezcan, así como
a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por
parte de la autoridad de asignación del incumplimiento
de estos requisitos dará lugar a la cancelación
del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento
que en cada caso se determine y que deberá garantizar
la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio
bajo el «.es» deberán respetar las reglas
y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad
de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema
de nombres de dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un
nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como
del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial,
corresponde a la persona u organización para la que
se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos
previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá
a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos
titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que
así se ordene en la correspondiente resolución
judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación
del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En
el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o
especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido
de términos de significado genérico o topónimos
y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan
derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas
necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión
de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública
empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación
con los registros públicos españoles. Sus titulares
deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros
públicos, que, en todo caso, tendrá carácter
gratuito para la entidad.
Seis. La
asignación de nombres de dominio se llevará
a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad
y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación
de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán
por vía electrónica, salvo en los supuestos
en que así esté previsto en los procedimientos
de asignación y demás operaciones asociadas
al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios
en los procedimientos relacionados con el registro de nombres
de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para
la asignación y renovación de éstos,
de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine
la autoridad de asignación, los cuales garantizarán,
en todo caso, el respeto al principio de libre competencia
entre dichos agentes.
Siete. El
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología,
a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos
para la asignación y demás operaciones asociadas
al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet
que establezca el Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Ocho. En
los términos que permitan las disposiciones aplicables,
la autoridad de asignación podrá establecer
un sistema de resolución extrajudicial de conflictos
sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos
los relacionados con los derechos de propiedad industrial.
Este sistema, que asegurará a las partes afectadas
las garantías procesales adecuadas, se aplicará
sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las
partes puedan ejercitar.
Nueve. Con
la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial
Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones
administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente
la fecha y hora de su recepción.
Disposición adicional
sexta. Fomento de la Sociedad de la Información.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología
como Departamento de la Administración General del
Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución
de las políticas tendentes a promover el desarrollo
en España de la Sociedad de la Información,
la generación de valor añadido nacional y la
consolidación de una industria nacional sólida
y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad
de la Información, presentará al Gobierno para
su aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal
para el desarrollo de la Sociedad de la Información
y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado
en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento
efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes
de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración
de las iniciativas y asegurando la cooperación y la
coordinación del conjunto de las Administraciones públicas.
Este plan establecerá, asimismo, los
objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación
del proceso de convergencia con los países de nuestro
entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones
de la Unión Europea.
En este sentido, el plan deberá:
Potenciar decididamente las iniciativas de
formación y educación en las tecnologías
de la información para extender su uso, especialmente,
en el ámbito de la educación, la cultura, la
gestión de las empresas, el comercio electrónico
y la sanidad.
Profundizar en la implantación del
gobierno y la administración electrónica incrementando
el nivel de participación ciudadana y mejorando el
grado de eficiencia de las Administraciones públicas.
(Texto Agregado Conforme Disposición Final Primera
de la ley 32/2003)
Disposición transitoria
única. Anotación en los correspondientes registros
públicos de los nombres de dominio otorgados antes
de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada
en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más
nombres de dominio o direcciones de Internet deberán
solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en
el registro público en que figuraran inscritos a efectos
constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año
desde la referida entrada en vigor.
Disposición final
primera. Modificación del artículo 37 de la
Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado
1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los
siguientes términos
«a) Que los ciudadanos puedan recibir
conexión a la red telefónica pública
fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público. La conexión
debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir
llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión
de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de
forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que
la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo
anterior es la que se utiliza de manera generalizada para
acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico
fijo disponible para el público con conexión
a la red mediante pares de cobre y módem para banda
vocal.»
Disposición final
segunda. Modificación de la disposición adicional
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
deTelecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
« 10. Tasa por asignación del
recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres
de dominio y direcciones de Internet estará constituido
por la realización por la entidad pública empresarial
Red.es de las actividades necesarias para la asignación
y renovación de nombres de dominio y direcciones de
Internet bajo el código de país correspondiente
a España (.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de
la asignación o renovación de los nombres y
direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por
cada nombre o dirección cuya asignación o renovación
se solicite. En ningún caso se procederá a la
asignación o a la renovación del nombre o dirección
sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante
Ley el número e identidad de los elementos y criterios
de cuantificación con base en los cuales se determinan
las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo
anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación
del importe exigible por asignación anual inicial de
los nombres de dominio o direcciones de Internet el número
asignado, el coste de las actividades de comprobación
y verificación de las solicitudes de asignación,
así como el nivel en que se produzca la asignación
y, en el caso de renovación anual en los años
sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación
y de las actividades de comprobación y de actualización
de datos. Igualmente, se atenderá al número
de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación
a través de agentes registradores para concretar la
cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación
de las cuantías resultantes de la aplicación
de los elementos y criterios de cuantificación a que
se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse
mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter
excepcional en que así esté previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos
que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de
mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la
cuantía por asignación anual inicial podrá
sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación
en el que se fijará un valor inicial de referencia
estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación
resultase superior a dicho valor de referencia, aquél
constituirá el importe de la tasa. En los supuestos
en que se siga este procedimiento de licitación, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá,
con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad
competente para el Registro de Nombres de Dominio para que
suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que
considere afectados por su especial valor económico.
A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente
pliego de bases que establecerá, tomando en consideración
lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet,
los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la
licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda,
en los términos que se establezcan regiamentariamente,
a la admisión de la solicitud de asignación
o de renovación de los nombres o direcciones de Internet,
que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
e) Exacción
y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir
de la atribución de su gestión a la entidad
pública empresarial Red.es y de la determinación
del procedimiento para su liquidación y pago, mediante
Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos
y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución
de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por
esta tasa se destinará a financiar los gastos de la
entidad pública empresarial Red.es por las actividades
realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a
la misma en los párrafos a), b), c) y d) del apartado
4 de esta disposición, ingresándose, en su caso,
el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la
proporción y cuantía que se determine mediante
resolución conjunta de las Secretarías de Estado
de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.»
Disposición final tercera. Adición
de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición
transitoria duodécima, con la siguiente redacción
« Disposición
transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo
del plan de actualización tecnológica de la
red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses
a partir de la entrada en vigor de esta disposición,
el operador designado para la prestación del servicio
universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
un plan de actuación detallado para garantizar que
las conexiones a la red telefónica pública fija
posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet
y, en particular, a los conectados mediante Telefonía
Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto
a las siguientes condiciones
a) Incluirá soluciones tecnológicas
eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho
de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la
aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional
a Internet en el plazo máximo de sesenta días
desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura.
Estas soluciones tecnológicas deberán prever
su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda
ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso
de las soluciones tecnológicas a las que se refiere
el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados
al servicio telefónico fijo disponible al público
que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen
la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo
con el siguiente calendario
1.º Al menos al 30 por 100 antes del
30 de junio de 2003.
2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre
de 2003.
3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará,
al menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una
de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre
de 2003.
c) En el plan de actuación deberá
priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo
b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados
anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado
para la prestación del servicio universal podrá
concluir con otros operadores titulares de concesiones de
dominio público radioeléctrico, contratos de
cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias
necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos
en esta disposición. Dichos contratos deberán
ser sometidos a la previa aprobación por parte del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá
establecer las condiciones de salvaguarda del interés
público que estime necesarias.»
Disposición final
cuarta. Modificación de la disposición derogatoria
única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo
de la disposición derogatoria única de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que
queda redactado de la siguiente forma
«Igualmente, quedan derogadas cuantas
otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente
Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo
dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a
la velocidad de transmisión de datos.»
Disposición final
quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria
sobre contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año,
modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre,
por el que se regula la contratación telefónica
o electrónica con condiciones generales en desarrollo
del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación, para
adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno
tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar
la utilización real de los contratos electrónicos,
conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de
la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final
sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo
149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final
séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar
mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
Disposición final
octava. Distintivo de adhesión a códigos de
conducta que incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará
un distintivo que permita identificar a los prestadores de
servicios que respeten códigos de conducta adoptados
con la participación del Consejo de Consumidores y
Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión
al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos
en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de
resolución de conflictos con consumidores, en los términos
que reglamentaríamente se establezcan.
Disposición final
novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
No obstante, las disposiciones adicional
sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta
Ley entrarán en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de
2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
a) «Servicios de la sociedad de la
información» o «servicios» todo servicio
prestado normalmente a título oneroso, a distancia,
por vía electrónica y a petición individual
del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de
la información comprende también los servicios
no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que
constituyan una actividad económica para el prestador
de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información,
entre otros y siempre que representen una actividad económica,
los siguientes:
1.º La contratación de bienes
o servicios por vía electrónica.
2.º La organización y gestión de subastas
por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales
virtuales.
3.º La gestión de compras en la red por grupos
de personas.
4.º El envío de comunicaciones comerciales.
5.º El suministro de información por vía
telemática.
6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que
el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto
el programa deseado como el momento de su suministro y recepción,
y, en general, la distribución de contenidos previa
petición individual.
No tendrán la consideración
de servicios de la sociedad de la información los que
no reúnan las características señaladas
en el primer párrafo de este apartado y, en particular,
los siguientes:
1.º Los servicios prestados por medio
de telefonía vocal, fax o telex.
2.º El intercambio de información por medio de
correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad
económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios de radiodifusión televisiva
(incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta),
contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994,
de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3
de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y
5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes
como las guías electrónicas de programas ofrecidas
a través de las plataformas televisivas.
b) «Servicio de intermediación»
servicio de la sociedad de la información por el que
se facilita la prestación o utilización de otros
servicios de la sociedad de la información o el acceso
a la información.
Son servicios de intermediación la
provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión
de datos por redes de telecomunicaciones, la realización
de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas
por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores
de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros
y la provisión de instrumentos de búsqueda,
acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros
sitios de Internet.
c) «Prestador de servicios» o
«prestador»: persona física o jurídica
que proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) «Destinatario del servicio»
o «destinatario» persona física o jurídica
que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio
de la sociedad de la información.
e) «Consumidor»: persona física
o jurídica en los términos establecidos en el
artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial»
toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios
de una empresa, organización o persona que realice
una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán
la consideración de comunicación comercial los
datos que permitan acceder directamente a la actividad de
una persona, empresa u organización, tales como el
nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,
ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios
o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero
y sin contraprestación económica.
g) «Profesión regulada»:
toda actividad profesional que requiera para su ejercicio
la obtención de un título, en virtud de disposiciones
legales o reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía
electrónica» o «contrato electrónico»
todo contrato en el que la oferta y la aceptación se
transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento
y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»
todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, ya vengan exigidos
por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio
de actividades económicas por vía electrónica,
o por las leyes generales que les sean de aplicación,
y que se refieran a los siguientes aspectos:
1.º Comienzo de la actividad, como las
titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la
publicidad registral, las autorizaciones administrativas o
colegiales precisas, los regímenes de notificación
a cualquier órgano u organismo público o privado,
y
2.º Posterior ejercicio de dicha actividad,
como los requisitos referentes a la actuación del prestador
de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio,
o los que afectan a la publicidad y a la contratación
por vía electrónica y a la responsabilidad del
prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito
las condiciones relativas a las mercancías y bienes
tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por
medios electrónicos.
j) «Organo competente»: todo
órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la
Administración General del Estado, de las Administraciones
Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos
organismos o entes públicos dependientes, que actúe
en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas

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