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EL SALVADOR – LEY DE SIMPLIFICACIÓN
ADUANERA - DECRETO LEGISLATIVO 529 (D.O. 3.2.99) CON LAS REFORMAS
DEL DECRETO LEGISLATIVO 523 (D.O. 5.10.2001).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el crecimiento del tráfico internacional de
mercancías y la profusión de negociaciones comerciales
en que se encuentra inmerso el país imponen la necesidad
de adecuar los servicios aduaneros a los estándares
mundiales de calidad y eficiencia en términos de facilitación
del comercio internacional, control de la recaudación
fiscal y protección de la sociedad;
II.- Que en este mismo contexto, los países
del área también han realizado esfuerzo para
adecuar la legislación regional a las exigencias de
simplificación y facilitación de los procedimientos
aduaneros, habiéndose autorizado en tal sentido la
modalidad de despacho conocida como autodeterminación
o autoliquidación, regulada por el Art. 75 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, la cual debe ser desarrollada
para su implementación en la legislación interna
de cada país;
III.- Que la adecuación de los servicios
aduaneros a las exigencias antes planteadas requiere de la
implementación de un marco legal moderno y flexible
que permita el desarrollo de nuevas modalidades de despacho
que por su agilidad otorguen ventajas competitivas a los productores
nacionales, en una relación de equilibrio con el control
aduanero.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro
de Hacienda,
DECRETA, la siguiente:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA
Art. 1.-
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico
básico para la adopción de mecanismos de simplificación,
facilitación y control de las operaciones aduaneras,
a través del uso de sistemas automáticos de
intercambio de información.
Cuando en el texto de esta ley, se mencione Dirección
General deberá entenderse que se refiere a la Dirección
General de la Renta de Aduanas.
Art. 1-A.- La Dirección General requerirá
de los auxilios de la función pública aduanera
y de los demás usuarios, la transmisión electrónica
desde las terminales remotas ubicadas en sus propias oficinas
o desde el propio recinto fiscal, accesando en línea
al servidor central de la Dirección General, o por
otros medios, de la información relativa a los actos,
operaciones y regímenes aduaneros en que participen.
(1)
Art. 2.-
Previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero
nacional, los trasportistas ya sean terrestres, marítimos
o aéreos, o los agentes de transporte en su caso, están
obligados a proporcionar a la aduana de ingreso, mediante
transmisión electrónica u otros medio autorizados
por la Dirección General, la información contenida
en el manifiesto general de carga.
En cuanto a la información relativa a las mercancías,
deberá consignarse el peso bruto en kilogramos, la
clase y cantidad de bultos, así como la clase o tipo
genérico de las mercancías, detallando primero
y en orden descendente las de mayor valor comercial.
Los gastos de transporte de las mecánicas importadas
hasta el puerto o lugar de importación, así
como los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas hasta
el puerto de importación y el costo del seguro, estarán
incluidos en el valor en aduana de las mercancías,
para los efectos del Número 2 del Art. 8 del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Para efectos del inciso primero de este artículo, se
considera agente de transporte, la persona natural o jurídica
registrada ante la Dirección General, que representan
en el país, a las compañías que se dedican
al transporte internacional de mercancías.
El transportista que ejecuta una operación de tránsito
aduanero y el agente de transporte, serán responsables
ante el Fisco por la entrega de las mercancías a la
aduana de destino, en consecuencia, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales en que puedan incurrir
en el ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente
por el pago de los derechos e impuestos a la importación
si las mismas no arriban en su totalidad a dicha aduana. A
los efectos de cubrir esta responsabilidad, tanto el transportista
como el agente de transporte, como condición para ejecutar
o hacer ejecutar el tránsito aduanero de mercancías,
deberán rendir a favor del Fisco, una garantía
global que será fijada por el Dirección General,
de conformidad a los Convenios internacionales que regulan
la materia del transporte internacional de mercancías,
suscritos y ratificados por El Salvador. (1)
Art. 3.-
Corresponde al declarante o a su representante bajo el sistema
de autoliquidación, realizar la determinación
de las obligaciones tributarias aduaneras y cumplir con los
demás requisitos y formalidades necesarios para la
autorización del régimen que corresponda, previamente
a la presentación de la declaración ante la
autoridad aduanera.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la
determinación de la obligación tributaria aduanera
sobre la base de la información entregada por el declarante
y el reconocimiento de las mercancías. Tales casos
de excepción, serán determinados por la Dirección
General a través de normas administrativas de aplicación
general.
Art. 4.-
Para efectos de la autodeterminación de las obligaciones
aduaneras, el declarante o su representante tendrá
derecho a efectuar, de acuerdo al procedimiento que establezca
al efecto la Dirección General, el examen previo de
las mercancías, que consiste en el reconocimiento físico
de las mismas, previo a su despacho, para determinar sus características
generales y los elementos determinantes de las obligaciones
tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren
para la autorización del régimen u operación
aduanera a que serán destinadas.
Asimismo, el declarante deberá efectuar el pago de
sus obligaciones tributarias aduaneras en los bancos del sistema
financiero, mediante transferencia electrónica de fondos
de la cuenta bancaria declarante, agente de aduanas o de terceros
en su caso, a la cuenta corriente de la Dirección General
de Tesorería, o a través de cualquier otro medio
que al efecto se autorice. En este caso, el banco que perciba
el pago de tributos, estará obligado a transmitir inmediatamente
a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección
General, toda la información referida a dicho pago.
Los bancos que transmitan a la Dirección General, información
errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones
tributarias aduaneras, en virtud de lo cual la autoridad aduanera
autorice la entrega de mercancías que se encuentren
en depósito temporal o almacenadas en cualquier otro
recinto fiscal, tendrán por este hecho, responsabilidad
subsidiaria frente al Fisco, por el pago de los respectivos
derechos e impuestos que total o parcialmente no hubiere sido
efectivamente percibidos. A estos efectos, los bancos tendrán
responsabilidad patrimonial por las actuaciones de sus dependientes.
(1)
Art. 5.-
Dentro de los actos previos a la declaración, cualquier
persona con un interés legitimo podrá efectuar
consultas a la autoridad aduanera relacionadas con la aplicación
de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación
arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que
se causan con motivo de las operaciones aduaneras o sobre
cualquier otros asunto que tenga relevancia tributaria aduanera.
Dichas consultas podrán efectuarse por escrito y contener
el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga
el solicitante debiendo ser evacuadas por la autoridad aduanera
dentro de los diez días hábiles siguientes a
su recepción.
Si la evacuación de consultas requiere necesariamente
de un análisis de laboratorio, el interesado podrá
requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de
la Dirección General o presentar dictámenes
emitidos por cualquier laboratorio particular que hubiera
sido debidamente certificado por el Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología.
Art. 6.-
La declaración para destinar aduaneramente las mercancías,
deberá efectuarse mediante transmisión electrónica
de la información, conforme a los lineamientos y formatos
físicos y electrónicos establecidos por la Dirección
General, a través del sistema conocido como teledespacho,
el cual, para asegurar la integridad de los flujos de información,
deberá estar estructurado por procedimientos que aseguren
la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación
de la información transmitida, Excepcionalmente, la
declaración podrá efectuarse por otros medios
legalmente autorizados o por disposiciones administrativas
de carácter general dictadas por la Dirección
General.
Para efectos de esta Ley, teledespacho constituye el conjunto
sistematizado de elementos tecnológicos de carácter
informático y de comunicaciones que permiten, dentro
de un marco de mutuas responsabilidades y mediante los procedimientos
autorizados, el intercambio por vía electrónica
de información de trascendencia Tributaria entre la
Dirección General y los usuarios y auxiliares del servicio
aduanero, bancos y en general, los operadores e instituciones
contraloras del comercio exterior.
Los documentos contenidos en un soporte magnético,
digital o electrónico producirá los mismos efectos
jurídicos que los escritos en un soporte de papel;
en consecuencia, lo dispuesto en el párrafo anterior,
será aplicable a la declaración del valor en
aduana y a cualquier otro documento en formato electrónico
que conforme la legislación requiera adjuntarse a la
declaración de mercancías. Cuando la Ley requiera
que la información conste o que la misma sea presentada
y conservada o archivada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre
que la información contenida en éste sea accesible
para su ulterior consulta.
En todo trámite legal, no se dará
aplicación a disposición alguna que sea óbice
para la admisión como prueba de un mensaje de datos.
(1)
Art. 7.-
El uso de los medios informáticos y de la vía
electrónica para el intercambio de información,
gozará de plena validez para la formulación,
transmisión, registro y archivo de la declaración
de mercancías, de la información relacionada
con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse,
así como para certificar el pago del adeudo, y su utilización
producirá los mismos efectos jurídicos que produciría
la entrega de esa misma información en soportes Físicos.
En caso que se detectare una disconformidad de datos de un
mismo documento, registrados en los archivos de los bancos,
usuarios o auxiliares del sistema aduanero en relación
con los registrados y archivados por la aduana, se considerarán
como correctos los datos sobre los cuales la entidad certificadora
hubiera otorgado fe pública, o en su defecto, los que
consten en el documento físico cuya información
se transmitió, siempre que el mismo no tenga borrones,
tachaduras o alteraciones. (1)
Art. 8.-
A efectos de garantizar la autenticidad, confidencialidad
e integridad de la información y de impedir su posterior
repudiación, se establecen sistemas de certificación
de la información transmitida, para lo cual, se autorizará
la intermediación de empresas que provean servicios
de certificaciones de dicha información llamadas en
adelante entidades certificadoras. La autorización
para operar, la fiscalización y la facultad sancionatoria
relacionadas con las entidades certificadoras, será
ejercida por el Ministerio de Hacienda, en tanto no se dicte
una Ley que regule de manera general todos los aspectos ralacionados
con el comercio electrónico, en cuyo caso, dicha potestad
corresponderá a la autoridad acreditante o licenciante
de entidades certificadoras que en la misma se establezca.
A estos efectos, el Ministerio de Hacienda tendrá,
otras, las facultades siguientes:
a) Autorizar la operación de las entidades certificadoras
en el territorio nacional;
b) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación
del servicio por parte de las entidades certificadoras;
c) Realizar visitas de auditoría a las entidades certificadoras;
d) Revocar o suspender la autorización para operar
como entidades certificadoras;
e) Solicitar la información pertinente para el ejercicio
de sus funciones de control;
f) Imponer sanciones a las entidades certificadoras, cuando
de conformidad con la Ley corresponda;
g) Ordenar la revocación de certificados cuando la
entidad certificadora los emita sin el cumplimiento de las
formalidades legales;
h) Emitir certificados en relación con las firmas digitales
de las entidades certificadoras; e,
i) Impartir instrucciones a través de disposiciones
administrativas de carácter general, sobre el adecuado
cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetar las
entidades certificadoras y los suscriptores de éstas.
Las entidades certificadoras, deberán
ser personas jurídicas que además de estar capacitadas
tecnológicamente para prestar servicios de generación
y certificación de firma digital, deberán cumplir
para su autorización con los requisitos legales y reglamentarios,
que al efecto se establezcan. Una vez autorizadas para operar,
dichas entidades estarán dotadas de la potestad de
otorgar fe pública respecto a que una fecha y horas
específicas, personas perfectamente individualizadas
realizaron una transmisión electrónica de datos
en determinados términos. La información así
certificada, no podrá ser negada o repudiada posteriormente.
Para la ejecución de las distintas actuaciones que
conforman el sistema de teledespacho y para el intercambio
de la información general, cada usuario autorizado,
contará con una pareja de claves o llaves únicas
y correspondientes entre sí, una pública y otra
privada, de manera tal que ambas se correspondan de manera
exclusiva y excluyente, debiendo además la entidad
certificadora, administrar un sistemade publicidad de llaves
públicas. La vinculación de ambas llaves o clases
constituyen la firma digital o electrónica, que para
todos los efectos legales se constituye en el sustituto de
la firma manuscrita que en el marco del intercambio electrónico
de datos permite al receptor de un mensaje electrónico
verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor,
impidiendo a este último desconocer en forma posterior
la autoría del mensaje. Los usuarios del sistema, conocidos
además como suscriptores, tendrán la obligación
de guardar secreto acerca de las llaves privadas que les hayan
sido asignadas y responderán por las consecuencias
legales que se deriven de un uso indebido de tales llaves,
ya sea por parte de él mismo o de terceras personas
no autorizadas.
Las entidades certificadoras que sean autorizadas
para operar, emitirán los respectivos certificados
que permitan a los usuarios del sistema una interacción
segura en la red informática habilitada para el intercambio
electrónico de datos. El certificado emitido por una
entidad certificadoras deberá ser reconocido por las
demás entidades certificadoras autorizadas. (1)
Art. 8-A.- Las entidades certificadoras autorizadas
tendrán las funciones siguientes:
a) Ejercer la potestad jurídica de
otorgarle fe pública en el marco de intercambio electrónico
de datos, respecto de la pertenencia de las firmas digitales
a personas naturales o jurídicas y de los términos
en que se ha generado y transmitido un mensaje de datos;
b) Generar el par de llaves privada y pública,
a solicitud expresa, virtualmente o por escrito, de una persona
natural o jurídica;
c) Asignar las llaves públicas a los
suscritos o a las personas naturales o jurídicas que
así lo soliciten, verificando el cumplimiento de los
requisitos que al efecto se establezcan y determinando fehacientemente
la identidad y la capacidad de obrar de las personas naturales
y la personería jurídica de los representantes
legales de las personas jurídicas;
d) Expedir o emitir los certificados respectivos,
esto es, los documentos electrónicos que, añadidos
a la llave pública como datos e información
características del firmante, acreditan o respaldan
la vigencia y la correspondencia entre una clave pública
y la persona que es titular de dicha llave, utilizando sistemas
que garanticen la seguridad técnica y criptográfica
de los procesos de certificación. Para estos efectos,
la entidad certificadora podrá publicar el certificado
en su sitio WEB de internet, otorgarlo directamente o enviarlo
a los sistemas del suscriptor de la llave pública,
o entregarlo sin costo a cualquiera que lo solicite;
e) Llevar un registro magnético o
directorio público en línea, tanto de las llaves
públicas como de los certificados o documentos electrónicos
que acrediten o respalden la correspondencia entre dicha clave
pública y la persona que sea su titular;
f) Tomar medidas técnicas y administrativas
tendientes a evitar la falsificación de llaves públicas
y certificados; y,
g) Las demás que otras disposiciones
legales o reglamentarias les otorguen.
En todo caso, las entidades certificadoras
deberán previamente a la asignación de llaves
a los usuarios de los servicios aduaneros, corroborar que
los mismos han sido autorizados por la Dirección General
para actuar por si mismos ante el servicio de aduanas de la
República, en términos previstos por el Art.
9 de esta Ley. (1)
Art.- 8-B.- Se establece la obligación
de secreto y reserva respecto a los datos personales o normativos
de quienes firmen y sean certificados digitalmente, que archiven
o almacenen las entidades certificadoras en bases de datos
que para todos los efectos legales serán consideradas
de acceso privado, con el objeto de asegurar la confidencialidad
de la información y el respeto y la protección
de la privacidad de las personas, salvo que la Fiscalía
General de la República o un Tribunal competente requiera
el conocimiento de dichos antecedentes por motivos fundados.
En ningún caso, dichos datos personales podrán
ser cruzados, perfilados o utilizados para otros fines que
los regulados por esta Ley, salvo que el titular de los datos
consienta expresamente y por escrito en su uso para una finalidad
distinta de aquella con la cual fueron recolectados, procesados
y registrados o almacenados.
No obstante lo anterior, la Dirección
General podrá publicar por cualquier medio que estime
conveniente, las declaraciones y estadísticas de importación
o exportación, reservándose únicamente
el nombre y demás datos personales del declarante.
(1)
Art. 8-C.- Las entidades certificadoras tendrán
además, entre otros, los siguientes deberes:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado
o acordado con el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad
para garantizar la emisión y creación de firmas
digitales, la conservación y archivo de certificados
y documentos en soporte de mensaje de datos;
c) Garantizar la protección, confidencialidad
y debido uso de la información suministrada por el
suscriptor;
d) Rendir a favor del Fisco una garantía
global, bancaria o de compañía de seguros, por
el monto que se le fije por el Ministerio de Hacieda;
e) Garantizar la prestación permanente
del servicio de entidad de certificación;
f) Atender oportunamente las solicitudes
y reclamaciones hechas por los suscriptores;
g) Efectuar los avisos y publicaciones conforme
a lo dispuesto por esta Ley;
h) Suministrar la información que
le requieran las entidades administrativas o judiciales competentes
en relación con las firmas digitales y certificados
emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que
se encuentre bajo su custodia y administración;
i) Permitir y facilitar la realización
de las auditorías por parte del Ministerio de Hacienda
o de la entidad a quien corresponda dicha función de
acuerdo con las normas que a futuro regulen el comercio electrónico;
j) Elaborar los reglamentos que definan sus
relaciones con el suscriptor y la forma de prestación
del servicio; y,
k) Llevar un registro de los certificados
emitidos. (1)
Art. 8-D.- Son deberes de los suscriptores:
a) Generar la firma electrónica asignada
por la empresa certificadora, utilizando un método
autorizado por ésta;
b) Suministrar la información que
requiera la entidad certificadora;
c) Mantener el control de la firma digital,
especialmente de su clave o llave privada;
d) Solicitar oportunamente la revocación
de los certificados; y,
e) Los demás que les impongan las
Leyes o Reglamentos de la República;
Los suscriptores serán responsables
por la falsedad, error u omisión en la información
suministrada a la entidad certificadora y por el incumplimiento
de sus deberes como suscriptor, así como del mal uso,
abuso o daño que en cualquier forma causen a los sistemas
informáticos utilizados por la Dirección General
en el marco del intercambio electrónico de información.
(1)
Art. 8.-E.- El Ministerio de Hacienda, de
acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá
imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta,
las siguientes sanciones a las entidades certificadoras:
a) Amonestación;
b) Suspender la autorización para
operar de la entidad certificadora infractora, hasta por el
plazo de seis meses, cuando se compruebe que ha autorizado,
ejecutado o tolerado conductas violatorias de la Ley, que
pudieren provocar un perjuicio Fiscal o daño a los
sistemas informáticos de la Dirección General,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder
a las personas naturales que hubieran acordado, autorizado,
permitido o ejecutado tales actos;
c) Revocar definitivamente la autorización
para operar, cuando la entidad certificadora se hubiere hecho
acreedora a una segunda suspensión en el lapso de un
mismo año, contando desde la fecha de la comisión
de los hechos que motivaron la primera suspensión.
Para la aplicación de las sanciones
establecidas en los literales b) y c), del inciso anterior,
se utilizará el procedimiento establecido por el Art.
17 de la presente Ley. (1)
Art. 9.-
Los datos y registros recibidos y archivados en el sistema
informático constituirán plena prueba de que
el usuario del servicio aduanero realizó los actos
que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros
fue suministrado por éste, haciendo uso de su clave
de acceso confidencial.
Los empleados, funcionarios o autoridades
que intervengan en la operación del sistema, serán
responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos
y de los datos que suministren.
Cualquier información transmitida
electrónicamente por medio de un sistema informático
autorizado por la Dirección General será admisible
en los procedimientos administrativos o judiciales como evidencia
de la transmisión y del contenido de esa información.
Para garantizar el acceso generalizado al
teledespacho, la participación de los agentes de aduana
o agentes aduaneros en la gestión de los trámites
aduaneros que tengan por objeto mercancías destinadas
a su procesamiento o comercialización, será
optativa para el usuario, siempre que éste sea una
persona jurídica, quien podrá obtener una autorización
de la Dirección General para efectuar por sí
misma sus declaraciones aduaneras, para lo cual deberá
otorgar poder de representación en escritura pública
a favor de cualquiera de sus empleados que la representará
en calidad de apoderado especial aduanero ante las Aduanas
de la República, quienes serán sometidos a un
examen de suficiencia que versará sobre materias aduaneras
y que podrá comprender además pruebas psicotécnicas,
debiendo cumplir con los requisitos que la normativa aduanera
o la Dirección General establezcan a través
de disposiciones administrativas de carácter general,
que deberán ser debidamente publicadas en el Diario
Oficial.
Una vez autorizado el apoderado especial
aduanero, la perosna jurídica poderdante deberá
rendir una fianza que será fijada por la Dirección
General, la cual servirá para responder por los derechos
e impuestos, multas y demás recargos que puedan generarse
en el marco de sus actuaciones ante las autoridades aduaneras.
El apoderado especial aduanero quedará
sujeto, en virtud de su intervención, a las mismas
disposiciones legales que regulan lo relativo a la suspensión
y revocatoria de la autorización para operar de los
agentes de aduana. (1)
Art. 10.-
Las instituciones públicas y entidades privadas relacionadas
con el servicio de aduanas, deberán transmitir electrónicamente
a las autoridades aduaneras competentes los permisos, certificados,
licencias, autorizaciones y demás información
inherente al tráfico de mercancías o a la comprobación
del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad
a los procedimientos acordados entre tales entidades y la
Dirección General.
Por su parte, la autoridad aduanera deberá
proporcionar a estas instituciones o entidades la información
atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras
de acuerdo a los procedimientos que al efecto se hubieran
convenido.
Art. 11.-
La Declaración de mercancías se considerará
aceptada cuando se registre en el sistema informático
autorizado por la Dirección General.
La realización de dicho acto no implica
avalar el contenido de la declaración ni limita las
facultades de comprobación o fiscalización a
posterior de la autoridad aduanera.
Art. 12.-
La declaración de mercancías autoliquidada será
sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine
si corresponde efectuar la verificación inmediata de
lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades
de fiscalización posterior de la autoridad aduanera.
Art. 13.-
Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse
una verificación inmediata de lo declarado, la autoridad
aduanera deberá disponer la práctica de dicha
diligencia dentro del mismo día de tal determinación.
En este caso, para efectos de la verificación, el declarante
deberá presentar ante la autoridad aduanera competente
la declaración de mercancías y los documentos
que la sustentan, los cuales serán archivados por la
autoridad aduanera.
Cuando el sistema autorice el levante automático
de la mercancía, la declaración y los documentos
que la sustentan deberán ser archivados por el declarante
o su agente de aduanas en su caso, quienes deberán
conservarlos a disposición de la autoridad aduanera
por un plazo de cinco años, contados a partir de la
aceptación de la correspondiente declaración
de mercancías. El incumplimiento del deber de custodia
documental se sancionará con una multa equivalente
al 1% del activo en giro de la empresa o negocio del supuesto
infractor cuya aplicación se determinará después
de conceder a éste una audiencia de tres días
hábiles en la cual deberá manifestar su defensa
y presentar las pruebas de descargo respectivas, dictándose
la resolución que proceda dentro de los ocho días
hábiles subsiguientes.
Art. 14.-
La Dirección General tendrá amplias facultades
de fiscalización, inspección, investigación
y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de
las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás
requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización
del régimen solicitado, incluso respecto de los sujetos
que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios,
tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento
de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado
o tratamiento tributario especial.
En su función fiscalizadora, la Dirección
General podrá:
a) Practicar inspecciones en locales ocupados
a cualquier título por los sujetos pasivos de las obligaciones
tributarias aduaneras;
b) Exigir a los sujetos pasivos de los derechos
e impuestos a la importación, en relación con
las operaciones objeto de investigación, la exhibición
de sus libros y balances; sistemas, programas, archivos y
registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada;
documentos, correspondencia comercial, bienes y mercaderías;
así como examinar y verificar los mismos y tomar medidas
de seguridad para su conservación en el lugar en que
se encuentre, aún cuando no corresponda al domicilio
del contribuyente, quedando los mismos bajo la responsabilidad
de éste;
c) Requerir informaciones y declaraciones
a los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera
y auxiliares de la función pública aduanera,
relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades
hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así
como la exhibición de documentación relativa
a tales situaciones que se vincule con las obligaciones antes
referidas;
d) Exigir a los beneficiarios de franquicias
e incentivos tributario informes sobre el cumplimiento de
los requisitos para gozar de tales beneficios;
e) Requerir, cuando no exista prohibición
legal, de las personas particulares, de los funcionarios,
instituciones o empresas públicas y de las autoridades
en general, todos los datos y antecedentes que se estimen
necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones
aduaneras tributarias. Las personas naturales tendrán
la obligación de rendir testimonio bajo juramento en
calidad de terceros, pudiendo la Dirección General
verificar estos testimonios, datos e informes. Se exceptúan
de esta norma la Dirección General de Estadística
y Censos y las entidades estatales en lo que concierne a informes
confidenciales que su respectiva ley de creación o
reglamento les prohiban divulgar;
f) Fiscalizar el tránsito aduanero
de mercancías por cualquier medio para verificar que
se cumpla con los requisitos prescritos en la normativa aduanera;
g) Citar a contribuyentes, responsables o
a cualquier tercero para que conteste o informe, verbalmente,
por escrito o por cualquier otro medio autorizado por la Dirección
General, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios
para la verificación del exacto cumplimiento de las
obligaciones aduaneras. De esta diligencia deberá levantarse
acta, firmada o no por el citado, que servirá de medio
de prueba en los procedimientos respectivos;
h) Examinar los hechos que puedan configurar
infracciones y hacer del conocimiento de la Fiscalía
General de la República sobre las infracciones penales,
a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar
a los infractores.
La Dirección General deberá
potenciar además la fiscalización como un instrumento
de orientación a los usuarios de los servicios aduaneros,
de modo que se facilite a los mismos el cumplimiento voluntario
de sus obligaciones aduaneras.
El plazo para la verificación posterior
caducará en cinco años contados desde la fecha
de aceptación de la declaración de mercancías
correspondientes.
Art. 15.- Cuando con motivo
de la verificación posterior la autoridad aduanera
determine la existencia de derechos e impuestos a la importación
o cualquier otro tributo que no hubiera sido cancelado total
o parcialmente con la declaración de mercancías
o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones
de comercio exterior, abrirá el proceso administrativo
correspondiente.
Art. 16.-
Los resultados de la fiscalización deberán ser
notificados al declarante o a su agente de aduanas en su caso
de acuerdo con las reglas siguientes:
Se notificará al supuesto infractor,
a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero,
curador o heredero, en el lugar señalado para recibir
notificaciones o en su domicilio. Tales notificaciones se
harán por cualquier Delegado de la Dirección
General, por la vía electrónica, telefax o telefacsimil,
por correo certificado con constancia de recepción,
o por los demás medios que autoricen las leyes.
Si no se encontrare al interesado o a cualquiera
de sus representantes en el lugar señalado para recibir
notificaciones o en su domicilio, se le notificará
por medio de su cónyuge o compañera de vida,
hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico,
o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio
del presentante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa,
oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.
Si no se encontrare al interesado a cualquiera
de sus representantes en el lugar señalado para recibir
notificaciones o en su domicilio, se le notificará
por medio de su cónyuge o compañera de vida,
hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico,
o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio
del representante, apoderado, curador o heredero, o de la
empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.
Si no se encontrare ninguna de las personas
señaladas en el inciso precedente, en la dirección
indicada, o se negaren a recibida, se fijará en la
puerta de la casa u oficina, una esquela en la cual se notificará
la resolución en extracto.
Sin no se dieren las circunstancias para
que la actuación quede legalmente notificada, ésta
se hará por edicto, sujetándose a las formalidades
siguientes: Se fijará en el tablero de la Dirección
General o de la Aduana respectiva, un extracto breve y claro
del auto o resolución correspondiente por un término
de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá
por hecha la notificación. Los Interesados estarán
obligados a concurrir a la Dirección General si desean
conocer íntegramente la providencia que se ha hecho
saber en extracto.
Debido a la solicitud que se establece entre
el declarante y su agente de aduanas en lo que respecta a
sus obligaciones tributarias aduaneras y al mandato que de
acuerdo con la legislación de la materia se establece
entre los mismos, la notificación que se haga al agente
de aduanas se entenderá extensiva para el declarante.
Art. 17.-
El progreso administrativo a que alude el Art. 15 de esta
Ley, se desarrollará de la siguiente manera:
a) La apertura del proceso debe notificarse
al declarante o a su agente de aduanas apoderado o representante,
haciéndoles saber el contenido integro del informe
de fiscalización correspondiente;
b) El declarante contará con un plazo
de quince días hábiles contados desde el siguiente
día de la notificación para la presentación
de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente;
c) Vencido dicho plazo, la Dirección
General dictará la resolución que proceda dentro
de un plazo de diez días hábiles. La notificación
de dicha resolución deberá contener el texto
integro de la misma.
Contra la resolución que se dicte,
se admitirán los recursos administrativos establecidos
por la legislación aduanera.
Art. 18.-
Los empleados, funcionarios y usuarios del servicio de aduanas
y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas
informáticos y medios de transmisión electrónica
de datos de enlace con la autoridad aduanera, deberán
acatar las medidas de seguridad que la Dirección General
establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos,
claves de acceso confidenciales o de seguridad.
Art. 19.-
Debido al carácter especial de la presente Ley, las
normas de la misma prevalecerán sobre las contenidas
en cualquier otra ley, decreto, reglamento o normativa que
las contraríe.
Art. 20.-
La Dirección General está facultada para emitir
las normas administrativas que sean necesarias para el desarrollo
de los principios contenidos en esta Ley, principalmente de
aquellos que regulan la emisión, transferencia, uso
y control de la información relacionada con las operaciones
aduaneras.
Art. 21.
El Presidente de la República emitirá el reglamento
de la presente ley dentro de los ciento ochenta días
subsiguientes a la vigencia de la misma.
Art. 22.-
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:
San Salvador, a los trece días del mes de enero de
mil novecientos noventa y nueve.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA DE RAMIRIOS,
TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLCORTA MUÑOZ,
QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días
del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLÍQUESE
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 529, del 13 de enero de 1999,
publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 342, del 3 de febrero
de 1999.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 523, del 30 de agosto de
2001, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 353, del 5 de
octubre de 2001. *NOTA
INICIO DE NOTA:
LOS DECRETOS 13, 14, 15
Y 16 DE LA PRESENTE REFORMA, SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE DEBIDO
A QUE DICTA LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA INTERCAMBIAR
Y ESTANDARIZAR LA INFORMACION ELECTRONICA PARA UN CORRECTO
FUNCIONAMIENTO EN LAS ADUANAS, ASI:
Art. 13.-
En tanto las entidaes certificadoras no inicien operaciones,
serán los datos registrados en el sistema de la aduana
los que se presumirán correctos ante la disconformidad
a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Simplificación
Aduanera.
Art. 14.-
El Ministerio de Hacienda y la Dirección General, dispondrá
de un plazo de noventa días contados a partir de la
vigencia del presente decreto para adecuar su sistema informático
y de comunicaciones y dictar los procedimientos, manuales
y directrices necesarios para permitir el intercambio de información
por la vía electrónica bajo las condiciones
de seguridad y operación a que se refiere el presente
decreto. Los usuarios de los servicios aduaneros contarán
con el mismo plazo para adecuar sus equipos y sistemas a las
exigencias del sistema de intercambio electrónico de
datos establecido mediante el presente decreto.
Las facultades de autorización y control
de las entidades certificadoras a que alude el artículo
8 de la Ley de Simplificación Aduanera, será
ejercida transitoriamente por el Ministerio de Hacienda, durante
un plazo máximo de dos años contados desde la
fecha de vigencia de esta Decreto, plazo dentro del cual,
deberán aprobarse las disposiciones legales que regulen
de manera general lo relacionado con el intercambio electrónico
de datos y los sistemas de certificación de firma digital.
Art. 15.-
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables
además, en lo conducente, al intercambio de información
de trascendencia tributaria que por la vía electrónica
se establezca entre la Dirección General de Impuestos
Internos y los contribuyentes de los impuestos de esta Dependencia
administra, así como a los flujos de información
que se generen para efectos del pago o afianzamiento de obligaciones
tributarias, entre contribuyentes, entidades del sistema bancario
y a la Dirección General de Tesorería.
Art. 16.-
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA

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