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LEY DEL ESTADO DE UTAH SOBRE LA FIRMA DIGITAL.
CÓDIGO COMENTADO. TÍTULO 46, CAPÍTULO 3 (1996)


Referenciada conforme normas de la American Bar Association (ABA)

(Versión corregida - Diciembre 1996)


TÍTULO 1. TÍTULO ABREVIADO, INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES

Resumen: En esta parte se definen los términos y se brindan pautas para la interpretación de la ley. También se especifica el papel de la División.
101. Título abreviado

Podrá citarse el presente capítulo llamándoselo Ley de Firma Digital de Utah.
102. Objetivos e interpretación

Se interpretará a este capítulo en coherencia con lo que se considere razonable en ciertas circunstancias, para lograr los siguientes fines:

1. Facilitar las transaciones mediante mensajes electrónicos confiables;

2. Reducir al mínimo la posibilidad de fraguar firmas digitales y el fraude en las transaciones electrónicas.

3. Instrumentar jurídicamente la inforporación de normas pertinentes, tales como la X.509 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (antiguamente Comité Consultor de Telègrafos y Teléfonos, o CCITT), y

4. Establecer, en coordinación con diversos Estados, normas uniformes relativas a la autenticación y confiabilidad de los mensajes electrónicos.
Referencias
Normas ABA

La norma 2.1 establece principios similares que deben tenerse en cuenta al interpretar dichas normas. El texto dice así:
Interpretación

(1) Salvo que se establezca lo contrario, debe interpretarse que las presentes Normas son compatibles con lo que se considere comercialmente razonable en esas circunstancias.

(2) Las cuestiones no resueltas por las presentes Normas deben resolverse de conformidad con los principios generales que surgen de las mismas.

Los comentarios a la Norma 2.1 explicitan lo que se entiende por "razonable". Se trata de un principio interpretativo "destinado a llenar lagunas y brindar significación a los términos generales que se aplican en situaciones fácticas específicas" "recurriendo a las tradicionales pautas interpretativas, tales como la conducta de las partes en el negocio y los usos y costumbres del Sector" y atribuir una buena fe implícita a sus intenciones. Véanse comentarios 2.1.1 a 2.1.6
103. Definiciones

A los fines del presente capítulo, y salvo que se indique lo contrario, las siguientes expresiones significan:

1. "Aceptar un certificado":

1. Manifestar que se aprueba un certificado, porque se conoce o se tiene noticia de su contenido; o bien,

2. Solicitar un certificado a una autoridad certificante autorizada, sin cancelar ni revocar la solicitud notificando la cancelación o revocación a la autoridad certificante y obteniendo de ésta un recibo escrito y firmado, si la autoridad certificante subsiguientemente emite un certificado respondiendo a dicha solicitud.

2. "Criptosistema asimétrico": algoritmo o serie de algoritmos que brindan un par de claves confiable.

3. "Certificado": registro basado en la computadora, que:

1. Identifica a la autoridad certificante que lo emite;

2. Nombra o identifica a quien lo suscribe;

3. Contiene la clave pública de quien lo suscribe, y

4. Está firmado digitalmente por la autoridad certificante que lo emite.

4. "Autoridad certificante": persona que emite un certificado.

5. "Registro de publicidad de la autoridad certificante": registro en línea de acceso público, que lleva la División, relativo a la autoridad certificante acreditada. Este registro tiene el contenido especificado por la regla de la División conforme a ...?

6. "Fórmula de certificación": declaración de las prácticas que emplea una autoridad certificante al emitir certificados.

7. "Certificar": con referencia a un certificado, significa declarar que refleja todos los hechos relevantes.

8. "Confirmar": verificar mediante un adecuado examen e investigación

9. "Corresponder": con referencia a las claves, significa pertenecer al mismo par de claves.

10. "Firma digital": transformación de un mensaje empleando un criptosistema asimétrico tal, que una persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante pueda determinar con certeza:

1. Si la transformación se creó usando la clave privada que corresponde a la clave pública del firmante, y

2. Si el mensaje ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.

11. "División": División Empresas y Código Comercial, del Departamento Comercial de Utah.

12. "Falsificar una firma digital":

1. Crear una firma digital sin autorización del tenedor legítimo de la clave privada, o bien

2. Crear una firma digital verificable mediante un certificado donde aparezca incluida una persona inexistente o que no posea la clave privada correspondiente a la clave pública mencionada en él.

13. "Poseer una clave privada": tener la posibilidad de utilizar una clave privada.

14. "Incorporar por referencia": hacer que un mensaje pase a formar parte de otro identificando el mensaje que será incorporado y expresando la intención de que resulte incorporado.

15. "Emitir un certificado": actos que realiza la autoridad certificante para crear un certificado y notificar al suscriptor mencionado en el certificado sobre el contenido de dicho certificado.

16. "Par de claves": clave privada y su correspondiente clave pública en un criptosistema asimétrico, claves que tienen la propiedad de que la clave pública puede verificar una firma digital que crea la clave privada.

17. "Autoridad certificante acreditada": autoridad certificante a quien la División le ha extendido una acreditación. Dicha acreditación debe estar vigente.

18. "Mensaje": representación digital de información.

19. "Notificar": comunicar un hecho a otra persona de una manera que fehacientemente se parezca, dadas las circunstancias, a lo que sería ponerla al tanto de la información.

20. "Personal operativo": una o más personas físicas que actúan como autoridad certificante o como representante de ella, que sean empleadas de una autoridad certificante o las ligue a ellas un contrato, y que cumplan:

1. Responsabilidades gerenciales o de determinación de políticas para la autoridad certificante, o bien

2. Deberes que involucren la emisión de certificados, la creación de claves privadas o el manejo de los servicios de computación de la autoridad certificante.

21. "Persona": persona física o jurídica capaz de firmar un documento, sea legalmente o como cuestión de hecho.

22. "Clave privada": de dos claves, una de ellas, que se usa para crear una firma digital.

23. "Clave pública": de dos claves, una de ellas, que se usa para verificar una firma digital.

24. "Publicar": registrar o archivar en un repositorio.

25. "Derecho limitado de pago": sentencia condenatoria al pago de daños y perjuicios contra una autoridad certificante, por un tribunal que tenga jurisdicción sobre dicha autoridad, en una acción civil promovida por violación del presente capítulo

26. "Receptor": persona que recibe o tiene una firma digital y está en condiciones de confiar en ella.

27. "Repositorio reconocido": repositorio reconocido por la División conforme al artículo 501 del presente capítulo.

28. "Límite de confianza recomendado": cifra monetaria recomendada hasta donde confiar en un certificado de conformidad con el artículo 309 (1).

29. "Repositorio": sistema para almacenar y recuperar certificados y demás información pertinente a las firmas digitales.

30. "Revocar un certificado": volverlo ineficaz en forma permanente a partir de cierta fecha especificada. La revocación se efectúa mediante anotación o inclusión dentro de un conjunto de certificados revocados, y no implica que haya que destruir ni volver ilegible dicho certificado.

31. "Poseer legalmente una clave privada": estar habilitado para utilizar una clave privada

1. que el tenedor o sus representantes no han revelado a persona alguna en violación al art. 305 (1), y

2. que el tenedor no hubiese obtenido mediante robo, engaño, intercepción u otro medio ilegal.

32. "Suscriptor": persona que:

1. es el sujeto cuyo nombre figura en un certificado;

2. acepta el certificado, y

3. tiene una clave privada que corresponde a la clave pública mencionada en dicho certificado.

33. "Suficiente garantía" garantía de cumplimiento de obligaciones contractuales otorgada por un garante autorizado por el Departamento de Seguros de Utah a realizar operaciones comerciales en dicho Estado, o bien una carta de crédito irrevocable emitida por una institución financiera autorizada por el Departamento de Instituciones Financieras de Utah para funcionar en ese Estado, la cual, en cualquiera de los dos casos, debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que sea pagadera a la División, a favor de personas que tengan derechos de cobro limitados contra la autoridad certificante que figura como obligado principal o emitente de la carta de crédito.

2. Que se libre por un monto especificado por una norma de la División, conforme al artículo ....

3. Que en ella se mencione que se la libra de conformidad con el presente capítulo.

4. Que especifique un plazo de vigencia que se extienda por lo menos durante la vigencia de la acreditación que se otorgue a la autoridad certificante, y

5. Que se ajuste a una forma prescripta o aprobada por norma de la División.

La suficiente garantía también puede establecer que la responsabilidad anual total sobre la garantía a todas las personas que presenten un reclamo amparándose en ella no puede exceder el importe nominal de la garantía

34. "Suspender un certificado": volverlo temporariamente ineficaz a partir de determinada fecha.

35. "Timbre fechador": Significa:

1. Agregar a un mensaje, a una firma digital o a un certificado una anotación firmada digitalmente donde se indique como mínimo la fecha, la hora y la identidad de la persona que efectúa la anotación, o bien

2. La anotación así agregada.

36. "Certificado de transacción": certificado válido, que incorpore por referencia una o más firmas digitales.

37. "Sistema confiable": equipos y programas de computación:

1. Que sean razonablemente confiables contra la posibilidad de intrusión o uso indebido;

2. Que brinden un razonable grado de disponibilidad, confiabilidad y correcto funcionamiento, y

3. Que se adapten debidamente al desempeño de sus funciones específicas.

38. "Certificado válido": Certificado:

1. Que ha sido emitido por una autoridad certificante;

2. Que ha sido aceptado por el suscriptor allí mencionado;

3. Que no ha sido revocado ni suspendido;

4. Que no ha vencido.

Se establece que un certificado de transacción constituye un certificado válido sólo en relación con la firma digital incorporada en él por referencia.

39. "Verificar una firma digital": En relación con una firma digital, mensaje o clave pública, determinar fehacientemente:

1. Que la firma digital fue creada por la clave privada correspondiente a la clave

pública, y

2. Que el mensaje no ha sufrido modificaciones con posterioridad a la creación de la firma digital.
Comentario

La "División" es el organismo administrativo de Utah encargado de procesar los registros (archivos) relativos a empresas, sociedades, compañías de responsabilidad limitada y nombres de fantasía. También procesa los registros de "financing statements" (declaración presentada por un acreedor ante la autoridad competente, respecto de la constitución de un derecho de garantía, necesaria para el perfeccionamiento de tal derecho a favor de él) según lo establece el artículo 9 del Código Comercial de Utah, y comisiona a escribanos.

En la mayoría de los demás Estados, las funciones de la División las lleva a cabo la oficina del Secretario de Estado. Según se desprende del entrecomillado, la palabra "División" podría reemplazarse por otra a lo largo del texto, si el presente borrador sirviera de punto de partida para sancionar una ley semejante en algún otro lugar.

& "Certificado válido"

El "certificado válido" se define solamente a los fines de esta ley, y no sugiere nada respecto de la validez de certificados que no entren dentro del alcance de la definición. En una palabra, los certificados que no son "válidos" según lo entiende esta ley pueden sin embargo tener valor legal por aplicación de reglas y principios que no sean de esta ley. En particular, los emitidos por autoridades certificantes no acreditadas pueden tener valor para determinar una firma reconocida legalmente, con independencia de la presente ley.
Terminología jurídica habitual

Algunas definiciones de el presente artículo—tales como "incorporar por referencia" y "notificar"—son tomadas de la terminología jurídica corriente, y deben ser interpretadas de conformidad.
Referencias
Normas ABA

Las definiciones de el presente artículo son substancialmente las mismas de las Normas ABA, salvo las siguientes, que no aparecen en tales normas: "registro de publicidad de la autoridad certificante", "personal operativo", "repositorio reconocido", "límite de confianza recomendado", ""tener legalmente una clave privada" y "suficiente garantía".
California

El artículo 16.5 del Título I del Código de Gobierno de California define de la siguiente manera la "firma digital":

(a) Se entiende por "firma digital" la creación, mediante computadora, de un identificador electrónico que reúna todos los atributos de una firma válida aceptable:

1) Que sea exclusivo del firmante;

2) Que sea susceptible de ser verificado;

3) Que esté bajo el control absoluto del firmante;

4) Que esté unido de tal manera a los datos que, si tales datos sufren alguna modificación, la firma quede invalidada.

5) Que haya sido adoptado como norma por no menos de dos de las siguientesorganizaciones:

A) La Unión Internacional de Telecomunicaciones (ex CCITT o Comité

Consultor Internacional de Telégrafos y Teléfonos);

B) El Instituto Nacional Norteamericano de Normas (American National

Standards Institute, ANSI);

C) La Junta de Actividades de Internet (Internet Activities Board, IAB);

D) El Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología (NIST);

E) La Organización Internacional de Normas (International StandardsOrganization, ISO).

6) Que exista de conformidad con las reglamentaciones adoptadas por el Secretario de Estado de acuerdo con el Código de Gobierno 11500 y siguientes, la Ley de Procedimientos Administrativos de California.
104. Papel que le cabe a la División
Autoridad certificante

La División será la autoridad certificante, y está facultada para emitir, suspender y revocar certificados en la manera prescripta para las autoridades certificantes acreditadas. La Parte 3 rige para la División respecto de los certificados que emite.
Base de datos de los registros de publicidad de la autoridad certificante

La División mantendrá una base de datos a la cual pueda acceder el público, que contenga el registro de publicidad de cada autoridad certificante acreditada. También publicará el contenido de dicha base de datos en por lo menos un repositorio reconocido.
Reglas

La División establecerá reglas compatibles con el presente capítulo, para conseguir sus objetivos:

1. Para regir a las autoridades certificantes acreditadas, el ejercicio de su labor y la cancelación del ejercicio de la labor de tales autoridades;

2. Para determinar el monto apropiado que se considere suficiente garantía, teniendo en cuenta:

a) el costo que dicha garantía representa para las autoridades certificantes acreditadas, y

b) la garantía de responsabilidad financiera que brinda a las personas que confían en los certificados emitidos por autoridades certificantes acreditadas;

3. Para supervisar los soportes lógicos a usarse en la creación de firmas digitales y publicar informes relativos a ellos;

4. Para determinar los requisitos que debe reunir la forma de los certificados emitidos por autoridades certificantes acreditadas;

5. Para determinar los requisitos que deben cumplir las autoridades certificantes al llevar sus registros;

6. Para determinar los requisitos de contenido, forma y fuentes de información de los registros de publicidad de la autoridad certificante, la puesta al día de tal información, como también otras prácticas y políticas relativas a los registros de publicidad de las autoridades certificantes;

7. Para especificar la forma de las fórmulas de certificación, y

8. Para cualquier otro acto tendiente a dar validez e implementar la presente Ley de Firma Digital.
Comentario
Limitaciones a la autoridad certificante

El rol de la División, en tanto autoridad certificante, debería limitarse principalmente a: (a) generar otras autoridades certificantes que, en lugar de la División, realizan casi toda la labor de emitir certificados al sector privado; (b) permitir que las autoridades certificantes acreditadas pertenecientes al gobierno del Estado funcionen como tales, y © prestar servicios a los usuarios dentro de la División misma. Para establecer que la División sea una autoridad certificante no hace falta que ella emita una gran cantidad de certificados. Para el sector privado, la División podría actuar fundamentalmente de móvil impulsor en la emisión de certificados, emitiendo sólo la cantidad necesaria como para que se ponga en funcionamiento la infraestructura de firma digital del sector principalmente privado. Para el gobierno del Estado, la División podría emitir sólo los certificados necesarios como para permitir que funcionen otras autoridades certificantes del Estado, puesto que para actuar de autoridad certificante uno debe ser suscriptor de un certificado; de lo contrario, uno no podría firmar en forma verificable los certificados que uno emite.

El principal papel de la División reside, no sólo en actuar de autoridad certificante en sí misma, sino más bien en el área de la formulación de políticas, facilitando la adopción de la necesaria tecnología para la firma digital y realizando una labor de supervisión regulatoria.
Referencias
Utah

El siguiente artículo de la Ley de Firma Digital de Utah también se refiere a las normas de la División: El artículo 501 también delega en la División la facultad de reconocer repositorios. El artículo ?(2)© permite a la División cobrar un arancel para acreditar autoridades certificantes. El artículo ?(1) faculta a la División para especificar detalles acerca de las calificaciones de los auditores.
Normas ABA

Este artículo queda fuera de la esfera de acción de las Normas ABA, salvo que las reglas para las autoridades certificantes regiría para la División en su rol limitado de autoridad certificante.
California

El artículo 16.5 del Título I del Código de Gobierno de California delega de igual manera en el Secretario de Estado la facultad de establecer reglamentaciones relativas a las firmas digitales.


TÍTULO 2 . ACREDITACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES CERTIFICANTES

Resumen: Esta parte faculta a la División a acreditar y regular a las autoridades certificantes a fin de garantizar un nivel básico de calidad de sus servicios, que son de vital importancia para la confiabilidad de las firmas digitales.
201. Acreditación y requisitos para las autoridades certificantes
Requisitos

Para obtener o retener una licencia de autoridad certificante, quien pretenda serlo

1. Debe ser suscriptor de un certificado publicado en un repositorio reconocido

2. Debe emplear como personal operativo sólo a personas que no hubiesen sido condenadas en los últimos quince años por delitos de fraude, falso testimonio o engaño.

3. Debe emplear como personal operativo sólo a personas que hubiesen demostrado tener conocimientos y la capacidad de cumplir con los requisitos del presente capítulo.

4. Debe presentar en la División una suficiente garantía, a menos que la autoridad certificante sea el gobernador, algún organismo del gobierno estadual, la Fiscalía de Estado, el Consejo Judicial de Utah, una ciudad o una municipalidad, siempre y cuando los mencionados actuaran a través de funcionarios designados, autorizados por ley o reglamento, a ejercer las funciones de autoridad certificante; y este Estado o uno de los organismos mencionados sea el suscriptor de todos los certificados emitidos por dicha autoridad certificante.

5. Debe tener la posibilidad de usar un sistema confiable, incluso un método seguro para controlar el uso de su clave privada.

6. Debe presentar a la División prueba de poseer un suficiente capital de explotación que le permita realizar negocios en calidad de autoridad certificante.

7. Debe tener oficinas en este Estado o contar con un representante matriculado para la notificación de actos procesales en este Estado, y

8. Debe cumplir con todos los demás requisitos exigidos por la reglamentación de la División.
Emisión de la licencia

La División emitirá una licencia de acreditación a la autoridad certificante:

1. Que esté calificada conforme al apartado (1) de el presente artículo:

2. Que presente por escrito una solicitud de licencia a la División, y

3. Que abone una tasa estipulada por la División.
Licencias restringidas

La División puede clasificar las licencias de acuerdo con ciertas limitaciones específicas, tales como número máximo de certificados pendientes, máximo total de límites de confianza recomendados en certificados emitidos por la autoridad certificante o bien emisión sólo dentro de una única organización, y puede emitir licencias restringidas dentro de los límites de cada clasificación. Si la autoridad certificante emite un certificado que exceda las restricciones de la licencia, actúa como autoridad certificante no acreditada. (unlicensed).
Suspensión o revocación de la licencia

La División puede revocar o suspender la licencia a una autoridad certificante si ésta no cumple con lo dispuesto en el presente capítulo o si no sigue siendo calificada según lo establece el apartado (1) de este artículo, de conformidad con los procedimientos judiciales estipulados en la Ley de Procedimientos Administrativos, título 63, capítulo 46b.
Reconocimiento de otras licencias

La División puede reconocer la acreditación o autorización de autoridades certificantes que realicen otros organismos gubernamentales, siempre y cuando los requisitos para la acreditación sean substancialmente similares a los que rigen en este Estado. En tal caso:

1. La parte 4 del presente capítulo, relacionada con las presunciones y efectos legales, regirá para los certificados emitidos por autoridades certificantes acreditadas por dicho organismo gubernamental de la misma manera que rige para las autoridades certificantes de este Estado, y

2. Los límites de responsabilidad de El artículo 309 se aplicarán a las autoridades certificantes acreditadas o autorizadas por dicho organismo gubernamental del mismo modo que rigen para las de este Estado.
Efectos de la falta de acreditación (licensing)

Salvo que las partes estipulen lo contrario por contrato suscripto entre ellas, los requisitos para la acreditación que establece este artículo no afectan la efectividad, aplicabilidad ni la validez de una firma digital, salvo que la parte 4 del presente capítulo no regirá en relación con la firma digital que no pueda ser verificada por un certificado emitido por autoridad certificante acreditada. Más aún, los límites de responsabilidad establecidos por El artículo 309 no rigen para las autoridades certificantes no acreditadas.
Comentario
a. General

Este artículo prevé que la División pueda acreditar autoridades certificantes. La acreditación requiere un mínimo sistema regulatorio de modo de poder brindar un nivel básico de confiabilidad en el ejercicio profesional de la autoridad certificante. Las partes de una transacción pueden beneficiarse con esta confiabilidad básica especificando que sus firmas digitales deben ser verificables por referencia a certificados emitidos por autoridades certificantes acreditadas.

Al estipular los requisitos mínimos para la acreditación, el presente artículo no impide que una autoridad certificante pueda fijar para sí misma requisitos más estrictos.
b. Exigencia de responsabilidad financiera

El apartado (1) (d) limita la acreditación a personas que demuestren solvencia financiera posting "suficientes garantías", fianzas o cartas de crédito cuyo monto fija la norma administrativa. La fianza o carta de crédito garantiza que la autoridad certificante pueda responder por daños, al menos en gran medida, en caso de error u omisión.
c. Autoridades certificantes no acreditadas

De conformidad con el apartado (6), una firma digital puede ser eficaz, exigible y válida aunque esté verificada sólo por un certificado emanado de autoridad certificante no acreditada. La presente Ley no impide la aplicación de otras leyes para determinar qué es lo que constituye una firma; una marca, como por ejemplo, una firma digital, puede constituir firma válida según los términos de otra ley que no sea ésta. El objeto de la presente Ley es aumentar la confiabilidad de las firmas digitales, no minar la confiabilidad de firma alguna invalidándola por falta de una licencia regulatoria. La acreditación ayuda a garantizar un nivel mínimo de confiabilidad dentro del ejercicio general de la profesión, pero una firma digital de todos modos puede ser confiable y legalmente válida si está autenticada por un certificado emitido por autoridad certificante no acreditada, o sin que medie autenticación alguna por certificado.

Si una autoridad certificante eligiera operar en este Estado sin acreditación asumiría un mayor riesgo de responsabilidad. Véase sección 309 y comentarios conexos.
Referencias
Normas ABA

Véase Normas 3.1 (exigir a las autoridades certificantes que utilicen sistemas confiables); 3.3 (exigir que las autoridades certificantes tengan solvencia financiera); 3.4 (exigir prácticas que garanticen empleados y contratantes confiables y competentes).
202. Auditorías de gestión
Evaluación anual de gestión

Por lo menos una vez al año, un contador público con experiencia en temas de seguridad informática, o bien un acreditado profesional de la computación, evaluarán las operaciones de cada autoridad certificante acreditada con el fin de determinar si se cumplen las normas exigidas por este capítulo. La División puede especificar con mayor lujo de detalles los requisitos para los auditores.
Categorización y publicación de los resultados

Tomando en cuenta la información recogida en la auditoría, el auditor clasificará el desempeño de la autoridad certificante como de:

1. Cumplimiento total: La autoridad certificante cumple razonablemente con todos los requisitos regulatorios y establecidos por la ley.

2. Cumplimiento satisfactorio: La autoridad certificante cumple razonablemente con todos los requisitos regulatorios y establecidos por la ley; sin embargo, se advierte uno o más casos de incumplimiento o de incapacidad de demostrar el cumplimiento, pero se los considera de escasa importancia.

3. Cumplimiento parcial: La autoridad certificante cumple con algunos de los requisitos regulatorios y establecidos por la ley, pero se le comprueba incumplimiento, o incapacidad de demostrar cumplimiento, de uno o más resguardos importantes.

4. Incumplimiento: La autoridad certificante cumple muy pocos o ninguno de los requisitos regulatorios establecidos por ley, no lleva registros adecuados para demostrar cumplimiento de numerosos requisitos, o bien se negó a permitir la auditoría.

La División publicará en el registro de publicidad de la autoridad certificante la fecha de la auditoría y la resultante clasificación que recibió la autoridad.
Excepciones de la obligación de realizar la evaluación de gestión

La División puede eximir a la autoridad certificante acreditada de las exigencias fijadas por el apartado (1) de el presente artículo:

1. Si la autoridad certificante solicita por escrito ser eximida;

2. Si en la última auditoría que se le hubiera practicado hubiese obtenido la calificación de cumplimiento total o cumplimiento satisfactorio, y

3. Si la autoridad certificante declara bajo juramento una de las siguientes tres alternativas:

1. que hubiera emitido menos de seis certificados durante el año anterior, y el total de los límites de confianza recomendados, de todos esos certificados, no excediera los US$ 10.000;

2. que la vigencia total de todos los certificados emitidos por dicha autoridad durante el año anterior fuera inferior a 30 días, y el total de los límites de confianza recomendados, de todos esos certificados, no excediera los US$ 10.000;

3. que los límites de confianza recomendados de todos los certificados pendientes y emitidos por la autoridad certificante totalizaran menos de US$ 1.000.

Si la declaración que presenta la autoridad certificante conforme a este apartado falsea algún dato relevante, se considerará que dicha autoridad no cumplió con la obligación de auditoría exigida por este artículo.

Si la autoridad certificante acreditada resultara eximida conforme a este apartado, la División publicará en el registro de publicidad que dicha autoridad ha sido eximida del requerimiento de una auditoría de gestión.
Comentario
a. Instituciones auditoras

Una ley puede exigir la auditoría como cuestión general, pero son las instituciones de auditores profesionales y de profesionales en seguridad informática las que deben sentar las pautas y prácticas generales necesarias para implementar este requisito legal. Para los auditores, el Instituto Norteamericano de Contadores Públicos (American Institute of Certified Public Accountants) fija normas para auditorías. Para los profesionales de la seguridad informática, el International Information System Security Certification Consortium ha reunido un caudal de conocimientos, realiza evaluaciones y otorga credenciales indicando la experiencia con que cuenta una persona en temas de seguridad de los sistemas de información. Ambos organismos conocen la legislación sobre firma digital y saben de la necesidad de encarar este tema en el futuro.
Referencias
Normas ABA

Las Normas ABA no exigen la auditoría.

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El artículo 203 de la Ley de Utah, de 1995, relacionada con los registros de publicidad de la autoridad certificante ha sido reemplazada por El artículo ?(2) de la reforma propuesta a la Ley de Utah y Código Administrativo de Utah?

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203. Fiscalización de los requisitos para las autoridades certificantes acreditadas
Tareas fiscalizadoras de la División

La División puede investigar las actividades de una autoridad certificante relativas al cumplimiento de lo prescripto por el presente capítulo y ordenarle que profundice su investigación y garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.
Restricción, suspensión o revocación de la licencia (acreditación)

La División puede restringir la licencia de una autoridad certificante tal como se establece en El artículo ?(3) si la autoridad no cumple alguna orden emanada de la División; también puede suspenderle o revocarle la licencia según se establece en El artículo ?(4)
Sanción civil

Toda persona que a sabiendas o intencionalmente viole alguna cláusula del presente capítulo, o alguna disposición emanada de la División conforme a este artículo, será pasible de una penalidad civil que no sobrepasará los US$ 5.000 por infracción, o el 90% del límite recomendado de confianza, la cifra que sea menor.
Costo de las tareas de fiscalización

Si la División determina que una autoridad certificante ha infringido lo dispuesto por el presente capítulo, puede ordenarle el pago de las costas en que se hubiere incurrido en los procedimientos relativos a la orden.
Procedimiento - Resoluciones

La División puede ejercer la autoridad que le otorga este artículo de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, título 63, capítulo 46b, y la autoridad certificante acreditada puede lograr judicialmente que se revisen los actos de la División tal como lo prescribe la misma Ley de Procedimientos Administrativos. La División a su vez puede solicitar una orden judicial para exigir el cumplimiento de cualquiera de sus resoluciones, y puede recaudar todos los montos adeudados conforme a este artículo, de la manera estipulada para la ejecución civil de órdenes por la Ley de Procedimientos Administrativos, título 63, capítulo 46b.
Referencias
Normas ABA

No hay normas específicas relacionadas con el tema de el presente artículo.

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Las secciones 205 y 206 de la Ley de Utah de 1995 han sido reemplazadas por el Código Adm. de Utah

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204. Actividades peligrosas prohibidas para cualquier autoridad certificante
Prohibición de correr riesgos comerciales no razonables

Ninguna autoridad, acreditada o no, realizará su actividad de negocios de manera tal de generar un riesgo elevado y no razonable de pérdida a sus suscriptores, a personas que confían en certificados por ella emitidos o en un repositorio.
Publicación de boletines de advertencia

La División puede publicar en uno o más repositorios reconocidos breves anuncios advirtiendo a suscriptores, a personas que confían en firmas digitales y/o repositorios respecto de cualquier actividad de una autoridad certificante, acreditada o no, que genere un riesgo no razonable conforme al apartado (1) de el presente artículo. La autoridad certificante acusada de crear dicho riesgo puede impugnar la publicación de la nota presentando una breve defensa por escrito. Al recibir la impugnación, la División la publicará junto con la nota de la División, y de inmediato notificará a la autoridad certificante la fecha de una audiencia. Celebrada la audiencia, la División la anulará de la lista de autoridades certificantes autorizadas objetadas por generar un riesgo no razonable, si dicha publicación no estuviera justificada por este artículo; y asimismo, cancelará su publicación si ya no estuviera más justificada, ó la continuará o enmendará si permaneciera justificada, o bien proseguirá las acciones judiciales para eliminar o reducir un riesgo no razonable por el apartado 1 de este artículo. La División publicará su decisión en uno o más repositorios reconocidos.
Órdenes y prohibiciones

En la manera prevista por la Ley de Procedimientos Administrativos, título 63, capítulo 46b, la División puede emitir órdenes y obtener prohibiciones u otra medida cautelar para impedir que una autoridad certificante viole lo dispuesto por el presente artículo, ya sea que dicha autoridad esté, o no, acreditada. Este artículo no acuerda a ninguna otra persona que no sea a la División el derecho de entablar acciones.
Comentario
a. Ambito de competencia

La facultad que tenga cualquier organismo del Estado para hacer cumplir efectivamente una medida contra una autoridad certificante depende en definitiva de los límites de la competencia (jurisdicción) de los tribunales de dicho Estado. Así, la autoridad certificante debe tener los vínculos con el Estado que le exige la ley para que los tribunales estaduales puedan obligar al cumplimiento de las disposiciones de su organismo.
b. Derecho de entablar acciones

Lo previsto por el apartado (3) de este artículo no crea un derecho privado de entablar acciones, ni impide ningún reclamo por actos ilícitos civiles o contratos no basados en una violación de este artículo.
c. Inmunidad gubernamental

El Estado debe evaluar el ámbito de su inmunidad gubernamental respecto de el presente artículo, particularmente del apartado (2). En Utah y muchos Estados más, los organismos estaduales gozan de inmunidad en cuanto a responsabilidad por actos ilícitos civiles en el cumplimiento de las funciones que les asigna la ley.
Referencias
Normas ABA

El presente artículo establece un procedimiento para aplicar la Parte 3 de las Normas ABA a las autoridades certificantes, cualquiera sea la acreditación, en casos de malapraxis grave.

TÍTULO 3. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICANTES Y LOS SUSCRIPTORES

Resumen: En esta parte se establecen reglas que regirán la práctica de las autoridades certificantes acreditadas, específicamente reglas para la emisión, suspensión y revocación de certificados, los registros que vinculan un par de claves de firma digital a una persona, empresa o entidad comercial identificada por una autoridad de certificación. También se prohíben las declaraciones inexactas en los certificados, y se exige que el suscriptor mantenga el carácter confidencial de la clave privada. Asimismo, se limita la responsabilidad de la autoridad certificante hasta el límite de confianza recomendado que se especifica en el certificado pertinente.
301. Requisitos generales para las autoridades certificantes
Sistemas confiables

La autoridad certificante o el suscriptor debe utilizar únicamente un sistema confiable:

1. Para emitir, suspender o revocar un certificado;

2. Para publicar o notificar la emisión, suspensión o revocación de un certificado, o

3. Para crear una clave privada.
La publicidad ante una solicitud de información

La autoridad certificante acreditada dará a publicidad toda declaración de procedimientos significativa, y todo hecho pertinente a la confiabilidad de un certificado emitido o a su capacidad de cumplir con su finalidad. Para efectuar la publicidad, la autoridad certificante puede requerir que se le haga un pedido escrito, razonablemente específico y firmado por una persona identificada, además del pago de un razonable arancel.
Referencias
Normas ABA

La norma 3.1 exige que las autoridades certificantes utilicen sistemas confiables. Dice así:

Seguridad: En la prestación de sus servicios, la autoridad certificante debe utilizar sistemas confiables.

La Guía 3.2 de la ABA respecto a la publicidad es sustancialmente igual a la subsección (2) de esta sección. La Guía ABA ? requiere el uso de un sistema confiable para generar un par de claves.
302. Emisión de un certificado
Requisitos previos a la emisión de un certificado

La autoridad certificante puede emitir un certificado a un suscriptor sólo si previamente se cumplen las siguientes condiciones:

1. La Autoridad Certificante ha recibido un requerimiento de emisión firmado por quien será el suscriptor; y

2. La Autoridad Certificante ha confirmado que:

1. el eventual suscriptor es la persona cuyo nombre figurará en el certificado a emitirse;

2. Si el eventual suscriptor actúa a través de uno o más representantes, que los haya autorizado debidamente a tener la custodia de su clave privada y a requerir la emisión de un certificado donde aparezca mencionada la correspondiente clave pública;

3. información que aparece en el certificado es fidedigna;

4. el eventual suscriptor posee legalmente 3. la la clave privada correspondiente a la clave pública mencionada en el certificado;

5. el eventual suscriptor posee una clave privada capaz de crear una firma digital, y

6. la clave pública a mencionarse en el certificado pueda utilizarse para verificar una firma digital generada por la clave privada que tiene el eventual suscriptor.

Los requisitos exigidos en el presente apartado son irrenunciables para la autoridad certificante acreeditada, el suscriptor o ambos, según sea el caso.
Publicación del certificado emitido y aceptado

Si el suscriptor acepta el certificado emitido, la autoridad certificante publicará una copia firmada del mismo en un repositorio reconocido, salvo que las partes estipulen lo contrario. Si el suscriptor no acepta el certificado, la autoridad certificante acreditada no lo publicará, o bien cancelará su publicación si ya hubiese sido publicado.
Se permiten requisitos más rigurosos

Los términos del presente artículo no impiden que la autoridad certificante acreditada se rija por normas, procedimientos de certificación, planes de seguridad o requisitos contractuales más rigurosos, pero coherentes con el presente capítulo.
Suspensión o revocación de un certificado por emisión deficiente

Luego de emitido un certificado, la autoridad certificante puede revocarlo de inmediato si constata que no lo emitió conforme a los términos de el presente artículo. También puede suspender un certificado por un período razonable que no exceda las 48 horas para que, mediante una investigación, se confirme que existen fundamentos para revocarlo conforme al presente apartado. Cuando la autoridad certificante revoque o suspenda un certificado conforme a este apartado, notificará de inmediato al suscriptor.
Orden de suspensión o revocación

La División puede ordenar a la autoridad certificante acreditada la suspención o revocación de un certificado emitido por esta última si, luego de notificar debidamente a la autoridad certificante y al suscriptor y haberles otorgado la oportunidad de ser escuchados de acuerdo con la Ley de Procedimientos Administrativos, título 63, capítulo 46b, la División determinara que:

1. El certificado fue emitido sin cumplir substancialmente con las pautas de la presente sección, y

2. Si dicho incumplimiento implica un riesgo importante para personas que puedan

confiar razonablemente en tal certificado.

Si se determina que, dada la urgencia, hace falta una solución inmediata conforme lo estipula la Ley de Procedimientos Administrativos, la División puede ella misma suspender un certificado por un período que no exceda las 48 horas.
Comentario
a. General

El presente artículo contiene los requisitos mínimos para la emisión de un certificado, función primordial de una autoridad certificante.
b. Publicación

La publicación por lo general viene a continuación de la emisión, pero no es necesaria para que el certificado sea efectivo. El apartado (2) requiere la publicación sólo si un contrato no estipula lo contrario.
Referencias
Normas ABA

La norma ? requiere el consentimiento previo del eventual suscriptor para la emisión de un certificado. La norma 3.8 estipula que, al emitir un certificado, la autoridad certificante está declarando que ha comprobado ciertos hechos.
303. Garantías y obligaciones de la autoridad certificante al emitir un certificado
Garantías al suscriptor

Mediante la emisión de un certificado, la autoridad certificante acreditada garantiza al suscriptor cuyo nombre figura en el certificado que:

1. el certificado no contiene información que a juicio de la autoridad certificante es falsa;

2. el certificado cumple con todos los requisitos pertinentes del presente capítulo, y

3. no se ha excedido en sus funciones específicas al emitir tal certificado.

La autoridad certificante no puede deslindar responsabilidades ni limitar las garantías previstas por este apartado.
Obligaciones para con el suscriptor

A menos que el suscriptor y la autoridad certificante convengan lo contrario, al emitir un certificado la autoridad promete al suscriptor:

1. Actuar de inmediato para suspender o revocar un certificado de conformidad con las secciones 306 ó 307, y

2. Notificar al suscriptor en tiempo razonable de cualquier hecho sobre el cual tenga conocimiento y que pueda afectar significativamente la validez o confiabilidad del certificado, luego de ser éste emitido.
Consecuencias legales de la emisión de un Certificado

Al emitir un certificado, la autoridad cerficante autorizada certifica ante todos aquellos que confían razonablemente en la información contenida en el certificado que:

1. la información contenida en el certificado, que aparece como confirmada por la autoridad certificante autorizada, es válida;

2. toda la información significativa a los fines de la confiabilidad del certificado se halla mencionada o referenciada dentro del certificado;

3. el suscriptor ha aceptado el certificado, y que

4. la autoridad certificante ha cumplido con todas las leyes aplicables de este Estado relativas a la emisión del certificado.
Consecuencias legales de la publicación

Al publicar un certificado, la autoridad certificante autorizada certifica al repositorio en el cual éste se publica, y a todos los que razonablemente confían en la información contenida en el certificado, que ha emitido el certificado al suscriptor.
Comentario
a. General

El presente artículo establece, para beneficio del suscriptor y de las personas que confíen en el certificado, la obligación que le cabe a la autoridad certificante autorizada de cumplir con los requisitos de emisión que establece el artículo 302. También requiere que todos los certificados publicados sean previamente emitidos, de modo que se apliquen a ellos las obligaciones producidas por la emisión.
Referencias
Normas ABA

La norma 3.8 es substancialmente la misma que el apartado (1) de el presente artículo.
304. Implicancias derivadas de la aceptación de un certificado
Declaraciones implícitas por parte del suscriptor

Por el hecho de aceptar un certificado emanado de autoridad certificante acreditada, el suscriptor cuyo nombre figura en él garantiza a todos los que razonablemente confíen en la información allí contenida que:

1. posee legalmente la clave privada correspondiente a la clave pública mencionada en el certificado;

2. todas las declaraciones hechas por él a la autoridad certificante, relativas a la información del certificado, son verdaderas;

3. todas las declaraciones significativas hechas a la autoridad certificante, o hechas en el certificado y no confirmadas por la autoridad certificante al emitir el certificado, son verdaderas.
Por parte de un representante o supuesto representante del suscriptor

Al solicitar, en nombre de un mandante, la emisión de un certificado donde figure el mandante como suscriptor, el solicitante certifica, en nombre del mandante a todos aquellos que confían razonablemente en la información contenida en el certificado que le solicitante:

1 . tiene la autoridad legal requerida para solicitar la emisión de un certificado donde figure su mandato como suscriptor, y

2. tiene mandato para firmar digitalmente en nombre de su mandante y, si dicho mandato fuere limitado de alguna manera, que existen los adecuados resguardos para impedir que una firma digital exceda los límites del mandato otorgado.
Limitaciones a la renuncia de responsabilidad o a la obligación de indemnizar

Ninguna persona puede negar ni desconocer contractualmente la aplicación de este artículo, como tampoco obtener indemnización por sus efectos, si la negación, limitación o indemnización restringiera la responsabilidad por declaraciones inexactas frente a personas que razonablemente confíen en el certificado.
Indemnización a la autoridad certificante por parte del suscriptor

Al aceptar un certificado, el suscriptor se compromete a indemnizar a la autoridad certificante por daños y perjuicios en la emisión o publicación de un certificado, en base a:

1. Una declaración falsa y significativa realizada por el suscriptor; o bien

2. Un hecho significativo no revelado por el suscriptor;

si la falsedad o la no revelación se hubiesen hecho con la intención de engañar a la autoridad certificante o persona que confíe en el certificado, o con negligencia. Si la autoridad certificante emitió el certificado a pedido de uno o más representantes del suscriptor, dichos representantes asumen personalmente la obligación de indemnizar a la autoridad conforme a este apartado, como si fueran ellos los suscriptores que aceptan el certificado por propio derecho. No se puede renunciar a la indemnización que prevé este apartado ni limitar contractualmente su alcance; sin embargo, mediante un contrato se pueden prever términos adicionales, compatibles con esta indemnización.
Declaraciones falsas

Al obtener información del suscriptor pertinente a la emisión de un certificado, la autoridad certificante puede requerirle al suscriptor que certifique la veracidad de dicha información bajo juramento, so pena de iniciar procedimientos penales por haber suscripto declaraciones juradas falsas.
Referencias
Normas ABA

La norma 4.2 relativa a las declaraciones del suscriptor son comparables a las de este apartado.
305. Control de la clave privada
Obligación del suscriptor de mantener segura la clave privada

Al aceptar un certificado emitido de una autoridad certificante autorizada, el suscriptor cuyo nombre figura en él asume la obligación de procurar razonablemente mantener el control de la clave privada e impedir su divulgación a persona alguna no autorizada para crear la firma digital del suscriptor.
La clave privada es propiedad del suscriptor

La clave privada es propiedad personal del suscriptor que la posee legalmente.
Autoridad certificante fiduciaria si posee la clave privada del suscriptor

Si una autoridad certificante posee la clave privada correspondiente a la clave pública mencionada en el certificado por ella emitido, lo hace en calidad de representante del suscriptor mencionado en el certificado, y sólo puede usar la clave privada con el previo consentimiento escrito del suscriptor, a menos que el suscriptor le otorgue expresamente su clave privada o permita a la autoridad certificante su uso según otros términos.
Comentario
a. Estándares alternativos para determinar el cuidado debido

La Comisión Legislativa de Facilitación (Asistencia?) de Utah analizó las siguientes alternativas antes de recomendar a la Legislatura la aprobación de un estándar de negligencia:

Alternativa A: Responsabilidad estricta

Al aceptar un certificado emanado de una autoridad certificante autorizada, el suscriptor a cuyo nombre se extiende el certificado asume la obligación de retener el control de la clave privada e impedir su divulgación a persona alguna no autorizada para generar su firma digital. El suscriptor será responsable sin tener en cuenta la falta por una violación a dicha obligación.

Alternativa B: Diligencia

Al aceptar un certificado emanado de autoridad certificante acreditada, el suscriptor a cuyo nombre aparece en el certificado asume la obligación de retener control de la clave privada e impedir su divulgación a persona alguna no autorizada para generar la firma digital del suscriptor. El suscriptor será responsable sin tener en cuenta la falta por una violación a dicha obligación (y no será responsable por una violación??), salvo que en uno de los siguientes casos que, si son acreditados por el suscriptor constituirán eximentes contra la responsabilidad que establece este artículo:

1. Un intruso descubrió la clave privada obteniendo acceso a un sistema informático utilizado por el suscriptor, pese a haberse tomado las razonables precauciones de seguridad que suelen tomarse con el sistema de computación, o bien,

2. Obrando con diligencia, el suscriptor no podría haber salvaguardado la clave privada de manera tal de impedir una pérdida significativa del control sobre dicha clave.

Alternativa C: Negligencia para los consumidores, diligencia para terceros.

Al aceptar un certificado emitido por autoridad certificante acreditada, ell suscriptor cuyo nombre figura en el certificado asume la obligación de preocuparse razonablemente por mantener el control de la clave privada e impedir su divulgación a persona alguna no autorizada a usarla, si el certificado se limita nominalmente a uso personal, de la familia o el hogar. De lo contrario, si el certificado no se limitara nominalmente a uso personal, familiar o del hogar, el suscriptor a cuyo nombre se expidió el certificado asume la obligación de mantener control de la clave privada e impedir su divulgación a persona alguna que no esté autorizada a crear la firma digital del suscriptor, y será responsable por una violación de dicha obligación, a menos que pueda demostrar que:

1. Un intruso descubrió la clave privada obteniendo acceso a un sistema informático utilizado por el suscriptor, pese a haberse adoptado las medidas de seguridad razonables que suelen tomarse con el sistema de computación, o bien,

2. Obrando con diligencia, el suscriptor no podría haber salvaguardado la clave privada de manera tal que le impidiera perder el control material de dicha clave.
b. Propiedad de la clave privada que se tiene legalmente

apartado (2) aclara que la clave privada es propiedad del suscriptor que la posee legalmente. En El consecuencia, la persona que la obtiene sin autorización podría ser responsable civilmente por apropiación ilícita o por ingreso ilegal, o bien según las leyes penales que prohíben el robo.
c. Aplicabilidad del estatus fiduciario

El apartado (3) rige tanto para las autoridades certificantes acreditadas como no acreditadas comprendidas dentro de la jurisdicción de Utah.
Referencias
Normas ABA

La norma 4.3 que exige al suscriptor salvaguardar la clave privada es substancialmente similar a este artículo. Véase también la norma 1.12, especialmente el comentario 1.12.1 (la clave privada como propiedad del suscriptor) y la norma ? (la autoridad certificante como fiduciario cuando tiene la clave privada del suscriptor).
306 Suspensión de un certificado
Suspensión por parte de la autoridad certificante emisora

Salvo que la autoridad certificante y el suscriptor convengan lo contrario, la autoridad certificante autorizada que emitió el certificado que no sea un certificado transaccional puede suspenderlo por un lapso que no exceda las 48 horas:

1. A pedido de una persona que se identifique como el suscriptor cuyo nombre aparece en el certificado, o una persona que se encuentre en una posicióntal que le permita saber que se ha comprometido la seguridad de la clave privada de algún suscriptor, como por ejemplo, un representante suyo, socio comercial, empleado o familiar inmediato, o bien

2. Por orden de la División conforme a lo que dispone el apartado 302(5).

La autoridad certificante no necesita confirmar la identidad o el mandato de la persona que solicita la suspensión.
Suspensión dispuesta por la División o por un tribunal o por un secretario de condado

A menos que el certificado especifique lo contrario, o que se trate de un certificado transaccional, la División, un tribunal o un secretario de condado puede suspender por 48 horas un certificado emitido por una autoridad certificante acreditada si:

1. una persona que se identifique como el suscriptor a cuyo nombre se emitió el certificado, o como un representante suyo, socio comercial, empleado o familiar inmediato suyo, solicita la suspensión, y

2. el solicitante declara que es imposible dar con la autoridad que emitió el certificado.

La División, un tribunal o el secretario de condado pueden exigir al solicitante que requiere la suspensión, que demuestre fehacientemente, incluso bajo declaración jurada, su identidad, la autorización y/o la indisponibilidad de la autoridad certificante, y puede negarse a efectuar la suspensión a su arbitrio. La División y/o entidades de fuerza pública pueden investigar las suspensiones ordenadas por la División o un tribunal o los secretarios de condado por posible acto ilícito que pueda haber cometido la persona que solicitó la suspensión.
Nota

Inmediatamente después de producida la suspensión de un certificado, la autoridad certificante autorizada publicará un aviso firmado de la suspensión en el repositorio que menciona el certificado, donde se deben publicar los avisos de suspensión. Si se mencionara más de un repositorio, lo publicará en todos ellos. Si alguno de tales repositorios no existiera más o se negara a aceptar la publicación, o si no se reconoce ningún repositorio conforme a lo que dispone el artículo 501 del presente capítulo, la autoridad certificante publicará la suspensión en algún otro repositorio reconocido. Si el certificado fuese suspendido por la División o por tribunal o por un secretario de condado, la División, el tribunal o el secretario efectuarán la notificación, siempre y cuando la persona que solicite la suspensión abone por adelantado el arancel que exija el repositorio para dicha publicación.
Terminación de la suspensión solicitada

Una autoridad certificante levantará una suspensión solicitada sólo si:

1. el suscriptor nombrado en el certificado suspendido solicita el levantamiento de la suspensión, si la autoridad certificante confirmó que el solicitante es el suscriptor o un representante suyo autorizado a levantar la suspensión, o bien

2. la autoridad certificante descubre y confirma que el pedido de suspensión se realizó sin autorización del suscriptor, siempre y cuando este apartado no exija que la autoridad certificante debe confirmar un pedido de suspensión
Procedimientos contractuales alternativos

El contrato entre suscriptor y autoridad certificante acreditada puede limitar o prohibir la suspensión solicitada por la autoridad certificante, o bien puede establecer otra forma de levantar una suspensión solicitada. Sin embargo, si el contrato limita o impide la suspensión por parte de la División o de tribunal o de un secretario de condado cuando no se dispone de autoridad certificante, la limitación o prohibición será efectiva sólo si se informa de ella en el certificado.
Prohibición de presentar un pedido de suspensión falso o no autorizado

Ninguna persona puede, a sabiendas o intencionalmente, declarar en forma inexacta ante una autoridad certificante su identidad o su autorización para solicitar la suspensión de un certificado. Toda violación a este apartado se considerará una contravención de clase B (contravención o delito menor).
Efecto de la suspensión

Durante el lapso que el certificado esté suspendido, el suscriptor queda relevado de su obligación de mantener confidencial la clave privada, de conformidad con lo establecido en el apartado 305(1).
Comentario
a. General

El presente artículo establece suspensiones, lo cual indica que un certificado despierta sospechas porque la clave privada puede haber resultado comprometida, o por otras razones que afecten su confiabilidad. Dado que la suspensión libera temporariamente al suscriptor de su responsabilidad de resguardar la clave privada, el receptor de la firma digital correría un riesgo de pérdida debido a falsificación si confiara en una firma verificada cotejándola con un certificado suspendido.
b. Aplicabilidad de incisos

Los incisos (1), (2), (4), (5) y (6) rigen sólo para las suspensiones a pedido. Sin embargo, los incisos (3) y (7) rigen para todas, con independencia de que las solicite el suscriptor o un representante suyo. Específicamente, los incisos (3) y (7) se aplican a las suspensiones conforme a los arts. 302(4) y 302(5).
c. Evitar consecuencias futuras

Si bien el suscriptor de un certificado suspendido queda temporariamente liberado de la obligación de resguardar la clave privada, sería aconsejable que no comprometiera dicha clave ni aumentara en lo posible un compromiso existente, puesto que el certificado recuperará validez a menos que, mientras esté suspendido, se lo revoque.
Referencias
Normas ABA

La norma 3.11 es comparable a este artículo, y dice así:

Suspensión del certificado a pedido del suscriptor

Salvo que la autoridad certificante y el suscriptor estipulen lo contrario por contrato, la autoridad certificante debe suspender cuanto antes un certificado si así se lo solicita una persona a la que la autoridad certificante considere que es:

1. el suscriptor cuyo nombre figura en el certificado;

2. una persona debidamente autorizada por éste para actuar en su nombre, o bien

3. una persona que actúa en nombre del suscriptor, que no está disponible.

(Pág. 14)

Véase también la norma 3.13, que contempla la suspensión sin que medie un pedido.
307. Revocación de un certificado
Revocación por pedido

Una autoridad certificante autorizada revocará un certificado que emitió, siempre que no sea un certificado transaccional, después de:

1. recibir una solicitud de revocación de parte del suscriptor mencionado en el certificado; y

2. confirmar que la persona que solicita la revocación es el suscriptor o es un mandatario del suscriptor con autoridad para requerir la revocación.
Plazos para que la revocación requerida tenga efecto

La autoridad certificante autorizada confirmará un pedido de revocación, y revocará un certificado en el término de un día hábil cuando reciba un pedido escrito del suscriptor y tenga muestras suficientes para confirmar la identidad o representación del solicitante.
Revocación a la muerte del suscriptor

La autoridad certificante autorizada revocará un certificado por ella emitido en caso de:

1. Recibir una copia legalizada de la partida de defunción del suscripto, o de confirmar por algún otro medio que el suscriptor ha fallecido, o

2. Recibir documentos causantes de la disolución del suscriptor, o bien al confirmar por algún otro medio que el suscriptor se disolvió o dejó de existir.
Revocación de certificados no confiables sin que medie un pedido

La autoridad certificante puede revocar uno o más certificados por ella emitidos si fueran o llegaran a ser no confiables, con independencia de que el suscriptor consienta o no la disolución, y pese a lo que pueda establecer cualquier disposición en contrario acordada mediante contrato entre el suscriptor y la autoridad certificante autorizada.
Notificación

Ni bien la autoridad certificante revoca un certificado, debe publicar una notificación firmada de la revocación en el repositorio que menciona el certificado. Si figurara más de uno, la publicación deberá hacerse en todos ellos. Si el repositorio allí mencionado no existiera más o se negara a aceptar la publicación, o si no estuviera reconocido conforme lo establece el art. 501 de este capítulo, la autoridad certificante publicará la notificación en otro repositorio reconocido.
Efecto del pedido de revocación sobre el suscriptor

El suscriptor deja de certificar según lo establece el art. 304, y cesa su obligación de resguardar la clave privada tal como lo exige el art. 305 en relación con un certificado cuya revocación ha solicitado el suscriptor, desde

1. la fecha de publicación de la notificación de revocación según lo exige el apartado (5) del presente artículo, o bien

2. dos días hábiles después de que el suscripto solicite por escrito la revocación, brinde a la autoridad certificante información suficiente para confirmar el pedido y abone el arancel estipulado por contrato,

lo primero que ocurra.
Efecto de la notificación en la Autoridad Certificante

Luego de producida la notificación requerida en el apartado 5 de este artículo, una Autoridad Certificante Autorizada es liberada de su responsabilidad emanada de la emisión del certificado revocado y deja de certificar según lo previsto en los apartados 303 (2) y 303 (3) respecto del certificado revocado.
Comentario
a. General

La revocación del certificado de un suscriptor invalida en forma permanente el certificado desde la fecha de la revocación. La principal función del certificado es servir de vínculo entre el suscriptor y la clave pública, e indirectamente entre el suscriptor y el par completo de claves, inclusive la clave privada usada para crear firmas digitales. Salvo que medie una declaración, otro certificado aún válido u otro hecho continúe identificando al suscriptor con el par de claves (véanse Normas ABA, c omentario 5.3.3), la revocación anula la capacidad del suscriptor de producir firmas digitales basadas en el par de claves descriptas en el certificado por su clave pública.
b. Aplicabilidad de los incisos

Los incisos (5), (6) y (7) rigen con independencia de que la revocación se haya solicitado conforme al presente apartado (1).

c. Aranceles para las revocaciones solicitadas

Determinar si la autoridad certificante debería cobrar un arancel como condición previa para efectuar una revocación es un tema difícil. Si se le prohíbe cobrar un arancel, tendrá que recuperar el costo de posibles revocaciones recurriendo a otras fuentes, como por ejemplo, cobrando por emitir los certificados; en tal caso, todos los suscriptores soportarían el costo de aquéllos cuyos certificados es preciso revocar. Por otra parte, permitir que la autoridad certificante perciba un arancel antes de revocar un certificado permitiría que las personas que ocasionan el problema soporten el costo de resolverlo. Sin embargo, el hecho de permitir que la autoridad cobre el arancel también puede dilatar o impedir la necesaria revocación, lo cual pondría en peligro el interés de las personas que confían en las firmas digitales, aunque la autoridad tenga un elemento disuasivo para no involucrarse en disputas con ellas.

Al cabo de largas discusiones sobre este tema en ocasión de tratar la redacción de este artículo, el Comité de Seguridad de Información del American Bar Association decidió eliminar una frase que expresamente autorizaba a la autoridad certificante a cobrar un arancel por revocaciones. No obstante, el Comité no incluyó medida alguna que impida a la autoridad y al suscriptor convenir un arancel por contrato. Así, este artículo no establece un arancel, si es el que rige, pero si fue reemplazado pon un contrato válido entre las partes, podría exigirse el pago de un arancel. Sin embargo, aun cuando la autoridad certificante esté contractualmente autorizada a percibir un arancel, sería conveniente que no insistiera en percibirlo antes de revocar un certificado, si existe motivo suficiente para su revocación, porque de lo contrario correría el riesgo de entrar en litigio con personas que confían en un certificado con deficiencias en su capacidad de crear firmas digitales.
Referencias
Normas ABA

La norma 3.12 relativa a la revocación por pedido es comparable con el presente artículo. Dice su texto:

Revocación de certificados a pedido del suscriptor

La autoridad certificante que emitió un certificado debe revocarlo a pedido del suscriptor cuyo nombre figura en dicho certificado si la autoridad certificante comprueba:

1. Que la persona que solicita la revocación es el suscriptor a nombre de quien está extendido el certificado a ser revocado, y

2. Que el solicitante actúa en calidad de representante y tiene autoridad suficiente para efectuar la revocación.

La norma 3.13 hace referencia a las revocaciones no solicitadas, conforme al apartado (4). Dice así: Revocación o suspensión sin consentimiento del suscriptor. La autoridad certificante debe suspender o revocar un certificado, aunque no se cuente con el consentimiento del suscriptor cuyo nombre figura en él, si la autoridad certificante confirma que:

(1) un dato sustancial del certificado es falso; o

(2) no se cumplió algún requisito relevante a la emisión del certificado, o

(3) que la clave privada o sistema confiable de la autoridad resultó comprometido de algún modo que pudiera afectar substancialmente la confiabilidad del certificado.

Al efectuarse dicha suspensión o revocación, la autoridad debe notificar de inmediato al suscriptor mencionado en el certificado.
308. Vencimiento del certificado
Requisitos generales

El certificado deberá indicar su fecha de vencimiento, que no excederá los tres años posteriores a su emisión, salvo que el certificado especifique que tendrá una vigencia superior.
Efecto

Cuando vence un certificado, el suscriptor y la autoridad certificante dejan de certificar según lo dispone este capítulo, y la autoridad certificante queda relevada de sus obligaciones provenientes de la emisión, en relación con el certificado que ha expirado.
Comentario
a. General

La vigencia de los pares de claves, y de los certificados en ellas basadas, debería limitarse por dos razones: 1) que el hecho de acumular grandes cantidades de datos cifrados facilita el "criptoanálisis" (es decir, que se "descubra" ilícitamente el par de claves o la firma digital), y 2) que el hecho de cambiar el par de claves reduce los daños que causaría cada violación individual a la seguridad del par de claves, sea mediante "criptoanálisis" o cualquier otro medio.

El presente artículo fija una vigencia máxima de tres años, salvo que el certificado especifique una duración mayor. Véase Warwick Ford, Computer Communications Security: Principles, Standard Protocols & Techniques 85 (1994). Un lapso demasiado prolongado puede despertar dudas sobre lo razonable o no de confiar en un certificado al verificar una firma digital creada mucho tiempo después de haber entrado en vigencia el certificado.
Referencias
Normas ABA

La norma 3.9 requiere que el certificado detalle las fechas de vigencia y de vencimiento. En tal sentido, dice:

El certificado contiene las fechas de vigencia y de vencimiento

La autoridad certificante que emite un certificado debe indicar en él la fecha y hora en que el certificado entra en vigencia y el vencimiento.

La norma 1.32 (que define el "certificado válido") especifica que un certificado que ha vencido no es válido, y por ende, de poco o nada sirve a los fines del Título 5 de las Normas, que establece el cumplimiento de requisitos en cuanto a la firma, a la escritura y el original, y ciertas presunciones.
309. Límites de confianza y de responsabilidad recomendados
Significación del límite de confianza recomendado

Al especificar en un certificado un límite de confianza, la autoridad que lo emitió y el suscriptor que lo acepta recomiendan que las personas confíen en él en tanto y en cuanto el monto en juego no exceda el límite de confianza recomendado.
Límites de responsabilidad para las autoridades certificantes acreditadas

Salvo que la autoridad certificante renuncie a la aplicación del presente apartado, se considerará:

1. Que no será responsable por pérdidas causadas por haberse confiado en una firma falsa o fraguada de un suscriptor si, con respecto a dicha firma, la autoridad hubiera cumplido con todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente capítulo;

2. Que no será responsable por un monto mayor al que se menciona en el certificado como límite recomendado de confianza en caso de:

1. una pérdida causada por haber confiado en una dato falso contenido en el certificado que a la autoridad certificante se le requiera confirmar, o

2. incumplimiento con el art. 302 en la emisión del certificado;

3. Será responsable sólo por daños directos emergentes de una acción promovida por resarcimiento de daños debido a haber confiado en el certificado.

Los daños directos compensatorios no incluyen:

1. daños ejemplares o punitivos;

2. daños por lucro cesante, ahorros u oportunidad, ni

3. daños físicos y morales.
Comentario
a. General

Este artículo aclara la responsabilidad y riesgo de responsabilidad que recae sobre la autoridad certificante. Al igual que como ocurre con cualquier otra empresa comercial, la autoridad certificante debe ser capaz de evaluar y manejar su riesgo frente a una posible responsabilidad, y uno de los principales elementos que han impedido el surgimiento de autoridades certificantes es la incertidumbre respecto de los riesgos legales que dicha actividad traería aparejados.
b. Pérdidas originadas en la confianza

El apartado (2) de este artículo excluye sólo la responsabilidad basada en la confianza en una firma digital o un certificado. No rige para los casos en que la autoridad certificante viole un contrato u obligación fiduciaria respecto del suscriptor o de cualquier otra persona.
c. Eximición de responsabilidad

La autoridad certificante puede eximirse de la responsabilidad que establece el presente artículo.
d. Límites de confianza recomendados y conflictos entre diversas normas

Un límite de confianza recomendado es, en efecto, una declaración manifestando que la confianza que se tenga a cierto certificado será razonable, desde el punto de vista de la autoridad, si no excede el monto especificado. La autoridad certificante se halla en una posición sumamente ventajosa para evaluar la confiabilidad del certificado que emite.

Si la ley aplicable a un conflicto no incluye el apartado (2)(1) u otra norma similar aplicable, el efecto del límite de confianza recomendado probablemente dependerá de la ley de declaración falsa u errónea realizada en virtud de culpa o negligencia.

Al especificar un límite recomendado de confianza en un certificado, la Autoridad Certificante notifica que tiene una confianza limitada. Una confianza superior a dicho límite no es razonable.
e. Indemnización del daño indirecto

Salvo en lo específicamente establecido por el apartado (2)©, la presente ley no aborda el tema de si se pueden reclamar daños indirectos en una acción contra una autoridad certificante, sino que más bien deja el tema para la jurisprudencia. Véase, por ejemplo, Evra Corp. c/ Swiss Bank Corp., 673F.2d 951 (7° Cir. 1982); Central Coordinates, Inc. c/ Morgan Guaranty Trust Co., 40 U.C.C. Rep. Serv. 1340 (Ct. Sup. N.Y. 1985).
Otros límites de responsabilidad

Además de los límites de responsabilidad establecidos en este artículo sobre la autoridad certificante, pueden existir otros. Por ejemplo, si la autoridad certificante es un organismo gubernamental, la inmunidad del estado puede limitar su responsabilidad.
Referencias
Normas ABA

Con respecto a cualquier límite recomendado de confianza, ver norma 5.3 (razonabilidad de la confianza en las declaraciones de un certificado). En relación con el resguardo (exención prevista en una ley) que establece el apartado (2)(a) del presente artículo, ver norma 3.16.
310. Cobranza basada en suficiente garantía
Derecho de cobro del reclamante

Pese a cualquier disposición en contrario que pueda contener la garantía,

1. Si la garantía es una fianza, la persona puede recuperar el monto total de un derecho limitado de pago contra el obligado principal que figura en la fianza, y si hay más de uno de tales derechos limitados de pago durante la vigencia de la fianza, una participación proporcional, hasta un máximo equivalente al monto de la fianza, o bien

2. Si la garantía es una carta de crédito, una persona puede recuperar de la institución financiera emisora el monto total de un derecho limitado de pago contra el cliente cuyo nombre figura en la carta de crédito. Si hubiere más de un derecho limitado de pago durante la vigencia de la carta de crédito, una participación proporcional, hasta una responsabilidad máxima del emisor equivalente al monto del crédito.

Los reclamantes pueden recuperar (cobrar??) sucesivamente de la misma garantía, siempre y cuando la responsabilidad total frente a todas las personas que esgriman derechos limitados de pago durante su vigencia no exceda del monto de la garantía.
Honorarios de abogados

Además de recuperar el monto de un derecho limitado de pago, el reclamante puede recuperar del producido de la garantía, hasta que se agote, una suma razonable en concepto de honorarios de abogados, y las costas judiciales en que hubiera incurrido para percibir el reclamo, siempre y cuando la responsabilidad total que figure en la garantía para todas las personas que esgriman derechos limitados de pago o que recuperen honorarios para abogados no exceda el monto total de la garantía.
Procedimiento del reclamo

Para recuperar un derecho limitado de pago contra un fiador o emisor de garantía, el reclamante deberá:

1. Notificar por escrito a la División consignando su propio nombre y domicilio, la suma reclamada y los fundamentos para el pago, y cualquier otra información que requiriera las normas de la División, y

2. Adjuntar a la notificación una copia certificada de la sentencia sobre la cual se basa el pago limitado.

La recuperación del derecho de pago limitado con el producido de la suficiente garantía no podrá efectuarse si el reclamante no cumple integralmente con el presente artículo.
Plazo para la presentación de reclamos

La recuperación del derecho de pago limitado con el producido de la garantía prescribirá para siempre a menos que se notifique el reclamo como lo exige el apartado (3) dentro de los dos o tres(??) años de ocurrida la violación del presente capítulo, base del reclamo.
Comentario
"Interplead"

Las normas procesales relativas a "interplead" (litigar con otros demandantes para determinar el mayor derecho a la demanda) se aplicarán para distribuir equitativamente el producido de la suficiente garantía entre múltiples reclamantes cuyos reclamos excedan el monto de la garantía.
Referencias
Normas ABA

1. 1. Este artículo no tiene una disposición correlativa en las normas de la ABA, más que un requisito general de responsabilidad financiera en la norma 3.3


Título 4. Efecto de la firma digital

Resumen: Este título establece que la firma digital produce casi los mismos efectos legales que la firma manuscrita sobre papel.
401. Cumplimiento de los requisitos de la firma


General

Cuando el régimen jurídico requiere una firma, o prevé ciertas consecuencias de la falta de firma, dicho sistema de derecho queda cumplido con una firma digital en los siguientes casos:

1. Si la firma digital se verifica por referencia a la clave pública mencionada en un certificado válido emitido por una autoridad certificante acreditada;

2. Si la firma digital fue suscripta por el firmante con la intención de firmar el mensaje, y

3. Si el destinatario no tiene conocimiento de que el firmante:

1. haya infringido un deber en su calidad de suscriptor, o bien

2. no posea legalmente la clave privada usada para suscribir la firma digital.
Otras firmas

Sin embargo, las disposiciones del presente capítulo no impiden que un símbolo sea válido como firma bajo otra ley aplicable, tal como el Código Comercial Uniforme de Utah, artículo 70A-1-201(39).
Comisión impositiva

El presente artículo no limita la facultad de la Comisión Impositiva del Estado para establecer la forma de las declaraciones de impuestos u otros documentos que se presenten a dicha Comisión.
Comentario
a. Firmas realizadas bajo otra ley aplicable

Tal como señala la última frase, este artículo no limita ni desvaloriza la aplicación de las definiciones de firma fuera de la presente Ley a símbolos o marcas que aparezcan en mensajes, que no sean firmas digitales. Una firma digital no verificada, o cualquier otro símbolo, pueden ser tratados como firma, según los términos del Código Comercial Uniforme 1-201(39), si "está realizada o es adoptada por una persona con la intención actual de autenticar un escrito". Este artículo rige sólo para las firmas digitales descriptas en él, y simplemente no se inmiscuye con la validez que puedan tener otros símbolos como firmas.
b. Relevamiento de requerimientos de la firma

Las exigencias de firmas son innumerables. Los siguientes constituyen algunos ejemplos de leyes y reglamentos que requieren firmas (las citas se refieren al Código Anotado de Utah, a menos que se especifique lo contrario):

*Documentos de gobiernos locales: peticiones de anexión municipal, pedidos de desconexión municipal, ordenanzas municipales, ordenanzas de los condados.

*Documentos de organizaciones comerciales: firma de acta constitutiva, firma de socios solidarios en certificado de sociedad en comandita simple, acta constitutiva de empresas de responsabilidad limitada, firma de acta constitutiva o certificado de consolidación por parte de representante autorizado, modificación de acta constitutiva de una sociedad, acta de fusión o consolidación, acta de disolución, cambio de representante autorizado, informes anuales, renuncia al derecho a ser notificado.

*Ciertos contratos: de transferencia de bienes inmuebles, fianzas y otros tipos de contratos basados en el ex ley inglesa, acuerdos prematrimoniales, venta de bienes conforme al artículo 2 del Código Comercial Uniforme, leasing, documentos negociables, cartas de crédito, transferencia de cauciones, venta de cauciones, acuerdo de caución en el cual el asegurado no posee colateral, contrato testamentario, renuncia a obligación contractual según el Código Comercial Uniforme, prueba oral en la venta de bienes, oferta contractual en firme por parte de comerciante, modificación de contrato de venta o leasing, renuncia a documento negociable, declaración presentada por un acreedor respecto de la constitución de un derecho de garantía, declaración de continuación, de rescisión, cesión de derechos de garantías reales, liberación de colateral, renuncia a la herencia.

*Testamentos y documentos similares: Ley sobre testamentos, directivas para servicios médicos finales.

*Instrumentos correspondientes a actos judiciales: citaciones, presentaciones en juicio, presentaciones en juicios de divorcio, respuesta a interrogatorios, orden de comparecencia, transcripción de una sentencia en el registro de un tribunal, cumplimiento de una sentencia, escritos de apelación, procedimientos administrativos, consentimiento para dar en adopción o renunciar a la patria potestad, decreto de divorcio, laudos arbitrales, prueba de notificación judicial fuera de Utah, reconocimiento de paternidad, admisión al ejercicio de la abogacía en una jurisdicción.

*Presentaciones gubernamentales y requisitos regulatorios: declaración anual de seguros, control de ingestión de alcohol, registro de vehículos automotores, información brindada por odómetro, denuncia de vehículo robado, solicitud de registro de conductor, recetas para obtener drogas controladas, declaraciones juradas enumerando bienes imponibles, declaraciones impositivas, solicitud de marcas comerciales.

*Partidas de nacimiento y defunción.

Además de estos ejemplos, existen otros requerimientos para la firma, tanto por ley como por la costumbre comercial.
Referencias
Normas ABA

La norma 401(3)(b), 5.1 es comparable. Su texto dice:

1. Cumplimientos de exigencias de firma

Cuando alguna norma exige la firma, o establece determinadas consecuencias si no hubiere firma, dicha norma puede darse por cumplida mediante una firma digital en los siguientes casos:

1. Si fue suscripta por el firmante con la intención de firmar el mensaje, y

2. Si fue verificada por referencia a la clave pública mencionada en un certificado válido.
California

El art. 16.5(b) de la Parte 1 del Código de Gobierno de California es comparable, pero más limitado en su aplicación. Su texto dice así:

(b) En cualquier transacción en que intervenga una entidad pública y se requiera la firma de alguna de las partes, cualquiera de ellas puede suscribir mediante una firma digital que cumpla con los requisitos del presente artículo. En tal caso, el uso de una firma digital tendrá la misma validez legal que la firma manuscrita.
Ley tipo de UNCITRAL

El art. 6 es comparable, y dice así:

1. Cuando alguna norma exige la firma o establece ciertas consecuencias si no la hubiere, dicha norma se considerará cumplida en relación con un mensaje de datos en los siguientes casos:

(a) Si se usa un método para identificar al originador del mensaje y para indicar que el originador aprueba la información allí contenida, y

(b) Si dicho método fue tan confiable como adecuado alos fines para los cuales se generó o comunicó el mensaje de datos, teniendo en cuenta todas las circunstancias, inclusive cualquier acuerdo entre el originador y el destinatario del mensaje.

2. Lo que establece el presente artículo no rige en los siguientes....
402. Firmas digitales no confiables

Salvo que se establezca lo contrario por ley o contrato, si la firma digital no fuera confiable, en determinadas circunstancias el receptor de una firma digital asume el reisgo de que dicha firma sea fraguada. Si el receptor decide no confiar en una firma digital de conformidad con el presente artículo, deberá notificar cuanto antes al firmante su decisión, como también los fundamentos de tal decisión.
Referencias
Normas ABA

La norma 5.2. es comparable. Su texto dice así:

(1) Salvo que se establezca lo contrario por ley o contrato, la norma 401(3)(b), 5.1 no rige para una firma digital Firmas digitales no confiables su receptor tiene conocimiento de que el firmante infringió alguna obligación prescripta por las normas 4.1 a 4.5 respecto de tal firma digital.

(2) Salvo que se establezca lo contrario por ley o contrato, el receptor de una firma digital asume el riesgo de que una firma digital sea inválida como firma o como autenticación del mensaje firmado, si la confianza en dicha firma no fuera razonable en tales circunstancias, según los factores que se mencionan en la norma 5.3.

(3) El receptor que decide descartar una firma digital no confiable o imposible de verificar debe notificar cuanto antes al firmante, si el firmante es individualizable y si se lo puede notificar mediante un razonable esfuerzo.

Ver también norma 5.3 de ABA (lista de factores que afectan la razonabilidad de la confianza).
403. El documento que lleva firma digital se considera documento escrito

Un mensaje tiene la misma validez y puede ser exigido judicialmente y es efectivo como si estuviera escrito en papel, en los siguientes casos:

1. Si porta en su totalidad una firma digital, y

2. Si dicha firma digital es verificada mediante la clave pública mencionada en un certificado que:

1. haya sido emitido por una autoridad certificante acreditada, y

2. haya sido válido al momento en que se efectuó la firma digital.

Si embargo, el presente capítulo no impide que un mensaje, documento o registro sea considerado escrito bajo alguna otra ley aplicable.
Comentario
a. Razón de ser de la exigencia de documento escrito

La razón por la cual se considera a un documento firmado digitalmente como un documento escrito se funda en los objetivos del la ley de fraudes, específicamente: (1) la necesidad de tener prueba confiable de ciertos documentos importantes (objetivo de que pueda tener valor probatorio), y (2) la necesidad de una de las partes de garantizar un grado mínimo de prudencia a una transacción (acto solemne). En los contratos de compraventa inmobiliaria, en particular, la firma del contrato también puede servir según la costumbre como línea divisoria formal entre un precontrato sujeto a cambios y otro que sea definitivo. Ver Doctrina Contractual, nota correspondiente al cap. 5, 286 (1982). Dichas razones para exigir un documento escrito, en particular para que tenga valor probatorio, rigen también para los documentos electrónicos y por otros medios. El documento electrónico puede ser modificado con suma facilidad, y los cambios son difíciles o imposibles de detectar, a menos que en determinado momento se fije el contenido del documento mediante una cifra de verificación ("hashing")

La firma digital también sirve para estos fines. Sirve para demostrar la integridad de un texto firmado, de una manera muy superior al papel, puesto que las cifras de verificación producidas cuando se crea y verifica la firma digital garantizan que el mensaje no pueda ser adulterado después de producirse la firma digital. La firma digital no puede ser verificada si su mensaje difiere del mensaje firmado original. La firma digital también requiere un acto voluntario y afirmativo comparable a la escritura, por lo cual también cumple con el objetivo ritual de la exigencia de documentos excritos.
b. Futuro de la exigencia de documento escrito

No obstante, la exigencia de documento escrito, en particular la ley de fraudes, tiene críticos, y tanto la experiencia como la jurisprudencia han sido algunos de los más enconados. Ver 2 Arthur L. Corbin, Corbin sobre Contratos: A Comprehensive Treatise on the Working Rules of Contrac Law 277 (1950).

Como quiera que se juzguen los argumentos a favor y en contra de la tradicional exigencia de documento escrito, el resultado hoy en día es independiente de la tecnología y el comercio electrónico. La tecnología de la firma digital constituye un método válido para resolver la alterabilidad y los problemas de autenticación de los registros electrónicos, dejando como cuestión tecnológicamente abierta el tema de si sigue teniendo valor la exigencia formal de documento escrito.

La labor que actualmente se realiza para revisar el Código Comercial Uniforme recomiendan la derogación o revisión parcial de la ley de fraudes en su artículo 2 (2-201). (Se citan estudios). Sin embargo, la revisión del Código Comercial Uniforme no alcanzaría a muchas otras exigencias de documento escrito basadas en la ley de fraudes original inglesa, ni a la exigencia de que los registros gubernamentales se hagan por escrito.
c. Ejemplos

Los casos en que se exigen documentos escritos suelen ser los mismos en los que se exige firma. Si se desea una lista a modo de ejemplo de exigencias de firma, véase comentario b, del artículo 401.
d. Definiciones específicas sobre escritura

En general, al interpretar leyes, las disposiciones más específicas, más próximas al contexto operativo prevalecen sobre las disposiciones más generales y remotas. Ver State ex rel. Cannon c/ Leary, 646 P.2d 727, 729 (1982). Así, una definición de "escrito" en un contexto específico puede prevalecer en dicho contexto, pese al presente artículo. Por ejemplo, el Código Penal de Utah define "escrito" sin incluir la exigencia de una firma digital:

(1) Se incluye en lo "escrito" la escritura manuscrita, a máquina o impresa la transmisión o almacenamiento electrónico, como también cualquier otro método de registrar información o de fijar información de una manera susceptible de ser conservada.

Cód. Anot. de Utah 76-1-601(12( (enmienda propuesta, 1996); ver también Cód. Anot. de Utah 76-6-501(2) enmienda propuesta, 1996) (definir "escrito" a los fines de la prohibición criminal de falsificación). Dichas cláusulas específicas prevalecen sobre lo establecido en este artículo, dentro de su contexto de aplicación.
Referencias
Normas ABA

La norma 5.5 es comparable al presente artículo, y dice:

2. El mensaje firmado digitalmente constituye un escrito

Si un mensaje lleva firma digital verificada (autenticada???) por una clave pública mencionada en un certificado válido, es tan válido y tiene la misma fuerza legal que si hubiera sido escrito en papel.
Ley modelo de UNCITRAL

El artículo 5 es comparable:

(1) Cuando una ley determina que la información debe presentarse por escrito, o establece ciertas consecuencias si no sela presenta de esa manera, un mensaje de datos satisface dicha ley si la información contenida en él es accesible, de modo de resultar utilizable para referencia subsiguiente.

(2) Lo establecido en el presente artículo no rige en los siguientes casos...

Ver también Ley modelo de UNCITRAL, art. 7 (exigencia de un original, inclusive garantía de integridad de la información, criterio convencionalmente asociado al de acto escrito en el análisis que hace el common law de la ley de fraude).
404. Originales firmados digitalmente

Una copia de un mensaje firmado digitalmente tiene la misma validez legal que el original del mensaje, salvo que sea evidente que el firmante designó una instancia del mensaje firmado digitalmente para que sea original único, caso en el cual sólo dicha instancia constituye el mensaje válido, efectivo y ejecutable.
Comentario
a. Ejemplos de exigencias de original

La regla de las mejores pruebas (pruebas directas??) Utah R. Evid. 1002 (también regla 1002 de las Uniform Rules of Evidence) constituye un ejemplo de una exigencia expresa de original.

A menudo, las exigencias de documentos originales son implícitas o conforme a usos y costumbres. Por ejemplo, el art. 3 del Código Comercial Uniforme no exige expresamente que un instrumento negociable deba ser un original, pero de acuerdo con la práctica universal, sólo los documentos originales se consideran negociables. A menudo se acostumbra considerar firmado un documento sólo si lleva firma original manuscrita.

Para ver ejemplos de exigencia de firma original y manuscrita, algunos de los cuales pueden incluir un requerimiento implícito de original, remitirse al comentario b del artículo 401.
b. Originales cuyo fin es ser único documento

Tal como se indica en la norma 5.5, ciertos tipos de documentos -en especial los instrumentos negociables-- tienen el destino, a veces implícito, de ser documento único cuando se los firma. Por ejemplo, el librador de un cheque al portador por lo general no desea que haya copias de ese cheque que sean legalmente equivalentes al original; la intención del librador no es habilitar a cualquier portador del cheque a realizar copias que pudieran crear nuevas obligaciones.

Por tanto, los instrumentos negociables deberían incluirse dentro de la clase de mensajes cuyo fin es ser documento único, salvo que un sistema brinde funcionalidad suficiente para brindar una negociación confiable de instrumentos.
Referencias
Normas ABA

La norma 5.5 es substancialmente igual a este artículo.
Ley modelo de UNCITRAL

El artículo 7 se refiere concretamente a las exigencias de documentos originales. Su texto dice:

1. Cuando una ley requiere que la información se presente en su documento original, o prevea ciertas consecuencias si no se lo hace de esa manera, se considerará que un mensaje de datos cumple con la ley en los siguientes casos:

a) Si existe confiable garantía respecto de la integridad de la información desde el momento en que se la generó en su forma final, como mensaje de datos, y

b) Si, cuando se requiere que la información sea presentada, dicha información fuese capaz de ser exhibida a la persona a quien se la debe presentar.

2. Si se plantea alguna duda respecto de si se ha cumplido con lo establecido en el inciso a) del párrafo 1 de este artículo:

a) Los criterios para evaluar la integridad de la información serán si la información permanece completa e inalterada, salvo el agregado de algún endoso o de algún cambio que surja del curso normal de comunicación, almacenaje o exhibición, y

b) El criterio de confiabilidad exigido se evaluará a la luz del propósito para el cual se generó la información, y a la luz de todas las circunstancias pertinentes.

3. Lo establecido en este artículo no es aplicables a lo siguiente: .....

Ver también ley modelo de UNCITRAL art. 8 (alcance del valor probatorio de los mensajes electrónicos, inclusive una disposición específicamente relativa a la regla de las mejores pruebas).
405. El certificado como un reconocimiento

Salvo que se establezca lo contrario por ley o contrato, un certificado emitido por autoridad certificante acreditada constituye un reconocimiento de una firma digital autenticada cotejándola con la clave pública mencionada en el certificado, con independencia de si aparecen, o no, palabras de reconocimiento con la firma digital, y de si el firmante se presentó físicamente ante la autoridad certificante cuando se creó la firma digital, siempre y cuando dicha firma cumpla con dos requisitos:

1. Que sea verificable mediante ese certificado, y

2. Que haya sido suscripta cuando el certificado era válido.

Comentario
a. Efecto

Conforme este artículo, las firmas digitales son autoautenticantes según lo dispone Utah R. Evid. 902(8), por lo cual se satisfacen las reglas de prueba que requieren autenticación, tales como Utah R. Evid. 901; ver también Cód. Anot. de Utah 78-25-7 (1995) (el reconocimiento es prima facie prueba de ejecución); Fed. R. Evid. 901.

También se requiere un reconocimiento (acknowledgement) para la transcripción en un registro público según el Cód. Anot. de Utah 57-3-1(1994); ver también 57-4a-3-(1994) (que prevé ciertas excepciones).

Un reconocimiento (acknowledgement) es "una declaración que hace una persona de haber suscripto un instrumento en cumplimiento de los fines allí mencionados y, si el instrumento se suscribe por representación, de haberlo firmado con poder suficiente y haberlo otorgado en nombre de la persona o entidad allí representada e identificada." La Ley Notarial Uniforme 1(1)(1982); ver también Cód. Anot. Utah 57-2a-7(1995) (forma simplificada de certificación).

A los fines del presente artículo, el reconocimiento no incluye, por ejemplo:

*Administración de un juramento o declaración solemne de veracidad: El reconocimiento realizado conforme al presente artículo no crea responsabilidad por falsa declaración ni expone a nadie a penalidades por perjurio. En otras palabras, la firma digital, por sí misma, no pone al firmante bajo juramento; para que el firmante quedara bajo juramento, un funcionario autorizado tendría que administrar el juramento o declaración solemne.

Una cláusula testamentaria que no requiera pruebas adicionales bajo el Utah Uniform Probate Code (normas testamentarias de Utah) 75-2-504(1995): Esta cláusula incluye las declaraciones de hecho e intención testamentarios específicas de la firma de testamentos, mientras que el presente artículo crea sólo un reconocimiento simple.

El reconocimiento simple previsto por el presente artículo debe bastar para la inscripción en registros de documentos inmobiliarios, para la creación de pruebas admisibles prima facie y fines similares.

b. Reconocimientos expresos

El presente artículo no impide el reconocimiento tradicional expreso de las firmas digitales. Una persona, mediante contrato u otra forma similar, puede exigir que la firma digital esté expresamente certificada.

Si un escribano (que no sea la autoridad que emite el certificado mediante el cual se verifica la firma digital) certifica expresamente una firma digital, el efecto sería comparable a una segunda certificación de la firma en papel del firmante.

c. Certificación digital de firmas en papel (paper signatures)

Las certificaciones expresas, firmadas digitalmente, también pueden usarse para autenticar una firma en papel de modo tal de permitir que una computadora reconozca la autenticación del documento. Por ejemplo, si Sam, un firmante, careciera de capacidad para efectuar una firma digital, podría firmar un documento electrónico con una firma sencilla (pero insegura), como podría ser tipeando: "f/Sam". O bien el escribano podría escribir "f/Sam" en el mensaje electrónico, y Sam podría adoptar dicha inscripción como su firma. El escribano podría luego agregar seguridad de las siguientes maneras: 1) añadiendo una fórmula de certificación (por ejemplo, "...Sam compareció ante mí y reconoció haber firmado lo que antecede..."); 2) agregando una representación digital de un sello notarial, y 3) firmando digitalmente el mensaje y la certificación anexa. El efecto sería brindar pruebas de la autenticación procesables por computadora sin tener que emitir a Sam un certificado ni proveerle la capacidad de emitir una firma digital. Para cumplir con la práctica notarial responsable, el escribano debería hacer un asiento en el libro diario consignando los datos pertinentes a la certificación, y tal vez conservar también una salida impresa con la firma manuscrita de Sam, por si acaso alguna vez se cuestionara la autenticación del mensaje o la validez de la certificación.
Referencias
Normas ABA

Las Normas ABA no contienen una disposición comparable. Las Normas ABA están pensadas para una potencial aplicabilidad internacional, pero el reconocimiento de que habla este artículo es la de un notario norteamericano. Dado que la certificación por notario en la tradición del derecho continental (civil law) suele establecer un mayor grado de certificación de autenticidad del que requiere la certificación de los notarios norteamericanos, tal vez no sea adecuado considerar a los documentos como certificados por ley en los sistemas legales de otros países que no sean los EE.UU. En otras palabras, un supuesto subyacente a este artículo es que un certificado válido es, con respecto a la confiabilidad de una firma, un indicador tan confiable como la certificación de un notario estadounidense. Ese supuesto puede no regir para las certificaciones emitidas por notarios de derecho continental, de modo que ninguna norma es comparable a este artículo.
Ley modelo de UNCITRAL

El presente artículo está destinado a establecer que los mensajes firmados digitalmente son admisibles como prueba, como también para otros fines reconocidos por el gobierno y requisitos de archivo. Con respecto a la admisibilidad y validez de los mensajes de datos como prueba, el artículo 7 de la ley modelo de UNCITRAL dice:

1. En cualquier procedimiento judicial, nada de lo que establezcan las reglas procesales en materia de prueba impedirá la posibilidad de admitir un mensaje de datos en la prueba aduciendo:

a) como única razón que se trata de un mensaje de datos, o

b) si es la mejor prueba que se puede esperar que obtenga la persona, aduciendo que no se halla en su forma original.

2. La información contenida en un mensaje de datos tendrá validez como prueba. Para evaluar el valor probatorio de un mensaje de datos, se tomará en consideración la manera en que se generó o comunicó el mensaje, la confiabilidad de la materia en la cual se mantuvo la integridad de la información, la manera en que se identificó a su originador y cualquier otro dato relevante.
406. Presunciones en la resolución de litigios.

Al resolver un litigio que involucre una firma digital, un tribunal de este Estado deberá presumir:

1. Que un certificado firmado digitalmente, autenticado por una autoridad certificante autorizada y publicado en un repositorio conocido, o bien facilitado por la autoridad certificante o por el suscriptor cuyo nombre figura en el certificado, ha sido emitido por la autoridad que lo firmó digitalmente y aceptado por el suscriptor mencionado en él.

2. Que la información mencionada en un certificado válido y confirmada por una autoridad certificante acreditada emisora del certificado es fidedigna.

3. Si una firma digital está autenticada por la clave pública mencionada en un certificado válido emitido por una autoridad acreditada,

1. Que esa firma digital es la del suscriptor cuyo nombre figura en el certificado;

2. Que esa firma digital fue suscripta por el suscriptor con la intención de firmar el mensaje, y

3. Que el receptor de esa firma digital no tiene noticia de:

1. que el firmante hubiese infringido alguno de sus deberes de suscriptor, o

2. que el firmante no tuviera legalmente la clave privada suscripta a la firma digital.

4. Que la firma digital fue creada antes de haber sido marcada con sello fechador por un tercero no interesado utilizando un sistema confiable.
Comentario
a. Efecto

El efecto de las presunciones establecidas en este artículo es simplemente el de asignar la carga de avanzar con alegatos y pruebas, a la parte que cuestiona la firma digital, el certificado o el sello fechador fidedigno. En otras palabras, la parte que considera inválida o falsa una firma digital autenticada, un certificado o un sello fechador confiable debe accionar en un procedimiento, debe hacer valer su posición en vez de guardar silencio y debe presentar pruebas de los hechos pertinentes, antes de que se le exija lo mismo a su oponente.
b. Plazo de validez

Un certificado es "válido" según lo establece este artículo si lo era en el momento en que una persona confió en él, con independencia de si es o no válido en el momento de la sentencia.
Referencias
Normas ABA

1. La guía 5.4 es substancialmente similar al presente artículo.


Título 5. Repositorios

Resumen: Esta parte permite que la División reconozca a repositorios a pedido. Limita la responsabilidad de los repositorios a su función de información, y elimina cualquier responsabilidad que podrían asumir por la veracidad de certificados o de otra información publicada en ellos por terceras personas.

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El art. 501 de la ley de Utah de 1995 ha sido trasladado al nuevo art. 104 o nuevo art. 501, o bien se suprimió. Ver también Cód. Adm. de Utah R154-10?

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501. Reconocimiento de los repositorios
Condiciones para el reconocimiento

La División reconocerá a uno o más repositorios, cuando haya constatado:

1. Que el repositorio a ser reconocido opera bajo la dirección de una autoridad certificante acreditada;

2. Que incluye una base de datos que a su vez contiene:

1. Certificados publicados en el mismo;

2. Notificaciones de certificados suspendidos o revocados, publicadas por las autoridades certificantes acreditadas u otras personas que suspenden o revocan certificados;

3. Registros de publicidad de autoridades certificantes acreditadas;

4. Todas las órdenes o recomendaciones publicadas por la División para regular a las autoridades certificantes, y

5. Toda otra información que determinen las normas de la División.

3. Que opera mediante un sistema confiable;

4. Que no contiene una cantidad significativa de información que la división considere que es, o puede ser, no fidedigna o insuficientemente confiable.

5. Que contiene certificados publicados por autoridades certificantes a quienes se les requiere cumplir con las normas de uso que la División considera substancialmente similares, o más estrictas hacia las autoridades certificantes, que las de este Estado;

6. Que lleva un archivo de los certificados que han sido suspendidos o revocados, que han expirado, por lo menos en el término de los últimos 3 años, y

7. Que cumple con todo otro requisito razonable prescripto por las normas de la División.
Procedimiento para el reconocimiento

Un repositorio puede solicitar su reconocimiento a la División. Para ello deberá presentar una solicitud escrita adjuntando pruebas suficientes de haber satisfecho los requisitos que impone la División. La División decidirá si debe conceder o denegar el pedido en la manera que prevé la Ley de Procedimientos Administrativos, título 63), capítulo 46b.
Revocación del reconocimiento

El repositorio puede dejar sin efecto el reconocimiento notificando por escrito a la División con 30 días de anticipación. Asimismo, la División puede revocar el reconocimiento de un repositorio:

1. al haber pasado la fecha de expiración especificada por la División al conceder el reconocimiento, o

2. en cumplimiento de los procedimientos prescriptos por la Ley de Procedimientos Administrativos, título 63, capítulo 46b, si llega a la conclusión de que el repositorio ya no cumple con los requisitos para el reconocimiento establecidos por el presente artículo o por las normas de la División.
Comentario
a. Objetivo

El reconocimiento de los repositorios cumple con los siguientes propósitos generales:

*Garantía de calidad: El reconocimiento fomenta que el repositorio brinde al público servicios de calidad. Las reglas de responsabilidad del art. 502, la presunción del art. 406(1) y la exigencia del art. 201(1) de que la autoridad certificante publique el certificado en un repositorio reconocido se basan en razonables expectativas de calidad para los servicios que debe brindar el repositorio.

*Brindar acceso a los archivos de la autoridad certificante: El reconocimiento de los repositorios puede ayudar a garantizar la disponibilidad on-line de los registros de publicidad de la autoridad publicados por la División.

*Aclaración de las reglas de responsabilidad ante terceros: La Sección 502 aclara las reglas relativas a la responsabilidad de un repositorio reconocido.

*Facilitar la operación en red y la interoperabilidad: En una economía abierta, de mercado, no es probable que surja un único repositorio monolítico. Lo más posible es que aparezcan múltiples competidores. El reconocimiento de los repositorios, y los criterios para su funcionamiento, pueden ayudar a alentar el adecuado nivel de interconexión y operaciones compatibles entre diferentes repositorios.

b. Uso generalmente no obligatorio del repositorio reconocido

Los receptores y autoridades certificantes generalmente no están obligados a utilizar los servicios de repositorios reconocidos, pero el art. 201(1)(a) exige que la autoridad certificante publique su certificado en un repositorio reconocido para asegurar la rápida disponibilidad del certificado; además, la autoridad debe publicar el aviso de suspensión o revocación en un repositorio reconocido bajo ciertas circunstancias limitadas que se establecen en 306(3) y 307(5)
Referencias
Normas de Utah

El Cód. Admin. de Utah R146-10-401 establece mayores detalles en relación con el reconocimiento de repositorios.
Normas ABA

Las Normas ABA no prevén el reconocimiento formal de repositorios.
502. Responsabilidad de los repositorios
Publicación del aviso de suspensión o de revocación

Pese a cualquier declinación de responsabilidad que efectúe el repositorio, o a cualquier contrato suscripto entre el repositorio, la autoridad certificante o un suscriptor, el repositorio será responsable por la pérdida en que hubiese incurrido una persona que confiara razonablemente en una firma digital verificada por la clave pública mencionada en un certificado suspendido o revocado, si la pérdida se produjo más de un día hábil después de recibir el repositorio un pedido de publicar el aviso de la suspensión o revocación, y si el repositorio no hubiese publicado el aviso cuando la persona confió en la firma digital.
Limitaciones de la responsabilidad

A menos que se renuncie al derecho, el repositorio reconocido, el propietario o el operador de un repositorio reconocido:

1. No será responsable en caso de que no se hubiese registrado la publicación de una suspensión o revocación, salvo cuando el repositorio haya recibido el aviso de publicación y hubiera pasado un día hábil desde el momento en que lo recibió;

2. No será responsable conforme al inciso (1) de este artículo por un monto superior a la cifra consignada en el certificado como límite reconocido de confianza.

3. Será responsable conforme al inciso (1) de este articulo sólo por daños emergentes, que no incluyen:

1. daños y perjuicios punitivos o ejemplares;

2. daños por lucro cesante, ahorros o costo de oportunidad, ni

3. daños físicos y morales.

4. No será responsable por declaración inexacta o falsa en un certificado publicado por una autoridad certificante acreditada;

5. No será responsable por registrar fidedignamente información que una autoridad certificante, un secretario de condado o un tribunal o la División hubiesen publicado tal como lo establece o lo permite este capítulo, inclusive información respecto de la suspensión o revocación de un certificado.

6. No será responsable por publicar información sobre una autoridad certificante, un certificado o un suscriptor si lo hace de conformidad con lo que establece o permite el presente capítulo o una norma de la División, o si se publica por orden de la División en ejercicio de sus funciones regulatorias que le confiere este capítulo.
Comentario

Otras leyes, además de este artículo, pueden limitar la responsabilidad de un repositorio. Por ejemplo, si el repositorio es operado por un organismo gubernamental, puede regir la inmunidad estatal.
Referencias
Normas ABA

Las Normas ABA no prescriben ni limitan específicamente la responsabilidad del repositorio tal como lo hace este artículo.
Enmiendas propuestas al Código Penal de Utah Cód. Anot. Título 76 (1996)

Las siguientes enmiendas se proponen para garantizar que el Código Penal de Utah pueda encarar adecuadamente el fraude y la falsificación en el comercio electrónico.
Definiciones Generales

La Subsección 76-1-601(12) fue enmendada para quedar en forma completa de la siguiente manera:

(12) "Escribir" o "escrita" incluye cualquier información manuscrita, tipeada, impresa, guardada o transmitida electrónicamente o cualquier otro método de grabado o fijado de información en una forma susceptible de ser preservada.
Casos de prohibición de falsificación

Se enmienda el apartado 76-6-501(12) de la siguiente manera:

(2) Tal como se lo usa en este artículo, el "escrito" incluye la impresión, el almacenamiento electrónico, la transmisión o cualquier otro método de registrar información valiosa, incluyendo formas tales como:

(a) un cheque, cospel, estampilla, sello, tarjeta de crédito, marca comercial o cualquier otro símbolo de valor, derecho, privilegio o identificación;

(b) una fianza,, timbre fiscal o cualquier otro instrumento o escrito emitido por un gobierno o cualquier organismo;

(c) una garantía (security), acción, bono, pagaré o cualquier otro instrumento escrito que represente un interés o un derecho sobre propiedad, o un interés pecuniario contra cualquier persona o empresa.