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LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS
Y MENSAJES DE DATOS DEL ECUADOR
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO,
FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS
Ley No. 67. RO Sup 557 de 17 de Abril del 2002
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el uso de sistemas de información
y de redes electrónicas, incluida la Internet, ha adquirido
importancia para el desarrollo del comercio y la producción,
permitiendo la realización y concreción de múltiples
negocios de trascendental importancia, tanto para el sector
público como para el sector privado;
Que es necesario impulsar el acceso de la
población a los servicios electrónicos que se
generan por y a través de diferentes medios electrónicos;
Que se debe generalizar la utilización
de servicios de redes de información e Internet, de
modo que éstos se conviertan en un medio para el desarrollo
del comercio, la educación y la cultura;
Que a través del servicio de redes
electrónicas, incluida la Internet, se establecen relaciones
económicas y de comercio, y se realizan actos y contratos
de carácter civil y mercantil que es necesario normarlos,
regularlos y controlarlos, mediante la expedición de
una ley especializada sobre la materia;
Que es indispensable que el Estado Ecuatoriano
cuente con herramientas jurídicas que le permitan el
uso de los servicios electrónicos, incluido el comercio
electrónico y acceder con mayor facilidad a la cada
vez más compleja red de los negocios internacionales;
y,
En ejercicio de sus atribuciones, expide
la siguiente.
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO,
FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS
TITULO PRELIMINAR
Art. 1. Objeto
de la ley. Esta ley regula los mensajes de datos, la
firma electrónica, los servicios de certificación,
la contratación electrónica y telemática,
la prestación de servicios electrónicos, a través
de redes de información, incluido el comercio electrónico
y la protección a los usuarios de estos sistemas.
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 2. Reconocimiento
jurídico de los mensajes de datos. Los mensajes
de datos tendrán igual valor jurídico que los
documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos
se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta
ley y su reglamento.
Art. 3.- Incorporación
por remisión.- Se reconoce validez jurídica
a la información no contenida directamente en un mensaje
de datos, siempre que figure en el mismo, en forma de remisión
o de anexo accesible mediante un enlace electrónico
directo y su contenido sea conocido y aceptado expresamente
por las partes.
Art. 4.- Propiedad
intelectual.- Los mensajes de datos estarán
sometidos a las leyes, reglamentos y acuerdos internacionales
relativos a la propiedad intelectual.
Art. 5.- Confidencialidad
y reserva.- Se establecen los principios de confidencialidad
y reserva para los mensajes de datos, cualquiera sea su forma,
medio o intención. Toda violación a estos principios,
principalmente aquellas referidas a la intrusión electrónica,
transferencia ilegal de mensajes de datos o violación
del secreto profesional, será sancionada conforme a
lo dispuesto en esta ley y demás normas que rigen la
materia.
Art. 6.- Información
escrita.- Cuando la ley requiera u obligue que la información
conste por escrito, este requisito quedará cumplido
con un mensaje de datos, siempre que la información
que este contenga sea accesible para su posterior consulta.
Art. 7.- Información
original.- Cuando la ley requiera u obligue que la
información sea presentada o conservada en su forma
original, este requisito quedará cumplido con un mensaje
de datos, si siendo requerido conforme a la ley, puede comprobarse
que ha conservado la integridad de la información a
partir del momento en que se generó por primera vez
en su forma definitiva, como mensaje de datos.
Se considera que un mensaje de datos permanece
integro, si se mantiene completo e inalterable su contenido,
salvo algún cambio de forma, propio del proceso de
comunicación, archivo o presentación.
Por acuerdo de las partes y cumpliendo con
todas las obligaciones previstas en esta ley, se podrán
desmaterializar los documentos que por ley deban ser instrumentados
físicamente.
Los documentos desmaterializados deberán
contener las firmas electrónicas correspondientes debidamente
certificadas ante una de las entidades autorizadas según
lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley,
y deberán ser conservados conforme a lo establecido
en el artículo siguiente.
Art. 8.- Conservación
de los mensajes de datos.- Toda información
sometida a esta ley, podrá ser conservada; este requisito
quedará cumplido mediante el archivo del mensaje de
datos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a. Que la información que contenga
sea accesible para su posterior consulta;
b. Que sea conservado con el formato en
el que se haya generado, enviado o recibido, o con algún
formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la
información generada, enviada o recibida;
c. Que se conserve todo dato que permita
determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y hora
en que fue creado, generado, procesado, enviado, recibido
y archivado; y,
d. Que se garantice su integridad por el
tiempo que se establezca en el reglamento a esta ley.
Toda persona podrá cumplir con la
conservación de mensajes de datos, usando los servicios
de terceros, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas
en este artículo.
La información que tenga por única finalidad
facilitar el envío o recepción del mensaje de
datos, no será obligatorio el cumplimiento de lo establecido
en los literales anteriores.
Art. .9.- Protección
de datos.- Para la elaboración, transferencia
o utilización de bases de datos, obtenidas directa
o indirectamente del uso o transmisión de mensajes
de datos, se requerirá el consentimiento expreso del
titular de éstos, quien podrá seleccionar la
información a compartirse con terceros.
La recopilación y uso de datos personales
responderá a los derechos de privacidad, intimidad
y confidencialidad garantizados por la Constitución
Política de la República y esta ley, los cuales
podrán ser utilizados o transferidos únicamente
con autorización del titular u orden de autoridad competente.
No será preciso el consentimiento
para recopilar datos personales de fuentes accesibles al público,
cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias
de la administración pública, en el ámbito
de su competencia, y cuando se refieran a personas vinculadas
por una relación de negocios, laboral, administrativa
o contractual y sean necesarios para el mantenimiento de las
relaciones o para el cumplimiento del contrato.
El consentimiento a que se refiere este
artículo podrá ser revocado a criterio del titular
de los datos; la revocatoria no tendrá en ningún
caso efecto retroactivo.
Art. 10.- Procedencia
e identidad de un mensaje de datos.- Salvo prueba en
contrario se entenderá que un mensaje de datos proviene
de quien lo envía y, autoriza a quien lo recibe, para
actuar conforme al contenido del mismo, cuando de su verificación
exista concordancia entre la identificación del emisor
y su firma electrónica, excepto en los siguiente casos:
a) Si se hubiere dado aviso que el mensaje
de datos no proviene de quien consta como emisor; en este
caso, el aviso se lo hará antes de que la persona que
lo recibe actúe conforme a dicho mensaje. En caso contrario,
quien conste como emisor deberá justificar plenamente
que el mensaje de datos no se inició por orden suya
o que el mismo fue alterado; y,
b) Si el destinatario no hubiere efectuado
diligentemente las verificaciones correspondientes o hizo
caso omiso de su resultado.
Art. 11.- Envío
y recepción de los mensajes de datos.- Salvo
pacto en contrario, se presumirá que el tiempo y lugar
de emisión y recepción del mensaje de datos,
son los siguientes:
a) Momento de emisión del mensaje
de datos.- Cuando el mensaje de datos ingrese cuan sistema
de información o red electrónica que no esté
bajo control del emisor o de la persona que envió el
mensaje en nombre de éste o del dispositivo electrónico
autorizado para el efecto;
b) Momento de recepción del mensaje
de datos.- Cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de
información o red electrónica señalado
por el destinatario. Si el destinatario designa otro sistema
de información o red electrónica, el momento
de recepción se presumirá aquel en que se produzca
la recuperación del mensaje de datos. De no haberse
señalado un lugar preciso de recepción, se entenderá
que ésta ocurre cuando el mensaje de datos ingresa
a un sistema de información o red electrónica
del destinatario, independientemente de haberse recuperado
o no el mensaje de datos; y,
c) Lugares de envío y recepción.-
Los acordados por las partes, sus domicilios legales o los
que consten en el certificado de firma electrónica,
del emisor y del destinatario. Si no se los pudiere establecer
por estos medios, se tendrán por tales, el lugar de
trabajo, o donde desarrollen el giro principal de sus actividades
o la actividad relacionada con el mensaje de datos.
Art. 12.- Duplicación
del mensaje de datos.- Cada mensaje de datos será
considerado diferente. En caso de duda, las partes pedirán
la confirmación del nuevo mensaje y tendrán
la obligación de verificar técnicamente la autenticidad
del mismo.
TITULO II
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS,
CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRONICA, ENTIDADES DE CERTIFICACION
DE INFORMACION, ORGANISMOS DE PROMOCION DE LOS SERVICIOS ELECTRONICOS,
Y DE REGULACION Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION
ACREDITADAS
CAPITULO I
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Art. 13.- Firma
electrónica.- Son los datos en forma electrónica
consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente
asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar
al titular de la firma en relación con el mensaje de
datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce
la información contenida en el mensaje de datos.
Art. 14.- Efectos
de la firma electrónica.- La firma electrónica
tendrá igual validez y se le reconocerán los
mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita
en relación con los datos consignados en documentos
escritos, y será admitida como prueba enjuicio.
Art. 15.- Requisitos
de la firma electrónica.- Para su validez, la
firma electrónica reunirá los siguientes requisitos,
sin perjuicio de los que puedan establecerse por acuerdo entre
las partes:
a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente
a su titular;
b) Que permita verificar inequívocamente
la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos
técnicos de comprobación establecidos por esta
ley y sus reglamentos;
c) Que su método de creación
y verificación sea confiable, seguro e inalterable
para el propósito para el cual el mensaje fue generado
o comunicado;
d) Que al momento de creación de
la firma electrónica, los datos con los que se creare
se hallen bajo control exclusivo del signatario, y,
e) Que la firma sea controlada por la persona
a quien pertenece.
Art. 16.- La firma
electrónica en un mensaje de datos.- Cuando
se fijare la firma electrónica en un mensaje de datos,
aquélla deberá enviarse en un mismo acto como
parte integrante del mensaje de datos o lógicamente
asociada a éste. Se presumirá legalmente que
el mensaje de datos firmado electrónicamente conlleva
la voluntad del emisor, quien se someterá al cumplimiento
de las obligaciones contenidas, en dicho mensaje de datos,
de acuerdo a lo determinado en la ley.
Art. 17.- Obligaciones
del titular de la firma electrónica.- El titular
de la firma electrónica deberá:
a) Cumplir con las obligaciones derivadas
del uso de la firma electrónica;
b) Actuar con la debida diligencia y tomar
las medidas de seguridad necesarias, para mantener la firma
electrónica bajo su estricto control y evitar toda
utilización no autorizada;
c) Notificar por cualquier medio a las personas
vinculadas, cuando exista el riesgo de que su firma sea controlada
por terceros no autorizados y utilizada indebidamente;
d) Verificar la exactitud de sus declaraciones;
e) Responder por las obligaciones derivadas
del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado
con la debida diligencia para impedir su utilización,
salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la
firma electrónica o no hubiere actuado con la debida
diligencia;
f) Notificar a la entidad de certificación
de información los riesgos sobre su firma y solicitar
oportunamente la cancelación de los certificados; y,
g) Las demás señaladas en
la ley y sus reglamentos.
Art. 18.- Duración
de la firma electrónica.- Las firmas electrónicas
tendrán duración indefinida. Podrán ser
revocadas, anuladas o suspendidas de conformidad con lo que
el reglamento a esta ley señale.
Art. 19.- Extinción
de la firma electrónica.- La firma electrónica
se extinguirá por:
a) Voluntad de su titular;
b) Fallecimiento o incapacidad de su titular;
c) Disolución o liquidación
de la persona jurídica, titular de la firma; y,
d) Por causa judicialmente declarada.
La extinción de la firma electrónica
no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas
derivadas de su uso.
CAPITULO II
DE LOS CERTIFICADOS DE
FIRMA ELECTRONICA
Art. 20.- Certificado
de firma electrónica.- Es el mensaje de datos
que certifica la vinculación de una firma electrónica
con una persona determinada, a través de un proceso
de comprobación que confirma su identidad.
Art. 21.- Uso el
certificado de firma electrónica.- El certificado
de firma electrónica se empleará para certificar
la identidad del titular de una firma electrónica y
para otros usos, de acuerdo a esta ley y su reglamento.
Art. 22. - Requisitos
del certificado de firma electrónica.- El Certificado
de firma electrónica para ser considerado válido
contendrá los siguientes requisitos:
a) Identificación de la entidad de
certificación de información;
b) Domicilio legal de la entidad de certificación
de información;
c) Los datos del titular del certificado
que permitan su ubicación e identificación;
d) El método de verificación
de la firma del titular del certificado;
e) Las fechas de emisión y expiración
del certificado;
f) El número único de serie
que identifica el certificado;
g) La firma electrónica de la entidad
de certificación de información;
h) Las limitaciones o restricciones para
los usos del certificado; e,
i) Los demás señalados en
esta ley y los reglamentos.
Art. 23.- Duración
del certificado de firma electrónica.- Salvo
acuerdo contractual, el plazo de validez de los certificados
de firma electrónica será el establecido en
el reglamento a esta ley.
Art. 24.- Extinción
del certificado de firma electrónica.- Los certificados
de firma electrónica, se extinguen, por las siguientes
causas:
a) Solicitud de su titular;
b) Extinción de la firma electrónica,
de conformidad con lo establecido en el artículo 19
de esta ley; y,
c) Expiración del plazo de validez
del certificado de firma electrónica.
La extinción del certificado de firma
electrónica se producirá desde el momento de
su comunicación a la entidad de certificación
de información, excepto en el caso de fallecimiento
del titular de la firma electrónica, en cuyo caso se
extingue a partir de que acaece el fallecimiento. Tratándose
de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue a partir
de que se denuncie ante las autoridades competentes tal secuestro
o desaparición. La extinción del certificado
de firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones
previamente contraídas derivadas de su uso.
Art. 25.- Suspensión
del certificado de firma electrónica.- La entidad
de certificación de información podrá
suspender temporalmente el certificado de firma electrónica
cuando:
a) Sea dispuesto por el Consejo Nacional
de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en esta
ley;
b) Se compruebe por parte de la entidad
de certificación de información, falsedad en
los datos consignados por el titular del certificado; y,
c) Se produzca el incumplimiento del contrato
celebrado entre la entidad de certificación de información
y el titular de la firma electrónica.
La suspensión temporal dispuesta
por la entidad de certificación de información
deberá ser inmediatamente notificada al titular del
certificado y al organismo de control, dicha notificación
deberá señalar las causas de la suspensión.
La entidad de certificación de información
deberá levantar la suspensión temporal una vez
desvanecidas las causas que la originaron, o cuando mediare
resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
en cuyo caso, la entidad de certificación de información
está en la obligación de habilitar de inmediato
el certificado de firma electrónica.
Art. 26.- Revocatoria
del certificado de firma electrónica.- El certificado
de firma electrónica podrá ser revocado por
el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad
con lo previsto en esta ley, cuando:
a) La entidad de certificación de
información cese en sus actividades y los certificados
vigentes no sean asumidos por otra entidad de certificación;
y,
b) Se produzca la quiebra técnica
de la entidad de certificación judicialmente declarada.
La revocatoria y sus causas deberán
ser inmediatamente notificadas al titular del certificado.
Art. 27.-
Tanto la suspensión temporal, como la revocatoria,
surtirán efectos desde el momento de su comunicación
con relación a su titular; y, respecto de terceros,
desde el momento de su publicación que deberá
efectuarse en la forma que se establezca en el respectivo
reglamento, y no eximen al titular del certificado de firma
electrónica, de las obligaciones previamente contraídas
derivadas de su uso.
La entidad de certificación de información
será responsable por los perjuicios que ocasionare
la falta de comunicación, de publicación o su
retraso.
Art. 28.- Reconocimiento
internacional de certificados de firma electrónica.-
Los certificados electrónicos emitidos por entidades
de certificación extranjeras, que cumplieren con los
requisitos señalados en esta ley y presenten un grado
de fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor legal
que los certificados acreditados, expedidos en el Ecuador.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones dictará el
reglamento correspondiente para la aplicación de este
artículo.
Las firmas electrónicas creadas en
el extranjero, para el reconocimiento de su validez en el
Ecuador se someterán a lo previsto en esta ley y su
reglamento.
Cuando las partes acuerden entre sí
la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas
y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente
en derecho.
Salvo aquellos casos en los que el Estado,
en virtud de convenios o tratados internacionales haya pactado
la utilización de medios convencionales, los tratados
o convenios que sobre esta materia se suscriban, buscarán
la armonización de normas respecto de la regulación
de mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios
de certificación, la contratación electrónica
y telemática, la prestación de servicios electrónicos,
a través de redes de información, incluido el
comercio electrónico, la protección a los usuarios
de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados
de firma electrónica entre los países suscriptores.
CAPITULO III
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION
DE INFORMACION
Art. 29.- Entidades
de certificación de información.- Son
las empresas unipersonales o personas jurídicas que
emiten certificados de firma electrónica y pueden prestar
otros servicios relacionados con la firma electrónica,
autorizadas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
según lo dispuesto en esta ley y el reglamento que
deberá expedir el Presidente de la República.
Art. 30.-
Obligaciones de las entidades de certificación de información
acreditadas.- Son obligaciones de las entidades de certificación
de información acreditadas:
a) Encontrarse legalmente constituidas,
y estar registradas en Consejo Nacional de Telecomunicaciones;
b) Demostrar solvencia técnica, logística
y financiera para prestar servicios a sus usuarios;
c) Garantizar la prestación permanente,
inmediata, confidencial, oportuna y segura del servicio de
certificación de información,
d) Mantener sistemas de respaldo de la información
relativa a los certificados;
e) Proceder de forma inmediata a la suspensión
o revocatoria de certificados electrónicos previo mandato
del Superintendente de Telecomunicaciones, en los casos que
se especifiquen en esta ley;
f) Mantener una publicación del estado
de los certificados electrónicos emitidos;
g) Proporcionar a los titulares de certificados de firmas
electrónicas un medio efectivo y rápido para
dar aviso que una firma electrónica tiene riesgo de
uso indebido;
h) Contar con una garantía de responsabilidad
para cubrir daños y perjuicios que se ocasionaren por
el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
ley, y hasta por culpa leve en el desempeño de sus
obligaciones. Cuando certifiquen límites sobre responsabilidades
o valores económicos, esta garantía será
al menos del 5% del monto total de las operaciones que garanticen
sus certificados; e,
i) Las demás establecidas en esta
ley y los reglamentos.
Art. 31.- Responsabilidades
de las entidades de certificación de información
acreditadas.- Las entidades de certificación
de información serán responsables hasta de culpa
leve y responderán por los daños y perjuicios
que causen a cualquier persona natural o jurídica,
en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones
que les impone esta ley o actúen con negligencia, sin
perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica
de Defensa del Consumidor. Serán también responsables
por el uso indebido del certificado de firma electrónica
acreditado, cuando éstas no hayan consignado en dichos
certificados, de forma clara, el límite de su uso y
del importe de las transacciones válidas que pueda
realizar. Para la aplicación de este artículo,
la carga de la prueba le corresponderá a la entidad
de certificación de información.
Los contratos con los usuarios deberán
incluir una cláusula de responsabilidad que reproduzca
lo que señala el primer inciso.
Cuando la garantía constituida por
las entidades de certificación de información
acreditadas no cubra las indemnizaciones por daños
y perjuicios, aquellas responderán con su patrimonio.
Art. 32.- Protección
de datos por parte de las entidades de certificación
de información acreditadas.- Las entidades de
certificación de información garantizarán
la protección de los datos personales obtenidos en
función de sus actividades, de conformidad con lo establecido
en el artículo 9 de esta ley.
Art. 33.- Prestación
de servicios de certificación por parte de terceros.-
Los servicios de certificación de información
podrán ser proporcionados y administrados en todo o
en parte por terceros. Para efectuar la prestación,
éstos deberán demostrar su vinculación
con la Entidad de Certificación de Información.
El Conejo Nacional de Telecomunicaciones,
establecerá los términos bajo los cuales las
Entidades de Certificación de Información podrán
prestar sus servicios por medio de terceros.
Art. 34.- Terminación
contractual.- La terminación del contrato entre
las entidades de certificación acreditadas y el suscriptor
se sujetará a las normas previstas en la Ley Orgánica
de Defensa del Consumidor.
Art. 35.- Notificación
de cesación de actividades.- Las entidades de
certificación de información acreditadas, deberán
notificar al Organismo de Control, por lo menos con noventa
días de anticipación, la cesación de
sus actividades y se sujetarán a las normas y procedimientos
establecidos en los reglamentos que se dicten para el efecto.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE PROMOCION
Y DIFUSION DE LOS SERVICIOS ELECTRONICOS, Y DE REGULACION
Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION ACREDITADAS
Art. 36.- Organismo
de promoción y difusión.- Para efectos
de esta ley, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,
"COMEXI", será el organismo de promoción
y difusión de los servicios electrónicos, incluido
el comercio electrónico, y el uso de las firmas electrónicas
en la promoción de inversiones y comercio exterior.
Art. 37.- Organismo
de regulación, autorización y registro de las
entidades de certificación acreditadas.- El
Consejo Nacional de Telecomunicaciones "CONATEL",
o la entidad que haga sus veces, será el organismo
de autorización, registro y regulación de las
entidades de certificación de información acreditadas.
En su calidad de organismo de autorización podrá
además:
a) Cancelar o suspender la autorización
a las entidades de certificación acreditadas, previo
informe motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones;
b) Revocar o suspender los certificados
de firma electrónica, cuando la entidad de certificación
acreditada los emita con inobservancia de las formalidades
legales, previo informe motivado de la Superintendencia de
Telecomunicaciones; y
c) Las demás atribuidas en la ley
y en los reglamentos.
Art. 38.- Organismo
de control de las entidades de certificación de información
acreditadas.- Para efectos de esta ley, la Superintendencia
de Telecomunicaciones, será el organismo encargado
del control de las entidades de certificación de información
acreditadas.
Art. 39.- Funciones
del organismo de control.- Para el ejercicio de las
atribuciones establecidas en esta ley, la Superintendencia
de Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la observancia de las disposiciones
constitucionales y legales sobre la promoción de la
competencia y las prácticas comerciales restrictivas,
competencia desleal y protección al consumidor, en
los mercados atendidos por las entidades de certificación
de información acreditadas;
b) Ejercer el control de las entidades de
certificación de información acreditadas en
el territorio nacional y velar por su eficiente funcionamiento;
c) Realizar auditorías técnicas
a las entidades de certificación de información
acreditadas;
d) Requerir de las entidades de certificación
de información acreditadas, la información pertinente
para el ejercicio de sus funciones;
e) Imponer de conformidad con la ley sanciones
administrativas a las entidades de certificación de
información acreditadas, en caso de incumplimiento
de las obligaciones derivadas de la prestación del
servicio;
f) Emitir los informes motivados previstos
en esta ley;
g) Disponer la suspensión de la prestación
de servicios de certificación para impedir el cometimiento
de una infracción; y,
h) Las demás atribuidas en la ley
y en los reglamentos.
Art. 40.- Infracciones
administrativas.- Para los efectos previstos en la
presente ley, las infracciones administrativas se clasifican
en leves y graves.
Infracciones leves:
1. La demora en el cumplimiento de una instrucción
o en la entrega de información requerida por el organismo
de control; y,
2. Cualquier otro incumplimiento de las
obligaciones impuestas por esta ley y sus reglamentos a las
entidades de certificación acreditadas.
Estas infracciones serán sancionadas,
de acuerdo a los literales a) y b) del artículo siguiente.
Infracciones graves:
1. Uso indebido del certificado de firma
electrónica por omisiones imputables a la entidad de
certificación de información acreditada;
2. Omitir comunicar al organismo de control,
de la existencia de actividades presuntamente ilícitas
realizada por el destinatario del servicio;
3. Desacatar la petición del organismo
de control de suspender la prestación de servicios
de certificación para impedir el cometimiento de una
infracción;
4. El incumplimiento de las resoluciones
dictadas por los Organismos de Autorización Registro
y Regulación, y de Control; y,
5. No permitir u obstruir la realización
de auditorías técnicas por parte del organismo
de control.
Estas infracciones se sancionarán
de acuerdo a lo previsto en los literales c) y d) del artículo
siguiente.
Las sanciones impuestas al infractor, por
las infracciones graves y leves, no le eximen del cumplimiento
de sus obligaciones.
Si los infractores fueren empleados de instituciones
del sector público, las sanciones podrán extenderse
a la suspensión, remoción o cancelación
del cargo del infractor, en cuyo caso deberán observarse
las normas previstas en la ley.
Para la cuantía de las multas, así
como para la gradación de las demás sanciones,
se tomará en cuenta:
a) La gravedad de las infracciones cometidas
y su reincidencia;
b) El daño causado o el beneficio
reportado al infractor; y,
c) La repercusión social de las infracciones.
Art. 41.- Sanciones.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones, impondrá
de oficio o a petición de parte, según la naturaleza
y gravedad de la infracción, a las entidades de certificación
de información acreditadas, a sus administradores y
representantes legales, o a terceros que presten sus servicios,
las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa de quinientos a tres mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica;
c) Suspensión temporal de hasta dos
años de la autorización de funcionamiento de
la entidad infractora, y multa de mil a tres mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica; y,
d) Revocatoria definitiva de la autorización
para operar como entidad de certificación acreditada
y multa de dos mil a seis mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica;
Art. 42.- Medidas
cautelares, En los procedimientos instaurados por infracciones
graves.- Se podrá solicitar a los órganos
judiciales competentes, la adopción de las medidas
cautelares previstas en la ley que se estimen necesarias,
para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte.
Art. 43.- Procedimiento.-
El procedimiento para sustanciar los procesos y establecer
sanciones administrativas, será el determinado en la
Ley Especial de Telecomunicaciones.
TITULO III
DE LOS SERVICIOS ELECTRONICOS, LA CONTRATACION
ELECTRONICA Y TELEMATICA, LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E
INSTRUMENTOS PUBLICOS
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS ELECTRONICOS
Art. 44.- Cumplimiento,
de formalidades.- Cualquier actividad, transacción
mercantil, financiera o de servicios, que se realice con mensajes
de datos, a través de redes electrónicas, se
someterá a los requisitos y solemnidades establecidos
en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y
tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos
que los señalados en dicha ley.
CAPITULO II
DE LA CONTRATACION ELECTRONICA
Y TELEMATICA
Art. 45.- Validez
de los contratos electrónicos.- Los contratos
podrán ser instrumentados mediante mensajes de datos.
No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato
por la sola razón de haberse utilizado en su formación
uno o más mensajes de datos.
Art. 46.- Perfeccionamiento
y aceptación de los contratos electrónicos.-
El perfeccionamiento de los contratos electrónicos
se someterá a los requisitos y solemnidades previstos
en las leyes y se tendrá como lugar de perfeccionamiento
el que acordaren las partes.
La recepción, confirmación
de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica
aceptación del contrato electrónico, salvo acuerdo
de las partes.
Art. 47.- Jurisdicción.-
En caso de controversias las partes se someterán a
la jurisdicción estipulada en el contrato; a falta
de ésta, se sujetarán a las normas previstas
por el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano y
esta ley, siempre que no se trate de un contrato sometido
a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo
caso se determinará como domicilio el del consumidor
o usuario.
Para la identificación de la procedencia
de un mensaje de datos, se utilizarán los medios tecnológicos
disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas
en esta ley y demás normas legales aplicables.
Cuando las partes pacten someter las controversias
a un procedimiento arbitral en la formalización del
convenio de arbitraje como en su aplicación, podrán
emplearse medios telemáticos y electrónicos,
siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras
del arbitraje.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS
USUARIOS O CONSUMIDORES DE SERVICIOS ELECTRONICOS
Art. 48.- Consentimiento
para aceptar mensajes de datos.- Previamente a que
el consumidor o usuario exprese su consentimiento para aceptar
registros electrónicos o mensajes de datos, debe ser
informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos
y programas que requiere para acceder a dichos registros o
mensajes.
El usuario o consumidor, al otorgar o confirmar
electrónicamente su consentimiento, debe demostrar
razonablemente que puede acceder a la información objeto
de su consentimiento.
Si con posterioridad al consentimiento del
consumidor o usuario existen cambios de cualquier tipo, incluidos
cambios en equipos, programas o procedimientos, necesarios
para mantener o acceder a registros o mensajes electrónicos,
de forma que exista el riesgo de que el consumidor o usuario
no sea capaz de acceder o retener un registro electrónico
o mensaje de datos sobre los que hubiera otorgado su consentimiento,
se le deberá proporcionar de forma clara, precisa y
satisfactoria la información necesaria para realizar
estos cambios, y se le informará sobre su derecho a
retirar el consentimiento previamente otorgado sin la imposición
de ninguna condición, costo alguno o consecuencias.
En el caso de que estas modificaciones afecten los derechos
del consumidor o usuario, se le deberán proporcionar
los medios necesarios para evitarle perjuicios, hasta la terminación
del contrato o acuerdo que motivó su consentimiento
previo.
Art. 49.- Consentimiento
para el uso de medios electrónicos.- De requerirse
que la información relativa a un servicio electrónico,
incluido el comercio electrónico, deba constar por
escrito, el uso de medios electrónicos para proporcionar
o permitir el acceso a esa información, será
válido si:
a) El consumidor ha consentido expresamente
en tal uso y no ha objetado tal consentimiento; y,
b) El consumidor en forma previa a su consentimiento
ha sido informado, a satisfacción, de forma clara y
precisa, sobre:
1. Su derecho u opción de recibir
la información en papel o por medios no electrónicos;
2. Su derecho a objetar su consentimiento
en lo posterior y las consecuencias de cualquier tipo al hacerlo,
incluidas la terminación contractual o el pago de cualquier
tarifa por dicha acción;
3. Los procedimientos a seguir por parte
del consumidor para retirar su consentimiento y para actualizar
la información proporcionada; y,
4. Los procedimientos para que, posteriormente
al consentimiento, el consumidor pueda obtener una copia impresa
en papel de los registros electrónicos y el costo de
esta copia, en caso de existir.
Art. 50.- Información
al consumidor.- En la prestación de servicios
electrónicos en el Ecuador, el consumidor deberá
estar suficientemente informado de sus derechos y obligaciones,
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor y su Reglamento.
Cuando se tratare de bienes o servicios
a ser adquiridos, usados o empleados por medios electrónicos,
el oferente deberá informar sobre todos los requisitos,
condiciones y restricciones para que el consumidor pueda adquirir
y hacer uso de los bienes o servicios promocionados.
La publicidad, promoción e información
de servicios electrónicos, por redes electrónicas
de información, incluida la internet, se realizará
de conformidad con la ley, y su incumplimiento será
sancionado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente
en el Ecuador.
En la publicidad y promoción por
redes electrónicas de información, incluida
la Internet, se asegurará que el consumidor pueda acceder
a toda la información disponible sobre un bien o servicio
sin restricciones, en las mismas condiciones y con las facilidades
disponibles para la promoción del bien o Servicio de
que se trate.
En el envío periódico de mensajes
de datos con información de cualquier tipo, en forma
individual o a través de listas de correo, directamente
o mediante cadenas de mensajes, el emisor de los mismos deberá
proporcionar medios expeditos para que el destinatario, en
cualquier tiempo, pueda confirmar su suscripción o
solicitar su exclusión de las listas, cadenas de mensajes
o bases de datos, en las cuales se halle inscrito y que ocasionen
el envío de los mensajes de datos referidos.
La solicitud de exclusión es vinculante
para el emisor desde el momento de la recepción de
la misma. La persistencia en el envío de mensajes periódicos
no deseados de cualquier tipo, se sancionará de acuerdo
a lo dispuesto en la presente ley.
El usuario de redes electrónicas,
podrá optar o no por la recepción de mensajes
de datos que, en forma periódica, sean enviados con
la finalidad de informar sobre productos o servicios de cualquier
tipo.
CAPITULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
Art. 51.- Instrumentos
públicos electrónicos.- Se reconoce la
validez jurídica de los mensajes de datos otorgados,
conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente
y firmados electrónicamente.
Dichos instrumentos públicos electrónicos
deberán observar los requisitos, formalidades y solemnidades
exigidos por la ley y demás normas aplicables.
TITULO IV
DE LA PRUEBA Y NOTIFICACIONES
ELECTRONICAS
CAPITULO I
DE LA PRUEBA
Art. 52.- Medios
de prueba.- Los mensajes de datos, firmas electrónicas,
documentos electrónicos y los certificados electrónicos
nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta
ley, cualquiera sea su procedencia o generación, serán
considerados medios de prueba. Para su valoración y
efectos legales se observará lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil.
Art. 53.- Presunción.-
Cuando se presentare como prueba una firma electrónica
certificada por una entidad de certificación de información
acreditada, se presumirá que ésta reúne
los requisitos determinados en la ley, y que por consiguiente,
los datos de la firma electrónica no han sido alterados
desde su emisión y que la firma electrónica
pertenece al signatario.
Art. 54.- Práctica
de la prueba.- La prueba se practicará de conformidad
con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil
y observando las normas siguientes:
a) Al presentar un mensaje de datos dentro
de un proceso judicial en los juzgados o tribunales del país,
se deberá adjuntar el soporte informático y
la transcripción en papel del documento electrónico,
así como los elementos necesarios para su lectura y
verificación, cuando sean requeridos;
b) En el caso de impugnación del
certificado o de la firma electrónica por cualesquiera
de las partes, el juez o tribunal, a petición de parte,
ordenará a la entidad de certificación de información
correspondiente, remitir a ese despacho los certificados de
firma electrónica y documentos en los que se basó
la solicitud del firmante, debidamente certificados; y,
c) El facsímile, será admitido
como medio de prueba, siempre y cuando haya sido enviado y
recibido como mensaje de datos, mantenga su integridad, se
conserve y cumpla con las exigencias contempladas en esta
ley.
En caso de que alguna de las partes niegue
la validez de un mensaje de datos, deberá probar, conforme
a la ley, que éste adolece de uno o varios vicios que
lo invalidan, o que el procedimiento de seguridad, incluyendo
los datos de creación y los medios utilizados para
verificar la firma, no puedan ser reconocidos técnicamente
como seguros.
Cualquier duda sobre la validez podrá
ser objeto de comprobación técnica.
Art. 55.- Valoración
de la prueba.- La prueba será valorada bajo
los principios determinados en la ley y tomando en cuenta
la seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se
la envió, recibió, verificó, almacenó
o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha
valoración se efectúe con el empleo de otros
métodos que aconsejen la técnica y la tecnología.
En todo caso la valoración de la prueba se someterá
al libre criterio judicial, según las circunstancias
en que hayan sido producidos.
Para la valoración de las pruebas,
el juez o árbitro competente que conozca el caso deberá
designar los peritos que considere necesarios para el análisis
y estudio técnico y tecnológico de las pruebas
presentadas.
Art. 56.- Notificaciones
Electrónicas.- Todo el que fuere parte de un
procedimiento judicial, designará el lugar en que ha
de ser notificado, que no puede ser otro que el casillero
judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un
correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito,
en cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador.
Las notificaciones a los representantes
de las personas jurídicas del sector público
y a los funcionarios del Ministerio Público que deben
intervenir en los juicios, se harán en las oficinas
que estos tuvieren o en el domicilio judicial electrónico
en un correo electrónico que señalaren para
el efecto.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES INFORMATICAS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES INFORMATICAS
Art. 57.- Infracciones
informáticas.- Se considerarán infracciones
informáticas, las de carácter administrativo
y las que se tipifican, mediante reformas al Código
Penal, en la presente ley.
Reformas al Código Penal
Art. 58.-
A continuación del artículo 202, inclúyanse
los siguientes artículos innumerados:
"Art...- El que empleando cualquier
medio electrónico, informático o afín,
violentare claves o sistemas de seguridad, para acceder u
obtener información protegida, contenida en sistemas
de información; para vulnerar el secreto, confidencialidad
y reserva, o simplemente vulnerar la seguridad, será
reprimido con prisión de seis meses a un año
y multa de quinientos a mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica.
Si la información obtenida se refiere
a seguridad nacional, o a secretos comerciales o industriales,
la pena será de uno a tres años de prisión
y multa de mil a mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica.
La divulgación o la utilización
fraudulenta de la información protegida, así
como de los secretos comerciales o industriales, será
sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de
tres a seis años y multa de dos mil a diez mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica.
Si la divulgación o la utilización
fraudulenta se realiza por parte de la persona o personas
encargadas de la custodia o utilización legítima
de la información, éstas serán sancionadas
con pena de reclusión menor de seis a nueve años
y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica.
Art...- Obtención y utilización
no autorizada de información.- La persona o personas
que obtuvieren información sobre datos personales para
después cederla, publicarla, utilizarla o transferirla
a cualquier título, sin la autorización de su
titular o titulares, serán sancionadas con pena de
prisión de dos meses a dos años y multa de mil
a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.".
Art. 59.-
Sustitúyase el artículo 262 por el siguiente:
"Art...- 262.- Serán reprimidos
con tres a seis años de reclusión menor, todo
empleado público y toda persona encargada de un servicio
público, que hubiere maliciosa y fraudulentamente,
destruido o suprimido documentos, títulos, programas,
datos, bases de datos, información o cualquier mensaje
de datos contenido en un sistema de información o red
electrónica, de que fueren depositarios, en su calidad
de tales, o que les hubieren sido encomendados sin razón
de su cargo".
Art. 60.-
A continuación del artículo 353, agréguese
el siguiente artículo innumerado:
"Art….- Falsificación
electrónica.- Son reos de falsificación electrónica
la persona o personas que con ánimo de lucro o bien
para causar un perjuicio a un tercero, utilizando cualquier
medio; alteren o modifiquen mensajes de datos, o la información
incluida en éstos, que se encuentre contenida en cualquier
soporte material, sistema de información o telemático,
ya sea:
1.- Alterando un mensaje de datos en alguno
de sus elementos o requisitos de carácter formal o
esencial;
2.- Simulando un mensaje de datos en todo
o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad;
3.- Suponiendo en un acto la intervención
de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han
intervenido en el acto, declaraciones o manifestaciones diferentes
de las que hubieren hecho.
4.- El delito de falsificación electrónica
será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.".
Art. 61.-
A continuación del artículo 415 del Código
Penal, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:
"Art...- Daños informáticos.-
El que dolosamente, de cualquier modo o utilizando cualquier
método, destruya, altere, inutilice, suprima o dañe,
de forma temporal o definitiva, los programas, datos, bases
de datos, información o cualquier mensaje de datos
contenido en un sistema de información o red electrónica,
será reprimido con prisión de seis meses a tres
años y multa de sesenta a ciento cincuenta dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica.
La pena de prisión será de
tres a cinco años y multa de doscientos a seiscientos
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
cuando se trate de programas, datos, bases de datos, información
o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información
o red electrónica, destinada a prestar un servicio
público o vinculada con la defensa nacional.
Art...- Si no se tratare de un delito mayor,
la destrucción, alteración o inutilización
de la infraestructura o instalaciones físicas necesarias
para la transmisión, recepción o procesamiento
de mensajes de datos, será reprimida con prisión
de ocho meses a cuatro años y multa de doscientos a
seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.".
Art. 62.-
A continuación del artículo 553 del Código
Penal, añádanse los siguientes artículos
innumerados:
"Art...- Apropiación ilícita.-
Serán reprimidos con prisión de seis meses a
cinco años y multa de quinientos a mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica, los que utilizaren
fraudulentamente sistemas de información o redes electrónicas,
para facilitar la apropiación de un bien ajeno, o los
que procuren la transferencia no consentida de bienes, valores
o derechos de una persona, en perjuicio de ésta o de
un tercero, en beneficio suyo o de otra persona alterando,
manipulando o modificando el funcionamiento de redes electrónicas,
programas informáticos, sistemas informáticos,
telemáticos o mensajes de datos.
Art...- La pena de prisión de uno
a cinco años y multa de mil a dos mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica, si el delito
se hubiere cometido empleando los siguientes medios:
1. Inutilización de sistemas de alarma
o guarda;
2. Descubrimiento o descifrado de claves
secretas o encriptadas;
3. Utilización de tarjetas magnéticas
o perforadas;
4. Utilización de controles o instrumentos
de apertura a distancia; y,
5. Violación de seguridades electrónicas,
informáticas u otras semejantes.".
Art. 63.-
Añádase como segundo inciso del artículo
563 del Código Penal, el siguiente:
"Será sancionado con el máximo
de la pena prevista en el inciso anterior y multa de quinientos
a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
el que cometiere el delito utilizando medios electrónicos
o telemáticos.".
Art. 64.-
A continuación del numeral 19 del artículo 606
añádase el siguiente:
"... Los que violaren el derecho a
la intimidad, en los términos establecidos en la Ley
de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas
y Mensajes de Datos.".
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.-
Los certificados de firmas electrónicas, emitidos por
entidades de certificación de información extranjeras
y acreditados en el exterior, podrán ser revalidados
en el Ecuador siempre que cumplan con los términos
y condiciones exigidos por la ley. La revalidación
se realizará a través de una entidad de certificación
de información acreditada que garantice en la misma
forma que lo hace con sus propios certificados, dicho cumplimiento.
Segunda.-
Las entidades de certificación de información
acreditadas podrán prestar servicios de sellado de
tiempo. Este servicio deberá, ser acreditado técnicamente
por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones. El reglamento
de aplicación de la ley recogerá los requisitos
para este servicio.
Tercera.-
Adhesión.- Ninguna persona está obligada a usar
o aceptar mensajes de datos o firmas electrónicas,
salvo que se adhiera voluntariamente en la forma prevista
en esta ley.
Cuarta.-
No se admitirá ninguna exclusión, restricción
o limitación al uso de cualquier método para
crear o tratar un mensaje de datos o firma electrónica,
siempre que se cumplan los requisitos señalados en
la presente ley y su reglamento.
Quinta.-
Se reconoce el derecho de las partes para optar libremente
por el uso de tecnología y por el sometimiento a la
jurisdicción que acuerden mediante convenio, acuerdo
o contrato privado, salvo que la prestación de los
servicios electrónicos o uso de estos servicios se
realice de forma directa al consumidor.
Sexta.- El
Consejo Nacional de Telecomunicaciones tomará las medidas
necesarias, para que no se afecten los derechos del titular
del certificado o de terceros, cuando se produzca la revocatoria
del certificado, por causa no atribuible al titular del mismo.
Séptima.-
La prestación de servicios de certificación
de información por parte de entidades de certificación
de información acreditadas, requerirá de autorización
previa y registro.
Octava.- El ejercicio de actividades establecidas
en esta ley, por parte de instituciones públicas o
privadas, no requerirá de nuevos requisitos o requisitos
adicionales a los ya establecidos, para garantizar la eficiencia
técnica y seguridad jurídica de los procedimientos
e instrumentos empleados.
Novena.-
Glosario de términos.- Para efectos de esta ley, los
siguientes términos serán entendidos conforme
se definen en este artículo:
Mensaje de datos: Es toda información
creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada
o archivada por medios electrónicos, que puede ser
intercambiada por cualquier medio. Serán considerados
como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite
su definición, los siguientes documentos electrónicos,
registros electrónicos, correo electrónico,
servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio
electrónico de datos.
Red electrónica de información:
Es un conjunto de equipos y sistemas de información
interconectados electrónicamente.
Sistema de información: Es todo dispositivo
físico o lógico utilizado para crear, generar,
enviar, recibir, procesar, comunicar o almacenar, de cualquier
forma, mensajes de datos.
Servicio electrónico: Es toda actividad
realizada a través de redes electrónicas de
información.
Comercio electrónico: Es toda transacción
comercial realizada en parte o en su totalidad, a través
de redes electrónicas de información.
Intimidad: El derecho a la intimidad previsto
en la Constitución Política de la República,
para efectos de esta ley, comprende también el derecho
a la privacidad, a la confidencialidad, a la reserva, al secreto
sobre los datos proporcionados en cualquier relación
con terceros, a la no divulgación de los datos personales
y a no recibir información o mensajes no solicitados.
Datos personales: Son aquellos datos o información
de carácter personal o íntimo, que son materia
de protección en virtud de esta ley.
Datos personales autorizados: Son aquellos
datos personales que el titular ha accedido a entregar o proporcionar
de forma voluntaria, para ser usados por la persona, organismo
o entidad de registro que los solicita, solamente para el
fin para el cual fueron recolectados, el mismo que debe constar
expresamente señalado y ser aceptado por dicho titular.
Datos de creación: Son los elementos
confidenciales básicos y necesarios para la creación
de una firma electrónica.
Certificado electrónico de información:
Es el mensaje de datos que contiene información de
cualquier tipo.
Dispositivo electrónico: Instrumento
físico o lógico utilizado independientemente
para iniciar o responder mensajes de datos, sin intervención
de una persona al momento de dicho inicio o respuesta.
Dispositivo de emisión: Instrumento
físico o lógico utilizado por el emisor de un
documento para crear mensajes de datos o una firma electrónica.
Dispositivo de comprobación: Instrumento
físico o lógico utilizado para la validación
y autenticación de mensajes de datos o firma electrónica.
Emisor: Persona que origina un mensaje de
datos.
Destinatario: Persona a quien va dirigido
el mensaje de datos.
Signatario: Es la persona que posee los
datos de creación de la firma electrónica, quien,
o en cuyo nombre, y con la debida autorización se consigna
una firma electrónica.
Desmaterialización electrónica
de documentos: Es la transformación de la información
contenida en documentos físicos a mensajes de datos.
Quiebra técnica: Es la imposibilidad
temporal o permanente de la entidad de certificación
de información, que impide garantizar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento.
Factura electrónica: Conjunto de
registros lógicos archivados en soportes susceptibles
de ser leídos por equipos electrónicos de procesamiento
de datos que documentan la transferencia de bienes y servicios,
cumpliendo los requisitos exigidos por las Leyes Tributarias,
Mercantiles y más normas y reglamentos vigentes.
Sellado de tiempo: Anotación electrónica
firmada electrónicamente y agregada a un mensaje de
datos en la que conste como mínimo la fecha, la hora
y la identidad de la persona que efectúa la anotación.
Décima.-
Para la fijación de la pena en los delitos tipificados
mediante las presentes, reformas al Código Penal, contenidas
en el Título V de esta ley, se tomarán en cuenta
los siguientes criterios: el importe de lo defraudado, el
quebranto económico causado, los medios empleados y
cuantas otras circunstancias existan para valorar la infracción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Hasta que se dicte el reglamento y más instrumentos
de aplicación de esta ley, la prestación del
servicio de sellado de tiempo, deberá cumplir con los
requisitos de seguridad e inalterabilidad exigidos para la
firma electrónica y los certificados electrónicos.
Segunda.-
El cumplimiento del artículo 56 sobre las notificaciones
al correo electrónico se hará cuando la infraestructura
de la Función Judicial lo permita, correspondiendo
al organismo competente de dicha Función organizar
y reglamentar los cambios que sean necesarios para la aplicación
de esta ley y sus normas conexas.
Para los casos sometidos a Mediación
o Arbitraje por medios electrónicos, las notificaciones
se efectuarán obligatoriamente en el domicilio judicial
electrónico en un correo electrónico señalado
por las partes.
DISPOSICION FINAL
El Presidente de la República, en
el plazo previsto en la Constitución Política
de la República, dictará el reglamento a la
presente ley.
La presente ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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