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DECRETO 3496 - REGLAMENTO
GENERAL A LA LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS
Y MENSAJES DE DATOS - Registro Oficial No. 735 del 31.12.2002)
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Ley No. 67, publicada en el
Registro Oficial Suplemento No. 557 de 17 de Abril del 2002
se expidió la Ley de Comercio Electrónico, Firmas
y Mensajes de Datos;
Que la disposición final de la citada
ley dispone que el Presidente de la Republica debe expedir
el correspondiente reglamento; y,
En ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 171 numeral 5 de la Constitución Política
de la República,
Decreta:
Expedir el siguiente REGLAMENTO
GENERAL A LA LAY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS
Y MENSAJES DE DATOS.
Artículo
1.- Incorporación de archivos o mensajes adjuntos.-
La incorporación por remisión a la que se refiere
el artículo 3 de la Ley 67, incluye archivos y mensajes
incorporados por remisión o como anexo en un mensaje
de datos a cuyo contenido se accede indirectamente a partir
de un enlace electrónico directo incluido en el mismo
mensaje de datos y que forma parte del mismo.
La aceptación que hacen las partes
del contenido por remisión deberá ser expresada
a través de un mensaje de datos que determine inequívocamente
tal aceptación. En el caso de contenido incorporado
por remisión a través de un enlace electrónico,
no podrá ser dinámico ni variable y por tanto
la aceptación e expresa de las partes se refiere exclusivamente
al contenido accesible a través del enlace electrónico
al momento de recepción del mensaje de datos.
En las relaciones con consumidores, es responsabilidad
del proveedor asegurar la disponibilidad de los remitidos
o anexos para que sean accedidos por un medio aceptable para
el consumidor cuando éste lo requiera. En las relaciones
de otro tipo las partes podrán acordar la forma y accesibilidad
de los anexos y remitidos.
Los anexos o remisiones referidas a garantías,
derechos, obligaciones o información al consumidor
deberán observar lo establecido en la Ley Orgánica
de Defensa del Consumidor y su reglamento.
Toda modificación a un anexo o remitido
en un mensaje de datos se comunicará al receptor del
mismo, a través de un mensaje de datos o por escrito,
resaltando las diferencias entre el texto original y el modificado.
En el texto modificado se deberá incluir en lugar visible
y claramente accesible un enlace al contenido anterior. La
comunicación al consumidor acerca de modificaciones
no constituye indicación de aceptación de las
mismas por su parte. Dicha aceptación deberá
ser expresa y remitida por cualquier medio, ya sea éste
físico o electrónico.
Cuando las leyes así lo determinen,
cierto tipo de información deberá estar directamente
incluida en el mensaje de datos y no como anexo o remitido.
Artículo
2.- Accesibilidad de la información.- Se considerará
que un mensaje de datos, sus anexos y remitidos, son accesibles
para consulta posterior cuando se puede recuperar su contenido
en forma íntegra en cualquier momento empleando los
mecanismos y procedimientos previstos para el efecto, los
cuales deberán detallarse y proporcionarse independientemente
del mensaje de datos a fin de garantizar el posterior acceso
al mismo.
Artículo
3.- Información escrita.- Se entiende que la
información contenida en un mensaje de datos es accesible
para su posterior consulta cuando:
a) Ha sido generada y puede ser almacenada
en un lenguaje electrónico/informático y formato
entendibles por las partes involucradas en el intercambio
de información y sus respectivos sistemas informáticos
de procesamiento de la información, pudiéndose
recuperar su contenido y el de los remitidos o anexos correspondientes
en cualquier momento empleando los mecanismos previstos y
reconocidos para el efecto; y,
b) Se puede recuperar o se puede acceder
a la información empleando los mecanismos previstos
al momento de recibirlo y almacenarlo, y que deberán
detallarse y proporcionarse independientemente el mensaje
de los datos a fin de garantizar el posterior acceso al mismo.
Las publicaciones que las leyes exijan por
escrito, sin perjuicio de lo establecido en dichas leyes,
podrán adicionalmente efectuarse en medios electrónicos
en forma de mensaje de datos.
Cumplidos los requisitos de accesibilidad,
el mensaje de datos tiene iguales efectos jurídicos
que los documentos que consta por escrito.
Artículo
4.- Información original y copias certificadas.-
Los mensajes de datos de los documentos desmaterializados,
cuando las leyes así lo determinen y de acuerdo al
caso, deberán ser certificados ante un Notario, autoridad
competente o persona autorizada a través de la respectiva
firma electrónica, mecanismo o procedimiento autorizado.
Los documentos desmaterializados se considerarán
para todos los efectos, copia idéntica del documento
físico a partir del cual se generaron y deberán
contener adicionalmente la indicación de que son desmaterializados
o copia electrónica de un documento físico.
Se emplearán y tendrán los mismos efectos que
las copias impresas certificadas por autoridad competente.
Artículo
5.- Desmaterialización.- El acuerdo expreso
para desmaterializar documentos deberá constar en un
documento físico o electrónico con las firmas
de las partes aceptando tal desmaterialización y confirmado
que el documento original y que el documento desmaterializado
son idénticos. En caso que las partes lo acuerden o
la ley lo exija, las partes acudirán ante Notario o
autoridad competente para que certifique electrónicamente
que el documento desmaterializado corresponde al documento
original que se acuerda desmaterializar. Esta certificación
electrónica se la realiza a través de la respectiva
firma electrónica del Notario o autoridad competente.
Los documentos desmaterializados deberán
señalar que se trata de la desmaterialización
del documento original. Este señalamiento se constituye
en la única diferencia que el documento desmaterializado
tendrá con el documento original.
En el caso de documentos que contengan obligaciones,
se entiende que tanto el documento original cono el desmaterializado
son la expresión de un mismo acuerdo de las partes
intervinientes y por tanto no existe duplicación de
obligaciones. De existir multiplicidad de documentos desmaterializados
y originales con la misma información u obligación,
se entenderá que se trata del mismo, salvo prueba en
contrario.
La desmaterialización de los documentos
de identificación personal estará sujeta a las
disposiciones especiales y procedimiento que las entidades
competentes determinen.
Artículo
6.- Integridad de un mensaje de datos.- La consideración
de integridad de un mensaje de datos, establecida en el inciso
segundo del artículo 7 de la Ley 67, se cumple si dicho
mensaje de datos está firmado electrónicamente.
El encabezado o la información adicional en un mensaje
de datos que contenga exclusivamente información técnica
relativa al envío o recepción del mensaje de
datos, y que no altere en forma alguna su contenido, no constituye
parte sustancial de la información.
Para efectos del presente artículo,
se considerará que la información consignada
en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha
permanecido completa e inalterada, salvo la adición
de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación,
archivo o presentación.
Artículo
7.- Procedencia e identidad de un mensaje de datos.-
La verificación de la concordancia entre el emisor
del mensaje de datos y su firma electrónica se realizará
comprobando la vigencia y los datos del certificado de firma
electrónica que la respalda. En otros tipos de firmas
o sistemas de identificación y autentificación,
esta verificación se realizará mediante la verificación
de los registros acordados o requeridos.
El aviso de un posible riesgo sobre la vulnerabilidad
o inseguridad de una firma , su certificado o el mensaje de
datos y los anexos relacionados podrá ser realizado
por el titular de los mismos, mediante cualquier tipo de advertencia
que permita, de manera inequívoca a quien realiza la
verificación o recibe un mensaje de datos, tomar las
precauciones necesarias para evitar perjuicios y prevenir
fallas de seguridad. Este aviso deberá ser realizado
antes de iniciar cualquier proceso de transacción comercial
negociación o contratación electrónica
De acuerdo a las leyes, se podrá recurrir
a peritos para determinar la procedencia y otro tipo de relaciones
de un mensaje de datos con quien lo remite de modo directo
o indirecto.
Artículo
8.- Responsabilidad por el contenido de los mensajes
de datos.- La prestación de servicios electrónicos
de cualquier tipo por parte de terceros, relacionados con
envío y recepción de comunicaciones electrónicas,
alojamiento de sitios en medios electrónicos o servicios
similares o relacionados, no implica responsabilidad sobre
el contenido de los mensajes de datos por parte de quien presta
estos servicios, siendo la responsabilidad exclusivamente
del propietario de la información.
De acuerdo a la ley y por orden de la autoridad
competente, el órgano regulador podrá ordenar
la suspensión del acceso a cualquier información
en redes electrónicas que se declare ilegal y/o que
atente contra las leyes o la seguridad nacionales. El proveedor
de servicios electrónicos deberá cumplir con
la orden de suspender el acceso al contenido en forma inmediata,
y en caso de no hacerlo será sancionado con sujeción
a la ley por el CONELEC.
Artículo
9.- Prestación de servicios de conservación
de mensajes de datos.- La conservación, incluido el
almacenamiento y custodia de mensajes de datos, podrá
realizarse a través de terceros, de acuerdo a lo que
establece el Art. 8 de la Ley 67. los sistemas, políticas
y procedimientos que permiten realizar las funciones de conservación
de mensajes de datos se denominan Registro Electrónico
de Datos. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en
las leyes, cualquier persona puede prestar servicios de Registro
Electrónico de Datos que incluyen:
Conservación, almacenamiento y custodia
de la información en formato electrónico con
las debidas seguridades;
Preservación de la integridad de la
información conservada;
Administración del acceso a la información
y la reproducción de la misma cuando se requiera;
Respaldo y recuperación de información;
y,
Otros servicios relacionados con la conservación
de los mensajes de datos .
La prestación de servicios de Registro
de Dato se realizará bajo el régimen de libre
competencia y contratación. Las partes que intervengan
en la contratación de este tipo de servicios, podrán
determinar las condiciones que regulan su relación.
La prestación del servicio de Registro
Electrónico de Datos deberá observar todas las
normas contempladas en la Ley 67, este reglamento y demás
disposiciones legales vigentes.
En los procesos de conservación de
los mensajes de datos, se debe garantizar la integridad de
los mismos al menos por el mismo tiempo que las leyes y reglamentos
exijan su almacenamiento.
Por orden de autoridad competente, podrá
ordenarse a los proveedores de servicios de Registro Electrónico
de Datos mantener en sus sistemas respaldos de los mensajes
de datos que tramite por el tiempo que se considere necesario.
Artículo
10.- Elementos de la infraestructura de firma electrónica.-
La firma electrónica es aceptada bajo el principio
de neutralidad tecnológica. Las disposiciones contenidas
en la Ley 67 y el presente reglamento no registren la autonomía
privada para el uso de otras firmas electrónicas generadas
fuera de la infraestructura de llave pública, ni afecta
los pactos que acuerden las partes sobre validez y eficacia
jurídica de la firma electrónica conforme a
lo establecido en la ley y este reglamento.
Los principios y elementos que respaldan
a la firma electrónica son:
a) No-discriminación a cualquier tipo
de firma electrónica, así como a sus medios
de verificación o tecnología empleada;
b) Practicas de certificación basadas
en estándares internacionales o compatibles a los empleados
internacionalmente 1;
c) El soporte lógico o conjunto de
instrucciones para los equipos de computo y comunicaciones,
los elementos físicos y demás componentes adecuados
al uso de las firmas electrónicas, a las prácticas
de certificación y a las condiciones de seguridad adicionales,
comprendidas en los estándares señalados en
el literal b);
d) Sistema de gestión que permita
el mantenimiento de las condiciones señaladas en los
literales anteriores, así como la seguridad, confidencialidad,
transparencia y no-discriminación en la prestación
de sus servicios; y,
e) Organismos de promoción y difusión
de los servicios electrónicos, y de regulación
y control de las entidades de certificación.
Artículo
11.- Duración del certificado de firma electrónica.-
La duración del certificado de firma electrónica
se establecerá contractualmente entre el titular de
la firma electrónica y la entidad certificadora de
información o quien haga sus veces. En caso de que
las partes no acuerden nada al respecto, el certificado de
firmas electrónicas se emitirá con una validez
de dos años a partir de su expedición. Al tratarse
de certificados de firma electrónica emitidos con relación
al ejercicio de cargos públicos o privados, la duración
del certificado de firma electrónica podrá ser
superior a los dos años pero no podrá exceder
el tiempo de duración de dicho cargo público
o privado a menos que exista una de las prórrogas de
funciones establecidas en las leyes.
Articulo 12.-
Listas de revocación.- Las entidades de certificación
de información proporcionarán mecanismos automáticos
de acceso a listas de certificados revocados o suspendidos
de acuerdo al artículo 26 de la Ley 67. Cuando la verificación
de la validez de los certificados de firma electrónica
no sea posible de realizar en tiempo real, la entidad de certificación
de información comunicará de este hecho tanto
al emisor como al receptor del mensaje de datos.
Los periodos de actualización de las
listas de certificados suspendidos, revocados o no vigentes
por cualquier causa se establecerán contractualmente.
Articulo 13.-
Revocación del certificado de firma electrónica.-
Establecidas las circunstancias determinadas en la Ley 67,
se producirá la revocación, que tendrá
también como consecuencia la respectiva publicación
y la desactivación del enlace que informa sobre el
certificado.
En caso de que las actividades de certificación
vayan a cesar, la entidad de certificación deberá
notificar con por lo menos noventa días de anticipación
a los usuarios de los certificados de firma electrónica
y a los organismos de regulación control sobre la terminación
de sus actividades.
La cesión de certificados de firma
electrónica de una entidad de certificación
a otra, contará con la autorización expresa
del titular del certificado.
La entidad de certificación que asuma
los certificados deberá cumplir con los mismos requisitos
tecnológicos exigidos a las entidades de certificación
por la ley 67 y este reglamento.
Articulo 14.-
De la notificación por extinción, suspensión
o revocación del certificado de firma electrónica.-
La notificación inmediata al titular del certificado
de firma electrónica, de acuerdo al articulo 26 de
la Ley 67, se hará a la dirección electrónica
y a la dirección física que hubiere señalado
en el contrato de servicio, luego de la extinción,
suspensión o revocación del certificado.
Articulo 15.-
Publicación de la extinción, revocación
y suspensión de los certificados de firma electrónica
y digital.- La publicación a la que se refiere el artículos
27 de la Ley 67, se deberá hacer por cualquiera de
los siguientes medios:
a) Siempre a la página electrónica
determinada por el CONELEC en la que se reporta la situación
y la validez de los certificados, así como en la página
WEB de la entidad certificadora; y,
b) Mediante un aviso al acceder al certificado
de firma electrónica desde el hipervínculo de
verificación, sea que éste forme parte de la
firma electrónica, que conste en un Directorio electrónico
o por cualquier procedimientos por el cual se consulta los
datos del certificado de firma electrónica.
Opcionalmente en caso de que la entidad certificadora
o la entidad de registro relacionada crean conveniente, se
podrá hacer la publicación en uno de los medios
de comunicación pública.
Articulo 16.-
Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica.-
Los certificados de firma electrónica emitidos en el
extranjero tendrán validez legal en Ecuador, una vez
obtenida la revalidación respectiva emitida por el
CONELEC, el deberá comprobar el grado de fiabilidad
de los certificados y la solvencia técnica de quien
los emite.
Articulo 17.-
Régimen de acreditación de entidades de certificación
de información.- Para obtener autorización de
operar directamente o a través de terceros relacionados
en Ecuador, las entidades de certificación de información
deberán registrarse en el CONELEC.
Los certificados de firma electrónica
emitidos por las entidades de certificación de información
que, además de registrarse, se acrediten voluntariamente
en el CONELEC, tienen carácter probatorio.
Las entidades que habiéndose registrado
y obtenido autorización para operar, directamente o
a través de terceros relacionados en Ecuador, no se
acreditan en el CONELEC, tendrán la calidad de entidades
de certificación de información no acreditadas
y están obligados a informar de esta condición
a quienes soliciten o hagan uso de sus servicios, debiendo
también, a solicitud de autoridad competente, probar
la suficiencia técnica y fiabilidad de los certificados
que emiten.
Articulo 18.-
Responsabilidades de las entidades de certificación
de información.- Es responsabilidad de la entidad certificadora
de información o de la entidad de Registro que actúe
en su nombre, verificar la autenticidad y exactitud de todos
los datos que consten en el certificado de firma electrónica.
El CONATEL, podrá requerir en cualquier
momento de la entidad de certificación de información,
de la entidad de Registro que actúe en su nombre, o
del titular del certificado de firma electrónica los
documentos de respaldo que confirmen la autenticidad y exactitud
de los datos que contiene.
Articulo 19.-
Obligaciones del titular de firma electrónica.- A más
de las consideradas en la Ley 67 y su reglamento, serán
las mismas previstas en las leyes por el empleo de la firma
manuscrita.
El órgano que ejerce las funciones
de control previsto en la Ley 67, desarrollará los
mecanismos, políticas y procedimientos para auditar
técnicamente la actividad de las entidades bajo su
control.
Articulo 20.-
Información al usuario.- La información sobre
los programas o equipos que se requiere para acceder a registros
o mensajes de datos deberá ser proporcionada mediante
medios electrónicos o materiales. En el caso de uso
de medios electrónicos se contará con la confirmación
de recepción de la información por parte del
usuario, cuando se usen medios materiales, los que formarán
parte de la documentación que se le deberá entregar
al usuario.
Para demostrar el acceso a la información
el usuario deberá manifestar expresamente que conoce
la información objeto de su consentimiento y que sus
sistemas le permiten el acceso tecnológico a la misma.
Articulo 21.-
De la seguridad en la prestación de servicios electrónicos.-
La prestación de servicios electrónicos que
impliquen el envío por parte del usuario de información
personal, confidencial o privada, requerirá el empleo
de sistemas seguros en todas las etapas del proceso de prestación
de dicho servicio. Es obligación de quien presta los
servicios, informar en detalle a los usuarios sobre el tipo
de seguridad que utiliza, sus alcances y limitaciones, así
como sobre los requisitos de seguridad exigidos legalmente
y si el sistema puesto a disposición del usuario cumple
con los mismos. En caso de no contar con seguridades se deberá
informar a los usuarios de este hecho en forma clara y anticipada
previo al acceso a los sistemas o a la información
de instruir claramente sobre los posibles riesgos en que pueden
incurrir por la falta de dichas seguridades.
Se consideran datos sensibles del consumidor
sus datos personales, información financiera de cualquier
tipo como números de tarjetas de crédito o similares
que involucren transferencias de dinero o datos a través
de los cuales puedan cometerse fraudes o ilícitos que
le afecten.
Por el incumplimiento de las disposiciones
contenidos en el presente artículo o por falta de veracidad
o exactitud en la información sobre seguridades, certificaciones
o mecanismos para garantizar la confiabilidad de las transacciones
o intercambio de datos ofrecida al consumidor o usuario, el
organismo de control podrá exigir al proveedor de los
servicios electrónicos la rectificación necesaria
y en caso de reiterarse el incumplimiento o la publicación
de información falsa o inexacta, podrá ordenar
la suspensión del acceso al sitio con la dirección
electrónica del proveedor de servicios electrónicos
mientras se mantengan dichas condiciones.
Artículo
22.- Envió de mensajes de datos no solicitados.-
El envío periódico de información, publicidad
o noticias promocionando productos o servicios de cualquier
tipo observará las siguientes disposiciones:
Todo mensaje de datos periódico deberá
incluir mecanismos de suscripción y de suscripción;
Se deberá incluir una nota indicando
el derecho del receptor a solicitar se le deje de enviar información
no solicitada;
Deberá contener información
clara del remitente que permita determinar inequívocamente
el origen del mensaje de datos;
A solicitud del destinatario se deberá
eliminar toda información que de él se tenga
en bases de datos o en cualquier otra fuente de información
empleada para el envió de mensajes de datos periódicos
u otros fines no expresamente autorizados por el titular de
los datos; y,
Inmediatamente de recibido por cualquier
medio la solicitud del destinatario para suscribirse del servicio
o expresando su deseo de no continuar recibiendo mensajes
de datos periódicos, el emisor deberá cesar
el envío de los mismos a la dirección electrónica
correspondiente.
Las solicitudes de no envío de mensajes
de datos periódicos, se harán directamente por
parte del titular de la dirección electrónica
de destino.
Los proveedores de servicios electrónicos
o comunicaciones electrónicas, a solicitud de cualquiera
de sus titulares de una dirección electrónica
afectado por el envió periódico de mensajes
de datos no solicitados, procederán a notificar al
remitente de dichos correos sobre el requerimiento del cese
de dichos envíos y de comprobarse que el remitente
persiste en enviar mensajes de datos periódicos no
solicitados podrá bloquear el acceso del remitente
a la dirección electrónica afectada.
Articulo 23.-
Sellado de tiempo.- Para la prestación de los servicios
de sellado de tiempo, el mensaje de datos debe ser enviado
a través de la entidad certificadora o un tercero debidamente
registrado en el CONELEC para prestar este servicio. El sellado
de tiempo únicamente establecerá para los fines
legales pertinentes, la hora y fecha exacta en que el mensaje
de datos fue recibido por la entidad certificadora o el tercero
registrado por el CONELEC; y la fecha y hora exacta en dicho
mensaje de datos fue entregado al destinatario.
Para efectos legales el servicio de sellado
de tiempo se prestará tomando como referencia el huso
horario del territorio continental ecuatoriano.
La prestación de servicios de sellado
de tiempo se realizará en régimen de libre competencia
y contratación. Las partes que intervengan en la contratación
de este tipo de servicios podrán determinar las condiciones
que regulen su relación.
Articulo Final.-
El presente reglamento entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a
12 de Diciembre del 2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General
de la Administración Pública.

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