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COLOMBIA - LEY 679 DE 2001
(Diario Oficial 44509 del 4.8.2001)
ESTATUTO PARA PREVENIR Y CONTRARRESTAR
LA EXPLOTACIÓN, LA PORNOGRAFÍA Y EL TURISMO
SEXUAL CON MENORES DE EDAD - EN SU CAPITULO SEGUNDO SE REFIERE
A LAS REDES GLOBALES
Artículo 1 . Objeto.
Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección
contra la explotación, la pornografía, el turismo
sexual y demás formas de abuso sexual con menores de
edad, mediante el establecimiento de normas de carácter
preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras
disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.
Artículo
2 . Definición. Para los efectos de la presente
ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido
los dieciocho años.
Artículo
3 . Ámbito de aplicación. A la presente
ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas
de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en
el país, cuya actividad u objeto social tenga relación
directa o indirecta con la comercialización de bienes
y servicios a través de redes globales de información,
los prestadores de servicios turísticos a los que se
refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las
demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad
colombiana, o extranjeras con domicilio en el país,
que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.
Se sujetarán igualmente a la presente
ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el
exterior, realicen por sí mismas o en representación
de una sociedad las actividades a las que hace referencia
el inciso primero del presente artículo, siempre que
ingresen a territorio colombiano.
Del mismo modo, en virtud de la cooperación
internacional prevista en el artículo 13, el Gobierno
Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales
que celebre con otros países el contenido de la presente
ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a
personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas
en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se
refiere el inciso primero del presente artículo.
CAPITULO II
Del uso de redes globales
de información en relación con menores
Artículo
4. Comisión de expertos.
Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará
una Comisión integrada por peritos jurídicos
y técnicos, y expertos en redes globales de información
y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar
un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento
de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión
propondrá iniciativas técnicas como sistemas
de detección, filtro, clasificación, eliminación
y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad
en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno
nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo
de esta ley.
Los miembros de la Comisión serán
funcionarios de la planta de personal ya existente en las
entidades públicas cuya función sea la protección
del menor y el área de comunicaciones, y su designación
corresponderá al representante legal de las mismas.
En todo caso, formarán parte de la Comisión,
el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos
del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus reuniones
será invitado el delegado para Colombia de la Unicef.
La Comisión a la que se refiere el
presente artículo, presentará un informe escrito
al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes
a su conformación, en el cual consten las conclusiones
de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.
Parágrafo. La Comisión de Expertos
a la que hace referencia el presente artículo dejará
de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el informe
para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno
Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario
para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la presente
ley.
Artículo
5 . Informe de la Comisión. Con base en el informe
de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional,
con el apoyo de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas
y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores
de edad a cualquier modalidad de información pornográfica,
y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información
con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento
de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores
de edad.
Las regulaciones sobre medidas administrativas
y técnicas serán expedidas por el Gobierno Nacional
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia
de la presente ley.
Artículo
6 . Sistemas de autorregulación. El Gobierno
nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones,
promoverá e incentivará la adopción de
sistemas de autorregulación y códigos de conducta
eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales
de información. Estos sistemas y códigos se
elaborarán con la participación de organismos
representativos de los proveedores y usuarios de servicios
de redes globales de información.
Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones
convocará a los sujetos a los que hace referencia el
artículo tercero de la presente ley, para que formulen
por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos
de conducta.
Los códigos de conducta serán
acordados dentro del año siguiente a la vigencia de
la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías
Generales del Senado y de la Cámara.
Artículo
7 . Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores
y usuarios de redes globales de información no podrán:
1. Alojar en su propio sitio imágenes,
textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen
directa o indirectamente actividades sexuales con menores
de edad.
2. Alojar en su propio sitio material pornográfico,
en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan
indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son
menores de edad.
3. Alojar en su propio sitio vínculos
o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan
material pornográfico relativo a menores de edad.
Artículo
8 . Deberes. Sin perjuicio de la obligación
de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes
en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de
redes globales de información deberán:
1. Denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan
conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico
asociado a menores.
2. Combatir con todos los medios técnicos
a su alcance la difusión de material pornográfico
con menores de edad.
3. Abstenerse de usar las redes globales
de información para divulgación de material
ilegal con menores de edad.
4. Establecer mecanismos técnicos
de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan
proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal,
ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.
Artículo
9 . Puntos de información. El Ministerio de
Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la
expedición de la presente ley, una línea telefónica
directa que servirá como punto de información
para proveedores y usuarios de redes globales de información
acerca de las implicaciones legales de su uso en relación
con esta ley.
Así mismo, dentro del término
arriba señalado, creará una página electrónica
en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios
para formular denuncias contra eventos de pornografía
con menores de edad y para señalar las páginas
electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales
con menores de edad o de pornografía con menores de
edad, así como señalar a los autores o responsables
de tales páginas.
En caso de que el Ministerio de Comunicaciones
reciba por vía telefónica o electrónica
denuncias que puedan revestir un carácter penal, las
mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades
competentes, con el fin de que adelanten la investigación
que corresponda.
Artículo
10. Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones
tomará medidas a partir de las denuncias formuladas,
y sancionará a los proveedores o servidores, administradores
y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano,
sucesivamente de la siguiente manera:
1. Multas hasta de 100 salarios mínimos
legales vigentes.
2. Cancelación o suspensión
de la correspondiente página electrónica.
Para la imposición de estas sanciones
se aplicará el procedimiento establecido en el Código
Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso
y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
CAPITULO III
Personería procesal
y acciones de sensibilización
Artículo
11. Personería procesal. To da persona natural
o jurídica tendrá la obligación de denunciar
ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio
de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones
de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales
cuyo objeto sea la protección de la niñez y
de los derechos de los menores de edad, tendrán personería
procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos
administrativos y judiciales encaminados a la represión
del abuso sexual de menores de edad.
La Defensoría del Pueblo y las personerías
municipales brindarán toda la asesoría jurídica
que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer
los derechos procesales a que se refiere este artículo.
La omisión en el cumplimiento de esta obligación
constituye falta disciplinaria gravísima.
Artículo
12. Medidas de sensibilización. Las autoridades
de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, implementarán acciones de sensibilización
pública sobre el problema de la prostitución,
la pornografía y el abuso sexual de menores de edad.
El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación,
supervisará las medidas que a este respecto sean dictadas
por las autoridades departamentales, distritales y municipales.
Parágrafo 1°. Por medidas de sensibilización
pública se entiende todo programa, campaña o
plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema
de la prostitución, la pornografía con menores
de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas
y efectos físicos y psicológicos y sobre la
responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.
Parágrafo 2°. La Procuraduría
General de la Nación, a través de la Delegada
para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores
Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.
CAPITULO IV
Medidas de alcance internacional
Artículo
13. Acciones de cooperación internacional. El
Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para
defender los derechos fundamentales de los niños y
aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante
acciones de cooperación internacional acordes con el
carácter mundial del problema de la explotación
sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente
de la República podrá adoptar las siguientes
medidas:
1. Sugerirá la inclusión de
normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores
de edad en los Convenios de Cooperación Turística
que se celebren con otros países.
2. Tomará la iniciativa para la adopción
de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de
información sobre personas o empresas que ofrezcan
servicios relacionados con la explotación sexual de
menores de edad, la pornografía con menores de edad
y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores,
mediante la utilización de redes globales de información
o de cualquier otro medio de comunicación.
3. Alentará l a realización
de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial
en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la
explotación sexual, la pornografía con menores
de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales
con menores.
4. Propiciará encuentros mundiales
de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema
del abuso sexual con menores de edad.
5. Alentará el intercambio de información,
estadísticas y la unificación de la legislación
mundial contra la explotación sexual de menores de
edad.
6. Ofrecerá o concederá la
extradición de ciudadanos extranjeros que estén
sindicados de conductas asociadas a la explotación
sexual y la pornografía con menores de edad y el turismo
asociado a prácticas sexuales con menores. Para tales
efectos no será necesaria la existencia de un tratado
público, ni se exigirá que el hecho que la motiva
esté reprimido con una determinada sanción mínima
privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición
deberá instrumentarse de conformidad con el Código
de Procedimiento Penal.
7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes
a la repatriación de menores de edad que hayan salido
ilegalmente del país o con fines de explotación
sexual.
Artículo
14. Denegación y cancelación de visas. No
podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar
a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se
hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares,
proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto
multas, o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado
sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación
sexual o contra la libertad, el pudor y la formación
sexuales de menores de edad.
Así mismo, en cualquier momento se
les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de
la correspondiente acción penal que de oficio debe
adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción
de tales hechos punibles.
Por las mismas razones procederá la
deportación, la expulsión y la inadmisión
a territorio colombiano.
Estas medidas serán adoptadas también
en relación con quienes hayan sido sindicados de promover,
facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.
Artículo
15. Sistema de información sobre delitos sexuales contra
menores. Para la prevención de los delitos sexuales
contra menores de edad y el necesario control sobre quienes
los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia
y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía
General de la Nación desarrollarán un sistema
de información en el cual se disponga de una completa
base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y
la formación sexuales cometidos sobre menores de edad,
sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados
como de sindicados.
El Departamento Administrativo de Seguridad
y la Fiscalía General de la Nación promoverán
la formación de un servicio internacional de información
sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra
la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre
menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso
de los organismos de policía internacional.
CAPITULO V
Medidas para prevenir
y contrarrestar el turismo sexual
Artículo
16. Programas de promoción turística. Los
prestadores de servicios turísticos enlistados en el
artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás
personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo
nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer
en los programas de promoción turística, expresa
o subrepticiamente, planes de explotación sexual de
menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que
sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan
orientación turística o contactos sexuales con
menores de edad.
Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo
Económico exigirá a los prestadores de servicios
turísticos que se acojan a compromisos o códigos
de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad
de toda forma de explotación y violencia sexual originada
por turistas nacionales o extranjeros.
Los Códigos o compromisos de conducta
serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico
en un término máximo de seis (6) meses contados
a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará
amplia divulgación.
Artículo
17. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros
o de hospedaje incluirán una cláusula en los
contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia
de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales
de la explotación y el abuso sexual de menores de edad
en el país.
Las agencias de viaje y de turismo incluirán
en su publicidad turística información en el
mismo sentido.
Las aerolíneas nacionales o extranjeras
informarán a sus usuarios en viajes internacionales
con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación
contra la explotación sexual de menores de edad.
Artículo
18. Inspección y vigilancia. El Ministerio de
Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades
de promoción turística con el propósito
de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso
sexual de menores de edad en el sector y sancionará
a los prestadores de servicios turísticos involucrados.
Artículo
19. Infracciones. Además de las infracciones
previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996,
los prestadores de servicios turísticos podrán
ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de
las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:
1. Utilizar publicidad que sugiera expresa
o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos
sexuales con menores de edad.
2. Dar información a los turistas,
directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de
lu gares desde donde se coordinen o donde se presten servicios
sexuales con menores de edad.
3. Conducir a los turistas a establecimientos
o lugares donde se practique la prostitución de menores
de edad.
4. Conducir a los menores de edad, directamente
o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran
hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados
en altamar, con fines de prostitución de menores de
edad.
5. Arrendar o utilizar vehículos en
rutas turísticas con fines de prostitución o
de abuso sexual con menores de edad.
6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles
o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares
y demás establecimientos turísticos con fines
de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.
Artículo
20. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico
impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el
procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:
1. Multas hasta por trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán
al Fondo de Promoción Turística para los fines
de la presente ley.
2. Suspensión hasta por noventa (90)
días calendario de la inscripción en el Registro
Nacional de Turismo.
3. Cancelación de la inscripción
en el Registro Nacional de Turismo que implicará la
prohibición de ejercer la actividad turística
durante cinco (5) años a partir de la sanción.
El Ministerio de Desarrollo Económico
podrá delegar esta función de vigilancia y control
en las entidades territoriales. Esta delegación, sin
embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las
acciones u omisiones de los delegatarios.
Parágrafo. Las personas naturales
o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación
a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias
del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado
en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto
1053 de 1998.
Artículo
21. Fondo de Promoción Turística. Además
de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística
creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este
tendrá por objeto financiar la ejecución de
políticas de prevención y campañas para
la erradicación del turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas
por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación
con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Un porcentaje de los recursos del Fondo de
Promoción Turística provenientes de la partida
presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y
el monto total de las multas que imponga el Ministerio de
Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos,
según lo establecido en esta ley y en el numeral 2°
del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán
a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará
la materia.
A las reuniones del Comité Directivo
del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación
de los recursos a que alude el inciso anterior.
Artículo
22. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos
de comercio, cuando alquilen películas de video de
clasificación X para adultos, pagarán un impuesto
correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de
cada video rentado, con destino a la financiación de
los planes y programas de prevención y lucha contra
la explotación sexual y la pornografía con menores
de edad.
Artículo
23. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de
salida del territorio colombiano, cubrirá el valor
correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de
América, o su equivalente en pesos colombianos, con
destino a la financiación de los planes y programas
de prevención y lucha contra la explotación
sexual y la pornografía con menores de edad.
Artículo
24. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores.
Créase la cuenta especial denominada Fondo contra
la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
El objetivo principal del Fondo cuenta es
proveer rentas destinadas a inversión social con el
fin de garantizar la financiación de los planes y programas
de prevención y lucha contra la explotación
sexual y la pornografía con menores de edad y, más
precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción
de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación,
rehabilitación y recuperación física
y psicológica de menores de edad que han sido objeto
de explotación sexual; financiación de programas
de repatriación de colombianos que han sido objeto
de explotación sexual, y financiación de mecanismos
de difusión para la prevención de acciones delictivas
en materia de tráfico de mujeres y niños.
Las fuentes específicas de los recursos
destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:
1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto
nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito
interno y externo.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos de cooperación nacional
o internacional.
5. Los demás que obtenga a cualquier
título.
Parágrafo 1. El Consejo Directivo
del ICBF definirá cada año cuáles serán
los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta
las condiciones de inversión fijadas en la presente
ley. Habrá siempre una apropiación dentro del
presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación
especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales
que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto
de explotación o prácticas sexuales. También
se incluirá una apropiación específica
para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto
de la presente ley.
Las conclusiones de estas investigaciones
servirán para definir los programas y proyectos que
se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.
Parágrafo 2. El ordenador del gasto
será el mismo ordenador del ICBF.
Parágrafo 3. La administración
financiera del fondo cuenta se hará a través
de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia
Bancaria. El ICBF adelantará el proceso licitatorio
y la celebración del contrato de encargo fiduciario.
Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará
lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la
Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación
con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal
deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales
y legales vigentes.
Parágrafo 5. Los recaudos a los que
hacen referencia los artículos 22 y 23 de la presente
ley, se destinarán específicamente a los fines
previstos en este estatuto.
CAPITULO VI
Medidas policivas
Artículo
25. Vigilancia y control policivo. La Policía
Nacional tendrá, además de las funciones asignadas
constitucional y legalmente, las siguientes:
1. Adelantar labores de vigilancia y control
de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos
turísticos y demás lugares que, a juicio del
ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la
propia Policía Nacional merezcan una vigilancia especial
por existir indicios de explotación sexual de menores
de edad.
2. Apoyar las investigaciones administrativas
adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico
en cumplimiento de esta ley.
3. Canalizar las quejas que se presenten
en violación a lo dispuesto en la presente ley.
4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos
en zonas turísticas cuando existan indicios graves
de que se utilizan con fines de explotación sexual
de menores de edad. Dichos vehículos podrán
ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones
que se causen por el delito cuya comisión se establezca
dentro del respectivo proceso penal.
Artículo
26. La Policía Nacional inspeccionará
periódicamente las casas de lenocinio, a fin de prevenir
y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía
y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad.
Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga,
se le impondrá el cierre del mismo por quince (15)
días hábiles, sin perjuicio de que la inspección
se realice y de la acción penal a que haya lugar.
Procede el cierre definitivo e inmediato
del establecimiento, cuando se descubran casos de actos sexuales
en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre
cualquier tipo de material pornográfico en el que participen
menores de edad.
El cierre temporal y definitivo será
de competencia de los inspectores en primera instancia y de
los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del Código
de Policía respectivo o, en su defecto, del Código
Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones
penales y pecuniarias a que haya lugar.
Artículo
27. Línea telefónica de ayuda. La Policía
Nacional, en un término no mayor a quince (15) días
contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos
los niveles territoriales, designará una línea
exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto
de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos
de abuso sexual con menores de edad, o de generación,
comercialización o distribución de materiales
como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido
pornográfico de menores de edad.
Artículo
28. Capacitación al personal policial. La Policía
Nacional dictará periódicamente cursos y programas
de capacitación, con el fin de actualizar al personal
policial sobre la legislación vigente en materia de
explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico
de niños, pornografía con menores de edad y
atención menores de edad con necesidades básicas
totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía
Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía
realizará los controles necesarios para asegurar el
cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la vigilancia
que corresponde a los organismos de control.
Parágrafo. El Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas,
en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén
relacionadas con la protección de menores de edad,
contribuirán a la capacitación de los miembros
de la Policía Nacional.
Artículo
29. Registro de menores desaparecidos. La Policía
Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos,
en relación con los cuales establecerá prioridades
de búsqueda y devolución a sus familias. Los
niños desaparecidos durante más de tres meses,
deberán ser incluidos en los comunicados internacionales
sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.
Artículo
30. Vigilancia aduanera. Se prohíbe la importación
de cualquier tipo de material pornográfico en el que
participen menores de edad o en el que se exhiban actos de
abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras
dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar
esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las
funciones que debe cumplir la Policía Nacional.
Artículo
31. Planes y estrategias de seguridad. Los gobernadores
y alcaldes incluirán medidas de prevención y
erradicación de la explotación sexual de menores
de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales
de seguridad de que trat a el artículo 20 de la Ley
62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento
de este deber será sancionado disciplinariamente como
falta grave.
Artículo
32. Comisión Nacional de Policía. Dos
(2) representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas,
cuyo objeto social comprenda la protección y defensa
de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión
Nacional de Policía y Participación Ciudadana.
CAPITULO VII
Medidas penales
Artículo
33. Adiciónase el artículo 303 del Código
Penal con el siguiente inciso. “Si el agente
realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo
con personas menores de catorce años por medios virtuales,
utilizando redes globales de información, incurrirá
en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.”
Parágrafo transitorio. Tan pronto
como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo
tendrá el número 209.
Artículo
34. Adiciónase un nuevo artículo al Código
Penal, con el número 312A, del siguiente tenor:
Artículo 312A. Utilización
o facilitación de medios de comunicación para
ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite
el correo tradicional, las redes globales de información,
o cualquier otro medio de comunicación para obtener
contacto sexual con menores de dieciocho (18) años,
o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá
en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años,
y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior
se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas
se realizaren con menores de doce (12) años.
Parágrafo transitorio. Tan pronto
como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo
tendrá el número 219A.
Artículo
35. Adiciónase un nuevo artículo al Código
Penal, con el número 312B, del siguiente tenor:
Artículo 312B. Omisión de denuncia.
El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad,
tuviere conocimiento de la utilización de menores para
la realización de cualquiera de las conductas previstas
en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades
administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos,
teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa
de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor
público, se impondrá, además, la pérdida
del empleo.
Parágrafo transitorio. Tan pronto
como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo
tendrá el número 219B.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo
36. Investigación estadística. Con el
fin de conocer los factores de riesgo social, individual y
familiar que propician la explotación sexual de los
menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará
una investigación estadística que será
actualizada periódicamente y que recaudará como
mínimo la siguiente información:
1. Cuantificación de los menores explotados
sexualmente, por sexo y edad.
2. Lugares o áreas de mayor incidencia.
3. Cuantificación de la clientela
por nacionalidad, clase(s) social.
4. Formas de remuneración.
5. Formas de explotación sexual.
6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas
sexuales con menores.
7. Nivel de educación de menores explotados
sexualmente.
Los gobernadores y los alcaldes distritales
y municipales, así como las autoridades indígenas,
prestarán al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria,
a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización
de la investigación.
Las personas naturales o jurídicas,
de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes
en el territorio nacional, están obligadas a suministrar
al Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, en el desarrollo de
la investigación no podrán darse a conocer al
público ni a las entidades u organismos oficiales,
ni a las autoridades públicas, sino únicamente
en resúmenes numéricos, que no hagan posible
deducir de ellos información alguna de carácter
individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, podrá imponer multas por
una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, como sanción
a las personas naturales o jurídicas o entidades públicas
de que trata el presente artículo y que incumplan lo
dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización
de la investigación, previo el trámite de procedimiento
breve y sumario que garantice el derecho de defensa.
Esta información servirá de
base a las autoridades para prevenir la explotación
sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas
infantiles con el fin de facilitar su recuperación
y reintegración dentro de la sociedad.
Artículo
37. Comisión especial. Las mesas directivas
del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes designarán una comisión especial
integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes,
incluidos los autores y ponentes de la presente ley, con el
fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el
desarrollo de la presente ley, así como evaluar su
cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión
podrá recomendar a las mesas directivas las modificaciones
legales que estime pertinentes.
Artículo
38. Operaciones presupuestales. Autorízase al
Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las
operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida ejecución
de esta ley.
Artículo
39. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación
y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto
de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior, Encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo
González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Juan Manuel Santos Calderón.

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