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Ley 527/99 de Mensajes de Datos, Comercio
Electrónico y Firmas Digitales de Colombia del 18 de
Agosto de 1999
El Congreso de Colombia
DECRETA :
PARTE I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Ámbito de aplicación.
La presente ley será aplicable a todo tipo de información
en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas
por el Estado colombiano en virtud de Convenios o Tratados
internacionales.
b) En las advertencias escritas que por disposición
legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos
en razón al riesgo que implica su comercialización,
uso o consumo.
Artículo
2°. Definiciones. Para los efectos de la presente
ley se entenderá por:
a) Mensaje de Datos. La información
generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos o similares, como pudieran
ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos
(EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,
el télex o el telefax;
b) Comercio electrónico. Abarca las
cuestiones suscitadas por toda relación de índole
comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de
la utilización de uno o más mensajes de datos
o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole
comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes
operaciones: toda operación comercial de suministro
o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución;
toda operación de representación o mandato comercial;
todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y
de seguros; de construcción de obras; de consultoría;
de ingeniería; de concesión de licencias; todo
acuerdo de concesión o explotación de un servicio
público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación
industrial o comercial; de transporte de mercancías
o de pasajeros por vía aérea, marítima
y férrea, o por carretera;
c) Firma Digital. Se entenderá como
un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos
y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,
vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje,
permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente
con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha
sido modificado después de efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella
persona que, autorizada conforme a la presente Ley, está
facultada para emitir certificados en relación con
las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar
los servicios de registro y estampado cronológico de
la transmisión y recepción de mensajes de datos,
así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones
basadas en las firmas digitales.
e) Intercambio Electrónico de Datos
(EDI). La transmisión electrónica de datos de
una computadora a otra, que está estructurada bajo
normas técnicas convenidas al efecto;
f) Sistema de Información. Se entenderá
todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar
o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
Artículo
3°. Interpretación. En la interpretación
de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen
internacional, la necesidad de promover la uniformidad de
su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones relativas a materias que se
rijan por la presente ley y que no estén expresamente
resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con
los principios generales en que ella se inspira.
Artículo
4°. Modificación mediante acuerdo. Salvo
que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes
que generan, envían, reciben, archivan o procesan de
alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del
Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas
mediante acuerdo.
Artículo
5°. Reconocimiento jurídico de los mensajes de
datos. No se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información
por la sola razón de que esté en forma de mensaje
de datos.
CAPÍTULO II
Aplicación de los
requisitos jurídicos de los mensajes de datos
Artículo
6°. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que
la información conste por escrito, ese requisito quedará
satisfecho con un mensaje de datos, si la información
que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas prevén consecuencias
en el caso de que la información no conste por escrito.
Artículo
7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia
de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia
de la misma, en relación con un mensaje de datos, se
entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita
identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar
que el contenido cuenta con su aprobación.
b) Que el método sea tanto confiable
como apropiado para el propósito por el cual el mensaje
fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas simplemente prevén
consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Artículo 8°. Original.
Cuando cualquier norma requiera que la información
sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable
de que se ha conservado la integridad de la información,
a partir del momento en que se generó por primera vez
en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna
otra forma;
b) De requerirse que la información
sea presentada, si dicha información puede ser mostrada
a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas simplemente prevén
consecuencias en el caso de que la información no sea
presentada o conservada en su forma original.
Artículo
9°. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos
del artículo anterior, se considerará que la
información consignada en un mensaje de datos es íntegra,
si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo
la adición de algún endoso o de algún
cambio que sea inherente al proceso de comunicación,
archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido,
será determinado a la luz de los fines para los que
se generó la información y de todas las circunstancias
relevantes del caso.
Artículo 10. Admisibilidad
y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes
de datos serán admisibles como medios de prueba y su
fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del
Capítulo VIII del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil.
En toda actuación administrativa o
judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria
y probatoria a todo tipo de información en forma de
un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate
de un mensaje de datos o en razón de no haber sido
presentado en su forma original.
Artículo 11. Criterio para
valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la
valoración de la fuerza probatoria de los mensajes
de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta
las reglas de la sana crítica y demás criterios
reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.
Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad
en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado
el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado
la integridad de la información, la forma en la que
se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 12. Conservación
de los mensajes de datos y documentos. Cuando la Ley
requiera que ciertos documentos, registros o informaciones
sean conservados, ese requisito quedará satisfecho,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan
sea accesible para su posterior consulta;
2. Que el mensaje de datos o el documento
sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado
o recibido o en algún formato que permita demostrar
que reproduce con exactitud la información generada,
enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda
información que permita determinar el origen, el destino
del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido
el mensaje o producido el documento.
No estará sujeta a la obligación
de conservación, la información que tenga por
única finalidad facilitar el envío o recepción
de los mensajes de datos.
Los libros y papeles del comerciante podrán
ser conservados en cualquier medio técnico que garantice
su reproducción exacta.
Artículo 13. Conservación
de mensajes de datos y archivo de documentos a través
de terceros. El cumplimiento de la obligación
de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes
de datos, se podrá realizar directamente o a través
de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas
en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
Comunicación de
los mensajes de datos
Artículo 14. Formación y validez de los contratos.
En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso
entre las partes, la oferta y su aceptación podrán
ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará
validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón
de haberse utilizado en su formación uno o más
mensajes de datos.
Artículo
15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes.
En las relaciones entre el iniciador y el destinatario
de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a una manifestación de
voluntad u otra declaración por la sola razón
de haberse hecho en forma de mensaje de datos.
Artículo 16. Atribución
de un mensaje de datos.- Se entenderá que un
mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste
ha sido enviado por:
1. El propio iniciador.
2. Por alguna persona facultada para actuar
en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado
por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.
Artículo 17. Presunción
del origen de un mensaje de datos. Se presume que un
mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento
acordado previamente con el iniciador, para establecer que
el mensaje de datos provenía efectivamente de éste,
o
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario
resulte de los actos de una persona cuya relación con
el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya
dado acceso a algún método utilizado por el
iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
Artículo 18. Concordancia
del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.
Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que
se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario
tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las
relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste
último tendrá derecho a considerar que el mensaje
de datos recibido corresponde al que quería enviar
el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.
El destinatario no gozará de este
derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado
con la debida diligencia o de haber aplicado algún
método convenido, que la transmisión había
dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.
Artículo 19. Mensajes de datos
duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido
es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que
duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa,
o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido,
que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.
Artículo 20. Acuse de recibo.
Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador
solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo
del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos
una forma o método determinado para efectuarlo, se
podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario,
automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para
indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado
con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos,
y expresamente aquél ha indicado que los efectos del
mensaje de datos estarán condicionados a la recepción
de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje
de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado
el acuse de recibo.
Artículo
21. Presunción de recepción de un mensaje de
datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo
del destinatario, se presumirá que éste ha recibido
el mensaje de datos.
Esa presunción no implicará
que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando
en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado
cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados
en alguna norma técnica aplicable, se presumirá
que ello es así.
Artículo 22. Efectos jurídicos.
Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos
relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas
del mensaje de datos se regirán conforme a las normas
aplicables al acto o negocio jurídico contenido en
dicho mensaje de datos.
Artículo
23. Tiempo del envío de un mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el
mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese
en un sistema de información que no esté bajo
control del iniciador o de la persona que envió el
mensaje de datos en nombre de éste.
Artículo 24. Tiempo de la
recepción de un mensaje de datos. De no convenir
otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la
recepción de un mensaje de datos se determinará
como sigue:
a. Si el destinatario ha designado un sistema
de información para la recepción de mensaje
de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje
de datos en el sistema de información designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema
de información del destinatario que no sea el sistema
de información designado, en el momento en que el destinatario
recupere el mensaje de datos;
b. Si el destinatario no ha designado un
sistema de información, la recepción tendrá
lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información
del destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será
aplicable aun cuando el sistema de información esté
ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el
mensaje de datos conforme al artículo siguiente.
Artículo
25. Lugar del envío y recepción del mensaje
de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el
destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido
en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y
por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo:
a. Si el iniciador o destinatario tienen
más de un establecimiento, su establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con
la operación subyacente o, de no haber una operación
subyacente, su establecimiento principal.
b. Si el iniciador o el destinatario no tienen
establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia
habitual.
PARTE II
COMERCIO ELECTRÓNICO
EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de
transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo
será aplicable a cualquiera de los siguientes actos
que guarde relación con un contrato de transporte de
mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista
sea taxativa:
a) I. Indicación de las marcas, el
número, la cantidad o el peso de las mercancías.
II. Declaración de la naturaleza o
valor de las mercancías.
III. Emisión de un recibo por las
mercancías.
IV. Confirmación de haberse completado
el embarque de las mercancías.
b) I. Notificación a alguna persona
de las cláusulas y condiciones del contrato.
II. Comunicación de instrucciones
al transportador.
c) I. Reclamación de la entrega de
las mercancías.
II. Autorización para proceder a la
entrega de las mercancías.
III. Notificación de la pérdida
de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;
d) Cualquier otra notificación o declaración
relativas al cumplimiento del contrato;
e) Promesa de hacer entrega de las mercancías
a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar
esa entrega;
f) Concesión, adquisición,
renuncia, restitución, transferencia o negociación
de algún derecho sobre mercancías;
g) Adquisición o transferencia de
derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
Artículo 27. Documentos de
transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el
inciso tercero (3°) del presente artículo, en los
casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados
en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante
documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho
cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más
mensajes de datos.
El inciso anterior será aplicable,
tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación o si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto
por escrito o mediante un documento emitido en papel.
Cuando se conceda algún derecho a
una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera
alguna obligación, y la ley requiera que, para que
ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan
de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización
de un documento emitido en papel, ese requisito quedará
satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere
mediante la utilización de uno o más mensajes
de datos, siempre que se emplee un método confiable
para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes
de datos.
Para los fines del inciso tercero, el nivel
de confiabilidad requerido será determinado a la luz
de los fines para los que se transfirió el derecho
o la obligación y de todas las circunstancias del caso,
incluido cualquier acuerdo pertinente.
Cuando se utilicen uno o más mensajes
de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados
en los incisos f) y g) del artículo 26, no será
válido ningún documento emitido en papel para
llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya
puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por
el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte
en papel que se emita en esas circunstancias deberá
contener una declaración en tal sentido. La sustitución
de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará
los derechos ni las obligaciones de las partes.
Cuando se aplique obligatoriamente una norma
jurídica a un contrato de transporte de mercancías
que esté consignado, o del que se haya dejado constancia
en un documento emitido en papel, esa norma no dejará
de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías
del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes
de datos por razón de que el contrato conste en ese
mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos
emitidos en papel.
PARTE III
FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS
Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I
Firmas digitales
Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma
digital. Cuando una firma digital haya sido fijada
en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella
tenía la intención de acreditar ese mensaje
de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
Parágrafo. El uso de una firma digital
tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una
firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes
atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo
de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información
o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados,
la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones
adoptadas por el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO II
Entidades de certificación
Artículo
29. Características y requerimientos de las entidades
de certificación. Podrán ser entidades
de certificación, las personas jurídicas, tanto
públicas como privadas, de origen nacional o extranjero
y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean
autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio
y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno
Nacional, con base en las siguientes condiciones:
a) Contar con la capacidad económica
y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados
como entidad de certificación.
b) Contar con la capacidad y elementos técnicos
necesarios para la generación de firmas digitales,
la emisión de certificados sobre la autenticidad de
las mismas y la conservación de mensajes de datos en
los términos establecidos en esta ley.
c) Los representantes legales y administradores
no podrán ser personas que hayan sido condenadas a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos
o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de
su profesión por falta grave contra la ética
o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad
estará vigente por el mismo período que la ley
penal o administrativa señale para el efecto.
Artículo
30. Actividades de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia
de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país,
podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación
con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación
respecto de la alteración entre el envío y recepción
del mensaje de datos.
3. Emitir certificados en relación
con la persona que posea un derecho u obligación con
respecto a los documentos enunciados en los literales f) y
g) del artículo 26 de la presente Ley.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación
de firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro
y estampado cronológico en la generación, transmisión
y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación
de mensajes de datos.
Artículo
31. Remuneración por la prestación de servicios.
La remuneración por los servicios de las entidades
de certificación serán establecidos libremente
por éstas.
Artículo
32. Deberes de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación tendrán, entre
otros, los siguientes deberes:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado
o acordado con el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad
para garantizar la emisión y creación de firmas
digitales, la conservación y archivo de certificados
y documentos en soporte de mensaje de datos;
c) Garantizar la protección, confidencialidad
y debido uso de la información suministrada por el
suscriptor;
d) Garantizar la prestación permanente
del servicio de entidad de certificación;
e) Atender oportunamente las solicitudes
y reclamaciones hechas por los suscriptores;
f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme
a lo dispuesto en la ley;
g) Suministrar la información que
le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales
en relación con las firmas digitales y certificados
emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que
se encuentre bajo su custodia y administración;
h) Permitir y facilitar la realización
de las auditorías por parte de la Superintendencia
de Industria y Comercio;
i) Elaborar los reglamentos que definen las
relaciones con el suscriptor y la forma de prestación
del servicio;
j) Llevar un registro de los certificados.
Artículo 33. Terminación
unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad
de certificación podrá dar por terminado el
acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso
no menor de noventa (90) días. Vencido este término,
la entidad de certificación revocará los certificados
que se encuentren pendientes de expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar
por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad
de certificación dando un preaviso no inferior a treinta
(30) días.
Artículo
34. Cesación de actividades por parte de las entidades
de certificación. Las entidades de certificación
autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre
y cuando hayan recibido autorización por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPÍTULO III
Certificados
Artículo 35. Contenido de los certificados.
Un certificado emitido por una entidad de certificación
autorizada, además de estar firmado digitalmente por
ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio del
suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado
en el certificado.
3. El nombre, la dirección y el lugar
donde realiza actividades la entidad de certificación.
4. La clave pública del usuario.
5. La metodología para verificar la
firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.
6. El número de serie del certificado.
7. Fecha de emisión y expiración
del certificado.
Artículo 36. Aceptación
de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes,
se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando
la entidad de certificación, a solicitud de éste
o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado
en un repositorio.
Artículo
37. Revocación de certificados. El suscriptor
de una firma digital certificada, podrá solicitar a
la entidad de certificación que expidió un certificado,
la revocación del mismo. En todo caso, estará
obligado a solicitar la revocación en los siguientes
eventos:
1. Por pérdida de la clave privada.
2. La clave privada ha sido expuesta o corre
peligro de que se le dé un uso indebido.
Si el suscriptor no solicita la revocación
del certificado en el evento de presentarse las anteriores
situaciones, será responsable por las pérdidas
o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta
de culpa que confiaron en el contenido del certificado.
Una entidad de certificación revocará
un certificado emitido por las siguientes razones:
1. A petición del suscriptor o un
tercero en su nombre y representación.
2. Por muerte del suscriptor.
3. Por liquidación del suscriptor
en el caso de las personas jurídicas.
4. Por la confirmación de que alguna
información o hecho contenido en el certificado es
falso.
5. La clave privada de la entidad de certificación
o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material
que afecte la confiabilidad del certificado.
6. Por el cese de actividades de la entidad
de certificación, y
7. Por orden judicial o de entidad administrativa
competente.
Artículo
38. Término de conservación de los registros.
Los registros de certificados expedidos por una entidad de
certificación deben ser conservados por el término
exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico
en particular.
CAPÍTULO IV
Suscriptores de firmas
digitales
Artículo
39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los
suscriptores:
1. Recibir la firma digital por parte de
la entidad de certificación o generarla, utilizando
un método autorizado por ésta.
2. Suministrar la información que
requiera la entidad de certificación.
3. Mantener el control de la firma digital.
4. Solicitar oportunamente la revocación
de los certificados.
Artículo
40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores
serán responsables por la falsedad, error u omisión
en la información suministrada a la entidad de certificación
y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.
CAPÍTULO V
Superintendencia de Industria
y Comercio
Artículo
41. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia
de Industria y Comercio ejercerá las facultades que
legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades
de certificación, y adicionalmente tendrá las
siguientes funciones:
1. Autorizar la actividad de las entidades
de certificación en el territorio nacional.
2. Velar por el funcionamiento y la eficiente
prestación del servicio por parte de las entidades
de certificación.
3. Realizar visitas de auditoría a
las entidades de certificación.
4. Revocar o suspender la autorización
para operar como entidad de certificación.
5. Solicitar la información pertinente
para el ejercicio de sus funciones.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación
en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de
la prestación del servicio.
7. Ordenar la revocación de certificados
cuando la entidad de certificación los emita sin el
cumplimiento de las formalidades legales.
8. Designar los repositorios y entidades
de certificación en los eventos previstos en la ley.
9. Emitir certificados en relación
con las firmas digitales de las entidades de certificación.
10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales
y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas, competencia desleal y protección
del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades
de certificación.
11. Impartir instrucciones sobre el adecuado
cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las
entidades de certificación.
Artículo 42. Sanciones.
La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con
el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer
según la naturaleza y la gravedad de la falta, las
siguientes sanciones a las entidades de certificación:
1) Amonestación.
2) Multas institucionales hasta por el equivalente
a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, y personales a los administradores y representantes
legales de las entidades de certificación, hasta por
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado
o tolerado conductas violatorias de la ley.
3) Suspender de inmediato todas o algunas
de las actividades de la entidad infractora.
4) Prohibir a la entidad de certificación
infractora prestar directa o indirectamente los servicios
de entidad de certificación hasta por el término
de cinco (5) años.
5) Revocar definitivamente la autorización
para operar como entidad de certificación.
CAPÍTULO VI
Disposiciones varias
Artículo 43. Certificaciones recíprocas.
Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades
de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos
en los mismos términos y condiciones exigidos en la
ley para la emisión de certificados por parte de las
entidades de certificación nacionales, siempre y cuando
tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación
autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con
sus propios certificados, la regularidad de los detalles del
certificado, así como su validez y vigencia.
Artículo 44. Incorporación
por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre
las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión
total o parcial a directrices, normas, estándares,
acuerdos, cláusulas, condiciones o términos
fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos
como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente,
se presume que esos términos están incorporados
por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes
y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente
válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad
en el mensaje de datos.
PARTE IV
REGLAMENTACIÓN
Y VIGENCIA
Artículo 45. La Superintendencia de Industria
y Comercio contará con un término adicional
de doce (12) meses, contados a partir de la publicación
de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus
dependencias la función de inspección, control
y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades
de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno
Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para
tal efecto.
Artículo
46. Prevalencia de las leyes de protección al
consumidor. La presente Ley se aplicará sin perjuicio
de las normas vigentes en materia de protección al
consumidor.
Artículo
47. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige desde
la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.

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