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Decreto 1747 del 11 de Septiembre
de 2000. Reglamentario de la Ley 527/99 de la República
de Colombia, con relación con las entidades de certificación,
los certificados y las firmas digitales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,
en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y en desarrollo
de lo previsto en la Ley 527 de 1999,
DECRETA:
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo
1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto
se entenderá por:
1. Iniciador: persona que actuando por su
cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere
un mensaje de datos.
2. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide
un certificado.
3. Repositorio: sistema de información
utilizado para almacenar y recuperar certificados y otra información
relacionada con los mismos.
4. Clave privada: valor o valores numéricos
que, utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático
conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje
de datos.
5. Clave pública: valor o valores
numéricos que son utilizados para verificar que una
firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.
6. Certificado en relación con las
firmas digitales: mensaje de datos firmado por la entidad
de certificación que identifica, tanto a la entidad
de certificación que lo expide, como al suscriptor
y contiene la clave pública de éste.
7. Estampado cronológico: mensaje
de datos firmado por una entidad de certificación que
sirve para verificar que otro mensaje de datos no ha cambiado
en un período que comienza en la fecha y hora en que
se presta el servicio y termina en la fecha en que la firma
del mensaje de datos generado por el prestador del servicio
de estampado, pierde validez.
8. Entidad de certificación cerrada:
entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación
sólo para el intercambio de mensajes entre la entidad
y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.
9. Entidad de certificación abierta:
la que ofrece servicios propios de las entidades de certificación,
tales que:
a) Su uso no se limita al intercambio de
mensajes entre la entidad y el suscriptor, o
b) Recibe remuneración por éstos.
10. Declaración de Prácticas
de Certificación (DPC): manifestación de la
entidad de certificación sobre las políticas
y procedimientos que aplica para la prestación de sus
servicios.
Artículo
2°. Sistema confiable. Los sistemas utilizados
para el ejercicio de las actividades de certificación
se considerarán confiables si satisfacen los estándares
establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPITULO II
De las entidades de certificación
y certificados digitales
Sección I
De las entidades de certificación
cerradas
Artículo
3°. Acreditación de requisitos de las entidades
de certificación cerradas. Quienes pretendan realizar
las actividades propias de las entidades de certificación
cerradas deberán acreditar ante la Superintendencia
de Industria y Comercio que:
1. Los administradores y representantes legales
no están incursos en las causales de inhabilidad previstas
en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999,
y
2. Están en capacidad de cumplir los
estándares mínimos que fije la Superintendencia
de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos.
Artículo 4°. Información
en certificados. Los certificados emitidos por las entidades
de certificación cerradas deberán indicar expresamente
que sólo podrán ser usados entre la entidad
emisora y el suscriptor. Las entidades deberán informar
al suscriptor de manera clara y expresa, previa expedición
de los certificados, que éstos no cumplen los requisitos
del artículo 15 del presente decreto.
Sección II
De las entidades de certificación
abiertas
Artículo 5°. Acreditación
de requisitos de las entidades de certificación abiertas.
Quienes pretendan realizar las actividades propias de las
entidades de certificación abiertas deberán
particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de
Industria y Comercio:
1. Personería jurídica o condición
de notario o cónsul.
Cuando se trate de una entidad extranjera,
se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el libro segundo, título VIII del Código
de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan
ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente
deberá observarse lo establecido en el artículo
48 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que los administradores y representantes
legales no están incursos en las causales de inhabilidad
previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley
527 de 1999.
3. Declaración de Prácticas
de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con
los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria
y Comercio.
4. Patrimonio mínimo de 400 salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la
autorización.
5. Constitución de las garantías
previstas en este decreto.
6. Infraestructura y recursos por lo menos
en la forma exigida en el artículo 9° de este decreto.
7. Informe inicial de auditoría satisfactorio
a juicio de la misma Superintendencia.
8. Un mecanismo de ejecución inmediata
para revocar los certificados digitales expedidos a los suscriptores,
a petición de estos o cuando se tenga indicios de que
ha ocurrido alguno de los eventos previstos en el artículo
37 de la Ley 527 de 1999.
Parágrafo 1°. La Superintendencia
de Industria y Comercio tendrá la facultad de solicitar
ampliación o aclaración sobre los puntos que
estime conveniente.
Parágrafo 2°. Si se solicita autorización
para certificaciones recíprocas, se deberán
acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados
reconocidos y el tipo de certificados al cual se remite, la
vigencia y los términos del reconocimiento.
Artículo 6°. Declaración
de Prácticas de Certificación (DPC). La Superintendencia
de Industria y Comercio definirá el contenido de la
Declaración de Prácticas de Certificación,
DPC, la cual deberá incluir, al menos lo siguiente:
1. Identificación de la entidad de
certificación.
2. Política de manejo de los certificados.
3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores
del certificado y precauciones que deben observar los terceros.
4. Manejo de la información suministrada
por los suscriptores.
5. Garantías que ofrece para el cumplimiento
de las obligaciones que se deriven de sus actividades.
6. Límites de responsabilidad por
el ejercicio de su actividad.
7. Tarifas de expedición y revocación
de certificados.
8. Procedimientos de seguridad para el manejo
de los siguientes eventos:
a) Cuando la seguridad de la clave privada
de la entidad de certificación se ha visto comprometida;
b) Cuando el sistema de seguridad de la entidad
de certificación ha sido vulnerado;
c) Cuando se presenten fallas en el sistema
de la entidad de certificación que comprometan la prestación
del servicio;
d) Cuando los sistemas de cifrado pierdan
vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratados
por el suscriptor.
9. El plan de contingencia encaminado a garantizar
la continuidad del servicio de certificación.
10. Modelos y minutas de los contratos que
utilizarán con los usuarios.
11. Política de manejo de otros servicios
que fuere a prestar, detallando sus condiciones.
Artículo
7°. Patrimonio mínimo. Para determinar el
patrimonio mínimo, sólo se tomarán en
cuenta las cuentas patrimoniales de capital suscrito y pagado,
reserva legal, superávit por prima en colocación
de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas
y las del ejercicio en curso.
El patrimonio mínimo deberá
acreditarse:
1. En el caso de personas jurídicas,
por medio de estados financieros, con una antigüedad
no superior a 6 meses, certificados por el representante legal
y el revisor fiscal si lo hubiere.
2. Tratándose de entidades públicas,
por medio del proyecto de gastos y de inversión que
generará la actividad de certificación, conjuntamente
con los certificados de disponibilidad presupuestal que acrediten
la apropiación de recursos para dicho fin.
3. Para las sucursales de entidades extranjeras,
por medio del capital asignado.
4. En el caso de los notarios y cónsules,
por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad
de entidad de certificación.
Artículo
8°. Garantías. La entidad debe contar con
al menos una de las siguientes garantías:
1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Ser expedidos por una entidad aseguradora
autorizada para operar en Colombia. En caso de no ser posible
lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que
cuente con la autorización previa de la Superintendencia
Bancaria;
b) Cubrir todos los perjuicios contractuales
y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena
fe exenta de culpa derivados de errores y omisiones, o de
actos de mala fe de los administradores, representantes legales
o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades
para las cuales solicita autorización o cuenta con
autorización;
c) Cubrir los anteriores riesgos por una
cuantía asegurada por evento igual o superior al mayor
entre:
· 7.500 salarios mínimos mensuales
legales por evento; o
· El límite de responsabilidad
definido en las prácticas de certificación;
d) Incluir cláusula de restitución
automática del valor asegurado;
e) Incluir una cláusula que obligue
a la entidad aseguradora a informar previamente a la Superintendencia
de Industria y Comercio la terminación del contrato
o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la
cobertura.
2. Contrato de fiducia con patrimonio autónomo
que cumpla con las siguientes características:
a) Tener como objeto exclusivo el cubrimiento
de las pérdidas sufridas por los suscriptores y terceros
de buena fe exentos de culpa, que se deriven de los errores
y omisiones o de actos de mala fe de los administradores,
representantes legales o empleados de la certificadora en
el desarrollo de las actividades para las cuales solicita
o cuenta con autorización;
b) Contar con recursos suficientes para cubrir
pérdidas por una cuantía por evento igual o
superior al mayor entre:
· 7.500 salarios mínimos mensuales
legales por evento; o
· El límite de responsabilidad
definido en las prácticas de certificación;
c) Que los fideicomitentes se obliguen a
restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamación,
por lo menos hasta el monto mínimo exigido en el punto
anterior;
d) Que la fiduciaria se obligue a obtener
permiso de la Superintendencia de Industria y Comercio, previamente
a cualquier cambio en los reglamentos, disminución
en el monto o alcance de la cobertura, así como para
el retiro de fideicomitentes y para la terminación
del contrato;
e) Que las inversiones estén representadas
en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez
emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de
la República o calificados como de mínimo riesgo
por las sociedades calificadoras de riesgo.
La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento
recíproco, deberá acreditar la cobertura de
las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios
que puedan causar los certificados reconocidos.
Artículo
9°. Infraestructura y recursos. En desarrollo de
lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la
Ley 527 de 1999, la entidad deberá contar con un equipo
de personas, una infraestructura física y tecnológica
y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:
1. Puedan generar las firmas digitales propias
y todos los servicios para los que soliciten autorización.
2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto
en la Declaración de Prácticas de Certificación
(DPC).
3. Se pueda calificar el sistema como confiable
de acuerdo con lo señalado en el artículo 2°
del presente decreto.
4. Los certificados expedidos por las entidades
de certificación cumplan con:
a) Lo previsto en el artículo 35 de
la ley 527 de 1999; y
b) Alguno de los estándares de certificados
que admita de manera general la Superintendencia de Industria
y Comercio.
5. Se garantice la existencia de sistemas
de seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo
permanente de toda su planta física, y acceso restringido
a los equipos que manejan los sistemas de operación
de la entidad.
6. El manejo de la clave privada de la entidad
esté sometido a un procedimiento propio de seguridad
que evite el acceso físico o de otra índole
a la misma, a personal no autorizado.
7. Cuente con un registro de todas las transacciones
realizadas, que permita identificar el autor de cada una de
las operaciones.
8. Los sistemas que cumplan las funciones
de certificación sólo sean utilizados con ese
propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna
otra función.
9. Todos los sistemas que participen directa
o indirectamente en la función de certificación
estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación
y seguridad de alto nivel de protección, que deben
ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos
para garantizar la correcta prestación del servicio.
Artículo
10. Infraestructura prestada por un tercero. Cuando
quiera que la entidad de certificación requiera o utilice
infraestructura o servicios tecnológicos prestados
por un tercero, los contratos deberán prever que la
terminación de los mismos está condicionada
a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura
o servicio tecnológico que le permita continuar prestando
sus servicios sin ningún perjuicio para los suscriptores.
Si la terminación de dichos contratos supone el cese
de operaciones, el prestador de infraestructura o servicios
no podrá interrumpir sus servicios antes de vencerse
el plazo para concluir el proceso previsto en el procedimiento
autorizado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Estos deben ser enviados con los demás documentos de
la solicitud de autorización y remitidos cada vez que
sean modificados.
La contratación de esta infraestructura
o servicios no exime a la entidad certificadora de la presentación
de los informes de auditoría previstos en este decreto,
los cuales deben incluir los sistemas y seguridades de dicho
prestador.
Artículo
11. Informe de Auditoría. El informe de Auditoría
dictaminará que la entidad de certificación
actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo
con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto
en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen
o reglamenten. Así mismo, evaluará todos los
servicios a que hace referencia el literal d del artículo
2° de la Ley 527 de 1999 y que sean prestados o pretenda
prestar la entidad de certificación.
Artículo
12. Requisitos de las firmas auditoras. La auditoría
deberá ser realizada por una entidad del sistema nacional
de normalización, certificación y metrología
acreditada para el efecto por la Superintendencia de Industria
y Comercio.
En caso de tratarse de entidades de certificación
que requieran o utilicen infraestructura o servicios tecnológicos
prestados desde el extranjero, la auditoría podrá
ser realizada por una persona o entidad facultada para realizar
este tipo de auditorías en el lugar donde se encuentra
la infraestructura, siempre y cuando permita constatar el
cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.
En caso de que no existan en el país
al menos dos entidades acreditadas para llevar a cabo estas
auditorías, las entidades de certificación nacionales
podrán hacer uso de firmas de auditorías extranjeras,
siempre y cuando el informe cumpla con las instrucciones impartidas
por la Superintendencia de Industria y Comercio y la firma
auditora se encuentre facultada para realizar este tipo de
auditorías en su país de origen.
Artículo
13. Deberes. Además de lo previsto en el artículo
32 de la Ley 527 de 1999, las entidades de certificación
deberán:
1. Comprobar por sí o por medio de
una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta
suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de
los solicitantes o de datos de los certificados, relevantes
para los fines propios de su procedimiento de verificación
previo a su expedición.
2. Mantener a disposición permanente
del público la declaración de prácticas
de certificación.
3. Cumplir cabalmente con las políticas
de certificación acordadas con el suscriptor y con
su Declaración de Prácticas de Certificación
(DPC).
4. Informar al suscriptor de los certificados
que expide, su nivel de confiabilidad, los límites
de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume
como usuario del servicio de certificación.
5. Garantizar la prestación permanente
e ininterrumpida de los servicios autorizados, salvo las interrupciones
que autorice la Superintendencia de Industria y Comercio.
6. Informar a la superintendencia de manera
inmediata la ocurrencia de cualquier evento establecido en
la Declaración de Prácticas de Certificación,
que comprometa la prestación del servicio.
7. Abstenerse de acceder o almacenar la clave
privada del suscriptor.
8. Mantener actualizado el registro de los
certificados revocados. Las entidades de certificación
serán responsables de los perjuicios que se causen
a terceros por incumplimiento de esta obligación.
9. Garantizar el acceso permanente y eficiente
de los suscriptores y de terceros al repositorio de la entidad.
10. Disponer de una línea telefónica
de atención permanente a suscriptores y terceros, que
permita las consultas y la pronta solicitud de revocación
de certificados por los suscriptores.
11. Garantizar la confidencialidad de la
información que no figure en el certificado.
12. Conservar la documentación que
respalda los certificados emitidos, por el término
previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y
tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad
y la confidencialidad que le sean propias.
13. Informar al suscriptor dentro de las
24 horas siguientes, la suspensión del servicio o revocación
de sus certificados.
14. Capacitar y advertir a los suscriptores
de firmas y certificados digitales, sobre las medidas de seguridad
que deben observar para la utilización de estos mecanismos.
15. Mantener el control exclusivo de su clave
privada y establecer las seguridades necesarias para que no
se divulgue o comprometa.
16. Remitir oportunamente a la Superintendencia
de Industria y Comercio, la información prevista en
este decreto.
17. Remover en el menor término que
el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes
que resulten incursos en las causales establecidas en el literal
c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.
18. Informar a los suscriptores o terceros
que lo soliciten, sobre el tiempo y recursos computacionales
requeridos para derivar la clave privada a partir de la clave
pública contenida en los certificados en relación
con las firmas digitales que expide la entidad.
19. Mantener actualizada la información
registrada en la solicitud de autorización y enviar
la información que la Superintendencia de Industria
y Comercio establezca.
20. Cumplir con las demás instrucciones
que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo
14. Certificaciones recíprocas. El reconocimiento
de los certificados de firmas digitales emitidos por entidades
de certificación extranjeras, realizado por entidades
de certificación autorizadas para tal efecto en Colombia,
se hará constar en un certificado expedido por estas
últimas.
El efecto del reconocimiento de cada certificado,
se limitará a las características propias del
tipo de certificado reconocido y por el período de
validez del mismo.
Los suscriptores de los certificados reconocidos
y los terceros tendrán idénticos derechos que
los suscriptores y terceros respecto de los certificados propios
de la entidad que hace el reconocimiento.
Parágrafo. La Superintendencia de
Industria y Comercio determinará el contenido mínimo
de los certificados recíprocos.
Artículo
15. Uso del certificado digital. Cuando quiera que
un suscriptor firme digitalmente un mensaje de datos con su
clave privada, y la respalde mediante un certificado digital,
se darán por satisfechos los atributos exigidos para
una firma digital en el parágrafo del artículo
28 de la Ley 527 de 1999, sí:
1. El certificado fue emitido por una entidad
de certificación abierta autorizada para ello por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Dicha firma se puede verificar con la
clave pública que se encuentra en el certificado con
relación a firmas digitales, emitido por la entidad
de certificación.
3. La firma fue emitida dentro del tiempo
de validez del certificado, sin que éste haya sido
revocado.
4. El mensaje de datos firmado se encuentra
dentro de los usos aceptados en la DPC, de acuerdo al tipo
de certificado.
Artículo
16. Unicidad de la firma digital. No obstante lo previsto
en el artículo anterior, una firma digital en un mensaje
de datos deja de ser única a la persona que la usa
si, estando bajo su control exclusivo, dada la condición
del numeral 3 del parágrafo del artículo 28
de la Ley 527 de 1999, la probabilidad de derivar la clave
privada, a partir de la clave pública, no es o deja
de ser remota.
Para establecer si la probabilidad es remota
se tendrán en cuenta la utilización del máximo
recurso computacional disponible al momento de calcular la
probabilidad, durante un período igual al que transcurre
entre el momento en que se crean el par de claves y aquel
en que el documento firmado deja de ser idóneo para
generar obligaciones.
Sección III
De la decisión
y las responsabilidades
Artículo 17. Decisión. En la resolución
de autorización expedida por la Superintendencia de
Industria y Comercio, se precisarán las actividades
y servicios que puede prestar la entidad de certificación.
En todo caso, la entidad de certificación podrá
solicitar autorización para prestar actividades y servicios
adicionales.
Artículo 18. Responsabilidad.
Las entidades de certificación responderán por
todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.
La entidad certificadora será responsable
por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios
a que hace referencia del artículo 10 del presente
decreto, a los suscriptores o a las personas que confíen
en los certificados.
Artículo
19. Cesación de actividades. La cesación
de actividades de una entidad de certificación sin
la autorización de la Superintendencia de Industria
y Comercio o la continuación de actividades después
de producida ésta, la hará responsable de todos
los perjuicios que cause a sus suscriptores y a terceros y
la hará acreedora a las sanciones que imponga la Superintendencia.
Artículo
20. Responsabilidad derivada de la administración
de los repositorios. Cuando las entidades de certificación
contraten los servicios de repositorios, continuarán
siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros por
el mismo.
Artículo
21. Información periódica y esporádica.
La información prevista en los artículos 3°,
5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del presente
decreto, deberá actualizarse ante la Superintendencia
de Industria y Comercio cada vez que haya cambio o modificación
de algunos de los datos suministrados. La Superintendencia
señalará, además, la forma y periodicidad
en que se debe demostrar el continuo cumplimiento de las condiciones
de que se ocupan los artículos señalados.
Artículo
22. Responsabilidad derivada de la no revocación.
Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación,
la entidad será responsable por los perjuicios que
cause la no revocación.
Sección IV
De los certificados digitales
Artículo 23. Información relativa a la
revocación. Cada certificado revocado debe indicar
si el motivo de revocación incluye la pérdida
de control de la clave privada, evento en el cual, las firmas
generadas con dicha clave privada carecerán del atributo
de unicidad previsto en el numeral 1 del parágrafo
del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, salvo que se
demuestre lo contrario, mediante un mecanismo adicional que
pruebe inequívocamente que el documento fue firmado
digitalmente en una fecha previa a la revocación del
certificado.
Las revocaciones deberán ser publicadas
de manera inmediata en los repositorios correspondientes y
notificadas al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes.
Si dichos repositorios no existen al momento de la publicación
del aviso, ésta se efectuará en un repositorio
que designe la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 24. Registro
de certificados. Toda entidad de certificación autorizada
deberá llevar un registro de público acceso
que contenga todos los certificados emitidos y sus fechas
de emisión, expiración o revocación.
Artículo
25. Información. Las entidades de certificación
estarán obligadas a respetar las condiciones de confidencialidad
y seguridad, de acuerdo con las normas vigentes respectivas.
Salvo la información contenida en
el certificado, la suministrada por los suscriptores a las
entidades de certificación se considerará privada
y confidencial.
CAPITULO III
Facultades de la Superintendencia
de Industria y Comercio
Artículo 26. Suspensión y revocación
de autorización. Cuando quiera que la Superintendencia
de Industria y Comercio ejerza la facultad contenida en el
numeral 4 del artículo 41 de la Ley 527 de 1999, ordenará
a la entidad de certificación la ejecución de
medidas tendientes a garantizar la integridad, seguridad y
conservación de los certificados expedidos, así
como la compensación económica que pudiera generar
la cesación de actividades.
Artículo 27. Estándares.
La Superintendencia de Industria y Comercio determinará
los estándares admisibles con respecto a los cuales
las entidades -de certificación deberán acreditar
el cumplimiento de los requisitos relativos a:
1. La generación de pares de claves.
2. La generación de firmas.
3. Los certificados.
4. Los sistemas de cifrado.
5. Las comunicaciones.
6. La seguridad de los sistemas de información
y de las instalaciones, o
7. Cualquier otro aspecto que redunde en
la confiabilidad y seguridad de los certificados, o de la
información que repose en la entidad de certificación.
Para la determinación de los estándares
admisibles, la superintendencia deberá adoptar aquellos
que tengan carácter internacional y que estén
vigentes tecnológicamente o los desarrollados por el
organismo nacional de normalización o los que sean
ampliamente reconocidos para los propósitos perseguidos.
En todo caso, deberá tener en cuenta su aplicabilidad
a la luz de la legislación vigente.
La Superintendencia podrá eliminar
la admisibilidad de un estándar cuando haya dejado
de cumplir alguno de los requisitos precisados en este artículo.
Artículo
28. Facultades. Las atribuciones otorgadas a la Superintendencia
de Industria y Comercio en el presente decreto, se ejercerán
conforme a las facultades establecidas en los artículos
41 de la Ley 527 de 1999 y en los Decretos 2269 de 1993 y
2153 de 1992.
Artículo
29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre
de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez
Ocampo.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez
de Rincón.
La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario
Sintes Ulloa

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