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DECRETO 81/99 DEL 10 de Junio de 1999, publicado
el 26.6.1999
REGULA EL USO DE LA FIRMA DIGITAL Y LOS DOCUMENTOS
ELECTRONICOS EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Santiago, 10 de junio de 1999.- Visto: Las
facultades que me confiere el Nº 8 del artículo
32 de la Constitución Política de la República,
y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 5º
y 8º inciso 2º de la Ley Orgánica Constitucional
sobre Bases Generales de la Administración del Estado,
el D.S. Nº 321 del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, del 18 de junio de 1998, que crea
la Comisión Nacional para las Nuevas Tecnologías
de Información y Comunicación, y lo establecido
en la ley Nº 18.993, que crea el Ministerio
Secretaría General de la Presidencia
de la República, y
Considerando:
1. Que las nuevas tecnologías de información
y comunicaciones están revolucionando profundamente
la forma como las personas e instituciones se relacionan,
incidiendo progresivamente en la vida cotidiana de cada uno
y transformando ésta a pasos acelerados, al abrir nuevas
alternativas de acceso a la información, la cultura,
el comercio y la entretención, y marcando estándares
más exigentes, cualitativa y cuantitativamente, en
cada uno de estos campos. Dicho fenómeno es una tendencia
que se constata a nivel mundial. Lo demuestra el acelerado
crecimiento de las personas conectadas a Internet, que llega
ya a más de 50 millones de usuarios y se está
incrementando a una tasa anual de 37% que supera, con mucho,
el ritmo de crecimiento que tuvieron en este mismo siglo en
sus inicios otros medios de comunicación masiva, como
la televisión y la radio. Confirma este proceso el
que las transacciones comerciales realizadas a través
de esta red asciendan a unos 43 billones de dólares
para el año 1998, proyectándose a alrededor
de 1,3 trillones de dólares para el año 2003.
2. Que las comunicaciones electrónicas
representan un notable ahorro de recursos materiales y humanos,
incrementando la calidad del trabajo realizado en una organización
y favoreciendo la transparencia y el uso eficiente de los
recursos, lo que redunda, en buenas cuentas, en una mejor
calidad de vida para los ciudadanos, y en una mayor competitividad
del país frente a la comunidad internacional, asunto
particularmente relevante en el contexto de una economía
globalizada donde el desarrollo de Chile se ha caracterizado
por su inserción en los mercados externos.
3. Que por todo lo anterior, integrarse adecuada
y oportunamente a estos cambios representa un objetivo estratégico
de alto interés para el país. Por lo mismo,
en junio de 1998 se creó la “Comisión
Nacional para las Nuevas Tecnologías de Información
y Comunicación”, en calidad de órgano
asesor del Presidente de la República y bajo la dirección
del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción,
cuya misión principal fue elaborar una visión
prospectiva sobre las tendencias e impactos del desarrollo
de las tecnologías de información y comunicaciones
en nuestro país y elaborar una propuesta con lineamientos
estratégicos y acciones concretas para potenciar la
difusión de las nuevas tecnologías y redes a
lo largo del país. Para cumplir su labor esta entidad
elaboró un informe, con un conjunto de recomendaciones
e iniciativas, fruto del trabajo de más de cien personas.
Dicho documento plantea, entre otras medidas, la necesidad
de “iniciar el desarrollo de un marco jurídico
que valide el uso del documento y la firma digitales, tanto
para el Estado como para el desarrollo del comercio electrónico”,
recomendando como acción emblemática “estudiar
a corto plazo la posibilidad de promulgar un decreto supremo
para el sector público que legalice el uso del documento
electrónico y la firma digital”.
4. Que los documentos escritos en soportes
informáticos no se diferencian, en esencia, de los
escritos en soportes tradicionales como el papel, existiendo
en la actualidad tecnologías que generan firmas digitales
sobre la base de conjuntos de claves que permiten asegurar
inequívocamente la autoría e integridad de un
documento electrónico, con tanta o mayor confiabilidad
que las que otorgan las firmas ológrafas en los soportes
de papel. En efecto, dichas claves permiten encriptar los
datos, esto es, transformarlos en formatos que sólo
resultan legibles para quien posee una clave determinada que
los desencripte, o sea, que los devuelva a su formato original.
5. Que numerosos países, entre los
que se cuentan Alemania, Argentina, España, Estados
Unidos, Francia e Italia, han regulado la utilización
de documentos electrónicos y sistemas de firma digital
con favorables impactos en el ámbito de la gestión
pública y privada.
6. Que en nuestro ordenamiento administrativo
es perfectamente posible concebir actos administrativos contenidos
en documentos electrónicos, de acuerdo a nuestra normativa
legal y constitucional. El acto se escritura, aunque su soporte
no es el papel; es firmado por las autoridades correspondientes,
aunque en vez de
la firma ológrafa se emplea una firma
digital; se exterioriza, por último, de acuerdo con
las normas generales, transfiriéndose a papel, si ello
resulta necesario.
7. Que es deber de las autoridades y funcionarios
velar por la eficiencia de lo administrativo, procurando la
simplificación y rapidez de los trámites y el
mejor aprovechamiento de los medios disponibles, como también
establecer procedimientos administrativos ágiles y
expeditos.
8. Que todo lo anterior hace evidente la
conveniencia y necesidad de regular la utilización
de la firma digital y los documentos electrónicos en
las actuaciones de los órganos del Estado, de modo
de posibilitar que su empleo incremente la eficiencia y eficacia
de esto.
Decreto:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1º.- El presente decreto tiene por objeto regular
la utilización de la firma digital y los documentos
electrónicos como soporte alternativo a la instrumentalización
en papel de las actuaciones de los órganos de la Administración
del Estado. También establece las condiciones en que
los datos contenidos en un soporte electrónico se considerarán
emanados de una persona determinada.
Las normas de este decreto sólo serán
aplicables a los órganos de la Administración
del Estado mencionados en el artículo 1º de la
ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, con la salvedad
de la Contraloría General de la República, el
Banco Central y las municipalidades. Sin embargo, dichos órganos
podrán acogerse voluntariamente a las normas de este
decreto, mediante una comunicación escrita en tal sentido,
dirigida al Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo
2º.- Para los efectos de este decreto se entenderá
por:
a) Documento electrónico: Toda representación
informática que da testimonio de un hecho.
b) Firma electrónica: Código
informático que permite determinar la autenticidad
de un documento electrónico y su integridad, impidiendo
a su transmisor desconocer la autoría del mensaje en
forma posterior.
c) Firma digital: Especie de firma electrónica
que resulta de un proceso informático validado, implementado
a través de un sistema criptográfico de claves
públicas y privadas.
d) Clave privada: Es aquella que sólo
es conocida por el titular del par de claves, y que es usada
para añadir una firma digital a un documento electrónico,
o para desencriptar un documento electrónico previamente
encriptado por medio de la correspondiente clave pública.
e) Clave pública: La que registra
en el sistema el ministro de fe del servicio respectivo y
que es empleada para verificar la firma digital añadida
a un documento electrónico por el titular, o para encriptar
documentos destinados a ser transmitidos a él.
f) Integridad: Cualidad de un documento electrónico
que consiste en no carecer de ninguna de sus partes ni haber
sido alterado después de su firma.
g) Certificado de firma digital: Documento
electrónico emitido por el ministro de fe del servicio
respectivo que acredita la correspondencia entre una clave
pública y la persona que es titular de la misma.
Artículo
3º.- La utilización de soportes, medios
y aplicaciones electrónicas, informáticas y
telemáticas en las actuaciones administrativas, requerirá
la adopción de medidas técnicas y de organización
necesarias para garantizar la autenticidad, confidencialidad,
integridad y conservación de la información.
Las autoridades de cada órgano o servicio
deberán adoptar medidas de seguridad para que los soportes,
medios y aplicaciones informáticas cumplan con estándares
internacionalmente reconocidos y garanticen, a lo menos:
a) La restricción de la utilización
sólo a las personas que estén expresamente autorizadas
para emplearlas;
b) La prevención de alteraciones o
pérdidas de los datos e informaciones, y
c) La protección de los procesos informáticos
frente a operaciones no autorizadas.
TITULO II
Del Documento Electrónico
Artículo
4º.- Los documentos de los órganos señalados
en el artículo 1º escritos en un soporte electrónico,
producirán los mismos efectos que los escritos en un
soporte de papel.
En dichos documentos, la firma digital sustituirá a
la firma ológrafa del funcionario que lo emite y producirá
los mismos efectos que aquélla. En consecuencia, cuando
un documento electrónico sea firmado digitalmente,
se entenderá que emana del funcionario titular de dicha
firma digital y producirá los mismos efectos jurídicos
que el documento escrito y firmado ológrafamente en
soporte de papel.
La firma digital sustituirá el uso
de cualquier sello, timbre, visto bueno u otra marca distinta
que fuere necesaria para la validez del documento, si éste
hubiere sido escrito sobre un soporte de papel.
Artículo
5º.- Los documentos electrónicos firmados
digitalmente que deban ser publicados o notificados a un particular,
deberán ser traspasados a soporte de papel. Su correspondencia
con el original electrónico será certificada
por el respectivo ministro de fe. En lo demás, seguirán
las reglas generales de dichos documentos.
Artículo
6º.- En todos los documentos regidos por el presente
decreto, las copias informáticas de documentos originalmente
producidos en papel, o en otro medio no electrónico,
se entenderán copias autorizadas, con la condición
que el ministro de fe del servicio respectivo acredite su
correspondencia con éste, mediante un certificado firmado
digitalmente.
Asimismo, la impresión en papel de
un documento electrónico firmado digitalmente, se entenderá
copia autorizada del mismo, siempre que el ministro de fe
del servicio acredite su correspondencia con éste mediante
su firma ológrafa, conforme a las reglas generales.
TITULO III
Regulación de la Firma Digital
Artículo
7º.- La firma digital se generará a través
de un sistema criptográfico que constará de
un par de claves correlativas, una privada y otra pública.
La clave privada del emisor asegurará
la autoría e integridad del documento electrónico
que se envía y la encriptación del mismo. Mediante
la clave pública, el receptor del documento verificará
lo anterior y podrá desencriptar el documento.
Artículo
8º.- Mediante un sistema informático criptográfico,
denominado sistema de validación, se crearán
las claves que den origen a una firma digital. Dicho sistema
servirá también para verificar la validez de
una firma digital ya existente.
Las características técnicas
del sistema de validación serán definidas por
cada Servicio.
Artículo
9º.- El ministro de fe de cada Servicio mantendrá
una nómina actualizada de las claves públicas
de los funcionarios del Servicio respectivo que tengan una
firma digital.
La acreditación de la clave pública
a quien así lo requiera, se hará mediante un
certificado de firma digital.
La suspensión o revocación
de una clave pública, sólo producirá
efectos una vez que sea registrada por el respectivo ministro
de fe.
Se considerará revocada una clave
cuando el funcionario titular de ella cese en sus funciones.
Cuando el titular de la firma no esté
ejerciendo temporalmente sus funciones, se suspenderá
la clave respectiva.
Artículo
10º.- El Ministerio Secretaría General
de la Presidencia asesorará a los organismos de la
Administración del Estado en la implementación
de sistemas de firma digital y diseñará y coordinará
planes pilotos para emplear la firma digital en servicios
determinados.
Anótese, tómese razón
y publíquese.-
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.-
John Biehl del Río, Ministro Secretario
General de la Presidencia.

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