TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO
1/1995, DEL 24 DE MARZO (BOE 29.03.1995) y ACTUALIZADO CON
LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 31/1995, LEY 13/1996,
LEY 60/1997, LEY 63/1997, LEY 50/1998, LEY 24/1999, LEY
39/1999, LEY 55/1999, LEY 14/2000, LEY 12/2001, LEY 33/2002,
LEY 35/2002, LEY 45/2002, LEY 22/2003, REAL DECRETO LEY
8/1997, REAL DECRETO LEY 15/1998, REAL DECRETO LEGISLATIVO
5/2000, REAL DECRETO LEY 5/2001, REAL DECRETO LEY 16/2001,
REAL DECRETO LEY 5/2002, LEY 40/2003, LEY 51/2003 y LEY
62/2003.
Título I. De la relación individual de trabajo.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Sección I. Ámbito y fuentes.
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los
trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos
por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización
y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios
todas las personas, físicas o jurídicas, o
comunidades de bienes que reciban la prestación de
servicios de las personas referidas en el apartado anterior,
así como de las personas contratadas para ser cedidas
a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente
constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente
Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos,
que se regulará por el Estatuto de la Función
Pública, así como la del personal al servicio
del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas
Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación
se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero
desempeño del cargo de consejero o miembro de los
órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre
que su actividad en la empresa sólo comporte la realización
de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad,
benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición
de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán
familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el
empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes
y demás parientes por consanguinidad o afinidad,
hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios,
siempre que queden personalmente obligados a responder del
buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura
de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo
de relación distinta de la que define el apartado
1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito
laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio
de transporte al amparo de autorizaciones administrativas
de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente
precio, con vehículos comerciales de servicio público
cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten,
aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada
para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será
de aplicación al trabajo que presten los trabajadores
españoles contratados en España al servicio
de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio
de las normas de orden público aplicables en el lugar
de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos,
los derechos económicos que les corresponderían
de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo
la unidad productiva con organización específica,
que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará
como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado
en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales
de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter
especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el
riesgo y ventura de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten
sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios
a través de sociedades estatales o de los sujetos
que desempeñen las mismas funciones que éstas
en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado
como relación laboral de carácter especial
por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado
anterior, la regulación de dichas relaciones laborales
respetará los derechos básicos reconocidos
por la Constitución.
Artículo 3. Fuentes de la relación
laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación
laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato
de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en
ningún caso puedan establecerse en perjuicio del
trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las
disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán
con sujeción estricta al principio de jerarquía
normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán
los preceptos que establecen las normas de rango superior,
pero no podrán establecer condiciones de trabajo
distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos
o más normas laborales, tanto estatales como pactadas,
que deberán respetar en todo caso los mínimos
de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación
de lo más favorable para el trabajador apreciado
en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los
conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán
en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales,
a no ser que cuenten con una recepción o remisión
expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente,
antes o después de su adquisición, de los
derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales
de derecho necesario.
Tampoco podrán disponer válidamente de los
derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Sección II. Derechos y deberes
laborales básicos.
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos,
con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos
disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión
u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen
derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional
en el trabajo.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para
el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado
civil, edad dentro de los límites marcados por esta
Ley, origen racial o étnico, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, afiliación o no a un sindicato,
así como por razón de lengua, dentro del Estado
español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón
de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones
de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de
que se trate. (Apartado modificado por la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social)
Tampoco podrán ser discriminados por razón
de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales,
siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar
el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política
de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección frente
a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual
y frente al acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual. (Apartado modificado por la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social)
f) A la percepción puntual de la remuneración
pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de
su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del
contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto
de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y
diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario
en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los
términos fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos
de trabajo.
Sección III. Elementos y eficacia
del contrato de trabajo.
Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los
menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no
podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades
o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas, declare insalubres,
penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como
para su formación profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los
menores de dieciocho años.
4. La intervención de los menores de dieciséis
años en espectáculos públicos sólo
se autorizará en casos excepcionales por la autoridad
laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física
ni para su formación profesional y humana; el permiso
deberá constar por escrito y para actos determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo
dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis
años, que vivan de forma independiente, con consentimiento
de sus padres o tutores, o con autorización de la
persona o institución que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada
la autoriza expresa o tácitamente para realizar un
trabajo, queda ésta también autorizada para
ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan
de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
específica sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por
escrito o de palabra. Se presumirá existente entre
todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito
de organización y dirección de otro y el que
lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los contratos de
trabajo cuando así lo exija una disposición
legal y, en todo caso, los de prácticas y para la
formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo
y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos
para la realización de una obra o servicio determinado,
los contratos de inserción, así como los de
los trabajadores contratados en España al servicio
de empresas españolas en el extranjero. Igualmente
constarán por escrito los contratos por tiempo determinado
cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no
observarse tal exigencia, el contrato se presumirá
celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo
prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal
o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
(Apartado redactado según Ley 12/2001)
3.
a) El empresario entregará a la representación
legal de los trabajadores una copia básica de todos
los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción
de los contratos de relación laboral especial de
alta dirección sobre los que se establece el deber
de notificación a la representación legal
de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido
del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica
contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad, el
domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo
con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera
afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario,
en plazo no superior a diez días desde la formalización
del contrato, a los representantes legales de los trabajadores,
quienes la firmarán a efectos de acreditar que se
ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará
a la oficina de empleo. Cuando no exista representación
legal de los trabajadores también deberá formalizarse
copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
(Apartado redactado según Ley 14/2000)
b) Los representantes de la Administración, así
como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones
empresariales, que tengan acceso a la copia básica
de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos
de participación institucional que reglamentariamente
tengan tales facultades, observarán sigilo profesional,
no pudiendo utilizar dicha documentación para fines
distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el
contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso
de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración
superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar
por escrito al trabajador, en los términos y plazos
que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos
esenciales del contrato y las principales condiciones de
ejecución de la prestación laboral, siempre
que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato
de trabajo formalizado por escrito. (Redactado según
Ley 63/1997)
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato
de trabajo, éste permanecerá válido
en lo restante, y se entenderá completado con los
preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto
en el número uno del artículo tercero de esta
Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones
especiales en virtud de contraprestaciones establecidas
en la parte no válida del contrato, la jurisdicción
competente que a instancia de parte declare la nulidad hará
el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión
en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador
podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado,
la remuneración consiguiente a un contrato válido.
Sección IV. Modalidades del contrato
de trabajo.
Artículo 10. Trabajo en común
y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en común a
un grupo de sus trabajadores, conservará respecto
de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un
grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá
frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes
que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará
la representación de los que lo integren, respondiendo
de las obligaciones inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito,
asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario
de aquél lo será también de éste.
Artículo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá
concertarse con quienes estuvieren en posesión de
título universitario o de formación profesional
de grado medio o superior o títulos oficialmente
reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio
profesional, dentro de los cuatro años, o de seis
años cuando el contrato se concierte con un trabajador
minusválido, siguientes a la terminación de
los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención
de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios
cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales
de ámbito inferior, se podrán determinar los
puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías
profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser
inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro
de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior podrán determinar
la duración del contrato, atendiendo a las características
del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado
en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo
superior a dos años en virtud de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período
de prueba no podrá ser superior a un mes para los
contratos en prácticas celebrados con trabajadores
que estén en posesión de título de
grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas
celebrados con trabajadores que estén en posesión
de título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la
fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas,
sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75
por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia
del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio
para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente
puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase
en la empresa no podrá concertarse un nuevo período
de prueba, computándose la duración de las
prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación tendrá por
objeto la adquisición de la formación teórica
y práctica necesaria para el desempeño adecuado
de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado
nivel de cualificación, y se regirá por las
siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de
dieciséis años y menores de veintiún
años que carezcan de la titulación requerida
para realizar un contrato en prácticas. El límite
máximo de edad no será de aplicación
cuando el contrato se concierte con desempleados incluidos
en alguno de los siguientes colectivos:
* Minusválidos.
* Trabajadores extranjeros, durante los dos primeros años
de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que se acrediten
la formación y experiencia necesarias para el desempeño
del puesto de trabajo.
* Aquéllos que lleven más de tres años
sin actividad laboral.
* Quienes se encuentren en situación de exclusión
social.
* Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los
programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres
de empleo
(Apartado redactado según Ley 12/2001)
b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales
de ámbito inferior, se podrá establecer, en
función del tamaño de la plantilla, el número
máximo de contratos a realizar, así como los
puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán
establecer el número máximo de contratos a
realizar en función del tamaño de la plantilla,
en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos
anteriores no determinasen el número máximo
de contratos que cada empresa puede realizar en función
de su plantilla, dicho número será el determinado
reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será
de seis meses y la máxima de dos años. Mediante
convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de
ámbito inferior, se podrán establecer otras
duraciones atendiendo a las características del oficio
o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos
formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la
duración mínima pueda ser inferior a seis
meses ni la máxima superior a tres años, o
a cuatro años cuando el contrato se concierte con
una persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo
o grado de minusvalía y las características
del proceso formativo a realizar.
d) Expirada la duración máxima del contrato
para la formación, el trabajador no podrá
ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta
empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación
que tengan por objeto la cualificación para un puesto
de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad
por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior
a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la formación teórica
dependerá de las características del oficio
o puesto de trabajo a desempeñar y del número
de horas establecido para el módulo formativo adecuado
a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso,
pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima
prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la
jornada máxima legal.
Respetando el límite anterior, los convenios colectivos
podrán establecer el tiempo dedicado a la formación
teórica y su distribución, estableciendo,
en su caso, el régimen de alternancia o concentración
del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación
no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en
la escolaridad obligatoria, la formación teórica
tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación
teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación
de la Administración Pública competente, que
ha realizado un curso de formación profesional ocupacional
adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
En este caso, la retribución del trabajador se incrementará
proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación
teórica.
Cuando el trabajador contratado para la formación
sea una persona con discapacidad psíquica, la formación
teórica podrá sustituirse, total o parcialmente,
previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración
correspondientes, por la realización de procedimientos
de rehabilitación o de ajuste personal y social en
un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
(Añadido por ley 45/2002)
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa
deberá estar relacionado con las tareas propias del
nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del
contrato.
g) A la finalización del contrato, el empresario
deberá entregar al trabajador un certificado en el
que conste la duración de la formación teórica
y el nivel de la formación práctica adquirida.
El trabajador podrá solicitar de la Administración
Pública competente que, previas las pruebas necesarias,
le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.
h) La retribución del trabajador contratado para
la formación será la fijada en convenio colectivo,
sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
i) La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación comprenderá,
como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones,
las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común,
accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas
por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y
por maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá
derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la
empresa al término del contrato se estará
a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de
este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá
de carácter común u ordinario cuando el empresario
incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de
formación teórica.
3. En la negociación colectiva se podrán
establecer compromisos de conversión de los contratos
formativos en contratos por tiempo indefinido. (Redactado
según Ley 63/1997)
Artículo 12. Contrato a tiempo
parcial y contrato de relevo.
Ver Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que
se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados
a tiempo parcial así como la jubilación parcial
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado
a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación
de servicios durante un número de horas al día,
a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada
de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se entenderá por "trabajador a tiempo completo
comparable" a un trabajador a tiempo completo de la
misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de
contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico
o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador
comparable a tiempo completo, se considerará la jornada
a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación
o, en su defecto, la jornada máxima legal. (Apartado
redactado según Ley 12/2001)
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse
por tiempo indefinido o por duración determinada
en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización
de esta modalidad de contratación, excepto en el
contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior,
el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado
por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar
trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal
de actividad de la empresa. (Apartado redactado según
Ley 12/2001)
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las
siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar
necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca.
En el contrato deberán figurar el número de
horas ordinarias de trabajo al día, a la semana,
al mes o al año contratadas y su distribución.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario
que acredite el carácter parcial de los servicios.(Apartado
redactado según Ley 12/2001)
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá
realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato
a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada
diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo
y ésta se realice de forma partida, sólo será
posible efectuar una única interrupción en
dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante
Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito
inferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar
horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización
de horas complementarias se regirá por lo dispuesto
en el apartado 5 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los
mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.
Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales
derechos serán reconocidos en las disposiciones legales
y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo
en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá
siempre carácter voluntario para el trabajador y
no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia
de una modificación sustancial de condiciones de
trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado
1 del artículo 41. El trabajador no podrá
ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción
o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión,
sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 51 y 52, c), de esta Ley,
puedan adoptarse por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo
a tiempo parcial, el empresario deberá informar a
los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos
de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan
formular solicitudes de conversión voluntaria de
un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial
y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo
de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad
con los procedimientos que se establezcan en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión
voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en
otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las
informaciones a las que se refiere el párrafo precedente,
soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán
preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante
de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente
a su mismo grupo profesional o categoría equivalente,
de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan
en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto,
de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán
los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente
a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales
en la empresa durante tres o más años, para
la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes
a su mismo grupo profesional o categoría equivalente
que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren
los párrafos anteriores deberán ser tomadas
en consideración, en la medida de lo posible, por
el empresario. La denegación de la solicitud deberá
ser notificada por el empresario al trabajador por escrito
y de manera motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas
para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a
tiempo parcial a la formación profesional continua,
a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto,
de ámbito inferior, podrán establecer, en
su caso, requisitos y especialidades para la conversión
de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,
cuando ello esté motivado principalmente por razones
familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad
de realización haya sido acordada, como adición
a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo
parcial, conforme al régimen jurídico establecido
en el presente apartado y, en su caso, en los convenios
colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior.
La realización de horas complementarias está
sujeta a las siguientes reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la realización
de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado
expresamente con el trabajador.
El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse
en el momento de la celebración del contrato a tiempo
parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá,
en todo caso, un pacto específico respecto al contrato.
El pacto se formalizará necesariamente por escrito,
en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas
complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial
de duración indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deberá recoger
el número de horas complementarias cuya realización
podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias no podrá
exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo
objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito
sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán
establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún
caso, podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias
contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias
y de las horas complementarias no podrá exceder del
límite legal del trabajo a tiempo parcial definido
en el apartado 1 de este artículo.
d) La distribución y forma de realización
de las horas complementarias pactadas deberá atenerse
a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de
aplicación y en el pacto de horas complementarias.
Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador
deberá conocer el día y hora de realización
de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
e) La realización de horas complementarias habrá
de respetar, en todo caso, los límites en materia
de jornada y descansos establecidos en los artículos
34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de
esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se
retribuirán como ordinarias, computándose
a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social
y períodos de carencia y bases reguladoras de las
prestaciones. A tal efecto, el número y retribución
de las horas complementarias realizadas se deberá
recoger en el recibo individual desalarios y en los documentos
de cotización a la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias podrá quedar
sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso
de quince días, una vez cumplido un año desde
su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- La atención de las responsabilidades familiares
enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.
- Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente
se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad
horaria.
- Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones
de realización de las mismas estarán sujetos
al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras
anteriores y, en su caso, al régimen previsto en
los convenios colectivos de aplicación. En caso de
incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico,
la negativa del trabajador a la realización de las
horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá
conducta laboral sancionable
(Apartado redactado según Ley 12/2001)
6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo
parcial el celebrado por el trabajador que concierte con
su empresa, en las condiciones establecidas en el presente
artículo, una reducción de su jornada de trabajo
y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100
y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos,
cuando reúna las condiciones generales exigidas para
tener derecho a la pensión contributiva de jubilación
de la Seguridad Social con excepción de la edad,
que habrá de ser inferior en, como máximo,
cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente
las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha
edad. La ejecución de este contrato de trabajo a
tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles
con la pensión que la Seguridad Social reconozca
al trabajador en concepto de jubilación parcial,
extinguiéndose la relación laboral al producirse
la jubilación total.
Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores
que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación,
la empresa deberá celebrar simultáneamente
un contrato de trabajo con un trabajador en situación
de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un
contrato de duración determinada, con objeto de sustituir
la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que
se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se
podrá celebrar también para sustituir a los
trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después
de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará
contrato de relevo y tendrá las siguientes particularidades:
a) La duración del contrato será indefinida
o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido
para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere
el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir
dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase
en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado
por duración determinada podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes por períodos anuales,
extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período
correspondiente al año en el que se produzca la jubilación
total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después
de haber alcanzado la edad de jubilación, la duración
del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa
para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el
mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo
caso, el contrato se prorrogará automáticamente
por períodos anuales, extinguiéndose en la
forma señalada en el párrafo anterior.
b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada
completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración
de la jornada deberá ser, como mínimo, igual
a la reducción de jornada acordada por el trabajador
sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista
podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse
con él.
c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá
ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo
por tal el desempeño de tareas correspondientes al
mismo grupo profesional o categoría equivalente.
d) En la negociación colectiva se podrán
establecer medidas para impulsar la celebración de
contratos de relevo.
(Redactado según Ley 12/2001)
Artículo 13. Contrato de trabajo
a domicilio.
1. Tendrá la consideración de contrato de
trabajo a domicilio aquél en que la prestación
de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador
o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia
del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito con el
visado de la oficina de empleo, donde quedará depositado
un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice
la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse
las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación,
será, como mínimo, igual al de un trabajador
de categoría profesional equivalente en el sector
económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá
poner a disposición de éstos un documento
de control de la actividad laboral que realicen, en el que
debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad
de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas
acordadas para la fijación del salario, entrega y
recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos
de la relación laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los
derechos de representación colectiva conforme a lo
previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un grupo
familiar.
Capítulo II. Contenido del contrato
de trabajo.
Sección I. Duración del
contrato.
Artículo 14. Período de
prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período
de prueba, con sujeción a los límites de duración
que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos.
En defecto de pacto en Convenio, la duración del
período de prueba no podrá exceder de seis
meses para los técnicos titulados, ni de dos meses
para los demás trabajadores. En las empresas de menos
de veinticinco trabajadores el período de prueba
no podrá exceder de tres meses para los trabajadores
que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente,
obligados a realizar las experiencias que constituyan el
objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período
de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado
las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo
cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá
los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de
trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla,
excepto los derivados de la resolución de la relación
laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera
de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se
haya producido el desistimiento, el contrato producirá
plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios
prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y
adopción o acogimiento, que afecten al trabajador
durante el período de prueba, interrumpen el cómputo
del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Artículo 15. Duración
del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por
tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada
en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización
de una obra o servicio determinados, con autonomía
y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa
y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea
en principio de duración incierta. Los convenios
colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior,
incluidos los convenios de empresa, podrán identificar
aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro
de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación
de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa.
En tales casos, los contratos podrán tener una duración
máxima de seis meses, dentro de un período
de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan
dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial
de ámbito inferior, podrá modificarse la duración
máxima de estos contratos y el período dentro
del cual se puedan realizar en atención al carácter
estacional de la actividad en que dichas circunstancias
se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo
dentro del cual se podrán realizar será de
dieciocho meses, no pudiendo superar la duración
del contrato las tres cuartas partes del período
de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima legal o convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de
las partes, por una única vez, sin que la duración
total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las
actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales,
así como fijar criterios generales relativos a la
adecuada relación entre el volumen de esta modalidad
contractual y la plantilla total de la empresa.
(Apartado redactado según Ley 12/2001)
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho
a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato
de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la
causa de sustitución.
d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito
en la oficina de empleo, por parte de una Administración
pública o entidad sin ánimo de lucro y el
objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea
el de realizar una obra o servicio de interés general
o social, como medio de adquisición de experiencia
laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante,
dentro del ámbito de los programas públicos
que se determinen reglamentariamente. Los trabajadores que
sean parte en estos contratos no podrán repetirsu
participación hasta transcurridos tres años
desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza,
siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo
esta modalidad por un período superior a nueve meses
en los últimos tres años.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán
a través de las partidas de gasto que correspondan,
los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones
subvencionando, a efectos salariales, la cuantía
equivalente a la base mínima del grupo de cotización
al que corresponda la categoría profesional desempeñada
por el trabajador así como los complementos salariales
de residencia reglamentariamente establecidos y, a efectos
de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios.
Todo ello con independencia de la retribución que
finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales informará con carácter
trimestral a la Comisión Delegada del Gobierno sobre
las subvenciones concedidas y satisfechas en dicho período
así como sobre el seguimiento y control de las mismas.
(Párrafo modificado por la Ley 62/2003)
La retribución de los trabajadores que se incorporen
a estos programas será la que se acuerde entre las
partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en
su caso, para estos contratos de inserción en el
convenio colectivo aplicable.
La incorporación de desempleados a esta modalidad
contractual estará de acuerdo con las prioridades
del Estado para cumplir las directrices de la estrategia
europea por el empleo. (Apartado modificado por Ley 12/2001)
2. Adquirirán la condición de trabajadores
fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación,
los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social,
una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera
podido fijar para el período de prueba, salvo que
de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios
contratados se deduzca claramente la duración temporal
de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos
temporales celebrados en fraude de ley.
4. Los empresarios habrán de notificar a la representación
legal de los trabajadores en las empresas los contratos
realizados de acuerdo con las modalidades de contratación
por tiempo determinado previstas en este artículo
cuando no exista obligación legal de entregar copia
básica de los mismos.
5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos
dirigidos a prevenir los abusos en la utilización
sucesiva de la contratación temporal.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración
determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores
con contratos de duración indefinida, sin perjuicio
de las particularidades específicas de cada una de
las modalidades contractuales en materia de extinción
del contrato y de aquellas expresamente previstas en la
Ley en relación con los contratos formativos y con
el contrato de inserción.
Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de
manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo
esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias
y en los convenios colectivos en función de una previa
antigüedad del trabajador, ésta deberá
computarse según los mismos criterios para todos
los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores
de la empresa con contratos de duración determinada
o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre
la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles
las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes
que los demás trabajadores. Esta información
podrá facilitarse mediante un anuncio público
en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo,
o mediante otros medios previstos en la negociación
colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos
y compromisos de conversión de los contratos de duración
determinada o temporales en indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para
facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la
formación profesional continua, a fin de mejorar
su cualificación y favorecer su progresión
y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijosdiscontinuos
se concertará para realizar trabajos que tengan el
carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en
fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de
la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que
se repitan en fechas ciertas les será de aplicación
la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado
por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos
serán llamados en el orden y la forma que se determine
en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador,
en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de
despido ante la jurisdicción competente, iniciándose
el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento
de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente
por escrito en el modelo que se establezca, y en él
deberá figurar una indicación sobre la duración
estimada de la actividad, así como sobre la forma
y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo
aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa,
la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán
acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector
así lo justifiquen, la utilización en los
contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo
parcial, así como los requisitos y especialidades
para la conversión de contratos temporales en contratos
de fijos-discontinuos
Ver Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que
se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados
a tiempo parcial así como la jubilación parcial
(Apartado s 5 a 8 añadidos por Ley 12/2001)
9. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo previsto en este artículo.
(Redactado según Ley 63/1997. Este apartado pasa
a ser el número 9 por Ley 12/2001)
Artículo 16. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios están obligados a comunicar a
la oficina pública de empleo, en el plazo de los
diez días siguientes a su concertación y en
los términos que reglamentariamente se determinen,
el contenido de los contratos de trabajo que celebren o
las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse
por escrito.
(Apartado redactado según Ley 14/2000)
2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación
con fines lucrativos. El servicio público de empleo
podrá autorizar, en las condiciones que se determinen
en el correspondiente convenio de colaboración y
previo informe del Consejo General del Instituto Nacional
de Empleo, la existencia de agencias de colocación
sin fines lucrativos, siempre que la remuneración
que reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente
a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas
agencias deberán garantizar, en su ámbito
de actuación, el principio de igualdad en el acceso
al empleo, no pudiendo establecer discriminación
alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o
étnico, sexo, edad, estado civil, religión
o convicciones, opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical, condición social,
lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los
trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate. (Apartado
modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social)
Sección II. Derechos y deberes
derivados del contrato.
Artículo 17. No discriminación
en las relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos,
los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas
desfavorables por razón de edad o discapacidad o
favorables o adversas en el empleo, así como en materia
de retribuciones, jornada y demás condiciones de
trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el
racial o étnico, estado civil, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, adhesión o no a sindicatos
y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Serán igualmente nulas las decisiones del empresario
que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como
reacción ante una reclamación efectuada en
la empresa o ante una acción judicial destinada a
exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato
y no discriminación. (Apartado modificado por la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social)
2. Podrán establecerse por ley las exclusiones,
reservas y preferencias para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración
o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar
la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones,
desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de
grupos específicos de trabajadores que encuentren
dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación
de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores
se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo
estable de los trabajadores desempleados y la conversión
de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
(Redactado según Ley 63/1997)
Artículo 18. Inviolabilidad de
la persona del trabajador.
Sólo podrán realizarse registros sobre la
persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares,
cuando sean necesarios para la protección del patrimonio
empresarial y del de los demás trabajadores de la
empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo.
En su realización se respetará al máximo
la dignidad e intimidad del trabajador y se contará
con la asistencia de un representante legal de los trabajadores
o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador
de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene.
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios,
tendrá derecho a una protección eficaz en
materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su
trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad
e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas
que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador
tiene derecho a participar por medio de sus representantes
legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos
o centros especializados competentes en la materia a tenor
de la legislación vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación
práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene
a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto
de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica
que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador
o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios
propios, ya sea con la intervención de los servicios
oficiales correspondientes. El trabajador está obligado
a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas
cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en
otras horas, pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en las mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes
en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes
legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que
aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por
la inobservancia de la legislación aplicable en la
materia, requerirán al empresario por escrito para
que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el
estado de riesgo; si la petición no fuese atendida
en un plazo de cuatro días, se dirigirán a
la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias
alegadas, mediante resolución fundada, requerirá
al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas
o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo
o con el material en peligro. También podrá
ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización
inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización
de las actividades podrá ser acordada por decisión
de los órganos competentes de la empresa en materia
de seguridad o por el setenta y cinco por 100 de los representantes
de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos
y de la totalidad de los mismos en aquéllas cuyo
proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado
de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual,
en veinticuatro horas, anulará o ratificará
la paralización acordada.
Artículo 20. Dirección
y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo
convenido bajo la dirección del empresario o persona
en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar
asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario
la diligencia y la colaboración en el trabajo que
marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos
y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél
en el ejercicio regular de sus facultades de dirección
y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier
caso, el trabajador y el empresario se someterán
en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de
la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime
más oportunas de vigilancia y control para verificar
el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y
deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación
la consideración debida a su dignidad humana y teniendo
en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos,
en su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad
o accidente del trabajador que sea alegado por éste
para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante
reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa
del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar
la suspensión de los derechos económicos que
pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia
y de permanencia en la empresa.
1. No podrá efectuarse la prestación laboral
de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime
concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación
mediante compensación económica expresa, en
los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido
el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración
superior a dos años para los técnicos y de
seis meses para los demás trabajadores, sólo
será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial
o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación
económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica
por la plena dedicación, el trabajador podrá
rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo
en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario
con un preaviso de treinta días, perdiéndose
en este caso la compensación económica u otros
derechos vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización
profesional con cargo al empresario para poner en marcha
proyectos determinados o realizar un trabajo específico,
podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha
empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será
de duración superior a dos años y se formalizará
siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo
antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una
indemnización de daños y perjuicios.
Sección III. Clasificación
profesional y promoción en el trabajo.
Artículo 22. Sistema de clasificación
profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto,
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
se establecerá el sistema de clasificación
profesional de los trabajadores, por medio de categorías
o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones
y contenido general de la prestación, y podrá
incluir tanto diversas categorías profesionales como
distintas funciones o especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional
es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria
para el desempeño de las funciones propias de la
primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas
de la segunda, previa la realización, si ello es
necesario, de procesos simples de formación o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías
y grupos se acomodarán a reglas comunes para los
trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá
el contenido de la prestación laboral objeto del
contrato de trabajo, así como su equiparación
a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo
previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación
en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización
de funciones propias de dos o más categorías,
grupos o niveles, la equiparación se realizará
en virtud de las funciones que resulten prevalentes.
Artículo 23. Promoción
y formación profesional en el trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir
a exámenes, así como a una preferencia a elegir
turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado
en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para
la obtención de un título académico
o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo
para la asistencia a cursos de formación profesional
o a la concesión del permiso oportuno de formación
o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de
trabajo.
2. En los convenios colectivos se pactarán los términos
del ejercicio de estos derechos.
Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación
profesional se producirán conforme a lo que se establezca
en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo
en cuenta la formación, méritos, antigüedad
del trabajador, así como las facultades organizativas
del empresario.
2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán
a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción
económica.
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado,
podrá tener derecho a una promoción económica
en los términos fijados en convenio colectivo o contrato
individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende
sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición
en el tramo temporal correspondiente.
Sección IV. Salarios y garantías
salariales.
Artículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones
económicas de los trabajadores, en dinero o en especie,
por la prestación profesional de los servicios laborales
por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera
que sea la forma de remuneración, o los períodos
de descanso computables como de trabajo. En ningún
caso el salario en especie podrá superar el 30 por
100 de las percepciones salariales del trabajador.
2. No tendrán la consideración de salario
las cantidades percibidas por el trabajador en concepto
de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados
como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones
e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones
correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto,
el contrato individual, se determinará la estructura
del salario, que deberá comprender el salario base,
como retribución fijada por unidad de tiempo o de
obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función
de circunstancias relativas a las condiciones personales
del trabajador, al trabajo realizado o a la situación
y resultados de la empresa, que se calcularán conforme
a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se
pactará el carácter consolidable o no de dichos
complementos salariales, no teniendo el carácter
de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén
vinculados al puesto de trabajo o a la situación
y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo
del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo
nulo todo pacto en contrario.
5. Operará la compensación y absorción
cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y
cómputo anual, sean más favorables para los
trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional
de referencia.
Artículo 27. Salario mínimo
interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas,
anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo
en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo
en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral
para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre
el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional
no afectará a la estructura ni a la cuantía
de los salarios profesionales cuando éstos, en su
conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía,
es inembargable.
Artículo 28. Igualdad de remuneración
por razón de sexo. (Modificado por Ley 33/2002)
El empresario está obligado a pagar por la prestación
de un trabajo de igual valor la misma retribución,
satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea
la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin
que pueda producirse discriminación alguna por razón
de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.
Artículo 29. Liquidación
y pago.
1. La liquidación y el pago del salario se harán
puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos
o conforme a los usos y costumbres. El período de
tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas
y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes
legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue
el día señalado para el pago, anticipos a
cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará
mediante la entrega al trabajador de un recibo individual
y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios
se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo
o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga
con la debida claridad y separación las diferentes
percepciones del trabajador, así como las deducciones
que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan
a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter
de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión
de cada período de actividad, se llevará a
cabo con sujeción a los trámites y garantías
establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá
en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación
o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose
y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa,
al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir
en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros
referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será
el diez por ciento de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las
prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo
el empresario en moneda de curso legal o mediante talón
u otra modalidad de pago similar a través de entidades
de crédito, previo informe al comité de empresa
o delegados de personal.
Artículo 30. Imposibilidad de
la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez
vigente el contrato porque el empresario se retrasare en
darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no
al trabajador, éste conservará el derecho
a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el
que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Artículo 31. Gratificaciones
extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias
al año, una de ellas con ocasión de las fiestas
de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio
colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes
legales de los trabajadores. Igualmente se fijará
por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo
que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en
las doce mensualidades.
Artículo 32. Garantías
del salario. (Modificado por ley 22/2003)
1. Los créditos salariales por los últimos
treinta días de trabajo y en cuantía que no
supere el doble del salario mínimo interprofesional
gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito,
aunque éste se encuentre garantizado por prenda o
hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia
sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos
elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad
o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los
apartados anteriores tendrán la condición
de singularmente privilegiados en la cuantía que
resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días del
salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre
cualquier otro crédito, excepto los créditos
con derecho real, en los supuestos en los que éstos,
con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración
tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía
correspondiente al mínimo legal calculada sobre una
base que no supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia
del crédito salarial es de un año, a contar
desde el momento en que debió percibirse el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes
serán de aplicación en todos los supuestos
en los que, no hallándose el empresario declarado
en concurso, los correspondientes créditos concurran
con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de
concurso, serán de aplicación las disposiciones
de la Ley Concursal relativas a la clasificación
de los créditos y a las ejecuciones y apremios.
Artículo 33. El Fondo de Garantía
Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo
dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
con personalidad jurídica y capacidad de obrar para
el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores
el importe de los salarios pendientes de pago a causa de
insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso
de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos, se considerará salario
la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación
o en resolución judicial por todos los conceptos
a que se refiere el artículo 26.1, así como
los salarios de tramitación en los supuestos en que
legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por
uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe
superior ala cantidad resultante de multiplicar el duplo
de salario mínimo interprofesional diario por el
número de días de salario pendiente de pago,
con un máximo de ciento veinte días. (Apartado
1 modificado por Ley 45/2002)
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del
apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas
como consecuencia de sentencia o resolución administrativa
a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción
de los contratos conforme a los artículos 50, 51
y 52.c) de esta Ley, con el límite máximo
de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización, a los solos efectos
de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los
casos de despido o extinción de los contratos conforme
al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre
la base de veinticinco días por año de servicio,
con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento
en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos
laborales o se presuma la posibilidad de su existencia,
el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará
al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito
no asumirá éste las obligaciones señaladas
en los apartados anteriores. El Fondo se personará
en el expediente como responsable legal subsidiario del
pago de los citados créditos, pudiendo instar lo
que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez
realizado, continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas
en los números anteriores, previa instrucción
de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo
de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente
en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando
el carácter de créditos privilegiados que
les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos
créditos concurriesen con los que puedan conservar
los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo,
unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos
importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará
con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios
a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de
esta Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno
sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo
de la cotización para atender las contingencias derivadas
de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo
en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que
existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución
en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral,
no se consiga satisfacción de los créditos
laborales. La resolución en que conste la declaración
de insolvencia será dictada previa audiencia del
Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía
Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los
apartados anteriores prescribirá al año de
la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución
de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por
salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las
acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito
en procedimiento concursal y por las demás formas
legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores,
el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40
por 100 de la indemnización legal que corresponda
a los trabajadores cuya relación laboral se haya
extinguido como consecuencia del expediente instruido en
aplicación del artículo 51 de esta Ley o por
la causa prevista en el párrafo c) del artículo
52.
El cálculo del importe de este abono se realizará
sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites
previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la
consideración de parte en la tramitación de
los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones
previstas en este artículo.
(Redactado según Ley 60/1997)
Sección V. Tiempo de trabajo.
Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será
la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria
de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
se podrá establecer la distribución irregular
de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución
deberá respetar en todo caso los períodos
mínimos de descanso diario y semanal previstos en
esta Ley.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente
mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo
no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que
por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca
otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando
en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán
realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo,
incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación
y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas
con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de seis horas, deberá establecerse
un período de descanso durante la misma de duración
no inferior a quince minutos. Este período de descanso
se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando
así esté establecido o se establezca por convenio
colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años,
el período de descanso tendrá una duración
mínima de treinta minutos, y deberá establecerse
siempre que la duración de la jornada diaria continuada
exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que
tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el
trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario
laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un
lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social y previa consulta a las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas, podrá
establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación
y duración de la jornada de trabajo y de los descansos,
para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades
así lo requieran.
Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias
aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada
de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio
colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará
entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía
que se fije, que en ningún caso podrá ser
inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por
tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia
de pacto al respecto, se entenderá que las horas
extraordinarias realizadas deberán ser compensadas
mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes
a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá
ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto
en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores
que por la modalidad o duración de su contrato realizasen
una jornada en cómputo anual inferior a la jornada
general en la empresa, el número máximo anual
de horas extraordinarias se reducirá en la misma
proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
no se computarán las horas extraordinarias que hayan
sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro
meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número
máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado,
con carácter general o para ciertas ramas de actividad
o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades
de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración
máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el
cómputo del número máximo de las horas
extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas
para prevenir o reparar siniestros y otros daños
extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación
como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias
será voluntaria, salvo que su realización
se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual
de trabajo, dentro de los límites del apartado 2
de este articulo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias,
la jornada de cada trabajador se registrará día
a día y se totalizará en el período
fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia
del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
Artículo 36. Trabajo nocturno,
trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se
considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de
la noche y las seis de la mañana. El empresario que
recurra regularmente a la realización de trabajo
nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no
podrá exceder de ocho horas diarias de promedio,
en un período de referencia de quince días.
Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel
que realice normalmente en período nocturno una parte
no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo,
así como a aquel que se prevea que puede realizar
en tal período una parte no inferior a un tercio
de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido
en el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado
7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno
podrá establecer limitaciones y garantías
adicionales a las previstas en el presente artículo
para la realización de trabajo nocturno en ciertas
actividades o por determinada categoría de trabajadores,
en función de los riesgos que comporten para su salud
y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución
específica que se determinará en la negociación
colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo
a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o
se haya acordado la compensación de este trabajo
por descansos.
3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización
del trabajo en equipo según la cual los trabajadores
ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según
un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para
el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas
diferentes en un período determinado de días
o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante
las veinticuatro horas del día, en la organización
del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la
rotación de los mismos y que ningún trabajador
estará en el de noche más de dos semanas consecutivas,
salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen
el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos
y días festivos, podrán efectuarlo bien por
equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por
semanas completas, o contratando personal para completar
los equipos necesarios durante uno o más días
a la semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos
deberán gozar en todo momento de un nivel de protección
en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza
de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección
y prevención apropiados, y equivalentes a los de
los restantes trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores
nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita
de su salud, antes de su afectación a un trabajo
nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los
términos que se establezca en la normativa específica
en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan
problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno
tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo
diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente
aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará
a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
39 y 41, en su caso, de la presente Ley.
5. El empresario que organice el trabajo en la empresa
según un cierto ritmo deberá tener en cuenta
el principio general de adaptación del trabajo a
la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono
y repetitivo en función del tipo de actividad y de
las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente
en cuenta a la hora de determinar los períodos de
descanso durante la jornada de trabajo.
Artículo 37. Descanso semanal,
fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso
mínimo semanal, acumulable por períodos de
hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido
que, como regla general, comprenderá la tarde del
sábado o, en su caso, la mañana del lunes
y el día completo del domingo. La duración
del descanso semanal de los menores de dieciocho años
será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal
lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en
cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para
la fijación de regímenes de descanso alternativos
para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter
retribuido y no recuperable, no podrán exceder de
catorce al año, de las cuales dos serán locales.
En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito
nacional las de la Natividad del Señor, Año
Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre,
como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior,
el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las
fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre
semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes
inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente
a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite
anual de catorce días festivos, podrán señalar
aquellas fiestas que por tradición les sean propias,
sustituyendo para ello las de ámbito nacional que
se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que
se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso
de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo
anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer
una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo
un suficiente número de fiestas nacionales podrá,
en el año que así ocurra, añadir una
fiesta más, con carácter de recuperable, al
máximo de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y justificación,
podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración,
por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento,
accidente o enfermedad graves u hospitalización de
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento
al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de
un deber inexcusable de carácter público y
personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período
determinado, se estará a lo que ésta disponga
en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación
económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga
la imposibilidad de la prestación del trabajo debido
en más del veinte por ciento de las horas laborables
en un período de tres meses, podrá la empresa
pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia
regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y
seis de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del
deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización,
se descontará el importe de la misma del salario
a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación
del personal en los términos establecidos legal o
convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización
de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de
nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia
del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho
por una reducción de su jornada en media hora con
la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado
indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos
trabajen.
4.bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o
que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados
a continuación del parto, la madre o el padre tendrán
derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta
un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso
se estará a lo previsto en el apartado 6 de este
artículo.
(Apartado añadido por Ley 12/2001)
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado
directo algún menor de seis años o un minusválido
físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe
una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción
de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario entre, al menos, un tercio y un máximo
de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse
del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente
o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que
no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente
apartado constituye un derecho individual de los trabajadores,
hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por el mismo
sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas de funcionamiento
de la empresa.
6. La concreción horaria y la determinación
del período de disfrute del permiso de lactancia
y de la reducción de jornada, previstos en los apartados
4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,
dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá
preavisar al empresario con quince días de antelación
la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador
sobre la concreción horaria y la determinación
de los períodos de disfrute previstos en los apartados
4 y 5 de este artículo serán resueltas por
la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento
Laboral.
(Redactado según Ley 39/1999)
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas,
no sustituible por compensación económica,
será el pactado en convenio colectivo o contrato
individual. En ningún caso la duración será
inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se
fijará de común acuerdo entre el empresario
y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su
caso en los convenios colectivos sobre planificación
anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción
competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda
y su decisión será irrecurrible. El procedimiento
será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada
empresa. El trabajador conocerá las fechas que le
correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del
disfrute.
Capítulo III. Modificación,
suspensión y extinción del contrato de trabajo.
Sección I. Movilidad funcional
y geográfica.
Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá
otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer
la prestación laboral y por la pertenencia al grupo
profesional. A falta de definición de grupos profesionales,
la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías
profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de
funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías
equivalentes sólo será posible si existiesen
razones técnicas u organizativas que la justificasen
y por el tiempo imprescindible para su atención.
En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta
deberá estar justificada por necesidades perentorias
o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario
deberá comunicar esta situación a los representantes
de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo
de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación
y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice,
salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores,
en los que mantendrá la retribución de origen.
No cabrá invocar las causas de despido objetivo de
ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en
los supuestos de realización de funciones distintas
de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen
funciones superiores a las del grupo profesional o a las
de categorías equivalentes por un período
superior a seis meses durante un año o a ocho durante
dos años, el trabajador podrá reclamar el
ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo
o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente
a las funciones por él realizadas conforme a las
reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa,
sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa
de la empresa, y previo informe del comité o, en
su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá
reclamar ante la jurisdicción competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán
establecer períodos distintos de los expresados en
este artículo a efectos de reclamar la cobertura
de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no
incluido en los supuestos previstos en este artículo
requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto,
el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal
fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
Artículo 40. Movilidad geográfica.
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados
específicamente para prestar sus servicios en empresas
con centros de trabajo móviles o itinerantes a un
centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija
cambios de residencia requerirá la existencia de
razones económicas, técnicas, organizativas
o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones
referidas a la actividad empresarial.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere
este artículo cuando la adopción de las medidas
propuestas contribuya a mejorar la situación de la
empresa a través de una más adecuada organización
de sus recursos que favorezca su posición competitiva
en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de
la demanda.
La decisión de traslado deberá ser notificada
por el empresario al trabajador, así como a sus representantes
legales, con una antelación mínima de treinta
días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador
tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo
una compensación por gastos, o la extinción
de su contrato, percibiendo una indemnización de
veinte días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades. La compensación a que se refiere el
primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios
como los de los familiares a su cargo, en los términos
que se convengan entre las partes, que nunca será
inferior a los límites mínimos establecidos
en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo
de incorporación citado, el trabajador que no habiendo
optado por la extinción de su contrato se muestre
disconforme con la decisión empresarial podrá
impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia
declarará el traslado justificado o injustificado
y, en este último caso, reconocerá el derecho
del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo
de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas
en el apartado siguiente de este artículo, la empresa
realice traslados en períodos sucesivos de noventa
días en número inferior a los umbrales allí
señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen
tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán
efectuados en fraude de Ley y serán declarados nulos
y sin efecto.
2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá
ir precedido de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores de una duración no inferior
a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro
de trabajo, siempre que éste ocupe a más de
cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad
del centro de trabajo, en un período de noventa días
comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores
de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos
trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar
sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial
y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias
para los trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones
de las partes tras su conclusión deberán ser
notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución
de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría
de los miembros del comité o comités de empresa,
de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen
a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas
el empresario notificará a los trabajadores su decisión
sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos
por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior,
la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las
partes y siempre que las consecuencias económicas
o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá
ordenar la ampliación del plazo de incorporación
a que se refiere el apartado 1 de este artículo y
la consiguiente paralización de la efectividad del
traslado por un período de tiempo que, en ningún
caso, podrá ser superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio
de la acción individual prevista en el apartado 1
de este artículo. La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de las acciones
individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores
en el período de consultas se entenderá sin
perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio
de la opción prevista en el párrafo cuarto
del apartado 1 de este artículo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de
residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,
tendrá derecho al traslado a la misma localidad,
si hubiera puesto de trabajo.
4. Por razones económicas, técnicas, organizativas
o de producción, o bien por contrataciones referidas
a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar
desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan
que estos residan en población distinta de la de
su domicilio habitual, abonando, además de los salarios,
los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento
con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad,
que no podrá ser inferior a cinco días laborables
en el caso de desplazamientos de duración superior
a tres meses; en este último supuesto, el trabajador
tendrá derecho a un permiso de cuatro días
laborables en su domicilio de origen por cada tres meses
de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje,
cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su
ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los
mismos términos previstos en el apartado 1 de este
artículo para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un período
de tres años exceda de doce meses tendrán,
a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley
para los traslados.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán
prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que
se refiere este artículo.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas
razones económicas, técnicas, organizativas
o de producción, podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán
la consideración de modificaciones sustanciales de
las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten
a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que
para la movilidad funcional prevé el artículo
39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere
este artículo cuando la adopción de las medidas
propuestas contribuya a mejorar la situación de la
empresa a través de una más adecuada organización
de sus recursos, que favorezca su posición competitiva
en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de
la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo podrán ser de carácter individual
o colectivo.
Se considera de carácter individual la modificación
de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los
trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación
de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en
virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos
en virtud de una decisión unilateral del empresario
de efectos colectivos. La modificación de las condiciones
establecidas en los convenios colectivos regulados en el
Título III de la presente Ley sólo podrá
producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores y respecto de las materias a las que
se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado
anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
no se considerarán en ningún caso de carácter
colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4
de este artículo, las modificaciones funcionales
y de horario de trabajo que afecten, en un período
de noventa días, a un número de trabajadores
inferior a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores
de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos
trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial
de condiciones de trabajo de carácter individual
deberá ser notificada por el empresario al trabajador
afectado y a sus representantes legales con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b)
y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a),
si el trabajador resultase perjudicado por la modificación
sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato
y percibir una indemnización de veinte días
de salario por año de servicio prorrateándose
por meses los períodos inferiores a un año
y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación
en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador
que no habiendo optado por la rescisión de su contrato
se muestre disconforme con la decisión empresarial
podrá impugnarla ante la jurisdicción competente.
La sentencia declarará la modificación justificada
o injustificada y, en este último caso, reconocerá
el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores
condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas
en el apartado siguiente de este artículo, la empresa
realice modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo en períodos sucesivos de noventa días
en número inferior a los umbrales a que se refiere
el último párrafo del apartado 2, sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación,
dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas
en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. La decisión de modificación sustancial
de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá
ir precedida de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores de duración no inferior
a quince días. Dicho período de consultas
deberá versar sobre las causas motivadoras de la
decisión empresarial y la posibilidad de evitar o
reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias
para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución
de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría
de los miembros del comité o comités de empresa,
de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen
a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas
el empresario notificará a los trabajadores su decisión
sobre la modificación, que surtirá efectos
una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio
de la acción individual prevista en el apartado 3
de este artículo. La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de las acciones
individuales iniciadas hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores
en el período de consultas se entenderá sin
perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar
la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado 3 de este artículo.
5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto
en las normas específicas establecidas en el artículo
40 de esta Ley.
Sección II. Garantías
por cambio de empresario.
Artículo 42. Subcontratación
de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros
la realización de obras o servicios correspondientes
a la propia actividad de aquéllos deberán
comprobar que dichos contratistas están al corriente
en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto,
recabarán por escrito, con identificación
de la empresa afectada, certificación negativa por
descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad
Social, que deberá librar inexcusablemente dicha
certificación en el término de treinta días
improrrogables y en los términos que reglamentariamente
se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará
exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo
antes señalado respecto a la Seguridad Social, y
durante el año siguiente a la terminación
de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones
de naturaleza salarial contraídas por los contratistas
y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas
a la Seguridad Social durante el período de vigencia
de la contrata.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista
cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente
a la construcción o reparación que pueda contratar
un cabeza de familia respecto de su vivienda, así
como cuando el propietario de la obra o industria no contrate
su realización por razón de una actividad
empresarial.
3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán
ser informados por escrito por su empresario de la identidad
de la empresa principal para la cual estén prestando
servicios en cada momento. Dicha información deberá
facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación
de servicios e incluirá el nombre o razón
social del empresario principal, su domicilio social y su
número de identificación fiscal. Asimismo,
el contratista o subcontratista deberán informar
de la identidad de la empresa principal a la Tesorería
General de la Seguridad Social en los términos que
reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones
en materia de subcontratación a la que se refiere
el artículo 64.1.1.°de esta Ley, cuando la empresa
concierte un contrato de prestación de obras o servicios
con una empresa contratista o subcontratista, deberá
informar a los representantes legales de sus trabajadores
sobre los siguientes extremos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número
de identificación fiscal de la empresa contratista
o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de trabajadores que serán
ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo
de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades
desde el punto de vista de la prevención de riesgos
laborales.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá
informar igualmente a los representantes legales de sus
trabajadores, antes del inicio de la ejecución de
la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren
el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado
4.
(Redactado según el Ley 12/2001)
Artículo 43. Cesión de
trabajadores.
1. La contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse
a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan
lo señalado en el apartado anterior responderán
solidariamente de las obligaciones contraídas con
los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio
de las demás responsabilidades, incluso penales,
que procedan por dichos actos.
3. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido
tendrán derecho a adquirir la condición de
fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria.
Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa
cesionaria serán los que correspondan en condiciones
ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo
o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad
se computará desde el inicio de la cesión
ilegal.
Artículo 44. La sucesión
de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro
de trabajo o de una unidad productiva autónoma no
extinguirá por sí mismo la relación
laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos
y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior,
incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos
previstos en su normativa específica, y, en general,
cuantas obligaciones en materia de protección social
complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo,
se considerará que existe sucesión de empresa
cuando la transmisión afecte a una entidad económica
que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de
medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad
económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación
de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las
transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán
solidariamente durante tres años de las obligaciones
laborales nacidas con anterioridad a la transmisión
y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán
solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad
a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada
delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada
la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el
cesionario y los representantes de los trabajadores, las
relaciones laborales de los trabajadores afectados por la
sucesión seguirán rigiéndose por el
convenio colectivo que en el momento de la transmisión
fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo
o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha
de expiración del convenio colectivo de origen o
hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo
que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad
productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía,
el cambio de titularidad del empresario no extinguirá
por sí mismo el mandato de los representantes legales
de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus
funciones en los mismos términos y bajo las mismas
condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a
los representantes legales de sus trabajadores respectivos
afectados por el cambio de titularidad de los siguientes
extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión;
b) Motivos de la transmisión;
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales,
para los trabajadores, de la transmisión, y
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores,
el cedente y el cesionario deberán facilitar la información
mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que
pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitarla información
mencionada en los apartados anteriores con la suficiente
antelación, antes de la realización de la
transmisión. El cesionario estará obligado
a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación
y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados
en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades,
el cedente y el cesionario habrán de proporcionar
la indicada información, en todo caso, al tiempo
de publicarse la convocatoria de las juntas generales que
han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con
motivo de la transmisión, medidas laborales en relación
con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un
período de consultas con los representantes legales
de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias
para los trabajadores. Dicho período de consultas
habrá de celebrarse con la suficiente antelación,
antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el
período de consultas, las partes deberán negociar
de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos
o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
de carácter colectivo, el procedimiento del período
de consultas al que se refiere el párrafo anterior
se ajustará a lo establecido en los artículos
40.2 y 41.4 de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas
en el presente artículo se aplicarán con independencia
de que la decisión relativa a la transmisión
haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario
o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier
justificación de aquéllos basada en el hecho
de que la empresa que tomó la decisión no
les ha facilitado la información necesaria no podrá
ser tomada en consideración a tal efecto. (Artículo
redactado según Ley 12/2001)
Sección III. Suspensión
del contrato.
Artículo 45. Causas y efectos
de la suspensión.
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por
las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora
y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente,
de menores de seis años.
e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación
social sustitutoria.
f) Ejercicio de cargo público representativo.
g) Privación de libertad del trabajador, mientras
no exista sentencia condenatoria.
h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción.
k) Excedencia forzosa.
l) Por el ejercicio del derecho de huelga.
m) Cierre legal de la empresa.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas
de trabajar y remunerar el trabajo.
(Redactado según Ley 39/1999)
Artículo 46. Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.
La forzosa, que dará derecho a la conservación
del puesto y al cómputo de la antigüedad de
su vigencia, se concederá por la designación
o elección para un cargo público que imposibilite
la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser
solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo
público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la
empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca
la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por
un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco.
Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra
vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años
desde el final de la anterior excedencia.
3. También tendrán derecho a un período
de excedencia, de duración no superior a un año,
salvo que se establezca una duración mayor por negociación
colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe
actividad retribuida. (Párrafo modificado por la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre)
También tendrán derecho a un período
de excedencia, de duración no superior a un año,
salvo que se establezca una duración mayor por negociación
colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado constituye
un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma
empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante,
el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo
por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo
período de excedencia, el inicio de la misma dará
fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación
de excedencia conforme a lo establecido en este artículo
será computable a efectos de antigüedad y el
trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos
de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente
con ocasión de su reincorporación. Durante
el primer año tendrá derecho a la reserva
de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva
quedará referida a un puesto de trabajo del mismo
grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia
que tenga reconocida oficialmente la condición de
familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se
extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando
se trate de una familia numerosa de categoría general,
y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría
especial. (Párrafo añadido por la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre)
4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación
de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan
funciones sindicales de ámbito provincial o superior
mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho
preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar
categoría a la suya que hubiera o se produjeran en
la empresa.
6. La situación de excedencia podrá extenderse
a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen
y los efectos que allí se prevean.
(Redactado según Ley 39/1999)
Artículo 47. Suspensión
del contrato por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza
mayor.
1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido,
a iniciativa del empresario, por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo
51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, excepto en
lo referente a las indemnizaciones, que no procederán.
La autorización de esta medida procederá
cuando de la documentación obrante en el expediente
se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria
para la superación de una situación de carácter
coyuntural de la actividad de la empresa.
En este supuesto, el plazo a que se refiere el apartado
4 del artículo 51 de esta Ley, relativo a la duración
del período de consultas, se reducirá a la
mitad y la documentación justificativa será
la estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente
se determinen.
2. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser
suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo
al procedimiento establecido en el articulo 51.12 de esta
Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 48. Suspensión
con reserva de puesto de trabajo.
1. Al cesar las causas legales de suspensión, el
trabajador tendrá derecho a la reincorporación
al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a
que se refiere el apartado 1 del artículo 45 excepto
en los señalados en los párrafos a) y b) del
mismo apartado y artículo, en que se estará
a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la
extinción de esta situación con declaración
de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, absoluta para todo
trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano
de calificación, la situación de incapacidad
del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión
por mejoría que permita su reincorporación
al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión
de la relación laboral, con reserva del puesto de
trabajo, durante un período de dos años a
contar desde la fecha de la resolución por la que
se declare la invalidez permanente.
3. En los supuestos de suspensión por prestación
del servicio militar o prestación social sustitutoria,
ejercicio de cargo público representativo o funciones
sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador
deberá reincorporarse en el plazo máximo de
treinta días naturales a partir de la cesación
en el servicio, cargo o función.
4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas, que se
disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en
el supuesto de parto múltiple en dos semanas más
por cada hijo a partir del segundo. El período de
suspensión se distribuirá a opción
de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre,
el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su
caso, de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio
para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen,
ésta, al iniciarse el período de descanso
por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute
de una parte determinada e ininterrumpida del período
de descanso posterior al parto bien de forma simultánea
o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de
su efectividad la incorporación al trabajo de la
madre suponga un riesgo para su salud.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por
cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado
a continuación del parto, el período de suspensión,
podrá computarse, a instancia de la madre o, en su
defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria.
Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas
posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre
(Párrafo añadido por Ley 12/2001)
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años,
la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el
supuesto de adopción o acogimiento múltiple
en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo,
contadas a la elección del trabajador, bien a partir
de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,
bien a partir de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción. La duración de
la suspensión será, asimismo, de dieciséis
semanas en los supuestos de adopción o acogimiento
de menores mayores de seis años de edad cuando se
trate de menores discapacitados o minusválidos o
que por sus circunstancias y experiencias personales o que
por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades
de inserción social y familiar debidamente acreditadas
por los servicios sociales competentes. En caso de que la
madre y el padre trabajen, el período de suspensión
se distribuirá a opción de los interesados,
que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos
y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos
de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder
de las dieciséis semanas previstas en los apartados
anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo
podrán disfrutarse en régimen de jornada completa
o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios
y los trabajadores afectados, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando
sea necesario el desplazamiento previo de los padres al
país de origen del adoptado, el período de
suspensión, previsto para cada caso en el presente
artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye la
adopción.
5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los
términos previstos en el artículo 26, apartados
2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato
finalizará el día en que se inicie la suspensión
del contrato por maternidad biológica o desaparezca
la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado. (Redactado
según Ley 39/1999)
Sección IV. Extinción
del contrato.
Artículo 49. Extinción
del contrato.
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente en el
contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho
manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido o realización
de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización
del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad,
del contrato de inserción y de los contratos formativos,
el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización
de cuantía equivalente a la parte proporcional de
la cantidad que resultaría de abonar ocho días
de salario por cada año de servicio, o la establecida,
en su caso, en la normativa específica que sea de
aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan
establecido plazo máximo de duración, incluidos
los contratos en prácticas y para la formación,
concertados por una duración inferior a la máxima
legalmente establecida, se entenderán prorrogados
automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie
denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe
prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada
la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia
y se continuara en la prestación laboral, el contrato
se considerará prorrogado tácitamente por
tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite
la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada
es superior a un año, la parte del contrato que formule
la denuncia está obligada a notificar a la otra la
terminación del mismo con una antelación mínima
de quince días
(Apartado redactado según el Ley 12/2001)
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar
el preaviso que señalen los convenios colectivos
o la costumbre del lugar.
e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total
o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 48.2.
f) Por jubilación del trabajador.
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social,
o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 44, o por extinción de la personalidad
jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad
del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono
de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica
del contratante deberán seguirse los trámites
del artículo 51 de esta Ley.
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la
prestación de trabajo siempre que su existencia haya
sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el
apartado 12 del artículo 51 de esta Ley.
i) Por despido colectivo fundado en causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, siempre
que aquél haya sido debidamente autorizado conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento
contractual del empresario.
k) Por despido del trabajador.
l) Por causas objetivas legalmente procedentes.
2. El empresario, con ocasión de la extinción
del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia,
o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo,
deberá acompañar una propuesta del documento
de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un
representante legal de los trabajadores en el momento de
proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose
constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de
un representante legal de los trabajadores, a bien que el
trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario
impidiese la presencia del representante en el momento de
la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en
el propio recibo, a los efectos oportunos.
Artículo 50. Extinción
por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda
solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de
trabajo que redunden en perjuicio de su formación
profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono
del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones
por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza
mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar
al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en
los supuestos previstos en los artículos 40 y 41
de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado
los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho
a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Artículo 51. Despido colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá
por despido colectivo la extinción de contratos de
trabajo fundada en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, cuando, en un período
de noventa días, la extinción afecte al menos
a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la
empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos
trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere
el presente artículo cuando la adopción de
las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas,
a superar una situación económica negativa
de la empresa o, si son técnicas, organizativas o
de producción, a garantizar la viabilidad futura
de la empresa y del empleo en la misma a través de
una más adecuada organización de los recursos.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la
extinción de los contratos de trabajo que afecten
a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que
el número de trabajadores afectados sea superior
a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la
cesación total de su actividad empresarial fundada
en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones
de contratos a que se refiere el párrafo primero
de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo
cualesquiera otras producidas en el período de referencia
por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos
no inherentes a la persona del trabajador distintos de los
previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo
49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos,
de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días
y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en
el presente artículo, la empresa realice extinciones
de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo
52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales
señalados, y sin que concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones
se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán
declaradas nulas y sin efecto.
2. El empresario que tenga la intención de efectuar
un despido colectivo deberá solicitar autorización
para la extinción de los contratos de trabajo conforme
al procedimiento de regulación de empleo previsto
en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante la solicitud
a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea
de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores.
La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes
legales de los trabajadores deberá ir acompañada
de toda la documentación necesaria para acreditar
las causas motivadoras del expediente y la justificación
de las medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
La comunicación de la apertura del período
de consultas se realizará mediante escrito dirigido
por el empresario a los representantes legales de los trabajadores,
una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud,
a la autoridad laboral.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará
que la misma reúne los requisitos exigidos, requiriendo,
en caso contrario, su subsanación por el empresario
en un plazo de diez días, con advertencia de que,
si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido
de su petición, con archivo de las actuaciones.
La autoridad laboral comunicará la iniciación
del expediente a la entidad gestora de la prestación
por desempleo y recabará, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
sobre las causas motivadoras del expediente, y cuantos otros
resulten necesarios para resolver fundadamente. Los informes
habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo
de diez días y deberán obrar en poder de la
autoridad laboral antes de la finalización del período
de consultas a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente
artículo, quien los incorporará al expediente
una vez concluido aquél.
Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad
laboral tuviera conocimiento de que por parte del empresario
se están adoptando medidas que pudieran hacer ineficaz
el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla
podrá recabar del empresario y de las autoridades
competentes la inmediata paralización de las mismas.
Cuando la extinción afectase a más del 50
por 100 de los trabajadores, se dará cuenta por el
empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto
de aquellos que constituyen el tráfico normal de
la misma, a los representantes legales de los trabajadores
y, asimismo, a la autoridad competente.
4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores,
quienes ostentarán la condición de parte interesada
en la tramitación del expediente de regulación
de empleo, tendrá una duración no inferior
a treinta días naturales, o de quince en el caso
de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá
versar sobre las causas motivadoras del expediente y la
posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias
para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad
y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de cincuenta o más
trabajadores, se deberá acompañar a la documentación
iniciadora del expediente un plan que contemple las medidas
anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe con vistas a la consecución
de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría
de los miembros del comité o comités de empresa,
de los delegados de personal en su caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen
a la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período de consultas
el empresario comunicará a la autoridad laboral el
resultado del mismo.
5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo
entre las partes, la autoridad laboral procederá
a dictar resolución en el plazo de quince días
naturales autorizando la extinción de las relaciones
laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada
la medida extintiva en los términos contemplados
en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia
de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo,
lo remitirá, con suspensión del plazo para
dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos
de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo
actuará cuando, de oficio o a petición de
la entidad gestora de la prestación por desempleo,
estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención
indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores
afectados por inexistencia de la causa motivadora de la
situación legal de desempleo.
6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo,
la autoridad laboral dictará resolución estimando
o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial.
La resolución se dictará en el plazo de quince
días naturales a partir de la comunicación
a la autoridad laboral de la conclusión del período
de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada
la medida extintiva en los términos de la solicitud.
La resolución de la autoridad laboral será
motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización
procederá cuando de la documentación obrante
en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas
propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos
en el apartado 1 de este artículo.
7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán
prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos
a que se refiere este artículo.
8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo tendrán
derecho a una indemnización de veinte días
de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año, con un máximo de doce mensualidades.
9. Los trabajadores, a través de sus representantes,
podrán solicitar igualmente la incoación del
expediente a que se refiere el presente artículo,
si racionalmente se presumiera que la no incoación
del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios
de imposible o difícil reparación.
En tal caso, la autoridad laboral competente determinará
las actuaciones y los informes que sean precisos para la
resolución del expediente, respetando los plazos
previstos en el presente artículo.
10. El expediente de regulación de empleo para los
supuestos de declaración de quiebra, cuando los síndicos
hubieran acordado la no continuidad de la actividad empresarial,
o en otros supuestos de cese de la actividad de la empresa
en virtud de decisión judicial, se tramitará
a los solos efectos del acceso de los trabajadores afectados
a la situación legal de desempleo. Todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente
artículo en materia de período de consultas
y del derecho a la indemnización a que se refiere
el apartado 8. (Derogado por Ley 22/2003)
11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de
la empresa o de parte de la misma únicamente será
aplicable lo dispuesto en el articulo 44 de esta Ley cuando
lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí
mismos suficientes para continuar la actividad empresarial.
Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior,
el nuevo empresario decide no continuar o suspende la actividad
del anterior, deberá fundamentarlo en expediente
de regulación de empleo incoado al efecto.
12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora
de la extinción de los contratos de trabajo, deberá
ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que
sea el número de los trabajadores afectados, previo
expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
El expediente se iniciará mediante solicitud de
la empresa, acompañada de los medios de prueba que
estime necesarios y simultánea comunicación
a los representantes legales de los trabajadores, quienes
ostentarán la condición de parte interesada
en la totalidad de la tramitación del expediente.
La resolución de la autoridad laboral se dictará,
previas las actuaciones e informes indispensables, en el
plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá
efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá
acordar que la totalidad o una parte de la indemnización
que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción
de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía
Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse
del empresario.
13. En lo no previsto en el presente artículo será
de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en particular en materia de recursos.
Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que
deban efectuarse a los trabajadores se practicarán
con los representantes legales de los mismos.
14. Las obligaciones de información y documentación
previstas en el presente artículo se aplicarán
con independencia de que la decisión relativa a los
despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o
por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier
justificación del empresario basada en el hecho de
que la empresa que tomó la decisión no le
ha facilitado la información necesaria no podrá
ser tomada en consideración a tal efecto.
15. Cuando se trate de expedientes de regulación
de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursa¡
que incluyan trabajadores con 55 o más años
de edad que no tuvieren la condición de mutualistas
el 1 de enero de 1967, existirá la obligación
de abonar las cuotas destinadas a la financiación
de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente
señalados en los términos previstos en la
Ley General de la Seguridad Social.(Añadido por Real
Decreto Ley 16/2001 y por Ley 35/2002)
Artículo 52. Extinción
del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida
con posterioridad a su colocación efectiva en la
empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento
de un período de prueba no podrá alegarse
con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las
modificaciones técnicas operadas en su puesto de
trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido
como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación.
El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario
y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa
ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento
profesional a cargo del organismo oficial o propio competente,
que le capacite para la adaptación requerida.
Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente
al salario medio que viniera percibiendo.
c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada
de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas
previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número
inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario
acreditará la decisión extintiva en causas
económicas, con el fin de contribuir a la superación
de situaciones económicas negativas, o en causas
técnicas, organizativas o de producción, para
superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento
de la empresa, ya sea por su posición competitiva
en el mercado o por exigencias de la demanda, a través
de una mejor organización de los recursos.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere
este apartado.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas
pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas
hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100
en cuatro meses discontinuos dentro de un período
de doce meses, siempre que el índice de absentismo
total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5
por 100 en los mismos períodos de tiempo.
(Apartado redactado según Ley 39/1999)
No se computarán como faltas de asistencia, a los
efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas
a huelga legal por el tiempo de duración de la misma,
el ejercicio de actividades de representación legal
de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo
durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo,
parto o lactancia, licencias y vacaciones, ni enfermedad
o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada
por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración
de más de veinte días consecutivos.
(Redactado según Ley 63/1997)
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados
directamente por las Administraciones públicas o
por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución
de planes y programas públicos determinados, sin
dotación económica estable y financiados mediante
consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales
consecuencia de ingresos externos de carácter finalista,
por la insuficiencia de la correspondiente consignación
para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se
trate.
Cuando la extinción afecte a un número de
trabajadores igual o superior al establecido en el artículo
51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento
previsto en dicho artículo
(Apartado añadido por Ley 12/2001)
Artículo 53. Forma y efectos
de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al
amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige
la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando
la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente
a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización
de veinte días por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo
52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica,
y como consecuencia de tal situación económica
no se pudiera poner a disposición del trabajador
la indemnización a que se refiere el párrafo
anterior, el empresario, haciéndolo constar en la
comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo,
sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél
su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta
días, computado desde la entrega de la comunicación
personal al trabajador hasta la extinción del contrato
de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo
52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la
representación legal de los trabajadores para su
conocimiento.
2. Durante el período de preaviso el trabajador,
o su representante legal si se trata de un disminuido que
lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de
su retribución, a una licencia de seis horas semanales
con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir
como si se tratare de despido disciplinario.
4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos
en el apartado 1 de este artículo o la decisión
extintiva del empresario tuviera como móvil algunas
de las causas de discriminación prohibidas en la
Constitución o en la ley o bien se hubiera producido
con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador, la decisión extintiva
será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal
declaración de oficio.
La no concesión del preaviso no anulará la
extinción, si bien el empresario, con independencia
de los demás efectos que procedan, estará
obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho
período. La posterior observancia por el empresario
de los requisitos incumplidos no constituirá, en
ningún caso, subsanación del primitivo acto
extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con
efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva
en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 de esta Ley, o la notificada en una fecha tal que el
plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de
inicio del embarazo hasta la del comienzo del período
de suspensión a que se refiere la letra a), y la
de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo
37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo
46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia de la decisión extintiva por motivos
no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho
a los permisos y excedencia señalados.
5. La calificación por la autoridad judicial de la
nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión
extintiva producirá iguales efectos que los indicados
para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá
derecho a la indemnización prevista en el apartado
1 de este artículo, consolidándola de haberla
recibido, y se entenderá en situación de desempleo
por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el
empresario procede a la readmisión, el trabajador
habrá de reintegrarle la indemnización percibida.
En caso de sustitución de la readmisión por
compensación económica, se deducirá
de ésta el importe de dicha indemnización.
(Redactado según Ley 39/1999)
Artículo 54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por
decisión del empresario, mediante despido basado
en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia
o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario
o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares
que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así
como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el
rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten
negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual al empresario o a las personas que trabajan en la
empresa. (Apartado añadido por la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social)
Artículo 55. Forma y efectos
del despido disciplinario. (Redactado según Ley 39/1999)
1. El despido deberá ser notificado por escrito
al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan
y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras
exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores
o delegado sindical procederá la apertura de expediente
contradictorio, en el que serán oídos, además
del interesado, los restantes miembros de la representación
a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al
empresario le constare, deberá dar audiencia previa
a los delegados sindicales de la sección sindical
correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido
en el apartado anterior, el empresario podrá realizar
un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos
en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá
efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo
en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente
al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá
a disposición del trabajador los salarios devengados
en los días intermedios, manteniéndole durante
los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente
o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede
acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en
su escrito de comunicación. Será improcedente
en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a
lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil
algunas de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el
plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de
inicio del embarazo hasta la del comienzo del período
de suspensión a que se refiere la letra a), y la
de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo
37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo
46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia del despido por motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos
y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión
inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados
de percibir. (modificado por Ley 45/2002)
7. El despido procedente convalidará la extinción
del contrato de trabajo que con aquél se produjo,
sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
(Modificado por ley 45/2002)
Artículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario,
en el plazo de cinco días desde la notificación
de la sentencia, podrá optar entre la readmisión
del trabajador, con abono de los salarios de tramitación
previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o
el abono de las siguientes percepciones económicas
que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días
de salario, por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados
de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación
de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que
hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación
fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario
lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión
o indemnización correspondiera al empresario, el
contrato de trabajo se entenderá extinguido en la
fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia
del mismo y ofreciese la indemnización prevista en
el párrafo a) del apartado anterior, depositándola
en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador
y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando
no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la
cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado
anterior quedará limitada a los salarios devengados
desde la fecha del despido hasta la del depósito,
salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta
y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará
cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia
podrá ser realizado por el empresario desde la fecha
del despido hasta la de la conciliación.
(Apartado 1 y 2 modificado por Ley 45/2002)
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión
o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los
trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá
siempre a éste. De no efectuar la opción,
se entenderá que lo hace por la readmisión.
Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor
de la readmisión, ésta será obligada.
Artículo 57. Pago por el Estado.
(Modificado por Ley 45/2002)
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del
despido se dicte transcurridos más de sesenta días
hábiles desde la fecha en que se presentó
la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado
el abono de la percepción económica a que
se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo
56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que
exceda de dichos sesenta días.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente
artículo, sean por cuenta del Estado los salarios
de tramitación, serán con cargo al mismo las
cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos
salarios.
Sección V. Procedimiento concursal
(Sección añadida por ley 22/2003, concursal)
Artículo 57 bis. Procedimiento
concursal. (Añadido por ley 22/2003, concursal)
En caso de concurso, a los supuestos de modificación,
suspensión y extinción colectivas de los contratos
de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán
las especialidades previstas en la Ley Concursal.
Capítulo IV. Faltas y sanciones
de los trabajadores.
Artículo 58. Faltas y sanciones
de los trabajadores.
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la
dirección de las empresas en virtud de incumplimientos
laborales, de acuerdo con la graduación de faltas
y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales
o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes
sanciones impuestas por la dirección de la empresa
serán siempre revisables ante la jurisdicción
competente. La sanción de las faltas graves y muy
graves requerirá comunicación escrita al trabajador,
haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
3. No se podrán imponer sanciones que consistan
en la reducción de la duración de las vacaciones
u otra minoración de los derechos al descanso del
trabajador o multa de haber.
Capítulo V. Plazos de prescripción.
Sección I. Prescripción
de acciones derivadas del contrato.
Artículo 59. Prescripción
y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no
tengan señalado plazo especial prescribirán
al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración
convenido o fijado por disposición legal o convenio
colectivo.
b) El día en que termine la prestación de
servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad
por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones
económicas o para el cumplimiento de obligaciones
de tracto único, que no puedan tener lugar después
de extinguido el contrato, el plazo de un año se
computará desde el día en que la acción
pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o
resolución de contratos temporales caducará
a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera
producido. Los días serán hábiles y
el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la
presentación de la solicitud de conciliación
ante el órgano público de mediación,
arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación
a las acciones contra las decisiones empresariales en materia
de movilidad geográfica y modificación sustancial
de condiciones de trabajo. El plazo se computará
desde el día siguiente a la fecha de notificación
de la decisión empresarial, tras la finalización,
en su caso, del período de consultas.
Sección II. Prescripción
de las infracciones y faltas.
Artículo 60. Prescripción.
1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán
a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán
a los diez días; las graves, a los veinte días,
y las muy graves, a los sesenta días a partir de
la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión
y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Título II. De los derechos de
representación colectiva y de reunión de los
trabajadores en la empresa.
Capítulo I. Del derecho de representación
colectiva.
Artículo 61. Participación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4
de esta Ley y sin perjuicio de otras formas de participación,
los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa
a través de los órganos de representación
regulados en este Título.
Sección I. Órganos de
representación.
Artículo 62. Delegados de personal.
1. La representación de los trabajadores en la empresa
o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más
de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal.
Igualmente podrá haber un delegado de personal en
aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez
trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre,
personal, secreto y directo a los delegados de personal
en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno;
de 31 a 49, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente
ante el empresario la representación para la que
fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias
establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas
que sobre sigilo profesional están establecidas para
los miembros de comités de empresa en el artículo
65 de esta Ley.
Artículo 63. Comités de
empresa.
1. El comité de empresa es el órgano representativo
y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa
o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose
en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más
trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en
municipios limítrofes, dos o más centros de
trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero
que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité
de empresa conjunto.
Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la
misma provincia no, en los primeros se constituirán
comités de empresa propios y con todos los segundos
se constituirá otro.
3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse
la constitución y funcionamiento de un comité
intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán
designados de entre los componentes de los distintos comités
de centro.
En la constitución del comité intercentros
se guardará la proporcionalidad de los sindicatos
según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse
otras funciones que las que expresamente se les conceda
en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
Artículo 64. Competencias.
1. El comité de empresa tendrá las siguientes
competencias:
1.º Recibir información, que le será
facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución
general del sector económico al que pertenece la
empresa, sobre la situación de la producción
y ventas de la entidad, sobre su programa de producción
y evolución probable del empleo en la empresa, así
como acerca de las previsiones del empresario sobre la celebración
de nuevos contratos, con indicación del número
de éstos y de las modalidades y tipos de contratos
que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo
parcial, de la realización de horas complementarias
por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los
supuestos de subcontratación.
2.º Recibir la copia básica de los contratos
a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del
artículo 8 y la notificación de las prórrogas
y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el
plazo de los diez días siguientes a que tuvieran
lugar.
3.º Conocer el balance, la cuenta de resultados, la
memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma
de sociedad por acciones o participaciones, de los demás
documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas
condiciones que a éstos.
4.º Emitir informe con carácter previo a la
ejecución por parte del empresario de las decisiones
adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales,
definitivos o temporales de aquélla.
b) Reducciones de jornada, así como traslado total
o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa.
d) Implantación o revisión de sistemas de
organización y control del trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas
o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
5.º Emitir informe cuando la fusión, absorción
o modificación del "status" jurídico
de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al
volumen de empleo.
6.º Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito
que se utilicen en la empresa, así como de los documentos
relativos a la terminación de la relación
laboral.
7.º Ser informado de todas las sanciones impuestas
por faltas muy graves.
8.º Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas
sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias,
los índices de siniestralidad, los estudios periódicos
o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos
de prevención que se utilicen.
9.º Ejercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes
en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así
como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa
en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas
ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad
e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con
las particularidades previstas en este orden por el artículo
19 de esta Ley.
10.º Participar, como se determine por convenio colectivo,
en la gestión de obras sociales establecidas en la
empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
11.º Colaborar con la dirección de la empresa
para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren
el mantenimiento y el incremento de la productividad, de
acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
12.º Informar a sus representados en todos los temas
y cuestiones señalados en este número uno
en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener
repercusión en las relaciones laborales.
2. Los informes que deba emitir el Comité a tenor
de las competencias reconocidas en los apartados 4.º
y 5.º del número 1 anterior, deben elaborarse
en el plazo de quince días.
(Redactado según Real Decreto-Ley 15/1998)
Artículo 65. Capacidad y sigilo
profesional.
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como
órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas
o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus
competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa, y éste
en su conjunto, observarán sigilo profesional en
todo lo referente a los párrafos 1.º, 2.º,
3.º, 4.º y 5.º del apartado 1 del artículo
anterior, aun después de dejar de pertenecer al comité
de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre
las que la dirección señale expresamente el
carácter reservado. En todo caso, ningún tipo
de documento entregado por la empresa al comité podrá
ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla
y para distintos fines de los que motivaron su entrega.
Artículo 66. Composición.
1. El número de miembros del comité de empresa
se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores,
trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores,
diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción,
con el máximo de setenta y cinco.
2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán
de entre sus miembros un presidente y un secretario del
comité, y elaborarán su propio reglamento
de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto
en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral,
a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses
o siempre que lo solicite un tercio de sus miembros o un
tercio de los trabajadores representados.
Artículo 67. Promoción
de elecciones y mandato electoral.
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal
y miembros de comités de empresa las organizaciones
sindicales más representativas, las que cuenten con
un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la
empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo
mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción
de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros
de las Administraciones públicas que contengan datos
relativos a la inscripción de empresas y altas de
trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo
tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral su propósito
de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al
menos, un mes de antelación al inicio del proceso
electoral. En dicha comunicación los promotores deberán
identificar con precisión la empresa y el centro
de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso
electoral y la fecha de inicio de éste, que será
la de constitución de la mesa electoral y que, en
todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más
allá de tres meses contabilizados a partir del registro
de la comunicación en la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro
del siguiente día hábil, expondrá en
el tablón de anuncios los preavisos presentados,
facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así
lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos
más representativos o representativos de conformidad
con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, podrá promoverse la celebración
de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos
funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán
comunicarse a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación
por conclusión de la duración del mandato,
tal promoción sólo podrá efectuarse
a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento
del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones,
revocaciones o ajustes de la representación por incremento
de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever
lo necesario para acomodar la representación de los
trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla
que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha
acomodación deberá realizarse por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
en este artículo para la promoción de elecciones
determinará la falta de validez del correspondiente
proceso electoral; ello no obstante, la omisión de
la comunicación a la empresa podrá suplirse
por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación
presentada a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con
una anterioridad mínima de veinte días respecto
de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado
en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la
comunicación de la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo
del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los
requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización
de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará
válida, a efectos de iniciación del proceso
electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en
los supuestos en los que la mayoría sindical de la
empresa o centro de trabajo con comité de empresa
hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá
esta última, siempre y cuando dichas convocatorias
cumplan con los requisitos establecidos. En este último
supuesto la promoción deberá acompañarse
de una comunicación fehaciente de dicha promoción
de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras
con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal
y de los miembros del comité de empresa será
de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán
en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus
garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y
celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de
personal y miembros del comité durante su mandato,
por decisión de los trabajadores que los hayan elegido,
mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un
tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría
absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre,
directo y secreto. No obstante, esta revocación no
podrá efectuarse durante la tramitación de
un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos,
por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa
en los comités de empresa o de centros de trabajo,
aquélla se cubrirá automáticamente
por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca
el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados
de personal, se cubrirá automáticamente por
el trabajador que hubiera obtenido en la votación
un número de votos inmediatamente inferior al último
de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo
que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones
de mandato se comunicarán a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose
asimismo en el tablón de anuncios.
Artículo 68. Garantías.
Los miembros del comité de empresa y los delegados
de personal, como representantes legales de los trabajadores,
tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios
colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto
de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán
oídos, aparte del interesado, el comité de
empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo
respecto de los demás trabajadores, en los supuestos
de suspensión o extinción por causas tecnológicas
o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio
de sus funciones ni dentro del año siguiente a la
expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta
se produzca por revocación o dimisión, siempre
que el despido o sanción se base en la acción
del trabajador en el ejercicio de su representación,
sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo
54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción
económica o profesional en razón, precisamente,
del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité,
con libertad sus opiniones en las materias concernientes
a la esfera de su representación, pudiendo publicar
y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del
trabajo, las publicaciones de interés laboral o social,
comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas
cada uno de los miembros del comité o delegado de
personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de
sus funciones de representación, de acuerdo con la
siguiente escala: delegados de personal o miembros del comité
de empresa:
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores,
veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores,
treinta horas.
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores,
treinta y cinco horas.
5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta
horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación
de horas de los distintos miembros del comité de
empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en
uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo
total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo,
sin perjuicio de su remuneración.
Sección II. Procedimiento electoral.
Artículo 69. Elección.
1. Los delegados de personal y los miembros del comité
de empresa se elegirán por todos los trabajadores
mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que
podrá emitirse por correo en la forma que establezcan
las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la
empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis
años y con una antigüedad en la empresa de,
al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan
dieciocho años cumplidos y una antigüedad en
la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades
en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio
colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo
de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores
y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se
refiere el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones
de delegados de personal y miembros del comité de
empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos
o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos,
que deberán tener una denominación concreta
atribuyéndose sus resultados a la coalición.
Igualmente podrán presentarse los trabajadores que
avalen su candidatura con un número de firmas de
electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente
al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
Artículo 70. Votación
para delegados.
En la elección para delegados de personal, cada
elector podrá dar su voto a un número máximo
de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los
candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que
obtengan el mayor número de votos. En caso de empate,
resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad
en la empresa.
Artículo 71. Elección
para el comité de empresa.
1. En las empresas de más de 50 trabajadores, el
censo de electores y elegibles se distribuirá en
dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos
y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición
profesional del sector de actividad productiva o de la empresa,
podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte
a dicha composición. En tal caso, las normas electorales
del presente Título se adaptarán a dicho número
de colegios. Los puestos del comité serán
repartidos proporcionalmente en cada empresa según
el número de trabajadores que formen los colegios
electorales mencionados. Si en la división resultaren
cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad
fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción
más alta; si fueran iguales, la adjudicación
será por sorteo.
2. En las elecciones a miembros del Comité de Empresa
la elección se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de
las listas presentadas para los del comité que corresponda
a su colegio. Estas listas deberán contener, como
mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No
obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado
en algunas de las listas para las elecciones antes de la
fecha de la votación no implicará la suspensión
del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura
aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada
permanezca con un número de candidatos, al menos,
del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada
lista deberán figurar las siglas del sindicato o
grupo de trabajadores que la presenten.
b) No tendrán derecho a la atribución de
representantes en el comité de empresa aquellas listas
que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de
los votos por cada colegio.
Mediante el sistema de representación proporcional
se atribuirá a cada lista el número de puestos
que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte
de dividir el número de votos válidos por
el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes
se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor
resto de votos.
c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los
candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores
determinará la anulabilidad de la elección
del candidato o candidatos afectados.
Artículo 72. Representantes de
quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos
y de trabajadores no fijos.
1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos
y los trabajadores vinculados por contrato de duración
determinada estarán representados por los órganos
que se establecen en este Título conjuntamente con
los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número
de representantes, se estará a lo siguiente:
a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos
y los trabajadores vinculados por contrato de duración
determinada superior a un año se computarán
como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año
se computarán según el número de días
trabajados en el período de un año anterior
a la convocatoria de la elección. Cada doscientos
días trabajados o fracción se computará
como un trabajador más.
Artículo 73. Mesa electoral.
1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá
una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores
electores o fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el
proceso electoral, presidir la votación, realizar
el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver
cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente, que
será el trabajador de más antigüedad
en la empresa, y dos vocales, que serán los electores
de mayor y menor edad. Este último actuará
de secretario. Se designarán suplentes a aquellos
trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el
orden indicado de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser
candidato, y de serlo le sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá
nombrar un interventor por mesa. Asimismo, el empresario
podrá designar un representante suyo que asista a
la votación y al escrutinio.
Artículo 74. Funciones de la
mesa.
1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar
elecciones, ésta, en el término de siete días,
dará traslado de la misma a los trabajadores que
deban constituir la mesa, así como a los representantes
de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente
en conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante
acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores
en su comunicación del propósito de celebrar
elecciones, que será la fecha de iniciación
del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal,
el empresario, en el mismo término, remitirá
a los componentes de la mesa electoral el censo laboral,
que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
a) Hará público entre los trabajadores el
censo laboral con indicación de quiénes son
electores.
b) Fijará el número de representantes y la
fecha tope para la presentación de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas
que se presenten.
d) Señalará la fecha de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no
superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados
por la mesa con criterios de razonabilidad y según
lo aconsejen las circunstancias, pero, en todo caso, entre
su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán
más de diez días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta
treinta trabajadores en los que se elige un solo delegado
de personal, desde la constitución de la mesa hasta
los actos de votación y proclamación de candidatos
electos habrán de transcurrir veinticuatro horas,
debiendo en todo caso la mesa hacer pública con la
suficiente antelación la hora de celebración
de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación
se hará constar en el acta, así como la resolución
que haya tomado la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité
de empresa, constituida la mesa electoral solicitará
al empresario el censo laboral y confeccionará, con
los medios que le habrá de facilitar éste,
la lista de electores. Esta se hará pública
en los tablones de anuncios mediante su exposición
durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación
relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se
presenten hasta veinticuatro horas después de haber
finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará
la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas,
determinará el número de miembros del comité
que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve
días siguientes a la publicación de la lista
definitiva de electores. La proclamación se hará
en los dos días laborables después de concluido
dicho plazo, publicándose en los tablones referidos.
Contra el acuerdo de proclamación se podrá
reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo
la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación
mediarán al menos cinco días.
Artículo 75. Votación
para delegados y comités de empresa.
1. El acto de la votación se efectuará en
el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral,
teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto
por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para
el normal desarrollo de la votación y de todo el
proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo,
depositándose las papeletas, que en tamaño,
color, impresión y calidad del papel serán
de iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación,
la mesa electoral procederá públicamente al
recuento de votos mediante la lectura por el Presidente,
en voz alta, de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta
según modelo normalizado en la que se incluirán
las incidencias y protestas habidas en su caso. Una vez
redactada el acta será firmada por los componentes
de la mesa, los interventores y el representante del empresario,
si lo hubiere. Acto seguido, las mesas electorales de una
misma empresa o centro, en reunión conjunta, extenderán
el acta del resultado global de la votación.
5. El Presidente de la mesa remitirá copias del
acta de escrutinio al empresario y a los interventores de
las candidaturas, así como a los representantes electos.
El resultado de la votación se publicará
en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos
nulos o impugnados por los interventores y el acta de constitución
de la mesa, serán presentadas en el plazo de tres
días a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral por el Presidente de la mesa, quien podrá
delegar por escrito en algún miembro de la mesa.
La oficina pública dependiente de la autoridad laboral
procederá en el inmediato día hábil
a la publicación en los tablones de anuncios de una
copia del acta, entregando copia a los sindicatos que así
se lo soliciten y dará traslado a la empresa de la
presentación en dicha oficina pública del
acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido
lugar en aquélla, con indicación de la fecha
en que finaliza el plazo para impugnarla y mantendrá
el depósito de las papeletas hasta cumplirse los
plazos de impugnación. La oficina pública
dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez
días hábiles desde la publicación,
procederá o no al registro de las actas electorales.
7. Corresponde a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral el registro de las actas, así
como la expedición de copias auténticas de
las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado,
de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa
a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichas certificaciones
consignarán si el sindicato tiene o no la condición
de más representativo o representativo, salvo que
el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes
requiera la precisión de la concreta representatividad
ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral podrá
extender certificaciones de los resultados electorales a
las organizaciones sindicales que las soliciten.
La denegación del registro de un acta por la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral sólo
podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan
extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación
de la promoción electoral a la oficina pública,
falta de la firma del Presidente de la mesa electoral y
omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de
los datos que impida el cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral requerirá, dentro del siguiente
día hábil, al Presidente de la mesa electoral
para que en el plazo de diez días hábiles
proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento
será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido
representación y al resto de las candidaturas. Una
vez efectuada la subsanación, esta oficina pública
procederá al registro del acta electoral correspondiente.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación
o no realizada ésta en forma, la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral procederá, en
el plazo de diez días hábiles, a denegar el
registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan
obtenido representación y al Presidente de la mesa.
En el caso de que la denegación del registro se deba
a la ausencia de comunicación de la promoción
electoral a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación,
por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública,
ésta procederá sin más trámite
a la denegación del registro, comunicándolo
al Presidente de la mesa electoral, a los sindicatos que
hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá
ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.
Artículo 76. Reclamaciones en
materia electoral.
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán
conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo,
con excepción de las denegaciones de inscripción,
cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente
ante la jurisdicción competente.
2. Todos los que tengan interés legítimo,
incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés,
podrán impugnar la elección, las decisiones
que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación
de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose
para ello en la existencia de vicios graves que pudieran
afectar a las garantías del proceso electoral y que
alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad
de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el
acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta
de correlación entre el número de trabajadores
que figuran en el acta de elecciones y el número
de representantes elegidos. La impugnación de actos
de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación
dentro del día laborable siguiente al acto y deberá
ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil,
salvo lo previsto en el último párrafo del
artículo 74.2 de la presente Ley.
3. Serán árbitros los designados conforme
al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en
el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se
pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro
distinto.
El árbitro o árbitros serán designados,
con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad,
entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así
como titulados equivalentes, por acuerdo unánime
de los sindicatos más representativos, a nivel estatal
o de Comunidades Autónomas según proceda y
de los que ostenten el diez por ciento o más de los
delegados y de los miembros de los comités de empresa
en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente.
Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos
señalados anteriormente, la autoridad laboral competente
establecerá la forma de designación, atendiendo
a los principios de imparcialidad de los árbitros,
posibilidad de ser recusados y participación de los
sindicatos en su nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros será
de cinco años, siendo susceptible de renovación.
La Administración laboral facilitará la utilización
de sus medios personales y materiales por los árbitros
en la medida necesaria para que éstos desarrollen
sus funciones.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en
su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se
trate.
b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada,
o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto
grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de
los interesados, con los administradores de entidades o
sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en
el arbitraje, así como compartir despacho profesional
o estar asociado con éstos para el asesoramiento,
la representación o el mandato.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
e) Tener relación de servicio con persona natural
o jurídica interesada directamente en el asunto o
haberle prestado en los últimos dos años servicios
profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia
o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante
escrito dirigido a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones
y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las
elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en
el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar,
deberá presentarse en un plazo de tres días
hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que
se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación
por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por
sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el
centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección,
los tres días se computarán desde el día
en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen
actos del día de la votación o posteriores
al mismo, el plazo será de diez días hábiles,
contados a partir de la entrada de las actas en la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su
caso, la posterior impugnación judicial, quedará
paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento
arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá
los plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad
laboral dará traslado al árbitro del escrito
en el día hábil posterior a su recepción
así como de una copia del expediente electoral administrativo.
Si se hubieran presentado actas electorales para registro,
se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro
convocará a las partes interesadas de comparecencia
ante él, lo que habrá de tener lugar en los
tres días hábiles siguientes. Si las partes,
antes de comparecer ante el árbitro designado de
conformidad a lo establecido en el apartado 3 de este artículo,
se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán
a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral para que dé traslado a este árbitro
del expediente administrativo electoral, continuando con
el mismo el resto del procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la comparecencia y previa práctica de
las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán
incluir la personación en el centro de trabajo y
la solicitud de la colaboración necesaria del empresario
y las Administraciones públicas, dictará laudo.
El laudo será escrito y razonado, resolviendo en
derecho sobre la impugnación del proceso electoral
y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará
a los interesados y a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación,
la oficina procederá al registro del acta o a su
denegación, según el contenido del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden
jurisdiccional social a través de la modalidad procesal
correspondiente.
Capítulo II. Del derecho de reunión.
Artículo 77. Las asambleas de
trabajadores.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
cuatro de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa
o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados
de personal, el comité de empresa o centro de trabajo,
o por un número de trabajadores no inferior al 33
por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida,
en todo caso, por el comité de empresa o por los
delegados de personal mancomunadamente, que serán
responsables del normal desarrollo de la misma, así
como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes
a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella
de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden
del día. La presidencia comunicará al empresario
la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes
a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará
con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios
en la actividad normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de
los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda
reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio
o alteración en el normal desarrollo de la producción,
las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse
se considerarán como una sola y fechadas en el día
de la primera.
Artículo 78. Lugar de reunión.
1. El lugar de reunión será el centro de
trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la
misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo,
salvo acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo
para la celebración de la asamblea, salvo en los
siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la
última reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el
resarcimiento por los daños producidos en alteraciones
ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que
les sean de aplicación no estarán afectadas
por el párrafo b).
Artículo 79. Convocatoria.
La convocatoria, con expresión del orden del día
propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario
con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo,
debiendo éste acusar recibo.
Artículo 80. Votaciones.
Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes
la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de
los trabajadores, se requerirá para la validez de
aquéllos el voto favorable personal, libre, directo
y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más
uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
Artículo 81. Locales y tablón
de anuncios.
En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características
lo permitan, se pondrá a disposición de los
delegados de personal o del comité de empresa un
local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades
y comunicarse con los trabajadores, así como uno
o varios tablones de anuncios.
Las posibles discrepancias se resolverán por la
autoridad laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo.
Título III. De la negociación
colectiva y de los convenios colectivos.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Sección I. Naturaleza y efectos
de los convenios.
Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación
desarrollada por los representantes de los trabajadores
y de los empresarios, constituyen la expresión del
acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía
colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito
correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan
las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente
podrán regular la paz laboral a través de
las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan
a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro
de su ámbito de aplicación y durante todo
el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos
de ámbito superior a la empresa establecerán
las condiciones y procedimientos por los que podría
no aplicarse el régimen salarial del mismo a las
empresas cuya estabilidad económica pudiera verse
dañada como consecuencia de tal aplicación.
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula
de inaplicación, esta última sólo podrá
producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes
de los trabajadores cuando así lo requiera la situación
económica de la empresa. De no existir acuerdo, la
discrepancia será solventada por la comisión
paritaria del convenio.
La determinación de las nuevas condiciones salariales
se producirá mediante acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores y, en su defecto,
podrán encomendarla a la comisión paritaria
del convenio.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede
disponer sobre los derechos reconocidos en aquél.
En dicho supuesto se aplicará, íntegramente,
lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito
de aplicación que las partes acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios
colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones
patronales más representativas, de carácter
estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer
la estructura de la negociación colectiva, así
como fijar las reglas que han de resolver los conflictos
de concurrencia entre convenios de distinto ámbito
y los principios de complementariedad de las diversas unidades
de contratación, fijándose siempre en este
último supuesto las materias que no podrán
ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios
podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias
concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos
interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este
artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley
para los convenios colectivos.
Artículo 84. Concurrencia.
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá
ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito
distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto
en el apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo
anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales
que reúnan los requisitos de legitimación
de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán,
en un ámbito determinado que sea superior al de empresa,
negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto
en los de ámbito superior siempre que dicha decisión
obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para
constituir la comisión negociadora en la correspondiente
unidad de negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior se
considerarán materias no negociables en ámbitos
inferiores el período de prueba, las modalidades
de contratación, excepto en los aspectos de adaptación
al ámbito de la empresa, los grupos profesionales,
el régimen disciplinario y las normas mínimas
en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad
geográfica.
Artículo 85. Contenido
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos
podrán regular materias de índole económica,
laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a
las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones
de los trabajadores y sus organizaciones representativas
con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos
procedimientos para resolver las discrepancias surgidas
en los períodos de consulta previstos en los artículos
40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a
estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia
y tramitación que los acuerdos en el período
de consultas, siendo susceptibles de impugnación
en los mismos términos que los laudos dictados para
la solución de las controversias derivadas de la
aplicación de los convenios.
2. A través de la negociación colectiva se
podrán articular procedimientos de información
y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito
correspondiente.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación
a que se refiere el párrafo anterior, los convenios
colectivos habrán de expresar como contenido mínimo
lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Condiciones y procedimientos para la no aplicación
del régimen salarial que establezca el mismo, respecto
de las empresas incluidas en el ámbito del convenio
cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 82.3.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así
como plazo de preaviso para dicha denuncia.
e) Designación de una comisión paritaria
de la representación de las partes negociadoras para
entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación
de los procedimientos para solventar las discrepancias en
el seno de dicha comisión.
Artículo 86. Vigencia.
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la
duración de los convenios, pudiendo eventualmente
pactarse distintos períodos de vigencia para cada
materia o grupo homogéneo de materias dentro del
mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se
prorrogarán de año en año si no mediara
denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo
expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez
concluida la duración pactada, se producirá
en los términos que se hubieren establecido en el
propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá
en vigor el contenido normativo del convenio.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad
a este último, salvo los aspectos que expresamente
se mantengan.
Sección II. Legitimación.
Artículo 87. Legitimación.
Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior:
el comité de empresa, delegados de personal, en su
caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.
En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores
de la empresa será necesario que tales representaciones
sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los
miembros del comité. En los demás convenios
será necesario que los trabajadores incluidos en
su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con
los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación,
a efectos de negociación, de las representaciones
sindicales con implantación en tal ámbito.
En todos los casos será necesario que ambas partes
se reconozcan como interlocutores.
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de
más representativos a nivel estatal, así como,
en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales
afiliados, federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de
más representativos a nivel de Comunidad Autónoma
respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito
territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos,
los entes sindicales afiliados, federados o confederados
a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del
10 por 100 de los miembros de los comités de empresa
o delegados de personal en el ámbito geográfico
y funcional al que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace referencia en el número
anterior, las asociaciones empresariales que en el ámbito
geográfico y funcional del convenio cuenten con el
10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo
1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación
a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios
de ámbito estatal: los sindicatos de Comunidad Autónoma
que tengan la consideración de más representativos
conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo
7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las asociaciones
empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan
los requisitos señalados en la disposición
adicional sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación
sindical, y toda asociación empresarial que reúna
el requisito de legitimación, tendrá derecho
a formar parte de la comisión negociadora.
Artículo 88. Comisión
negociadora.
1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior,
la comisión negociadora se constituirá por
el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro,
por los representantes de los trabajadores, según
lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión
negociadora quedará válidamente constituida,
sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados
a participar en ella en proporción a su representatividad,
cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y
las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo
anterior representen como mínimo, respectivamente,
a la mayoría absoluta de los miembros de los comités
de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios
que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados
por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión
corresponderá a las partes negociadoras, quienes
de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y
contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores,
que intervendrán con voz, pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna
de las partes superará el número de doce miembros;
en los de ámbito superior, el número de representantes
de cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un
presidente con voz, pero sin voto, designado libremente
por aquélla. En el supuesto de que se optara por
la no elección, las partes deberán consignar
en el acta de la sesión constitutiva de la comisión
los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y
signar las actas que correspondan a las mismas un representante
de cada una de ellas, junto con el secretario.
Capítulo II. Procedimiento.
Sección I. Tramitación,
aplicación e interpretación.
Artículo 89. Tramitación.
1. La representación de los trabajadores, o de los
empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará
a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación,
que deberá hacerse por escrito, la legitimación
que ostenta de conformidad con los artículos anteriores,
los ámbitos del convenio y las materias objeto de
negociación. De esta comunicación se enviará
copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente
en función del ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación sólo
podrá negarse a la iniciación de las negociaciones
por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando
no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier
caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el
principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto
sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes
comprobaran su existencia, quedará suspendida de
inmediato la negociación en curso hasta la desaparición
de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción
de la comunicación se procederá a constituir
la comisión negociadora; la parte receptora de la
comunicación deberá responder a la propuesta
de negociación y ambas partes podrán ya establecer
un calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán,
en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría
de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes
podrán acordar la intervención de un mediador
designado por ellas.
Artículo 90. Validez.
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han
de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la
autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro,
dentro del plazo de quince días a partir del momento
en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado,
será remitido al órgano público de
mediación, arbitraje y conciliación competente
para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde
la presentación del convenio en el registro se dispondrá
por la autoridad laboral su publicación obligatoria
y gratuita en el "Boletín Oficial del Estado"
o, en función del ámbito territorial del mismo,
en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma"
o en el "Boletín Oficial" de la provincia
correspondiente.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que
acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio
conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés
de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción
competente, la cual adoptará las medidas que procedan
al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa
audiencia de las partes.
Artículo 91. Aplicación e interpretación.
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes
a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución
de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación
con carácter general de los convenios colectivos,
se resolverá por la jurisdicción competente.
No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y
en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2
y 3 de esta Ley, se podrán establecer procedimientos,
como la mediación y el arbitraje, para la solución
de las controversias colectivas derivadas de la aplicación
e interpretación de los convenios colectivos.
El acuerdo logrado a través de la mediación
y el laudo arbitral tendrán la eficacia jurídica
y tramitación de los convenios colectivos regulados
en la presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado
el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la
legitimación que les permita acordar, en el ámbito
del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto
en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación
por los motivos y conforme a los procedimientos previstos
para los convenios colectivos. Específicamente cabrá
el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no
se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación
arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto,
o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos
a su decisión.
Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables
en las controversias de carácter individual, cuando
las partes expresamente se sometan a ellos.
Sección II. Adhesión y
extensión.
Artículo 92. Adhesión
y extensión.
1. En las respectivas unidades de negociación, las
partes legitimadas para negociar podrán adherirse,
de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo
en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro,
comunicándolo a la autoridad laboral competente a
efectos de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano
correspondiente de las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia, podrán extender, con los
efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley,
las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una
pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector
de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos
de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito
un convenio colectivo de los previstos en este Título
III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.
La decisión de extensión se adoptará
siempre a instancia de parte y mediante la tramitación
del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya
duración no podrá exceder de tres meses, teniendo
la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido
efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento
de extensión quienes se hallen legitimados para promover
la negociación colectiva en el ámbito correspondiente
conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3
de esta Ley. (Redactado según Ley 24/1999)
Título IV. Infracciones laborales.
(Derogado por Real Decreto-Legislativo
5/2000)
Capítulo I. Disposiciones generales.
(Derogado por Real Decreto-Legislativo
5/2000)
Artículo 93. Concepto.
Artículo 94. Infracciones leves.
Artículo 95. Infracciones graves.
Artículo 96. Infracciones muy
graves.
Capítulo II. Derecho supletorio.
(Derogado por Real Decreto-Legislativo
5/2000)
Artículo 97. Sanciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. (Derogada por Ley 63/1997)
Los beneficios y condiciones establecidos en la Ley 22/1992,
de 3 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo
y protección por desempleo, para la transformación
en indefinidos de los contratos en prácticas y para
la formación, se aplicarán a la conversión
en indefinidos de los contratos formativos regulados en
el artículo 11 de esta Ley.
Segunda.
1. Las empresas que celebren contratos en prácticas
a tiempo completo con trabajadores minusválidos tendrán
derecho a una reducción, durante la duración
del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de
la Seguridad Social correspondiente a las contingencias
comunes.
2. Los trabajadores minusválidos contratados para
la formación no se computarán para determinar
el número máximo de estos contratos que las
empresas pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos para la formación
con trabajadores minusválidos tendrán derecho
a una reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales
a la Seguridad Social previstas para los contratos para
la formación.
4. Continuarán siendo de aplicación a los
contratos para la formación que se celebren con trabajadores
minusválidos que trabajen en Centros Especiales de
Empleo las peculiaridades que para dichos contratos se prevén
en el artículo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17
de julio, por el que se regula la relación laboral
de carácter especial de los minusválidos que
trabajen en los Centros Especiales de Empleo. (Redactada
según Ley 63/1997)
Tercera. (Derogada por Ley 63/1997)
Cuarta.
Las modificaciones introducidas por la presente Ley en
la regulación legal del salario no afectarán
a los conceptos retributivos que tuvieran reconocidos los
trabajadores hasta el 12 de junio de 1994, fecha de entrada
en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que se mantendrán
en los mismos términos que rigieren en ese momento
hasta que por convenio colectivo se establezca un régimen
salarial que conlleve la desaparición o modificación
de dichos conceptos.
Quinta.
Las retribuciones del personal de alta dirección
gozarán de las garantías del salario establecidas
en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 de esta Ley.
Sexta.
A efectos de ostentar representación institucional
en defensa de intereses generales de los empresarios ante
las Administraciones Públicas y otras entidades u
organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma
que la tengan prevista, se entenderá que gozan de
esta capacidad representativa las asociaciones empresariales
que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas
y trabajadores en el ámbito estatal.
Asimismo, podrán también estar representadas
las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma
que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por
100 de los empresarios y trabajadores. No estarán
comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales
que estén integradas en federaciones o confederaciones
de ámbito estatal.
Las organizaciones empresariales que tengan la condición
de más representativas con arreglo a esta disposición
adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones
temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos
en los términos que se establezcan legalmente.
Séptima.
La regulación de condiciones de trabajo por rama
de actividad para los sectores económicos de la producción
y demarcaciones territoriales en que no exista convenio
colectivo podrá realizarse por el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previas las
consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales
y organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 92 de esta Ley, que será siempre
procedimiento prioritario.
Octava.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, recogerá en un texto único denominado
Código de Trabajo, las distintas leyes orgánicas
y ordinarias que, junto con la presente, regulan las materias
laborales, ordenándolas en Títulos separados,
uno por Ley, con numeración correlativa, respetando
íntegramente su texto literal.
Asimismo se incorporarán sucesiva y periódicamente
a dicho Código de Trabajo todas las disposiciones
generales laborales mediante el procedimiento que se fije
por el Gobierno en cuanto a la técnica de incorporación,
según el rango de las normas incorporadas.
Novena.
Los anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas,
establecidos en la Ley de 10 de noviembre de 1942, podrán
alcanzar hasta el 50 por 100 del importe de la cantidad
reconocida en la sentencia en favor del trabajador.
Décima. (Derogada por Ley 12/2001)
Undécima.
A los efectos de expedición de las certificaciones
acreditativas de la capacidad representativa en el ámbito
estatal prevista en el articulo 75.7 de esta Ley, las Comunidades
Autónomas a las que haya sido transferida la ejecución
de funciones en materia de depósito de actas relativas
a las elecciones de órganos representativos de los
trabajadores deberán remitir mensualmente copia de
las actas electorales registradas a la oficina pública
estatal.
Duodécima.
El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo
de preaviso de un mes previsto en el párrafo segundo
del artículo 67.1 de esta Ley, en los sectores de
actividad con alta movilidad del personal, previa consulta
con las organizaciones sindicales que en ese ámbito
funcional ostenten, al menos, el 10 por 100 de los representantes
de los trabajadores, y con las asociaciones empresariales
que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios y de los
trabajadores afectados por el mismo ámbito funcional.
Decimotercera.
En el supuesto de que, aun no habiéndose pactado
en el convenio colectivo aplicable un procedimiento para
resolver las discrepancias en los períodos de consultas,
se hubieran establecido conforme al artículo 83 de
esta Ley, órganos o procedimientos no judiciales
de solución de conflictos en el ámbito territorial
correspondiente, quienes sean parte en dichos períodos
de consulta podrán someter de común acuerdo
su controversia a dichos órganos.
Decimocuarta.
Los contratos de interinidad que se celebren para sustituir
al trabajador que esté en la situación de
excedencia a que se refiere el artículo 46.3 de esta
Ley, tendrán derecho a una reducción en las
cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes en las cuantías que se especifican a continuación,
cuando dichos contratos se celebren con beneficiarios de
prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencial,
que lleven más de un año como perceptores:
a) 95 por 100 durante el primer año de excedencia
del trabajador que se sustituye.
b) 60 por 100 durante el segundo año de excedencia
del trabajador que se sustituye.
c) 50 por 100 durante el tercer año de excedencia
del trabajador que se sustituye.
Los citados beneficios no serán de aplicación
a las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario
o de quienes ostenten cargos de dirección o sean
miembros de los órganos de administración
de las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad y las que se produzcan con estos últimos.
Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido
en esta disposición se regirán por lo dispuesto
en el artículo 15.1.c) de esta Ley y sus normas de
desarrollo. (Redactada según Ley 39/1999)
Decimoquinta
1. A los efectos previstos en la letra a) del apartado
2 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores,
la situación de exclusión social que habilita
para la concertación del contrato de formación,
sin limitación máxima de edad, se acreditará
por los correspondientes servicios sociales competentes
y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes
colectivos:
a) Perceptores de rentas mínimas de inserción,
o cualquier otra prestación de igualo similar naturaleza,
según la denominación adoptada en cada Comunidad
Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a
las que se hace referencia en el párrafo anterior,
por alguna de las siguientes causas:
- Falta de período exigido de residencia o empadronamiento,
o para la constitución de la unidad perceptora.
- Haber agotado el período máximo de percepción
legalmente establecido.
c) Jóvenes menores de treinta años, procedentes
de instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo
que se encuentren en procesos de rehabilitación o
reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación
penitenciaria les permita acceder a un empleo, así
como liberados condicionales y ex reclusos.
2. El Gobierno podrá modificar la consideración
de la situación de exclusión social que habilita
para la concertación del contrato de formación,
sin limitación máxima de edad, en atención
a la situación y política de empleo de cada
momento. (Disposición añadida por Ley 12/2001)
Decimosexta
1. Los programas de mejora de la ocupabilidad de los demandantes
de empleo a los que se refiere la letra d) del apartado
1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores
son los que actualmente se regulan en la Orden ministerial
de 19 de diciembre de 1997, por la que se establecen las
bases reguladoras de la concesión de subvenciones
públicas por el Instituto Nacional de Empleo, en
el ámbito de la colaboración con órganos
de la Administración General del Estado y sus organismos
autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades
e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten
trabajadores desempleados para la realización de
obras y servicios de interés general y social, y
en la Orden ministerial de 26 de octubre de 1998, por la
que se establecen las bases para la concesión de
subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el
ámbito de la colaboración con las corporaciones
locales para la contratación de trabajadores desempleados
en la realización de obras y servicios de interés
general y social.
2. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá
modificar el contenido de los programas previstos en el
apartado anterior, establecer nuevos programas públicos
de mejora de la ocupabilidad o excepcionarlos, a efectos
de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo
1 5 del Estatuto de los Trabajadores. (Disposición
añadida por Ley 12/2001)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11.2, párrafo
d), los trabajadores que hubieran estado vinculados a la
empresa por un contrato para la formación que no
hubiera agotado el plazo máximo de tres años
sólo podrán ser contratados nuevamente por
la misma empresa con un contrato de aprendizaje por el tiempo
que reste hasta los tres años, computándose
la duración del contrato de formación a efectos
de determinar la retribución que corresponde al aprendiz.
Segunda.
Los contratos en prácticas, para la formación,
a tiempo parcial y de trabajadores fijos discontinuos, celebrados
con anterioridad al día 8 de diciembre de 1993, fecha
de entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de
diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa
a cuyo amparo se concertaron.
Será de aplicación lo dispuesto en la presente
Ley a los contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley
18/1993, de 3 diciembre, excepto lo dispuesto en el segundo
párrafo d) del apartado 2 del artículo 11.
Tercera.
Los contratos temporales de fomento del empleo celebrados
al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre,
concertados con anterioridad al 24 de mayo de 1994, fecha
de entrada en vigor del la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre
medidas urgentes de fomento de la ocupación, continuarán
rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
Los contratos temporales cuya duración máxima
de tres años hubiese expirado entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 1994 y que hayan sido objeto de
una prórroga inferior a dieciocho meses, podrán
ser objeto de una segunda prórroga hasta completar
dicho plazo.
Cuarta.
En todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente
Ley, el contrato de relevo y la jubilación parcial
continuará rigiéndose por lo dispuesto en
los artículos 7 a 9 y 11 a 14 del Real Decreto 1991/1984,
de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a tiempo
parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.
Quinta.
Quedan vigentes hasta el 12 de junio de 1995 las normas
sobre jornada y descansos contenidas en el Real Decreto
2001/1983, sin perjuicio de su adecuación por el
Gobierno, previa consulta a las organizaciones empresariales
y sindicales afectadas, a las previsiones contenidas en
los artículos 34 al 38.
Sexta.
Las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor, salvo que
por un acuerdo de los previstos en el artículo 83.2
y 3 de esta Ley se establezca otra cosa en cuanto a su vigencia,
continuarán siendo de aplicación como derecho
dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo,
hasta el 31 de diciembre de 1994.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior
se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
para derogar total o parcialmente, de forma anticipada,
las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas laborales,
o para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia
de las Ordenanzas correspondientes a sectores que presenten
problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento previsto
en el párrafo siguiente.
La derogación se llevará a cabo por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos relativo a la
cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación
colectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito
de la correspondiente Ordenanza existe negociación
colectiva que proporcione una regulación suficiente
sobre las materias en las que la presente Ley se remite
a la negociación colectiva.
Si la comisión informase negativamente sobre la
cobertura, y existiesen partes legitimadas para la negociación
colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la comisión
podrá convocarlas para negociar un convenio colectivo
o acuerdo sobre materias concretas que elimine los defectos
de cobertura. En caso de falta de acuerdo en dicha negociación,
la comisión podrá acordar someter la solución
de la controversia a un arbitraje.
La concurrencia de los convenios o acuerdos de sustitución
de las Ordenanzas con los convenios colectivos que estuvieran
vigentes en los correspondientes ámbitos, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.
Séptima.
Toda extinción de la relación laboral producida
con anterioridad al 12 de junio de 1994, fecha de entrada
en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se regirá
en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes
en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.
A los procedimientos iniciados con anterioridad al 12 de
junio de 1994 al amparo de lo dispuesto en los artículos
40, 41 y 51 de esta Ley según la anterior redacción,
les será de aplicación la normativa vigente
en la fecha de su iniciación.
Octava.
1. Las elecciones para renovar la representación
de los trabajadores, elegida en el último período
de cómputo anterior a la entrada en vigor de esta
Ley, podrán celebrarse durante quince meses contados
a partir del 15 de septiembre de 1994, prorrogándose
los correspondientes mandatos hasta la celebración
de las nuevas elecciones a todos los efectos, sin que sea
aplicable durante este período lo establecido en
el artículo 12 de la Ley 9/1987, de 12 de junio,
de órganos de representación, determinación
de las condiciones de trabajo y participación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Por acuerdo mayoritario de los sindicatos más
representativos podrá establecerse un calendario
de celebración de elecciones a lo largo del período
indicado en el párrafo anterior en los correspondientes
ámbitos funcionales y territoriales.
Estos calendarios serán comunicados a la oficina
pública con una antelación mínima de
dos meses a la iniciación de los respectivos procesos
electorales. La oficina pública dará publicidad
a los calendarios, sin perjuicio de la tramitación
conforme al artículo 67.1 de la presente Ley de los
escritos de promoción de elecciones correspondientes
a aquéllos. La comunicación de estos calendarios
no estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo
cuarto del artículo 67.1 de esta Ley.
Las elecciones se celebrarán en los distintos centros
de trabajo conforme a las previsiones del calendario y sus
correspondientes preavisos, salvo en aquellos centros en
los que los trabajadores hubiesen optado, mediante acuerdo
mayoritario, por promover las elecciones en fecha distinta,
siempre que el correspondiente escrito de promoción
se hubiese remitido a la oficina pública en los quince
días siguientes al depósito del calendario.
Las elecciones promovidas con anterioridad al depósito
del calendario prevalecerán sobre el mismo en el
caso de que hubieran sido promovidas con posterioridad al
12 de junio de 1994 siempre que hubieran sido formuladas
por los trabajadores del correspondiente centro de trabajo
o por acuerdo de los sindicatos que ostenten la mayoría
de los representantes en el centro de trabajo o, en su caso,
en la empresa. Esta misma regla se aplicará a las
elecciones promovidas con anterioridad al día indicado,
en el caso de que en dicha fecha no hubiera concluido el
proceso electoral.
3. La prórroga de las funciones de los delegados
de personal y miembros de comités de empresa, así
como los efectos de la misma, se aplicará plenamente
cuando haya transcurrido en su totalidad el plazo señalado
en el número 1 de esta disposición transitoria.
Novena.
El plazo de tres años para solicitar la presencia
de un sindicato o de una organización empresarial
en un órgano de participación institucional,
al que se refiere la disposición adicional primera
de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, empezará
a contarse a partir del día 1 de enero de 1995.
Décima.
A quienes en 1 de enero de 1995 se hallaren en las situaciones
de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional,
cualquiera que fuera la contingencia de la que derivaran,
les será de aplicación la legislación
precedente hasta que se produzca la extinción de
aquéllas.
Undécima.
Las situaciones de excedencia por cuidado de hijos, vigentes
el 13 de abril de 1995, fecha de entrada en vigor de la
Ley 4/1995, de 23 de marzo, al amparo de lo dispuesto en
la Ley 3/1989, de 3 de marzo, se regirán por lo dispuesto
en esta Ley, siempre que en la citada fecha de entrada en
vigor el trabajador excedente se encuentre dentro del primer
año del período de excedencia o de aquel período
superior al año al que se hubiera extendido, por
pacto colectivo o individual, el derecho a la reserva del
puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad.
En caso contrario, la excedencia se regirá por las
normas vigentes en el momento del comienzo de su disfrute,
hasta su terminación.
Derogatoria Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
dispuesto en esta Ley, y expresamente:
a) Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
b) Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la
jornada máxima legal en cuarenta horas, y de las
vacaciones anuales mínimas en treinta días.
c) Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación
de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10
de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
d) De la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones
y sanciones en el orden social, los artículos 6,
7 y 8.
e) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por lo que se amplía
a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se
establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de
la mujer en el trabajo, el artículo primero.
f) De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 1990, la disposición
adicional segunda.
g) Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre Derechos de Información
de los representantes de los trabajadores en materia de
contratación.
h) De la Ley 8/1992, de 30 de abril, de modificación
del régimen de permisos concedidos por las Leyes
8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y 30/1984, de
medidas para la reforma de la función pública,
a los adoptantes de un menor de cinco años, el artículo
1.
i) Ley 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación
del Estatuto de los Trabajadores en materia de indemnización
en los supuestos de extinción contractual por jubilación
del empresario.
j) Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas urgentes de
fomento de la ocupación, excepto las disposiciones
adicionales cuarta, quinta, sexta y séptima.
k) De la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican
determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores,
del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral
y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
el capítulo I, los artículos vigésimo
y vigésimo primero del capítulo III, las disposiciones
adicionales primera, segunda y tercera, las disposiciones
transitorias primera, segunda y tercera, y las disposiciones
finales, tercera, cuarta y séptima.
l) De la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, los artículos
36, 40, 41, 42 y 43 y la disposición adicional decimosexta.
m) De la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación
del permiso parental y por maternidad, los artículos
1 y 3, la disposición adicional única y el
párrafo primero y el inciso primero del párrafo
segundo de la disposición transitoria única.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El trabajo realizado por cuenta propia no estará
sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos
aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.
Segunda.
Se crea una comisión consultiva nacional, que tendrá
por función el asesoramiento y consulta a las partes
de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento
y determinación de los ámbitos funcionales
de los convenios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dictará las disposiciones oportunas para su constitución
y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna
otra Institución ya existente de análogas
funciones. Dicha comisión funcionará siempre
a nivel tripartito y procederá a elaborar y mantener
al día un catálogo de actividades que pueda
servir de indicador para las determinaciones de los ámbitos
funcionales de la negociación colectiva. El funcionamiento
y las decisiones de esta comisión se entenderán
siempre sin prejuicio de las atribuciones que correspondan
a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos
establecidos por las leyes.
Tercera.
El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas
a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales,
dictará las normas necesarias para la aplicación
del Título II de la presente Ley en aquellas empresas
pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante
el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores
menores de dieciocho años, así como a los
colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades,
se ocasione una movilidad permanente, una acusada dispersión
o unos desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio
normal de sus actividades, y en los que concurran otras
circunstancias que hagan aconsejable su inclusión
en el ámbito de aplicación del Titulo II citado.
En todo caso, dichas normas respetarán el contenido
básico de esos procedimientos de representación
en la empresa.
Con arreglo a las directrices que fije el órgano
estatal de mediación, arbitraje y conciliación,
al que corresponderá también su custodia,
el Instituto Nacional de Estadística elaborará,
mantendrá al día y hará público
el censo de empresas y de población activa ocupada.
Cuarta.
El tipo de cotización para la financiación
del Fondo de Garantía Salarial podrá revisarse
por el Gobierno en función de las necesidades del
Fondo.
Quinta.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas
para el desarrollo de esta Ley.