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LEY 27489 QUE REGULA LAS CENTRALES
PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN
AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN
(Publicada el 28.06.2001)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
de la ley
La presente Ley tiene por objeto regular
el suministro de información de riesgos en el mercado,
garantizando el respeto a los derechos de los titulares de
la misma, reconocidos por la Constitución Política
del Perú y la legislación vigente, promoviendo
la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entiende
por:
a) Centrales privadas de información
de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos
al público y en forma habitual recolecten y traten
información de riesgos relacionada con personas naturales
o jurídicas, con el propósito de difundir por
cualquier medio mecánico o electrónico, de manera
gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas.
No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley,
a las entidades de la administración pública
que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen
información con el propósito de darle publicidad
con carácter general, sin importar la forma como se
haga pública dicha información.
b) Información de riesgos.- Información
relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales,
tributarios, laborales, de seguros de una persona natural
o jurídica que permita evaluar su solvencia económica
vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento
y pago.
c) Información sensible.- Información
referida a las características físicas, morales
o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias
de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos
personales, las ideologías y opiniones políticas,
las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud
físicos o psíquicos y la vida sexual u otras
análogas que afecten su intimidad y todo lo referido
en la Constitución Política del Perú
en su artículo 2° inciso 6).
d) Titular de la información.- La
persona natural o jurídica a la que se refiere la información
de riesgos.
e) Reporte de crédito.- Toda comunicación
escrita o contenida en algún medio proporcionada por
una CEPIR con información de riesgos referida a una
persona natural o jurídica, identificada.
f) Banco de datos.- Conjunto de información
de riesgos administrado por las CEPIRS, cualquiera sea la
forma o modalidad de su creación, organización,
almacenamiento, sistematización y acceso, que permita
relacionar la información entre sí, así
como procesarla con el propósito de transmitirla a
terceros.
g) Recolección de información.-
Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento
técnico que permitan a las CEPIRS obtener información.
h) Fuentes de acceso público.- Información
que se encuentra a disposición del público en
general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier
norma limitativa, que está recogida en medios tales
como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos,
repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías
telefónicas u otros medios análogos; así
como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales
que contengan únicamente los nombres, títulos,
profesión, actividad, grados académicos, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo.
i) Tratamiento de información.- Toda
operación o conjunto de operaciones o procedimiento
técnico, de carácter automatizado o no, que
permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar,
organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar,
interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar
información de riesgos para ser difundida en un reporte
de crédito.
j) Difusión de información.-
Toda operación o conjunto de operaciones o procedimientos
técnicos, de carácter automatizado o no, que
permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso
o poner en conocimiento de terceros la información
de riesgos contenida en sus bancos de datos. La información
de fuente Registros Públicos deberá indicar
obligatoriamente la fecha y hora de la obtención de
la información y si ésta es sólo informativa.
Artículo 3.- Ámbito
de aplicación
Están sujetas a la presente Ley todas
las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en
el territorio nacional.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS CENTRALES PRIVADAS
DE INFORMACIÓN DE RIESGOS
Artículo 4.- Organización
Las CEPIRS pueden constituirse bajo cualquiera
de las formas permitidas por la Ley General de Sociedades.
Artículo 5.- Características
Las CEPIRS deberán contar, como mínimo,
con las siguientes características de organización
y funcionamiento:
a) Infraestructura informática adecuada
para el debido tratamiento de la información recolectada;
b) Procedimientos internos para una eficiente,
efectiva y oportuna atención de consultas, quejas y
reclamos, cuando sea el caso; y,
c) Controles internos que proporcionen seguridad
en el desarrollo de sus actividades, así como procedimientos
de validez de la información procesada.
Artículo 6.- Impedimentos
Están impedidos de ser directores,
gerentes o funcionarios que tengan capacidad de decisión
dentro de las CEPIRS:
a) Los impedidos para ser directores y gerentes
de conformidad con la Ley General de Sociedades;
b) Los condenados por delitos dolosos;
c) Los declarados en proceso de insolvencia,
mientras dure éste;
d) Los que registren protestos de documentos
en los últimos cinco años;
e) Los que, directa o indirectamente, tengan
créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte)
días, o que hayan ingresado a cobranza judicial; y,
f) Los que sean titulares, socios o accionistas
de empresas vinculadas, a las que se refiere el literal b)
del artículo 54º de la Ley del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que tengan créditos
vencidos por más de 120 (ciento veinte) días,
o que hayan ingresado a cobranza judicial.
TÍTULO TERCERO
DE LA RECOLECCIÓN,
TRATAMIENTO, DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN
DE RIESGOS
Artículo 7.- Fuentes
de información
7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información
de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas
como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización
del titular de la información, entendiéndose
que la Base de Datos se conformará con toda la información
de riesgo.
7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información
de las fuentes mencionadas en el párrafo precedente
mediante la celebración de contratos privados directamente
con la persona natural o jurídica que tenga o haya
tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias,
laborales o de índole análoga con el titular
de la información, siempre y cuando ésta se
refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones
materia de tales relaciones o derivadas de éstas y
que no constituyan violación del secreto profesional.
7.3 Igualmente podrán celebrar contratos
privados directamente con las entidades de la administración
pública que recolecten o utilicen información
de riesgos en el ejercicio de sus funciones y competencias
legalmente establecidas, salvo que tal información
haya sido declarada o constituya un secreto comercial o industrial.
Artículo 8.- Información
suministrada por los titulares
Las CEPIRS podrán recolectar información
de riesgos directamente de los titulares, debiendo previamente
informarles a éstos de modo expreso, preciso e inequívoco
lo siguiente:
a) La existencia del banco de datos, la finalidad
de la recolección de la
información y los potenciales destinatarios
de ésta;
b) La identidad y dirección de la
CEPIR que recolecta la información;
c) El carácter facultativo de sus
respuestas a las preguntas que le sean planteadas;
d) Las posibles consecuencias de la obtención
de la información; y,
e) El alcance de los derechos desarrollados
en el Título Cuarto de la presente Ley, así
como de los procedimientos para hacerlos valer.
Cuando en la recolección de información
se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso,
se deberá entregar al titular de la información
una copia de éstos en la que deberá figurar
en forma claramente legible las indicaciones señaladas
en los incisos precedentes. La carga probatoria de haber brindado
la información antes detallada corresponde a las CEPIRS.
Artículo 9.- Lineamientos
generales de recolección y tratamiento de información
Para la recolección y tratamiento
de la información de riesgos a su cargo las CEPIRS
deberán observar los siguientes lineamientos generales:
a) La recolección de información
no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos;
b) La información recolectada sólo
podrá ser utilizada para los fines señalados
en la presente Ley;
c) La información será lícita,
exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación
real del titular de la información en determinado momento.
Si la información resulta ser ilícita, inexacta
o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse
las medidas correctivas, según sea el caso, por parte
de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden
a los titulares de dicha información.
A efectos de determinar el momento se deberá,
en cada reporte, señalar la fecha del informe; y,
d) La información será conservada
durante el plazo legal establecido o, en su defecto, durante
el tiempo necesario para los fines para los que fue recolectada.
Artículo 10.- Información
excluida
Las CEPIRS no podrán contener en sus
bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito
la siguiente información:
a) Información sensible;
b) Información que viole el secreto
bancario o la reserva tributaria;
c) Información inexacta o errónea;
d) Información referida al incumplimiento
de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria,
cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde
que la obligación fue pagada o extinguida en forma
total o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su
cumplimiento, lo que suceda primero;
e) Información referida a sanciones
exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras
análogas, de contenido económico, cuando (i)
hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se ejecutó
la sanción impuesta al infractor o se extinguió
por cualquier otro medio legal, o (ii) haya prescrito el plazo
legal para exigir su ejecución, lo que suceda primero;
f) Información referida a la insolvencia
o quiebra del titular de la información, cuando hayan
transcurrido 5 (cinco) años desde que se levantó
el estado de insolvencia o desde que se declaró la
quiebra; o,
g) Cualquier otra información excluida
por ley.
Artículo 11.- Difusión
de información de riesgos
Las CEPIRS podrán difundir a terceras
personas, de manera onerosa o a título gratuito, la
información de riesgos que contengan en sus bancos
de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrán implementar
en la forma que estimen conveniente procedimientos automatizados
para la transmisión, comunicación o acceso de
datos a terceros, así como el registro obligatorio
de éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los
derechos de los titulares de la información.
Las CEPIRS difunden la información
de riesgo, luego de identificar con medios apropiados al solicitante
de la información .
Artículo 12.- Deber
de seguridad
Las CEPIRS deberán adoptar las medidas
de índole técnica y administrativa destinadas
a garantizar la seguridad de la información que manejen,
a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento
o acceso no autorizado.
TÍTULO CUARTO
DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES
DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL
SUBTÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LOS
TITULARES DE LA INFORMACIÓN
Artículo 13.- Derechos
de los titulares
De manera enunciativa, mas no limitativa,
los titulares de la información registrada en los bancos
de datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes
derechos:
a) El derecho de acceso a la información
referida a uno mismo registrada en tales bancos;
b) El derecho de modificación y el
derecho de cancelación de la información referida
a uno mismo registrada en tales bancos que pudiese ser ilegal,
inexacta, errónea o caduca; y,
c) El derecho de rectificación de
la información referida a uno mismo que haya sido difundida
por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea
o caduca.
Artículo 14.- Derecho
de acceso
Los titulares podrán acceder, una
vez al año o cuando la información contenida
en los bancos de datos haya sido objeto de rectificación,
a la información crediticia que les concierne que estuviese
registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS.
Esta información será acompañada de una
reseña explicativa de los derechos desarrollados en
el presente Título, así como de los procedimientos
para hacerlos valer. La información podrá ser
obtenida por el titular de la información:
a) De forma gratuita, mediante la visualización
en pantalla de los datos o;
b) Mediante el pago de una suma de dinero,
que no excederá de los costos necesarios para la emisión
del documento correspondiente, mediante un escrito, copia
o fotocopia, en forma legible e inteligible, sin utilizar
claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos
para su adecuada comprensión.
La información a que se refiere este
artículo incluirá, a solicitud del titular,
la identidad de las fuentes de información registrada
en los bancos de datos, con excepción de las fuentes
de acceso público y la identidad de todas las personas
que obtuvieron un reporte de crédito sobre el titular
en los últimos doce meses, así como la fecha
en que se emitieron tales reportes.
Artículo 15.- Derecho
de modificación y derecho de cancelación
15.1 En caso de considerar que la información
contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea
o caduca, el titular de dicha información podrá
solicitar que ésta sea revisada por cuenta y costo
de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación
o cancelación.
15.2 La solicitud para la revisión
de la información deberá ser interpuesta por
escrito, acompañando los medios probatorios que acrediten
que el solicitante es el titular de la información.
En dicha solicitud se precisará los datos concretos
que se desea revisar, acompañando la documentación
que justifique el pedido.
15.3 Las CEPIRS establecerán los procedimientos
internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y
oportuna atención a las solicitudes de revisión
presentadas, así como los mecanismos de comunicación
y coordinación adecuados con las fuentes de las que
recolecta la información.
15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) días
naturales desde la presentación de la solicitud, las
CEPIRS obligatoriamente informarán por escrito al titular
de la información si su pedido es procedente o si ha
sido denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las
CEPIRS podrán prorrogar, hasta por 5 (cinco) días
naturales adicionales, el plazo para emitir una decisión
definitiva, debiendo para ello, hasta que finalice el plazo,
difundir que dicha información es materia de revisión.
15.5 Vencidos los plazos mencionados en el
párrafo presente, el titular de la información
deberá recibir la comunicación por escrito que
responda de manera definitiva su solicitud.
Artículo 16.-
Derecho de rectificación
En caso que se verifique que la información
contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea
o caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviará comunicaciones
rectificatorias, a quienes les hubiera proporcionado dicha
información en los doce meses anteriores a la fecha
en que se verifique el problema.
Artículo 17.- Tutela
jurisdiccional
17.1 Los titulares de la información
que no sean considerados consumidores para efectos del Decreto
Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor,
podrán solicitar judicialmente la tutela de los derechos
enunciados en este Subtítulo en la vía del proceso
sumarísimo.
17.2 Para poder interponer una demanda con
el fin de que se modifique, cancele o rectifique una información
de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errónea
o caduca, el titular de dicha información deberá
previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tácito,
denegando una solicitud de revisión o de rectificación,
tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos
15º y 16º de la presente Ley.
SUBTÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL Y PENAL
Artículo 18.- Responsabilidad
civil y penal
18.1 La responsabilidad civil de las CEPIRS
por los daños ocasionados al titular por efecto del
tratamiento o difusión de información será
objetiva. Las CEPIRS podrán repetir contra las fuentes
proveedoras de información cuando el daño sea
ocasionado como consecuencia del tratamiento de información
realizada por éstas.
18.2 Igualmente existe responsabilidad por
parte de los usuarios o receptores de información de
riesgos proporcionada por las CEPIRS, en caso de utilización
indebida, fraudulenta o de modo que cause daños al
titular de la información, la misma que se determinará
conforme a las normas de responsabilidad civil y penal a que
hubiese lugar. Sin perjuicio de lo anterior, las CEPIRS podrán
repetir contra los usuarios o receptores de información
en caso de haber asumido responsabilidad frente al titular
de la información o terceros, en los supuestos antes
indicados en que esté involucrada la responsabilidad
de los usuarios o receptores de información.
TÍTULO QUINTO
DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
EN ESPECIAL
Artículo 19.- Defensa
de los consumidores
Las disposiciones contenidas en el presente
Título son de aplicación a las disputas que
surjan entre las CEPIRS y los titulares de la información,
que son considerados consumidores por mandato de la presente
Ley, para efectos de la aplicación de lo dispuesto
por el Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección
al Consumidor.
Artículo 20.- Infracciones
Se consideran infracciones administrativas
a la presente Ley:
a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor
a la información de riesgos de la que es titular;
b) Denegar una solicitud de revisión
o una solicitud de rectificación de la información
de riesgos de la que es titular un consumidor; o,
c) Negarse a modificar o a cancelar la información
de un titular luego de que éste haya tenido un pronunciamiento
favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo
establecido en el artículo 15° de la presente Ley.
Las CEPIRS son objetivamente responsables
por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sin perjuicio
de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes
de las que hubieran recolectado información, de ser
el caso, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto
Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor.
Artículo 21.- Competencia
de la Comisión de Protección al Consumidor
21.1 La Comisión de Protección
al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)
es el órgano administrativo competente para conocer
de las infracciones tipificadas en el artículo precedente
e imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas
a las que hubiere lugar. Para tales efectos, la Comisión
aplicará el procedimiento único contemplado
en el Título V del Decreto Legislativo N° 807,
Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.
21.2 Para presentar una denuncia administrativa
por infracción al artículo 20° inciso b),
el consumidor titular de la información deberá
previamente obtener un pronunciamiento expreso o tácito,
denegando una solicitud de revisión o rectificación,
tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos
15° y 16° de la presente Ley.
Artículo 22.- Medidas
correctivas
Sin perjuicio de las sanciones administrativas
a que hubiera lugar, la Comisión de Protección
al Consumidor impondrá a las CEPIRS que incurran en
alguna infracción a la presente Ley, las siguientes
medidas correctivas:
a) La modificación o cancelación
de la información de riesgos registrada en sus bancos
de datos; y,
b) La rectificación de la información
comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta y
costo del infractor, en la forma que determine la Comisión.
Adicionalmente a las sanciones administrativas
a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, la Comisión
de Protección al Consumidor impondrá sanciones
a las fuentes proveedoras de la información que incurran
en alguna infracción a la presente Ley y en general
a terceras personas que han proporcionado información
de riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errónea
o caduca.
La modificación, actualización,
rectificación o cancelación de la información
de riesgos antes indicada que se encuentre registrada en sus
bases de datos se actualizará dentro del día
siguiente de notificada la medida.
Artículo 23.- Ejecución
de medidas correctivas a favor de los consumidores
23.1 Las resoluciones finales que ordenen
medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución
conforme a lo dispuesto en el artículo 713° inciso
3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas
o causen estado en la vía administrativa.
23.2 En caso de resoluciones finales que
ordenen medidas correctivas a favor de consumidores afectados
por la infracción administrativa, la legitimidad para
obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde
a tales consumidores.
En los casos restantes, la legitimidad corresponde
al INDECOPI.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Y FINAL
ÚNICA.- Entrada
en vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
a los 30 (treinta) días de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente
de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de
junio de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la
República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintisiete días del mes de junio del año dos
mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS
Ministro de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales
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