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LEY 1682 – REGLAMENTA
LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo
1.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar
y procesar datos personales para uso estrictamente privado.
Artículo
2.- Las fuentes públicas de información
son libres para todos. Toda persona tiene derecho al acceso
a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos,
incluso los creados por la Ley Nº 879 del 2 de diciembre
de 1981, la Ley Nº 608 del 18 de julio de 1995, y sus
modificaciones.
Artículo
3.- Es lícita la recolección, almacenamiento,
procesamiento y publicación de datos o características
personales, que se realicen con fines científicos,
estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión
pública o de estudio de mercados, siempre que en las
publicaciones no se individualicen las personas o entidades
investigadas.
Artículo
4.- Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos
sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas
o individualizables.
Se consideran datos sensibles los referentes
a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas,
estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas
o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten
prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad,
la intimidad doméstica y la imagen privada de personas
o familias.
Artículo
5.- Los datos de personas físicas o jurídicas
individualizadas que revelen, describan o estimen su situación
patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento
de sus obligaciones comerciales, podrán ser publicados
o difundidos solamente:
a. Cuando esas personas hubiesen otorgado
autorización expresa y por escrito para el efecto;
y,
b. Cuando se trate de informaciones o calificaciones
que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a
conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas.
Artículo
6.- Podrán ser publicados y difundidos:
a. Los datos que consistan únicamente
en nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, edad,
fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación
o profesión, lugar de trabajo y teléfono ocupacional;
b. Cuando se trate de datos solicitados por
el propio afectado; y,
c. Cuando la información sea recabada
en el ejercicio de sus funciones, por magistrados judiciales,
fiscales, comisiones parlamentarias o por otras autoridades
legalmente facultadas para ese efecto.
Artículo
7.- Serán actualizados permanentemente los datos
personales sobre la situación patrimonial, la solvencia
económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales
que de acuerdo con esta ley pueden difundirse.
La obligación de actualizar dichos
datos pesa sobre las empresas, personas o entidades que almacenan,
procesan y difunden esa información. Las empresas,
personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la
obligación de suministrarles la información
pertinente a fin de que los datos que aquellas almacenen,
procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados.
La actualización de los datos y el
suministro de la información pertinente, deberán
efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes
al momento en que llegaren a su conocimiento por vía
directa de la empresa o a través del afectado.
Artículo
8.- Toda persona podrá acceder a la información
y a los datos que sobre sí misma, sobre su cónyuge,
sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela,
o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados
de carácter público o en entidades que suministren
información sobre solvencia económica y situación
patrimonial, así como conocer el uso que se haga de
los mismos o su finalidad.
Artículo
9.- Las empresas, personas o entidades que suministran
información sobre la situación patrimonial,
la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones
comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:
a. Sobre deudas vencidas no reclamadas judicialmente
cuando la mora no sea superior a los noventa días;
b. Pasados cuatro años de la inscripción
de deudas vencidas no reclamadas judicialmente, siempre que
no consten nuevos incumplimientos del mismo deudor;
c. Pasados tres años del momento en
que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas
por el deudor o extinguidas de modo legal;
d. Sobre deudas reclamadas en juicios en
los que se haya producido la caducidad de la instancia o las
demandas que fuesen rechazadas por los juzgados por sentencias
firmes y ejecutorias, siempre que esos hechos hubieran llegado
a su conocimiento por informaciones públicas o por
los propios afectados;
e. Pasados cinco años del momento
en que fueran suscritas las inhibiciones generales de vender
o gravar bienes, y, en el caso en que fueran reinscriptas,
después de los cinco años subsiguientes a esa
reinscripción;
f. Pasados siete años de la fecha
en que se haya dictado sentencia definitiva que determine
obligaciones patrimoniales, en los que no conste su cumplimiento
por el condenado;
g. Sobre sentencias declaratorias de quiebras
después de siete años de su dictado, o, si se
hubiese producido la rehabilitación del fallido, después
de tres años de ese hecho; y,
h. Sobre juicios de convocatoria de acreedores
después de cinco años de la resolución
judicial que la admita.
Las empresas o entidades que suministran
información, sobre la situación patrimonial,
la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos
comerciales deberán implementar mecanismos informáticos
que de manera automática elimine de su sistema de información
los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos
en este Artículo.
Artículo
10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes
casos:
a. Las personas físicas o jurídicas
que publiquen o distribuyan información sobre la situación
patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de
obligaciones comerciales en violación de las disposiciones
de esta ley serán sancionadas con multas que oscilarán,
de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán
entre trescientos y setecientos jornales mínimos para
actividades laborales diversas no especificadas, multas que
se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán
y así sucesivamente por cada reincidencia.
Para que se produzca la duplicación,
triplicación, cuadruplicación, etc. se requerirá
el previo reclamo del particular afectado.
b. Las personas físicas o jurídicas
que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información
para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone
el Artículo 7º, no lo hagan o lo hagan fuera de
los plazos allí establecidos, serán sancionadas
con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso,
oscilarán entre ciento cincuenta y quinientos jornales
mínimos para actividades laborales diversas no especificadas,
multas que, cada caso de reincidencia, serán aumentadas
de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a);
c. Si los reclamos extrajudiciales a los
que se refiere el Artículo 8º no fueran atendidos
sin razón o sin base legal, se aplicará a la
entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa
que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará
entre cien y doscientos salarios mínimos para actividades
laborales diversas no especificadas; y,
d. El juzgado ordenará que se efectúen
las rectificaciones o supresiones que correspondan, y podrá
ordenar también que la sentencia definitiva sea publicada
en forma total, parcial o resumida, a costa del responsable.
Será competente para la aplicación
de las multas el Juzgado en lo Civil y Comercial, en trámite
sumario.
El cincuenta por ciento (50%) del importe
total de las multas corresponderá al afectado, y lo
restante será destinado a las instituciones correccionales
de menores.
La aplicación de la multa no obstará
a que la persona afectada promueva acción penal o acciones
para reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Artículo
11º.- La presente ley entrará en vigencia
a los seis meses de su publicación, lapso en el cual
las empresas, entidades y personas deberán adaptar
a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas
de información y de divulgación.
Artículo
12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Senadores de la Nación, el doce de
diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara
de Diputados, el veintiocho del diciembre del año dos
mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución
Nacional.
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