HFD> Protección
de Datos Personales > Legislación, Documentos y
Proyectos Extranjeros
RESOLUCIÓN DE 22 DE
JUNIO DE 2001, DE LA SUBSECRETARÍA, POR LA QUE SE DISPONE
LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS
POR EL QUE SE CONCRETA EL PLAZO PARA LA IMPLANTACIÓN
DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL ALTO EN DETERMINADOS SISTEMAS
DE INFORMACIÓN
(BOE 25-6-01)
El Consejo de Ministros, en su reunión
de 22 de junio de 2001, ha aprobado el Acuerdo por el que
se concreta el plazo para la implantación de medidas
de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información.
Con el fin de favorecer su conocimiento y
aplicación generales, se ordena su publicación
como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 22 de junio de 2001.-
ANEXO
ACUERDO POR EL QUE SE
CONCRETA EL PLAZO PARA LA IMPLANTACIÓN DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE NIVEL ALTO EN DETERMINADOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN
El Reglamento de medidas de seguridad de
los ficheros automatizados que contengan datos de carácter
personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio,
establece en su disposición transitoria única
los plazos de implantación de las medidas de seguridad
para los sistemas de información que se encontraban
en funcionamiento a la entrada en vigor de dicho Reglamento,
que se produjo el 26 de junio de 1999.
Dicha disposición transitoria única
contempla un plazo de dos años para que se proceda
a la implantación de las medidas de seguridad de nivel
alto en los indicados sistemas de información, si bien
la propia norma prevé la ampliación en un año
del plazo inicial, cuando los sistemas de información
que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológica
mente la implantación de alguna de las medidas de seguridad
a las que se refiere el Reglamento.
El 26 de junio de 2001 se cumplen dos años
desde la entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad
de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter
personal y resulta constatable que respecto de numerosos sistemas
de información, tanto de titularidad pública
como privada, que ya se encontraban en funcionamiento en aquella
fecha y en los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo
4.3 del Reglamento, deben implantarse las medidas de seguridad
calificadas como de nivel alto que se determinan en su capítulo
IV, se han encontrado dificultades de orden tecnológico
que han imposibilitado la plena implantación de tales
medidas hasta el momento.
En virtud de ello parece oportuno, apreciando
que concurren las circunstancias previstas para la aplicación
del párrafo segundo de la disposición transitoria
única del Reglamento, hacer uso de la facultad de ampliar
el plazo para la implantación de las medidas de seguridad
de nivel alto en los sistemas de información que estuvieran
en funcionamiento antes de la entrada en vigor de aquél,
que será, en consecuencia, de tres años a contar
de dicha fecha.
Por todo lo cual, a propuesta del Ministro
de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección
de Datos, el Consejo de Ministros, en su reunión del
día 22 de junio de 2001, acuerda:
El plazo para la implantación de las
medidas de seguridad de nivel alto en aquellos sistemas de
información que se hallaban en funcionamiento con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de medidas de
seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos
de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999,
de 11 de junio, será de tres años desde la citada
fecha de entrada en vigor, concluyendo, en consecuencia, el
26 de junio de 2002.
|