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LEY ORGÁNICA 15/1999
DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
DEL 13 DE DICIEMBRE
(derogó la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal. )
(BOE 298, deL 14-12-1999)
TÍTULO I
Disposiciones generales
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por
objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento
de los datos personales, las libertades públicas y
los derechos fundamentales de las personas físicas,
y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será
de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles
de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos
datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica
todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en
territorio español en el marco de las actividades de
un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento
no establecido en territorio español, le sea de aplicación
la legislación española en aplicación
de normas de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento
no esté establecido en territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio español, salvo que tales medios se utilicen
únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de protección
de los datos de carácter personal que se establece
en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas
físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa
sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación
del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.
No obstante, en estos supuestos el responsable
del fichero comunicará previamente la existencia del
mismo, sus características generales y su finalidad
a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones
específicas, y por lo especialmente previsto, en su
caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos
de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación
de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente
estadísticos, y estén amparados por la legislación
estatal o autonómica sobre la función estadística
pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento
de los datos contenidos en los informes personales de calificación
a que se refiere la legislación del régimen
del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del
Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos
obtenidos mediante la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con
la legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica
se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier
información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos
de carácter personal, cualquiera que fuere la forma
o modalidad de su creación, almacenamiento, organización
y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos
técnicos de carácter automatizado o no, que
permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento:
persona física o jurídica, de naturaleza pública
o privada, u órgano administrativo, que decida sobre
la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física
titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que
se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: todo
tratamiento de datos personales de modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona
física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente
con otros, trate datos personales por cuenta del responsable
del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda manifestación
de voluntad, libre, inequívoca, específica e
informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento
de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de
datos: toda revelación de datos realizada a una persona
distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público:
aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier
persona, no impedida por una norma limitativa o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes
de acceso público, exclusivamente, el censo promocional,
los repertorios telefónicos en los términos
previstos por su normativa específica y las listas
de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan
únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación
de su pertenencia al grupo.
Asimismo, tienen el carácter de fuentes
de acceso público los diarios y boletines oficiales
y los medios de comunicación.
TÍTULO II
Principios de la protección
de datos
Artículo 4. Calidad
de los datos.
1. Los datos de carácter personal
sólo se podrán recoger para su tratamiento,
así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con
el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas
y legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal
objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades
incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran
sido recogidos.
No se considerará incompatible el
tratamiento posterior de éstos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter personal
serán exactos y puestos al día de forma que
respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal
registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte,
o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio
por los correspondientes datos rectificados o completados,
sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce
el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal
serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios
o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido
recabados o registrados.
No serán conservados en forma que
permita la identificación del interesado durante un
período superior al necesario para los fines en base
a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará
el procedimiento por el que, por excepción, atendidos
los valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la legislación específica, se
decida el mantenimiento integro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal
serán almacenados de forma que permitan el ejercicio
del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos
por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho
de información en la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten
datos personales deberán ser previamente informados
de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento
de datos de carácter personal, de la finalidad de la
recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo
de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención
de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del
responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no
esté establecido en el territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio español, deberá designar, salvo
que tales medios se utilicen con fines de trámite,
un representante en España, sin perjuicio de las acciones
que pudieran emprenderse contra el propio responsable del
tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros
impresos para la recogida, figurarán en los mismos,
en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere
el apartado anterior.
3. No será necesaria la información
a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si
el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza
de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias
en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal
no hayan sido recabados del interesado, éste deberá
ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca,
por el responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro de los
datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad,
del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos,
así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del
apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una
ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información
al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados,
a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del
organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los
datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto
en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes
accesibles al público y se destinen a la actividad
de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso,
en cada comunicación que se dirija al interesado se
le informará del origen de los datos y de la identidad
del responsable del tratamiento así como de los derechos
que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento
del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco
del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento
cuando los datos de carácter personal se recojan para
el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones
públicas en el ámbito de sus competencias; cuando
se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una
relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el
tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés
vital del interesado en los términos del artículo
7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren
en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea
necesario para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero
a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el
artículo podrá ser revocado cuando exista causa
justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario
el consentimiento del afectado para el tratamiento de los
datos de carácter personal, y siempre que una ley no
disponga lo contrario, éste podrá oponerse a
su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos
relativos a una concreta situación personal. En tal
supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento
los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos
especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado
2 del artículo 16 de la Constitución, nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos
se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca
de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso
y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos
políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades
religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin
ánimo de lucro, cuya finalidad sea política,
filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que
la cesión de dichos datos precisará siempre
el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal
que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual sólo podrán ser recabados, tratados y
cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados
con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial o étnico,
o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos en ficheros de las
Administraciones públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos
de carácter personal a que se refieren los apartados
2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria
o tratamientos médicos o la gestión de servicios
sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice
por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional
o por otra persona sujeta asimismo a una obligación
equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de
tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior
cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés
vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que
el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos
relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el
artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones
y los centros sanitarios públicos y privados y los
profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento
de los datos de carácter personal relativos a la salud
de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados
en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad
de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso,
el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas
de índole técnica y organizativas necesarias
que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento
o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que
están expuestos, ya provengan de la acción humana
o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter
personal en ficheros que no reúnan las condiciones
que se determinen por vía reglamentaria con respecto
a su integridad y seguridad ya las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros
y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos
a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber
de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan
en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter
personal están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán
aun después de finalizar sus relaciones con el titular
del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación
de datos.
1. Los datos de carácter personal
objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados
a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados
con las funciones legítimas del cedente y del cesionario
con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado
anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada
en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de
fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre
y legítima aceptación de una relación
jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con
ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo
será legítima en cuanto se limite a la finalidad
que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba
efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo,
el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal
de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento
cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones
autonómicas con funciones análogas al Defensor
del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre
Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter
personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar
una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar
los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal
o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para
la comunicación de los datos de carácter personal
a un tercero, cuando la información que se facilite
al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán
los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de
actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal tiene también
un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos
de carácter personal se obliga, por el solo hecho de
la comunicación, a la observancia de las disposiciones
de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa
previo procedimiento de disociación, no será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso
a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación
de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho
acceso sea necesario para la prestación de un servicio
al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos
por cuenta de terceros deberá estar regulada en un
contrato que deberá constar por escrito o en alguna
otra forma que permita acreditar su celebración y contenido,
estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento
únicamente tratará los datos conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento, que no los
aplicará o utilizará con fin distinto al que
figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera
para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo,
las medidas de seguridad a que se refiere el artículo
9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está
obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación
contractual, los datos de carácter personal deberán
ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento,
al igual que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento
destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice
incumpliendo las estipulaciones del contrato, será
considerado también responsable del tratamiento, respondiendo
de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos de las personas
Artículo 13. Impugnación
de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse
sometidos a una decisión con efectos jurídicos,
sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que
se base únicamente en un tratamiento de datos destinados
a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los
actos administrativos o decisiones privadas que impliquen
una valoración de su comportamiento, cuyo único
fundamento sea un tratamiento de datos de carácter
personal que ofrezca una definición de sus características
o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá
derecho a obtener información del responsable del fichero
sobre los criterios de valoración y el programa utilizados
en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión
en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento
de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente
podrá tener valor probatorio a petición del
afectado.
Artículo 14. Derecho
de consulta al Registro General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando
a tal fin la información oportuna del Registro General
de Protección de Datos, la existencia de tratamientos
de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento. El Registro General
será de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho
de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a
solicitar y obtener gratuitamente información de sus
datos de carácter personal sometidos a tratamiento,
el origen de dichos datos, así como las comunicaciones
realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse
mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización,
o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento
mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada
o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves
o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos
específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere
este artículo sólo podrá ser ejercitado
a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado
acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo
caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho
de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá
la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación
o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados,
en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento
no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular,
cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar
al bloqueo de los datos, conservándose únicamente
a disposición de las Administraciones públicas,
Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles
responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo
de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse
a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados
hubieran sido comunicados previamente, el responsable del
tratamiento deberá notificar la rectificación
o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado,
en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último,
que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal
deberán ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento
y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento
de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho
de oposición, acceso, así como los de rectificación
y cancelación serán establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación
alguna por el ejercicio de los derechos de oposición,
acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela
de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto
en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación
por los interesados ante la Agencia de Protección de
Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total
o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición,
acceso, rectificación o cancelación, podrá
ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección
de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad
Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia
o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse
la resolución expresa de tutela de derechos será
de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia
de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho
a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia
del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por
el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño
o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho
a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad
pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo
con la legislación reguladora del régimen de
responsabilidad de las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad
privada, la acción se ejercitará ante los órganos
de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO I
Ficheros de titularidad
pública
Artículo 20. Creación,
modificación o supresión.
1. La creación, modificación
o supresión de los ficheros de las Administraciones
públicas sólo podrán hacerse por medio
de disposición general publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o
de modificación de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos
para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que
se pretenda obtener datos de carácter personal o que
resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos
de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero
y la descripción de los tipos de datos de carácter
personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter
personal y, en su caso, las transferencias de datos que se
prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones
responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que
pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación
del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para
la supresión de los ficheros, se establecerá
el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que
se adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación
de datos entre Administraciones públicas.
1. Los datos de carácter personal
recogidos o elaborados por las Administraciones públicas
para el desempeño de sus atribuciones no serán
comunicados a otras Administraciones públicas para
el ejercicio de competencias diferentes o de competencias
que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación
del fichero o por disposición de superior rango que
regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto
el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto
de comunicación los datos de carácter personal
que una Administración pública obtenga o elabore
con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo
11.2.b).
la comunicación de datos recogidos
de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse
a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento
del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados
1 y 2 del presente artículo no será necesario
el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo
11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que contengan datos de carácter personal
que, por haberse recogido para fines administrativos, deban
ser objeto de registro permanente, estarán sujetos
al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales
de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas
están limitados a aquellos supuestos y categorías
de datos que resulten necesarios para la prevención
de un peligro real para la seguridad pública o para
la represión de infracciones penales, debiendo ser
almacenados en ficheros específicos establecidos al
efecto, que deberán clasificarse por categorías
en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia
los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario
para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio
del control de legalidad de la actuación administrativa
o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas
en su caso por los interesados que corresponden a los órganos
jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines
policiales se cancelarán cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente
la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados,
la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión
de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la
rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones
a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan
los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo
anterior podrán denegar el acceso, la rectificación
o cancelación en función de los peligros que
pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades
de terceros o las necesidades de las investigaciones que se
estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la
Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar
el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado
anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto
de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total
o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en
los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o
del organismo competente de cada Comunidad Autónoma
en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía
propios de éstas, o por las Administraciones tributarias
autonómicas, quienes deberán asegurarse de la
procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras
excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del
artículo 5 no será aplicable a la recogida de
datos cuando la información al afectado impida o dificulte
gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación
de las Administraciones públicas o cuando afecte a
la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la
persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15
y en el apartado 1 del artículo 16 no será de
aplicación si, ponderados los intereses en presencia,
resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al
afectado hubieran de ceder ante razones de interés
público o ante intereses de terceros más dignos
de protección. Si el órgano administrativo responsable
del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará
resolución motivada e instruirá al afectado
del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o,
en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros de titularidad
privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad
privada que contengan datos de carácter personal cuando
resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos
de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las
garantías que esta Ley establece para la protección
de las personas.
Artículo 26. Notificación
e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la
creación de ficheros de datos de carácter personal
lo notificará previamente a la Agencia de Protección
de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá
a la regulación detallada de los distintos extremos
que debe contener la notificación, entre los cuales
figurarán necesariamente el responsable del fichero,
la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos
de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad,
con indicación del nivel básico, medio o alto
exigible y las cesiones de datos de carácter personal
que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias
de datos que se prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia
de Protección de Datos los cambios que se produzcan
en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable
y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección
de Datos inscribirá el fichero si la notificación
se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que
se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación
de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de
Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma,
se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos
los efectos.
Artículo 27. Comunicación
de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento
en que se efectúe la primera cesión de datos,
deberá informar de ello a los afectados, indicando,
asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos
que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el
apartado anterior no existirá en el supuesto previsto
en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo
11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28. Datos
incluidos en las fuentes de acceso público.
1. Los datos personales que figuren en el
censo promocional, o las listas de personas pertenecientes
a grupos de profesionales a que se refiere el artículo
3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se
destina cada listado. La inclusión de datos adicionales
por las entidades responsables del mantenimiento de dichas
fuentes requerirá el consentimiento del interesado,
que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho
a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados
de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus
datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad
o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a
exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de
sus datos personales que consten en el censo promocional por
las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión
de la información innecesaria o de inclusión
de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad
o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de
diez días respecto de las informaciones que se realicen
mediante consulta o comunicación telemática
y en la siguiente edición del listado cualquiera que
sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que
se editen en forma de libro o algún otro soporte físico,
perderán el carácter de fuente accesible con
la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente
una copia de la lista en formato electrónico, ésta
perderá el carácter de fuente de acceso público
en el plazo de un año, contado desde el momento de
su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público
se regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación
de servicios de información sobre solvencia patrimonial
y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación
de servicios de información sobre la solvencia patrimonial
y el crédito sólo podrán tratar datos
de carácter personal obtenidos de los registros y las
fuentes accesibles al público establecidos al efecto
o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado
o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también
datos de carácter personal relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por
el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
En estos casos se notificará a los interesados respecto
de los que hayan registrado datos de carácter personal
en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho
registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos
y se les informará de su derecho a recabar información
de la totalidad de ellos, en los términos establecidos
por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los
dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite,
el responsable del tratamiento le comunicará los datos,
así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre
el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos
seis meses y el nombre y dirección de la persona o
entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar
y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes
para enjuiciar la solvencia económica de los interesados
y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de
seis años, siempre que respondan con veracidad a la
situación actual de aquéllos.
Artículo 30. Tratamientos
con fines de publicidad y de prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación
de direcciones, reparto de documentos, publicidad., venta
a distancia, prospección comercial y otras actividades
análogas, utilizarán nombres y direcciones u
otros datos de carácter personal cuando los mismos
figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan
sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con
su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles
al público. de conformidad con lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley,
en cada comunicación que se dirija al interesado se
informará del origen de los datos y de la identidad
del responsable del tratamiento, así como de los derechos
que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso
los interesados tendrán derecho a conocer el origen
de sus datos de carácter personal, así como
del resto de información a que se refiere el artículo
15.
4. Los interesados tendrán derecho
a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento
de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán
dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones
que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo
promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente
o esporádicamente la actividad de recopilación
de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial u otras actividades
análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional
de Estadística o de los órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional,
formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que
constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promociona1
tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido
el plazo citado, la lista perderá su carácter
de fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los
interesados podrán solicitar no aparecer en el censo
promocional se regularán reglamentariamente. Entre
estos procedimientos, que serán gratuitos para los
interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada del
censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de
los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación
por la facilitación de la citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos
tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios
administrativos o decisiones de empresa, los responsables
de tratamientos de titularidad pública y privada, así
como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular
códigos tipo que establezcan las condiciones de organización,
régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables,
normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones
de los implicados en el tratamiento y uso de la información
personal, así como las garantías, en su ámbito,
para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno
respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley
y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán
contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema
particular y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares
no se incorporen directamente al código, las instrucciones
u órdenes que los establecieran deberán respetar
los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán
el carácter de códigos deontológicos
o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados
o inscritos en el Registro General de Protección de
Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos
por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo
41. El Registro General de Protección de Datos podrá
denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia,
debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección
de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen
las correcciones oportunas.
TÍTULO V
Movimiento internacional
de datos
Artículo 33. Norma
general.
1. No podrán realizarse transferencias
temporales ni definitivas de datos de carácter personal
que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos
para someterlos a dicho tratamiento con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable
al que presta la presente Ley, salvo que, además de
haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga
autorización previa del Director de la Agencia de Protección
de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen
garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel
de protección que ofrece el país de destino
se evaluará por la Agencia de Protección de
Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran
en la transferencia o categoría de transferencia de
datos. En particular, se tomará en consideración
la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración
del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país
de origen y el país de destino final, las normas de
derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país
tercero de que se trate, el contenido de los informes de la
Comisión de la Unión Europea, así como
las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor
en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior
no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional
de datos de carácter personal resulte de la aplicación
de tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos
de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria
para la prevención o para el diagnóstico médicos,
la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento
médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias
conforme a su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento
inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria
para la ejecución de un contrato entre el afectado
y el responsable del fichero o para la adopción de
medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria
para la celebración o ejecución de un contrato
celebrado o por celebrar, en interés del afectado,
por el responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria
o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés
público.
Tendrá esta consideración la
transferencia solicitada por una Administración fiscal
o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para
el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un
proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe,
a petición de persona con interés legítimo,
desde un Registro público y aquélla sea acorde
con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino
un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado
respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas,
en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza
un nivel de protección adecuado.
TÍTULO VI
Agencia de Protección
de Datos
Artículo 35. Naturaleza
y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos
es un ente de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que actúa
con plena independencia de las Administraciones públicas
en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que
será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas,
y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará
de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al
derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos
y servicios que integren la Agencia de Protección de
Datos serán desempeñados por funcionarios de
las Administraciones públicas y por personal contratado
al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas
a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado
a guardar secreto de los datos de carácter personal
de que conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos
contará, para el cumplimiento de sus fines, con los
siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su
patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan
serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos
elaborará y aprobará con carácter anual
el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá
al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El
Director.
1. El Director de la Agencia de Protección
de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.
Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo
Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de
cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena
independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción
alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír
al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste
le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos sólo cesará antes de la expiración
del período a que se refiere el apartado 1, a petición
propia o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente, en el que necesariamente
serán oídos los restantes miembros del Consejo
Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,
incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección
de Datos tendrá la consideración de alto cargo
y quedará en la situación de servicios especiales
si con anterioridad estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el
cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal,
pasará asimismo a la situación administrativa
de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección
de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación
sobre protección de datos y controlar su aplicación,
en especial en lo relativo a los derechos de información,
acceso, rectificación, oposición y cancelación
de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en
la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de
las competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos a los principios de
la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones
formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las
personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento
de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados
de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la
adopción de las medidas necesarias para la adecuación
del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y,
en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos
y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste
a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los
términos previstos por el Título VII de la presente
Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo,
los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta
Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros
cuanta ayuda e información estime necesaria para el
desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia
de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo
efecto publicará periódicamente una relación
de dichos ficheros con la información adicional que
el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla
al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones
que procedan en relación con los movimientos internacionales
de datos, así como desempeñar las funciones
de cooperación internacional en materia de protección
de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
que la Ley de la Función Estadística Pública
establece respecto a la recogida de datos estadísticos
y al secreto estadístico, así como dictar las
instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de
seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente
estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere
el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas
legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo
Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección
de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo
compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de
los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración
Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración
Local, propuesto por la Federación Española
de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia,
propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el
Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores,
seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma
que haya creado una agencia de protección de datos
en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con
el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados,
para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que
se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo
se regirá por las normas reglamentarias que al efecto
se establezcan.
Artículo 39. El
Registro General de Protección de Datos.
1. El Registro General de Protección
de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección
de Datos.
2. Serán objeto de inscripción
en el Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros de que sean titulares las
Administraciones públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la
presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere
el artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que
sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información,
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará
el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto
de titularidad pública como de titularidad privada,
en el Registro General de Protección de Datos, el contenido
de la inscripción, su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes
y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad
de inspección.
1. Las autoridades de control podrán
inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente
Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento
de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la
exhibición o el envío de documentos y datos
y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar los equipos físicos y
lógicos utilizados para el tratamiento de los datos,
accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección
a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus
cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto
sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las
mencionadas funciones, incluso después de haber cesado
en las mismas.
Artículo 41. Órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección
de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción
de las mencionadas en los apartados j), k) y 1), y en los
apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos
46 y 49, en relación con sus específicas competencias
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos
de carácter personal creados o gestionados por las
Comunidades Autónomas y por la Administración
Local de su ámbito territorial, por los órganos
correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la
consideración de autoridades de control, a los que
garantizarán plena independencia y objetividad en el
ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán
crear y mantener sus propios registros de ficheros para el
ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los
mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos
de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director
de la Agencia de Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán
solicitarse mutuamente la información necesaria para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros
de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva
competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección
de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado
fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún
precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia
podrá requerir a la Administración correspondiente
que se adopten las medidas correctoras que determine en el
plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración pública
correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el
Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los
encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen
sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que
sean responsables las Administraciones públicas se
estará, en cuanto al procedimiento ya las sanciones,
a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos
de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán
como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud
del interesado de rectificación o cancelación
de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente
proceda.
b) No proporcionar la información
que solicite la Agencia de Protección de Datos en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas,
en relación con aspectos no sustantivos de la protección
de datos.
c) No solicitar la inscripción del
fichero de datos de carácter personal en el Registro
General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo
de infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal de los propios afectados sin proporcionarles la información
que señala el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido
en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya
infracción grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros
de titularidad pública o iniciar la recogida de datos
de carácter personal para los mismos, sin autorización
de disposición general, publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros
de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos con finalidades distintas de las
que constituyen el objeto legítimo de la empresa o
entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas
afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal
o usarlos posteriormente con conculcación de los principios
y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento
de los preceptos de protección que impongan las disposiciones
reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción
muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y oposición
y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal
inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones
de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal incorporados
a ficheros que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública,
servicios financieros, prestación de servicios de solvencia
patrimonial y crédito, así como aquellos otros
ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes para obtener una evaluación de
la personalidad del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas
o equipos que contengan datos de carácter personal
sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección
de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus
disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar
en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba
recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de
la función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección Datos,
cuando haya sido requerido para ello por el Director de la
Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información
que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta
Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta
del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa
y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión
de los datos de carácter personal, fuera de los casos
en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter
personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo
7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado;
recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del
artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado
no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición
contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de
los tratamientos de datos de carácter personal cuando
sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección
de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva
de datos de carácter personal que hayan sido objeto
de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho
tratamiento, con destino a países que no proporcionen
un nivel de protección equiparable sin autorización
del Director de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal
de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación, cuando
con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los
derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal a que
hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7,
así como los que hayan sido recabados para fines policiales
sin consentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática
el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática
el deber legal de notificación de la inclusión
de datos de carácter personal en un fichero.
Artículo 45. Tipo
de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas
con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas
con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán
sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se
graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados,
a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a
la reincidencia, a los daños y perjuicios causados
a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier
otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado
de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta
actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias
concurrentes, se apreciara una cualificada disminución
de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del
hecho, el órgano sancionador establecerá la
cuantía de la sanción aplicando la escala relativa
a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad
a aquella en que se integra la considerada en el caso de que
se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse
una sanción más grave que la fijada en la Ley
para la clase de infracción en la que se integre la
que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente
la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones
que experimenten los índices de precios.
Artículo 46. Infracciones
de las Administraciones públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere
el artículo 4 fuesen cometidas en ficheros de los que
sean responsables las Administraciones públicas, el
Director de la Agencia de Protección de Datos dictará
una resolución estableciendo las medidas que procede
adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Esta resolución se notificará
al responsable del fichero, al órgano del que dependa
jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá
proponer también la iniciación de actuaciones
disciplinarias, si procedieran.
El procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre
régimen disciplinario de las Administraciones públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia
las resoluciones que recaigan en relación con las medidas
y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará
al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe
y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y
las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviere
paralizado durante más de seis meses por causas no
imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción de las
sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá
por la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir
el plazo si el mismo está paralizado durante más
de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento
sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá
el procedimiento a seguir para la determinación de
las infracciones y la imposición de las sanciones a
que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
agotan la vía administrativa.
Artículo 49. Potestad
de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción
muy grave, de utilización o cesión ilícita
de los datos de carácter personal en que se impida
gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de
los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la
personalidad que la Constitución y las leyes garantizan,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá,
además de ejercer la potestad sancionadora, requerir
a los responsables de ficheros de datos de carácter
personal, tanto de titularidad pública como privada,
la cesación en la utilización o cesión
ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido,
la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante
resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los
solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
Disposición adicional
primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados
inscritos o no en el Registro General de Protección
de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica
dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada
en vigor.
En dicho plazo, los ficheros de titularidad
privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección
de Datos y las Administraciones públicas, responsables
de ficheros de titularidad pública, deberán
aprobar la pertinente disposición de regulación
del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos
no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica,
y la obligación prevista en el párrafo anterior
deberán cumplimentarse en el plazo de doce años
a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación por parte de los afectados.
Disposición adicional
segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones
públicas.
1. La Administración General del Estado
y las Administraciones de las Comunidades Autónomas
podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística,
sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del
fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio,
sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales
de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los
territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación
de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población
tendrán como finalidad la comunicación de los
distintos órganos de cada Administración pública
con los interesados residentes en los respectivos territorios,
respecto a las relaciones jurídico administrativas
derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones
públicas.
Disposición adicional
tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes
de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social.
Los expedientes específicamente instruidos
al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de
Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan
datos de cualquier índole susceptibles de afectar a
la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las
personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento
expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años
desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración
General del Estado, salvo que haya constancia expresa del
fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición
del solicitante la documentación, suprimiendo de la
misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante
la utilización de los procedimientos técnicos
pertinentes en cada caso.
Disposición adicional
cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la
Ley General Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112
de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La cesión de aquellos datos
de carácter personal, objeto de tratamiento, que se
debe efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados
anteriores de este artículo o en otra norma de rango
legal, no requerirá el consentimiento del afectado.
En este ámbito tampoco será
de aplicación lo que respecto a las Administraciones
públicas establece el apartado 1 del artículo
21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
de carácter personal.»
Disposición adicional
quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos
autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica
se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor
del Pueblo y de los órganos análogos de las
Comunidades Autónomas.
Disposición adicional
sexta. Modificación del artículo 24.3 de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo
2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
«Las entidades aseguradoras podrán
establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter
personal para la liquidación de siniestros y la colaboración
estadístico actuarial con la finalidad de permitir
la tarificación y selección de riesgos y la
elaboración de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá
el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación
al mismo de la posible cesión de sus datos personales
a ficheros comunes para los fines señalados con expresa
indicación del responsable para que se puedan ejercitar
los derechos de acceso, rectificación y cancelación
previstos en la ley.
También podrán establecerse
ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en
el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado.
No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación
al afectado, en la primera introducción de sus datos,
de quién sea el responsable del fichero y de las formas
de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud
sólo podrán ser objeto de tratamiento con el
consentimiento expreso del afectado.»
Disposición transitoria
primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.
La Agencia de Protección de Datos
será el organismo competente para la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos de carácter personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea
parte España que atribuya a una autoridad nacional
de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Disposición transitoria
segunda. Utilización del censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán
los procedimientos de formación del censo promocional,
de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición
de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos
para la puesta en operación del censo promocional.
Disposición transitoria
tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones
de la disposición final primera de esta Ley, continuarán
en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes
y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo;
1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en
cuanto no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal.
Disposición final
primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará,
las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación
y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final
segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Los Títulos IV, VI excepto el último
inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de
la presente Ley, la disposición adicional cuarta, la
disposición transitoria primera y la final primera
tienen el carácter de Ley ordinaria.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en
el plazo de un mes, contado desde su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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