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DIRECTIVA 2002/58/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO RELATIVA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
Y A LA PROTECCION DE LA INTIMIDAD EN EL SECTOR DE LAS COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS del 12 de Julio de 2002
Diario Oficial n°
L 201 de 31/07/2002 p. 0037 – 0047
EL PARLAMENTO EUROPEO
Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
(2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de los datos personales y a la libre circulación de
estos datos(4), insta a los Estados miembros a garantizar
los derechos y libertades de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de los datos personales y,
en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos
personales puedan circular libremente en la Comunidad.
(2) La presente Directiva pretende garantizar
el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios
consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea. Señaladamente, la presente
Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos
enunciados en los artículos 7 y 8 de dicha Carta.
(3) La confidencialidad de las comunicaciones
está garantizada de conformidad con los instrumentos
internacionales relativos a los derechos humanos, especialmente
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales y las constituciones
de los Estados miembros.
(4) La Directiva 97/66/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa
al tratamiento de los datos personales y a la protección
de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(5),
tradujo los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE
en normas concretas para el sector de las telecomunicaciones.
La Directiva 97/66/CE debe ser adaptada al desarrollo de los
mercados y de las tecnologías de los servicios de comunicaciones
electrónicas para que el nivel de protección
de los datos personales y de la intimidad ofrecido a los usuarios
de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público sea el mismo, con independencia de las tecnologías
utilizadas. Procede, pues, derogar dicha Directiva y sustituirla
por la presente.
(5) Actualmente se están introduciendo
en las redes públicas de comunicación de la
Comunidad nuevas tecnologías digitales avanzadas que
crean necesidades específicas en materia de protección
de datos personales y de la intimidad de los usuarios. El
desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza
por la introducción de nuevos servicios de comunicaciones
electrónicas. El acceso a las redes móviles
digitales está ya disponible y resulta asequible para
un público muy amplio. Estas redes digitales poseen
gran capacidad y muchas posibilidades en materia de tratamiento
de los datos personales. El éxito del desarrollo transfronterizo
de estos servicios depende en parte de la confianza de los
usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad.
(6) Internet está revolucionando las
estructuras tradicionales del mercado al aportar una infraestructura
común mundial para la prestación de una amplia
gama de servicios de comunicaciones electrónicas. Los
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público a través de Internet introducen nuevas
posibilidades para los usuarios, pero también nuevos
riesgos para sus datos personales y su intimidad.
(7) En el caso de las redes públicas
de comunicación, deben elaborarse disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas específicas con objeto
de proteger los derechos y libertades fundamentales de las
personas físicas y los intereses legítimos de
las personas jurídicas, en particular frente a la creciente
capacidad de almacenamiento y tratamiento informático
de datos relativos a abonados y usuarios.
(8) Deben armonizarse las disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas adoptadas por los Estados
miembros para proteger los datos personales, la intimidad
y los intereses legítimos de las personas jurídicas
en el sector de las comunicaciones electrónicas, a
fin de evitar obstáculos para el mercado interior de
las comunicaciones electrónicas de conformidad con
el artículo 14 del Tratado. La armonización
debe limitarse a los requisitos necesarios para garantizar
que no se vean obstaculizados el fomento y el desarrollo de
los nuevos servicios y redes de comunicaciones electrónicas
entre Estados miembros.
(9) Los Estados miembros, los proveedores
y usuarios afectados y las instancias comunitarias competentes
deben cooperar para el establecimiento y el desarrollo de
las tecnologías pertinentes cuando sea necesario para
aplicar las garantías previstas en la presente Directiva
y teniendo especialmente en cuenta el objetivo de reducir
al mínimo el tratamiento de los datos personales y
de tratar la información de forma anónima o
mediante seudónimos cuando sea posible.
(10) En el sector de las comunicaciones electrónicas
es de aplicación la Directiva 95/46/CE, en particular
para todas las cuestiones relativas a la protección
de los derechos y las libertades fundamentales que no están
cubiertas de forma específica por las disposiciones
de la presente Directiva, incluidas las obligaciones del responsable
del tratamiento de los datos y los derechos de las personas.
La Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de comunicaciones
electrónicas que no sean de carácter público.
(11) Al igual que la Directiva 95/46/CE,
la presente Directiva no aborda la protección de los
derechos y las libertades fundamentales en relación
con las actividades no regidas por el Derecho comunitario.
Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho
de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen
los Estados miembros, según se indica en el apartado
1 del artículo 15 de la presente Directiva, de tomar
las medidas necesarias para la protección de la seguridad
pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido
el bienestar económico del Estado cuando las actividades
tengan relación con asuntos de seguridad del Estado)
y la aplicación del Derecho penal. En consecuencia,
la presente Directiva no afecta a la capacidad de los Estados
miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas
o tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera
de estos fines y de conformidad con el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, según la interpretación que se
hace de éste en las sentencias del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos. Dichas medidas deberán ser necesarias
en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales
al fin que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además,
a salvaguardias adecuadas, de conformidad con el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales.
(12) Los abonados de un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible para el público pueden
ser personas físicas o jurídicas. Al complementar
la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva pretende proteger
los derechos fundamentales de las personas físicas
y, en particular, su derecho a la intimidad, así como
los intereses legítimos de las personas jurídicas.
La presente Directiva no supone obligación alguna por
parte de los Estados miembros de hacer extensiva la aplicación
de la Directiva 95/46/CE a la protección de los intereses
legítimos de las personas jurídicas, que está
garantizada en el marco de la legislación comunitaria
y nacional.
(13) La relación contractual entre
un abonado y un proveedor de servicios puede implicar un pago
periódico o único por el servicio prestado o
por prestar. Las tarjetas de prepago se consideran asimismo
un contrato.
(14) Los datos de localización pueden
referirse a la latitud, la longitud y la altitud del equipo
terminal del usuario, a la dirección de la marcha,
al nivel de precisión de la información de la
localización, a la identificación de la célula
de red en la que está localizado el equipo terminal
en un determinado momento o a la hora en que la información
de localización ha sido registrada.
(15) Una comunicación puede incluir
cualquier dato relativo a nombres, números o direcciones
facilitado por el remitente de una comunicación o el
usuario de una conexión para llevar a cabo la comunicación.
Los datos de tráfico pueden incluir cualquier conversión
de dicha información efectuada por la red a través
de la cual se transmita la comunicación a efectos de
llevar a cabo la transmisión. Los datos de tráfico
pueden referirse, entre otras cosas, al encaminamiento, la
duración, la hora o el volumen de una comunicación,
al protocolo utilizado, a la localización del equipo
terminal del remitente o destinatario, a la red en que se
origina o concluye la transmisión, al principio, fin
o duración de una conexión. También pueden
referirse al formato en que la red conduce la comunicación.
(16) La información que forma parte
de un servicio de radiodifusión suministrado en una
red pública de comunicaciones y está dirigida
a una audiencia potencialmente ilimitada no constituye una
comunicación con arreglo a la presente Directiva. No
obstante, en casos en que se pueda identificar al abonado
o usuario individual que recibe dicha información,
por ejemplo con servicios de vídeo a la carta, la información
conducida queda incluida en el significado del término
"comunicación" a efectos de la presente Directiva.
(17) A efectos de la presente Directiva,
el consentimiento de un usuario o abonado, independientemente
de que se trate de una persona física o jurídica,
debe tener el mismo significado que el consentimiento de la
persona afectada por los datos tal como se define y se especifica
en la Directiva 95/46/CE. El consentimiento podrá darse
por cualquier medio apropiado que permita la manifestación
libre, inequívoca y fundada de la voluntad del usuario,
por ejemplo mediante la selección de una casilla de
un sitio web en Internet.
(18) Los servicios con valor añadido
pueden consistir, por ejemplo, en recomendaciones sobre las
tarifas menos costosas, orientación vial, información
sobre tráfico, previsiones meteorológicas o
información turística.
(19) La aplicación de determinados
requisitos relativos a la presentación y a restricciones
en la identificación de la línea de origen y
de la línea conectada y al desvío automático
de las llamadas a las líneas de abonado conectadas
a centrales analógicas no debe ser obligatoria en aquellos
casos particulares en los que dicha aplicación resulte
imposible técnicamente, o en los que requiera un esfuerzo
económico desproporcionado. Es importante que las partes
interesadas sean informadas de dichos casos, y por consiguiente
los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión.
(20) Los proveedores de servicios deben tomar
las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus
servicios, de ser necesario en conjunción con el suministrador
de la red, e informar a los abonados de todo riesgo especial
relativo a la seguridad de la red. Tales riesgos pueden presentarse
especialmente en el caso de los servicios de comunicaciones
electrónicas a través de una red abierta como
Internet o de una red de telefonía móvil analógica.
Resulta particularmente importante que los abonados y usuarios
de tales servicios sean plenamente informados por su proveedor
de servicios de los riesgos para la seguridad que escapan
a posibles soluciones adoptadas por dicho proveedor de servicios.
Los proveedores de servicios que ofrecen servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público a través
de Internet deben informar a usuarios y abonados de las medidas
que pueden adoptar para proteger la seguridad de sus comunicaciones,
por ejemplo utilizando determinados tipos de soporte lógico
o tecnologías de cifrado. La exigencia de informar
a los abonados de riesgos de seguridad particulares no exime
al proveedor del servicio de la obligación de tomar
a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas para solucionar
cualesquiera riesgos nuevos e imprevistos de seguridad y restablecer
el nivel normal de seguridad del servicio. El suministro de
información sobre riesgos de seguridad al abonado debe
ser gratuito, salvo los costes nominales en que pueda incurrir
el abonado al recibir o recoger la información, por
ejemplo al cargar un mensaje de correo electrónico.
La seguridad se valora a la luz del artículo 17 de
la Directiva 95/46/CE.
(21) Deben adoptarse medidas para evitar
el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger
la confidencialidad de las mismas, incluidos tanto sus contenidos
como cualquier dato relacionado con ellas, por medio de las
redes públicas de comunicaciones y los servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público.
La legislación nacional de algunos Estados miembros
prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado
a las comunicaciones.
(22) Al prohibirse el almacenamiento de comunicaciones,
o de los datos de tráfico relativos a éstas,
por terceros distintos de los usuarios o sin su consentimiento
no se pretende prohibir el almacenamiento automático,
intermedio y transitorio de esta información, en la
medida en que sólo tiene lugar para llevar a cabo la
transmisión en la red de comunicaciones electrónicas,
y siempre que la información no se almacene durante
un período mayor que el necesario para la transmisión
y para los fines de la gestión del tráfico,
y que durante el período de almacenamiento se garantice
la confidencialidad. Cuando resulte necesario para hacer más
eficaz la transmisión de toda información públicamente
asequible a otros destinatarios del servicio a solicitud de
los mismos, la presente Directiva no debe evitar que dicha
información siga almacenada más tiempo, siempre
que la misma sea, en cualquier caso, asequible al público
sin restricciones y que se eliminen todos los datos relativos
a los abonados o usuarios individuales que pidan tal información.
(23) La confidencialidad de las comunicaciones
debe garantizarse también en el curso de las prácticas
comerciales lícitas. Cuando sea necesario y esté
legalmente autorizado, las comunicaciones podrán grabarse
al objeto de proporcionar la prueba de una transacción
comercial. La Directiva 95/46/CE es de aplicación a
este tipo de tratamiento. Los interlocutores en las comunicaciones
deben ser informados con anterioridad a la grabación
sobre la misma, su objeto y la duración de su almacenamiento.
La comunicación grabada debe ser eliminada en cuanto
sea posible y en cualquier caso a más tardar al concluir
el plazo durante el cual dicha transacción puede ser
impugnada jurídicamente.
(24) Los equipos terminales de los usuarios
de redes de comunicaciones electrónicas, así
como toda información almacenada en dichos equipos,
forman parte de la esfera privada de los usuarios que debe
ser protegida de conformidad con el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. Los denominados "programas espía"
(spyware), web bugs, identificadores ocultos y otros dispositivos
similares pueden introducirse en el terminal del usuario sin
su conocimiento para acceder a información, archivar
información oculta o rastrear las actividades del usuario,
lo que puede suponer una grave intrusión en la intimidad
de dichos usuarios. Sólo debe permitirse la utilización
de tales dispositivos con fines legítimos y con el
conocimiento de los usuarios afectados.
(25) No obstante, los dispositivos de este
tipo, por ejemplo los denominados "chivatos" (cookies),
pueden constituir un instrumento legítimo y de gran
utilidad, por ejemplo, para analizar la efectividad del diseño
y de la publicidad de un sitio web y para verificar la identidad
de usuarios partícipes en una transacción en
línea. En los casos en que estos dispositivos, por
ejemplo los denominados "chivatos" (cookies), tengan
un propósito legítimo, como el de facilitar
el suministro de servicios de la sociedad de la información,
debe autorizarse su uso a condición de que se facilite
a los usuarios información clara y precisa al respecto,
de conformidad con la Directiva 95/46/CE, para garantizar
que los usuarios están al corriente de la información
que se introduce en el equipo terminal que están utilizando.
Los usuarios deben tener la posibilidad de impedir que se
almacene en su equipo terminal un "chivato" (cookie)
o dispositivo semejante. Esto es particularmente importante
cuando otros usuarios distintos al usuario original tienen
acceso al equipo terminal y, a través de éste,
a cualquier dato sensible de carácter privado almacenado
en dicho equipo. La información sobre la utilización
de distintos dispositivos que se vayan a instalar en el equipo
terminal del usuario en la misma conexión y el derecho
a impedir la instalación de tales dispositivos se pueden
ofrecer en una sola vez durante una misma conexión
y abarcar asimismo cualquier posible utilización futura
de dichos dispositivos en conexiones posteriores. La presentación
de la información y del pedido de consentimiento o
posibilidad de negativa debe ser tan asequible para el usuario
como sea posible. No obstante, se podrá supeditar el
acceso a determinados contenidos de un sitio web a la aceptación
fundada de un "chivato" (cookie) o dispositivo similar,
en caso de que éste tenga un propósito legítimo.
(26) Los datos relativos a los abonados que
son tratados en las redes de comunicaciones electrónicas
para el establecimiento de conexiones y la transmisión
de información contienen información sobre la
vida privada de las personas físicas, y afectan al
derecho de éstas al respeto de su correspondencia,
o se refieren a los intereses legítimos de las personas
jurídicas. Dichos datos sólo deben poder almacenarse
en la medida en que resulten necesarios para la prestación
del servicio, para fines de facturación y para los
pagos de interconexión, y durante un tiempo limitado.
Cualquier otro tratamiento de dichos datos que el proveedor
de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público pretenda llevar a cabo para la comercialización
de servicios de comunicaciones electrónicas o para
la prestación de servicios de valor añadido
sólo puede permitirse si el abonado ha manifestado
su consentimiento fundado en una información plena
y exacta facilitada por el proveedor de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público acerca del
tipo de tratamiento que pretende llevar a cabo y sobre el
derecho del abonado a denegar o a retirar su consentimiento
a dicho tratamiento. Los datos sobre tráfico utilizados
para la comercialización de los servicios de comunicaciones
o para la prestación de servicios de valor añadido
deben también eliminarse o hacerse anónimos
tras la prestación del servicio. Los proveedores de
servicios deben mantener siempre informados a los abonados
de los tipos de dato que están tratando y de la finalidad
y duración del tratamiento.
(27) El momento exacto en que finaliza la
transmisión de una comunicación, tras el cual
los datos de tráfico deberán eliminarse salvo
a efectos de facturación, puede depender del tipo de
servicio de comunicaciones electrónicas que se suministre.
Por ejemplo, para una llamada de telefonía vocal la
transmisión finalizará en cuanto uno de los
usuarios interrumpa la conexión; para el correo electrónico
la transmisión finaliza en cuanto el destinatario recoge
el mensaje, en general del servidor de su proveedor de servicios.
(28) La obligación de eliminar datos
de tráfico o de hacerlos anónimos cuando ya
no se necesiten para la transmisión de una comunicación
no entra en conflicto con procedimientos existentes en Internet
como la prelectura en soporte rápido (caching), en
el sistema de nombres de dominio, de direcciones IP o el caching
de una dirección IP vinculada a una dirección
física, o la utilización de información
relativa al usuario para controlar el derecho de acceso a
redes o servicios.
(29) De ser necesario, el proveedor del servicio
puede tratar, en casos concretos, los datos de tráfico
relacionados con los abonados y usuarios, a fin de detectar
fallos o errores técnicos en la transmisión
de las comunicaciones. El proveedor también puede tratar
los datos de tráfico necesarios a efectos de facturación
a fin de detectar y frenar el fraude consistente en la utilización
sin pago de servicios de comunicaciones electrónicas.
(30) Los sistemas para el suministro de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas deben diseñarse
de modo que se limite la cantidad de datos personales al mínimo
estrictamente necesario. Cualesquiera actividades relacionadas
con el suministro del servicio de comunicaciones electrónicas
que vayan más allá de la transmisión
de una comunicación y su facturación debe basarse
en datos de tráfico acumulados que no puedan referirse
a abonados o usuarios. Cuando dichas actividades no puedan
basarse en datos acumulados, deben considerarse servicios
con valor añadido para los cuales se requiere el consentimiento
del abonado.
(31) El consentimiento que deberá
obtenerse para el tratamiento de datos personales a efectos
de proporcionar un particular servicio con valor añadido
debe ser el del abonado o el del usuario, en función
de los datos que deban tratarse y el tipo de servicio que
se suministre y de que sea posible desde el punto de vista
técnico, de procedimiento y del contrato distinguir
la persona que utiliza un servicio de comunicaciones electrónicas
de la persona física o jurídica que ha suscrito
el mismo.
(32) Si el proveedor de un servicio de comunicaciones
electrónicas o de un servicio con valor añadido
subcontrata el tratamiento de datos personales necesario para
la prestación de dichos servicios a otra entidad, dicha
subcontratación y el tratamiento de datos subsiguiente
deben cumplir plenamente los requisitos relativos a los responsables
y a los encargados del tratamiento de datos personales que
establece la Directiva 95/46/CE. Si la prestación de
un servicio con valor añadido requiere que los datos
de tráfico o de localización sean transmitidos
por un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
hacia un proveedor de servicios con valor añadido,
los abonados o usuarios a los que se refieran dichos datos
deben asimismo estar plenamente informados sobre dicha transmisión
antes de dar su consentimiento al tratamiento de los datos.
(33) La introducción de facturas desglosadas
ha aumentado la posibilidad de que el abonado pueda comprobar
que las tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son
correctas, pero, al mismo tiempo, puede poner en peligro la
intimidad de los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público. Por consiguiente, a fin de
proteger la intimidad de los usuarios, los Estados miembros
deben fomentar el desarrollo de opciones de servicios de comunicaciones
electrónicas tales como posibilidades de pago alternativas
que permitan el acceso anónimo o estrictamente privado
a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público, por ejemplo tarjetas de llamada y posibilidad
de pago con tarjetas de crédito. Con idéntico
propósito, los Estados miembros podrán pedir
a los operadores que ofrezcan a sus abonados otro tipo de
factura detallada en la que se omita cierto número
de cifras del número llamado.
(34) Es necesario, por lo que respecta a
la identificación de la línea de origen, proteger
el derecho del interlocutor que efectúa la llamada
a reservarse la identificación de la línea desde
la que realiza dicha llamada y el derecho del interlocutor
llamado a rechazar llamadas procedentes de líneas no
identificadas. Está justificado anular la eliminación
de la presentación de la identificación de la
línea de origen en casos particulares. Determinados
abonados, en particular las líneas de ayuda y otras
organizaciones similares, tienen interés en garantizar
el anonimato de sus interlocutores. Es necesario, por lo que
respecta a la identificación de la línea conectada,
proteger el derecho y el interés legítimo del
interlocutor llamado a impedir la presentación de la
identificación de la línea a la que está
conectado realmente el interlocutor llamante, en particular
en el caso de las llamadas que han sido desviadas. Los proveedores
de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público deben informar a sus abonados de la existencia
de la identificación de líneas llamantes y conectadas
en la red y de todos los servicios ofrecidos a partir de la
identificación de las líneas llamantes y conectadas,
así como sobre las opciones de confidencialidad disponibles.
Esto permitirá a los abonados decidir con conocimiento
de causa las posibilidades de confidencialidad que deseen
utilizar. Las opciones de confidencialidad ofrecidas caso
por caso no tienen que estar disponibles necesariamente como
servicio de la red automática, pero sí obtenerse
mediante simple solicitud al proveedor del servicio de comunicaciones
electrónicas disponibles al público.
(35) En las redes móviles digitales
se tratan los datos sobre localización que proporcionan
la posición geográfica del equipo terminal del
usuario móvil para hacer posible la transmisión
de las comunicaciones. Tales datos constituyen datos sobre
tráfico a los que es aplicable el artículo 6
de la presente Directiva. Sin embargo, además, las
redes móviles digitales pueden tener la capacidad de
tratar datos sobre localización más precisos
de lo necesario para la transmisión de comunicaciones
y que se utilizan para la prestación de servicios de
valor añadido tales como los servicios que facilitan
información sobre tráfico y orientaciones individualizadas
a los conductores. El tratamiento de tales datos para la prestación
de servicios de valor añadido sólo debe permitirse
cuando los abonados hayan dado su consentimiento. Incluso
en los casos en que los abonados hayan dado su consentimiento,
éstos deben contar con un procedimiento sencillo y
gratuito de impedir temporalmente el tratamiento de los datos
sobre localización.
(36) Los Estados miembros podrán restringir
el derecho a la intimidad de los usuarios y abonados por lo
que se refiere a la identificación de la línea
de origen en los casos en que ello sea necesario para rastrear
llamadas malevolentes, y en lo tocante a la identificación
y localización de dicha línea cuando sea preciso
para que los servicios de socorro cumplan su cometido con
la máxima eficacia posible. Para ello, los Estados
miembros podrán adoptar disposiciones específicas
que permitan a los proveedores de servicios de comunicaciones
electrónicas ofrecer el acceso a la identificación
y localización de la línea de origen sin el
consentimiento previo de los usuarios o abonados de que se
trate.
(37) Deben ofrecerse garantías a los
abonados contra las molestias que puedan causar las llamadas
desviadas automáticamente por otros. Además
en tales casos, los abonados deben poder detener las llamadas
desviadas hacia sus terminales mediante simple solicitud al
proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público.
(38) Las guías de abonados a los servicios
de comunicaciones electrónicas alcanzan gran difusión
y tienen carácter público. El derecho a la intimidad
de las personas físicas y el interés legítimo
de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan
decidir si se hacen públicos sus datos personales en
dichas guías y, caso de hacerse públicos, cuáles
de ellos. Los suministradores de guías públicas
deben informar a los abonados que vayan a incluirse en tales
guías acerca de la finalidad de las mismas y de cualquier
uso particular que pueda hacerse de las versiones electrónicas
de las guías públicas, especialmente a través
de funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico,
tales como las funciones de búsqueda inversa que permiten
al usuario de la guía averiguar el nombre y la dirección
del abonado a partir exclusivamente de un número de
teléfono.
(39) Debe imponerse a quien recoja datos
para ser incluidos en las guías públicas en
las que figuren los datos personales de los abonados la obligación
de informar a estos últimos acerca de los objetivos
de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos
a una o más terceras partes, debe informarse al abonado
de esta posibilidad, así como acerca del destinatario
o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier
transmisión debe estar sujeta a la condición
de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más
que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge
datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido
los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación
del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya
sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero
a quien se hayan transmitido.
(40) Deben ofrecerse garantías a los
abonados contra la intrusión en su intimidad mediante
comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa,
especialmente a través de llamadores automáticos,
faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los
de SMS. Por una parte, el envío de estas formas de
comunicaciones comerciales no solicitadas puede resultar relativamente
sencillo y económico, y por otra, puede conllevar una
molestia e incluso un coste para el receptor. Además,
en algunos casos su volumen puede dar lugar a dificultades
en las redes de comunicaciones electrónicas y en los
equipos terminales. Se justifica, para este tipo de comunicaciones
no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de
obtener el consentimiento expreso previo de los receptores
antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de
esta índole. El mercado único requiere un planteamiento
armonizado que garantice la existencia de normas sencillas
aplicadas a escala comunitaria, tanto para las empresas como
para los usuarios.
(41) En el contexto de una relación
preexistente con el cliente, es razonable admitir el uso de
las señas electrónicas del cliente con objeto
de ofrecer productos o servicios similares, pero exclusivamente
por parte de la misma empresa que haya obtenido las señas
electrónicas de conformidad con la Directiva 95/46/CE.
En el momento de recabarse las señas electrónicas,
debe informarse al cliente de manera clara e inequívoca
sobre su uso ulterior con fines de venta directa, y debe dársele
la posibilidad de negarse a dicho uso. Debe seguir ofreciéndose
al cliente esta posibilidad cada vez que reciba un mensaje
ulterior de venta directa, sin cargo alguno salvo los posibles
costes de transmisión de esta negativa.
(42) El caso de otras formas de venta directa
que resultan más onerosas para el remitente y no implican
costes financieros para los abonados y usuarios, como las
llamadas personales de telefonía vocal, se puede justificar
el mantenimiento de un sistema que dé a los abonados
o usuarios la posibilidad de indicar que no desean recibir
llamadas de ese tipo. Sin embargo, a fin de no disminuir los
niveles actuales de protección de la intimidad, debe
facultarse a los Estados miembros para mantener sus sistemas
nacionales que únicamente autoricen ese tipo de llamadas
cuando los abonados y usuarios hayan dado su consentimiento
previo.
(43) Para facilitar la aplicación
efectiva de las normas comunitarias en materia de mensajes
no solicitados con fines de venta directa, es preciso prohibir
el uso de identidades falsas y de domicilios y números
de contacto falsos cuando se envían mensajes no solicitados
con fines de venta directa.
(44) Determinados sistemas de correo electrónico
ofrecen al usuario la posibilidad de ver la identidad del
remitente y el asunto del mensaje, así como borrar
el mensaje, sin tener que descargar el resto del contenido
ni los ficheros anexos, reduciendo con ello los costes que
podrían derivarse de descargar mensajes o ficheros
no solicitados. Estas modalidades de funcionamiento pueden
seguir siendo útiles en determinados casos, como instrumento
añadido a las obligaciones generales que se establecen
en la presente Directiva.
(45) La presente Directiva no afecta a las
disposiciones tomadas por los Estados miembros para proteger
los intereses legítimos de las personas jurídicas
en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas con
fines de venta directa. En caso de que los Estados miembros
establezcan un registro de autoexclusión de dicho tipo
de comunicaciones con destino a las personas jurídicas,
en su mayor parte usuarios comerciales, serán de plena
aplicación las disposiciones del artículo 7
de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos
de los servicios de la sociedad de la información,
en particular el comercio electrónico en el mercado
interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(6).
(46) Las funcionalidades para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas pueden
estar integradas en la red o en cualquier parte del equipo
terminal del usuario, incluido el soporte lógico. La
protección de los datos personales y la intimidad del
usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público debe ser independiente de la
configuración de los distintos componentes necesarios
para prestar el servicio y de la distribución de las
funcionalidades necesarias entre dichos componentes. La Directiva
95/46/CE cubre cualquier forma de tratamiento de datos personales
con independencia de la tecnología utilizada. La existencia
de normas específicas para los servicios de comunicaciones
electrónicas, junto a las normas generales para los
demás componentes necesarios para la prestación
de tales servicios, podría no facilitar la protección
de los datos personales y la intimidad de modo tecnológicamente
neutro. Por consiguiente, puede resultar necesario adoptar
medidas que exijan a los fabricantes de determinados tipos
de equipos utilizados en los servicios de comunicaciones electrónicas
que fabriquen sus productos de manera que incorporen salvaguardias
para garantizar la protección de los datos personales
y la intimidad del usuario y el abonado. La adopción
de dichas medidas de conformidad con la Directiva 1999/5/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999,
sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales
de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(7),
garantizará que la introducción de características
técnicas en los equipos de comunicaciones electrónicas,
incluido el soporte lógico, para fines de protección
de datos esté armonizada a fin de que sea compatible
con la realización del mercado interior.
(47) En los casos en que no se respeten los
derechos de los usuarios y abonados, el Derecho nacional debe
prever vías de recurso judiciales. Deben imponerse
sanciones a aquellas personas, ya sean de Derecho público
o privado, que incumplan las medidas nacionales adoptadas
en virtud de la presente Directiva.
(48) Resulta útil en el ámbito
de aplicación de la presente Directiva aprovechar las
experiencias del Grupo de protección de las personas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales, compuesto
por representantes de las autoridades de control de los Estados
miembros y creado por el artículo 29 de la Directiva
95/46/CE.
(49) Para facilitar el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Directiva, son necesarias determinadas
disposiciones particulares para el tratamiento de datos ya
en curso el día en que entre en vigor la legislación
nacional de aplicación de la presente Directiva.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA:
Artículo
1.- Ámbito de aplicación y objetivo
1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los
Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente
de protección de las libertades y los derechos fundamentales
y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta
al tratamiento de los datos personales en el sector de las
comunicaciones electrónicas, así como la libre
circulación de tales datos y de los equipos y servicios
de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.
2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican
y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados
en el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos
de los abonados que sean personas jurídicas.
3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades
no comprendidas en el ámbito de aplicación del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas
por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado
de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades
que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa,
la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico
del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas
con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado
en materia penal.
Artículo
2.- Definiciones
Salvo disposición en contrario, serán de aplicación
a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran
en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
a un marco regulador común de las redes y los servicios
de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(8).
Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá
por:
a) "usuario": una persona física que utiliza
con fines privados o comerciales un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible para el público, sin
que necesariamente se haya abonado a dicho servicio;
b) "datos de tráfico": cualquier dato tratado
a efectos de la conducción de una comunicación
a través de una red de comunicaciones electrónicas
o a efectos de la facturación de la misma;
c) "datos de localización": cualquier dato
tratado en una red de comunicaciones electrónicas que
indique la posición geográfica del equipo terminal
de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público;
d) "comunicación": cualquier información
intercambiada o conducida entre un número finito de
interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público. No se incluye en la presente
definición la información conducida, como parte
de un servicio de radiodifusión al público,
a través de una red de comunicaciones electrónicas,
excepto en la medida en que la información pueda relacionarse
con el abonado o usuario identificable que reciba la información;
e) "llamada": una conexión establecida por
medio de un servicio telefónico disponible para el
público que permita la comunicación bidireccional
en tiempo real;
f) "consentimiento" de un usuario o abonado: el
consentimiento del interesado, con arreglo a la definición
de la Directiva 95/46/CE;
g) "servicio con valor añadido": todo servicio
que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos
de localización distintos de los de tráfico
que vayan más allá de lo necesario para la transmisión
de una comunicación o su facturación;
h) "correo electrónico": todo mensaje de
texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una
red de comunicaciones pública que pueda almacenarse
en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que éste
acceda al mismo.
Artículo
3.- Servicios afectados
1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento
de datos personales en relación con la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público en las redes públicas de comunicaciones
de la Comunidad.
2. Los artículos 8, 10 y 11 se aplicarán a las
líneas de abonado conectadas a centrales digitales
y, siempre y cuando sea técnicamente posible y no exija
un esfuerzo económico desproporcionado, a las líneas
de abonado conectadas a centrales analógicas.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión
aquellos casos en los que no sea posible técnicamente
o exija un esfuerzo económico desproporcionado cumplir
los requisitos de los artículos 8, 10 y 11.
Artículo
4.- Seguridad
1. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público deberá adoptar las
medidas técnicas y de gestión adecuadas para
preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario
en colaboración con el proveedor de la red pública
de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la
red. Considerando las técnicas más avanzadas
y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán
un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.
2. En caso de que exista un riesgo particular de violación
de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público
deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y,
cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas
que deberá tomar el proveedor del servicio, sobre las
posibles soluciones, con una indicación de los posibles
costes.
Artículo
5.- Confidencialidad de las comunicaciones
1. Los Estados miembros garantizarán, a través
de la legislación nacional, la confidencialidad de
las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados
a ellas, realizadas a través de las redes públicas
de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público. En particular, prohibirán
la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros
tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones
y los datos de tráfico asociados a ellas por personas
distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios
interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas
legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del
artículo 15. El presente apartado no impedirá
el almacenamiento técnico necesario para la conducción
de una comunicación, sin perjuicio del principio de
confidencialidad.
2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente
autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico
asociados a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una
práctica comercial lícita con el fin de aportar
pruebas de una transacción comercial o de cualquier
otra comunicación comercial.
3. Los Estados miembros velarán por que únicamente
se permita el uso de las redes de comunicaciones electrónicas
con fines de almacenamiento de información o de obtención
de acceso a la información almacenada en el equipo
terminal de un abonado o usuario a condición de que
se facilite a dicho abonado o usuario información clara
y completa, en particular sobre los fines del tratamiento
de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE
y de que el responsable del tratamiento de los datos le ofrezca
el derecho de negarse a dicho tratamiento. La presente disposición
no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole
técnica al solo fin de efectuar o facilitar la transmisión
de una comunicación a través de una red de comunicaciones
electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario
a fin de proporcionar a una empresa de información
un servicio expresamente solicitado por el usuario o el abonado.
Artículo
6.- Datos de tráfico
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5
del presente artículo y en el apartado 1 del artículo
15, los datos de tráfico relacionados con abonados
y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor
de una red pública de comunicaciones o de un servicio
de comunicaciones electrónicas disponible al público
deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando
ya no sea necesario a los efectos de la transmisión
de una comunicación.
2. Podrán ser tratados los datos de tráfico
necesarios a efectos de la facturación de los abonados
y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este
tratamiento únicamente hasta la expiración del
plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura
o exigirse el pago.
3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público podrá tratar los
datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción
comercial de servicios de comunicaciones electrónicas
o para la prestación de servicios con valor añadido
en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios
o promoción comercial, siempre y cuando el abonado
o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento.
Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad
de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos
de tráfico en cualquier momento.
4. El proveedor del servicio deberá informar al abonado
o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son
tratados y de la duración de este tratamiento a los
efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el
consentimiento, a los efectos contemplados en el apartado
3.
5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de
datos de tráfico, de conformidad con los apartados
1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad
del proveedor de las redes públicas de comunicaciones
o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público que se ocupen de la facturación o
de la gestión del tráfico, de las solicitudes
de información de los clientes, de la detección
de fraudes, de la promoción comercial de los servicios
de comunicaciones electrónicas o de la prestación
de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento
deberá limitarse a lo necesario para realizar tales
actividades.
6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio
de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados
de los datos de tráfico con arreglo a la legislación
aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los
relativos a la interconexión o a la facturación.
Artículo
7.- Facturación desglosada
1. Los abonados tendrán derecho a recibir facturas
no desglosadas.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones
nacionales a fin de conciliar los derechos de los abonados
que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad
de los usuarios que efectúen las llamadas y de los
abonados que las reciban, por ejemplo, garantizando que dichos
usuarios y abonados dispongan de suficientes modalidades alternativas
de comunicación o de pago que potencien la intimidad.
Artículo
8.- Presentación y restricción de la
identificación de la línea de origen y de la
línea conectada
1. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación
de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá
ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad
de impedir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación
de la línea de origen. El abonado que origine la llamada
deberá tener esta posibilidad para cada línea.
2. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación
de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá
ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante
un procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un
uso razonable de esta función, de impedir la presentación
de la identificación de la línea de origen en
las llamadas entrantes.
3. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación
de la línea de origen y ésta se presente antes
de que se establezca la llamada, el proveedor del servicio
deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la
posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar
las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados
que hayan impedido la presentación de la identificación
de la línea de origen.
4. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación
de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá
ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por
un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación
de la identificación de la línea conectada al
usuario que efectúa la llamada.
5. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también
a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países.
Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán
también a las llamadas entrantes procedentes de terceros
países.
6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se
ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación
de la línea de origen o de la línea conectada,
los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público informen al público sobre
dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados
1 a 4.
Artículo
9.- Datos de localización distintos de los datos
de tráfico
1. En caso de que puedan tratarse datos de localización,
distintos de los datos de tráfico, relativos a los
usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones
o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público, sólo podrán tratarse estos
datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento
de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios
para la prestación de un servicio con valor añadido.
El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios
o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de
datos de localización distintos de los datos de tráfico
que serán tratados, de la finalidad y duración
del tratamiento y de si los datos se transmitirán a
un tercero a efectos de la prestación del servicio
con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios
y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento
para el tratamiento de los datos de localización distintos
de los datos de tráfico.
2. Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario
o abonado para el tratamiento de datos de localización
distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado
deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento
sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento
de tales datos para cada conexión a la red o para cada
transmisión de una comunicación.
3. Sólo podrán encargarse del tratamiento de
datos de localización distintos de los datos de tráfico
de conformidad con los apartados 1 y 2 personas que actúen
bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas
de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público o del tercero que preste el
servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá
limitarse a lo necesario a efectos de la prestación
del servicio con valor añadido.
Artículo
10.- Excepciones
Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos
transparentes que determinen la forma en que el proveedor
de una red pública de comunicaciones o de un servicio
de comunicaciones electrónicas disponible al público
podrá anular:
a) la supresión de la presentación de la identificación
de la línea de origen por un período de tiempo
limitado, a instancia de un abonado que solicite la identificación
de llamadas malevolentes o molestas; en tal caso, los datos
que incluyan la identificación del abonado que origina
la llamada serán almacenados y facilitados por el proveedor
de la red pública de comunicaciones o del servicio
de comunicaciones electrónicas disponible para el público,
de acuerdo con el Derecho nacional;
b) la supresión de la presentación de la identificación
de la línea de origen y el rechazo temporal o la ausencia
de consentimiento de un abonado o un usuario para el tratamiento
de los datos de localización, de manera selectiva por
línea, para las entidades reconocidas por un Estado
miembro para atender llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos
de policía, los servicios de ambulancias y los cuerpos
de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.
Artículo
11.- Desvío automático de llamadas
Los Estados miembros velarán por que todo abonado tenga
la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito,
de detener el desvío automático de llamadas
a su terminal por parte de un tercero.
Artículo
12.- Guías de abonados
1. Los Estados miembros velarán por que se informe
gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las
guías acerca de los fines de las guías de abonados,
impresas o electrónicas, disponibles al público
o accesibles a través de servicios de información
sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales,
así como de cualquier otra posibilidad de uso basada
en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones
electrónicas de la guía.
2. Los Estados miembros velarán por que los abonados
tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran
en una guía pública, y en su caso cuáles
de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes
para la finalidad de la guía que haya estipulado su
proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos.
La no inclusión en una guía pública de
abonados, así como la comprobación, corrección
o supresión de datos personales de una guía,
no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.
3. Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier
finalidad de una guía pública distinta de la
búsqueda de datos de contacto de personas a partir
de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo
de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico
de los abonados.
4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados
que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán
asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones
nacionales aplicables, por la suficiente protección
de los intereses legítimos de los abonados que no sean
personas físicas en lo que se refiere a su inclusión
en guías públicas.
Artículo
13.- Comunicaciones no solicitadas
1. Sólo se podrá autorizar la utilización
de sistemas de llamada automática sin intervención
humana (aparatos de llamada automática), fax o correo
electrónico con fines de venta directa respecto de
aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona
física o jurídica obtenga de sus clientes la
dirección de correo electrónico, en el contexto
de la venta de un producto o de un servicio de conformidad
con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física
o jurídica podrá utilizar dichas señas
electrónicas para la venta directa de sus propios productos
o servicios de características similares, a condición
de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin
cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse
a dicha utilización de las señas electrónicas
en el momento en que se recojan las mismas y, en caso de que
el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización,
cada vez que reciban un mensaje ulterior.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas
para garantizar, que, sin cargo alguno, no se permitan las
comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en
casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2,
bien sin el consentimiento del abonado, bien respecto de los
abonados que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección
entre estas dos posibilidades será determinada por
la legislación nacional.
4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica
de enviar mensajes electrónicos con fines de venta
directa en los que se disimule o se oculte la identidad del
remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación,
o que no contengan una dirección válida a la
que el destinatario pueda enviar una petición de que
se ponga fin a tales comunicaciones.
5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados
que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán
asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones
nacionales aplicables, por la suficiente protección
de los intereses legítimos de los abonados que no sean
personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones
no solicitadas.
Artículo
14.- Características técnicas y normalización
1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva,
los Estados miembros velarán, sin perjuicio de los
apartados 2 y 3, por que no se impongan requisitos obligatorios
respecto de características técnicas específicas
a los equipos terminales u otros equipos de comunicaciones
electrónicas que puedan obstaculizar la puesta en el
mercado de dichos equipos y su libre circulación en
los Estados miembros y entre estos últimos.
2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo
puedan aplicarse mediante la implantación de características
técnicas específicas en las redes de comunicaciones
electrónicas, los Estados miembros informarán
a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido
en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento
de información en materia de las normas y reglamentaciones
técnicas y de las reglas relativas a los servicios
de la sociedad de la información(9).
3. Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar
que los equipos terminales estén fabricados de manera
compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar
el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva
1999/5/CE y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22
de diciembre de 1986, relativa a la normalización en
el campo de la tecnología de la información
y de las telecomunicaciones(10).
Artículo
15.- Aplicación de determinadas disposiciones
de la Directiva 95/46/CE
1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales
para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones
que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados
1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la
presente Directiva, cuando tal limitación constituya
una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad
democrática para proteger la seguridad nacional (es
decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad
pública, o la prevención, investigación,
descubrimiento y persecución de delitos o la utilización
no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas
a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo
13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros
podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en
virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo
limitado justificado por los motivos establecidos en el presente
apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado
deberán ser conformes con los principios generales
del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los
apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión
Europea.
2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos
judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE
se aplicarán a las disposiciones nacionales adoptadas
con arreglo a la presente Directiva y a los derechos individuales
derivados de la misma.
3. El Grupo de protección de las personas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales, creado por el
artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ejercerá
también las funciones especificadas en el artículo
30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los asuntos
objeto de la presente Directiva, a saber, la protección
de los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses
legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.
Artículo
16.- Disposiciones transitorias
1. El artículo 12 no se aplicará a las ediciones
de guías ya producidas o puestas en el mercado en forma
impresa o electrónica no conectada antes de que entren
en vigor las disposiciones nacionales adoptadas en virtud
de la presente Directiva.
2. Cuando los datos personales de los abonados a la telefonía
vocal pública de tipo fijo o móvil se hayan
incluido en una guía de abonados pública de
conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE
y del artículo 11 de la Directiva 97/66/CE antes de
que las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento
de la presente Directiva entren en vigor, los datos personales
de dichos abonados podrán seguir incluidos en dicha
guía pública, en su versión impresa o
electrónica, incluidas las versiones con funciones
de búsqueda retrospectiva, a menos que los abonados
indiquen lo contrario, tras haber recibido información
completa sobre los fines y opciones con arreglo al artículo
12 de la presente Directiva.
Artículo
17.- Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor antes del
31 de octubre de 2003 las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
éstas harán referencia a la presente Directiva
o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten
en el ámbito regulado por la presente Directiva, así
como cualquier modificación ulterior de las mismas.
Artículo
18.- Revisión
La Comisión presentará al Parlamento Europeo
y al Consejo, a más tardar tres años después
de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo
17, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva
y su impacto en los operadores económicos y los consumidores,
con especial atención a las disposiciones sobre comunicaciones
no solicitadas y teniendo en cuenta la situación internacional.
Para ello, la Comisión podrá recabar información
de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla
sin retrasos indebidos. Cuando proceda, la Comisión
presentará propuestas para modificar la presente Directiva
teniendo en cuenta los resultados del informe mencionado,
los cambios que hayan podido tener lugar en el sector y cualquier
otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar la eficacia
de la presente Directiva.
Artículo
19.- Derogación
Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la
fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán
hechas a la presente Directiva.
Artículo
20.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Artículo
21.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los
Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
T. Pedersen
(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 223.
(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 53.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de
2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición
común del Consejo de 28 de enero de 2002 (DO C 113
E de 14.5.2002, p. 39) y Decisión del Parlamento Europeo
de 30 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario
oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.
(6) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(7) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(9) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por
la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
(10) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31; Decisión cuya última
modificación la constituye el Acta de adhesión
de 1994
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