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LEY 19628 SOBRE PROTECCIÓN DE LA VIDA
PRIVADA DE CHILE (Publicada El 28/8/99)
Título Preliminar
Disposiciones generales
Artículo
1.- El tratamiento de los datos de carácter
personal en registros o bancos de datos por organismos públicos
o por particulares se sujetará a las disposiciones
de esta ley, con excepción del que se efectúe
en ejercicio de las libertades de emitir opinión y
de informar, el que se regulará por la ley a que se
refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución
Política.
Toda persona puede efectuar el tratamiento
de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante
con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento
jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de
los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.
Artículo
2.- Para los efectos de esta ley se entenderá
por:
a) Almacenamiento de datos, la conservación
o custodia de datos en un registro o banco de datos.
b) Bloqueo de datos, la suspensión
temporal de cualquier operación de tratamiento de los
datos almacenados.
c) Comunicación o transmisión
de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter
personal a personas distintas del titular, sean determinadas
o indeterminadas.
d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad
por disposición de la ley, por el cumplimiento de la
condición o la expiración del plazo señalado
para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio
de los hechos o circunstancias que consigna.
e) Dato estadístico, el dato que,
en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede
ser asociado a un titular identificado o identificable.
f) Datos de carácter personal o datos
personales, los relativos a cualquier información concerniente
a personas naturales, identificadas o identificables.
g) Datos sensibles, aquellos datos personales
que se refieren a las características físicas
o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su
vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales,
el origen racial, las ideologías y opiniones políticas,
las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud
físicos o psíquicos y la vida sexual.
h) Eliminación o cancelación
de datos, la destrucción de datos almacenados en registros
o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado
para ello.
i) Fuentes accesibles al público,
los registros o recopilaciones de datos personales, públicos
o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes.
j) Modificación de datos, todo cambio
en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos
de datos.
k) Organismos públicos, las autoridades,
órganos del Estado y organismos, descritos y regulados
por la Constitución Política de la República,
y los comprendidos
en el inciso segundo del artículo
1º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado.
l) Procedimiento de disociación de
datos, todo tratamiento de datos personales de manera que
la información que se obtenga no pueda asociarse a
persona determinada o determinable.
m) Registro o banco de datos, el conjunto
organizado de datos de carácter personal, sea automatizado
o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación
u organización, que permita relacionar los datos entre
sí, así como realizar todo tipo de tratamiento
de datos.
n) Responsable del registro o banco de datos,
la persona natural o jurídica privada, o el respectivo
organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas
con el tratamiento de los datos de carácter personal.
ñ) Titular de los datos, la persona
natural a la que se refieren los datos de carácter
personal.
o) Tratamiento de datos, cualquier operación
o complejo de operaciones o procedimientos técnicos,
de carácter automatizado o no, que permitan recolectar,
almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer,
confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir,
transmitir o cancelar datos de carácter personal, o
utilizarlos en cualquier otra forma.
Artículo
3.- En toda recolección de datos personales
que se realice a través de encuestas, estudios de mercado
o sondeos de opinión pública u otros instrumentos
semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones
que esta ley regula, se deberá informar a las personas
del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas
y el propósito para el cual se está solicitando
la información. La comunicación de sus resultados
debe omitir las señas que puedan permitir la identificación
de las personas consultadas. El titular puede oponerse a la
utilización de sus datos personales con fines de publicidad,
investigación de mercado o encuestas de opinión.
Título I
De la utilización
de datos personales
Artículo
4.- El tratamiento de los datos personales sólo
puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales
lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto
del propósito del almacenamiento de sus datos personales
y su posible comunicación al público. La autorización
debe constar por escrito. La autorización puede ser
revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también
deberá hacerse por escrito.
No requiere autorización el tratamiento
de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes
accesibles al público, cuando sean de carácter
económico, financiero, bancario o comercial, se contengan
en listados relativos a una categoría de personas que
se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia
del individuo a ese grupo, su profesión o actividad,
sus títulos educativos, dirección o fecha de
nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales
de respuesta directa o comercialización o venta directa
de bienes o servicios.
Tampoco requerirá de esta autorización
el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas
privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de
las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos,
de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos.
Artículo
5.- El responsable del registro o banco de datos personales
podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión,
siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la
transmisión guarde relación con las tareas y
finalidades de los organismos participantes.
Frente a un requerimiento de datos personales
mediante una red electrónica, deberá dejarse
constancia de:
a) La individualización del requirente;
b) El motivo y el propósito del requerimiento,
y
c) El tipo de datos que se transmiten.
La admisibilidad del requerimiento será
evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe,
pero la responsabilidad por dicha petición será
de quien
la haga. El receptor sólo puede utilizar
los datos personales para los fines que motivaron la transmisión.
No se aplicará este artículo
cuando se trate de datos personales accesibles al público
en general.
Esta disposición tampoco es aplicable
cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales
en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios
vigentes.
Artículo
6.- Los datos personales deberán ser eliminados
o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento
legal o cuando hayan caducado.
Han de ser modificados cuando sean erróneos,
inexactos, equívocos o incompletos.
Se bloquearán los datos personales
cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea
dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.
El responsable del banco de datos personales
procederá a la eliminación, modificación
o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento
del titular.
Artículo
7.- Las personas que trabajan en el tratamiento de
datos personales, tanto en organismos públicos como
privados, están obligadas a guardar secreto sobre los
mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes
no accesibles al público, como asimismo sobre los demás
datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación
que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
Artículo
8.- En el caso de que el tratamiento de datos personales
se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas
generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito,
dejando especial constancia de las condiciones de la utilización
de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones
en el cumplimiento de su encargo.
Artículo
9.- Los datos personales deben utilizarse sólo
para los fines para los cuales hubieren sido recolectados,
salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles
al público. En todo caso, la información debe
ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación
real del titular de los datos.
Artículo
10.- No pueden ser objeto de tratamiento los datos
sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento
del titular o sean datos necesarios para la determinación
u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus
titulares.
Artículo
11.- El responsable de los registros o bases donde
se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección
deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose
responsable de los daños.
Título II
De los derechos de los
titulares de datos
Artículo
12.- Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea
responsable de un banco, que se dedique en forma pública
o privada al tratamiento de datos personales, información
sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario,
el propósito del almacenamiento y la individualización
de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos
regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos,
inexactos, equívocos o incompletos, y así se
acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales,
podrá, además, exigir que se eliminen, en caso
de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando
estuvieren caducos. Igual exigencia de eliminación,
o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer
cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales
o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee
continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo
definitivo o temporal.
En el caso de los incisos anteriores, la
información, modificación o eliminación
de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo
proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia
del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen
nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular
podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro
actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis
meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este
derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá
ejercerse personalmente.
Si los datos personales cancelados o modificados
hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas
o determinables, el responsable del banco de datos deberá
avisarles a la brevedad posible la operación efectuada.
Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les
hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de
general conocimiento para quienes usen la información
del banco de datos.
Artículo
13.- El derecho de las personas a la información,
modificación, cancelación o bloqueo de sus datos
personales no puede ser limitado por medio de ningún
acto o convención.
Artículo
14.- Si los datos personales están en un banco
de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular
puede requerir información a cualquiera de ellos.
Artículo
15.- No obstante lo dispuesto en este Título,
no podrá solicitarse información, modificación,
cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones
fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte
la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales
o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés
nacional. Tampoco podrá pedirse la modificación,
cancelación o bloqueo de datos personales almacenados
por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley
respectiva.
Artículo
16.- Si el responsable del registro o banco de datos
no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro
de dos días hábiles, o la denegare por una causa
distinta de la seguridad de la Nación o el interés
nacional, el titular de los datos tendrá derecho a
recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable,
que se encuentre de turno según las reglas correspondientes,
solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo
precedente.
El procedimiento se sujetará a las
reglas siguientes:
a) La reclamación señalará
claramente la infracción cometida y los hechos que
la configuran, y deberá acompañarse de los medios
de prueba que los acrediten,
en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación
sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del
responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma
se notificará la sentencia que se dicte.
c) El responsable del banco de datos deberá
presentar sus descargos dentro de quinto día hábil
y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en
que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta
circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para
dentro de quinto día hábil, a fin de recibir
la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará
dentro de tercero día de vencido el plazo a que se
refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado
descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de
prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo
fijado para ésta.
e) Todas las resoluciones, con excepción
de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán
en única instancia y se notificarán por el estado
diario.
f) La sentencia definitiva será apelable
en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en
el término fatal de cinco días, contado desde
la notificación de la parte que lo entabla, deberá
contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya
y las peticiones concretas que se formulan.
g) Deducida la apelación, el tribunal
elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones
respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de
la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente
del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las
partes.
h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación
no será susceptible de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud
del requirente fuere la seguridad de la Nación o el
interés nacional, la reclamación deberá
deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará
informe de la autoridad de que se trate por la vía
que considere más rápida, fijándole plazo
al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta
la controversia. De recibirse prueba, se consignará
en un cuaderno separado y reservado, que conservará
ese carácter aun después de afinada la causa
si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del
requirente.
La sala de la Corte Suprema que conozca la
reclamación conforme al inciso anterior, o la sala
de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación,
tratándose del procedimiento establecido en los incisos
primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita
con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos
en relación para oír a los abogados de las partes,
caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente
a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones
por las causales señaladas en el inciso precedente,
el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia
no sea pública. En caso de acogerse la reclamación,
la misma sentencia fijará un plazo prudencial para
dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una
multa de una a diez unidades tributarias mensuales. La falta
de entrega oportuna de la información o el retardo
en efectuar la modificación, en la forma que decrete
el Tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta
unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco
de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal
podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión
de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.
Título III
De la utilización
de datos personales relativos a obligaciones de carácter
económico, financiero, bancario o comercial
Artículo
17.- Los responsables de los registros o bancos de
datos personales sólo podrán comunicar información
que verse sobre obligaciones de carácter económico,
financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten
en letras de cambio y pagarés protestados; cheques
protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra
cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el
incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios
y de préstamos o créditos de bancos, sociedades
financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas
de ahorros y créditos, organismos públicos y
empresas del Estado sometidas a la legislación común,
y de sociedades administradoras de créditos otorgados
para compras en casas comerciales. También podrán
comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine
el Presidente de la República mediante decreto supremo,
las que deberán estar sustentadas en instrumentos de
pago o de crédito válidamente emitidos, en los
cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado
al pago y su fecha de vencimiento.
Artículo
18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos
a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen
con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos
siete años desde que la respectiva obligación
se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando
los datos relativos a dicha obligación después
de transcurridos tres años del pago o de su extinción
por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los
tribunales de Justicia la información que requieran
con motivo de juicios pendientes.
Artículo
19.- El pago o la extinción de estas obligaciones
por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida
de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos
del artículo 12, mientras estén pendientes los
plazos que establece el artículo precedente.
Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación
por otro modo en que intervenga directamente el acreedor,
éste avisará tal hecho, a más tardar
dentro de los siguientes siete días hábiles,
al responsable del registro o banco de datos accesible al
público que en su oportunidad comunicó el protesto
o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda,
previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al
deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente
la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento
de esa obligación al acreedor que le entregue constancia
suficiente del pago; decisiones que deberá expresar
por escrito. Quienes efectúen el tratamiento de datos
personales provenientes o recolectados de la aludida fuente
accesible al público deberán modificar los datos
en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el
pago o la extinción de la obligación, o dentro
de los tres días siguientes. Si no les fuera posible,
bloquearán los datos del respectivo titular hasta que
esté actualizada la información.
La infracción de cualquiera de estas
obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo
a lo previsto en el artículo 16.
Título IV
Del tratamiento de datos
por los organismos públicos
Artículo
20.- El tratamiento de datos personales por parte de
un organismo público sólo podrá efectuarse
respecto de las materias de su competencia y con sujeción
a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará
el consentimiento del titular.
Artículo
21.- Los organismos públicos que sometan a tratamiento
datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones
administrativas o faltas disciplinarias, no podrán
comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa,
o cumplida o prescrita la sanción o la pena.
Exceptúase los casos en que esa información
les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros
organismos públicos dentro del ámbito de su
competencia, quienes deberán guardar respecto de ella
la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°,
11 y 18.
Artículo
22.- El Servicio de Registro Civil e Identificación
llevará un registro de los bancos de datos personales
a cargo de organismos públicos. Este registro tendrá
carácter público y en él constará,
respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento
jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos
almacenados y descripción del universo de personas
que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.
El organismo público responsable del
banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio
de Registro Civil e Identificación cuando se inicien
las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio
de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de
los quince días desde que se produzca.
Título V
De la responsabilidad
por las infracciones a esta ley
Artículo
23.- La persona natural o jurídica privada o
el organismo público responsable del banco de datos
personales deberá indemnizar el daño patrimonial
y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos,
sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear
los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su
caso, lo ordenado por el tribunal. La acción consiguiente
podrá interponerse conjuntamente con la reclamación
destinada a establecer la infracción, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 173 del Código
de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no
contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la
indemnización de los perjuicios, se sujetarán
al procedimiento sumario. El juez tomará todas las
providencias que estime convenientes para hacer efectiva la
protección de los derechos que esta ley establece.
La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El
monto de la indemnización será establecido prudencialmente
por el juez, considerando las circunstancias del caso y la
gravedad de los hechos.
Artículo
24.- Agrégase los siguientes incisos segundo
y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código
Sanitario:
''Las recetas médicas y análisis
o exámenes de laboratorios clínicos y servicios
relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá
revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento
expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare
su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones
del inciso siguiente, será castigado en la forma y
con las sanciones establecidas en el Libro Décimo.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las
farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos,
las ventas de productos farmacéuticos de cualquier
naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de
ellos. En ningún caso la información que proporcionen
las farmacias consignará el nombre de los pacientes
destinatarios de las recetas, ni el de los médicos
que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.''.
Disposiciones transitorias
Artículo
1.- Las disposiciones de esta ley, con excepción
del artículo 22, entrarán en vigencia dentro
del plazo de sesenta días, contados desde la fecha
de su publicación en el Diario Oficial.
Los actuales registros o bancos de datos
personales de organismos públicos se ajustarán
a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada
en vigencia.
Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará
a regir un año después de la publicación
de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos
públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales
deberán remitir los antecedentes a que se refiere dicho
precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.
Artículo
2.- Los titulares de los datos personales registrados
en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley tendrán los derechos que
ésta les confiere.
Artículo
3.- Las normas que regulan el Boletín de Informaciones
Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda N°
950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo
que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el N° 1º del artículo 82 de la Constitución
Política de la República y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese
y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de agosto de 1999.- EDUARDO
FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José
Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra
de Justicia.- Germán Quintana Peña, Ministro
de Planificación y Cooperación.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona Santander,
Subsecretario General de la Presidencia de
la República.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre
protección de datos de carácter personal
El Secretario del Tribunal Constitucional,
quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió
el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de la constitucionalidad de su artículo 16;
y que por sentencia de 4 de agosto de 1999, declaró:
1. Que los preceptos contenidos en el artículo
16, del proyecto sometido a control, son constitucionales
en el entendido que deben interpretarse en conformidad con
lo que se ha señalado en el considerando 7º de
esta sentencia.
2. Que las disposiciones contempladas en
el artículo 19 del proyecto sometido a control, son
constitucionales.
Santiago, agosto 6 de 1999.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.

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