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FALLO DE LA SALA I DE LA CAMARA
FEDERAL REFERIDO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN INTERNET
Causa Nro. 33.628 “Vita,
Leonardo G. Y González Eggers, Matías s/procesamiento”
Juzgado 10 - Secretaría 20
Buenos Aires, 13 de marzo de 2002.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.
Estas actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada
en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por las defensas de Leonardo Gustavo Vita y de Matías
González Eggers, contra la resolución del
juez de grado mediante la que decretó el procesamiento
sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos
autores del delito previsto por el art. 12 inc. a), en concurso
ideal con el delito previsto por el art. 28 de la Ley 23.737.
II.
En el auto de fs. 181/190 de los principales el juez procesó
a Vita y González Eggers por considerarlos autores
de los delitos antes indicados. Tanto Vita como Eggers tenían
registrados a su nombre páginas de “Internet”
en las que el tema central de debate e información
lo conformaban la problemática de la prohibición
legal de la marihuana y sus distintos usos.
Según la valoración del magistrado, a través
de la creación de las páginas de “Internet”
............. (respecto de Vita) y ....................(respecto
de González Eggers) los imputados han preconizado
y difundido públicamente el uso de estupefacientes
y han inducido a otros a consumirlos. Por este hecho el
juez subsumió la conducta de ambos en el tipo penal
previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737.
Por otra parte, el juez de grado sostuvo que a través
de la inclusión de la página de enlace (link).........................en
la páginas de “Internet” de los nombrados,
éstos habían llevado adelante la conducta
de haber impartido públicamente instrucciones acerca
de la producción, elaboración y uso de estupefacientes
(art. 28 de la Ley 23.737).
III.
Leonardo Gustavo Vita, al momento de prestar declaración
indagatoria, reconoció que registró el dominio.......................en
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el fin
de informar sobre el cáñamo y sus productos
asociados (fs. 170/172 de los autos principales).
Por su lado, en declaración indagatoria Matías
González Eggers manifestó: “Que la página
la hizo irónicamente ya que en esa época consideraba
que la ley era absurda en cuanto reprime el consumo de la
marihuana, y la idea no era propagar o incentivar dicho
consumo sino más bien informar e informarse acerca
de las circunstancias de la despenalización de la
tenencia para consumo personal la cual, tal como informaba,
estaba prohibida” (fs. 175 de los principales). Dijo
también que la mayoría de los contenidos de
la página fueron recopilados de distintas fuentes,
básicamente de páginas españolas, con
fines informativos y periodísticos. Agregó
que no tuvo la intención de incitar ni incentivar
conducta el consumo de estupefacientes sino informarse e
informar acerca de las cuestiones legales que giran en torno
a la prohibición del uso de estupefacientes (fs.
173/6 del principal).
En la oportunidad prevista por el art. 450 del Código
Procesal Penal de la Nación, el abogado de Matías
González Eggers, Fernando Díaz Cantón,
expuso los motivos por los que había interpuesto
la impugnación de la resolución de fs.181/190.
En primer término, sostuvo que el auto de procesamiento
era nulo porque en el acto de la declaración indagatoria
se le imputó a su defendido la infracción
al art. 12 inc. a) de la ley 23.737 y en el auto de procesamiento
el juez imputó también la infracción
al art. 28 de la mencionada ley. A la vez, el defensor indicó
que la conducta de su defendido no estaba orientada a preconizar
y difundir el consumo de estupefacientes sino que su accionar
estaba dirigido a generar conciencia para la despenalización
del consumo de estupefacientes. Sobre la imputación
relativa al tipo penal contenido en el art. 28 de la ley
23.737, el defensor manifestó que su defendido no
ha impartido tales instrucciones porque dichas instrucciones
estaban contenidas en otro sitio de “Internet”.
Asimismo, cuestionó el accionar policial por el que
se llegó a determinar la existencia de la página
perteneciente a González Eggers porque había
sido llevado adelante sin control judicial y no mediando
razones de urgencia que justificasen tal intervención.
En la oportunidad prevista por el art. 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, el letrado ratificó
los argumentos mediante los cuales había motivado
la apelación agregando, entre otras consideraciones,
que la imputación efectuada afectaba la libertad
de expresión de su defendido (cfr. nota de fs. 54
del presente incidente).
Por su parte, el Defensor Oficial Gustavo Kollmann, en
la oportunidad prevista por el art. 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, ejerciendo la defensa
técnica de Leonardo Gustavo Vita, cuestionó
la valoración efectuada por el juez sobre la responsabilidad
de Vita en la administración de los contenidos de
la página que se le adjudicó. Indicó
además que con los elementos que contaba el juez
no era posible subsumir la conducta de Vita en los tipos
penales previstos por los arts. 12 y 28 de la ley 23.737.A
su vez, el Defensor Oficial afirmó que en el presente
caso se encuentran en juego el derecho a la libertad de
expresión y a la publicación de ideas, y que
estos valores, tutelados constitucionalmente, deben prevalecer
frente a otros valores que se ponen en juego en el caso.
Sobre la imputación del tipo penal previsto por el
art. 28 de la ley 23.737 la defensa sostuvo que las supuestas
instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes
se derivan de un sitio de “Internet” ajeno al
perteneciente al imputado.
IV.
A) Sobre la imputación relacionada con la infracción
al art. 28 de la Ley 23.737 le asiste razón a las
defensas acerca de la ajenidad de los imputados en relación
con el sitio de “Internet” en el que se impartirían
las instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes.
En efecto, tal como surge de fs. 3/26 es en la página
......................... en la que se muestran los distintos
usos de la marihuana y no en las páginas .........................y
...................... Por lo expuesto, puede concluirse
que ni Vita ni González Eggers tenían el control
o dominio sobre el contenido publicado en el sitio ......................
Esta circunstancia impide imputarle a los nombrados el delito
por el que el juez los sometió a proceso. En el marco
de esta imputación, la conducta de ambos se limitó
a informar, en sus respectivos sitios, la existencia de
la página............................ Por lo tanto,
la mera acción de colocar en la página de
“Internet” un aviso que informaba sobre la existencia
de dicha página no puede considerarse un elemento
suficiente como para sostener la imputación subsumida
en el tipo penal previsto por el art. 28 de la Ley 23.737.
Por estos argumentos, habrá de resolverse, sobre
este tramo de la imputación, la desincriminación
de los imputados.
B) En el procesamiento de fs 181/190 el juez soslayó
evaluar la conducta imputada a Vita y González Eggers
a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados
Internacionales incorporados al texto de la Carta Magna
en el art. 75 inc. 22. De este modo se dejó de lado
una perspectiva ineludible para el análisis del caso.
En adelante, se analizará la adecuación constitucional
de la interpretación que el a quo efectuó
del tipo penal contenido en el art. 12 inc. a) de la Ley
23.737 en lo que respecta a la prohibición de preconizar
o difundir públicamente el uso de estupefacientes.
Luego se evaluará la prohibición de la inducción
a consumir drogas prohibidas contenida también en
el referido artículo e inciso.
Con respecto a la primera cuestión, en el caso se
advierte una evidente tensión entre el derecho a
la libre expresión de ideas y la libertad de prensa
por un lado y el derecho penal por otro; toda vez que la
interpretación efectuada por el juez del art. 12
de la Ley 23.737 implica un cercenamiento de la posibilidad
de que los individuos difundan y comuniquen sus ideas contrarias
a la política criminal del Estado en materia de consumo
y tenencia ilícita de drogas prohibidas.
Para arribar a la decisión impugnada el juez sostuvo
que quien preconiza es quien encomia, elogia, pondera y/o
hace mérito y resalta las virtudes de los estupefacientes
no permitidos, con publicidad y con la posibilidad de llegar
a conocimiento de personas indeterminadas; y agregó
que el que difunde es quien, por medio idóneo, hace
que públicamente se extienda la posibilidad del consumo
de estupefacientes (ver fs. 186).
Seguidamente se revisará el alcance que debe otorgarse
a dicha norma frente a los derechos consagrados en la Constitución
Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados
a ella en el art. 75 inc. 22.
En el art. 14 de la Constitución Nacional se dispone
que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho
de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa,
mientras que en el art. 32, se establece que “El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad
de prensa o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal”.
En el texto de la Constitución formal -explica Germán
Bidart Campos- se halla normada la libertad de prensa y
en cambio, no encontramos expresamente ninguna norma que
se refiera a la libertad de expresión en cualquiera
de sus modos, incluso los diferentes a la prensa,
“decimos que respecto a la expresión a través
de medios que ´no son prensa´ hay una carencia
histórica de norma, o sea, una laguna en el orden
normativo. Esa laguna suscita la integración del
orden normativo para llenar el vacío” y “nos
remite en primer lugar a la norma análoga, (es decir
a la más parecida que hallamos en la Constitución,
que es la referida a la prensa) y a los valores y principios
generales del derecho constitucional” (cfr. Manual
de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos
Aires, 1998, p. 12). También sostiene Bidart Campos
en tal dirección, y haciendo una interpretación
dinámica en el tiempo de la Constitución que
toma los cambios y formas de expresión actuales que
no eran conocidos por el constituyente histórico,
que se puede, sin dudas, concluir que nuestra Ley Fundamental
da claro resguardo a la libertad de expresión. Ello
a partir de los principios de libertad que contiene nuestra
Constitución desde su mismo Preámbulo (cfr.
Bidart Campos, op. y loc. cit).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el fallo “Ponzetti de Balbín”,
del 11 de diciembre de 1984, de modo claro ha establecido
que lo estatuido sobre la libertad de prensa en nuestra
Ley Fundamental, no debe ser apreciado en un sentido literal,
sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión
e información por otros medios diferentes a la prensa
escrita (ver. Fallos 306: 1892 ).
Por lo expuesto, las publicaciones de Vita y González
Eggers se encuentran alcanzadas por las garantías
que protegen tanto la libertad de expresión como
la libertad de prensa. En efecto, más allá
de las discusiones doctrinarias sobre el alcance de la libertad
de prensa, es claro que nos encontramos ante un nuevo medio
de comunicación, “Internet”, en el que
conviven y mediante el cual se expresan -entre otras- actividades
científicas, comerciales, periodísticas y
personales. Por ello, corresponde, a la luz de los hechos
del caso, y al amparo de la Ley Fundamental, considerar
a la “red de redes” como otro medio comunicacional
público y masivo, en el que se vierten diversas formas
de expresión, lo cual incluye a la prensa.
En este contexto, los imputados utilizaron el espacio de
“Internet” para difundir sus ideas acerca de
la problemática del consumo de estupefacientes y
su prohibición legal. En otras palabras, se valieron
de un medio de prensa para criticar, dar y recibir información
sobre el tema antes apuntado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios
casos, ha dado un amplio alcance al derecho a la libre expresión
de ideas y a la libertad de prensa. En la decisión
que obra en Fallos 248:291 este Tribunal ha expresado: “Entre
las libertades que la Constitución Nacional consagra,
la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al
extremo de que sin su debido resguardo existiría
tal sólo una democracia desmedrada o puramente nominal.
Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando
el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está
claro que la Constitución al legislar sobre libertad
de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática
contra toda posible desviación tiránica”.
Sin embargo, además de afirmar la importancia del
derecho a la libertad de prensa como elemento esencial del
sistema democrático, en numerosos precedentes, el
mencionado Tribunal remarcó que la Constitución
Nacional no asegura la impunidad para quienes cometan delitos
comunes a través de los medios de prensa. En tal
sentido, la Corte sostuvo que “ni en la Constitución
de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación
es de carácter perjudicial, y si con ella se difama
o injuria a una persona, se hace apología del crimen,
se incita a la rebelión o sedición, se desacata
a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir
dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar
tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa...
Es una cuestión de hecho que apreciarán los
jueces en cada caso” (cita de Fallos 306:1892). En
el mismo sentido se pronunció la mayoría de
la Corte Suprema en el precedente de Fallos 308:789: “Que,
no obstante, el aludido derecho a la libre expresión
e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades
que el legislador puede determinar a raíz de los
abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión
de delitos penales o actos ilícitos civiles”
(del considerando 5to.). Este criterio fue seguido por esta
Sala en el caso “Verbitsky, Horacio”, fallada
el 10/11/1987, publicada en “El Derecho”, T.
126, p. 286 y ss.
De acuerdo con los parámetros expuestos, teniendo
en cuenta la importancia del derecho a la libertad de prensa
y su carácter de derecho no absoluto, en esta instancia,
es necesario dilucidar si la restricción a la libertad
de prensa que se evidencia en la resolución del a
quo resulta o no legítima. En otros términos,
se trata de establecer si dicha interpretación resulta
compatible con la Constitución Nacional. Para ello,
se analizará si corresponde la represión penal
de las expresiones vertidas en las páginas de “Internet”
de Vita y González Eggers.
Para casos como el presente, en el que se encuentra en
riesgo el derecho a la libre expresión de ideas a
partir de una prohibición, la jurisprudencia estadounidense
ha elaborado un test denominado del “peligro claro
y actual” (clear and present danger).
De acuerdo con este test el Estado, en salvaguarda de un
bien jurídico que se encuentra amenazado, puede restringir
formas de expresión cuando el discurso esté
dirigido a promover en forma inmediata acciones contrarias
a la ley, y siempre y cuando este discurso pueda razonablemente
derivar en tales acciones contrarias a la ley. A su vez,
la restricción a la libertad de expresión,
para ser válida, debe ser impuesta en función
de la protección de un interés estatal serio
y no cualquier bien que el Estado quisiese considerar como
digno de tutela (ver, Carrió, Alejandro D., Injurias,
desacatos y solicitadas: el significado central de la libertad
de expresión, La Ley, Tomo 1989-E, p. 147).
Dicha doctrina fue expuesta por primera vez en el voto
del juez Holmes en el caso “Schenk vs. United States”
(reg. 249 US 47 1919). En su voto dicho magistrado sostuvo:
“... Admitimos que en muchos lugares y en tiempos
normales los acusados habrían actuado dentro de sus
derechos constitucionales al decir de todo lo que dijeron
en el panfleto. Pero el carácter de cualquier acto
depende de las circunstancias dentro de las cuales es realizado.
La más estricta protección de la libertad
de expresión no protegería a una persona que
gritara falsamente ‘fuego’ en un teatro, causando
pánico. Ni siquiera protege a una persona de una
orden judicial que le prohíba expresar palabras que
podrían tener todo el efecto de la fuerza. La cuestión
en cada caso depende en si las palabras que han sido utilizadas
en tales circunstancias y son de tal naturaleza, de forma
tal que produzcan un peligro claro y actual de forma de
producir los males sustanciales que el Congreso se encuentra
autorizado a impedir. Es una cuestión de proximidad
y de grado”(cfr. Gullco, Hernán V., La libertad
de expresión y el discurso basado en el odio racial
o religioso, publicado en Libertad de Prensa y Derecho Penal,
Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 47)
En el caso “Brandenburg vs. Ohio” (395 US 444
1969) la Corte Suprema estadounidense, desarrollando el
test del “peligro claro y actual”, determinó
bajo qué parámetros correspondía reprimir
un discurso: “...las garantías constitucionales
de la libertad de prensa y expresión no permiten
al estado prohibir o proscribir la defensa del uso de la
fuerza o de la violación de la ley excepto cuando
tal defensa del uso de la fuerza está dirigida a
incitar o producir una inminente acción ilegal y
es probable que aquélla incite o produzca tal acción”
(cfr. Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 51). La doctrina
emanada del precedente citado fue seguida por esta Sala
al fallar en el caso “Caviasca, Martín y otros
s/procesamiento”, resuelto el 3 de julio de 1997 (reg.
485).
En síntesis, de conformidad con el test del “peligro
claro y actual”, si un determinado discurso no promueve
en forma inmediata una acción contraria a la ley,
dicho discurso debe considerarse amparado constitucionalmente,
porque no constituye una función legítima
del Estado el decidir cuáles ideas son aceptables
y cuáles no (ver Gullco, Hernán V., ob. cit.,
p. 52).
En el caso examinado, Vita y González Eggers, ejerciendo
los derechos a la libre expresión de ideas, de publicación
de ideas por la prensa y de dar y recibir información,
criticaron la política criminal del Estado en lo
que respecta a la prohibición y persecución
penal del uso de estupefacientes. De dicho accionar no se
derivó inmediatamente ninguna acción contraria
a la ley, ni se derivó ningún peligro que
justifique la represión de sus ideas. En este sentido,
el derecho de los ciudadanos a expresarse en dirección
contraria a la política criminal del Estado debe
prevalecer sobre el interés estatal expresado en
la norma contenida en el art. 12 de la Ley 23.737.
Por lo tanto, la represión penal de las ideas de
Vita y González Eggers basada únicamente en
la difusión de las ideas contrarias a la política
criminal del Estado Nacional resulta ilegítima a
la luz del test expuesto, y por lo tanto, constituye una
restricción repugnante a la Constitución Nacional.
Como se adelantó, no sólo el texto original
e histórico de la Constitución Nacional otorga
el derecho a los individuos de expresarse libremente y de
publicar sus ideas por la prensa, sino que en razón
de la reforma constitucional del año 1994, se ha
normado sobre el tema en los capítulos correspondientes
respectivamente a “Nuevos Derechos y Garantías”
y a las “Atribuciones del Congreso” (Artículos
38 y 75, inciso 19 -párrafos 1 y 4-), a lo cual debe
sumarse el enriquecedor y claro aporte de Tratados y Pactos
Internacionales.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos consagran, con distintas formulaciones, dichos derechos
fundamentales.
En su art. 19 la mencionada Declaración Universal
dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión, indicando que este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,
el de investigar y de recibir informaciones y opiniones,
el de difundirlas sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión.
A su vez, en el art. 4 la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra que toda
persona tiene derecho a la libertad de investigación,
de opinión y de expresión y de difusión
del pensamiento por cualquier medio.
Por su parte, en el art. 19 inc. 2 el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos establece que “Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión;
este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección”.
La Convención Americana, en su art. 13, dispone
que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Para evaluar el contenido y alcance de los deberes del
estado que surgen de la Convención debe recurrirse
a la jurisprudencia producida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. La importancia de la jurisprudencia
de este tribunal surge de los artículos 62, 63 y
64 de la Convención y, además, fue puesta
de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
argentina. Esta regla ha sido afirmada, antes de la reforma
constitucional de 1994, por dicho tribunal —entre
otros— en el caso “Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich,
Gerardo y otros” (Fallos 315:1492): “... la
interpretación del Pacto debe, además guiarse
por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación
del Pacto de San José” (considerando 21).
Sobre el art. 13, la Corte Interamericana, en la Opinión
Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre 1985, caso “La
Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13
y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos)”;
expresó: “...Esos términos establecen
literalmente que quienes están bajo la protección
de la Convención tienen no sólo el derecho
y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también
el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe
ilegalmente la libertad de expresión de un individuo,
no sólo es el derecho de ese individuo el que está
siendo violado, sino también el derecho de todos
a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde
resulta que el derecho protegido por el artículo
13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se
ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la
libertad de expresión. En efecto, ésta requiere,
por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento y representa,
por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también,
por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento
ajeno” (del considerando 30).
En esa misma Opinión Consultiva, la Corte Interamericana
destacó la importancia del derecho a la libre expresión
de ideas, resaltando su alcance como derecho individual
y social: “En su dimensión individual, la libertad
de expresión no se agota en el reconocimiento teórico
del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar
al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención
proclama que la libertad de pensamiento y expresión
comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘
por cualquier... procedimiento’, está subrayando
que la expresión y la difusión del pensamiento
y de la información son indivisibles, de modo que
una restricción de las posibilidades de divulgación
representa directamente, y en la misma medida, un límite
al derecho de expresarse libremente. [...] En su dimensión
social la libertad de expresión es un medio para
el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación
masiva entre los seres humanos. Así como comprende
el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros
sus propios puntos de vista implica también el derecho
de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano
común tiene tanta importancia el conocimiento de
la opinión ajena o de la información de que
disponen otros como el derecho a difundir la propia. Las
dos dimensiones mencionadas [...] de la libertad de expresión
deben ser garantizadas simultáneamente. No sería
lícito invocar el derecho de la sociedad a estar
informada verazmente para fundamentar un régimen
de censura previa supuestamente destinado a eliminar las
informaciones que serían falsas a criterio del censor.
Como tampoco sería admisible que, sobre la base del
derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran
monopolios públicos o privados sobre los medios de
comunicación para intentar moldear la opinión
pública según un solo punto de vista”
(de los considerandos 31, 32 y 33).
El contenido del art. 13 de la Convención también
fue analizado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en el Informe sobre la Compatibilidad entre la leyes
de desacato y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en los siguientes términos: “...Los
artículos 13 (2) y (3) reconocen que la zona de intervención
legítima del Estado comienza cuando la expresión
de una opinión o una idea interfiere directamente
con los derechos de los demás o constituye una amenaza
directa y evidente para la vida en sociedad. Sin embargo,
en la arena política en particular, el umbral para
la intervención del Estado impone el poder coactivo
del sistema de la justicia penal para restringir la libertad
de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias
de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor
que tienen para la libertad de expresión, la penalización
de cualquier tipo de expresión sólo puede
aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista
una amenaza evidente y directa de violencia anárquica”
(Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, OEA/ser. L/V/II. 88 doc. 9 rev. 17/2/1995).
De acuerdo con lo expuesto, la decisión tomada por
el juez afecta el derecho consagrado en el art. 13 de la
Convención Americana dado que cercena la posibilidad
a dos individuos de expresar sus ideas sobre la legalización
del uso de estupefacientes prohibidos y, además,
cierra la posibilidad de que se produzca, a partir de esas
expresiones, un debate social sobre esa cuestión.
Así, la norma contenida en el art. 12 de la ley 23.737,
interpretada con la extensión otorgada por el a quo,
constituye una disposición que restringe el goce
y ejercicio del derecho reconocido en el art. 13 de la Convención
Americana, restricción que resulta incompatible con
el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Opinión Consultiva, (OC- 6/86), del 9 de mayo de
1986).
Por los argumentos expuestos, la forma de interpretación
elegida por el juez del art. 12 de la ley 23.737, en lo
que respecta a la preconización y difusión
pública del uso de estupefacientes, es contraria
a los artículos 14 y 32 de la Constitución
Nacional, al art. 19 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, al art. 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, al art. 4 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, y al art. 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
C) En la resolución de mérito se afirma que
tanto Vita como González Eggers indujeron a otros
a consumir estupefacientes (art. 12 inc. a) in fine de la
Ley 23.737). Esta valoración es una afirmación
puramente dogmática que no se apoya ni en los hechos,
ni en las pruebas que obran en la causa.
En efecto, técnicamente, inducción es la
acción de determinar dolosamente a otro a cometer
un hecho antijurídico doloso, tal como se expresa
en la última parte del 45 del Código Penal.
Para ello el inductor debe provocar la realización
del hecho en el autor principal y el dolo del inductor debe
hallarse dirigido a un determinado hecho y a un determinado
autor (cfr. Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho
Penal, Parte General, cuarta edición completamente
corregida y ampliada, traducción de José Luis
Manzanares Samaniego, Editorial Comares, Granada, 1993,
ps. 625 y ss). En el presente caso, no se identificó
a persona alguna que haya sido concretamente inducida por
Vita y/o González Eggers a cometer delito alguno
relacionado con el consumo de estupefacientes. Ni siquiera
mínimamente se ha acreditado cuál fue la acción
concreta de la inducción, quién o quiénes
fueron los inducidos y finalmente, si estos hipotéticos
inducidos comenzaron a ejecutar algún hecho ilícito
a partir de las publicaciones de Vita y González
Eggers.
Por estos argumentos, es posible concluir que la imputación
que recae contra los imputados relacionada con la inducción
a consumir estupefacientes carece de todo sustento fáctico
y probatorio.
Finalmente, de conformidad con la resolución que
se adoptará en la presente, se torna abstracto el
tratamiento de las nulidades planteadas por la defensa de
González Eggers.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE
REVOCAR el auto de fs. 181/190 en cuanto
dispone
el procesamiento de Leonardo Gustavo Vita como autor del
delito previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737
en concurso ideal con el delito contenido en el art. 28
de la Ley 23.737, y el procesamiento de Matías González
Eggers por idénticos delitos; y en consecuencia SOBRESEER
a los nombrados de acuerdo con lo previsto por el artículo
336 incs. 3 y 4 del Código Procesal Penal de la Nación
haciendo expresa mención de que la formación
de la presente causa no afecta el buen nombre y honor de
que hubieren gozado los imputados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.
FIRMADO: LUISA M. RIVA ARAMAYO, HORACIO RAUL VIGLIANI
GABRIEL R. CAVALLO (JUECES DE CÁMARA)
Ariel Oscar Lijo (Prosecretario de Cámara)
