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Fallo confirmando el despido de una empleada
de YPF por enviar correos electrónicos personales en
horario laboral.
AUTOS: “G. D. M. Del R. c/ Y.P.F.
s/ Despido”
EXPTE. Nº: 9.337/ 02 ( 17.095 ) SALA X Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Laboral
Buenos Aires,
El Dr. JULIO CESAR SIMON dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo
de los recursos deducidos por la parte actora; por la demandada
(ambos con réplica) y por el letrado apoderado de
la actora por sus honorarios.
La accionante plantea la nulidad de la sentencia por entender
que carece de fundamentación. Al respecto cabe establecer
que la ley 18.345 en su art. 115, siguiendo la doctrina
prevaleciente en relación al denominado recurso de
nulidad, ha restringido sus alcances, excluyendo la posibilidad
de que éste pueda versar sobre otros aspectos que
no sean los defectos de forma de la sentencia o resolución
apelada, con lo cual cualquier tipo de anomalía que
se le atribuya y que no corresponda a esa hipótesis
legal, debe ser considerada a través del recurso
de apelación (Sala II, sent 67.527 del 14-11-90,
in re “González Vicente c/ Cervecería
y Maltería Quilmes SA s/ accidente”).
Consecuentemente, los planteos deducidos serán tratados
mediante recurso de apelación, con lo cual corresponde
rechazar el pedido de nulidad articulado.
La actora vincula la celeridad con que el a-quo ha dictado
la sentencia con la endilgada falta de fundamentación.
Entiendo que una cosa no necesariamente lleva a la otra
y que -también aquí- será mediante
el recurso de apelación que se analizará el
sustento jurídico de las cuestiones sometidas a la
jurisdicción y, en definitiva, si corresponde confirmar
o revocar lo decidido en origen.
Propone la reclamante que se analice el despacho rescisorio
a la luz de lo establecido en el art. 243 LCT. Liminarmente
cabe establecer que no aparece en absoluto vago o incierto
lo imputado, máxime el conocimiento de los hechos
por la actora previo al distracto (ver nota de descargo
de fs. 50/51 en que se detallan los hechos imputados). El
requisito legal de “expresión suficientemente
clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”
no tiene carácter ad solemnitatem (sino ad probationem)
cuando por las circunstancias que rodean al hecho el trabajador
no puede ignorar la verdadera causal invocada (Sala VI 12-9-79
D.T. 1979-1161, citado por Sardegna “Ley de Contrato
de Trabajo comentada” pág. 604). En definitiva,
se tiene fundamentalmente en cuenta que la defensa del dependiente
se encuentre suficientemente asegurada lo cual aquí
aparece respetado y acorde al principio constitucional sentado
en el art. 18 de nuestra Carta Magna.
Cierto es que en la misiva rescisoria (obrante a fs. 177)
se advierten imputados diversos incumplimientos a la Srta.
G., mas cabe poner de manifiesto que, con acreditar uno
o alguno de ellos se entenderá ajustada a derecho
la disolución del vínculo siempre -claro está-
que resulte suficientemente injurioso a la luz de lo normado
por el art. 242 LCT.
A mi ver, en el particular caso de autos, no resulta indispensable
que se acredite tanto que G. utilizó el tiempo y
las herramientas de trabajo en su beneficio, como que brindó
información confidencial a Oracle (proveedora de
YPF que mantenía negociaciones con la misma) y también
que participó en el site Go2tango (alguno de cuyos
sponsors tenía vinculación con la demandada).
Con que resulte probado que la actora dedicó cierta
cantidad de tiempo durante su jornada de labor en trabajos
que ninguna relación tenían con sus funciones
y utilizaba para ello los medios de comunicación
de la compañía (por ejemplo e-mails) existiría
sin duda una violación al deber de diligencia y buena
fe que generaría pérdida de confianza, como
dispusiera el Dr. Grisolía en origen.
De todas maneras, adelanto que -a mi ver- también
se ha probado que, en horario de trabajo, la actora participaba
en el desarrollo del sitio mencionado aunque más
no sea como un “ejercicio intelectual”, como
ha reconocido en la nota de descargo de fs. 50/51 (luego
me referiré nuevamente a este tema).
Dice la demandante que, atento los términos del
distracto, debe analizarse el contenido de los e-mails y
en este punto le asiste en cierta forma razón porque
la “pérdida de confianza”, como factor
subjetivo que justifica la ruptura del contrato, debe derivar
de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo,
se vea agravado por la pérdida de confianza que tal
hecho trae aparejada (ver esta Sala in re “Ibarra,
Miguel Angel c/ Lagorio S.A. s/ despido” SD 1945 del
14-7-97).
Previo a ello correspondería despejar el interrogante
relativo a si resultaba necesario o no plantear por la vía
de la redargución de falsedad, la alegada insinceridad
de las declaraciones del acta de comprobación de
hechos labrada por escribano público (fs. 52/54)
según la cual la actora prestó conformidad
para que se accediera a su casilla personal de correo electrónico
informando su contraseña personal o pass-word.
El art. 395 CPCCN sólo se refiere a la falsedad
material del instrumento público -que debe tramitarse
por vía incidental- pero no a la falsedad ideológica,
que debe tramitarse por juicio ordinario, salvo que ambas
partes estén de acuerdo en dilucidar la cuestión
mediante incidente (CNCiv, Sala Z 7-5-70 L.L. 140-821, 25.034-S,
citado por Belluscio, Código Civil comentado, t.4
págs. 560/561).
En autos, la actora adujo telegráficamente una “extorsionante
actitud de compelerme ante escribano público a determinadas
actitudes” (ver fs. 11) y en su relato fáctico
que su computadora personal fue abierta delante de todo
el mundo por la fuerza y con la complicidad del escribano
actuante (fs. 19 vta.). De ello claramente surge que la
vía para cuestionar el instrumento público
debió ser la redargución de falsedad con intervención
del escribano como parte y no la vía ordinaria de
impugnación a que se refiere en la queja. Ello porque
refirió que lo que era falso era el hecho material
de haberse efectuado libremente ante el notario su declaración
relativa a prestar conformidad con la apertura. En definitiva
si pretendía impugnar por vía ordinaria debió
aducir simulación, lo cual no podría percibirse
por el oficial público por no ser un hecho material
apreciable sensorialmente (ver ob. cit. págs.551
y sgtes.).
En definitiva, como no redarguyó de falsedad lo
manifestado por el oficial en cuanto a su consentimiento,
cabe entender que el mismo existió sin ningún
signo de violencia moral, tal como surge de lo expuesto
por el escribano. También cabe tener por cierto que
se accedió a los mails al ingresar a la casilla personal
de la actora mediante la contraseña que ella brindó
y que los textos que obran en el expediente son el soporte
papel exacto de los que, en soporte virtual, fueron visualizados
por el notario quien así lo manifestó, sin
objeción de la accionante sobre el punto.
Al analizar el contenido de los mails se puede afirmar
que, de acuerdo al horario de envío y recepción
de los mismos, no es cierto que el “ejercicio intelectual”
a que alude la actora en el descargo de fs. 51 fuera realizado
después de hora. Además, en el informe psicológico
que presenta la accionante y que obra en sobre reservado
se advierte que dedicó sus horas libres dentro del
trabajo (sin descuidar sus obligaciones) a otro proyecto
independiente del tema petrolero junto a algunos compañeros.
Ello fue en ocasión de la compra de YPF por Repsol
en que pasó de trabajar 14 horas por día a
tener sólo dos horas de ocupación real.
Las consideraciones vertidas en la sentencia en torno a
las normas del código de ética de la demandada
y su violación por la actitud asumida por la trabajadora
no contrarían -en el particular caso de autos- el
orden público laboral ya que el hecho de utilizar
las herramientas de trabajo para fines personales (y durante
el tiempo de trabajo, cabe acotar) contraría deberes
del trabajador contemplados en nuestro ordenamiento, tales
como el de realizar el trabajo (art. 21 LCT); el de diligencia
(art. 84) en especial con dedicación adecuada a las
características de su empleo y a los medios instrumentales
que se le provean, el cual se integra con las directivas
genéricas de los arts. 62 y 63 LCT: el dependiente
debe cumplir su prestación de buena fe, como un buen
trabajador y obrar con criterios de colaboración
y solidaridad. También cabe tener en cuenta el deber
de fidelidad que está consagrado genéricamente
en el art. 85 LCT “el trabajador debe observar todos
aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole
de las tareas asignadas” (ver Rodríguez Mancini,
Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social, Astrea,
pág. 255).
En definitiva, y más allá de que la actora
haya obtenido las mejores calificaciones y fuera considerada
una excelente empleada a juzgar por los resultados de su
trabajo, no cabe soslayar que el empleador la contrató
por tiempo y no por rendimiento y que ella distrajo parte
de ese tiempo en tareas ajenas y utilizó en forma
impropia un medio de comunicación que le brindaba
la accionada: el correo electrónico, que no está
destinado al esparcimiento ni puede utilizarse para realizar
solapadamente tareas paralelas sino que es provisto evidentemente
para facilitar el cumplimiento del objeto de contrato y,
en última instancia, para alguna comunicación
personal urgente.
Por otra parte, el cargo gerencial de la accionante la
sitúa fuera de la ley de jornada (ley 11.544, art.3
inc a), con lo cual la demandada no tenía obligación
legal de llevar planillas horarias a su respecto.
Finalmente cabe establecer que, si bien la actora al ser
interrogada acerca de su participación en el site
Go2tango (fs. 50/51) desconoce haber intervenido en el diseño
y programación (trabajos que sin duda fueron realizados
por especialistas en materia informática) dice textualmente
“mi dedicación a la empresa considero que no
ha sido afectada en ningún momento por las tareas
realizadas...”; “mi participación se
limitó a hacer....un ejercicio intelectual”.
En definitiva reconoce haber participado realizando tareas
“intelectuales” distintas al objeto contractual
y, como dije, en horario de trabajo.
Ello se ve corroborado por el mail de fs. 170/171 emanado
de la actora de cuya lectura surge sin hesitación
que estaba a dedicada al desarrollo del sitio.
Sólo me resta decir que, a la luz de todo lo expuesto,
considero innecesario entrar en la investigación
de cómo y quién contactó a los sponsors
del site y que con los elementos analizados considero suficientemente
cumplidos los requisitos de causalidad, proporcionalidad
y oportunidad en la decisión de la ruptura contractual.
Por las consideraciones vertidas, propicio confirmar el
decisorio de primera instancia en este aspecto.
La actora recurre en cuanto al rubro “bonificación
adeudada por cumplimiento de Objetivos totales año
1.999” en base a que, como la demandada no ha acompañado
a autos la documentación en la cual constaban sus
excelentes calificaciones, debe presumirse cierto lo afirmado
en el inicio al respecto.
De la lectura del responde de demanda se extrae que la
accionada reconoce que la evaluación de la actora
fue buena (fs. 198) aunque la misma nada tiene que ver con
los gravísimos hechos constatados posteriormente
y que dieron lugar al despido con justa causa (fs. 198 vta.).
Admite que si bien en otros años percibió
el premio, no tiene derecho al mismo por el año 1999
en razón del despido. Agrega que los hechos que originaron
su desvinculación son suficientes para concluir que
no es merecedora del mismo (ver fs. 205 y 218).
Cabe advertir que el agravio vertido por la actora al respecto
no ha sido objeto de réplica (ver fs. 735/742).
Considero que corresponde admitir la queja de la accionante
toda vez que surge del legajo de la misma, acompañado
por la demandada, que obtuvo un puntaje de 90/100 y una
calificación de “muy bueno” (ver fs.
7 y 8 del legajo que obra en sobre reservado) por el período
1999 que, en definitiva, es aquél al que se refieren
los objetivos bonificados. Por otra parte, no se ha alegado
ni probado que la objetable conducta de la actora hubiese
tenido lugar en el período aludido. De acuerdo a
lo expuesto cabe entender que la referida calificación
-por demás elevada- dio derecho a la actora a acceder
al rubro en cuestión, sin que se advierta que la
demandada hubiese alegado nada en contrario al trabarse
la litis o que el haber percibido otra bonificación
enervase el de hacerse acreedora a esta (tesis expuesta
al impugnar la pericial contable).
Por consiguiente, corresponde a la actora la suma reclamada
de $ 19.125, sin que se advierta objeción por parte
de la reclamada sobre el monto aludido.
No corresponde acceder a lo solicitado en torno a la “participación
accionaria a devengarse desde mayo/00 mayo/03” ya
que esta Sala ha participado reiteradamente del criterio
que expone el Sentenciante. En efecto, se dijo que, si bien
la cosa demandada es lo que se pide en concreto, esta conceptualización
no debe llevar al simplismo de creer que la mera enunciación
de rubros permite cumplir con la exigencia legal. Tampoco
la liquidación sustituye esta carga legal, toda vez
que la enunciación de una cantidad correspondiente
a un concepto determinado carece de sentido si no tiene
sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes
fácticos (Sala VII SD 19.764 del 30-7-91 in re “Vetere
José c/ ENTEL s/ cobro de pesos” citado por
esta Sala X en autos “SAYAGO CARLOS RICARDO c/ CEMEBI
S.A. s/ DESPIDO”). Ello lleva inexorablemente al rechazo
del rubro enunciado. En nada puede cambiar la conclusión
aludida la referencia de la queja a la presunción
del art. 55 LCT.
Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas (art.
279 CPCCN).
Costas de primera instancia 70% a la actora y 30% a la
demandada (art. 71 CPCCN).
Atento el mérito y eficacia de la labor desarrollada,
facultades del art. 38 LO y normas arancelarias vigentes
(entre las que se incluyen la ley 24.432) propicio mantener
las regulaciones de honorarios fijada en origen que lucen
adecuadas aún con el nuevo resultado propuesto.
Costas de Alzada 90 % a la actora y 10% a la demandada
(art. 71 CPCCN).
Regular los honorarios de Alzada para la representación
letrada del actor y demandada en el 25% para cada uno de
ellos que se calcularán sobre lo que les corresponda
por origen (art. 38 LO).
Por ello, de prosperar mi voto, correspondería:
1) Modificar en parte el fallo apelado y elevar el monto
de condena a la suma de $ 25.412,59 (PESOS VEINTICINCO MIL
CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS) que llevará
los intereses dispuestos en origen; 2) Dejar sin efecto
lo dispuesto en materia de costas; 3) Costas de primera
instancia 70% a la actora y 30% a la demandada; 4) Mantener
las regulaciones de honorarios de origen; 5) Costas de Alzada
90% a la actora y 10% a la demandada; 6) Regular los honorarios
de Alzada para la representación letrada del actor
y demandada en el 25% para cada uno de ellos que se calcularán
sobre lo que les corresponda por origen.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero
al mismo.
El Dr. HECTOR J. SCOTTI no vota (art. 125, Ley 18.345).-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: 1) Modificar en parte el fallo apelado y elevar
el monto de condena a la suma de $25.412,59 (PESOS VEINTICINCO
MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS) que
llevará los intereses dispuestos en origen; 2) Dejar
sin efecto lo dispuesto en materia de costas; 3) Costas
de primera instancia 70% a la actora y 30% a la demandada;
4) Mantener las regulaciones de honorarios de origen; 5)
Costas de Alzada 90% a la actora y 10% a la demandada; 6)
Regular los honorarios de Alzada para la representación
letrada del actor y demandada en el 25% para cada uno de
ellos que se calcularán sobre lo que les corresponda
por origen; 7) Cópiese, regístrese, notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.-