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FALLO SOBRE USO INDEBIDO DEL
CORREO ELECTRÓNICO EN EL LUGAR DEL TRABAJO DICTADO
POR LA SALA VII DE LA CÁMARA LABORAL DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del
mes de marzo de 2003, para dictar sentencia en estos autos
"PEREYRA, LEANDRO RAMIRO C/ SERVICIOS DE ALMACÉN
FISCAL ZONA FRANCA Y MANDATOS S.A. S/ DESPIDO", se
procede a votar en el siguiente orden:
LA DRA. ALCIRA PAULA ISABEL PASINI DIJO:
I.- La demandada (fs. 257/260) apela la sentencia de origen
(fs. 251/252).
Se agravia por cuanto la Dra. Olsztajn hizo lugar a la demanda.
Arguye que ha quedado acreditado que "...el actor ha
recepcionado como asimismo remitido en y desde la dirección
electrónica de la empresa, e-mails referidos a un
negocio particular,
cual era el desarrollo de un sitio de Internet y ello durante
la jornada laboral. En segundo lugar que ello ha ocurrido
a lo largo de la relación laboral, inclusive en la
época en que se hubo dispuesto el despido...".
Agrega que luego de "... efectuar un análisis
y comparación entre los e-mails recibidos por el
actor en la dirección de correo electrónico
brindada por la empresa -lo cual surge de la pericia contable-
y las tareas a su cargo, es necesario concluir que nada
tenían que ver las informaciones y datos aportados
por personas ajenas a la empresa con su actividad normal
y habitual...". Apela por altos los honorarios regulados
al patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador
y por la forma en que la "a-quo" impuso las costas.
No le asiste razón.
a) Coincido con la sentenciante en que la demandada no
ha logrado acreditar la causal imputada al actor e invocada
en su telegrama de despido. Veamos:
1. Con fecha 3 de julio de 2000 la empleadora notifica a
Pereyra que "...ante su injuria grave consistente en
utilizar la red de la empresa para su actividad particular,
consistente en un proyecto de sociedad para poner una página
de Internet desatendiendo sus obligaciones específicas
e incumpliendo la atención a los clientes H.P. y
G., informámosle queda despedido en la fecha por
su exclusiva culpa. Haberes y certificados de ley a su disposición..."
(ver fs. 70).
2. Las conductas pretendidamente injuriantes atribuidas
a la contraparte, deben ser acreditadas con probanzas lo
suficientemente sólidas como para no dejar en el
judicante la menor duda de la justicia de la decisión.
En tal sentido, se debe considerar que la injuria es de
naturaleza objetiva y en ello se debe ver la entidad de
la imputación que se avale con probanza válida
y contundente. La conducta negligente que en el caso se
le imputa a Pereyra -usar la red informática de la
empleadora para su beneficio particular y desatender a los
clientes de ésta, -lo que habría originado
la pérdida de confianza por parte de la recurrente-,
cae generalmente en la órbita del fuero íntimo
del empleador y debe admitírsela como fuertemente
influenciada subjetivamente por el personal sentir del afectado;
por tanto, para ser admitida como basamento de decisión
rupturista, debe alcanzar para exceder de la mentada intimidad
para que pueda ser analizada por aquél que le corresponde
valorarla.
3. Con esto quiero resaltar que no toda conducta negligente
y/o pérdida de confianza resulta causal válida
de despido sino sólo aquélla que adquiere
connotaciones suficientes como para alcanzar a ser estimada
como tal por quienes son ajenos a la relación laboral
habida entre las partes.
Me explico: la demandada en ningún momento denuncia
con precisión cuál es el procedimiento que
debió observar el actor en el cumplimiento de sus
funciones específicas ni cuáles eran las normas
internas y/o las instrucciones impartidas por la patronal
sobre el uso de la red informática y, más
concretamente, cuál era el control que había
implementado sobre el uso del correo electrónico
por parte de sus empleados.
Es así que ni en el intercambio telegráfico
(fs. 66/76) ni en el escrito de contestación de demanda
(fs. 93/100), denuncia las fechas en las que el actor envió
y recibió los mails referidos al supuesto "negocio"
de instalar una página de Internet en sociedad con
un amigo.
4. G. declara que cuando ingresó a trabajar para
la demandada, el actor ya estaba trabajando "... que
la dicente estaba en otra área, era Secretaria de
la Presidencia y en principio Leandro estaba en el tema
de Embarques o Marítimas y pienso que al final del
tiempo en que estuve trabajando estaba con el tema de los
camiones ... que la dicente tiene conocimiento que el actor
estuvo en los sectores que menciona porque yo recibía
los e-mails y los redireccionaba por red interna a quien
correspondiera, entonces era suficiente saber si el e-mail
era de marítimas y sabía quien estaba a
su cargo. Que yo recibía los e-mails en general porque
acceso a Internet había desde mi máquina,
de la máquina del Dr. R.I. y de la máquina
de I.R.I. que tenía un cargo importante ... que el
actor podía utilizar el correo interno por red Lan,
pero no tenía acceso directo a Internet. Que si el
actor tenía que recibir o enviar un e-mail se realizaba
por mi máquina. Que me lo enviaba a mi y lo reenviaba
o bien yo recibía algún correo para Pereyra
y se lo reenviaba directamente, no pedía -la testigo-
autorización a nadie para hacerlo...que Pereyra no
tenía autorización ni acceso a Internet, ni
la utilizaba, y le consta porque el acceso a Internet estaba
desde mi máquina...que yo tenía una clave
de ingreso y conectaba. Que a parte de las personas ya mencionadas
anteriormente que tenían acceso a Internet era el
responsable de Recursos Humanos, no tenía acceso
a Internet pero conocía la clave de la testigo, para
chequear los e-mails si yo no estaba. Que las personas ya
mencionadas a las que hace referencia la testigo son el
Dr. R.I. e I.R.I. ... que no estaba claramente estipulado
en la empresa que tipos de mensajes se podían recibir
o enviar a través del correo electrónico,
tal vez porque en ese momento Internet no era tan popular,
sin embargo los pocos mensajes personales que recibió
Leandro Pereyra no fueron superiores a cuatro líneas.
Que Pereyra nunca tuvo acceso, no utilizó en mi presencia
mi máquina computadora. Que no sabe si en las otras
dos centrales de los Sres. R.I. se recibieron mensajes personales
para Pereyra..." (fs. 165/168).
Por su parte el experto informa que "...no existen
e-mails recepcionados dirigidos al actor en la fecha enunciada
-3 de julio de 2000- contenidos en la información
backupeada por la demandada. No obstante resumiré
-de la misma fuente- algunos e-mails ingresados en la dirección
electrónica de la Empresa aparentemente relacionados
con un proyecto de sitio en Internet ... Fundamentalmente
fueron recepcionados durante los meses de marzo y abril
de 2000..." (ver fs. 216 vta/217).
Aquí es preciso aclarar que, la procedencia del despido
por injuria requiere que la sanción sea inmediata
al incumplimiento del trabajador. Ene este caso resulta
evidente que no existe contemporaneidad entre el incumplimiento
que se le imputa al demandante –haber utilizado del
correo informático de la empleadora para la supuesta
instalación de una línea de Internet en su
beneficio -ya que según el informe del experto parcialmente
transcripto más arriba- los pocos e-mails que envió
Pereyra desde la red informática de la demandada
datan de marzo y abril de 2000 y el despido directo tuvo
lugar el 3 de julio de 2000. Es decir, que en el transcurso
de casi cinco meses la demandada guardó silencio,
consintiendo la hipotética falta del accionante,
procediendo a despedirlo bruscamente muchos meses después
y sin haberle requerido antes que se abstenga de utilizar
el correo electrónico para su uso particular.
Los testigos son contestes en declara que al respecto la
demandada no había impartido ninguna instrucción,
con el agravante que sólo poseían la clave
de acceso a Internet la Secretaria de la Presidencia Sra.
G., el Director de la empresa demandada, Dr. R.I. y su hijo
I.R.I.. Así, no habiendo contemporaneidad entre la
falta y la sanción, el despido se torna extemporáneo,
por lo que -desde esta óptica- el distracto no se
ajusta a derecho.
b) No está demás recordar que por Resolución
333/2001 del 10/09/2001 (DT-2001-B-pág. 1972) la
S. de Comunicaciones, ha remitido en consulta a diversas
Instituciones especializadas como la Facultad de Derecho
de la UBA, Colegio Público de Abogados, Cámara
de Informática y Comunicaciones de la República
Argentina, etc., el "Anteproyecto de Ley Protección
Jurídica del Correo Informático".
El mismo establece que se entiende por correo informático
toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información
electrónica que se transmite a una o más personas
por medio de una red de interconexión entre computadoras
(art. 1) y que a tales efectos el correo electrónico
se equipara a la correspondencia epistolar. Se establece
además, que la protección abarca su creación,
transmisión y almacenamiento (art. 2).
El art. 3 dispone que cuando el correo electrónico
sea provisto por el empleador al trabajador en función
de una relación laboral, se entenderá que
la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente
del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su
uso. El empleador está facultado para controlar la
información que se transmita por medio de dicho correo
y en su caso prohibir su uso para fines personales (art.
3, 2do. párrafo).
Finalmente, el Anteproyecto determina que el ejercicio de
estas facultades por parte del empleador así como
las condiciones de uso y acceso al correo electrónico
laboral, deberá ser notificada por medio fehaciente
al trabajador al momento de poner a su disposición
el correo electrónico o en cualquier oportunidad
posterior como requisito previo a su ejercicio (art. 3,
3er. párrafo).
c) Así las cosas, es evidente que el correo electrónico
es hoy una "herramienta" más de trabajo.
La cuestión sin duda debe analizarse de acuerdo a
los derechos y deberes de las partes (arts. 62 y sgtes.
de la LCT) y de acuerdo al principio de buena fe (art. 63)
y el art. 70 de dicha norma, que faculta al empleador a
realizar las facultades de controles personales, destinados
a la protección de los bienes de la empresa.
Sin embargo, hay que tener presente que "... las condiciones
de confidencialidad de acceso por parte del empleador al
"correo-herramienta", otorgado al trabajador como
consecuencia de una relación laboral deben ser amplias,
y ello encuentra sustento en que no se prive al trabajador
de verdaderas herramientas tecnológicas imprescindibles
para el desarrollo de cualquier trabajo. Si una empresa
no tiene una política clara en el uso de esta herramienta,
no advirtiendo al empleado que dicho uso debe ser realizado
exclusivamente en función de su actividad laboral
y haciéndole conocer el derecho de la compañía
a controlar el correcto uso del e-mail, podría crear
una falsa expectativa de privacidad..." (Hermida, Beatríz
Miranda de "El e-mail laboral en la Argentina"
– DT-2001-B-pág.1892).
En el caso, la accionada no ha acreditado -reitero- que
haya dictado norma alguna -escrita o verbal- sobre el uso
que debían hacer los empleados del correo electrónico
de la misma, con el agravante de que procedió a despedir
a Pereyra directamente, sin hacerle ninguna advertencia
previa sobre el uso particular del correo electrónico.
Desde esta óptica, entonces, el despido de autos
tampoco se ajusta a derecho.
II.-Por lo expuesto, voto porque se confirme el fallo recurrido
en todo aquello que ha sido materia de agravios.
EL DOCTOR JUAN ANDRES RUIZ DIAZ DIJO: Por compartir los
fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art.
125 de la ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo aquello
que ha sido materia de agravios.