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Poder Judicial de la Nación.
“G., D.E.c/ C. SA. s/diligencia preliminar”
- Expte. 39749
Buenos Aires, Octubre 23 de 2001.
1. El demandante solicitó “la constatación
judicial acerca de la existencia en los equipos de computación
sito en las oficinas de la calle... de mensajes electrónicos
enviados a la bandeja de entradas de Outlook y/o sistema
similar donde se archiven los mails” y que lo tengan
como “remitente, destinatario o con copia” a
él mismo.
Justificó su medida de prueba anticipada en el hecho
que la misma pueda desaparecer o tornarse impracticable
con el transcurso del tiempo, ya que “con sólo
apretar una tecla del equipo de computación desaparecerían
todos los mails que le han sido enviados a la demandada”
al equipo de computación por ella utilizado en esas
oficinas. Esos “mails” –según el
demandante- acreditarían parte de las razones por
las cuales rescindió el contrato que la unía
con la recipiendaria de los mensajes.
2.1. Que antes de ingresar al análisis procesal
de la procedencia de la medida de prueba anticipada, vale
la pena formular algunas reflexiones sobre el desafío
que para la resolución de los conflictos judiciales
presentan las tecnologías de la información
(TI).
En tal sentido, se ha dicho que "El ambiente de las
redes digitales, que transmiten información de diversa
naturaleza a alta velocidad y que permiten la interconexión
masiva ha afectado a todas las actividades, generando con
ello una nueva forma de relación. En la visión
de Gordon Moore, la potencia de los microprocesadores –que
posibilitan aquél entorno- se duplica cada dieciocho
meses; pudiendo asumirse esa evolución como la tasa
de crecimiento de la tecnología. Es precisamente
el postulado de la Ley de Moore, el que subyace detrás
de afirmaciones que alertan acerca de los efectos "del
incesante progreso tecnológico", "del súbito
impacto de las nuevas tecnologías" y de otras
similares sentencias que intentan -a veces dogmáticamente-
lograr alguna explicación a esta crisis. Descollando
la arquitectura del chip, la causa primera y esencial de
esta transformación -y con ello la de la alta tecnología-
reside en aquella persona que tiene la idea generadora:
quien está detrás -antes- del producto terminado.
Es aquél que escribe en laboratorios de investigación
a la nueva ley; la que con tácita autoridad prorroga
todas las jurisdicciones, rige nuestra vida en este tramo
de la historia reciente y conmueve al sistema legal "off
line". Hoy, para reducir la complejidad de un conflicto
que las involucre y resolverlo -en cualquier sede- no basta
el dominio de una ciencia en particular: es necesario el
conocimiento y aún la pericia en los aspectos centrales
de estas nuevas tecnologías." (Gustavo Quetto,
"La información es la medida de la libertad",
http://www.lawnuevo.com).
2.2.Dicho esto, es preciso también formular algunas
consideraciones previas acerca de la naturaleza del llamado
–con alguna imprecisión del lenguaje- “correo
electrónico” o “e-mail” (por electronic
mail).
La historia del correo electrónico indica que fue
Leonard Kleinrock, un profesor de informática de
la universidad de UCLA, quien mandó el primer mensaje
de e-mail a un compañero en Stanford (cfr. Irene
Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio
Montero Navarro, “Uso del correo electrónico:
Un análisis empírico en la UCM” (http://www.ucm.es/BUCM/cee/doc/9909/9909.htm).
Pero no fue sino hasta 1971 que Ray Tomlinson, un ingeniero
de la firma Bolt Beranek y Newman, contratada por el gobierno
de los Estados Unidos para construir la red Arpanet (la
precursora de Internet), tuvo la idea de crear un sistema
para enviar y recibir mensajes por la red. Tomlinson había
escrito un programa para que los desarrolladores de la Arpanet
se dejaran mensajes en las computadoras que compartían
(15 en toda la red nacional. Jugando con otro protocolo
para transferir archivos entre las máquinas diseminadas
por la red, notó que juntos podían usarse
para acceder a todas las casillas de correo. Allí
eligió la arroba, que en inglés se lee "at”
(en tal lugar), para especificar el destinatario del mensaje:
Fulano en tal lugar. Acto seguido, se envió un mensaje
a sí mismo y dio inicio a la era del e-mail, aunque
él mismo no lo consideró entonces un invento
importante(http://www.maccare.com.ar/Historia1.htm).
Sin embargo, su uso se extendió de forma gradual
con el uso de los "mainframes" y miniordenadores
basados en redes locales en los setenta y tuvo un rápido
crecimiento con el uso de Internet en la década de
los ochenta. El correo electrónico en sus inicios
se plantea como un medio de intercambio de información
para grupos pequeños y selectos. Actualmente su uso
se ha extendido a millones de usuarios por todo el mundo,
y es el servicio más utilizado de los que existen
hoy en Internet (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen
de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, ob. cit.; María
Luisa Fernández Esteban, “Nuevas tecnologías,
Internet y Derechos Fundamentales”, Ed. Mac Graw Hill,
Madrid, 1998, p. 26), llegando a circular cada día
en la red mas de 7.000 millones de correos electrónicos,
según recientes cálculos (diario Clarín
del 15 de Octubre de 2001, página 63, http://www.clarin.com/diario/hoy/s-06301.htm).
Una publicación oficial de “El Servicio de
Enlace con las Organizaciones No Gubernamentales de las
Naciones Unidas (SLNG)y La Fundación Friedrich Ebert(Nueva
York), definió al correo electrónico como
“un equivalente electrónico del correo convencional
con papel”, y “una de las aplicaciones más
frecuentemente utilizadas de las comunicaciones por computadoras.
Con el correo electrónico las personas pueden enviar
mensajes a un receptor, o a varios receptores simultáneamente,
con un tiempo de envío que va de los pocos segundos
a algunas horas, hasta más de un día en algunos
casos dependiendo del servicio utilizado.” (“EL
CORREO ELECTRONICO @ SU ALCANCE”, http://www.fes.de/organisation/america/handbook/esp/index.html)
El texto adoptado por la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL)
en su 29º período de sesiones (Nueva York, 28
de mayo a 14 de junio de 1996), llamado Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Comercio Electrónico, estableció
en su artículo 2 la siguientes definiciones (véase
el texto completo en http://www.zur2.com/users/fipa/objetivos/leyextran/cnudmi.htm):
“a) Por "mensaje de datos" se entenderá
la información generada, enviada, recibida o archivada
o comunicada por medios electrónicos, ópticos
o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio
electrónico de datos (EDI), el correo electrónico,
el telegrama, el telex o el telefax;
“b) Por "intercambio electrónico de datos
(EDI)" se entenderá la transmisión electrónica
de información de una computadora a otra, estando
estructurada la información conforme a alguna norma
técnica convenida al efecto;
“c) Por "iniciador" de un mensaje de datos
se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje,
haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado
para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado,
si éste es el caso, pero que no haya actuado a título
de intermediario con respecto a él;
“d) Por "destinatario" de un mensaje de
datos se entenderá la persona designada por el iniciador
para recibir el mensaje, pero que no éste actuando
a título de intermediario con respecto a él;
“e) Por "intermediario", en relación
con un determinado mensaje de datos, se entenderá
toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe,
reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro
servicio con respecto a él;
“f) Por "sistema de información"
se entenderá todo sistema utilizado para generar,
enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma
mensajes de datos.”
Si bien es de cierta ambigüedad el término
mensaje “electrónico” cuando los datos
así volcados inicialmente son transmitidos en algunos
casos a través de redes de fibra óptica (donde
los datos dejan de tener soporte electrónico para
transformarse en luz o “no-luz”), acierta el
proyecto cuando entiende al "intercambio electrónico
de datos (EDI)" como “la transmisión electrónica
de información de una computadora a otra” (así
se inicia), y define al mismo tiempo a la figura del “intermediario”
y al “sistema de información” (véase
una guía actualizada de legislación comparada
sobre documentos electrónicos en http://www.lawnuevo.com/f_links.htm
).
En ese sentido, es de público y notorio conocimiento
que la forma actual mas popular y difundida de envíos
de mensajes de correo electrónico se produce a través
de la InterNet (cuyo acceso a todos los habitantes de la
República Argentina fue declarado de interés
Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional a través
del –BO: 23/06/97 Decreto 554/97) donde la comunicación
entre computadoras raramente se establece en forma directa
sino por medio de los llamados ISP (proveedores de servicio
de Internet) a través del manejo de las cuentas llamadas
POP3 (abreviatura de Post Office Protocol Versión
3, es un estándar que define el acceso a un buzón
de correo en una máquina host que se encuentra en
la red, que permite al usuario transferir el correo alojado
en el servidor a su propia computadora (cfr. Federico Carlos
Vibes, “Internet y Privacidad. La difusón en
Internet de imágenes lesivas de la intimidad, el
honor y otros derechos personalísimos, La Ley , 2000-D,
p. 1013; http://vip.interplanet.es/faq2/general.htm
y http://www.digigrup.net/faq.htm).
Alcanza con utilizar cualquier programa de los llamados
“ruteadores” (vgr. NEOTRACE que se consigue
en http://www.neotrace.com)
para verificar todos los ISP por los que circula la información
de una computadora hasta alojarse en otra. Ello ha dado
lugar a profusa doctrina e incipiente legislación
y fallos sobre la responsabilidad por daños de estos
proveedores, tema ajeno al marco de esta resolución.
2.3. Nuestro país carece todavía tanto de
una ley de regulación del comercio electrónico,
como de otra relativa a la certificación de la firma
digital, necesaria para validar la autenticidad, integridad
y el no repudio del llamado documento electrónico
(cfr. Ana I. Piaggi, “El Comercio electrónico
y el nuevo escenario de los negocios”, La Ley, 1999-E,
p. 1186; Apolonia Martínez Nadal, “Comercio
electrónico, firma digital y autoridades de certificación”,
Editorial Civitas, 2da. Edición, Islas Baleares,
2000, p. 39 y sgtes.).
En el ámbito de la administración pública,
el art. 30 de la ley 24.624 (Presupuesto Nacional para 1996)
autorizó a almacenar su documentación en medios
electrónicos u ópticos indelebles, la que
en esas condiciones tiene pleno valor probatorio a los fines
legales. El documento original en papel, luego de reproducido,
pierde su valor jurídico.
Los antecedentes reseñados por la COMISION REDACTORA
DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA DIGITAL refieren a normativas
dictadas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional,
al amparo de dicha ley, mas inaplicables a los actos jurídicos
cuyas formas están regidas por los Códigos
de fondo. Estas son:
Decreto Nº 427/98 del PODER EJECUTIVO - Firmas Digitales
para la Administración Pública Nacional. Autoriza
el empleo de la firma digital en la instrumentación
de los actos internos del Sector Público Nacional,
que no produzcan efectos jurídicos individuales en
forma directa. La firma digital tiene los mismos efectos
de la firma manuscrita, siempre que se hayan cumplido los
recaudos establecidos y dentro del ámbito de aplicación
en el Sector Público Nacional, dentro del cual se
comprende la administración centralizada y la descentralizada,
los entes autárquicos, las empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con
participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades
financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica, en que
el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan
participación suficiente para la formación
de sus decisiones. La correspondencia entre una clave pública,
elemento del par de claves que permite verificar una firma
digital, y el agente titular de la misma, se acredita mediante
un certificado de clave pública emitido por un certificador
de clave pública. Se establecen los requisitos y
condiciones para la vigencia y validez de los certificados
de clave pública (emisión, aceptación,
revocación, expiración y demás contingencias
del procedimiento), así como las condiciones bajo
las cuales deben operar los certificadores de clave pública
licenciados integrantes de la citada Infraestructura de
Firma Digital para el Sector Público Nacional. (http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Dec427-98.html;
http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/50410.htm
)
Resolución MTSS N° 555/97 MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL - Normas y Procedimientos para la Incorporación
de Documentos y Firma Digital. Define el documento digital,
la firma digital, el certificador de clave pública,
el certificado, la clave privada, la clave pública
y establece que los documentos digitales se considerarán
válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales
y probatorios cuando estén firmados digitalmente.
Resolución SAFJP Nº 293/97 SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACION Y PENSIONES -
Incorporación del Correo Electrónico con Firma
Digital. Establece que los CD-ROMs remitidos por las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, debidamente identificados
por el Sistema, serán válidos y eficaces,
surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir
de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas
de entrada y que la firma electrónica o clave de
seguridad habilitante para acceder al sistema poseerá
el mismo valor legal que la firma manuscrita. (http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/43569.htm)
Resolución SFP Nº 45/97 SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA - Incorporación de Tecnología de Firma
Digital a los Procesos de Información del Sector
Público. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA adhiere
y hace suyos los conceptos vertidos por el Sub-Comité
de Criptografía y Firma Digital del CUPI en el documento
"Pautas Técnicas en la Materia de Normativa
de Firma Digital" y autoriza el empleo de ésta
tecnología para la promoción y difusión
del documento y la firma digitales en el ámbito de
la Administración Pública Nacional(http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Res45-97.html;
http://www.sfp.gov.ar/res45.html
).
Resolución SFP Nº 194/98 SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA - Estándares Aplicables a la Infraestructura
de Firma Digital para el Sector Público Nacional
del Decreto Nº 427/98.(http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/54714.htm;
http://ol.pki.gov.ar/standard/actual.html).
Resolución SFP Nº 212/97 SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA - Políticas de Certificación para
el Licenciamiento de Autoridades Certificantes (http://ol.pki.gov.ar/policy/actual.html;
http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/55346.htm).
Decreto 1335/99 del PEN (BO, 19/11/99), que declara de
interés nacional el proyecto "una dirección
de correo electrónico para cada argentino",
en el marco del programa "argentin@internet todos",
destinado a proveer una cuenta de correo electrónico
gratuita a cada habitante de la República Argentina
que posea documento nacional de identidad y a cada persona
jurídica que posea clave única de identificacion
tributaria.
Resolución Nro. 4536/1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
(BO, 21/12/199), por el cual se designa al correo oficial
de la República Argentina como autoridad oficial
de certificacion de la firma digital de los poseedores de
una dirección de correo electrónico asignada
de conformidad con lo establecido por el decreto nro. 1335/99.
mecanismos y procedimientos para que cada habitante disponga
de una casilla de correo electronico.
Ley 25.237 (Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio de 2000, BO, 10/01/2000), cuyo
ARTICULO 61 establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
ejercerá las funciones de Organismo Auditante en
el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación
de los actos internos del Sector Público Nacional.
El proyecto de LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO
(http://infoleg.mecon.gov.ar/normas/68794.htm)
indica en su artículo 1° que “Se entiende
por correo electrónico toda correspondencia, mensaje,
archivo, dato u otra información electrónica
que se transmite a una o más personas por medio de
una red de interconexión entre computadoras”.
Si bien es criticable en estos tiempos tanto la denominación
de “electrónico” como la condición
de validez jurídica a una “red de interconexión
entre computadoras” (descartando las conexiones “punto
a punto”), es importante la definición que
seguidamente se establece en el art. 2: “A los efectos
legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia
epistolar. La protección del correo electrónico
abarca su creación, transmisión y almacenamiento.”
No puede sino compartirse esa equiparación, ya consagrada
constitucional y legalmente –explícita o implícitamente-
en otros países latinoamericanos(entre otros, en
Venezuela, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
establece en su art. 5° que "Los Mensajes de Datos
estarán sometidos a las disposiciones constitucionales
y legales que garantizan los derechos a la privacidad de
las comunicaciones y de acceso a la información personal";
en Ecuador, el Art. 22, inc. 9° de su Constitución
dice: “9. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia.
Solo podrá ser aprehendida, abierta y examinada en
los casos previstos en la Ley. Se guardara absoluto secreto
de los asuntos ajenos al hecho que motivare su examen. El
mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones
telegráficas, cablegráficas, telefónicas,
electrónicas y otras similares. Los documentos obtenidos
con violación de esta garantía no harán
fe en juicio y los responsables serán sancionados
conforme a la Ley”; ver también en el mismo
sentido, las Constituciones de: Costa Rica: art. 24; Cuba:
art. 57; Paraguay: art. 36; Perú: art. 2; República
Dominicana: art. 8; Uruguay: art. 28).
3.1. La protección constitucional a la “correspondencia
epistolar” (art. 18) ha sido ratificada con toda amplitud
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el caso “Dessy, Gustavo Gastón s/ corpus corpus”
con motivo de restricciones impuestas al demandante por
aplicación del Reglamento dictado por el Servicio
Penitenciario Federal sobre correspondencia remitidas por
los internos.
Particularmente, el voto de la mayoría integrada
por los Ministros Fayt, Petracchi y Boggiano recordó
que “el Tribunal ha considerado a la inviolabilidad
del domicilio y de la correspondencia en términos
sustancialmente entrañables, calificándolos
como un derecho "básico" o "fundamental"
de la persona humana (Fallos: 308:1392, págs. 1428
y 1475. Asimismo: Declaración Universal de Derechos
Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, art. 17; Declaración Americana
de los Derechos del Hombre, art. X; Convención Americana
sobre Derechos Humanos, art. 11.2).
Dada la explicación efectuada en los apartados anteriores,
no se advierten motivos para que –aún sin existencia
de legislación específica- el denominado “correo
electrónico” escape a dicha protección,
tanto más si así fue admitido jurisprudencialmente
en el ámbito del derecho penal, donde la analogía
está prohibida (CNCrim. y Correc., Sala VI, marzo
4-999, “Lanata, Jorge”, La Ley, 1999-C-458,
con nota de Marcelo Alfredo Riquert).
Así, desde el punto de vista en examen, puede afirmarse
que los derechos, garantías, obligaciones y responsabilidades
en la red –aún reconociendo la novedosa trama
de vínculos jurídicos que ha puesto al descubierto-
no pueden ser medidos con diferente vara que los derechos,
garantías, obligaciones y responsabilidades fuera
de la red (en tal sentido, Vibes, ob. cit., p. 1018). Que
en ese orden se inscribe la Resolución del Consejo
de Telecomunicaciones de la Unión Europea para impedir
la difusión de contenidos ilícitos en Internet.
Así, es de resaltar que ese órgano advirtió
en punto a que la legislación nacional de cada uno
de los países miembros resulta aplicable a la red
porque “...lo que es ilícito fuera de línea
lo es también en línea.” (Res. 27/9/96).
La conclusión contraria –en nuestro país-
llevaría casi al establecimiento de fueros personales
(o reales) que la Carta Magna repugna (art. 16 CN).
En otras palabras, no debe analizarse si los derechos y
garantías Constitucionales se adecuan a las nuevas
tecnologías de la información, sino –por
el contrario- verificar si éstas, en su instrumentación,
son respetuosas de los derechos de los ciudadanos (véase
al respecto http://ciberderechos.8k.com/).
Sin embargo, tampoco la Constitución puede aparecer
como un obstáculo –por omisión- para
eludir la resolución de los conflictos provocados
por la irrupción de las nuevas tecnologías
de la información, cuando puede estar comprometida
una garantía por aquella protegida. En ese sentido,
se ha dicho que si bien la letra del art. 18 de la Constitución
Nacional al consagrar el principio de inviolabilidad de
la correspondencia epistolar y de los papeles privados,
no pudo referirse a las comunicaciones telefónicas,
es evidente que analógicamente cabe extender a éstas
la inviolabilidad prevista para aquellas (CNCom., Sala D,
mayo 18-989, “Sananes, José F. C/ Unifarma
SA”, La Ley, 1989-D, 329).
3.2. Que sin perjuicio de lo expuesto, el caso en examen
debe resolverse considerando que se trata en el caso de
mensajes atinentes a una contratación mercantil.
En el mencionado caso “Dessy..”, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación dijo: “los motivos
que determinan el examen de la correspondencia en el caso
de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un
quebrado, a un vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones
tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art.
18 de la Constitución no exige que la respectiva
ley reglamentaria deba ser “única y general”
(Fallos: 171:348, pág. 364, entre otros)” (voto
de los Dres. Fayt, Petracchi y Boggiano que integraron la
mayoría).
Que los motivos invocados para la medida pedida –intrusión
en la computadora de la demandada para establecer la remisión
o recepción de correo electrónico que justificaría
la rescisión del contrato que habría unido
a las partes- deben analizarse en principio, en el ámbito
mercantil, a la luz de lo dispuesto por los arts. 33, inc.
3°, 149, 208, inc. 4° y 214 del Código de
Comercio.
El art. 33 obliga a “los que profesan el comercio”
a “someterse a todos los actos y formas establecidos
en la ley mercantil”, entre ellos el de la conservación
de la correspondencia que tenga relación con el giro
del comerciante, así como la de todos los libros
de la contabilidad” (cfr. Fernández –
Gómez Leo, “Tratado Teórico –
Práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma,
Buenos Aires, 1986, t. II, p. 110).
El art. 149, por su parte, alude expresamente a las “obligaciones
contraídas por correspondencia” con relación
a los dependientes del comerciante.
Finalmente, mientras el art. 208 dice que “Los contratos
comerciales pueden justificarse...por la correspondencia
epistolar y telegráfica (inc. 4°)”, el
art. 214 indica que ésta última se rige por
las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para
la celebración de contratos y demás efectos
jurídicos.
También los arts. 1147, 1181, 1214 y 1662 del Código
Civil aluden a la correspondencia como forma de prestar
consentimiento a los contratos; de juzgar la validez de
sus formas; de sus efectos; o la vigencia de la sociedad.
3.3. Que en ese marco normativo, y a la luz de la señalada
garantía del art. 18 de la Constitución Nacional
(cfr. Fernández – Gómez Leo, ob. cit.
T. II, p. 126), debe distinguirse entre el efecto probatorio
de la correspondencia epistolar entre comerciantes (sea
para la celebración del contrato, sea para su ejecución,
o sea para su rescisión) de la posibilidad de ordenar,
de manera genérica, el allanamiento de su correspondencia
en busca de la que presume el contrario será favorable
a sus intereses.
Que a tal efecto, la exhibición de la correspondencia
entre comerciantes con motivo de una negociación
debe asimilarse a la parcial de los libros de comercio,
que es admitida por la legislación mercantil en caso
de pleito pendiente, o como medida preliminar, pues reposa
en el principio de la comunidad de los asientos (art. 59,
Código de Comercio; cfr. Fernández –
Gómez Leo, ob. cit., t. II, p. 127 y sgtes.).
Sin embargo, se ha dicho que ello no autoriza a efectuar
esa exhibición en forma compulsiva, ya que la negativa
trae aparejada la sanción prevista por el art. 56,
es decir, el litigio será resuelto en función
de los libros de su adversario (cfr. Fernández –
Gómez Leo, ob. cit., t. II, p. 137).
3.4. Que además de lo expuesto, no puede dejar de
merituarse que si bien es cierto el art. 387 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación establece
que “Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos esenciales para la solución del litigio,
estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo
o archivo en que se hallan los originales”, y que
“El juez ordenará la exhibición de los
documentos, sin sustanciación alguna, dentro del
plazo que señale”, no es menos cierto que el
art. 388 que le sigue y el 36, inc. 2 c), con el que ambos
concuerdan, no autorizan al Juez al secuestro o exhibición
compulsiva de esos documentos sino tan sólo a considerar
la negativa a presentarlos, como una presunción en
contra del renuente, en concordancia también con
la mencionada normativa del Código de Comercio.
Que por otra parte, tampoco puede dejar de advertirse que
mientras la medida que pide el demandante supone el allanamiento
de equipos de computación de la demandada para determinar
la existencia de correos electrónicos por aquella
supuestamente remitidos, o enviados a su parte por la propia
demandada, ha omitido toda mención al texto de esos
correos y los por ella misma recibidos, ni acompañado
copia de los mismos, siendo que, por los usos y costumbres
comerciales (art. 5 del Título Preliminar del Código
de Comercio), la existencia de esas copias puede presumirse
tanto en los propios equipos de computación de la
accionante como en los de su Proveedor de Servicios de Internet
(ISP), a quien tampoco individualizó. Siendo así,
la medida requerida aparece violatoria del principio de
igualdad procesal que este Juez debe preservar (art. 34,
inc. 5° c) del Código Procesal).
Nótese además en tal sentido que en aplicación
de ese principio, el art. 356 del mismo Código obliga
a la demandada a “...Reconocer o negar categóricamente...la
autenticidad de los documentos acompañados que se
le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas
a él dirigidos cuyas copias se acompañen”,
contemplando seguidamente que “..su silencio, sus
respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán
estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto
a los documentos se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso”.
3.5. Que por último, no empece a lo expuesto la
previsión del art. 326, inc. 2° del Código
Procesal, desde que el ámbito de aplicación
de dicha norma no invade las limitaciones impuestas por
el resto de las citadas en los párrafos precedentes.
Por todo lo expuesto, y con el alcance que se desprende
de la presente, RESUELVO rechazar la medida de prueba anticipada.
Notifíquese por cédula por Secretaría.(fdo).
Javier E. Fernández Moores. Juez.
