HFD> Derecho
Informático - Internet > Jurisprudencia Argentina
Buenos Aires, 25 de Abril de
2002.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en ésta causa N? 4.959/2002 del registro
de la Secretaría N? 19 del Tribunal,
Y CONSIDERANDO:
Reconocen su génesis los presentes rótulos,
con motivo de la denuncia efectuada el día 20 de
Febrero pasado por el Sr. Pedro Alberto Serigos, quien manifestó
-en su carácter de socio gerente de la firma CCS
S.R.L.- que los responsables de Vía Networks Argentina
S.A., habrían desviado intencionalmente correspondencia
electrónica de particulares, y se habrían
apropiado de ésta, imponiéndoles como condición
para devolverles su correspondencia, que firmaran un contrato
de servicios con la empresa que representan.
Explicó en tal sentido que los particulares afectados
son abonados a servicios que les provee Webnet Internet,
marca registrada por CCS S.R.L., la cual el pasado 11 de
Enero rescindió los contratos que la vinculaban desde
1996 con Vía Networks Argentina S.A.
Según el denunciante, la empresa Vía Networks
Argentina S.A. desconoció la aludida rescisión
y mientras informaba a los usuarios que se encontraba negociando
una solución comercial, unilateralmente el 6 de Febrero
del año en curso decidió comunicar a los abonados
de CCS S.R.L. que les cortaría el servicio a menos
que éstos firmaran un contrato de prestación
de servicios con ellos.
Señaló asimismo que los responsables de Vía
Networks Argentina S.A. habrían decidido no actualizar
su servidor de dns y/o forzar la información anterior
sobre el dominio webnet.com.ar y sus registros mx, que son
los que indican cuál es el servidor de correo a donde
debe dirigirse la correspondencia electrónica (e-mails)
cuya dirección tenga ese dominio. Esto lo habrían
hecho tanto para webnet.com.ar como para otros dominios
de CCS S.R.L. -tales como pilar.com.ar-, con el fin de desviar
los mensajes que se dirigían a los usuarios de la
firma del denunciante. Esta conducta la habrían mantenido
durante nueve días, es decir, que durante ese lapso
de tiempo, habrían desviado el correo hacia su servidor.
Aclaró el denunciante que los responsables de Vía
Neworks S.A. no sólo no actualizaron su servidor
de dns a sabiendas del problema que generaban a los usuarios
del dominio webnet.com.ar sino que, además, mantuvieron
las casillas en su servidor de correos bloqueadas para impedir
el acceso a los usuarios, pero activas para recibir los
mensajes.
Así las cosas, y entendiendo el titular del Juzgado
Nacional en lo Criminal de
Instrucción N? 29, Dr. Juan J. Mahdjoubian, que el
acontecer traído a estudio resulta constitutivo de
la figura prevista por el primer párrafo del artículo
153 del Código Penal -ya que se habría desviado
de su destino una correspondencia que no les estaría
dirigida a los denunciados-, dispuso con fecha 22 de Marzo
del corriente año, declinar la competencia, en razón
de la materia, en favor de este fuero de excepción,
llegando de ésta forma a conocimiento del suscripto
los autos; los que una vez radicados en éstos estrados
fueron remitidos en los términos del art. 180 del
catálogo instrumental, al representante de la vindicta
pública, quien se expidió a fs. 41/44, solicitando
se desestime la denuncia que motivara la sustanciación
de éstas actuaciones.
Reseñados tales extremos habré de señalar
en primer término que disiento con el Sr.
Fiscal, considerando en tal sentido que sí constituye
delito el accionar denunciado por el Sr. Serigos, por encontrar
adecuación típica tal quehacer, en la figura
prevista por el 153 del ordenamiento sustantivo.
Previo entrar al análisis de los hechos que dieran
origen a éstas actuaciones, cabe dejar sentado un
concepto para definir la naturaleza del correo electrónico.
Y siguiendo tal exegesis cabe destacarse que el avance de
la tecnología en este sentido pareciera haber dejado
en la obsolescencia el bien jurídico que tutela el
Capítulo III, Título V del Código Penal,
en especial a los artículos que se ocupan de la protección
de los papeles privados y la correspondencia. Pero queda
claro que el tan difundido “e- mail” en nuestros
días es un medio idóneo, certero y veloz para
enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías,
archivos completos, etc.; es decir, amplía la gama
de posibilidades que brindaba el correo tradicional al usuario
que tenga acceso al nuevo sistema.
Es más, el correo electrónico posee características
de protección de la privacidad más acentuadas
que la inveterada vía postal a la que estábamos
acostumbrados, ya que para su funcionamiento se requiere
un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código
de acceso que impide a terceros extraños la intromisión
en los datos que a través del mismo puedan emitirse
o archivarse.
Sentadas éstas bases preliminares, nada se opone
para definir al medio de comunicación electrónico
como un verdadero correo en versión actualizada.
Y en tal directriz, cabe señalarse que la correspondencia
y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado,
goza de la misma protección que quiso darle el legislador
al incluir los arts. 153 al 155 en la época de redacción
del código de fondo, es decir, cuando aún
no existían estos avances tecnológicos.
Así lo entendió la Sala VI de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital Federal, al expedirse con fecha 4 de Marzo de
1999, en los autos “Lanata, Jorge” -La Ley 1999,
Tomo C, pág. 458-.
Aclarada tal testitura, sostiene Nuñez que “la
correspondencia posibilita la vida de relación y
por consiguiente, la violación de su secreto lesiona
la libertad de los individuos, actuando personalmente o
como entes ideales”; y con relación a otros
aspectos de la intimidad no mencionados en cláusula
constitucional, la jurisprudencia ha dicho que “...Ciertamente,
la letra de la Constitución Nacional menciona solamente
la privacidad de las comunicaciones epistolares; no pudo
referirse a las comunicaciones telefónicas; pero
es evidente que analógicamente cabe extender a estas
la inviolabilidad prevista para aquellas...” (conf.
CNCom., Sala D, mayo 18-1989, LL, 1989D-329).
Como colofón, y siguiendo aquella exégesis,
el Dr. Pablo Palazzi agrega que, el nuevo art. 43 de la
Carta Magna, referido al instituto del Hábeas Data,
permite una interpretación más armónica
del texto constitucional, en cuanto reconoce el derecho
de las personas de acceder y rectificar datos sobre su persona
contenidos en registros o bancos de datos destinados a proveer
informes, concluyendo que, si se reconoce este derecho sobre
datos que otro posee en su propio ordenador, con mayor razón,
el derecho a la privacidad debe reconocerse en cuanto a
los datos y la disponibilidad de los mismos, que integran
el conjunto de su patrimonio, y que el dueño ha introducido
en su propia computadora -citado por Maricel Galindez, El
Derecho, Bs.As., 7/10/99, N? 9852, Año XXXVII-.
Así, la Constitución asegura el secreto de
la correspondencia y de los papeles privados de cada uno,
porque ambos atributos constituyen la esfera inviolable
de la vida privada, que da mayor sentido a la libertad personal.
En el mismo sentido la correspondencia tiene amparo en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Explicado esto habré de señalar que, en el
caso de autos, el Sr. Serigos reprocha a los responsables
de Vía Networks Argentina S.A. el haberse apoderado
indebidamente de una correspondencia para luego inducir
a los usuarios a que contratasen con aquella, como condición
para devolverles los mensajes a los mismos dirigidos; circunstancia
ésta que, como ya lo referí, configura la
eventual violación del precepto contenido en el art.
153 del C.P.
Sin embargo, y dejada a salvo mi postura sobre tal menester,
pasaré a tratar la cuestión en relación
a los diferentes aspectos de índole exclusivamente
procesal, que son los que, en definitiva, impiden al suscripto
avocarse en los presentes.
Y en tal directriz, corresponde en primer término
hacer incapié en la disposición contenida
en el artículo 5? del código adjetivo, la
cual establece expresamente que “La acción
penal pública se ejercerá por el ministerio
fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre
que no dependa de instancia privada...”.
Comentando la normativa de mención, sostiene Francisco
J. D´Albora que “...la inmediata promoción
del proceso penal -entendida como su iniciación-
puede tener lugar sólo por requerimiento fiscal (arts.
180 párrafo final, 188 y 195)...” - “Código
Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot,
pág. 24-.
Queda claro entonces que, con la sanción de la Ley
23.984, se ha instaurado un nuevo sistema, de carácter
acusatorio-mixto, que impide bajo sanción de nulidad,
la actuación oficiosa por parte del órgano
jurisdiccional, sin el previo impulso de la acción
por parte del Ministerio Público Fiscal. Es decir,
resulta imposible llevar adelante actos instructorios legítimos
si la vindicta pública no ha instado la acción
penal, cuya titularidad la reviste el mentado organismo
exclusivamente.
Repárese en este punto que las actuaciones no han
sido iniciadas a raíz de una prevención policial,
resultando ineludiblemente necesario por tales motivos el
cumplimiento, previo a todo trámite, de la formalidad
a la que el artículo 180 del Código de Procedimientos
alude, en caso de no haberse ejercitado la facultad que
el art. 196 de aquel ordenamiento otorga a los tribunales.
En segundo término, y para sustentar aún
más la decisión que adoptaré, habré
de destacar que, proceder al análisis de las disposiciones
contenidas en el artículo 180 del ritual, me conducirá
a la misma solución que la señalada en los
parágrafos precedentes.
Al realizar el Dr. Raúl Washington Abalos su comentario
a la norma en cuestión, sostiene que “En el
sistema del Código, la promoción de la acción
penal, es decir investir al Juez de la acción para
que pueda proceder con su poder jurisdiccional, sólo
puede producirse por requisitoria de instrucción
a cargo del Agente Fiscal, por prevención policial,
o por simple comunicación de la Policía respecto
de los hechos que investiga”, y que “No hay
forma para que el Juez pueda actuar, si no es de la manera
descripta...Pues, el sistema elimina la actuación
de oficio del órgano jurisdiccional, y prevé
los modos en que debe producirse la promoción de
la acción penal para que ello suceda” -“Código
Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas
Cuyo, Agosto de 1994, pág. 400-.
Cabe aclarar nuevamente en este punto, que no se verifican
en la causa las restantes situaciones de inicio de las actuaciones
mencionadas por el Dr. Avalos, las cuales habrían
permitido sustanciarlas oficiosamente, sin el previo requerimiento
fiscal de instrucción. De todas maneras, se corrobora
el espíritu acusatorio instaurado por el código
vigente, con las disposiciones contenidas en los artículos
346, 347 y 348, pues, de haberse presentado aquellas circunstancias
-instrucción oficiosa de la causa iniciada con motivo
de actuaciones prevencionales-, habría quedado nuevamente
en cabeza del Ministerio Público Fiscal la pretensión
punitiva del Estado, al establecerse como requisito indispensable
para llevar a juicio los autos -y en consecuencia proseguir
con la tramitación de los mismos-, el requerimiento
de elevación formulado por el aludido órgano.
Sobre este menester, la elevación en consulta que
el último de los artículos mencionados prevé,
en nada altera el criterio aquí plasmado; ello así
toda vez que aún ordenando la Cámara de Apelaciones
que se formule el requerimiento de elevación a juicio,
corresponderá de todas maneras al Ministerio Público
llevar a cabo aquel acto procesal, si bien por intermedio
de otro de sus representantes.
Como colofón, cabe destacarse que la postura aquí
soslayada resulta coincidente con la pacífica la
opinión de los distintos autores que se expresaron
sobre la materia. En este sentido, afirma Raúl Washington
Abalos que “Si el Agente Fiscal no requiere la formación
de causa y el Juez entiende que debe iniciarse la investigación,
no puede proceder a la misma porque estaría actuando
de oficio, sin acusación, y violando el nex procedat
iudex ex officio, porque la acción penal no estaría
promovida en sentido positivo” -pág. 402 de
la obra citada-.
Por su parte, sostiene el Dr. Jorge Moras Mom que “La
acción penal...ofrece un enfoque subjetivo, en cuanto
tiene en cuenta a la persona que pide el proceso, lo cual
resalta nítido en su promoción por el ministerio
fiscal en su pretensión de obtener el reconocimiento
a favor del Estado del derecho de aplicar una pena: acción
positiva”; y que el mentado organismo “...tiene
a su cargo el ejercicio de la acción pública
penal oficiosa” (“Manual de Derecho Procesal
Penal”, Ed. Abeledo-Perrot, págs. 96 y 142).
El Dr. Francisco J. D´Albora tiene dicho que “El
único acto directamente promotor de la instrucción
es el requerimiento fiscal (arts. 180, 188 y 195 párrafo
primero)”, y que “Se ha eliminado una de las
formas más odiosas del sistema inquisitivo, consistente
en la posibilidad del avocamiento -iniciación de
oficio- sin necesidad de que el juez sea requerido por otra
persona u órgano” -pag. 173 de la obra antedicha-.
A lo expuesto cabe agregarse que “Con estricto ajuste
al sistema acusatorio, el juez no puede dar comienzo -de
oficio- al proceso penal (CNPE, Sala A, c. 33, f. 3, orden
12.477 del 10/II/93)” -citado por Francisco J. D´Albora,
pág. 182-.
Por último, afirma el nombrado que “Si el
agente fiscal propicia la desestimación -lo que se
descuenta que no se estimula el comienzo por vía
de los arts. 252, 372, 390, 401 párrafo final y respecto
de la FNIA ver art. 3?, inc. d) de la ley 21.383-, el juez
no puede disponer el avocamiento -iniciación- de
la etapa instructoria, pues carece de facultad para desarrollarla
de oficio (confr. Levene (h) y otros, Código...,
pág. 143)”; y que “Se advierte una marcada
diferencia con los códigos argentinos modernos que
no hacen prevalecer el criterio del fiscal; en este Código
se cierra al juez la posibilidad de controlar semejante
petición...” -pags. 183 y 184 del aludido ejemplar-.
Argumentos esgrimidos en función de los cuales,
no habiendo sido promovida la acción penal por quien
le fue puesta en sus manos, es que se encuentra impedido
el Tribunal de llevar a cabo la pesquisa, tornando ineludible
por tales motivos la adopción del criterio procesal
establecido por el artículo 195, segundo parrafo,
del Código Procesal Penal de la Nación, conforme
fuera solicitado por el Sr. Fiscal.
Distinto temperamento es el que habré de adoptar,
en orden a la presunta comisión del delito de extorsión,
también denunciado en autos por el Sr. Pedro Alberto
Serigos. Tal conducta resultaría de la actividad
desarrollada por los responsables de Vía Networks
Argentina S.A., quienes luego de desviar las correspondencias
dirigidas a los usuarios -aspecto este ya tratado en los
parágrafos precedentes-, impusieron a los mismos
como condición para devolverles tales misivas, que
firmaran con aquella los contratos de servicios respectivos.
Respecto de tal acontecer no corresponde al suscripto expedirse
sobre la cuestión, habida cuenta que mi distinguido
colega a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
N? 29, que previniera en éstas actuaciones, nada
dijo al momento de decidir sobre su competencia para seguir
conociendo en los autos, enviando sin embargo en su totalidad
el legajo a este fuero excepcional.
Y no habiendo sido declinada la competencia en favor de
este Tribunal respecto del acontecer de mención,
es que se encuentra impedido quien suscribe para avocarse
sobre tal menester, como para analizar la aptitud de este
órgano jurisdiccional para intervenir en la cuestión;
correspondiendo por tales motivos proceder a la extracción
de testimonios de las piezas pertinentes, los que mediante
oficio de estilo deberán ser remitidos a la aludida
judicatura, a los efectos de que sea por ante la misma donde
se prosiga con la investigación, en relación
al accionar de marras.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I) ARCHIVAR la presente causa N? 4.959/2002 del registro
de la Secretaría N? 19 del Tribunal, por no poder
proceder (art. 195, segundo párrafo, del Código
Procesal Penal de la Nación).
II) Ordenar la extracción de testimonios de las
piezas pertinentes, los que mediante oficio de estilo deberán
ser remitidos al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
N? 29, Secretaría N? 152, para que sea por ante ese
órgano jurisdiccional donde se prosiga con la pesquisa,
en orden a los hechos denunciados por el Sr. Pedro Alberto
Serigos que configurarían a primera vista el delito
de extorsión.
III) Notifíquese al Sr. Fiscal, protocolícese
y firme que sea, cúmplase.