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Fallo condenando a un sitio
Web a pagar una indemnización de daños y perjuicios
por un contenido
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia
de Jujuy, Republica Argentina, a los 30 días del mes
de Junio del 2004, los señores vocales de la sala primera
de la cámara civil y comercial, doctores Víctor
Eduardo Farfán, Maria Rosa Caballero de Aguiar y Silvia
Teresa Marín, defensora oficial de pobres y ausentes
por habilitación vieron el expediente Nº B-85235/02
caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: “S.
M.y otro”, en el que:
El Doctor Víctor
E. Farfán, dijo:
Por estos sobrados comparecen el Dr. S. M.,
por sus propios derechos y en nombre y representación
de la Sra....promoviendo demanda ordinaria por indemnización
de daños y perjuicios en contra de: “JUJUY DIGITAL
y/o JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter
de representante de la empresa citada)”.
Peticionan por la presente acción,
con el fin de que se condenen a las partes demandadas a pagar
a los actores, en forma solidaria, una indemnización
por el daño causado a los mismos, como consecuencia
de su actividad omisiva y negligente que ha producido graves
consecuencias morales en los mismos.
Fundamenta su acción en los hechos
que relata, ofrecen pruebas, fundan derechos y concluyen solicitando
que oportunamente que se dicte sentencia haciendo lugar a
la demanda en todas sus partes, con la expresa condenación
en cotas a la parte demandada.
Sustanciado el traslado de Ley en tiempo
y forma a la 19/55 comparece el Dr. DANTE OSCAR RIVAS MOLINA
(II), en nombre y representación de los Sres. SERGIO
ARAMAYO y de OMAR VICENTE LOZANO por quienes solicita se le
acuerde personería de urgencia en los términos
del articulo 60 del C.P.C. a contestar la demanda por indemnización
de daños y prejuicios que se iniciara en contra de
la Empresa JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM.
En tal sentido, oponen la defensa de defecto
legal, la falta de legitimación pasiva en subsidio
contesta demanda realizando una negativa genérica y
puntual de los hechos invocados por la contraria solicitando
el rechazo de la demanda impetrada en contra de su demandante:
ofrece pruebas y por último peticiona que se dicte
sentencia y se rechace la demanda incoada en contra de JUJUY
DIGITAL y/o JUJUY.COM y/o OMAR VICENTE LOZANO.
Que a fs.61 el Sr. OMAR VICENTE LOZANO ratifica
todo lo actuado en su nombre y representación al Dr.
DANTE OSCAR RIVAS MOLINA (h).
Trabada la litis se ha convocado a las partes
a juicio oral. También se ha cumplido la etapa destinada
a la recepción de la prueba, y se ha realizado la audiencia
de lista de la causa, en la que ha quedado concluido el debate.
Por lo que corresponde ahora, en este estado del proceso,
pronunciarse en definitiva, sobre las cuestiones que han quedado
sometidas a decisión del Tribunal.
I): Por de pronto, cabe recordar que las
cuestiones traídas al conocimiento del tribunal en
la forma de defecto legal y de falta de legitimación
pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridades.
Que debe puntualizarse en este sentido que
en la especia no se perfila la situación de defecto
legal habida cuenta que el escrito introductivo de la instancia
se autoabastece para permitir conocer los términos
de alcances de la acción tentada, con individualización
de los orígenes de los hechos, los instrumentos que
la certifican y las causales en que se sustentan. Así
se ha decidido: “siendo la prueba documental parte integrante
de la demanda, y toda vez que la duda planteada por la demanda
se despejan con la lectura obrante en el expediente, se torno
improcedente el defecto legal alegado” (cam. Nac. Fed.,
civil y com., sala II, 11-2-83, L.L.1983, v.D.p. 642,36.459-S).
Por todo lo expuesto se impone el rechazo de la defensa de
defecto legal.
II): Prosiguiendo con el orden de la exposición,
corresponde que me refiera a la excepción de falta
de acción opuesta por los demandados. Y aquí
cabe recordar que la acción debe ser intentada por
quien actúa como titular del derecho, y en contra de
la persona que resulte en principio sustancialmente ligada
por la relación obligacional, en decir, las partes
en la relación jurídica sustancial. Es lo que
se llama “legitimatio ad causan”, la demostración
de la existencia de la calidad invocada, es activa cuando
se refiere al actor y es pasiva cuando se refiere al demandado.
Y a este respecto se ha dicho que corresponde al actor la
prueba de las condiciones de su acción, y a él
le incumbe probar su calidad de titular del derecho y la calidad
de los demandados. Mas la falta de calidad, sea porque no
existe identidad entre la persona del actor y aquella contra
la cual se concede, determina la procedencia de la defensa
“sine actione agit”, que debe ser apreciada en
la sentencia definitiva. Y si la prueba no resulta la legitimación
activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda porque
la acción no corresponde al actor o contra el demandado
(Alsina, D. Procesal, T.1, pag. 388 a la 3999, edición
1974).
En ese orden, cuadra puntualizar que en la
especie, los actores promueven juicio ordinario por indemnización
de daños perjuicios en contra de “JUJUY DIGITAL
y/o JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter
de representante de la empresa citada)”, y si del instrumento
informático que luce a fs.22 debe tenerse por acreditado
que los Sres.: “OMAR LOZANO, Ing. En Sistemas, y SERGIO
ARAMAYO, Diseñador en Comunicación Visual”
son los responsables de JUJUY.COM, habida cuenta que en el
mentado instrumento reconocen su calidad de hacedores de la
pagina web; mas ahun si de la prueba realizada en presencia
del tribunal y de las partes, debe aceptarse como probado
que el “dominio de la pagina JUJUY.COM” aparece
a nombre de SERGIO ALEJANDRO ARAMAYO (v.p 104 vta), no cabe
mas que rechazar la defensa de falta de acción.
Por otra parte, parece oportuno recordar
que JUJUY DIGITAL y JUJUY.COM es el nombre de fantasía,
no es persona jurídica, por lo que mal puede encontrarse
legitima pasivamente, sin embargo cuadra puntualizar que la
factura que luce a fs.39 y de la constancia de monotributo
que rola a fs.40 se infiere que el propietario de JUJUY DIGITAL
es el Sr. OMAR LOZANO, y si en la especia han comparecido
a juicio los Sres. ARAMAYO y LOZANO, no cabe duda que la persona
física tiene capacidad para estar en juicio.
III): Resuelto el primer aspecto de la litis,
corresponde estudiar ahora el valor probatorio del acta notarial
de fs.28/29 y 30, invocada por los actores como fundamento
de la acción tentada, según la cual demostraría
concretamente los mensajes que estaba en la pagina JUJUY.COM
y que dio motivo al juicio. Y no puede ser de otra manera,
habida cuenta que los accionados en su escrito de responde
por los fundamentos que expresan impugnan el valor probatorio
de los instrumentos en cuestión. En ese sentido parece
claro que no le Asíste razón a los demandados,
y ello es así, porque en la especie no han sido rearguida
de falsedad (art.993 del C.C.), por lo que hace plena fe lo
allí expuesto por el notario, todo lo cual me escusa
de realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo tanto, el valor probatorio de las
actas referidas es incuestionable y acreditan la existencia
de los mensajes que estaban escrito en la pagina JUJUY.COM.
Si ello es así es éste caso,
se encuentra probado el carácter injurioso de dichos
mensajes, y por lo mismo esta fuera de duda el daño
moral que el mismo trae aparejado, puesto de manifiesto en
la constancia del expediente, que demuestran las consecuencias
derivadas del hecho que dio motivo al juicio. Es que según
el texto aplicable y su interpretación doctrinaria
y jurisprudencial, se entiende por daño moral el causado
a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio
espiritual: Honor, reputación, libertad, tranquilidad,
afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan
derechos morales de la personalidad. (H. AGUIAR “Hechos
y Actos Jurídicos”, t.4, ps 222 y siguientes).
El caso sub examen es típico ejemplo
de esa clase de agravio. Se ha puesto en tela de juicio el
buen nombre y honor de una persona la que también afecta
a su marido; se ha hecho circular en la pagina JUJUY.COM con
eso mensajes que da cuenta el notario, el rumor insidioso
que atributa a la Sra. ...... una conducta adultera y crea
alrededor del matrimonio una situación de humillación.
Así lo prueba la lectura de los mensajes
que transcribe el depositario de la fe publica por Escritura
nº 115 (fs. 28/29). El valor de esta prueba alta y convincente
no ha sido disminuida de modo alguno por la comprobación
realizada en la audiencia de vista que da cuenta el Acta de
fs.104/vta del numero de visitantes a la pagina web.
Así las cosas, resulta oportuno recordar
que el servidor de internet es quien técnicamente ofrece
al usuario la posibilidad de acceso a internet.
El servidor solo posee el completo control
del contenido de los datos cuando el mismo actúa como
creador de los contenidos, por ejemplo cuando crea su propia
WWW.
El paralelismo con la problemática
de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u
oral, por televisión, etc., es evidente. Aquí
también existe, por lo menos, un autor de la opinión
y del mensaje y un editor o difusor.
Pero para afirmar la responsabilidad de un
servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos,
debe probarse una conducta positiva, que participo activamente
de otro (colaboro en la conformación de contenido)
o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo
el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo
evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al
ingresar a la pagina WEB de JUJUY.COM se observa una leyenda
que reza: “pedimos moderación en las expresiones
vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún
mensaje, pero si su contenido es inconveniente para otras
personas que visiten esta sección nos veremos obligados
a borrarlos. Muchas Gracias” (v.f.20). Ello delata la
omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron
retirados hasta la recepción de la carta documento
que luce a fs.4.
Por lo tanto acreditando el hecho ilícito,
la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable,
a mérito de los dispuesto por el art. 1113, 2da. Parte,
2 párrafo del Código Civil, toda vez que se
determina responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa,
o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por
la actividad riesgosa de la empresa.
Siguiendo las enseñanzas de Esteban
Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que
el artículo 2311 del C. C. establece: “se llaman
cosas en esta código los objetos materiales susceptibles
de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas
son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales
susceptibles de aprobación”. (J. A. 1987-IV,
p.917/921, Doctrina).
Considerando a la energía física
como la “capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos
de producir trabajo” se incluye en dicho concepto a
la corriente eléctrica o a la luz, pues estas poseen
energía, ya que producen trabajando explotando, accionando
un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante
una célula fotoeléctrica.
Así mismo nos dicen estos doctrinarios
que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando
a Frossini, que “la informática o información
computarizada es una nueva forma de energía…Que
el tratamiento (computarizado) de la información, comporta
la utilización, para el almacenamiento, procedimiento,
y trasmisión de los datos, de señales electro-magnética,
a través de pulsos eléctricos, electro ópticos,
registros magnéticos, etc.”
Estos autores señalan también
que la energía informática es susceptible de
apropiación y de valoración económica.
Por reunir la informática estos caracteres
similares a los de la energía eléctrica, es
que creemos que debe aplicarse idéntico régimen.
Téngase presente que respecto a los daños causados
por la energía se han aplicado los principios de la
responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación
del peligro insito en su empleo.
Por lo tanto si es de aplicación a
la energía informática el régimen de
las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el
art.1113, 2do. Párrafo, 2da. Parte del C. C. y deben
los demandados resarcir por los daños ocasionados.
IV): Como consecuencia de lo expuesto y correspondiendo
admitir la acción entablada, solo resta fijar el monto
de resarcimiento pecuniario en que a de resolverse la reparación
a que tienen derecho los accionantes (art. 1083 y cdtes. Del
C. C.)
Aunque resulta sumamente difícil estimar
económicamente el valor de los bienes materiales en
cuya apreciación tienen tanta preponderancia los factores
subjetivos, estando el ORGANO JURISDICCIONAL, en obligación
de hacerlo, a de tener en cuenta, para pronunciarse con justicia,
tanto la importancia y gravedad de los hechos que ocasionare
los agravios como en las condiciones personales de los agraviados
la naturaleza y extensión del daño sufrido.
Encuadrado en tales elementos de juicio,
el criterio que ha de establecerse en la especie al monto
de la condenación, considero prudente y equitativo
fijar la suma de Pesos: VEINTE MIL para cada uno como total
indemnización del daño moral reclamado para
ambos actores, CON LAS COSTA (art. 102 del C.P.C.) que forman
parte de la indemnización. En cuanto a los honorarios
profesionales de los Dres. Sebastián Mallagray y Dante
Oscar Rivas Molina (h) por la labor profesional desarrollada
en autos, propisio que sean regulados en la suma de Pesos
9.600,00 y Pesos 6.720,00 respectivamente; con mas I.V.A.
si correspondiera y para lo cual se ha tenido en cuenta el
merito y la eficacia de la labor desplegada, los intereses
en juego, la naturaleza de la acción tentada, y los
dispuesto por los arts. 2.6 y ccdtes. de la Ley 1687. Asímismo
por la tarea desplegada por el ............. y .... en el
incidente de hecho nuevo estimo sus honorarios en la suma
de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente (art. 26 de
la Ley 1687); con más I.V.A. si correspondiere.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por
los artículos 1077,1078, 1080,1081 y ccdtes. Del C.
C. voto haciendo lugar a la demanda condenando al Sr. Omar
Lozano y a Sergio Aramayo a pagar solidariamente a ......
y ....... dentro del plazo de diez dias, la cantidad de Pesos
VEINTE MIL para cada uno en concepto de daño moral,
con costas (art.102 del C. P. C.) Así mismo por labor
desarrollada en autos estimo los honorarios profesionales
de los doctores .......y .....la suma de pesos: $9.600, 00
y $6.720,00 respectivamente (art. 2,6 y ccdtes. de la Ley
1687); con mas I.V.A. si correspondiere; y por la tarea cumplida
en el expediente nº B-85235/1/002 estimo los honorarios
del Dr. ..... y del Dr. ......en la suma de pesos $ 960,00
y $ 672,00 respectivamente con mas I.V.A. si correspondiere
(art. 26 de la Ley 1687).
Tal es mi voto.
Dr. VICTOR EDUARDO FARFAN
Vocal
Dra. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR
Dra. SILVIA TERESA MAURIN
Defensora oficial de pobres y ausentes.

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