FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION DICTADO EM AUTOS: “Vizzoti, Carlos Alberto c/
AMSA S.A. s/ despido”
DICTAMEN DEL PROCURADOR
Buenos Aires, 27 de febrero de 2004.
Suprema Corte
- I -
Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el
decisorio del Juez de Grado, el accionante interpuso recurso
extraordinario federal, el que contestado por la contraria,
le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo
14, inciso 3° de la ley 48, en cuanto sostuvo la Alzada
que si bien se trató de un caso resuelto con sustento
en normas de derecho común, el tribunal decidió
en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión
constitucional que fue materia de litigio y en la cual el
recurrente fundó el reclamo -v. fs. 74/36 I, 36/51,
38 I /46 I, 60 I/62 I, 78- .
- II -
En lo que aquí interesa, corresponde señalar
que el actor inició demanda contra AMSA S.A., a quien
le reclamó el pago de una suma de dinero correspondiente
a la diferencia de indemnización por antigüedad
que estimó, debió percibir conforme su salario.
En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad
de lo normado por el artículo 245 de la Ley de Contrato
de Trabajo, reformado por la Ley 24.013.
Sostuvo el accionante que se desempeñó como
Director Médico para la demandada, por un período
de veintiséis años, en forma full time, percibiendo
una remuneración mensual de pesos once mil ($ 11.000.-).
Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de
pesos veintisiete mil cuarenta y ocho con seis centavos
($ 27.048,06) en concepto indemnizatorio, conforme el tope
tarifario correspondiente al convenio de sanidad N°
122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como
personal fuera de convenio, por lo que consideró
lesionado los derechos y garantías conculcados en
los artículos 14 bis y 19 de la Constitución
Nacional, en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador.
En razón de lo manifestado reclamó se le
abone la diferencia correspondiente entre el haber salarial
realmente percibido, y los años trabajados para la
empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo,
se vio reducida en un 90,55%, con lo cual estimó
se vulneraron las normas constitucionales referidas -v.
fs. 5/10-
La accionada contestó la demanda, reconoció
la relación laboral y el salario percibido por el
actor, pero manifestó que se le abonó una
justa indemnización, de conformidad con la legislación
vigente en la materia. El despido -indica- no fue arbitrario,
sino que lo fue sin fundamento en causa alguna. Invocó
jurisprudencia de V.E. sobre la constitucionalidad del tope
tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo de la inconstitucionalidad
peticionada por la contrario -v. fs. 19/24-.
El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al reclamo
del actor y declaró la inconstitucionalidad del artículo
245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por el 153
de la Ley de Empleo, pues entendió que el tope legal
en el caso concreto no constituye una protección
al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución
Nacional, al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización
con relación al salario mensual que se le abonaba,
lo que resultaba equivalente aproximadamente a dos salarios
y medio, con lo cual consideró que le asistía
razón al accionante -v. fs. 36/51-.
Recurrido el decisorio por la demandada, la Alzada con
fundamento en la jurisprudencia de V.E., revocó el
pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto declaró
la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo, modificado por el 153 de la ley
24013 y rechazó la demanda incoada -v. fs. 74/36
I-.
Contra dicha sentencia interpuso la accionante recurso
extraordinario federal, el que contestado por la contraria,
le fue concedido, conforme señaláramos ab
initio -v. fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78-.
- III -
Se agravia el quejoso del fallo del a quo que se pronunció
contra la validez del derecho del trabajador que lo ampara
del despido arbitrario, conforme lo normado por el artículo
14 bis de la Constitución Nacional, con lo que quedó,
a su criterio, configurada la cuestión federal en
los términos del artículo 14, inciso 3°
de la ley 48.
Sostuvo asimismo que la desestimación de la impugnación
por inconstitucionalidad, le produjo un agravio de carácter
patrimonial, que a su criterio sólo resulta reparable
mediante la restauración del derecho federal alterado.
Concluyó que el fallo del a quo carece en sí
mismo de toda fundamentación, al omitir el tratamiento
de las cuestiones opuestas por su parte, marginándolas
de normas aplicables que regulan el instituto del despido,
y la protección del empleado contra aquél
que deviene injustificado. Destaca además que la
sentencia incurre en afirmaciones dogmáticas sin
sustento legal alguno, con lo que consideró vulnerados
derechos y garantías de raigambre constitucional
-arts. 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional-.
- IV -
En primer término, cabe señalar, que el
actor apeló la sentencia, con sustento en la arbitrariedad
por falta de fundamentos del fallo de la Alzada. Estimo,
por ello, que sin perjuicio de la materia federal planteada,
corresponde tratar, en el contexto de las cuestiones debatidas
en la causa en primer lugar, los agravios que atañen
a la arbitrariedad, dado que de existir ésta, no
habría en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos:
312:1034; 318:189; 319:2264, entre otros).
En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio
sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse
sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón
al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo
omitió el tratamiento de los agravios opuestos por
su parte que dieran origen a las actuaciones, a partir de
los argumentos y jurisprudencia de V.E., que a mi entender
no se ajustan a la situación fáctica, ni a
la normativa en que se sustentó el reclamo del quejoso.
Asimismo, considero, que tampoco se expidió sobre
el despido arbitrario denunciado por el recurrente en todas
sus instancias, prescindiendo de la valoración de
las normas señaladas, conducentes a su juicio a la
solución del conflicto, cuyo examen por el a quo
no quedó evidenciado del modo que es menester, para
sustentar las conclusiones a las que arribaron en el acto
jurisdiccional sujeto a apelación, sobre la base
de afirmaciones dogmáticas que remiten a jurisprudencia
de V.E. sin un adecuado estudio respecto, a las circunstancias
fácticas y jurídicas debatidas en este proceso.
En este orden, constituye condición de validez
de los pronunciamientos judiciales que éstos sean
fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264), exigencia que
al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir
al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que
procura, la exclusión de decisiones irregulares (v.
Fallos: 236:27; 319: 2264).
Al respecto, soy de opinión, que el pronunciamiento
de la Alzada carece de fundamentación suficiente,
pues se limitó a revocar lo decidido en la instancia
anterior, expidiéndose exclusivamente sobre la constitucionalidad
del tope tarifario cuestionado, remitiéndose dogmáticamente
a antecedentes de V.E. y omitiendo -reitero- el tratamiento
del resto de los agravios introducidos en tiempo propio.
Sostiene V.E. que la garantía del debido proceso
-art. 18 C.N.- exige que los pronunciamientos tengan fundamentación
suficiente y constituyan una derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas en la causa.
Concluyendo, me parece que la sentencia del a quo omitió
el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por
el quejoso, apartándose de la normativa invocada
y de la situación fáctica que constituye la
base del reclamo, proceder incompatible con las garantías
que protege la defensa en juicio, y el debido proceso. Es
dable resaltar, que la sentencia que no contiene una apreciación
razonada de las constancias del juicio, en armonía
con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo
aparente, con sustento en afirmaciones dogmáticas
que la descalifica como acto jurisdiccional válido
afectando las citadas garantías constitucionales
(Fallos: 312:1656; 314:1887, entre otros).
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar
procedente el recurso extraordinario interpuesto por el
actor, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento,
dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los
autos al tribunal de origen a sus efectos.
FELIPE DANIEL OBARRIO
FALLO CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: “Vizzoti,
Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido”.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera
instancia que había declarado la inconstitucionalidad
del límite a la base salarial previsto en el art.
245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013)
para calcular la indemnización por despido sin justa
causa, y, consecuentemente, rechazó la demanda por
cobro de diferencias por esta reparación. En tal
sentido, el a quo, después de dejar a salvo la opinión
que el asunto había merecido a la mayoría
de sus integrantes, siguió precedentes de esta Corte
en los que se reconoció la validez de la limitación
legal antedicha (Fallos: 320:2665; asimismo, Fallos: 306:1964,
sobre el art. 245 según t.o. por decreto 390/76).
2°) Que, contra tal decisión, la actora interpuso
recurso extraordinario, en el que invoca la existencia de
cuestión federal. Afirma, entre otros conceptos,
que la validez del tope impugnado no debe postularse con
prescindencia de un examen riguroso de la situación
del caso, sino cuando en su efecto particular, traduce un
reconocimiento adecuado y razonable de la intención
protectora del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Considera que con su aplicación en el litigio, se
ha desnaturalizado el derecho que la norma promueve. Entiende
que, bajo la apariencia de la separación de poderes,
se ha evitado la apreciación ineludible del salario
percibido por el actor ($ 11.000), con lo cual, al tomarse
en cuenta una base inferior al 10% de éste ($ 1.040,31),
se consagró un resultado constitucionalmente inaceptable.
Relata que trabajó 26 años para la demandada,
por lo que la suma de sólo $ 27.048,06 no es reparación
razonable a la luz de la norma constitucional que garantiza
la protección contra el despido arbitrario.
3°) Que el recurso extraordinario ha sido correctamente
concedido pues, además de reunir los restantes recaudos
de admisibilidad, pone en cuestión la constitucionalidad
del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según
la ley 24.013) en cuanto limita la base salarial del cálculo
de las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la
decisión apelada ha sido contraria a la pretensión
del recurrente fundada en el precepto constitucional invocado
(art. 14.3 de la ley 48).
4°) Que el primer párrafo del citado art. 245
dispone: “En los casos de despido dispuesto por el
empleador sin justa causa [...], éste deberá
abonar al trabajador una indemnización equivalente
a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual normal y habitual percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios
si éste fuera menor”.
Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de
este instituto, que se infieren de los términos en
que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido
concebido como una indemnización, al igual que lo
ocurrido en oportunidad de su aparición en el ordenamiento
jurídico, en 1934 (Código de Comercio, art.
157.3, según ley 11.729). En segundo lugar, se encuentra
regulado, manteniendo análoga tradición, con
arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un
lado, el importe de la indemnización es tarifado.
Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa,
dado que la determinación de dicho importe tiende,
explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que
pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos
circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad
y salario del trabajador despedido.
Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar
en otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica
de la prestación en juego, punto que, como es sabido,
ha despertado tanto la reflexión como el desencuentro
entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por
intermedio de la referencia a la realidad mencionada precedentemente,
el legislador ha buscado, como era preciso, la protección
contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con
apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.
5°) Que lo antedicho no oculta que el citado art.
245 también ha establecido límites a uno de
los datos del recordado binomio fáctico del contrato
disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de
acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder
el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma
que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas
en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador
al momento del despido, o en el convenio colectivo más
favorable, en el supuesto de empleados no amparados convencionalmente.
Con ello, la Ley de Contrato de Trabajo, aunque bajo otro
parámetro, reitera la impronta establecida en 1934,
pero que no siempre rigió el diseño del régimen
indemnizatorio, tal como lo atestigua la ley 23.697 (art.
48).
En tales condiciones, es posible que la fijación
de un importe máximo a la mentada base pueda producir
tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación
en concreto antes indicada. La evaluación legal del
daño, que en un primer momento busca, naturalmente,
anclar en la realidad por vía del cómputo
de la “mejor remuneración mensual normal y
habitual” del trabajador despedido, comienza a alejarse
de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el
obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional
al quántum en que dicha remuneración supere
el promedio citado.
6°) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez
constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones
por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne
la puntual estimación del daño en pos de determinados
objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad
en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el
propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas
con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso,
debe guardar una razonable vinculación y proporción
con los elementos fácticos que el propio legislador
eligió como significativos para calcular la prestación.
En efecto, no podría considerarse que la ley lograse
su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo
la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de
limitaciones en la evaluación de uno de los elementos
de cálculo que, precisa e inequívocamente
constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el
salario realmente percibido por el trabajador despedido
y no por otro u otros.
7°) Que, en tal sentido, es aplicable al presente
caso la doctrina de la Corte según la cual “el
resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa
afirmar que la reglamentación legal del derecho a
la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido,
debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada
a los fines que contempla y no descalificable por razón
de iniquidad” (“Carrizo c. Administración
General de Puertos”, Fallos: 304:972, 978, considerando
5° y su cita). Más aún. Este precedente
concierne a un supuesto en el que el Tribunal confirmó
la declaración de inconstitucionalidad de una norma
(art. 4 de la ley 21.274), en la medida en que las pautas
fijadas para calcular el crédito conducían
a “una insuficiencia de la indemnización”
por despido (ídem, considerando 6°).
Más todavía. La necesidad del nexo entre
la indemnización y la realidad concreta del trabajador
dañado por la disolución del contrato laboral,
dispuesta por el empleador sin justa causa, también
fue puesta de manifiesto en “Carrizo” al puntualizarse
que la reparación tiene contenido alimentario y se
devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para
el empleado (ídem, considerando 5° y su cita,
entre otros). Por lo tanto, aplicadas estas comprobaciones
al presente caso, sólo ilusoriamente podrían
tenerse por atendidos dichos contenido y situación
si los condicionamientos legales llevaran prácticamente
a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen
como es el importe del salario que el trabajador venía
percibiendo para la época del distracto.
Corresponde, incluso, citar el caso “Jáuregui
c. Unión Obreros y Empleados del Plástico”.
En esa oportunidad, esta Corte, al entender que la finalidad
del art. 245 es ponderar la base salarial de cálculo
de la indemnización “sobre pautas reales”,
juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 de
la Constitución Nacional el hecho de que aquella
norma fuese interpretada en el sentido de admitir que el
salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al
ignorar el deterioro del poder adquisitivo de este último,
acaecido durante el lapso que medió entre la finalización
de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido
(Fallos: 306:940, 944, considerando 4° y sgtes.). Se
advierte que la aplicación en la especie de la ratio
decidendi de “Jáuregui”, apareja que
determinadas diferencias entre la remuneración establecida
en el primer párrafo del art. 245, y el máximo
previsto en su segundo párrafo, también podrían
tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por
tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.
8°) Que, por cierto, dadas las características
del régimen en debate, no todo apartamiento por parte
de éste de los aspectos de la realidad a los que
remite, justificaría el reproche constitucional.
Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya
expresado, que la indemnización por despido sin justa
causa pueda ser regulada por la ley con carácter
tarifado, i.e., sin admitir prueba de los daños en
más o en menos, también lo será, con
análogos alcances, que aquélla someta la evaluación
de los elementos determinantes de la reparación a
ciertos límites cuantitativos.
Para resolver la contienda, es cuestión, entonces,
de establecer un criterio que, sin desconocer el margen
de apreciación del legislador -y los equilibrios,
balances y objetivos que motivaron a éste-, señale
los límites que impone a todo ello la Constitución
Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: “el
trabajo [...] gozará de la protección de las
leyes”, y éstas “asegurarán al
trabajador [...] protección contra el despido arbitrario”.
Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de
supremacía de aquélla, al disponer, claramente,
que “los principios, garantías y derechos”
reconocidos constitucionalmente, “no podrán
ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
La intervención de esta Corte en los términos
precedentemente expuestos no entraña ingerencia alguna
en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del
principio de separación de poderes o división
de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario
ejercicio del control de constitucionalidad de las normas
y actos de los gobernantes que le impone la Constitución
Nacional. Es bien sabido que esta última asume el
carácter de una norma jurídica y que, en cuanto
reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten
efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el
caso, se encuentra en debate un derecho humano.
Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente,
un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución.
De lo contrario, debería admitirse una conclusión
insostenible y que, a la par, echaría por tierra
el mentado control: que la Constitución Nacional
enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo
por el legislador, o que no resulta más que un promisorio
conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría
librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho
contenido configure, precisamente, uno de los objetos de
estudio centrales del intérprete constitucional.
Explica también que al reglamentar un derecho constitucional,
el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que
no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le
reconozca la Constitución Nacional. Los derechos
constitucionales son susceptibles de reglamentación,
pero esta última está destinada a no alterarlos
(art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión
y comprensión previstas en el texto que los enunció
y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí,
pero para garantizar “el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Constitución y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos” (Constitución Nacional, art. 75 inc.
23).
El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14
bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento
“atañe asimismo a los restantes poderes públicos,
los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas
competencias, deben hacer prevalecer el espíritu
protector que anima” a dicho precepto (Fallos 301:319,
324/325, considerando 5°).
9°) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un
particular enfoque para el control de constitucionalidad.
En efecto, en la relación y contrato de trabajo se
ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares,
tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno
de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo,
lo determinante es que, desde el ángulo constitucional,
el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue
de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos,
así como de los restantes derechos del trabajador
contenidos en esta cláusula.
Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas
en el segundo párrafo del precedente considerando,
corresponde añadir un tercero, puesto que, cuando
el art. 14 bis dispone que las leyes “asegurarán:
condiciones [...] equitativas de labor” (itálica
agregada), enuncia un mandato que traspasa este último
marco. Al modo de un común denominador, se proyecta
sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin
perder su identidad y autonomía, también son
susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor.
Entre ellos se incluye, sin esfuerzos, la protección
contra el despido arbitrario. Y “equitativo”,
en este contexto significa justo en el caso concreto.
No es casual, en consecuencia, que el Tribunal haya hecho
mérito de la “justicia de la organización
del trabajo”, al sostener la validez de normas que
ponían en cabeza de los empleadores determinadas
prestaciones en favor de los empleados (vgr. Fallos: 251:21,
34, considerando 3°). Que también haya juzgado,
con expresa referencia a las indemnizaciones por despido,
que “la regulación de las obligaciones patronales
con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un
deber para el Estado” (Fallos: 252:158, 163, considerando
10). Se trata, asimismo, de la observancia de un principio,
el antedicho, que “también incumbe a la empresa
contemporánea” (Fallos: 254:152, 155, considerando
3°).
Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta
constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones
fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes
que regularmente supone la relación de trabajo, pero
que habían arraigado en la jurisprudencia de esta
Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr. Fallos:
181:209, 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el Tribunal
haya considerado que el legislador argentino, al disponer
que “el patrón no puede despedir a su dependiente
sin justa causa -cualesquiera sean los términos del
contrato de trabajo- sin indemnizarlo prudencialmente”,
no hacía más que seguir el “ritmo universal
de la justicia” (Fallos: 181:209, 213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis a
la Constitución Nacional tradujo ese ritmo en deberes
“inexcusables” del Congreso a fin de “asegurar
al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre
los que figura, de manera conspicua, el de tener 'protección
contra el despido arbitrario'“ (Fallos: 252:158, 161,
considerando 3°). Su “excepcional significación,
dentro de las relaciones económico-sociales existentes
en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo”
que a las materias sobre las que versó el art. 14
bis “se les destinara la parte más relevante
de una reforma constitucional” (ídem, pág.
163, considerando 7° y sus citas).
10) Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente
atención constitucional no es conclusión sólo
impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo
universal que representa el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional
a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución
Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello
la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts.
23/25), la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts.
6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados,
como la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(art. 11) y la Convención sobre los Derechos del
Niño (art. 32).
Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del
citado pacto pues, en seguimiento de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el “derecho
a trabajar” (art. 6.1), comprensivo del derecho del
trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo,
cualquiera que sea la clase de éste. Así surge,
por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado
(v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic,
Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, págs.
197 y 223). Derecho al trabajo que, además de estar
también contenido en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la
Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial (art.
5.e.i), debe ser considerado “inalienable de todo
ser humano” en palabras expresas de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (art. 11.1.a).
11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen,
teniendo en cuenta los principios que han venido siendo
enunciados, es cuestión que sólo puede estar
regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y
equidad, antes aludidos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable,
justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el
primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato
de Trabajo, vale decir, “la mejor remuneración
mensual normal y habitual percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios
si éste fuera menor”, pueda verse reducida
en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer
párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración
no podrá exceder el equivalente de tres veces el
importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas
las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de
trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida
jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad
se produce cuando la presión fiscal excede el señalado
porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando
6°, entre muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado regularmente
por el trabajador resulte disminuido en más de un
tercio, a los fines de determinar la indemnización
por despido sin justa causa, significaría consentir
un instituto jurídico que termina incumpliendo con
el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis,
acerca de que el trabajo gozará de la protección
de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador
protección contra el despido arbitrario y condiciones
equitativas de labor. Significaría, asimismo, un
olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional.
La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que
produzca la doctrina del presente fallo podrían ser
considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como
inadecuados a los lineamientos que serían necesarios
para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando
no del mercado económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen
de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias
que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto
que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo
de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir
tanto el ya mentado principio de supremacía de la
Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el
que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860,
robustecido aun más por los señeros aportes
del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc.
22). Consentir que la reglamentación del derecho
del trabajo reconocido por la Constitución Nacional,
aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy
resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio
del trabajador que aquélla le exige; admitir que
sean las “leyes” de dicho mercado el modelo
al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica;
dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos
pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría
(aunque se admitiere la conveniencia de dichas “leyes”),
pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como
Nación organizada y como pueblo esperanzado en las
instituciones, derechos, libertades y garantías que
adoptó a través de la Constitución
Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro
que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino
señor de todos éstos, los cuales sólo
encuentran sentido y validez si tributan a la realización
de los derechos de aquél y del bien común.
De ahí que no debe ser el mercado el que someta a
sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los
contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario,
es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales
que representan la Constitución Nacional y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía
constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada,
que el trabajo humano “no constituye una mercancía”
(Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).
En este orden conceptual, es oportuno recordar lo expresado
por la Corte, en el precedente “Mata c. Ferretería
Francesa”, al rechazar la impugnación constitucional
de una ley que había elevado el tope máximo
de la indemnización por antigüedad: “tratándose
de cargas razonables [...] rige el principio según
el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no
se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234;
234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento
de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente,
de la subsistencia de un régimen inequitativo de
despidos arbitrarios” (Fallos: 252:158, 163/164, considerando
10).
La razonable relación que, según el Tribunal,
debe guardar la base salarial de la indemnización
por despido sin justa causa con la mejor remuneración
mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que
esta última, por resultar la contraprestación
del empleador por los servicios del trabajador, pone de
manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en
términos económicos, reconoció y evaluó
los frutos o beneficios que éste le proporcionó
con su labor subordinada. Dicho salario, para el empleador,
justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas
desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las
posibilidades económicas y al rendimiento que estimó
al contratarlo o promoverlo.
12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles
de cuestionamiento constitucional “cuando resultan
irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se
adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando
consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428,
430, considerando 5° y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave situación
según se sigue de los guarismos y cálculos
no controvertidos que ya han sido expresados (considerando
2°). Entonces, corresponderá aplicar la limitación
a la base salarial prevista en los párrafos segundo
y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,
sólo hasta el 33% de la mejor remuneración
mensual normal y habitual computable. Dicho de otra manera
y con arreglo a las aludidas circunstancias de la causa,
la base salarial para el cálculo de la indemnización
del actor asciende a $ 7.370.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal,
se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca
la sentencia apelada, con costas por su orden en todas las
instancias en atención al cambio de criterio sobre
el punto en debate (Fallos: 323:973). Vuelva el expediente
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente.
Hágase saber, acumúlese la queja al principal
y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO
- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO.
