HFD> Legislación
Extranjera
MASTER EN DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE
INFORMACIÓN
USAL – STATE UNIVERSITY OF NEW YORK
CURSO AÑO 2002
"LA JORNADA DE TRABAJO Y EL TRABAJO DE
LA MUJER EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
ALUMNOS AUTORES:
* BRIGNONI, José
*DEL CIOPPO, María de la Paz
*DOMINGUEZ MARTÍN, Gabriel
*KITTEL, José
*LABADO, Juan Manuel
*POLICICHIO, Carolina
*SANZ, José Luis
*STROBBE PELLEGRINI, Lorena
Cátedra: DERECHO
EMPRESARIO
Profesor: Dr. Horacio
Fernández Delpech
SUMARIO
Introducción
La jornada de trabajo
Jornada de trabajo en la legislación argentina
Concepto de jornada de trabajo. Jornada normal.
Jornada semanal y jornada diaria. Horas suplementarias, extras
convencionales y extra legales. Jornada nocturna. Tareas en
lugares o condiciones insalubres. Límites máximos
en la jornada de trabajo. Excepciones a la aplicación
del límite máximo. Descansos: durante la jornada,
entre jornadas y semanal. Jornada extraordinaria. Francos
compensatorios. Feriados obligatorios. Días no laborables.
Jornada reducida.
Jornada de trabajo en
la legislación de la República Federativa del
Brasil
Jornada semanal y jornada diaria. Trabajos
insalubres. Descansos: durante la jornada, entre jornadas
y semanal. Francos compensatorios. Trabajo por turnos. Jornadas
reducidas. Jornada nocturna.
Jornada de trabajo en la legislación
de la República del Paraguay
Jornada semanal y jornada diaria. Descansos:
durante la jornada, entre jornadas, jornada discontinua. Jornada
semanal. Descansos compensatorios. Trabajos por turnos o equipos.
Jornada reducida. Trabajo nocturno.
Jornada de trabajo en
la legislación de la República Oriental del
Uruguay
Jornada semanal y jornada diaria. Descansos
durante la jornada, entre jornadas, descansos compensatorios,
trabajos por turnos o equipos. Regímenes nocturnos.
Jornada reducida. Trabajo nocturno.
Cuadro comparativo de
las legislaciones del Mercosur
El trabajo de la mujer
El trabajo de la mujer
en la legislación argentina
Igualdad entre el hombre y la mujer en el
trabajo. Jornada de trabajo. La derogación de la prohibición
del trabajo nocturno. Otras prohibiciones. Protección
especial por maternidad. Protección especial por matrimonio.
Protección especial frente a los riesgos laborales.
El acoso sexual.
El trabajo de la mujer
en la legislación de la República Federativa
del Brasil
Igualdad de oportunidades. Protección
a la maternidad.
El trabajo de la mujer
en la legislación de la República del Paraguay
Igualdad. Protección a la maternidad.
Licencias. Garantías de empleo. Lactancias.
El trabajo de la mujer
en la legislación de la República Oriental del
Uruguay
Generalidades. Lactancia. Ley de la silla.
Trabajo subterráneo. Eliminación de todas las
formas de discriminación de la mujer.
Protección por
maternidad. Cuadro comparativo de las legislaciones del Mercosur
Conclusión
Bibliografía
INTRODUCCIÓN:
Hemos seleccionado los temas de referencia,
entendiendo que los mismos revisten primordial importancia
a la luz de la situación económico-social que
esta viviendo nuestro país. En efecto, la realidad
de los hechos demuestra que nuestra comunidad no esta en condiciones
de soportar un sistema laboral como el vigente, en un contexto
donde las necesidades mínimas no se encuentran satisfechas.
Dicha situación obedece, en primer término,
a la comisión de irregularidades en las direcciones
políticas, pero entendemos, en segundo término,
a insuficiencias legislativas en materia del trabajo, respecto
de la cual se ha omitido profundizar su actualización
al ritmo de los cambios culturales y coyunturales. Tales circunstancias,
se verán reflejadas en el análisis exhaustivo
sobre nuestras normas, la jurisprudencia y la legislación
comparada, que ofrecemos seguidamente.
Jornada de trabajo en
la Legislación Argentina
Dentro del Régimen legal de la prestación
laboral, se incluyen las normas que se refieren a los aspectos
de la relación laboral vinculados con los horarios
de trabajo, pausas, condiciones ambientales, y las vinculadas
con la labor desarrollada por las mujeres y los menores que
tienen un régimen especial.
Respecto a la jornada de trabajo, el legislador
ha fijado un límite máximo del débito
del trabajador en lo concerniente a las horas diarias de labor
en que éste puede poner su capacidad laboral a disposición
del empleador.
La limitación de la jornada de trabajo
tiene en la República Argentina jerarquía constitucional,
ya que el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, preceptúa que deberá asegurársela
trabajador, mediante las correspondientes leyes, la “jornada
limitada, descanso y vacaciones pagados”. La ley 11.544,
que data del año 1929, regula la jornada de trabajo,
y la Ley de Contrato de Trabajo recepta sus disposiciones
- artículos 196 a 207- , por lo que resulta necesario
coordinar los dos cuerpos legales.
Sólo por excepción, el empleado
se ve obligado a prestar servicios fuera del horario de trabajo:
1) en caso de peligro; 2) accidente ocurrido o inminente de
fuerza mayor; 3) por exigencias excepcionales de la economía
nacional o de la empresa. La pauta que establece la ley para
apreciar la situación de necesidad constituye una aplicación
práctica de los principios de solidaridad, colaboración
y buena fe, que son elementos básicos del cumplimiento
de la relación laboral, (arts. 62 y 63 de la Ley de
Contrato de Trabajo).
A fin de determinar la existencia del débito
extraordinario, hay que juzgar la situación - la norma
se refiere al comportamiento del trabajador- en base al criterio
de colaboración en el logro de los fines de la empresa.
Para que la negativa del empleado constituya un incumplimiento
contractual, la exigencia de la prestación de tareas
en horas suplementarias habrá de fundarse en razones
objetivas y serias que afecten directamente a la empresa o
a la comunidad global, tal el caso de ampliar la labor diaria
ante la necesidad de brindar asistencia en razón de
un cataclismo o de una situación de emergencia.
Concepto
de jornada de trabajo (1 )
El artículo 21 de la Ley de Contrato
de Trabajo se refiere a la fuente más común
por la cual dos partes se vinculan laboralmente: el contrato
de trabajo que, generalmente, antecede y disciplina el vínculo
en su desenvolvimiento.
El referido artículo establece que
existe contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación,
siempre que una persona física se obligue a realizar
actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra,
bajo la dependencia de ésta, durante un período
determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de
una remuneración.
La autonomía de la voluntad de las
partes intervinientes se encuentra severamente limitada por
las normas de orden público laboral y por la normativa
laboral en general, como en el caso de la limitación
de la jornada de trabajo.
El trabajador satisface su débito,
poniendo su capacidad laboral a disposición del empleador,
aunque su actividad no sea aprovechada. De acuerdo a ello,
la ley argentina considera que integra la “jornada de
trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté
a disposición del empleador en tanto no pueda disponer
de su actividad en beneficio propio”, lo cual incluye
“los períodos de inactividad a que obligue la
prestación contratada, con exclusión de los
que se produzcan por decisión unilateral del trabajador”.
Se considera entonces, como tiempo de labor
el que transcurre mientras el trabajador no disfrute de él
por haberse puesto a disposición del trabajador. La
situación comprende tanto el lapso en que cumple tareas,
como el tiempo en que no lo haga; el trabajador “permanece
a órdenes”, sea porque se ha interrumpido la
labor o porque está de guardia, por lo cual no puede
disponer de su actividad en beneficio propio. No está
incluido el tiempo en que el empleado permanece en el establecimiento
de la empresa por propia voluntad, o los tiempos en que se
encuentre en lugares como el comedor mientras almuerza, merienda
o cena. La ley incluye dentro de la jornada los momentos de
descanso que median en el desarrollo de la tarea a fin de
reponer fuerzas -en espacial en los casos en que las tareas
se realizan en lugares de alta temperatura, aire viciado -,
para tomar un rápido refrigerio o de espera mientras
se acondiciona el instrumental de trabajo.
La distribución de las horas de labor,
comprendida dentro de la facultad de dirección, es
atribución del empleador, así como la diagramación
de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo
el sistema rotativo de trabajo por equipos, para lo cual no
se requiere previa autorización administrativa, y solo
basta con hacerlos conocer mediante anuncios colocados en
lugares visibles del establecimiento para conocimiento público
de los trabajadores, (art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo.)
Esta facultad del empleador redistribuir
las horas de trabajo, debe ser ejercido dentro de los límites
del ius variandi, es decir que debe cuidarse el no alterar
las modalidades esenciales del contrato, causando perjuicio
moral o material al trabajador, conforme lo establecido en
el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Jornada normal
Es la que realizan las personas de ambos
sexos de más de 18 años, por cuenta ajena –no
son empresarios -, en explotaciones públicas o privadas,
aunque no persigan fines de lucro, realizadas entre las 6
y las 21 horas. En el caso de las mujeres y los menores el
tope se traslada a las 20 horas.
Excepciones:
a) los trabajos
agrícolas, ganaderos o del servicio doméstico,
ya que estas actividades cuentan con regímenes especiales
de jornada, establecidos en sus respectivos estatutos;
b) aquellos
que se realizan en establecimientos en los que trabajan solamente
miembros de la familia (ascendientes, descendientes, cónyuges,
hermanos, etc.) del jefe, dueño, empresario, gerente,
director o habilitado principal;
c) empleos
de dirección o vigilancia;
d) trabajos
realizados en equipo; y
e) efectuados
en casos de accidentes ocurridos o inminentes.
La extensión de la jornada de trabajo
es uniforme para toda la Nación, siendo competente
para entender en esta materia el Congreso Nacional, ya que
son normas de fondo. Se excluye entonces las facultades provinciales
para regular la jornada. Las que fueron promulgadas han perdido
su validez, de conformidad a la actual redacción del
art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Jornada semanal:
Se fija como tope máximo el de 48 horas semanales,
aunque la jornada máxima legal se podrá reducir
a través de disposiciones nacionales reglamentarias,
contratos individuales o convenios colectivos de trabajo.
Se admite que las partes acuerden su reducción o concierten
otra por un plazo menor, ( por ejemplo 4 horas por día
tres veces por semana.) En caso de ser reducida la jornada
por convenio colectivo de trabajo, este debe ser homologado
por la autoridad laboral. No se permite modificación
o reducción de la jornada por disposición emitida
por las provincias.
Jornada diaria:
Para la jornada ordinaria diaria se fija un máximo
de 8 horas diarias. La jornada ordinaria diaria puede excepcionalmente
extenderse a 9 horas. La jornada nocturna, entre las 21 y
las 6 horas, se establece en 7 horas diarias. Para la jornada
de trabajo insalubre el tope es de 6 horas diarias.
El límite máximo de trabajo
efectivo, sumando la jornada diaria y las horas extras, no
puede superar las 12 horas diarias, que éste es el
descanso diario mínimo que debe otorgarse entre la
conclusión de una jornada y el comienzo de la siguiente
a las órdenes de un mismo empleador.
Los topes máximos de las jornadas
pueden ser superados por vías de excepción,
en razón de la índole de la actividad, del carácter
del empleo del trabajador de las circunstancias permanentes
o temporarias que hagan admisibles las mismas en las condiciones
que fije la reglamentación, (art. 199 de la Ley de
Contrato de Trabajo.)
La ley 11.544 prevé la posibilidad
de que se establezcan excepciones:
De carácter permanente:
Para los trabajos preparatorios y complementarios que deban
necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado
al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías
de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, como
las tareas de vigilancia, los serenos, etc.
De carácter temporario:
Para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias
de trabajo.
Tanto las reglamentaciones para los casos
permanentes, como las autorizaciones deben hacerse y acordarse
previa consulta a las organizaciones patronales y obreras
y en ellas se determinará el número máximo
de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
Horas suplementarias: se deberá tener
en cuenta, a los fines de su autorización, el grado
de desocupación existente. El total que la autoridad
puede admitir, no debe exceder de 30 horas en un mes y de
200 en el año, por persona ocupada.
Las trabajadas en esas condiciones - autorizadas
o no – deben retribuirse con un recargo, calculado sobre
el salario habitual, del 50% en días comunes y del
100% en los días sábados después de las
13 horas, domingos y feriados.
Se discute en doctrina si cuando la jornada
fijada por las partes o por convención colectiva es
menor que el máximo legal, las tareas que se prestan
sobre ese tope deben o no remunerarse con un excedente del
50% o 100% según el caso. Hay que distinguir entre
el carácter de horas suplementarias que deben abonarse,
(pues no están comprendidas dentro del débito
del trabajador, que, salvo casos excepcionales, no está
obligado a prestarlas), de la obligación de hacerlo
con recargo. La disposición legal establece esta exigencia
como una forma de impedir que se fomente las horas en exceso
de las pactadas, por eso que se refiere a ellas en cuanto
superen el tope máximo, ya que la realización
de ellas conspira contra la salud del trabajador y, en consecuencia,
contra el interés general. En cambio, cuando la jornada
normal es inferior al máximo, no se da la misma situación.
En definitiva, si el trabajador acepta realizar horas extras
y no existe disposición legal o convencional que lo
establezca, la retribución debe ser la común
mientras no se supere el mencionado tope.
| Horas
suplementarias |
Extras convencionales |
Superan la
jornada convenida por las partes. |
| |
Extras legales |
Superan el
tope máximo fijado por la ley. |
A fin de que se pueda realizar el debido
control administrativo y asegurar el conocimiento por parte
de los trabajadores de los respectivos horarios, la ley establece
la obligación del empleador de colocar avisos en lugares
visibles de la empresa o en cualquier otro sitio conveniente
en que se indiquen:
· La hora en que comienza y termina
el trabajo, o si el trabajo se realiza por equipos, y en este
caso se debe hacer en relación a cada uno.
· Los descansos acordados durante
la jornada de trabajo y que no se computan en ella
· Inscribir en un registro todas las
horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito
de lo dispuesto en la ley.
Jornada nocturna
Es la que se hace entre las 21 horas y las
6 horas del día siguiente, (art. 200 de la Ley de Contrato
de Trabajo y art.2º de la ley 11.544), salvo las que
se efectúen en horarios rotativos del régimen
de trabajo por equipos. En el caso de trabajos realizados
por mujeres o menores, la nocturnidad se considera a partir
de las 20 horas y hasta las 6 horas del día siguiente.
La jornada nocturna no puede sobrepasar las 7 horas diarias.
Para los menores de ambos sexos, la jornada
nocturna está prohibida, salvo el caso de mayores de
16 años afectados a establecimientos fabriles que desarrollen
tareas entres turnos diarios que abarquen las 24 horas del
día.
En los casos en que dentro de una misma
jornada existan horas diurnas y nocturnas, “se reducirá
proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los 8 minutos de exceso como
tiempo suplementario.” (art. 200 L.C.T.).
Tareas en lugares o condiciones
insalubres
Son las que se desarrollan en lugares o
ambientes donde “la viciación del aire o su compresión,
emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en
peligro la salud de los obreros ocupados” ( art. 2º,
ley 11.544). En estos casos las condiciones del lugar no deben
ser de un empobrecimiento tal que se viole la ley de seguridad
e higiene y su decreto reglamentario; por el contrario, a
los fines de la definición del ámbito de trabajo
y sus condiciones, se debe tener en cuenta lo preceptuado
en la referida legislación.
Por otra parte, la insalubridad puede estar
relacionada con la naturaleza de la tarea, tal los casos de
los telefonistas, telemarketers, telegrafistas, el personal
que atiende la torre de control de un aeropuerto, entre otros.
En estos casos ene. Cumplimiento de la labor, se exige una
atención que produce un mayor cansancio, ya sea físico
o psíquico.
La jornada máxima de trabajo en estas
circunstancias no puede exceder de 6 horas diarias o 36 semanales,
(art. 200 LCT, in fine, y 2º ley 11.544). Los dos topes
establecidos son fijos.
De acuerdo con el tope máximo referido,
cada hora insalubre equivale a una hora veinte minutos del
tiempo normal, lo que tiene especial aplicación para
determinar la jornada mixta, siendo esta la que se realiza
alternando labores insalubres con otras que no lo son. En
este caso, y conforme lo normado en el art. 8º del decreto
16.115/33, la tarea insalubre no puede superar las tres horas.
Existe la posibilidad que tareas consideradas
insalubres se conviertan en labores que no lo son, ello siempre
que se adopten las disposiciones necesarias para sanear el
medio: en el caso de los ambientes viciados, colocando purificadores,
acondicionadores de aire o extractores, etc. Si bien comúnmente
se hace referencia a trabajos insalubres, se debe aclarar
que no siempre se trata de tareas que por si mismas son insalubres,
sino que en el ambiente en que se desarrollan no reúne
los requisitos mínimos para no afectar a la salud del
trabajador más allá de lo considerado normal.
Para que se considere que un trabajo no
reúne los requisitos de salubridad exigidos, es necesario
que una norma del Poder Ejecutivo indique “los casos
en que regirá la jornada de 6 horas”. La insalubridad
no existirá sin declaración previa de la autoridad
de aplicación, la que debe expedirse con fundamentos
en dictámenes médicos, o de otra disciplina,
de rigor científico. La descalificación de un
lugar que había sido declarado insalubre, solo puede
hacerse por el mismo procedimiento si se constata que desaparecieron
las circunstancias determinantes de la insalubridad.
En los casos en que se decrete la insalubridad
del trabajo, y por consiguiente la disminución de las
horas de trabajo, no corresponde la disminución de
las remuneraciones.
La resolución administrativa que
decrete la insalubridad, debe realizarse con la previa intimación
al empleador para que en un plazo razonable realice las tareas
necesarias a fin de “adecuar ambientalmente el lugar,
establecimiento o actividad, para que el trabajo de desarrolle
en condiciones de salubridad.” (art. 200, párrafo
3º L.C.T.). En caso que el empleador no cumpliere con
los recaudos que se le indiquen, la autoridad de aplicación
debe calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar
en el que estas se desarrollen. Mientras se realizan los trabajos
de adecuación del ambiente, y hasta tanto estos se
lleven a cabo, puede decretarse la insalubridad provisoria.
Las resoluciones que adopte la autoridad
administrativa en el tema, son revisables en sede judicial.
Límites máximos en
la jornada legal de trabajo
| Jornada
normal |
Jornada
semanal |
48
horas |
|
Jornada diaria |
8 horas |
| Jornada nocturna |
|
7 horas,
(entre las 21 y
las 6 horas) |
|
Jornada semanal |
36 horas |
| Trabajos insalubres |
Jornada diaria
|
6 horas |
Excepciones a la aplicación
del límite máximo de la jornada legal de trabajo:
Trabajos por equipo o turnos rotativos:
En su oportunidad, se estableció un régimen
especial como excepción del común general de
jornada en el que no rige la limitación del horario
nocturno y la Ley de Contrato de Trabajo lo denominó
también trabajo por equipo o turnos rotativos.
Se adopta con el fin de asegurar la continuidad de la explotación,
sea por necesidad o conveniencia económica o por razones
técnicas inherentes a aquella. (art. 202 L.C.T.).
En virtud de esto el empleador puede organizar
los horarios de acuerdo al sistema de turnos fijos o sistema
rotativo de trabajo por equipos que deberá anunciarlos
en lugares visibles de establecimiento para conocimiento de
los trabajadores.
Así cuando los trabajos se efectúen
por equipos la duración de la jornada podrá
ser prolongada más allá de las ocho horas por
día y de las cuarenta y ocho semanales, a condición
de que el término medio de las horas de trabajo sobre
un período de tres semanas a los menos, no exceda de
ocho horas por día o de cuarenta y ocho semanales.
Se distribuirán las horas de labor
sobre un período de tres semanas consecutivas o sea
un total de ciento cuarenta y cuatro horas, en dieciocho días
laborales, en forma que el término de las horas de
trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día
o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso
el trabajo semanal exceda de cincuenta y seis horas.
Respecto del trabajo nocturno cuando el trabajo se realice
por equipos, el personal podrá afectar jornadas de
ocho horas desde las veintiuna a las seis, pero en compensación
por cada siete días de trabajo nocturno tendrá
descanso equivalente a una jornada de trabajo. Es decir la
limitación de la duración de la jornada nocturna
no tiene vigencia cuando se aplican los horarios rotativos,
como compensación por cada siete días de trabajo
nocturno se concederá un descanso igual a una jornada
de trabajo.
A partir del mecanismo fijado, el trabajo
los días sábados y domingos no infringe la obligación
del descanso semanal y como consecuencia no genera pago de
recargos. El descanso semanal se otorgará al término
de cada ciclo de rotación.
El trabajador no está obligado a prestar
servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro
o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencia
excepcionales de la economía nacional o de la empresa,
juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración
con el logro de los fines de la misma.
Personal de dirección
o vigilancia: Entendiendo por tales a jefes, directores,
o quienes los suplan en el ejercicio de tal puesto, es decir,
a quienes ejerzan funciones jerárquicas en el ámbito
de la empresa. Así también la norma incluye
a los profesionales que ejerzan tareas propias de su profesión,
el personal de secretaría adscrito a las direcciones
o gerencias y que no sea subalterno.
En cuanto a la inteligencia que debe darse
a la expresión vigilación, de acuerdo a la interpretación
jurisprudencial debe entenderse comprendida tanto las funciones
de vigilancia superior como subalterna.
Casos de accidentes,
trabajos de urgencia o fuerza mayor: Pero sólo
en la medida que sea necesaria para evitar un mal mayor y
cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada
normal, debiendo comunicarse inmediatamente el hecho a la
autoridad competente.
Descansos
· Durante la jornada:
No se encuentra contemplado en la Ley de
Contrato de Trabajo.
Por convenio generalmente se estipula entre
45 o 60 minutos al promediar la jornada y/o refrigerios.
Asimismo, en virtud de la tarea se pueden
disponer la interrupción de la actividad por un determinado
plazo sin abandonar la posición y/o trabajo.
· Entre jornadas:
El límite máximo de trabajo
efectivo (sumando la jornada diaria y las horas extras), no
puede superar las 12 horas diarias, ya que éste es
el descanso diario mínimo que debe otorgarse entre
jornadas bajo la dirección de un mismo empleador.
· Semanal:
La ley impone una pausa durante ese lapso,
con fines higiénicos, para que el trabajador reponga
fuerzas y para facilitar un mayor contacto con su familia.
El art. 203 de la Ley de Contrato de Trabajo,
prohibe la ocupación de empleados desde las 13 horas
del día sábado hasta las 24 horas del día
siguiente, salvo en los casos de excepción, tales como
accidentes, peligro, fuerza mayor o exigencias excepcionales;
y los que las leyes o reglamentaciones prevean a fin de facilitar
la prestación de servicios a la comunidad en los días
festivos (transporte, gastronomía, clínicas
y hospitales, recreación, actividades que no admitan
interrupción, etc.). Este régimen de excepción
es inaplicable a los menores de 16 años, los que, en
consecuencia, no pueden realizar tareas en horas del día
sábado a la tarde y domingo.
La norma establece que el goce del descanso
semanal, no llevará aparejada la disminución
o supresión de la remuneración que tuviere asignada
el trabajador en los días y horas a que se refiere
la misma ni importará disminución del total
semanal de horas de trabajo. ( art. 205 L.C.T.). De acuerdo
con ello a los trabajadores con remuneración fijada
por mes o semana, no puede rebajárseles la asignación
pactada con el pretexto del citado descanso; y este no impide
que el empleado cumpla el total de la jornada semanal.
En el caso de los empleados remunerados
a jornal o por hora, el período de descanso no se remunera,
a menos que ello hubiere sido pactado expresamente por vía
de convenio privado o colectivo.
Si el trabajador protestare servicios durante
el descanso, medie o no-autorización, sea por disposición
del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas
como horas extras obligatorias, o por estar comprendido en
las excepciones que con carácter permanente o transitorio
se dicten, y se omitiere el otorgamiento del descanso compensatorio
en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de
ese derecho a partir del primer día hábil de
la semana subsiguiente, previa comunicación formal
de ello efectuada con una anticipación no menor de
24 horas. el empleador en tal caso, estará obligado
a abonar el salario habitual con el 100% de recargo.
· Jornada extraordinaria:
Es aquella en la que se trabaja en exceso
sobre la jornada máxima legal, es decir que un trabajador
por este concepto, no puede superar los topes legales de horas
extraordinarias (3 horas diarias, 48 semanales, 320 anuales).
El pago de tiempo de trabajo extra se efectúa con un
recargo sobre el salario/hora ordinario habitual de 50% en
días normales y, de 100% en días feriados (estos
porcentajes no pueden ser disminuidos por Convenio Colectivo
de Trabajo).
La realización de horas extras es
obligatoria para el trabajador cuando provengan de la necesidad
de hacer frente a accidentes, peligros, o exigencias extraordinarias
de la economía nacional o de la empresa.
· Francos compensatorios:
Quienes tienen que realizar tareas, para
asegurar que “los demás puedan gozar el descanso”,
tienen derecho aun franco compensatorio en otro día
de la semana “de la misma duración” - o
sea desde las 13 horas de uno hasta las 24 del día
siguiente – “en la forma y oportunidad que fijen
esas disposiciones, atendiendo a la estacionalidad de la producción
u otras características especiales” (art. 204
L.C.T.).
Las actividades, en especial las de carácter
eventual, que no alcanzan a más de uno o dos días,
no dan derecho a la percepción (como extra) del franco
compensatorio.
· Feriados obligatorios:
Además de las pausas que se indicaran
en los puntos anteriores, la ley establece otras que corresponden
a determinados días en los que se celebran fiestas
de carácter nacional o religioso, en los que se prohíbe
realizar trabajos, como ocurre con el descanso semanal. Se
deja librada la determinación de dichos días
a una ley especial. Durante los días feriados existe
la obligación por parte del empleador de abonar el
salario, a diferencia de lo que ocurre con el descanso semanal.
Por ley, son feriados obligatorios los días:
1º de enero, Viernes Santo, 2 de abril 1ª y 25 de
mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre,
8 de diciembre y 25 de diciembre. Por ley 23.555, se estableció
que los feriados correspondientes a los días 2 de abril,
20 de junio, 17 de agosto y 12 de octubre se trasladan al
lunes anterior de esa semana si caen en martes o miércoles,
o al posterior, si coinciden con los días jueves o
viernes.
· Días no
laborables:
Además de los indicados en el párrafo
anterior, la ley dispone que en otros días, cuya enumeración
queda librada a una ley especial, el empleador puede resolver,
salvo en bancos, seguros, y actividades afines, conforme lo
determine la reglamentación, que se realicen tareas
o no. En cualquiera de los casos el empleado percibe su salario.
Por lo tanto, la opción se limita a exigir o no el
débito laboral.
· Jornada reducida:
Se establece en el artículo 198 de
la Ley de Contrato de Trabajo.
La Ley Nacional de Empleo modificó la Ley de Contrato
de Trabajo permitiendo que a través de disposiciones
nacionales reglamentarias, contratos individuales o convenios
colectivos de trabajo se pueda reducir la jornada máxima
legal.
Asimismo, se establece que a través
de la negociación colectiva se pueden superar las restricciones
legales tradicionales y establecer jornadas máximas
en base a promedios, de acuerdo con las características
de la actividad (último párrafo art. 198 L.C.T.).
Varios convenios de empresa han usado la
disponibilidad que les confiere en materia de jornada este
artículo.
Jornada de trabajo en
la Legislación de la República Federativa del
Brasil
La Ley Brasileña considera jornada
de trabalho, al período diario o semanal, previsto
en la ley o convención colectiva, durante el cual el
empleado debe prestar servicio o permanecer a disposición
del empleador.
La Constitución Federal (art. 7º)
fija la regla básica relativa a los límites
máximos de la jornada de trabajo, pero la ley fija
jornadas especiales reducidas en relación a categorías
profesionales particulares, como por ejemplo cabineiros y
bancarios.
El sistema laboral brasileño, ha
establecido la jornada por vía convencional y libre,
respetando siempre los parámetros máximos establecidos
por la Constitución Federal y por la legislación
ordinaria.
Para las actividades continuas, realizadas
en turnos de revezamento, la jornada podrá ser ampliada
mediante negociación colectiva.
No tienen derecho al límite máximo
de jornada ni al pago de horas extras: los empleados que ejercen
actividades incompatibles como el horario de trabajo fijado,
debiendo ser anotada tal condición en la Carteira de
Trabalho e Previdência Social , y los gerentes, considerados
como tales aquellos que ejercen cargos de gestión equiparables
a directores o jefes de departamento o filial, (CLT, art.
62).
Jornada Semanal
Prescribe la Constitución Federal,
que la duración del trabajo normal no puede ser superior
a cuarenta y ocho horas semanales.
En el caso de actividades continuas, realizadas
en turnos de revezamento, la jornada semanal máxima
será de 36 horas.
Jornada diaria
La jornada diaria no podrá ser superior
a ocho horas. (CF, art 7º, XIII).
Para los trabajadores de actividades discontinuas
o en turnos interruptor, la duración del trabajo no
puede ser superior a seis horas. Sin embargo, el límite
puede ser alterado por negociación colectiva.
La jornada puede ser “acrescida”
por horas extraordinarias, siempre que esto haya sido acordado
entre empleador y empleado, o por negociación colectiva
de trabajo. Sin embargo, en casos de necesidades imperiosas
o de fuerza mayor, o por la realización de servicios
que sean imprescindibles o cuya no ejecución pueda
acarrear perjuicio manifiesto, puede el empleador exigir la
prolongación de la jornada de trabajo, sin necesidad
de acuerdo o convención colectiva de trabajo, pero
debe justificar dentro de los 10 días las excepciones
en el Ministerio do Trabalho.
Trabajos insalubres
Solo se permite la prolongación del
horario de trabajo mediante licencia previa de las autoridades
en materia de medicina del trabajo (art. 60 da CLT).
Descansos
· Durante la jornada:
La ley establece que, en cualquier trabajo
continuo, cuya duración exceda las seis horas, es obligatoria
la concesión de un intervalo para el descanso y la
alimentación de una hora como mínimo. El límite
máximo no podrá exceder las dos horas, salvo
acuerdo escrito o convención colectiva de trabajo.
Cuando no se excedan las seis horas de trabajo,
pero superando las cuatro horas, es obligatorio un intervalo
de quince minutos. Estos intervalos de descanso no son computados
en la jornada y por lo tanto, no son remunerados. (CLT, art.
71).
Como excepción a esta regla, en los
servicios permanentes de mecanografía, que comprende
los de digitación y escritura de cálculo, cada
noventa minutos de trabajo consecutivo, corresponde un período
de descanso de diez minutos, el que no es deducido de la duración
normal del trabajo, siendo por lo tanto remunerado.
· Entre jornadas:
Entre una jornada de trabajo y la subsiguiente,
deberá ser respetado un período mínimo
de once horas consecutivas, (art. 66 da CLT).
· Semanal:
Los trabajadores brasileños tienen
asegurado un descanso semanal remunerado de veinticuatro horas
consecutivas, preferentemente los domingos.
En los servicios que exijan trabajar los
días domingo, con excepción de los elencos de
teatro, será establecida una escala de compensación,
subordinada a la previa aprobación de la autoridad
competente.
· Folgas compensatórias
( francos compensatorios):
El trabajo en días feriados está
prohibido. Solo exigencias técnicas de la empresa pueden
impedir el descanso en esos días, (Ley 605). Se consideran
exigencias técnicas aquellas que tornen indispensable
la continuidad del servicio, sea por las particularidades
de la actividad, sea por motivos de interés público.
Sin embargo, el empleado que por las razones
expuestas, fuera obligado a prestar servicios en días
feriados, recibirá una remuneración duplicada
por ese día. Puede el empleador, en vez de pagar el
doble de remuneración, conceder al trabajador otro
día libre, con lo que se lo compensará por el
servicio prestado el día en que debía estar
descansando.
· Trabajo por turnos
En los casos de trabajos continuos, por
turnos de revazamento, la jornada máxima semanal será
de 36 horas, (CF, art.7º, XIV). Este límite puede
ser alterado por convenio colectivo.
· Jornadas
reducidas:
Si bien la Constitución Federal fija
la regla básica para la duración de la jornada
de trabajo, las leyes ordinarias fijan jornadas especiales
reducidas, para varias categorías o profesiones:
1) Cabineiros de elevadores: jornada máxima
de seis horas, estando prohibido cualquier acuerdo que aumente
ese número.
2) Médicos, cirujanos y dentistas:
mínimos de dos horas y máximo de cuatro horas
diarias, pudiendo, por acuerdo escrito o por motivos de fuerza
mayor, acrecentarse la jornada en dos horas más. En
los casos en que tuvieran contratos con más de un empleador,
la jornada no puede superar las seis horas. Por cada noventa
minutos de trabajo, tendrán diez de descanso.
3) Auxiliares médicos: cumplirán
una jornada de cuatro horas diarias, existiendo también
la prohibición de superar las seis horas, cuando sean
contratados por más de una empresa. Por cada noventa
minutos de trabajo, tendrán diez de descanso.
4) Técnicos en radiología:
(comprende a los operadores de rayos X), cumplirán
una jornada semanal de veinticuatro horas.
5) Atletas de fútbol: el horario deberá
ser organizado de manera que el mismo compréndale tiempo
de entrenamiento y exhibición del atleta, pero el mismo
no podrá exceder las 44 horas semanales.
6) Artistas y técnicos de espectáculos
y diversiones:
a) Radiodifusión, fotografía
y grabaciones: 6 horas por día y 30 semanales.
b) Cine, cine publicitario, cuando fuere
hecho en estudio: 6 horas por día.
c) Teatro: ocho funciones por semana.
d) Circo y variedades: 6 horas por día
y 36 semanales.
e) Doblaje: 6 horas por día y 40 semanales.
7) Aeronáuticos, y trabajadores habilitados
para prestar servicios a bordo de aeronaves: jornada de
a) once horas, si es integrante de tripulación
simple,
b) catorce horas si es integrante de tripulación
compuesta, y
c) veinte horas si es integrante de tripulación
de revazamento.
8) Empleados de servicios de telefonía,
de telegrafía submarina o subfluvial, radiotelegrafía:
seis horas continuas y 36 semanales, (CTL, art. 227).
9) Fisioterapeutas o terapeutas ocupacionales:
30 horas semanales.
10) Abogados empleados: cuatro horas continuas
y 20 semanales, salvo convención colectiva. (Ley 8.906,
4/6/94).
11) Bancarios: seis horas continuas en días
hábiles, con excepción de los sábados,
pudiendo cumplir hasta un total de 30 horas por semana (CLT,
art. 224). Esta jornada no se aplica al gerente bancario.
12) Empleados en minas en subsuelo: no puede
exceder las seis horas diarias y 36 semanales.
13) Jornalistas, revisores, fotógrafos
e ilustradores: cinco horas, tanto de días como de
noche, no aplicándose para los jefes, (CLT art. 302,
303 y 306).
La empresa que por razones económicas,
debidamente comprobadas, se encuentre en condiciones que,
transitoriamente exija la reducción de la jornada normal
o el número de días de trabajo, podrá
hacerlo mediante el previo acuerdo con la entidad sindical
representativa de sus empleados, homologado en la Delegacia
Regional do Trabalho, por un plazo que no exceda los tres
meses, prorrogable en las mismas condiciones. En estos casos
el salario mensual no podrá ser reducido en más
de un 25% del sueldo de contrato, respetando el salario mínimo
y reduciendo proporcionalmente las remuneraciones y gratificaciones
de gerentes y directores. (CF, art. 7º, VI y Ley 4.923,
23/12/65, art. 2º).
Jornada nocturna
Para los trabajadores urbanos, se considera
trabajo nocturno el realizado entre las 22 horas y las 5 horas
del día siguiente. La hora del trabajo nocturno es
computada como de 52minutos y 30 segundos, lo que significa
que siete horas de trabajo nocturno equivalen a ocho horas
en jornada diaria.
El trabajo nocturno, conforme lo estipula
la Constitución Federal, debe remunerarse con un plus
del 20%, (art. 73).
La Constitución Federal prohibe el
trabajo nocturno a los menores de 18 años.
Jornada de trabajo en la Legislación
de la República del Paraguay
Jornada Semanal
El C.L.P. establece en su Art. 194: “La
jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá exceder,
salvo casos especiales previstos en este Código, de
ocho (8) horas por día o cuarenta y ocho (48) horas
semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete (7)
horas por día o cuarenta y dos (42) horas en la semana,
cuando el trabajo fuere nocturno”.
La jornada máxima de trabajo diurno
para los mayores de quince años y menores de dieciocho
años, será de treinta y seis horas semanales.
Cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres o
por su naturaleza pongan en peligro la salud o la vida de
los trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos
o rotativos, su duración no excederá de treinta
y seis horas semanales.
Para actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, tambos y de explotaciones similares, tendrán
una jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas
semanales." (Art. 195 - 196-197 y 198 del C. L. P.)
Jornada diaria
El C. L. P. establece una jornada diaria
de ocho horas, cuando el trabajo fuere diurno y de siete horas
por día, cuando el trabajo fuere nocturno. Para la
jornada mixta de trabajo, su duración máxima
será de siete horas y media, entiéndase como
jornada mixta la que abarca periodos de tiempo comprendidos
en las jornadas diurnas y nocturnas.
Cuando el trabajo debe realizarse en lugares
insalubres y ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores,
su duración no exhereda de seis horas diarias. La jornada
máxima de trabajo diurno para los mayores de quince
años y menores de dieciocho años será
de seis horas diarias.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo:
1. Los gerentes, jefe, administradores en
relación de dependencia, y los empleados no sujetos
a fiscalización inmediata;
2. Los serenos, vigilantes y demás
trabajadores que desempeñen funciones discontinuas
o que requieran su sola presencia,
3. Los que cumplen su cometido fuera del
local donde se halle establecida la empresa, como agentes
y comisionistas, que tengan carácter de empleados.
No obstante, las personas a que se refieren
los apartados precedentes, no podrán ser obligadas
a trabajar más de doce horas diarias, y tendrán
derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra
la jornada de trabajo.
Descansos
· Durante la jornada:
Previsto legalmente en el Código
Laboral, en el Título Primero del Libro Segundo.
El Art. 202 del citado cuerpo legal establece:
"Durante cada jornada, las horas de Trabajo deben distribuirse
al menos en dos secciones con un descanso intermedio que se
adapte racionalmente a la naturaleza del Trabajo y a las necesidades
de los trabajadores, el cual no será menor de media
hora. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada
de Trabajo."
· Reducción
del descanso intermedio en jornada discontinua
Las únicas modalidades de descanso
legisladas en el Código Laboral Paraguayo son:
1) Interrupciones o pausas durante cada jornada;
2) Descanso después de la terminación
del tiempo de trabajo diario;
3) Descanso semanal, normalmente en día
domingo u otro distinto laborable dentro de la siguiente semana;
4) Descanso en días feriados civiles
o religiosos establecidos por la autoridad competente; y
5) Vacaciones anuales remuneradas.
· Entre jornadas
No existe previsión legal al respecto,
a excepción del trabajo de los menores (O.I.T.).
· Semanal
El Código Laboral establece al respecto:
"Todo trabajador tendrá derecho a un día
de descanso semanal que normalmente será el domingo.
Excepcionalmente, puede estipularse un período íntegro
de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día
distinto laboral y dentro de la siguiente semana a cambio
del descanso dominical, en los casos siguientes:
a) Trabajos no susceptibles de interrupción,
por la índole de las necesidades que satisfacen, por
motivos de carácter técnico o razones que determinen
grave perjuicio al interés público o a la misma
Empresa;
b) Labores de reparación y limpieza
de maquinarias, instalaciones o locales industriales y comerciales,
que fuesen indispensables a fin de no interrumpir las faenas
de la semana;
c) Trabajos que eventualmente sean de evidente
y urgente necesidad de realizar por inminencia de daños,
accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias
transitorias inaplazables que deben aprovecharse. Con el fin
exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso semanal
desde el mediodía del sábado, por acuerdo entre
las partes, podrán distribuirse las cuarenta y ocho
horas semanales de trabajo, ampliando la jornada ordinaria,
no constituyendo dicha ampliación trabajo extraordinario.
Los trabajos que requieran una labor continua serán
reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer
del número de días que este Código considera
como de descanso semanal obligatorio. Serán también
días de descanso obligatorio los feriados establecidos
por la ley. (Titulo segundo - Libro segundo - Arts. 212 -
213 - 214 - 215 - 216 y 217 del C.L.P.).
· Descansos compensatorios
El párrafo segundo del Art. 213 del
Código Laboral dice al respecto: Excepcionalmente,
puede estipularse un período íntegro de veinticuatro
horas consecutivas de descanso, en día distinto laboral
y dentro de la siguiente semana a cambio del descanso dominical.
En consecuencia, el Código reconoce
que por razones de interés social o de orden técnico,
por circunstancias eventuales de urgente e inaplazable atención,
no es posible, en ciertas industrias interrumpir el trabajo
los días domingos. La ley establece un período
íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso
en día distinto laborable y dentro de la siguiente
semana, a cambio del descanso dominical. Se trata de un descanso
compensatorio.
· Trabajos por
turnos o equipos
El C. L. P. establece: Los empleadores deberán
confeccionar una planilla especial con los nombres de los
trabajadores ocupados en las circunstancias en el artículo
anterior y los turnos de descansos compensatorios correspondientes
a cada uno de ellos. (Art. 210 y 215 C.L.).
· Jornada reducida
El Código de Trabajo dice al respecto:
“Cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres
o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de
los trabajadores, o en condiciones penosas o en turnos continuos
o rotativos, su duración no excederá de seis
(6) horas diarias o de treinta y seis (36) horas semanales,
debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal
de ocho horas.”
En este caso y a pedido de cualquiera de
las partes interesadas, la Dirección General de Higiene
y Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo competente
del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
especificará como insalubre o no insalubre la actividad
de que se trate.
La calificación de insalubridad será
mantenida hasta que sea demostrada la desaparición
de las causas ante el organismo mencionado. (Art. 198 C. L.
,actualizado por Ley 496/95).
Trabajo nocturno
Es el que se ejecuta entre las veinte y
las seis horas, no podrá exceder salvo casos especiales
previstos, de siete horas por día o cuarenta y dos
horas en la semana. (Art. 194 - 195 C. L.). Se autorizará
el trabajo nocturno de acuerdo con la duración máxima
y retribución prevista para el mismo por este Código,
en los siguientes casos:
a) Servicios públicos de imprescindible
necesidad;
b) Industrias cuyos procesos técnicos
exigiesen un trabajo continuo;
c) Reparación e instalación
de máquinas, a efecto de no interrumpir el trabajo
normal,
d) Daños inminentes por accidentes
imprevistos o de necesidad evidente; y
e) Los trabajos que deben ser realizados
en horas nocturnas, conforme a su naturaleza. El organismo
administrativo del trabajo autorizará, a solicitud
de los empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas
se justifiquen y bajo expresa condición de que los
trabajadores ocupados en tareas nocturnas no podrán
trabajar en la jornada diurna.
Los menores de quince a dieciocho años
no serán empleados durante la noche en un intervalo
de doce horas consecutivas que comprendan desde las veintidós
a seis horas. Los menores de trece a quince años no
podrán ser empleados durante la noche en un período
de catorce horas consecutivas, por lo menos que comprendan
el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.
(Art. 208 C.L.). Cuando exista peligro para la salud de la
mujer, o del niño en estado de gestación o durante
el período de lactancia, no podrá realizar trabajo
nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de
servicios después de la diez de la noche. (Art. 122
C.L.).
Jornada de trabajo en
la Legislación de la República Oriental del
Uruguay
Semanal
El trabajo semanal tendrá un máximo
de 48 o 44 horas, según se trate de un establecimiento
industrial o comercial.
· La industria tiene una jornada semanal
máxima de 48 horas e incluye, en general, las ramas
de industrias extractivas, manufactureras, de la construcción
y del transporte. Excepciones: el personal de escritorio o
dependencias comerciales de los establecimientos industriales
y establecimientos gastronómicos, a los cuales se aplica
el régimen del comercio.
· El comercio tiene una jornada semanal
de 44 horas, con horario continuo o discontinuo. Incluye además
de las excepciones señaladas al personal subordinado
de empresas, de radiodifusión y representaciones teatrales,
hoteles, restaurantes, confiterías e institutos de
belleza y peluquerías- generalmente se trabaja en régimen
de semana inglesa, jornada integra de lunes a viernes y sábado
media jornada.
· Actividades rurales: se establece
el máximo semanal de 48 horas para arroceras, granjas,
quintas, montes bosques y turberas. Marco normativo: CIT Nº
1 Ley 5350 de 17/11/915 ratificado por el Decreto Nº
8950 de 5/4/33 y Dec. Reglamentario del 29/10/57 para la Industria
y CIT Nº 30, Dto. Ley 14.320 de 17/12/74 para el Comercio.
Jornada diaria
La ley 5350 establece una jornada diaria
máxima de 8 horas, tanto para la industria como para
el comercio.
El límite diario señalado
puede aumentarse, para los adultos, en casos especiales:
a) convenios obrero - patronales para distribuir
las horas de una jornada en los restantes días de la
semana, no debiendo exceder la jornada con la extensión
señalada, nueve horas efectivas de labor, sin comprender
el descanso intermedio.
b) trabajo por equipos o turnos.
c) casos excepcionales de accidente grave
o peligro de accidente, trabajos de urgencia o en casos de
fuerza mayor, para evitar una grave perturbación en
el funcionamiento normal de la empresa (CIT Nº 1 art.3º).
No se encuentran comprendidos en las disposiciones
sobre limitación de la jornada:
1) Los tripulantes pesqueros que están
remunerados "a la parte" o "sistemas mixtos".
2) Empleados de establecimientos rurales,
a excepción de aquellos a quienes se le fije por leyes
especiales.
3) Los empleados del servicio doméstico
particular.
4) Los empleados de la Asociación
Uruguaya de Aldeas Infantiles S.O.S., actividades en calidad
de Madres y Tías S.O.S.
5) El personal superior de los establecimientos
comerciales, industriales y de servicio. Se considera personal
superior, a los empleados que ocupen cargos superiores al
de Jefe de Sección.
6) Los profesionales universitarios e idóneos
de alta especialización que en calidad de tales, cumplan
tareas en establecimientos industriales, comerciales y de
servicio.
7) Los viajantes y vendedores de plaza, corredores,
cobradores e investigadores de cobranza, promotores de ventas
y asesores en ahorro previsional que realicen sus tareas fuera
del establecimiento.
En los tres últimos numerales, si
bien no puede exceder el límite máximo fijado
para la actividad de que se trate, su horario es indeterminado,
no teniendo derecho a percibir suma alguna por horas suplementarias.
(Decreto 611/80).
Para la actividad comercial y en casos especiales
y debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar:
a) por ramos, zonas o localidades la apertura
de los comercios, los sábados por la tarde y domingos
por la mañana, hasta las 21 horas y las 13 horas respectivamente,
debiendo en estos casos cerrar el día lunes o el próximo
laborable, si aquel fuera feriado, durante toda la jornada
o durante media jornada, por la mañana en su caso.
b) Teniendo en cuenta la naturaleza de los
servicios por ramos, zonas o localidades: que el descanso
semanal de 36 horas consecutivas tenga lugar en forma rotativa
o continuada en otras días de la semana y autorizar
como excepción, la apertura continuada de los comercios,
incluso sábado y domingo hasta las 21 horas.
c) En atención a festividades especiales,
en la víspera de dichas festividades.
d) Atendiendo a razones de oportunidad, debidamente
fundadas.
Estas autorizaciones se otorgarán
siempre que se respete el régimen de 44 horas de trabajo
y 36 consecutivas de descanso semanal y se cumpla el descanso
intermedio en la jornada. (Dto. Ley 14.320).
Descansos
· Durante la jornada
Se reconoce legalmente la necesidad de que
durante el horario de trabajo debe existir un descanso obligatorio
(Ley 5350 y CIT Nº 14 y 106). Se establece un régimen
general para la industria (Dto. de 29/10/57) y otro para el
comercio (D.L.14.320 de 17/12/74) además de regímenes
especiales.
Industria
Las jornadas serán continuas o discontinuas
según sea la duración del descanso intermedio
y su remuneración.
El principio general es que la jornada debe
ser discontinua, con un descanso intermedio de 2 horas, a
otorgarse no más allá de la quinta hora de labor.
El descanso no es remunerado en este caso.
La jornada continua puede establecerse con
autorización de la Inspección General del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, generalmente por un término
de 30 minutos, que se considera como trabajo efectivo y remunerado.
Asimismo el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social puede establecer excepciones a todo el régimen
de descanso intermedio.
Comercio
Puede optarse por la jornada continua o
discontinua; el descanso debe concederse una vez transcurrida
la cuarta hora de labor.
Si la jornada es continúa, el descanso
será de 30 minutos, computándose como trabajo
efectivo, y por lo tanto remunerado.
Si la jornada es discontinua el descanso
será de 2 horas y media por los menos, y no será
remunerado.
· Reducción
del descanso intermedio en jornada discontinua
El descanso podrá reducirse hasta
una hora si lo acuerdan obrero y patrono y se comunica a la
Inspección General de Trabajo y Seguridad Social (D:242/87
de 13/5/87).
Asimismo la Inspección General de
Trabajo y Seguridad Social, podrá autorizar cuando
lo considere conveniente, los horarios continuos que soliciten
las industrias, comercios, instituciones y actividades de
cualquier índole comprendidas en las leyes que se reglamentan,
estipulando los descansos intermedios a concederse, que se
contarán como trabajo efectivo remunerado. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecer excepciones
a este régimen, además de las ya especificadas
(D.242/87).
Situaciones especiales: Obreros y empleados
de las Cámara frigoríficas tendrán un
descanso de 15 minutos cada 1 hora, 45 minutos de trabajo.
Puede trabajarse hasta 2 horas continuas si luego hay por
los menos una hora de descanso intermedio o finaliza la jornada.
· Entre jornadas
No hay especificación legal al respecto,
salvo para los menores (D.28/5/54 reglamentario del CIT 90).
· Descanso semanal
El descanso semanal es obligatorio tanto
para los patronos como para los trabajadores de todo establecimiento
industrial o comercial y sus dependencias cualquiera sea la
naturaleza del mismo, público o privado, laico o religioso,
aunque tenga el carácter de enseñanza profesional
o beneficencia, con la sola excepción de los patronos
de los establecimientos no obligados al cierre en días
de descanso y los del trabajo a domicilio (ley 7318 de 10/12/20).
Hay dos regímenes de descanso, para
la industria y para el comercio.
Industria
Tiene 24 horas consecutivas de descanso,
pudiendo optarse por el sistema semanal de 24 horas de descanso
luego de 6 días de labor y que debe gozarse el día
domingo o el sistema rotativo, que impone un día de
descanso cada seis, o sea cinco días de trabajo y uno
de descanso; los establecimientos que opten por el sistema
rotativo no podrán trabajar más de 8 horas por
día o 40 horas en el período de 5 días
(D. 26/6/935).
Ampliación del descanso semanal: pueden
efectuarlo las partes por vía de convención,
redistribuyendo las horas del día sábado, total
o parcialmente, en el resto de la semana. Por la misma vía
puede, asimismo, adoptarse un régimen más favorable,
como el de semana inglesa.
Comercio
El personal de los establecimientos comerciales,
así como el personal de escritorio o dependencias comerciales
de la industria, goza de un día y medio de descanso
obligatorio - 36 horas, en un régimen de semana inglesa:
sábado de tarde y domingo ( Ley 11.887 de 2/12/52 ,
D.L. 14.320 y CIT Nº 106).
El Poder Ejecutivo puede autorizar regímenes
de excepción, respetando las 36 horas consecutivas
de descanso (D.L.14.320). Además de los diversos regímenes
excepcionales autorizados por Decreto de 10/11/92 - que se
ha mantenido vigente hasta la fecha- se autoriza a los establecimientos
comerciales a extender horarios de cierre, abrir sábados,
domingos y feriados y adoptar el descanso semanal de 36 horas
en forma rotativa y continuada, en cualquier día de
la semana.
· Regímenes
especiales:
- Servicio doméstico particular: tiene
un día semanal de descanso (Ley 7305 de 1920) que puede
otorgarse en un día de 24 horas o dos medio días
de 12 horas continuas.
- Trabajador rural: descansa el día
domingo, si excepcionalmente trabaja, tendrá derecho
a descanso compensatorio otro día de la semana.
- Personal de buques y ferroviarios: descansa
un día a la semana, no necesariamente en domingo.
· Régimen
de 48 horas de descanso:
1) Bancos e Instituciones similares (todos
los empleados incluso los de servicio y vigilantes).
2) En actividades declaradas insalubres,
los obreros que sean ocupados entre las horas 22 y 6 después
de una semana de trabajo de un máximo de 30 horas.
· Sustitución
de descanso semanal por dos medios días de 12 horas
cada uno:
1) Servicio doméstico particular
2) Edificio de renta
3) Tripulantes de los buques bandera nacional
4) Industria y actividades exceptuadas del
régimen de descanso dominical
5) Hospitales, sanatorios y casas de salud.
6) Actividades agropecuarias de transformación
de materia prima.
7) Teatros, radiodifusores, canales de televisión,
clubes y centros sociales.
8) Choferes particulares
Todo esto sin perjuicio de lo que establezcan
o prevean los laudos o convenios colectivos para la actividad
de que se trate.
· Descansos compensatorios
Para algunos trabajos o industrias o para
algunas situaciones especiales, la ley 7318 de 1920 autoriza
a trabajar los días domingo. En estos casos excepcionales
el descanso debe gozarse:
a) Otro día de la semana, simultáneamente
a todo el personal del establecimiento o por turnos;
b) Desde las 13 horas del domingo a las 13hs.
del lunes;
c) Domingo después de mediodía
con un descanso compensatorio de un día por turno y
por quincena;
d) Por turno, reemplazando el día
de descanso por dos mediodías.
El descanso semanal compensatorio deberá
gozarse de inmediato y debe equivaler a aquél del que
fue privado el trabajador el día domingo.
No puede excepcionarse de la obligación
del descanso a mujeres y menores de 16 años.
· Trabajos por
turnos o equipos
Cuando el trabajo se efectúa por
equipos la duración del mismo podrá prolongarse
más de ocho horas al día y más de cuarenta
y ocho horas por semana, con tal que el promedio de las horas
de trabajo calculado para un período de tres semanas
o más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de
cuarenta y ocho horas o cuarenta y cuatro horas por semana,
según sea Industria o Comercio. También se puede
exceder el límite de 8 horas diarias y 48 semanales
en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón
de la misma naturaleza del trabajo, deba ser asegurado por
equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo
no exceda de 56 por semana (CITA 1). Es necesaria la conformidad
de los trabajadores para implantar este régimen.
· Regímenes
de turnos
1) Las farmacias en toda la República
permanecerán abiertas desde las 13 a las 22 hs. del
día sábado y desde las 8 a las 22 horas del
día domingo de acuerdo con los turnos rotativos que
señale el Ministerio de Salud Pública.
2) Las estaciones de servicio para automóviles,
a los efectos
de la venta de combustibles, aceites y accesorios
sólo podrán permanecer abiertas los días
domingos cuando así les corresponde de acuerdo a la
Planilla de turnos rotativos que a tales efectos confeccionará
la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social.
En el Departamento de Montevideo, los turnos se realizarán
a propuesta de las organizaciones patronales representativas
y en el Interior de la República, previa consulta a
los propietarios de las estaciones de servicio.
· Jornada reducida
Tienen un régimen de 6 horas diarias
y 36 horas semanales de labor:
1) Los menores de 18 años, aprendices
u operarios de la Industria (Cód. del Niño art.320).
El régimen de trabajo de los menores de 16 y 18 años
se ha flexibilizado por vía reglamentaria, autorizándoles
a realizar jornada completa en las actividades industriales
que no comprometan la salud física o moral de los menores
(Dto. 287/80).
2) Todo empleado u obrero de actividades
declaradas insalubres (Ley 11577 de 14/10/50).
3) En las empresas privadas de tele-radiocomunicaciones,
los telegrafistas, radiotelegrafistas, cintistas y operadores
telefónicos de larga distancia (Ley 12568).
Fábricas de vidrio plano: 8 horas
diarios y 42 semanales (Decreto 677/67 de 5/10/67 que reglamenta
el CIT 43).
Además de las disposiciones normativas
legales y reglamentarias, puede reducirse la jornada máxima
legal por acuerdo entre las partes o por convenios colectivos
más favorables.
Trabajo nocturno
No hay en el derecho uruguayo una norma
que establezca, en forma general, la regulación de
las condiciones en que se desea desarrollar el trabajo nocturno.
La ley 9342 (Código del Niño)
prohibe el trabajo nocturno (de 21 a 6 horas) de los menores
de 18 años, salvo empleados domésticos.
Por ley 12.030 de 1953 se ratifican los
CIT Nº 90 y Nº 79, sobre trabajo nocturno de menores,
prohibiendo a menores de 18 años trabajar entre las
21 y 6 horas en trabajos industriales y a los menores de 14
o mayores sujetos a obligación escolar en trabajos
no industriales, entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana.
El Dto. de 28/5/954 establece que la prohibición
de trabajar será entre 18:30 y 8 horas.
Los mayores de 14 años sin obligación
escolar y hasta los 18 años, están inhibidos
de trabajar entre las 22 horas y 6 horas.
Menores de 14 años empleados en trabajos
ligeros no industriales están inhibidos de trabajar
entre las 20 horas y 8 horas y entre las 22 horas y las 6
horas los mayores de 14 y menores de 18 años (D. 852/971).
Actividades Insalubres: No se establece
prohibición de trabajo nocturno para adultos, pero
la duración máxima de la jornada de trabajo
será 30 horas si se realizan circunstancial o permanentemente
trabajos nocturnos.
Cuadro comparativo de las legislaciones
del Mercosur
| |
ARGENTINA |
BRASIL |
PARAGUAY |
URUGUAY |
|
Fuente |
Art. 14 bis
de la Constitución Nacional.
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley Nº 11.544. |
Constitución
Federal.
Legislación ordinaria. |
Código
Laboral Paraguayo. |
Leyes y decretos
nacionales.
Estatutos. |
|
Jornada diaria |
8 horas |
8 horas |
8 horas |
8 horas (diferencia
industria y comercio) |
|
Jornada semanal |
48 horas |
48 horas |
48 horas |
|
|
Jornada nocturna |
7 horas diarias |
7 horas diarias |
7 horas diarias
42 semanales |
Solo lo prohibe
a menores |
|
T. insalubres |
6 diarias
36 semanal |
36 horas semanales |
|
30 horas |
|
Descanso durante
la jornada |
No contempla
la ley.
Por convenio: 45 a 60 minutos. |
Más de
seis horas:
Intervalo de una hora |
Dos secciones
con un descanso intermedio |
Establece diferencias
entre comercio e industria |
|
Descanso entre jornadas |
12 horas diarias |
11 horas consecutivas |
No existe previsión legal |
No existe previsión legal |
|
Descanso semanal |
13 horas del sábado a 24
horas del domingo |
24 horas consecutivas |
Un día semanal |
Industria: 1 día
Comercia: 1 día y 1/2 |
TRABAJO DE LA MUJER
El trabajo de la mujer
en la Legislación Argentina
A fin determinar con algunas prácticas
con cierta raigambre de algunos sectores, la Ley de Contrato
de Trabajo prohibe la discriminación por razones de
“sexo o estado civil, aunque este “se altere en
el curso de la relación laboral”. (art. 172 LCT).
A tal fin no solo restablece el enunciado de la norma y el
derecho que debe ser observado en las convenciones colectivas
o privadas en cuanto al principio de “igualdad de retribución
por trabajo de igual valor”, sino que la cláusula
violatoria no surte efectos jurídicos y queda sustituido
ope legis por la norma legal respectiva. En consecuencia,
la trabajadora, no obstante la celebración de un contrato
en esas condiciones, tiene derecho a reclamar las diferencias
impagas.
Asimismo, la ley establece que el empleador
debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad
de situaciones. Se considera que existe trato desigual cuando
se producen discriminaciones arbitrarias fundadas en razones
de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente
tratamiento responde a principios de fin común, como
el que sustenta en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción
a sus tareas por parte del trabajador.
La Ley de Contrato de Trabajo reglamenta
el principio similar sustentado en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
La mujer, junto con los menores, fue la
primera en recibir protección de las normas laborales
por los abusos que se cometían especialmente contra
ella durante la Revolución Industrial. Salarios más
bajos que los de los hombres y horarios abusivos fueron los
elementos comunes de aquellas épocas.
La República Argentina suscribió
la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979. La
ratificación legislativa tuvo lugar mediante la ley
23.179. Los Estados signatarios se obligaron adoptar todas
las medidas para la eliminación de la discriminación
de la mujer en la esfera laboral.
La mujer debe ser protegida especialmente
por su rol fundamental en el marco de la familia y a fin de
preservar la salud psicofísica. La ley contiene una
serie de disposiciones con el propósito de asegurar
las condiciones de trabajo que le permitan el cumplimiento
de sus deberes para con su hogar y en especial con sus hijos.
A tal fin, como ocurre en el caso de los
hombres, establece la mayoría de edad a los dieciocho
años, y su plena capacidad, cualquiera sea su estado
civil, para concertar un contrato de trabajo y actuar en juicio,
(arts. 32, 172 y concordantes de la LCT). En cuanto a la situación
de las menores de esa edad, su tratamiento y criterio es idéntico
al de los varones.
La igualdad entre el hombre
y la mujer en el trabajo ( 2 )
Hoy nadie discute en Occidente la igualdad
entre el hombre y la mujer y el deber de eliminar todos los
mecanismos que importen actos de discriminación arbitraria.
La LCT reafirma esta postura tanto en forma
genérica al prohibir la discriminación por razón
del sexo o la edad (art. 17, LCT) como en forma expresa en
el Título VII dedicado exclusivamente a las mujeres
que trabajan en relación de dependencia.
En efecto, la ley asegura que la mujer podrá
celebrar todo tipo de contrato de trabajo sin que las convenciones
colectivas utilicen alguna forma de discriminación
en su perjuicio fundada en razones de sexo o estado civil,
aun cuando este último cambiara en el curso de la relación
laboral (art. 172, LCT). Uno de los ejemplos de discriminación
de este tipo fue el caso de las azafatas y auxiliares de abordo
de aviones, a quienes se les prohibía contraer matrimonio.
Un tema clave en el marco de la no discriminación
de la mujer es el salario. Al respecto, la Constitución
Nacional (art. 14 bis) ya enuncia el principio de igual remuneración
por igual trabajo. En la LCT se adaptó el texto al
modelo utilizado por la OIT, consagrándose el principio
de igual remuneración por trabajo de igual valor. Con
ello la mujer no puede recibir salarios más bajos que
el hombre cuando ambos realizan la misma tarea o revistan
en la misma categoría profesional (ver art. 172 in
fine, LCT).
Jornada de trabajo
La Ley de Contrato de Trabajo no admitía
la realización de labores en horarios nocturnos, a
cuyo efecto consideraba como tal el comprendido entre las
20 horas y las 6 del día siguiente, salvo los siguientes
casos de excepción:
· Trabajos de carácter no industrial
que deban ser preferentemente desempeñados por mujeres
(art. 173, párrafo 1º). Se incluían ciertas
actividades en las que es normal que las mujeres se desempeñen:
tales los casos de enfermería, espectáculos
públicos. El trabajo nocturno de mujeres se encontraba
asimismo legitimado por algunas reglamentaciones: como los
trabajos de las camareras de avión, ejecutantes musicales,
encargadas de guardarropas y toilette en confiterías.
· En trabajos que se realicen es establecimientos
fabriles que desarrollen su actividad en tres turnos.
La derogación de
la prohibición del trabajo nocturno
Del mismo modo que los abusos cometidos
históricamente contra la mujer dieron lugar a su protección
legal, y con ello a que se establecieran normas siempre normas
especiales de amparo, existe desde comienzos de la década
del 90 una corriente que afirma que la protección especial
de la mujer es un factor de discriminación en su contra
en su carrera por igualar al hombre, ya no solo en sus derechos,
sino fundamentalmente en todos los roles que hasta hace poco
se consideraban excluidos del hombre.
Uno de los efectos concretos de este proceso
de revisión se dio en nuestra legislación cuando
la Ley de Empleo (ley 24.013) dispuso la derogación
del art. 173 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prohibía
la realización de trabajos nocturnos por parte de la
mujer, con las excepciones referidas en el punto anterior,
y que ahora está permitido en las mismas condiciones
que el hombre, con la sola condición de contar con
más de 18 años de edad.
Otras prohibiciones
La mujeres que trabajasen en horas de la
mañana y de la tarde dispondrán de un descanso
al mediodía, salvo que por la extensión de la
jornada a la que estuviese sometida la trabajadora, las características
de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción
del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias,
o al interés general, se autorizare la adopción
de horarios continuos, con supresión o reducción
de dicho período de descanso ( art. 174 LCT).
Se mantiene la prohibición de dar
trabajo a domicilio a una mujer que se desempeña en
un local u otra dependencia de la empresa, pues este era un
mecanismo abusivo que se utilizaba para burlar los límites
máximos de la Ley de Jornada. (art. 175 LCT).
Protección especial
por maternidad
La protección de la mujer por causa
de maternidad consiste en una serie de mecanismos creados
por la ley que tiene por objeto amparar a la mujer, durante
el embarazo y a propósito de haber tenido un hijo,
frente al empleador.
La notificación
del estado de embarazo
La protección de la maternidad se
inicia con la notificación del estado de embarazo,
el que debe formalizar la mujer embarazada mediante la entrega
al empleador del certificado médico en el que conste
el hecho precitado y la fecha presunta del futuro parto (art.
177, 2do. párrafo, LCT).
Algún fallo reconoció como
innecesario el certificado médico que acredite el embarazo,
a los fines de la protección establecida por la LCT,
cuando al momento del despido el estado de gravidez era ostensible
y detectable por la simple observación visual de la
apariencia de la trabajadora.
Otra alternativa es que le requiera el empleador
la verificación a través de un facultativo.
La jurisprudencia y la doctrina reconocen el derecho del empleador
a realizar la constatación a través del médico
que designe, por efecto de discrepancias o falta de certeza
acerca del estado de embarazo.
La licencia por nacimiento
La LCT reconoce a la mujer en la etapa de
la maternidad un plazo de licencia de un total de 90 días,
dividido en dos etapas de 45 cada uno, los que se concretarán
uno en la etapa previa a la fecha presunta del parto, y el
otro a continuación del parto.
A opción de la mujer, se podrá
gozar de 30 días previos al parto y de 60 de posparto.
Asimismo, puede ocurrir que por una situación
no prevista, la mujer dé a luz antes del comienzo de
la licencia preparto, en cuyo caso la LCT confiere la licencia
íntegra de 90 días.
Otra hipótesis análoga a la
anterior es cuando la mujer tiene una fecha presunta de parto,
y el mismo se adelanta. En este caso, llamado nacimiento pretérmino,
se le asegura a la mujer el plazo total de 90 días
de licencia por maternidad.
La asistencia médica
y la cobertura de salud
La mujer durante el período de embarazo
y maternidad contará con las prestaciones médicas
a cargo de la obra social a la que pertenezca, y que se financia
con los aportes y contribuciones establecidos legalmente,
del 3% de retención a cargo del trabajador y del 5%
a cargo del empleador.
Por ende, el empleador no tiene ninguna
responsabilidad directa en lo que hace a la cobertura de salud
de la madre-trabajadora.
Si la asistencia médica se requiere
durante el período de licencia pre o posparto, no existe
efecto alguno sobre la relación laboral, pues la misma
está suspendida por mandato de la LCT.
En cambio, si las complicaciones originadas
en el embarazo o la maternidad se producen fuera de esa licencia,
se aplica el régimen de enfermedades y accidentes inculpables,
con todos los beneficios allí establecidos (arts. 208
y sigs., LCT).
La remuneración
y los ingresos de la mujer en el marco del embarazo y la maternidad
Durante el período de licencia de
90 días pre y posparto la mujer tiene garantizado por
la ley una asignación familiar por maternidad, cuyo
monto será el equivalente al monto bruto del salario
de la trabajadora, suma que será pagada mensualmente
hasta completar los 3 meses (art. 177, 2do. párrafo,
LCT). Estas sumas, por tratarse de una asignación familiar,
son de naturaleza no remuneratoria. Es por ello que la mujer
cobra en estos períodos una suma mayor que cuando trabaja,
porque percibe el monto bruto de su ingreso mensual sin que
se le practique ningún descuento o retención.
En el plazo de embarazo previo a las licencias,
o al regreso después del período posparto, la
mujer cobrará su salario en las mismas condiciones
que lo venía haciendo normalmente en el contrato de
trabajo.
En el caso de que solicite gozar del período
de excedencia, el mismo es sin goce de remuneración
alguna, salvo algún subsidio previsto en los convenios
colectivos.
La protección frente
al despido por causa de maternidad
La LCT garantiza a la mujer embarazada la
estabilidad en el empleo con carácter de derecho adquirido
a partir del momento que notifica su estado de embarazo al
empleador (art. 177, 3er. párrafo, LCT). Sin embargo,
de inmediato aclara que si se produjere el despido de la mujer
dentro de un plazo de 15 meses que comprenden los 7 1/2 meses
anteriores a la fecha del parto y 7 1/2 meses posteriores
a dicha fecha, el despido se presumirá por causa de
maternidad (salvo prueba en contrario) y será válido,
aun cuando se castigue la conducta del empleador con una indemnización
agravada que consistirá en las indemnizaciones por
despido ordinario (preaviso e indemnización por antigüedad
del art. 245, LCT) y una indemnización adicional de
1 año de remuneraciones, es decir 13 meses de salario
(los correspondientes a los 12 meses del año más
el aguinaldo).
Con ello se concluye que se ampara a la
mujer frente al despido por causa de maternidad con un mecanismo
de estabilidad impropia, conforme al sistema vigente en nuestro
país, y en ningún caso se lo ha interpretado
como una fórmula relacionada con la estabilidad propia,
que obligaría al empleador -si existiera en nuestro
sistema- a reincorporar a la mujer despedida (ver art. 178,
LCT).
El regreso de la mujer
al trabajo y la lactancia
La mujer-madre, una vez concluida la licencia
posparto, tiene las siguientes alternativas (arts. 183, 184
y 186, LCT):
· Regresar al trabajo en la fecha
establecida: con lo cual continuará prestando los servicios
en condiciones normales, en la misma actividad y con la misma
remuneración y beneficios, o en una categoría
superior, o en una categoría inferior, en cuyo caso
se requerirá su conformidad (art. 184, LCT).
· Rescindir expresamente el contrato
de trabajo: en cuyo caso tendrá derecho a una indemnización
denominada compensación por tiempo de servicios igual
al 25% de la indemnización del artículo 245
de la LCT, o a los mayores beneficios que establezcan los
estatutos especiales o los convenios colectivos de trabajo.
· No regresar en la fecha establecida:
en cuyo caso la ley presume que ha optado por rescindir el
contrato y percibir la compensación por tiempo de servicio,
si en la fecha determinada para el regreso la mujer no concurriera
y no optara 48 horas antes de finalizada la licencia posparto
por tomar el beneficio de la excedencia. Esta norma ha sido
muy criticada por la doctrina e interpretada restrictivamente
con la jurisprudencia, ya que se trataría de una suerte
de renuncia tácita, contraria al principio de continuidad
del contrato y prevista en una situación en donde el
legislador debe extremar los recursos para proteger a la mujer
y su particular estado de indefensión a propósito
de la maternidad (art. 186, LCT).
· Optar por el período de excedencia:
48 horas antes de finalizar la licencia posparto, la mujer
podrá optar expresamente por tomarse una licencia especial
para atender a su hijo recién nacido.
El período de excedencia
La mujer trabajadora, 48 horas antes de
la finalización del período de licencia posparto,
podrá optar por el denominado período de excedencia.
Para ello deberá contar con 1 año de antigüedad
en el empleo (art. 185, LCT) y continuar residiendo en el
país (art. 183, LCT).
El período de excedencia consiste
en una licencia de un mínimo de 3 meses y un máximo
de 6 meses, a opción de la trabajadora, sin goce de
salarios, finalizado el cual la mujer se podrá reintegrar
normalmente a su trabajo habitual.
Durante el período de excedencia
la mujer deberá mantener la residencia en el país
y no podrá celebrar nuevo contrato de trabajo con otro
empleador, pues de lo contrario no tendrá derecho a
reintegrarse al antiguo trabajo.
La mujer trabajadora podrá reclamar
el período de excedencia cuando tuviere un hijo enfermo
menor de edad a su cargo que requiriere de sus cuidados, sin
embargo, esta norma no es operativa, pues se remite a la reglamentación
que no se ha dictado para fijar las condiciones y requisitos.
Protección especial
por matrimonio
Se denomina así al conjunto de mecanismos
creados por la ley con el fin de impedir o castigar los actos
de discriminación arbitrarios que pueda sufrir la mujer
como consecuencia de la celebración de su matrimonio.
La legislación laboral prohibe los
actos de discriminación tanto los fundados en el sexo
como en el estado civil, con independencia de si este último
cambia aun durante la relación laboral. Es importante
recordar que existieron actividades en donde se contrataba
a la mujer con la expresa prohibición de que contrajera
matrimonio, como era el caso de las azafatas o auxiliares
de abordo y las actrices de espectáculos públicos
y variedades.
El despido por matrimonio
de la mujer trabajadora
La LCT dispone al respecto que son nulos
y sin valor todos los actos o contratos o las reglamentaciones
internas que se dicten en los que se establezca el despido
si la trabajadora contrae matrimonio (art. 180, LCT).
A su vez, se presume - salvo prueba en contrario-
que el despido responde a causa de matrimonio cuando el mismo
se produce dentro de los 3 meses anteriores y los 6 meses
posteriores a su celebración, en la medida que se haya
notificado fehacientemente al empleador.
Si se produjera el despido por causa de
matrimonio en las condiciones precitadas, la trabajadora tendrá
derecho a las indemnizaciones por despido incausado (preaviso
e indemnización por antigüedad del art. 245, LCT)
y a 1 año de remuneraciones, o sea 13 sueldos, dado
que se computan los 12 meses y el aguinaldo (art. 182, LCT).
El despido por matrimonio
del trabajador varón
Al encontrarse el despido por causa de matrimonio
dentro del Título VII de la LCT, era difícil
admitir este mecanismo para el caso del despido de un hombre.
Esta controversia dio lugar a un plenario de la Justicia nacional,
que extendió el mecanismo a los hombres, pero con la
diferencia de que la presunción legal no opera y se
debe demostrar que la extinción del vínculo
fue motivada porque el trabajador había notificado
que iba a contraer matrimonio.
En tal sentido se expidió la Cámara
de Apelaciones de la Capital Federal en el Plenario nro. 272
(Drewes, Luis c/ Coselec S.A., CNApTrab., en pleno, 23-III-1990,
D.E., vol. 138, pág. 563) donde estableció que
procede la indemnización agravada del artículo
182 (LCT) si se acredita que el despido obedeció a
causa de matrimonio (con pruebas a cargo del accionante).
A la vez se estableció que no es pertinente aplicar
la presunción que opera en favor de la mujer en virtud
de la cual un despido incausado, por una causa falsa o por
una insuficiente, debe entenderse que respondió a causa
de matrimonio, haciendo automáticamente exigible la
indemnización agravada.
Protección especial
frente a los riesgos laborales
La ley ampara de la mujer frente a riesgos
especiales o a actividades que son particularmente agresivas
para la salud.
La LCT establece que está prohibido
el trabajo de mujeres en lugares en los que se realicen tareas
penosas, peligrosas o insalubres, derivando a la reglamentación
las industrias o actividades comprendidas en estos ámbitos
de riesgo (art. 176, LCT).
A su vez, en caso de accidente de trabajo
o enfermedad profesional de una mujer en donde se compruebe
que la causa es una de las tareas o actividades prohibidas,
se considerará por este solo hecho la existencia de
la culpa del empleador sin admitir prueba en contrario (art.
196, 1er. párrafo, LCT).
En cambio, si la mujer se encontrara en
el lugar en forma circunstancial y sin el conocimiento ni
la autorización del empleador, en donde a la vez es
ilícita o prohibida su presencia, éste podrá
demostrar su falta de responsabilidad y culpa (art. 196, 2do.
párrafo, LCT).
En definitiva, ya sea con las prohibiciones
precitadas, ya sea con las presunciones iuris et de iure de
culpa del empleador, se trata de proteger a la mujer frente
a las tareas y actividades que impliquen riesgos laborales.
El Acoso sexual
Concepto ( 3 )
Se denomina así al conjunto de acciones,
actos, presiones y hostigamientos, consistente en una conducta
verbal o física, por la que una persona, generalmente
de jerarquía superior al acosado, ejerce sobre otra,
con el propósito de obtener favores o requerimientos
sexuales a cambio de una ventaja en su carrera laboral o bajo
la amenaza o el temor de perder el empleo o su status laboral,
configurándose así un agravio en contra de su
voluntad.
La incorporación
a la legislación
El acoso sexual es un agravio a la libertad
sexual de las personas, y un acto arbitrario e injusto, que
en general ha sido tipificado como ilícito en las legislaciones
modernas. En Australia (1984) se dictó una norma especial
(Sex Discrimination Act) que contempla distintas hipótesis,
desde simples insinuaciones verbales hasta actos físicos,
rechazada por el acosado, que se le requieren o imponen a
cambio de ventajas en el plano laboral o por el riesgo de
perder el empleo.
El Código de Trabajo de Canadá
como en el derecho laboral belga se lo tipifica como cualquier
forma de comportamiento verbal o físico de naturaleza
sexual que ofende la dignidad del hombre o la mujer en el
trabajo. En Francia, la legislación considera que existe
acoso tanto del personal superior sobre el subalterno, como
entre pares (1992). Probablemente, la reforma del contrato
de trabajo en Nueva Zelanda de 1991 sea el más claro
y específico, al contemplar los actos positivos como
los negativos, verbales o físicos, las insinuaciones,
y las ofensas en general que comprometan la libertad sexual
de las personas, a las que se las oprime a cambio de algún
favor o de la simple permanencia en el trabajo, o para ingresar
a él o para ascender o mejorar sus ingresos.
En la Argentina, el decreto 2385/93 introdujo
el acoso sexual como acto reprochable dentro de la Administración
Pública, que obviamente no se aplica al derecho laboral
reservado para la actividad privada.
Elementos tipificantes
En general, el acoso sexual es un comportamiento
que tiene connotaciones sexuales, que es rechazado por el
acosado, afecta el desarrollo de la vida laboral del individuo,
y se traduce tanto en una acción positiva como negativa,
y en palabras como en hechos, sin necesidad de que se logre
una actividad sexual específica.
En la mayoría de las legislaciones,
se lo considera como un agravio a la libertad sexual de las
personas y como un acto de discriminación sexual. Existe
acoso tanto del hombre en perjuicio de una mujer como a la
inversa, y si bien en la mayoría de los casos el acosador
tiene mayor jerarquía que el acosado, y por ende, la
acción es también un acto de abuso de poder,
puede haber acoso sexual entre personas de una misma jerarquía
o categoría
Consecuencias
No existen dudas de que el acosador, al
agraviar a otra persona, incurre en un acto ilícito
que configura un incumplimiento grave del contrato, responsabilidad
que podría extenderse al empleador, si éste
no adoptara tanto medidas preventivas como punitivas con el
acosador.
El acosado podría reclamar del empleador,
en primer lugar, protección frente al agresor, luego,
puede exigir acciones contra el acosador, y en su caso, políticas
de prevención. A su vez, si el empleador no atendiera
sus reclamos, el acosado podría considerarse injuriado
y despedido. Aun cuando nuestra jurisprudencia, en general
afirma que las indemnizaciones por despido engloban el daño
material y el moral, frente a situaciones especiales se ha
admitido la reclamación y estimación de una
indemnización complementaria por daño moral,
cuando la persona no sólo es víctima de un incumplimiento,
sino cuando a la vez fue sometida a presiones, agravios, daños
físicos o psicológicos, etcétera, que
exceden el marco estrictamente conmutativo del contrato de
trabajo.
En los pocos fallos existentes se puntualiza
que la prueba no tiene por qué ser plena, y el juez
debe llegar a la íntima convicción de que actos
de acoso sexual se perpetraron contra la víctima, guiado
sobre todo por presunciones concluyentes y convergentes (M.L.G.
c/Antigua S.A., CNApTrab., Sala II, 31-X-1991, D.T., 1992-B,
pág. 1433; y A.S.H. c/Carnicerías Integradas
Coto S.A. s/despido, CNApTrab., Sala V, 19-IV-1994).
Soluciones provenientes
del derecho comparado
En general, el acoso es un acto de difícil
prueba, ya sea porque la actividad reprochable en sí
misma suele no ser pública, ya sea porque los que pueden
ser testigos de actos reprochables, por temor a perder su
empleo o a sufrir represalias, no atestiguan. Es por ello
que en los Estados Unidos se han propiciado acciones preventivas,
que comienzan por fijar políticas antidiscriminatorias,
creando sistemas de consulta y protección para las
víctimas de acoso, y fijando reglas de investigación
y de mediación privada para analizar los casos, y proceder
en consecuencia.
En las políticas mencionadas se suelen
fijar reglas de protección para el acosado, el aislamiento
o la separación preventiva del acosador, y la adopción
de medidas que incluyen el despido del agresor. A su vez,
se le garantiza en algunos casos, en otros se establece, que
el acosado será reubicado y protegido tanto del acosador
como de cualquier acción que pueda existir en su contra.
Los acosados que sufren un daño,
generalmente moral o personal, tienen abiertas acciones de
daños y perjuicios contra el acosador, contra el empleador
si no adoptó medidas por el agravio inferido por un
dependiente (normalmente jerárquico) sin desmedro de
las acciones penales que se pudieran entablar contra el responsable.
El trabajo de la mujer
en la Legislación de la República Federativa
del Brasil
Igualdad de oportunidades
Brasil ratificó la Convención
Nº 111 de la OIT, sobre discriminación en materia
de empleo y ocupación.
La Constitución, en su artículo
7º, XXX, prohibe las diferencias salariales, de ejercicio
de funciones y de criterios de ingreso por motivo o por causa
de sexo, edad, color o estado civil.
En razón de ello, la ley Nº
7.855/89 revocó los artículos 374, 375 y 378
de la CLT, referentes a la duración y condiciones de
trabajo; 379 y 380 relativos al trabajo nocturno; y 387 referente
a los métodos y lugares de trabajo. De esta forma,
hoy en día la distinción entre el trabajo de
la mujer y el del hombre tienen que ver básicamente
con la protección a la maternidad.
Debido a esa orientación, el Ministerio
de Trabajo y Empleo, expidió la Instrucción
Normativa Nº 1, del 12/10/88, cuyo punto Nº 2 expresa
el punto de vista de que en lo que concierne a la jornada,
tanto sea en cuanto a los horas extras, a la compensación
de horas e incluso en relación al trabajo nocturno
son aplicables en el caso de la mujer las disposiciones que
regulan el trabajo masculino, debiendo observarse las restricciones
al trabajo de la mujer solo en el caso que sea menor.
En cuanto a la edad mínima para acceder
al mercado de trabajo la Constitución de 1988, prohibió
todo tipo de trabajo a los menores de 16 años, excepto
en el caso de los aprendices, a partir de los 14 años.
Hasta los 18 años es necesaria la autorización
del padre o responsable legal. A los 18 años se adquiere
la plena capacidad laboral.
La mujer, al alcanzar la mayoría
de edad no sufre más ningún tipo de restricción
en cuanto al derecho a emplearse. La Constitución de
1988 vedó toda discriminación al disponer que
los hombres y las mujeres son iguales en derechos y obligaciones,
al prohibir la diferencia de criterios de ingreso del trabajador
por motivo de sexo o estado civil, y al establecer derechos
y deberes iguales para ambos cónyuges. La ley 9.029,
del 13/4/95, se refiere a las prácticas discriminatorias
en la contratación y en la relación laboral
de la mujer.
Protección a la
maternidad
Licencias
La mujer gestante tiene derecho a una licencia
de 120 días para el parto sin perjuicio del salario
y del empleo.
El salario-maternidad tiene inicio entre
28 días antes y la fecha efectiva del parto, siendo
igualmente reconocido a las trabajadoras domésticas,
trabajadoras independientes y aseguradas especiales.
El salario-maternidad para la asegurada,
empleada o la trabajadora independiente corresponde a la remuneración
integral de la mujer y es pagado directamente por previsión
social, como si la mujer estuviese trabajando efectivamente.
En casos excepcionales, los períodos de reposo antes
y después del parto, podrán ser aumentados hasta
dos semanas cada uno, mediante certificado médico.
Durante el período de licencia por
maternidad es obligatorio el pago del Fondo de Garantía
por Tiempo de Servicio por parte del empleador.
Garantía de empleo
Desde la confirmación de la gravidez,
hasta cinco meses luego del parto, queda prohibido el despido
arbitrario o sin justa causa de la empleada gestante.
Lactancia
Para amamantar a su propio hijo, hasta que
este cumpla los seis meses de edad, la mujer tendrá
derecho durante la jornada de trabajo a dos descansos especiales
de media hora cada uno. Cuando la salud del hijo lo exigiere,
este período podrá extenderse, a criterio de
la autoridad competente (médico oficial).
Otros aspectos (Guarderías)
Aquellos establecimientos en los que trabajen
al menos 30 mujeres, con más de 16 años de edad,
deben tener un lugar apropiado donde se les permita a las
empleadas tener bajo vigilancia y asistencia a sus hijos,
durante el período del amamantamiento.
Tal exigencia podrá efectivizarse
mediante convenio con entidades públicas o privadas.
En casos excepcionales, mediante certificado
médico, le es permitido a la mujer embarazada cambiar
de función, así como también utilizar
su horario de trabajo, por el tiempo que sea necesario, para
realizar como mínimo seis consultas médicas
y demás exámenes complementarios.
Con la presentación de certificado
médico, le está permitido a la mujer embarazada
romper el compromiso generado por todo contrato de trabajo,
en tanto sea perjudicial para la gestación.
El trabajo de la mujer
en la Legislación de la República del Paraguay
Igualdad
Art. 128 del C.L.P. (actualizado por Ley
496/95), establece: "En todos los casos en que este Código
se refiera al trabajador y empleador, se entenderá
que comprenden a la mujer trabajadora y empleadora.”
Las mujeres disfrutarán de los mismos
derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los
varones.
La reforma introducida a este artículo,
es de estilo, que precautela la igualdad entre el hombre y
mujer y hace más explícita la misma.
La Constitución Nacional vigente
expresa en su Art. 89; "los trabajadores de uno u otro
sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales.”
Protección a la
maternidad
El artículo 130 del C.L.P., (actualizado
por Ley 496/95) dice: "Cuando exista peligro para la
salud de la madre o del hijo durante la gestación o
el período de lactancia, no podrá realizar labores
insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos
industriales o de servicios después de las diez (10)
de la noche, así como en horas extraordinarias."
En el Art. 130, con la modificación,
se corrigen errores materiales y formales que contenía
la anterior redacción. Se sustituye el término
"mujer" por el de "madre", y el de “establecimientos
comerciales" por "establecimientos industriales".
En el Art. 131 del Código Laboral,
la modificación es de estilo, en el mismo se indica
que la mujer embarazada es el sujeto de protección.
La maternidad es objeto de especial protección,
lo que comprende los servicios asistenciales y los descansos
correspondientes, los cuales no pueden ser inferiores a doce
semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo
y tampoco mientras duren los descansos por maternidad, (Art.
89 Constitución Nacional).
Las normas del Código Laboral protectoras de la maternidad,
se proponen fundamentalmente conservar en su integridad las
fuerzas vitales de la mujer trabajadora, de modo de facilitarle
el cumplimiento normal de esa función y con posterioridad,
la crianza y cuidado de los hijos durante la primera edad.
Las medidas de protección a las madres concedidas por
el derecho laboral vigente en el Paraguay, colocan a ese país
en sitial destacado.
Dichas medidas contemplan los siguientes
aspectos:
· Descansos de maternidad;
· Garantía para la conservación
para la conservación de empleo y de los derechos adquiridos
en virtud del Contrato;
· Prestaciones de maternidad;
· Facilidades para la lactancia después
que la madre ha reanudado el trabajo.
La protección particular que otorga
por la ley a las mujeres trabajadoras, permite a éstas
el cumplimiento de sus funciones naturales y sociales propias.
Licencias
El Art. 133 del Código Laboral establece:
"Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su
trabajo siempre que presente un certificado médico
expedido o visado por el Instituto de Previsión Social
o del Ministerio de Salud y Bienestar Social, en el que se
indique que el parto habrá de producirse probablemente
dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización
médica, no se le permitirá trabajar durante
las seis semanas posteriores al parto. Durante su ausencia
por reposo de maternidad y en cualquier período adicional
entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora
recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes,
con cargo al régimen de seguridad social."
Garantías de empleo
Si transcurrido el reposo de maternidad
se encontrasen imposibilitadas para reanudar sus labores a
consecuencia del embarazo o parto, tendrán derecho
a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento,
conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud
del contrato de trabajo.
Desde el momento en que el empleador haya
sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras
ésta disfrute de los descansos de maternidad, será
nulo el preaviso y el despido.
Lactancias
En el período de lactancia, las madres
trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios
por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus
hijos.
Dichos descansos serán considerados
como periodos trabajados, con goce de salarios. A este fin,
los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen
más de cincuenta mujeres, están obligados a
habilitar salas maternales para niños menores de dos
años, donde éstos quedarán bajo custodia,
durante el tiempo de ocupación de las madres. Esta
obligación cesa cuando las instituciones de seguridad
social atiendan dicha asistencia.
El trabajo de la mujer
en la Legislación de la República Oriental del
Uruguay
Como el trabajo de las mujeres en la legislación
uruguaya se rige por las disposiciones generales, sólo
haremos mención a temas específicos, como por
ejemplo, la protección a la trabajadora embarazada.
El Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/80
dispone que todas las trabajadoras embarazadas, deberán
cesar su labor 6 semanas antes de la presunta fecha de parto
y no lo reiniciarán hasta 6 semanas después
del mismo.
Cuando se origina una enfermedad a consecuencia
del embarazo se podrá prever un descanso prenatal.
En ambos casos no podrá exceder de 6 meses.
Durante la licencia por maternidad se pagará
el equivalente al promedio de los últimos 6 meses más
la cuota parte de licencia, salario vacacional y aguinaldo
que se genera durante la licencia por maternidad.
Existe la prohibición de despedir
dentro de los 9 meses de embarazo y un tiempo prudencial después
del parto.
Si la obligación de mantener el puesto
de trabajo no se cumple, la trabajadora se hará acreedora
no sólo a la indemnización por despido común
sino que también tendrá derecho a una indemnización
especial equivalente a 6 meses de sueldo. Esta indemnización
por despido común. La única condición
es que el empleador conozca el estado de gravidez previamente
al despido (Ley 11.577 del 1/10/50 arts. 16 y 17).
Lactancia
Si la trabajadora amamanta a su hijo está
autorizada a interrumpir su trabajo durante 2 períodos
de media hora que serán contados como trabajo efectivo.
En los hechos se reduce la jornada o se concede un descanso
intermedio más largo. (Decreto del 1º de junio
de 1954, reglamentario del art. 15 del Convenio Internacional
del Trabajo Nº 103).
Ley de la silla (Ley Nº 6.102 de 10/12/18)
Las empresas que contraten personal femenino
están obligadas a tener el número suficiente
de sillas para que puedan tomas asiento siempre que las tareas
lo permitan.
Trabajo subterráneo
en las minas
El art. 81 del Código de Minería
prohibe emplear a mujeres y menores de 15 años como
operarios en el interior de las minas.
Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer
El Decreto Ley de 4/8/81 aprobó la
convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre
de 1979. Además se ratificaron los Convenios Internacionales
de Trabajo Nº 100 sobre igualdad de remuneración
entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo
de igual valor, Nº 111 relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación y 156 sobre la igualdad
de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras
con responsabilidades familiares, todos ellos ratificados
por la Ley Nº 16.063 del 6/10/89.
En el mismo sentido se aprobó la
Ley Nº 16.045 el 2/6/89 que prohibe las discriminaciones
que violen el principio de igualdad de trato y oportunidades
para ambos sexos, en cualquier sector de la actividad laboral.
Su decreto reglamentario Nº 37/97 de
5/2/97 considera como una forma grave de discriminación
las conductas de acoso u hostigamiento sexual en el lugar
de trabajo o en ocasión de éste. Las infracciones
a esta normativa podrán ser denunciadas a la Inspección
General del Trabajo y Seguridad Social que tendrá la
potestad sancionatoria al respecto, sin perjuicio de la promoción
de acciones ante las sedes jurisdiccionales competentes. El
Decreto reglamentario prevé asimismo la creación
de una comisión interinstitucional para instrumentar
campañas educativas y realizar programas de apoyo a
la problemática de la mujer trabajadora.
Protección por
maternidad
Cuadro comparativo de
las legislaciones del Mercosur
| |
ARGENTINA |
BRASIL |
PARAGUAY |
URUGUAY |
FUENTE |
Ley de Contrato de Trabajo.
(Ley Nº 11.544.) |
Constitución Federal.
Legislación
ordinaria. |
Código Laboral Paraguayo. |
Disposiciones y leyes generales. |
| LICENCIA POR
NACIMIENTO |
90 días, dos etapas de 45
días cada uno.
Opción: 30 días previos y 60 días
posteriores al parto. |
120 días.
(Salario-maternidad: 28 días
antes del parto). |
12 semanas. |
6 semanas antes y 6 semanas después
del parto. |
PROTECCION FRENTE
AL DESPIDO |
15 meses:
7 y ½ antes y
7 y ½ después de la fecha de parto. |
Hasta 5 meses después del
parto. |
Prohibe el despido una vez notificado
el embarazo y mientras se disfruten los descansos por
maternidad. |
El despido está prohibido
durante los 9 meses de embarazo y hasta un tiempo prudencial
luego del parto. |
LACTANCIA |
Opción de regresar al trabajo,
rescindir expresamente (notificando al empleador) o tácitamente
(no regresando).
Excedencia: 3 a 6 meses.
Lactancia: Dos descansos de media hora cada uno durante
la jornada de trabajo, por un año. |
Dos descansos de media hora cada
uno durante el día, por seis meses. |
Dos descansos de media hora cada
uno. |
Dos descansos de media hora cada
uno. |
CONCLUSIÓN
Comparando las legislaciones de los diferentes
países integrantes del Mercosur, podemos observar que
las diferencias respecto a la jornada laboral
y al trabajo de la mujer no son muy significativas. Si la
consolidación del Bloque Mercosur sigue adelante, la
legislación laboral común es prioritaria
para poder trazar rumbos comunes como bloque, y tanto la jornada
laboral como la protección de la maternidad son puntos
principales a homogeneizar.
Por lo tanto desde el punto de vista de la legislación,
entendemos que no será demasiado complicada la tarea
de elaborar una legislación común para éstos
puntos en particular.
Ahora bien, no debemos creer que la actualización del
derecho positivo es suficiente. Tanto en nuestro país
como en el resto de los países integrantes del
Mercosur, la realidad difiere bastante del derecho positivo.
Esta situación parece más marcada en la jornada
laboral que en la protección por
maternidad.
Por ello, la actualización de la normativa común
para los integrantes del bloque debe tener en cuenta no sólo
las legislaciones existentes, sino
también la realidad y las necesidades del bloque en
su conjunto
Como corolario de lo expuesto, entendemos
que resulta necesario contrastar nuestro análisis legislativo
y jurisprudencial desarrollado precedentemente con información
de la actualidad. En tal contexto, hemos decidido presentar
a continuación un tema actual que trata los dos puntos
que han sido objeto de este trabajo.
La legislatura porteña sancionó
recientemente una ley que dispone la reducción a seis
horas de la jornada laboral
de los empleados de la red de Subterráneos de Buenos
Aires. Esta circunstancia, traería aparejados perjuicios
para mujeres que desempeñan
tareas allí. Puntualmente, forzaría a la empresa
concesionaria a despedir con causa a unas 300 trabajadoras
del plantel, que se desempeñan en las boleterías,
estaciones y trenes.
Los diputados porteños fundamentaron
su decisión en las condiciones de insalubridad a las
que supuestamente están sometidos los operarios del
lugar. Aunque con las repercusiones tan fuertes sobre el particular,
los legisladores analizaron cambiar la palabra “insalubridad”
por la fórmula “condiciones especiales”
para definir lo que a su juicio eran riesgos para los trabajadores,
porque no es competencia de la Ciudad de Buenos Aires, sino
de la Nación legislar sobre las condiciones de trabajo.
Finalmente no hubo cambios. Además este conflicto de
competencias entre la Ciudad y la Nación deja abierto
un camino de litigio que la empresa concesionaria estaría
dispuesta a utilizar. Un informe reservado indica que “sin
aval de un informe técnico serio realizado por especialistas
en la materia, la empresa hace reserva de accionar legalmente
ante quienes corresponda para preservar sus derechos"
La información brindada por la empresa
METROVIAS, es contundente:
En la actualidad no existe ningún
fundamento técnico que avale una declaración
de insalubridad en cualquiera de los ámbitos del subterráneo.
Transcurridos 56 años del primer decreto mencionado,
no sólo los adelantos tecnológicos han permitido
avances en la infraestructura sino que los elementos de medición
hoy utilizados para determinar las reales condiciones ambientales
son precisos y confiables, entre los que se destacan los realizados
por la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) y el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
La declaración del ámbito de
subterráneos como insalubre tendría un efecto
inmediato sobre tres aspectos: 1) Con vistas al futuro: prohibición
de ocupar a mujeres y menores de 18 años, 2) En la
actualidad, implicaría la nulidad automática
de todas las relaciones de trabajo vigentes de personal femenino,
3) Estricta prohibición de realizar horas extras cualquiera
fuere su origen y necesidad.
Lo expuesto, nos hace reflexionar en sentidos
opuestos, no obstante lo cual todos concluimos en que si bien
– como lo hemos dicho en la introducción –
la legislación sobre los temas tratados “LA JORNADA
LABORAL” y “LA MUJER”, debe adecuarse a
los tiempos actuales y modificarse en el sentido de las nuevas
culturas, resulta altamente complejo legislar sobre estos
temas en un clima de consenso total, toda vez que la interpretación
del bien jurídico puede responder a factores distintos,
contener consecuencias perjudiciales y contradecir el sentido
originario del bien que se pretendía proteger, como
lo hemos visto en el caso del subte.
BIBLIOGRAFIA
VAZQUEZ VIALARD, Antonio
“DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD
SOCIAL” Tomo 1 – Editorial Astrea – (1)
DE DIEGO, Julián
Arturo
“MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE
LA SEGURIDAD SOCIAL” - Editorial Abeledo Perrot –
(2)
MARTINEZ VIVOT, Julio
J.
“ EL ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES
LABORALES” Editorial Astrea – 1995 (3)
MARTINEZ VIVOT, Julio
J.
“ELEMENTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL” – Editorial Astrea
FERNANDEZ CAMPÓN,
Raúl
“REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO”
Ley 20..744. Texto ordenado según decreto 390/76, concordada
con los regímenes nacional de empleo. De PyMEs, de
riesgos de trabajo y de reforma Laboral – Editorial
Astrea
“MERCOSUR
SOCIO-LABORAL” Selección de Documentos
1991 – 1999 – OIT – Corregidor
Paraguay [Código
Laboral]
Código laboral: ley no. 213/33 que
establece el código del trabajo promulgada el 29 de
octubre de 1995.
Legislación Brasileña, Paraguaya
y Uruguaya– Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos – Observatorio.net

|