RESOLUCIÓN 64/2003
M.T.E. y S.S. (B.O. 29.07.2003)
Bs. As., 25/7/2003
VISTO el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 1273 de fecha 17 de julio de 2002, el
Decreto N° 1371 de fecha 1 de agosto de 2002, los Decretos
de Necesidad y Urgencia N° 2641 de fecha 19 de diciembre
de 2002, N° 905 de fecha 15 de abril de 2003, N°
388 de fecha 10 de julio de 2003, N° 392 de fecha 10
de julio de 2003 y las Resoluciones S.T. N° 169 de fecha
19 de agosto de 2002, N° 71 de fecha 20 de febrero de
2003, N° 158 de fecha 23 de abril de 2003, N° 02
de fecha 3 de junio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 392/03, en lo sustancial, dispuso
incrementar a partir del 1° de julio de 2003 la remuneración
básica, a todos los efectos legales y convencionales,
de los trabajadores del sector privado, en relación
de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación
colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250
y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($
28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta
adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio
de 2003, un importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO
($ 224.-) y que dichos incrementos mensuales serán
deducidos del monto total de la asignación fijada
por el articulo 1° del Decreto N° 905/03, hasta
su extinción.
Que asimismo por artículo 6° del Decreto N°
392/03 se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación a
través de la SECRETARIA DE TRABAJO, a dictar las
normas complementarias y aclaratorias del citado Decreto.
Que el precitado artículo también estableció
que, con relación a las sumas que transitoriamente
mantienen el carácter no remunerativo y alimentario,
será de aplicación directa lo establecido
por el Decreto N° 1371/02, reglamentario del Decreto
N° 1273/02 y todaslas normas complementarias y aclaratorias
dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter
de Autoridad de Aplicación de los citados decretos
y de los Decretos N° 2641/02 y N° 905/03.
Que en uso de dichas facultades, esta Secretaría
oportunamente dictó las Resoluciones citadas en el
Visto.
Que con el fin de facilitar la aplicación del Decreto
N° 392/03 corresponde precisar algunas cuestiones relativas
a su alcance, su interpretación y su aplicación.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 8° del Decreto N°
1371/02, por el artículo 8° del Decreto N°
2641/02, por el artículo 2° del Decreto N°
905/03 y por el artículo 6° del Decreto N°
392/03.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1°
— El incremento dispuesto por el artículo 1°
del Decreto N° 392/03 alcanza a todos los trabajadores
del sector privado, en relación de dependencia comprendidos
en el régimen de negociación negociación
colectiva en los términos de la Ley N° 14.250
y sus modificatorias.
A los efectos de la aplicación del artículo
1° del Decreto N° 392/03 aclárase que la
suma total bruta de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-)
debe ser adicionada, como máximo en OCHO (8) cuotas
partes de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) mensuales, a partir
del 1° de julio de 2003, con carácter permanente
al salario básico vigente al 30 de junio de 2003,
correspondiente a las categorías previstas en los
respectivos convenios colectivos de trabajo. En el caso
de los trabajadores cuyo salario no sea liquidado aplicando
las categorías o escalas de un convenio colectivo
de trabajo, la suma mencionada debe ser incorporada a su
remuneración vigente al 30 de junio de 2003.
Art. 2° — A los
efectos de la aplicación del artículo 2°
del Decreto N° 392/03 aclárase que simultáneamente
a la incorporación, total o parcial, de las cantidades
brutas referidas en el artículo 1° del Decreto
N° 392/03, se descontará igual cantidad de la
asignación establecida por el Decreto N° 905/03.
Los montos restantes mantendrán transitoriamente
el carácter no remunerativo.
Sobre los importes restantes el empleador depositará
el CINCO CON CUARENTA POR CIENTO (5,40%) y el trabajador
el DOS CON SETENTA POR CIENTO (2,70%) para el Sistema Nacional
de Obras Sociales y se deberán integrar también
los porcentajes previstos en la legislación vigente,
para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.).
Art. 3° — A los
efectos de la aplicación del artículo 3°
del Decreto N° 392/03 aclárase que aquellos sectores,
actividades o empresas que hubieren otorgado, entre el 1°
de enero de 2002 y la fecha de entrada en vigencia del Decreto
N° 392/03, otros incrementos con carácter remunerativo
o no remunerativo sobre los ingresos de los trabajadores,
independientemente del otorgado por el citado Decreto, podrán
compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida
por el artículo 1° del mismo Decreto. Si el incremento
total otorgado fuera inferior a la suma total prevista en
el citado Decreto, el empleador deberá integrar la
diferencia.
En caso de que el empleador opte por efectuar dicha compensación
se considerarán incrementos a los aumentos, remunerativos
o no remunerativos, otorgados unilateralmente por el empleador
o acordados individual, plurindividual o colectivamente,
que impliquen un crecimiento de la suma efectivamente percibida
por el trabajador; a excepción de aquellos previstos
en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo
aplicable, derivados de la modificación del status
del trabajador, como los ascensos, las recategorizaciones,
la antigüedad, entre otras, aunque éstos impliquen
un aumento en la suma percibida.
Art. 4° — Aclárase,
a los efectos de la aplicación del artículo
4° del Decreto N° 392/03 que el Decreto N° 905/03
mantendrá su vigencia hasta la fecha en que se produzca
su extinción total, en caso que el empleador haya
optado por aplicarlo por cuotas partes mensuales conforme
lo permitido por el artículo 1° de dicho Decreto.
Art. 5° — Aclárase,
a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 5° del
Decreto N° 392/03 que lo establecido en los artículos
1° y 2° de dicho Decreto no deberá implicar
una reducción en los ingresos mensuales de los trabajadores,
devengados al 30 de junio de 2003.
Con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 5° del Decreto N° 392/03, aclárase
que los empleadores deberán abonar a los trabajadores
ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2003,
una remuneración no inferior a la suma establecida
como salario básico para la categoría correspondiente
del convenio colectivo de trabajo aplicable, con el incremento
dispuesto por el artículo 1° del Decreto N°
392/03.
Art. 6° — Aclárase
que los montos de las remuneraciones y los montos básicos
de las categorías previstas en los convenios colectivos
de trabajo que resultan incrementados por la aplicación
del Decreto N° 392/03, deberán ser utilizados
para liquidar aquellos institutos o conceptos legales o
convencionales que se determinen tomando alguno de dichos
montos como base aritmética de cálculo.
Art. 7° — Aclárase
que el trabajador percibirá en forma proporcional
el incremento establecido en el artículo 1° del
Decreto N° 392/03, cuando la prestación de servicios
cumplida en el período de pago correspondiente fuere
inferior a la jornada legal o convencional.
En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no
prevea dichos mecanismos de liquidación se aplicarán
los criterios establecidos en el régimen de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Art. 8° — Aclárase
que en el caso de los trabajadores regulados por sistemas
de comisión, remuneraciones variables o a resultado
y de los viajantes exclusivos el incremento establecido
en el artículo 1° del Decreto N° 392/03,
debe ser incorporado a la remuneración básica,
salario básico de convenio o remuneración
mínima garantizada, según corresponda. En
el caso de los viajantes no exclusivos y de los trabajadores
a domicilio, percibirán una suma idéntica
a la que les hubiere correspondido por aplicación
de los Decretos N° 1273/02, N° 2641/02 y N°
905/03.
Art. 9° — Aclárase
que el incremento dispuesto por el artículo 1°
del Decreto N° 392/03 no será aplicable a los
trabajadores agrarios, a los trabajadores del servicio doméstico
y a los trabajadores del sector público nacional,
provincial y municipal con independencia del régimen
legal que norme la relación laboral, atento a que
dichos regímenes prevén una regulación
propia en la materia.
Art. 10. — Los empleadores
y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio
de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán
adecuar a las particularidades del sector y del convenio
colectivo de trabajo, las previsiones del Decreto N°
392/03 que fueren disponibles y que no afecten el orden
público laboral.
Art. 11. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.