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LEY 24.467 (B.O. 28/3/95)-
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA – TEXTO ORIGINAL DE
LA LEY SIN LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 25300
- SE HAN INTERCALADO LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DEL REGIMEN
LABORAL DE LOS DECRETOS 737/95, 146/99 y RESOLUCION 1/95
LEY 25.300 (B.O. 7/9/2000)
- LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
– MODIFICACIONES DE LA LEY 24467
LEY 24.467 - PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
OBJETO
ARTICULO 1.
- La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento
y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando
para ello políticas de alcance general a través
de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la
consolidación de los ya existentes.
Sección II
Definición de PYMES
ARTICULO 2.
- Encomiéndase a la autoridad de aplicación
definir las características de las empresas que serán
consideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades
de cada región del país, y los diversos sectores
de la economía en que se desempeñan sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 83.
Sección III
Instrumentos
ARTICULO 3.
- Se facilitará el acceso de la pequeña y mediana
empresa al crédito estableciéndose entre otras
facilidades bonificaciones de la tasa de interés, ya
sea mediante la creación de nuevos instrumentos o a
través de la continuidad de los ya existentes.
Mediante esos instrumentos se favorecerá con una bonificación
especial a las PYMES nuevas o en funcionamiento localizadas
en los ámbitos geográficos que reúnan
alguna de las siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento del
PBI inferiores a la media nacional;
b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores
a la media nacional.
ARTICULO 4.
- La bonificación a la que se refiere el artículo
anterior, será solventada por el Estado nacional y
estará especialmente destinada a:
a) Créditos para la adquisición de bienes de
capital propios de la actividad de la empresa;
b) Créditos para la constitución de capital
de trabajo;
c) Créditos para la reconversión y aumento de
la productividad debiendo además contemplar amplios
plazos de amortización, tasas comparables a las más
bajas de plaza y períodos de gracia según el
retorno de la inversión previsto;
d) Créditos para la actualización y modernización
tecnológica, de procedimientos administrativos, gerenciales
organizativos y comerciales y contratación de servicios
de consultoría, etcétera;
e) Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones
de los bienes producidos por las PYMES.
ARTICULO 5.
- La bonificación a que se refiere los artículos
3° y 4° y el fondo a que se refiere el artículo
6° se atenderá con los créditos que anualmente
se establezcan en el Presupuesto General de la Administración
Nacional.
ARTICULO 6.
- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los artículos
13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado nacional a través
de la autoridad de aplicación creará un fondo
de garantía cuyo objeto específico será
facilitar el acceso al crédito a las empresas comprendidas
en los programas a los que se refieren los citados artículos.
ARTICULO 7.
- El Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión
y Comercio Exterior instrumentarán líneas especiales
para la financiación de las pequeñas y medianas
empresas.
Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización
de fondos provenientes de instituciones multilaterales de
crédito o de otras fuentes de origen externo.
En ningún caso las condiciones de estos créditos
podrán resultar menos ventajosas para las pequeñas
y medianas empresas que las que rijan para los que con igual
destino, se detallan en el artículo 4° de la presente.
ARTICULO 8.
- El Poder Ejecutivo nacional estimulará a través
de los diversos medios a su alcance la constitución
en el ámbito privado de sociedades conocidas como calificadoras
de riesgo, especializadas en evaluar el desempeño,
la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y
medianas empresas con el objeto de facilitar su operatoria
financiera y comercial.
ARTICULO 9.
- Con el fin de facilitar el acceso de las pequeñas
y medianas empresas a la utilización de los múltiplos
recursos que ofrece el mercado de capitales tales como la
emisión de obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo
Nacional, a través de los organismos pertinentes dictara
las normas que resulten necesarias para agilizar y simplificar
ese acceso y las conducentes a disminuir en todo lo posible
los costos implícitos en esas operatorias.
ARTICULO 10.
- Los bancos oficiales pondrán en juego todos los mecanismos
a su alcance para potenciar la capacidad de mercado de capitales
de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas empresas
con instrumentos financieros genuinos, transparentes y eficaces;
entre otros, la emisión de Cédulas Hipotecarias.
ARTICULO 11.
- Déjase establecido que los fondos provenientes de
la liquidación de la Corporación para el Desarrollo
de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados
en las disposiciones de los artículos 2° de la
ley 21.542 y 11 de la ley 23.020, serán destinados
durante el año fiscal 1995 a atender los gastos que
demanden la implementación de los nuevos instrumentos
creados en virtud de la presente o la ampliación de
los ya existentes.
ARTICULO 12.
- Créase un Sistema Único Integrado de información
y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas.
Al mismo se incorporarán todas las áreas del
sector público, las que deberán aportar toda
la información de que dispongan y que, a juicio de
la autoridad de aplicación, resulte de interés
para el accionar de las PYMES. Se invitará al sector
privado a realizar al Sistema Unico Integrado los aportes
de información de sus respectivas áreas que
estime convenientes.
Asimismo, la autoridad de aplicación tomará
los recaudos necesarios con el fin de asegurar la adecuada
cobertura de todo el territorio nacional y que el asesoramiento
y la información sean integrales, atendiendo a cuestiones
tan diversas como las tecnologías, las organizativas,
las contables, las financieras, las comerciales, las de mercado
y a todo otro aspecto esencial para aumentar la productividad
de las PYMES.
ARTICULO 13.
- Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
anterior, sin perjuicio de las iniciativas que pudieran engendrarse
como consecuencia de las disposiciones de la presente, el
Estado nacional, con la concurrencia de los estados provinciales
cuando así corresponda fortalecerá y coordinará
el accionar de los organismos y programas ya existentes -
Centro de Información y Estadística Industrial
y sus Centros de Información PYMES (CIPS), Fundaciones
Exportar e Invertir, Ventanillas Pyme, Programa Cambio Rural
y Sistema de Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo a
las Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTICULO 14.
- Con idéntico propósito encomiéndase
al Poder Ejecutivo nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer
tanto los cursos de acción como los recursos de los
Institutos Nacionales de Tecnología agropecuaria (INTA)
de Tecnología Industrial (INTI) y de Tecnología
Minera (INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de
investigación y de capacitación y formación
de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades
guarden relación con el accionar de las PYMES.
ARTICULO 15.
- Consolidar y extender los polos productivos en el interior
del país para facilitar la convergencia de esfuerzos
entre instituciones públicas, privadas y empresas,
de manera de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas
en las economías regionales y sus posibilidades de
inserción en el mercado internacional.
ARTICULO 16.
- El Estado nacional priorizará la profundización,
ampliación y difusión del Programa de Desarrollo
de Proveedores de manera de tender a optimizar la vinculación
entre las empresas PYMES proveedoras y las grandes empresas.
ARTICULO 17.
- El Estado nacional tomará los recaudos necesarios
para que el Programa al que se refiere el artículo
anterior incorpore paulatinamente a sus propios proveedores
PYMES.
ARTICULO 18.
- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional diseñar
y poner en práctica medidas que incentiven y contribuyan
a que las pequeñas y medianas empresas produzcan dentro
de los más altos estándares internacionales
de calidad.
Entre otras, propiciará su incorporación progresiva
al Sistema Nacional de Certificación de Calidad estableciendo,
por la vía reglamentaria, plazos adecuados pero ciertos
para la incorporación de sus proveedores PYMES al mismo
y a su vez invitando a los estados provinciales a adoptar
medidas similares.
ARTICULO 19.
- La autoridad de aplicación promoverá la formación
de Consorcios de empresas PYMES con particular énfasis
en aquellos vinculados con la exportación, de forma
tal de orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas
de localización adecuada, economías de escala,
masa crítica de oferta, etcétera, que caracteriza
a este tipo de asociaciones.
La erogación que demande el cumplimiento del presente
artículo se atenderá con los créditos
que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de
la Administración Nacional.
ARTICULO 20.
- Se establecerán, a través de los organismos
competentes políticas específicas de apoyo a
la internacionalización comercial de las PYMES, con
particular acento en su proceso de inserción en los
mercados de la región.
ARTICULO 21.
- Se diseñarán y desarrollarán instrumentos
que induzcan y faciliten el proceso de especialización
de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal de
incrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso
a los mercados externos a partir del Mercosur.
Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien
la proyección exportadora de las PYMES, esto es el
diseño, la calidad y la promoción del producto,
la financiación de las exportaciones, etcétera.
ARTICULO 22.
- El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, con
el concurso de las áreas de gobierno que resulten pertinentes
desarrollará un Programa Nacional de Capacitación
de los cuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas
y medianas empresas.
El mismo tendrá como principales objetivos mejorar
la capacidad de gerenciamiento y el conocimiento de los mercados,
inducir conductas que den adecuadas respuestas frente a la
constante evolución de los mismos y estimulen un crecimiento
sostenido de la productividad de las PYMES.
Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitación
a las necesidades concretas de los empresarios PYMES se estimulará
la participación y el asesoramiento de las entidades
gremiales empresarias en el citado Programa Nacional de Capacitación.
El Programa Nacional de Capacitación se desarrollará
en forma descentralizada a través de convenios con
las provincias, las municipalidades y las universidades.
ARTICULO 23.
- El Estado nacional continuará instrumentando y desarrollando
herramientas crediticias y de capacitación específicamente
destinadas a las microempresas.
ARTICULO 24.
- Arbitrar los medios que promuevan la reconversión
de las PYMES en consonancia con la preservación del
medio ambiente y los estándares internacionales que
rijan en la materia, estimulando la utilización de
tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible.
ARTICULO 25.
- La autoridad de aplicación queda facultada para entender
y proponer toda modificación a procedimientos administrativos
previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese medio
se logren para la Pyme efectivas reducciones de los tiempos
y costos de gestión.
ARTICULO 26.
- Facúltase a la autoridad de aplicación para
fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial
y defensa de la competencia con aplicación específica
a las relaciones de las PYMES con las grandes empresas sean
estas sus clientes o proveedores, las que deberán prever
la intervención del organismo competente en casos de
atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere
por provisión de bienes o contratación de servicios.
ARTICULO 27.
- La autoridad de aplicación creará un Registro
de Empresas PYMES por rama de actividad, el que tendrá
como finalidad contar con información actualizada sobre
la composición y características de los diversos
sectores PYMES, que permita el diseño de políticas
e instrumentos adecuados para el apoyo a estas empresas.
ARTICULO 28.
- El Poder Ejecutivo nacional elevará todos los años
al Honorable Congreso de la Nación en la ley de Presupuesto,
una propuesta donde se prevea un porcentaje mínimo
de las compras del Estado nacional, las que, siempre y cuando
exista oferta adecuada habrán de ser contratadas con
pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 29.
- Al solo efecto de atender a lo dispuesto en el artículo
11 de la presente ley, transfiérense los fondos provenientes
de la liquidación de la Corporación para el
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME)
ley 21.542 y 23.020, a la autoridad de aplicación de
la presente ley.
Sección IV
Autoridad de aplicación
ARTICULO 30.
- El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad
de aplicación correspondiente al presente título.
Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales
a adherir a las disposiciones del presente capítulo.
Sección V
De forma
ARTICULO 31.
- Derógase la ley 23.020/82 y toda otra ley y/o norma
en lo que se oponga a la presente.
TITULO II
SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA
Sección I
De las características y constitución
ARTICULO 32.
- Caracterización. Créanse las Sociedades de
Garantía Recíproca (S.G.R.) con el objeto de
facilitar a las PYMES el acceso al crédito.
Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.)
se regirán por las disposiciones del presente título
y supletoriamente la Ley de Sociedades en particular las normas
relativas a las Sociedades anónimas.
ARTICULO 33.
- Objeto. El objeto social principal de las sociedades de
garantía recíproca será el otorgamiento
de garantías a sus socios partícipes mediante
la celebración de contratos regulados en la presente
ley.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico,
económico y financiero a sus socios en forma directa
o a través de terceros contratados a tal fin.
ARTICULO 34.
- Límite operativo. Las Sociedades de Garantía
Recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo
socio partícipe garantías superiores al cinco
por ciento (5 %) del total garantizado por cada S.G.R. Tampoco
podrán las S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo
acreedor más del veinte por ciento (20 %) del total
garantizado.
ARTICULO 35.
- Operaciones prohibidas. Las Sociedades de Garantía
Recíproca (S.G.R.) no podrán conceder directamente
ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros
ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.
ARTICULO 36.
- Denominación. La denominación social deberá
contener la indicación "Sociedades de Garantía
Recíproca", su abreviatura o las siglas S.G.R.
ARTICULO 37.
- Tipos de socios. La Sociedad de Garantía Recíproca
estará constituida por socios partícipes y socios
protectores.
Serán socios partícipes únicamente las
pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas
físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones
generales que determine la autoridad de aplicación
y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución y durante los primeros
cinco (5) años toda SGR habrá de contar con
un mínimo de ciento veinte (120) socios partícipes.
Autorízase a la autoridad de aplicación a modificar
estos mínimos en función de las peculiaridades
regionales.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al
fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos
de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con
la de socio partícipe.
ARTICULO 38.
- Derechos de los socios partícipes. Los socios partícipes
tendrán los siguientes derechos además de los
que les corresponde según la ley 19.550 y sus modificaciones.
1. Recibir los servicios determinados en
su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas
para ello.
2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones
que se establece en el artículo 47.
ARTICULO 39.
- Derechos de los socios protectores. Los socios protectores
tendrán los derechos que les corresponden según
la ley 19.550 y sus modificaciones.
ARTICULO 40.
- Exclusión de socios. El socio excluido sólo
podrá exigir el reembolso de las acciones conforme
al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el
artículo 47.
ARTICULO 41.
- De la constitución. Las Sociedades de Garantía
Reciproca (S.G.R) se constituirán por acto único
mediante instrumento público que deberá contener,
además de los requisitos exigidos por La ley 19.550
y sus modificatorias, los siguientes:
1. Clave única de identificación
tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores.
2. Delimitación de la actividad o actividades económicas
y ámbito geográfico que sirva para la determinación
de quienes pueden ser socios partícipes en la sociedad.
3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios
partícipes y protectores y las condiciones a contemplar
para la emisión de nuevas acciones.
4. Causas de exclusión de socios y trámites
para su consagración.
5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de
reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes.
ARTICULO 42.
- Autorización para su funcionamiento. Una vez inscripta
la Sociedad en el Registro Público de Comercio de acuerdo
con la normativa vigente la autorización para funcionar
a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR)
será otorgada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 43.
- Revocación de la autorización para su funcionamiento.
La autoridad de aplicación podrá revocar la
autorización para funcionar a las Sociedades de Garantía
Recíproca (S.G.R.) por sí o a sugerencia del
Banco Central de la República Argentina, cuando no
cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas
en la presente ley.
ARTICULO 44.
- Modificación de los estatutos. Será nula toda
modificación a los estatutos de la sociedad que no
cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el consejo de administración
o los socios que realizan la propuesta formulen un informe
por escrito justificando la necesidad de modificación
de los estatutos.
2. En la convocatoria a asamblea general deberá detallarse
claramente la modificación que se propone.
3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho
que corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal
el texto íntegro de la reforma propuesta y su justificación,
pudiendo suplirse por la entrega o envío gratuito de
dichos documentos, con acuse de recibo.
4 Se requerirá la aprobación de la propuesta
de modificación por parte de la autoridad de aplicación.
5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea
general, se procederá a la inscripción del mismo.
Sección II
Del capital social, fondo de riesgo y beneficios
ARTICULO 45.
- Capital social. El capital social de las sociedades de Garantía
Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los
aportes de los socios y representado por acciones ordinarias
nominativas de igual valor y número de votos.
El capital social mínimo será fijado por vía
reglamentaria. El capital social podrá variar sin requerir
modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo
que represente el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá
exceder del cuarenta y nueve por ciento (49 %) del capital
social. La participación de cada socio partícipe
no podrá superar el cinco por ciento (5 %) del mismo.
ARTICULO 46.
- Fondo de riesgo. La Sociedad de Garantía Recíproca
deberá constituir un fondo de riesgo que integrará
su patrimonio.
Dicho fondo de riesgo estará constituido por:
1. Las asignaciones de los resultados de
la sociedad aprobados por la Asamblea general.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad
en el cumplimiento del contrato de garantía asumido
a favor de sus socios.
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión
del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores.
ARTICULO 47.
- Derecho al reembolso de las acciones. Todo socio partícipe
podrá exigir el reembolso de sus acciones ante el consejo
de administración siempre y cuando haya cancelado totalmente
los contratos de garantía recíproca que hubiera
celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción
del capital social mínimo y respete lo establecido
en el artículo 37. Tampoco procederá cuando
la Sociedad de Garantía Recíproca estuviera
en trámite de fusión, escisión o disolución.
Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación
mínima de tres (3) meses salvo que los estatutos contemplen
un plazo mayor que no podrá superar el de un (1) año.
El monto a reembolsar no podrá exceder del valor de
las acciones integradas. No deberán computarse a tales
efectos de la determinación del mismo, las reservas
de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho
alguno. E1 socio reembolsado responderá hasta dicho
monto por las deudas contraidas por la sociedad con anterioridad
a la fecha en que se produjo el reintegro por un plazo de
cinco (5) años cuando el patrimonio de la sociedad
sea insuficiente para afrontar las mismas.
En caso que el reembolso de capital de socios partícipes
altere la relación de participación relativa
de datos y los socios protectores la S.G.R. les reembolsará
a estos últimos la misma proporción del retiro
de capital efectuado por los socios partícipes, a efectos
de mantener inalterable la relación básica del
cincuenta y uno por ciento (51 %) para socios partícipes
y cuarenta y nueve por ciento (49 %) para socios protectores
en la composición del capital social.
ARTICULO 48.
- Privilegios. Las Sociedades de Garantía Recíproca
(S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor
sobre las acciones de sus socios en relación a las
obligaciones derivadas de los contratos de garantía
recíproca vigentes. Las acciones de los socios partícipes
no pueden ser objeto de gravámenes reales.
ARTICULO 49.
- Cesión de las acciones. Para la cesión se
requerirá la autorización previa del consejo
de administración y éste la concederá
cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos
en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente
mantenga con la Sociedad de Garantía Recíproca.
ARTICULO 50.
- Aporte de capital. Los aportes deberán ser integrados
en efectivo, como mínimo en un cincuenta por ciento
(50 %) al momento de la suscripción. El remanente deberá
ser integrado, también en efectivo en el plazo máximo
de un (1) año a contar de esa fecha. La integración
total será condición necesaria para que el socio
partícipe pueda contratar garantías recíprocas.
ARTICULO 51.
- Aumento del capital social. El capital fijado por los estatutos
podrá ser aumentado por decisión de la asamblea
general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto.
Cuando el incremento del capital social esté originado
por la capitalización de utilidades, las acciones generadas
por dicho incremento se distribuirán entre los socios
en proporción a sus respectivas tenencias.
En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones la
integración de los aportes se realizará conforme
a lo establecido en el artículo 50.
Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del
fijado estatutariamente deberá contar con la aprobación
de los dos tercios de los votos totales de la asamblea general
extraordinaria.
ARTICULO 52.
- Reducción del capital por pérdidas. Los socios
deberán compensar con nuevos aportes cualquier pérdida
que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o
que exceda del treinta y cinco por ciento (35 %) de las ampliaciones
posteriores en las condiciones fijadas en el artículo
50.
ARTICULO 53.
- Distribución de los beneficios. Serán considerados
beneficios a distribuir las utilidades líquidas y realizadas
obtenidas por la Sociedad en el desarrollo de la actividad
que hace a su objeto social.
Dichos beneficios serán distribuidos
de la siguiente forma:
1. Reserva legal: cinco por ciento (5 %)
anual hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital
social.
2. El resto tendrá el siguiente tratamiento.
a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá
ser abonada en efectivo, como retribución al capital
aportado.
b) La parte correspondiente a los socios partícipes
se destinará al fondo de riesgo en un cincuenta por
ciento (50 %), pudiendo repartirse el resto entre la totalidad
de dichos socios.
En todos los casos en que proceda la distribución de
los beneficios en efectivo a que se refiere este artículo,
tanto los socios protectores como los socios partícipes
deberán, para tener derecho a percibirlo, haber integrado
la totalidad del capital social suscripto y no encontrarse
por ningún motivo, en mora con la sociedad.
Sección III
De los órganos sociales
ARTICULO 54.
- Organos sociales. Los órganos sociales de las Sociedades
de Garantía Recíproca (S.G.R.), serán
la asamblea general, el consejo de administración y
la sindicatura, y tendrán las atribuciones que establece
la ley 19.550 para los órganos equivalentes de las
sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado
por esta ley.
ARTICULO 55.
- De la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria
estará integrada por todos los socios de la Sociedad
de Garantía Recíproca y se reunirá por
lo menos dos (2) veces al año o cuando dentro de los
términos que disponga la presente ley, sea convocada
por el consejo de administración.
Serán de su competencia los siguientes
asuntos:
1. Fijar la política de inversión de los fondos
sociales.
2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo
de contra garantías que la S.G.R. habrá de requerir
al socio partícipe y fijar el límite máximo
de las eventuales bonificaciones que podrá conceder
el Consejo de Administración.
ARTICULO 56.
- De la asamblea general extraordinaria. Serán de competencia
de la asamblea general extraordinaria todas aquellas cuestiones
previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias y que no estuvieran
reservadas a la asamblea general ordinaria.
ARTICULO 57.
- Convocatoria de las asambleas generales. La asamblea general
ordinaria deberá ser convocada por el consejo de administración
mediante anuncio publicado durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación de la zona o provincia en que tenga establecida
su sede y domicilio la sociedad, con quince (15) días
de anticipación como mínimo, a la fecha fijada
para su celebración. En el anuncio deberá expresarse
la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar,
orden del día y recaudos especiales exigidos por el
estatuto para la concurrencia de los accionistas.
La asamblea general extraordinaria será convocada por
el consejo de administración o cuando lo solicite un
número de socios que representen como mínimo
el diez por ciento (10 %) del capital social. En la convocatoria,
deberá expresarse la fecha de la primera y segunda
convocatoria, hora, lugar de reunión y el orden del
día en el que deberán incluirse los asuntos
solicitados por los socios convocantes y los recaudos especiales
exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.
La convocatoria será publicada como mínimo con
una antelación de TREINTA (30) días y durante
CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en uno
de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia
en la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad.
ARTICULO 58.
- Quórum y mayoría. Tratándose de la
primera convocatoria, las asambleas generales quedarán
constituidas con la presencia de más del cincuenta
y uno por ciento (51 %) del total de los votos de la sociedad
debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un veinte
por ciento (20 %) de los votos que los socios partícipes
tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las asambleas
generales serán válidas con la presencia de
por lo menos treinta por ciento (30 %) de la totalidad de
los votos de la sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje
como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos
que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Para decisión por asamblea de temas que involucren
la modificación de los estatutos, la elección
del consejo de administración, la fusión, escisión
o disolución de la sociedad se requerirá una
mayoría del sesenta por ciento (60 %) de los votos
sobre la totalidad del capital social, debiendo incluir dicho
porcentaje como mínimo un treinta por ciento (30 %)
de los votos que los socios partícipes tienen en la
Sociedad.
Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría
simple de los votos presentes, salvo que los estatutos requieran
otro tipo de mayoría. En todos los casos las mayorías
deberán incluir como mínimo un quince por ciento
(15 %) de los votos que los socios partícipes tienen
en la Sociedad.
ARTICULO 59.
- Representación en la asamblea. Cualquier socio podrá
representar a otro de igual tipo en las asambleas generales
mediante autorización por escrito para cada asamblea.
Sin embargo, un mismo socio no podrá representar a
mas de diez (10) socios ni ostentar un número de votos
superior al diez por ciento (10 %) del total.
ARTICULO 60.
- Nulidad de voto. Será considerado nulo aquel voto
emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre una
decisión que se refiera a la imposibilidad de que la
Sociedad pueda hacer valer un derecho en contra de él
o existiera entre ambos un interés contrapuesto o en
competencia. Sin embargo, su presencia será considerada
para el cálculo del quórum y de la mayoría.
ARTICULO 61.
- Consejo de administración. El consejo de administración
estará integrado por tres (3) personas de las cuales
dos (2) representaran a los socios partícipes y una
( 1) representará a los socios protectores y tendrá
por función principal la administración y representación
de la sociedad.
El consejo de administración será presidido
por uno de los dos representantes de los socios partícipes.
Los miembros del consejo de administración deberán
ser previamente autorizados por la autoridad de aplicación
para ejercer dichas funciones.
ARTICULO 62.
- Competencia del consejo de administración. Será
competencia del consejo de administración decidir sobre
los siguientes asuntos:
1. El reembolso de las acciones existentes
manteniendo los requisitos mínimos de solvencia.
2. Cuando las Sociedades de Garantía Recíproca
(SGR) se hubiesen visto obligadas a pagar en virtud de la
garantía otorgada a favor de un socio por incumplimiento
de éste, el consejo de administración dispondrá
la exclusión del socio. También podrá
proceder de la misma forma cuando no se haya realizado la
integración del capital de acuerdo con lo establecido
en la presente ley y los estatutos sociales.
3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme
a lo establecido en los estatutos de la sociedad ad referéndum
de la asamblea ordinaria.
4. Nombrar sus gerentes.
5. Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento
del consejo de administración y realizar todos los
actos necesarios para el logro del objeto social.
6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía
máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio.
7 Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes
deberán oblar para acceder al otorgamiento de garantías.
8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a
los socios partícipes estableciendo en cada caso las
condiciones especiales que tendrá que cumplir el socio
para obtener la garantía y fijar las normas y procedimientos
aplicables para las contragarantías a que se refiere
el artículo 71.
9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio
de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea.
10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a
lo establecido en la presente ley.
11. Someter a la aprobación de la asamblea general
ordinaria el balance general y estado de resultados y proponer
la aplicación de los resultados del ejercicio.
12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no están
expresamente reservados a la asamblea por las disposiciones
de la presente ley o los estatutos de la sociedad.
ARTICULO 63.
- Sindicatura. Las Sociedades de Garantía Recíproca
tendrán un órgano de fiscalización o
sindicatura integrado por tres (3) síndicos designados
por la asamblea general ordinaria.
ARTICULO 64.
- Requisitos para ser síndicos. Para ser síndico
se requerirá:
1. Ser abogado, licenciado en economía,
licenciado en administración de empresas o contador
público con título habilitante.
2. Tener domicilio especial en la misma jurisdicción
de la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR).
ARTICULO 65.
- Atribuciones y deberes. Sin perjuicio de lo dispuesto por
la ley l9.550 y sus modificatorias, son atribuciones y deberes
de la sindicatura los siguientes:
1. Verificar en igual forma y periodicidad
las inversiones, los contratos de garantía celebrados
y el estado del capital social, las reservas y el fondo de
riesgo.
2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formule la
autoridad de aplicación y el Banco Central de la República
Argentina.
Sección IV
De la fusión, escisión y disolución
ARTICULO 66.
- Fusión y escisión. Las Sociedades de Garantía
Recíproca (SGR) sólo podrán fusionarse
entre sí o escindirse en dos (2) o más sociedades
de la misma naturaleza, previa aprobación de la asamblea
general con las mayorías previstas en el artículo
58 de la presente ley y autorización de la autoridad
de aplicación, con los requisitos previstos en esta
ley para su constitución.
El canje de las acciones de la sociedad o sociedades originales
por las correspondientes a la o las sociedades nuevas, se
realizará sobre el valor patrimonial neto. Cuando de
resultas de esta forma de cálculo quedaren pendientes
fracciones de acciones no susceptibles de ser canjeadas, se
abonará en efectivo el valor correspondiente salvo
que existieran contratos de garantía recíproca
vigentes en cuyo caso el pago se realizará una vez
extinguidos los mismos.
ARTICULO 67.
- Disolución. La disolución de una Sociedad
de Garantía Recíproca se verificará,
además de las causales fijadas por la ley 19.550 y
sus modificatorias, por las siguientes:
1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas
que representen el total del fondo de riesgo, el total de
la reserva legal y el cuarenta por ciento (40 %) del capital.
2. Por disminución del capital social a un monto menor
al mínimo determinado por vía reglamentaria
durante un período mayor a tres (3) meses.
3. Por revocación de la autorización acordada
por la autoridad de aplicación.
Sección V
Del contrato, la garantía y la contragarantía
ARTICULO 68.
- Contrato de garantía recíproca. Habrá
contrato de garantía recíproca cuando una Sociedad
de Garantía Recíproca constituida de acuerdo
con las disposiciones de la presente ley se obligue accesoriamente
por un socio partícipe que integra la misma y el acreedor
de éste acepte la obligación accesoria.
El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R.
por los pagos que esta afronte en cumplimiento de la garantía.
ARTICULO 69.
- Objeto de la obligación principal. El contrato de
garantía recíproca tendrá por objeto
asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras
prestaciones susceptibles de apreciación dineraria
asumidas por el socio partícipe para el desarrollo
de su actividad económica u objeto social.
Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación
principal o por menor importe.
ARTICULO 70.
- Carácter de la garantía. Las garantías
otorgadas conforme al artículo 68 serán en todos
los casos por una suma fija y determinada, aunque el crédito
de la obligación a la que acceda fuera futuro, incierto
o indeterminado. El instrumento del contrato será título
ejecutivo por el monto de la obligación principal,
sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento
del artículo 793 del Código de Comercio y hasta
el importe de la garantía. La garantía recíproca
es irrevocable.
ARTICULO 71.
- De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía
Recíproca (SGR) deberán requerir contragarantías
por parte de los socios partícipes en respaldo de los
contratos de garantías con ellos celebrados.
El socio partícipe tomador del contrato de garantía
recíproca, deberá ofrecer a la S.G.R. algún
tipo de contragarantía en respaldo de su operación.
ARTICULO 72.
- Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca
es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo
por instrumento publico o privado con firmas certificadas
por escribano público.
Sección VI
De los efectos del contrato entre la Sociedad de Garantía
Recíproca y el acreedor
ARTICULO 73.
- Solidaridad. La Sociedad de Garantía Recíproca
responderá solidariamente por el monto de las garantías
otorgadas con el deudor principal que afianza, sin derecho
a los beneficios de división y excusión de bienes.
Sección VII
De los efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca
y los socios
ARTICULO 74.
- Efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca
y el Socio. La Sociedad de Garantía Recíproca
podrá trabar todo tipo de medidas cautelares contra
los bienes del socio partícipe -deudor principal- en
los siguientes casos:
a) Cuando fuese intimado al pago;
b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara;
c) Si disminuyen el patrimonio del deudor, o utilizare sus
bienes para afianzar nuevas obligaciones sin consentimiento
de la Sociedad de Garantía Recíproca;
d) Si el deudor principal quisiera ausentarse del país
y no dejare bienes suficientes y libres de todo gravamen para
cancelar sus obligaciones;
e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias
respecto de la Sociedad de Garantía Recíproca;
f) Cuando el deudor principal fuera una persona de existencia
ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones legales para
su funcionamiento regular.
ARTICULO 75.
- Quiebra del socio. Si el socio quebrase antes de cancelar
la deuda garantizada, la Sociedad de Garantía Recíproca
tiene derecho de ser admitida previamente en el pasivo de
la masa concursada.
ARTICULO 76.
- Subrogación de derechos. La Sociedad de Garantía
Recíproca que cancela la deuda de sus socios sólo
se subrogará en los derechos, acciones y privilegios
del acreedor resarcido en la medida que fuera necesario para
el recupero de los importes abonados.
ARTICULO 77.
- Repetición. Si la Sociedad de Garantía Recíproca
ha afianzado una obligación solidaria de varios socios,
podrá repetir de cada uno de ellos el total de lo que
hubiere pagado.
Sección VIII
De la extinción del contrato de garantía recíproca
ARTICULO 78.
- Extinción del contrato de garantía recíproca.
El contrato de garantía recíproca se extingue
por:
a) La extinción de la obligación
principal;
b) Modificación o novación de la obligación
principal, sin intervención y consentimiento de la
Sociedad de Garantía Recíproca;
c) Las causas de extinción de las obligaciones en general
y las obligaciones accesorias en particular.
Sección IX
Beneficios impositivos y Banco Central
ARTICULO 79.
- Beneficios impositivos. Los contratos de garantía
recíproca instituidos bajo este régimen, gozarán
del siguiente tratamiento impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias,
ley 20.628 (t.o. 1986 y sus modificaciones) por las utilidades
que generen;
b) Exención en el impuesto al valor agregado, texto
sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de toda
la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de
los socios protectores y partícipes, serán deducibles
de las utilidades imponibles para la determinación
del Impuesto a las Ganancias en sus respectivas actividades.
ARTICULO 80.
- Banco Central. En la esfera de su competencia, el Banco
Central de la República Argentina dispondrá
las medidas conducentes a promover la aceptación de
las garantías concedidas por las sociedades de que
trata el presente régimen por parte de las entidades
financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgándoles
a las mismas carácter de garantías preferidas
autoliquidables en tanto reúnan los requisitos necesarios.
Asimismo el Banco Central de la República Argentina
ejercerá las funciones de superintendencia en lo atinente
a vinculaciones de las (S.G.R.) con los bancos y demás
entidades financieras.
Sección X
Autoridad de aplicación
ARTICULO 81.
- La autoridad de aplicación correspondiente al presente
título será la que designe el Poder Ejecutivo
nacional, que también dictará las normas reglamentarias
que fueran necesarias para su cumplimento y para la fiscalización
y supervisión de las Sociedades de Garantía
Recíproca (S.G.R.). con excepción de lo dispuesto
en el artículo 80.
Sección XI
Disposiciones finales
ARTICULO 82.
- Ley 19.550. Todas aquellas cuestiones no consideradas específicamente
en el Título II de la presente ley se regirán
por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificaciones.
TITULO III
RELACIONES DE TRABAJO
Sección I
Definición de pequeña empresa
ARTICULO 83.
- El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la
pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen
especial de la presente ley.
A los efectos de este Capítulo, pequeña
empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes:
a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.
b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad
que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial
de Seguimiento del artículo 104 de esta ley.
Para las empresas que a la fecha de vigencia
de esta ley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores
se realizará sobre el plantel existente al 1° de
enero de 1995.
La negociación colectiva de ámbito superior
al de la empresa podrá modificar la condición
referida al número de trabajadores definida en el segundo
párrafo punto a) de este artículo.
Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones
anteriores podrán permanecer en el régimen especial
de esta ley por un plazo de tres (3) años siempre y
cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados
en el párrafo segundo de este artículo
REGLAMENTACIÓN
ART.83
Decreto 146/99.
Artículo 1°
- (Artículo 83, Ley N° 24.467). La negociación
colectiva de ámbito superior al de empresa podrá
establecer que el plantel de la pequeña empresa, para
cada una de las ramas o sectores de la actividad, supere los
CUARENTA (40) trabajadores a condición de no exceder,
en ningún caso, la cantidad de OCHENTA (80).
Para el cómputo
del plantel sólo se deberá excluir a los pasantes.
La negociación
colectiva podrá, cuando las circunstancias especiales
de la actividad de que se trate así lo justifique,
excluir de ese cómputo a los trabajadores de temporada.
El monto de la facturación
será el que surja de la declaración anual del
impuesto al valor agregado o balance anual, si la actividad
se encontrara exenta, y sólo podrá ser fijado
por la Comisión Especial de Seguimiento, no pudiendo
delegarse tal facultad al ámbito de la negociación
colectiva.
El plazo de TRES (3) años
fijado en el último párrafo del artículo
reglamentado se computará:
a) en lo referente al
número de trabajadores, a partir del mes siguiente
en que se supere el parámetro establecido,
b) en cuanto al monto
de facturación, a partir del mes siguiente en que se
supere el tope establecido.
En aquellos casos en que
los convenios colectivos vigentes hubiesen fijado una cantidad
superior de trabajadores a la autorizada en el primer párrafo
de este artículo, al momento de su renovación,
deberán ajustar la misma al tope establecido de OCHENTA
(80) trabajadores.
Resolución 1/95
de la Comisión Especial de Seguimiento del Régimen
Laboral de la Pequeña Empresa.
Artículo 1º.—
Fijar a los fines del artículo 83 inciso b) de la ley
24.467, los siguientes montos de facturación anual,
sin IVA:
1.1. Sector rural: $ 2.500.000.-
1.2. Sector industrial:
$ 5.000.000.-
1.3. Sector comercio:
$ 3.000.000.-
1.4. Sector servicios:
$ 4.000.000.-
Art. 2º.— Establecer
que las partes legitimadas para negociar podrán —por
acuerdo colectivo— elevar o reducir los montos de facturación
determinados en el punto anterior, así como establecer
montos diferenciales por rama o subsector de actividades económicas.
ARTÍCULO 92 Bis
(Período de prueba). Conforme Texto Ley 25250. El contrato
de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del
contrato de trabajo caracterizado en el artículo 96
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según
ley 24.013), se entiende celebrado a prueba durante los primeros
tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden
modificar dicho plazo hasta un período de seis (6)
meses.
Si el empleador es una
pequeña empresa definida por el artículo 83
de la ley 24.467, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
seis (6) meses. En este último caso los convenios colectivos
de trabajo pueden modificar ese plazo hasta un máximo
de doce (12) meses cuando se trate de trabajadores calificados
según definición que efectuarán los convenios.
En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede
contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando
el período de prueba. El uso abusivo del período
de prueba con el objeto de evitar la efectivización
de trabajadores será pasible de las sanciones previstas
en los regímenes sobre infracciones a las leyes de
trabajo. En especial se considerará abusiva la conducta
del empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores
para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar
el contrato de trabajo que comienza por el período
de prueba. Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias
que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado
a dicho período.
3. Durante el período
de prueba las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones
propios del vínculo jurídico, con las excepciones
que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento
respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
4. Durante el período
de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación
sin expresión de causa y sin obligación de preavisar.
En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio
alguno.
5. Durante el período
de prueba las partes están obligadas al pago de los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período
de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por
accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente
o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
hasta la finalización del período de prueba
si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante
ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto
en el cuarto párrafo del artículo 212 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de
prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los efectos
laborales y de la Seguridad Social.
Sección II
Registro Unico de Personal
ARTICULO 84.
- Las empresas comprendidas en el presente título podrán
sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales
y convencionales vigentes por un registro denominando "Registro
Unico de Personal".
REGLAMENTACIÓN
ART.84
Decreto 737/95.
Artículo 1º.—
(art. 84, ley 24.467). La opción a que se refiere el
artículo 84 de la ley, según correspondiere
surtirá efectos a partir de la fecha en la que el empresario
rubrique el Registro único de Personal. Con anterioridad
a la misma deberá llevar la documentación laboral
mencionada en los incisos a), b), c) y d) del artículo
86 de la misma ley, según corresponda, así como
las planillas, registros y otros elementos de contralor que
exigen las normas vigentes.
Art. 2º.— (art.
84, ley 24.467). El Registro único de Personal establecido
por el artículo 84 de la ley 24.467 podrá consistir
en un libro encuadernado, o bien ser llevado por fichas o
planillas resultantes de utilizar sistemas de computación
o microfilmación.
ARTICULO 85.
- En el Registro Unico de Personal se asentará la totalidad
de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación
y será rubricado por la autoridad administrativa laboral
competente.
REGLAMENTACIÓN
ART.85
Decreto 737/95.
Art. 3º.— (art.
85, ley 24.467). En el Registro único de Personal se
asentará a los trabajadores al producirse su ingreso.
Los datos exigidos se registrarán una sola vez, sin
necesidad de renovación periódica, salvo que
se trate de modificaciones a los ya existentes, que se anotarán
al momento de operarse.
ARTICULO 86.
- En el Registro Unico de Personal quedarán unificados
los libros, registros, planillas y demás elementos
de contralor que se señalan a continuación:
a) El libro especial del artículo
52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., t.o.
1976);
b) La sección especial establecida en el artículo
13, apartado 1), del decreto 342/92;
c) Los libros establecidos por la ley 12.713 y su decreto
reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio;
d) El libro especial del artículo 122 del Régimen
Nacional de Trabajo Agrario de la ley 22.248;
REGLAMENTACIÓN
ART.86
Decreto 737/95.
Art. 4º.— (art.
86, ley 24.467). En los casos en que se opte por fichas de
microfilmación, las mismas estarán integradas
con los elementos que posibiliten su visualización
y deberán ser de un material que permita la inserción
de las rúbricas pertinentes.
Art. 5º.— (art.
86, ley 24.467). El empleador podrá consignar en el
Registro único de Personal el horario que cumple el
trabajador, en cuyo caso no estará obligado a llevar
las planillas establecidas en los artículos 197 de
la L.C.T. y 6º de la ley 11.544.
Art. 6º.—
(art. 86, inc. c), ley 24.467). En el Régimen de Trabajo
a Domicilio regido por la ley 12.713 se llevará un
registro complementario en el que se asentarán cantidades
y fechas de entregas y devoluciones de las tareas encargadas
a cada obrero a domicilio, descripción del artículo,
su número obrero, precio por unidad y tarifa de salario.
ARTICULO 87.
- En el Registro Unico de Personal se hará constar
el nombre y apellido o razón social del empleador,
su domicilio y N° de C.U.I.T., y además se consignarán
los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del trabajador y su
documento de identidad;
b) Número de C.U.I.L.;
c) Domicilio del trabajador;
d) Estado civil e individualización de sus cargas de
familia;
e) Fecha de ingreso;
f) Tarea a desempeñar;
g) Modalidad de contratación;
h) Lugar de trabajo;
i) Forma de determinación de la remuneración
asignada, monto y fecha de su pago;
j) Régimen previsional por el que haya optado el trabajador
y, en su caso, individualización de su Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).
k) Toda modificación que se opere respecto de los datos
consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.
La autoridad de aplicación establecerá
un sistema simplificado de denuncia individualizada de personal
a los organismos de seguridad Social.
REGLAMENTACIÓN
ART.87
Decreto 737/95.
Art. 7º.— (art.
87, inc. i]), ley 24.467). La exigencia del artículo
87, inciso i) de asentar el monto de la remuneración
asignada no se aplicará para el régimen comprendido
dentro de la ley 12.713, aplicándose exclusivamente
para esta modalidad de trabajo la obligación de asentar
la fecha de pago.
ARTICULO 88.
- El incumplimiento de las obligaciones registrales previstas
en esta sección o en la ley 20.744 (t.o. 1976) podrá
ser sancionado hasta con la exclusión del régimen
de la presente ley, además de las penalidades establecidas
en las leyes 18.694, 23.771 y 24.013.
La comprobación y el juzgamiento de
las omisiones registrales citadas en el apartado anterior
se realizará en todo el territorio del país
conforme el procedimiento establecido en la ley 18.695 y sus
modificatorias.
REGLAMENTACIÓN
ART.88
Decreto 737/95. Art. 8º.—
La autoridad de aplicación para el establecimiento
del Registro único de Personal de la Ley será
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que podrá
celebrar convenios con las provincias para su mejor cumplimiento.
Sección III
Modalidades de contratación
ARTICULO 89.
Articulo derogado por el art. 21
de la ley 25013. El texto derogado establecia:
- Las pequeñas
empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación
promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la
Ley Nacional de Empleo 24.013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán
la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo
a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional
de Empleo.
b) No se requerirá el registro de contrato previsto
en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional
de Empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el
artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo.
Sección IV
Disponibilidad colectiva
ARTICULO 90.
- Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña
empresa podrán modificar en cualquier sentido las formalidades,
requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual
ordinaria. No podrá ser materia de disponibilidad convencional
lo dispuesto en el último párrafo del artículo
154 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., texto
ordenado 1976).
REGLAMENTACION ART.90
Decreto 146/99.
Artículo 2°
- (Artículo 90, Ley N° 24.467). Cada uno de los
períodos en que se fraccione convencionalmente la licencia
anual ordinaria deberá tener una duración mínima
de SEIS (6) días laborables continuos.
No son disponibles convencionalmente:
1. Los plazos de descanso
anual previstos en el artículo 150 incisos a), b),
c) y d) de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
2. La obligación
del pago de la retribución por vacaciones al inicio
de las mismas, conforme lo establecido en el último
párrafo del artículo 155 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y modificatorias. En caso de haberse acordado
el fraccionamiento de la licencia anual ordinaria, el pago
de la misma deberá efectuarse proporcionalmente al
inicio de cada período.
ARTICULO 91.
- Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña
empresa podrán disponer el fraccionamiento de los períodos
de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan
de tres (3) períodos en el año.
ARTICULO 92.
- Los convenios colectivos de trabajo referidos a las pequeñas
empresas podrán modificar el régimen de extinción
del contrato de trabajo.
Para los casos en que dichos convenios introduzcan, en el
régimen de extinción, cuentas de capitalización
individual, el Poder Ejecutivo Nacional habilitará
la utilización de los instrumentos de gestión
previstos en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones
o en el régimen de seguros.
REGLAMENTACION ART.92
Decreto 146/99.
Art. 3° - (Artículo
92, Ley N° 24.467). Las modificaciones al régimen
de extinción del contrato de trabajo no podrán
desvirtuar el principio de protección contra el despido
arbitrario.
Si se introdujeran cuentas
de capitalización individual, será necesario
que en la homologación del convenio colectivo, el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se expida fundadamente sobre
la puesta en vigencia del sistema propuesto.
ARTICULO 93.
- Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario referidas a la pequeña empresa y decididas
por la votación unánime de las representaciones
que la integran podrán ejercer iguales disponibilidades
a las previstas en los artículos 90 y 91 de esta ley
con relación a iguales institutos regulados en el Régimen
Nacional de Trabajo Agrario por la ley 22.248.
REGLAMENTACIÓN
ART.93
Decreto 146/99.
Artículo 4°
- (Artículo 93, Ley N° 24.467). Las facultades
otorgadas a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
deberán ser ejercidas conforme lo establecido en el
primer párrafo del artículo 2° del presente.
Sección V
Movilidad interna
ARTICULO 94.
- El empleador podrá acordar con la representación
sindical signataria del convenio colectivo la redefinición
de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías
determinadas en los convenios colectivos de trabajo.
REGLAMENTACIÓN
ART.94
Decreto 146/99. Artículo
5° - (Artículo 94, Ley N° 24.467). La redefinición
de los puestos de trabajo podrá acordarse entre un
empleador y la representación sindical signataria del
convenio colectivo de trabajo, sin necesidad de intervención
de las organizaciones representativas de los empleadores.
El acuerdo será homologado o registrado según
corresponda por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
con los efectos propios, para las partes firmantes, de un
convenio colectivo.
Sección VI
Preaviso
ARTICULO 95.
- En las pequeñas empresas el preaviso se computará
a partir del día siguiente al de su comunicación
por escrito, y tendrá una duración de un (1)
mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador.
Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores
contratados a partir de la vigencia de la presente ley.
Sección VII
Formación profesional
ARTICULO 96.
- La capacitación profesional es un derecho y un deber
fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas,
quienes tendrán acceso preferente a los programas de
formación continua financiados con fondos públicos.
El trabajador que asista a cursos de formación profesional
relacionados con la actividad de la pequeña empresa
en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador
la adecuación de su jornada laboral a las exigencias
de dichos cursos.
Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán
contener un capítulo especial dedicado al desarrollo
del deber y del derecho a la capacitación profesional.
Sección VIII
Mantenimiento y regulación de empleo
ARTICULO 97.
- Las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar
sus plantas de personal por razones tecnológicas, organizativas
o de mercado, podrán proponer a la asociación
sindical signataria del Convenio Colectivo la modificación
de determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.
La asociación sindical tiene derecho a recibir la información
que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas.
Si la pequeña empresa y la asociación sindical
acordaran tal modificación, la pequeña empresa
no podrá efectuar despidos por la misma causa durante
el tiempo que dure la modificación.
REGLAMENTACIÓN
ART.97
Decreto 146/99.
Artículo 6°
- (Artículo 97, Ley N° 24.467). El acto administrativo
de homologación o registro del acuerdo de reestructuración
deberá evaluar las razones invocadas para su celebración
y producirá para las partes firmantes los efectos propios
de un convenio colectivo.
ARTICULO 98.
- Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran
tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo
de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir
total o parcialmente las indemnizaciones respectivas o financiar
acciones de capacitación y reconversión para
los trabajadores despedidos.
Sección IX
Negociación colectiva
ARTICULO 99.
- La entidad sindical signataria del convenio colectivo y
la representación de la pequeña empresa podrán
acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito
de estas últimas.
La organización sindical podrá delegar en entidades
de grado inferior la referida negociación.
Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha de
vencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare estipulación
convencional en contrario, se extinguirán de pleno
derecho a los tres meses de su vencimiento.
REGLAMENTACIÓN
ART.99
Decreto 146/99. Artículo
7° - (Artículo 99, Ley N° 24.467). La representación
de la pequeña empresa deberá integrarse en la
forma y el orden previstos por la Ley N° 14.250 (t.o.
1988), artículos 1° y 2° y su Decreto reglamentario
N° 199/88 y modificatorio.
Las entidades empresarias
que componen la Comisión Especial de Seguimiento creada
por el artículo 105 de la Ley N° 24.467 asumirán
prioritariamente la representación de los empleadores
en caso que fueran signatarias del convenio colectivo o acrediten
representación específica de la actividad.
ARTICULO 100.
- Vencido el término de un convenio colectivo de trabajo
o sesenta (60) días antes de su vencimiento, cualquiera
de las partes signatarias podrá solicitar el inicio
de las negociaciones colectivas para el ámbito de la
pequeña empresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, deberá convocar a las partes.
Las partes están obligadas a negociar
de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos
y obligaciones:
a) Concurrencia a la negociación y
a las audiencias;
b) Intercambio de información;
c) Realización de esfuerzos conducentes para arribar
a un acuerdo.
REGLAMENTACIÓN
ART.100
Decreto 146/99. Artículo
8° - (Artículo 100, Ley N° 24.467). El sector
representativo de la pequeña empresa o la entidad sindical
signataria del convenio colectivo de actividad podrán
solicitar el inicio de la negociación colectiva para
el ámbito de la misma, una vez vencidos los plazos
establecidos en el artículo reglamentado.
ARTICULO 101.
- En las actividades en las que no existiera un convenio colectivo
de trabajo específico para las pequeñas empresas
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
prever que en la constitución de la representación
de los empleadores en la comisión negociadora se encuentre
representado el sector de la pequeña empresa.
REGLAMENTACION ART.101
Decreto 146/99. Artículo
9°- (Artículo 101, Ley N° 24.467). A efectos
de atribuir el porcentaje de representación de cada
uno de los integrantes del sector empleador, el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá ponderar el número
de empleadores y trabajadores que se desempeñan en
las pequeñas empresas y su incidencia en el desarrollo
de la actividad económica comprendida en el ámbito
del convenio colectivo.
ARTICULO 102.
- A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia
de la presente ley, será requisito para la homologación
por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que
el convenio colectivo de trabajo contenga un capítulo
específico que regule las relaciones laborales en la
pequeña empresa, salvo que en la actividad de que se
tratare se acreditara la existencia de un convenio colectivo
específico para las pequeñas empresas.
ARTICULO 103.
- Los convenios colectivos de trabajo para pequeñas
empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán
ser afectados por convenios de otro ámbito.
Sección X
Salud y seguridad en el trabajo
ARTICULO 104.
- Las normas de salud y seguridad en el trabajo deberán
considerar, en la determinación de exigencias, el número
de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad. Igualmente
deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación
gradual de las P.E. a la legislación.
Sección XI
Seguimiento y aplicación
ARTICULO 105.
- Créase una Comisión Especial de Seguimiento
encargada de:
a) Evaluar el impacto del Título III
de esta ley sobre el empleo, el mercado de trabajo, y la negociación
colectiva;
b) Elaborar un informe anual acerca de la evolución
de los tres factores del inciso anterior en el ámbito
de la pequeña empresa;
c) Determinar el monto de la facturación anual a los
efectos previstos en el articulo 83 de esta ley.
Esta Comisión estará integrada
por tres (3) representantes de la Confederación General
del Trabajo, tres (3) representantes de las organizaciones
de pequeños empleadores y el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, que presidirá las deliberaciones.
La Comisión Especial de Seguimiento
podrá, además:
a) Intervenir como mediador voluntario en
los conflictos que pudieran derivarse de la aplicación
de este capítulo y que las partes interesadas decidieran
someterle;
b) Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social
con carácter previo a la reglamentación del
presente capitulo.
REGLAMENTACION ART.105
Decreto 146/99. Artículo
10. - (Artículo 105, Ley N° 24.467). La Comisión
Especial de Seguimiento, a fin de evaluar la procedencia de
la modificación del monto de la facturación
anual previsto en el inciso b) del artículo 83 de la
Ley N° 24.467, deberá reunirse una vez al año.
La SECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
actuará como organismo de consulta de esa Comisión.
ARTICULO 106.
- El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad
de aplicación correspondiente al Título III
de la presente ley.
REGLAMENTACION ART.106
Decreto 737/95. Art. 10.—
(art. 106, ley 24.467). Será autoridad de aplicación
a todos los efectos del Título III de la ley 24.467
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 107.
- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI.
-EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto 415/95 . Bs. As.,
23/3/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.467,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM.- José A. Caro Figueroa. - Domingo F. Cavallo.
- Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach.
LEY 25.300 - LEY DE FOMENTO
PARA LA MICRO,PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Sancionada: Agosto 16
de 2000.
Promulgada Parcialmente:
Septiembre 4 de 2000.
Título I
Objeto y definiciones
ARTICULO 1.
- La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento competitivo
de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs)
que desarrollen actividades productivas en el país,
mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización
de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo
más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente
de la estructura productiva.
La autoridad de aplicación deberá
definir las características de las empresas que serán
consideradas micro, pequeñas y medianas a los efectos
de la implementación de los distintos instrumentos
del presente régimen legal contemplando las especificidades
propias de los distintos sectores y regiones y con base en
los siguientes atributos de las mismas, o sus equivalentes:
personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos
aplicados al proceso productivo.
No serán consideradas MIPyMEs a los
efectos de la implementación de los distintos instrumentos
del presente régimen legal, las empresas que, aun reuniendo
los requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad
de aplicación, estén vinculadas o controladas
por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros
que no reúnan tales requisitos.
Los beneficios vigentes para la MIPyMEs serán
extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente
por ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de
empresas, cooperativas, y cualquier otra modalidad de asociación
lícita.
Título II
Acceso al financiamiento
CAPITULO I
Fondo Nacional de Desarrollo
para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
ARTICULO 2.
- Creación y objeto. Créase el Fondo Nacional
de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
("Fonapyme"), con el objeto de realizar aportes
de capital y brindar financiamiento a mediano y largo plazo
para inversiones productivas a las empresas y formas asociativas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley,
bajo las modalidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO 3.
- Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior,
se constituirá un fideicomiso financiero en los términos
de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía, como fiduciante, encomendará
al Banco de la Nación Argentina, que actuará
como fiduciario, la emisión de certificados de participación
en el dominio fiduciario del Fonapyme, dominio que estará
constituido por las acciones y títulos representativos
de las inversiones que realice.
La autoridad de aplicación de la presente
ley remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo
el respectivo contrato de fideicomiso.
ARTICULO 4.
- Certificados de participación. El Banco de la Nación
Argentina y la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía, utilizan do en este último caso
los activos integrantes del Fondo Fiduciario que administra
al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE),
deberán asumir el compromiso de suscribir certificados
de participación en el Fonapyme por hasta la suma total
de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las proporciones
y bajo las condiciones que determine la reglamentación
de la presente ley.
Podrán además suscribir certificados
de participación del Fonapyme, organismos internacionales,
entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras,
gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido
por el artículo 3° de la presente ley.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía, estará facultada para suscribir
los certificados subordinados que emita el Fonapyme.
ARTICULO 5.
- Comité de inversiones. La elegibilidad de las inversiones
a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo
de un comité de inversiones compuesto por tantos miembros
como se establezca en la reglamentación, quienes serán
designados por el Poder Ejecutivo, y de los cuales uno (1)
será propuesto, ad hoc, por la provincia en la cual
se radique el proyecto bajo tratamiento. La presidencia del
comité de inversiones estará a cargo del secretario
de la Pequeña y Mediana Empresa o del representante
que éste designe.
Las funciones y atribuciones del comité
de inversiones serán establecidas por las reglamentación
de la presente ley, incluyendo entre otras las de fijar la
política de inversión del Fonapyme, establecer
los términos y condiciones para el otorgamiento del
financiamiento que brinde y actuar como máxima autoridad
para la aprobación de los emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá
prever mecanismos objetivos de asignación del Fonapyme
que garanticen una distribución equitativa de las oportunidades
de financiación de los proyectos en todas las provincias
del territorio nacional. La selección y aprobación
de proyectos deberá efectuarse mediante concursos públicos.
El Banco de la Nación Argentina, como
fiduciario del Fonapyme, deberá prestar todos los servicios
de soporte administrativo y de gestión que el comité
de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 6.
- Duración del Fonapyme. Establécese un plazo
de extinción general de veinticinco (25) años
para el Fonapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta
en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará
los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes,
reales o contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta
la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase
al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fonapyme por
períodos adicionales de veinticinco (25) años,
en forma indefinida.
ARTICULO 7.
- Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario
final de los fondos integrantes del Fonapyme en caso de su
extinción o liquidación, los cuales deberán
destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
CAPITULO II
Fondo de Garantía
para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
ARTICULO 8.
- Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía
para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme)
con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las
que emitan las sociedades de garantía recíproca
y ofrecer garantías directas a las entidades financieras
acreedoras de las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas
en el artículo 1° de la presente ley, a fin de
mejorar las condiciones de acceso al crédito de las
mismas.
Asimismo, podrá otorgar garantías
en respaldo de las que emitan los fondos provinciales o regionales
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituidos
por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica
que los mismos adopten, siempre que cumplan con requisitos
técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades
de garantía recíproca.
Las garantías directas otorgadas a
entidades financieras acreedoras de las MIPyMEs y formas asociativas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley
no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del
total de las garantías que pueda otorgar el Fogapyme.
A medida que se vaya expandiendo la creación
de sociedades de garantía recíproca, el Fogapyme
se irá retirando progresivamente del otorgamiento de
garantías directas a los acreedores de MIPyMEs en aquellas
regiones que cuenten con una oferta suficiente por parte de
dichas sociedades.
El otorgamiento de garantías por parte
del Fogapyme será a título oneroso.
ARTICULO 9.
- Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior,
se constituirá un fideicomiso en los términos
de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía, como fiduciante, dispondrá
la transmisión en propiedad fiduciaria de los activos
a que se refiere el artículo siguiente, para respaldar
el otorgamiento de las garantías a que se refiere el
artículo anterior.
La autoridad de aplicación de la presente
ley remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo
el respectivo contrato de fideicomiso.
ARTICULO 10.
- Integración del Fogapyme. El Fogapyme se constituirá
mediante un aporte inicial equivalente a pesos cien millones
($ 100.000.000) en activos que serán provistos por
el Banco de la Nación Argentina y por la Secretaría
de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando
en este último caso los activos integrantes del fondo
fiduciario que adminitra el Banco de Inversión y Comercio
Exterior S.A. (BICE), en las proporciones y bajo las condiciones
que determine la reglamentación de la presente ley.
Podrán además incrementar dicho
fondo los aportes de organismos internacionales, entidades
públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos
provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a
los términos generales del fideicomiso instituido por
el artículo 9° de la presente ley. Los aportes
de los gobiernos locales podrán estar dirigidos específicamente
al otorgamiento de garantías a empresas radicadas en
su jurisdicción.
ARTICULO 11.
- Comité de Administración. La administración
del patrimonio fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de
las operaciones a avalar estará a cargo de un comité
de administración compuesto por tantos miembros como
se establezca en la reglamentación, los cuales serán
designados por el Poder Ejecutivo, y cuya presidencia estará
a cargo del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa
o del representante que éste designe.
ARTICULO 12.
- Las funciones y atribuciones del comité de administración
serán establecidas por la reglamentación de
la presente ley, incluyendo entre otras la de establecer la
política de inversión de los recursos del Fogapyme,
fijar los términos, condiciones, y requisitos para
regarantizar a las sociedades de garantía recíproca
y para otorgar garantías a los acreedores de las MIPyMEs,
proponer a la autoridad de aplicación los modelos de
instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones
a percibir para el otorgamiento de garantías, establecer
las pautas de evaluación de riesgo para el otorgamiento
de dichas fianzas y actuar como máxima autoridad para
su aprobación en cada caso.
ARTICULO 13.
- Fiduciario. El Banco de la Nación Argentina será
el fiduciario del Fogapyme y deberá prestar todos los
servicios de soporte administrativo y de gestión que
el comité de administración le requiera para
el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 14.
- Duración del Fogapyme. Establécese un plazo
de extinción general de veinticinco (25) años
para el Fogapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta
en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará
los recursos suficientes para atender los compromisos pedientes,
reales o contingentes, que haya asumido el Fogapyme hasta
la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase
al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fogapyme por
períodos adicionales de veinticinco (25) años,
en forma indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia
del Fogapyme, su liquidador será la autoridad de aplicación
de la presente ley.
ARTICULO 15.
- Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario
final de los fondos integrantes del Fogapyme en caso de su
extinción o liquidación, los cuales deberán
destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
CAPITULO III
Sociedades de garantía
recíproca
ARTICULO 16.
— Sustitúyese el artículo 34 de la Ley
24.467 por el siguiente:
Artículo 34: Límite operativo.
Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.)
no podrán asignar a un mismo socio partícipe
garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor
total del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán
las S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más
del veinticinco por ciento (25%) del valor total del Fondo
de Riesgo.
ARTICULO 17.
- Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad
de garantía recíproca estará constituida
por socios partícipes y socios protectores.
Serán socios partícipes únicamente
las pequeñas y medianas empresas, sean éstas
personas físicas o jurídicas, que reúnan
las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación
y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución toda
sociedad de garantía recíproca deberá
contar con un mínimo de socios partícipes que
fijará la autoridad de aplicación en función
de la región donde se radique o del sector económico
que la conforme.
Serán socios protectores todas aquellas
personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes
al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá
celebrar contratos de garantía recíproca con
los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio
protector con la de socio partícipe.
ARTICULO 18.
- Sustitúyese el artículo 40 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 40: Exclusión de socios.
El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso
de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones
establecidas en el artículo 47. Los socios protectores
no podrán ser excluidos.
ARTICULO 19.
- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 42: Autorización para
su funcionamiento. Las autorizaciones para funcionar a nuevas
sociedades, así como los aumentos en los montos de
los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán
ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija
la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación
otorgará a cada sociedad de garantía recíproca
en formación que lo solicite, una certificación
provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca
para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión
de la autorización efectiva, la sociedad de garantía
recíproca deberá haber completado el trámite
de inscripción en la Inspección General de Justicia,
Registro Público de Comercio o autoridad local competente.
ARTICULO 20.
- Agrégase como último párrafo del artículo
43 de la ley 24.467 el siguiente:
Contra la resolución que disponga
la revocación de la autorización para funcionar
podrá interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad
de aplicación, con apelación en subsidio por
parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
de la Capital Federal. Ambos recursos tendrán efectos
suspensivo.
ARTICULO 21.
- Sustituyese el artículo 45 de la ley 24.467 por el
siguiente.
Capital Social. El capital social de las
Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará
integrado por los aportes de los socios y representado por
acciones ordinarias nominativas de igual valor y número
de votos. El estatuto social podrá prever que las acciones
sean registrales.
El capital social mínimo será
fijado por vía reglamentaria. El capital social podrá
variar, sin re querir modificación del estatuto, entre
dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo
de la misma.
La participación de los socios protectores
no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del
capital social y la de cada socio partícipe no podrá
superar el cinco por ciento (5%) del mismo.
ARTICULO 22.
- Agrégase como último párrafo del artículo
46 de la ley 24.467 el siguiente:
El Fondo de Riesgo podrá asumir la
forma jurídica de un fondo fiduciario en los términos
de la ley 24.441, independiente del patrimonio societario
de la Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá
recibir aportes por parte de socios protectores que no sean
entidades financieras con afectación específica
a las garantías que dichos socios determinen, para
lo cual deberá celebrar contratos de fideicomiso independientes
del fondo de riesgo general. La reglamentación de la
presente ley determinará los requisitos que deberán
reunir tales aportes y el coeficiente de expansión
que podrán tener en el otorgamiento de garantías.
La deducción impositiva en el impuesto a las ganancias
correspondientes a estos aportes será equivalente a
dos tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación
del artículo 79 de la presente ley, con los mismos,
plazos, condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo.
ARTICULO 23.
- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo
47 de la ley 24.467 por el siguiente:
En el caso de que por reembolso de capital
se alterara la participación relativa de los socios
partícipes y protectores, la sociedad de garantía
recíproca les reembolsará a estos últimos
la proporción de capital necesaria para que no se exceda
el límite establecido en el último párrafo
del artículo 45 de la presente ley.
ARTICULO 24.
- Agrégase como cuarto párrafo del artículo
47 de la ley 24.467 el siguiente:
La reducción del capital social como
consecuencia de la exclusión o retiro de un socio partícipe
no requerirá del cumplimiento de lo previsto en el
artículo 204, primero párrafo de la ley 19.550
y sus modificatorias, y será resuelta por el Consejo
de Administración.
ARTICULO 25.
- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 49. — Cesión
de las acciones. Para la cesión de las acciones a terceros
no socios se requerirá la autorización del Consejo
de Administración y éste la concederá
cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos
en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente
mantenga con la Sociedad de Garantía Recíproca.
Si el cesionario fuera asocio automáticamente asumirá
las obligaciones del cedente.
ARTICULO 26.
- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 52. — Reducción
del Capital por pérdidas. Los socios deberán
compensar con nuevos aportes, según las modalidades
y condiciones estipuladas en el artículo 50 de esta
ley, cualquier pérdida que afecte el monto del capital
fijado estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por
ciento (35%) de las ampliaciones posteriores. El Consejo de
Administración con cargo a dar cuenta a la Asamblea
más próxima, podrá hacer uso efectivo
de cualquier recurso económico que integre el patrimonio
con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y
preservar la continuidad jurídica de la misma.
ARTICULO 27.
- Sustitúyese el primer párrafo del artículo
55 de la ley 24.467 por el siguiente:
De la asamblea general ordinaria. La asamblea
general ordinaria estará integrada por todos los socios
de la Sociedad de Garantía Recíproca y se reunirá
por lo menos una (1) vez al año o cuando dentro de
los términos que disponga la presente ley, sea convocada
por el Consejo de Administración.
ARTICULO 28.
- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 61: Consejo de administración.
El Consejo de Administración tendrá por función
principal la administración y representación
de la sociedad y estará integrado por tres (3) personas
de las cuales al menos una (1) representará a los socios
partícipes y al menos una (1) representará a
los socios protectores.
ARTICULO 29.
- Sustitúyese el artículo 79 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 79: Beneficios impositivos.
Los contratos de garantía recíproca instituidos
bajo este régimen gozarán del siguiente tratamiento
impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias,
Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1997) y sus
modificaciones, por las utilidades que generen;
b) Exención en el impuesto al valor
agregado, Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado
1997) y sus modificaciones, de toda la operatoria que se desarrolle
con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo
de riesgo de los socios protectores y partícipes, serán
deducibles del resultado impositivo para la determinación
del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades,
en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre
que dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo
mínimo de dos (2) años calendario, contados
a partir de la fecha de su efectivización. En caso
de que no se cumpla el plazo de permanencia mínimo
de los aportes en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse
al balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho
ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidos
oportunamente, con más los intereses y/o sanciones
que pudiere corresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto
ordenado 1998) y sus modificaciones.
La deducción impositiva a que alude
el párrafo anterior operará por el ciento por
ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en
ningún caso dicho porcentaje. El grado de utilización
del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantía
deberá ser como mínimo del ochenta por ciento
(80%) como promedio en el período de permanencia de
los aportes. En caso contrario, la deducción se reducirá
en un porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada
al momento de efectivizar el aporte y el grado de utilización
del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías,
verificado al término de los plazos mínimos
de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia
deberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto
a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel
en que se cumplieron los plazos pertinentes a que alude este
artículo, con más los intereses que pudieren
corresponder de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998)
y sus modificaciones. A los efectos de obtener la totalidad
de la deducción impositiva aludida, podrá computarse
hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de
permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento
(80%) en el grado de utilización del fondo de riesgo,
siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho período
adicional. La autoridad de aplicación determinará
la fórmula aplicable para el cálculo del grado
de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento
de garantías.
Todos los beneficios impositivos instituidos
por el presente artículo serán extensivos bajo
las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales
o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes
o que se creen en el futuro.
ARTICULO 30.
- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 80. — Banco Central.
En la esfera de su competencia y en el marco de las disposiciones
de la presente ley, el BCRA dispondrá las medidas conducentes
a promover la aceptación de las garantías concedidas
por las sociedades de que trata el presente régimen
por parte de las entidades financieras que integran el sistema
institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter
de garantías preferidas autoliquidables.
Asimismo el BCRA ejercerá las funciones
de superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las
S.G.R. con los bancos y demás entidades financieras.
ARTICULO 31.
- Agrégase como inciso c) del artículo 12 del
texto del impuesto a la ganancia mínima presunta aprobado
por el artículo 6° de la ley 25.063 el siguiente:
c) El valor de los montos correspondientes
a los bienes que integran el fondo de riesgo en los casos
en que los sujetos del gravamen sean sociedades de garantía
recíproca regidas por la ley 24.467. La liquidación
y el pago del tributo sobre esos bienes quedará a cargo
de quienes hubieran efectuado los respectivos aportes y que
resultan ser sus efectivos titulares.
CAPITULO IV
Régimen de bonificación
de tasas
ARTICULO 32.
- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 3°: Institúyese
un régimen de bonificación de tasas de interés
para las micro, pequeñas y medianas empresas, tendiente
a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha
bonificación será establecido en la respectiva
reglamentación.
Se favorecerá con una bonificación
especial a las MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas
en los ámbitos geográficos que reúnan
alguna de las siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas
de crecimiento de la actividad económica inferiores
a la media nacional;
b) Regiones en las que se registren tasas
de desempleo superiores a la media nacional.
ARTICULO 33.
- La autoridad de aplicación procederá a distribuir
el monto total anual que se asigne al presente régimen,
en forma fraccionada y en tantos actos como estime necesario
y conveniente, adjudicando los cupos de créditos a
las entidades financieras que ofrezcan las mejores condiciones
a los solicitantes.
ARTICULO 34.
- Las entidades financieras no podrán ser adjudicatarias
de nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen acordado
préstamos por el equivalente a un porcentaje determinado
por la autoridad de aplicación de los montos que les
fueran asignados.
Quedan excluidas de los beneficios del presente
capítulo las operaciones crediticias destinadas a refinanciar
pasivos en mora o que correspondan a créditos otorgados
con tasas bonificadas. Las entidades financieras participantes
deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario
para todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes
de ellas, y no podrán establecer como condición
para el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada
la contratación de otros servicios ajenos a aquellos.
Título III
Integración regional
y sectorial
ARTICULO 35.
- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 13: La Secretaría
de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía
organizará una red de agencias regionales de desarrollo
productivo que tendrá por objeto brindar asistencia
homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio nacional.
Para ello dicha secretaría queda facultada para suscribir
acuerdos con las provincias y con otras instituciones públicas
o privadas que brindan servicios de asistencia a las MIPyMEs
o que deseen brindarlos, que manifiesten su interés
en integrar la red.
La Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa del Ministerio de Economía privilegiará
y priorizará la articulación e integración
a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos
provinciales y centros empresariales ya existentes en las
provincias. Todas las instituciones que suscriban los convenios
respectivos deberán garantizar que las agencias de
la red cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá
la autoridad de aplicación.
Las agencias que conforman la red funcionarán
como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas
actuales y futuros de que disponga la Secretaría de
la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía
para asistir a las MIPyMEs. También las agencias promoverán
la articulación de todos los actores públicos
y privados que se relacionan con el desarrollo productivo
y entenderán, a nivel de diagnóstico y formulación
de propuestas, en todos los aspectos vinculados al desarrollo
regional, tales como problemas de infraestructura y de logística
que afecten negativamente el desenvolvimiento de las actividades
productoras de bienes y servicios de la región.
La Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa del Ministerio de Economía queda
facultada, además, para celebrar convenios con otras
áreas del Estado nacional con el objeto de que la información
y/o los servicios que produzcan destinados a las MIPyMEs puedan
ser incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecerán
las agencias.
Los contratos de fideicomiso mencionados
en los artículos 3° y 9° de la Ley de Fomento
para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, preverán
una asignación de fondos para la instalación
y puesta en marcha de la red de agencias regionales por hasta
la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Los principios que regirán el desarrollo
y el funcionamiento de la red son los de colaboración
y cooperación institucional, asociación entre
el sector público y el sector privado, y cofinanciamiento
entre la Nación, las provincias, el gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Título IV
Acceso a la información
y a los servicios técnicos
ARTICULO 36.
- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.467
por el siguiente:
Artículo 12: Créase un sistema
de información MIPyME que operará con base en
las agencias regionales, que se crearán de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El
sistema de información MIPyME tendrá por objetivo
la recolección y difusión de información
comercial, técnica y legal que se juzgue de interés
para la micro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones
públicas y privadas que adhieran a la red de agencias
regionales según lo dispuesto en el artículo
13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir
al sistema de información MIPyME proporcionando los
datos locales y regionales para la red.
ARTICULO 37.
- La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
del Ministerio de Economía coordinará, con las
instituciones que adhieran a la red de agencias regionales,
sistemas de apoyo a la prestación de asistencia técnica
a las MIPyMEs.
El financiamiento de dicha asistencia provendrá
de los programas e instrumentos con que cuenta la Secretaría
de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía
y los que incorpore en el futuro, de los aportes que decidieren
realizar las provincias, los municipios y otras instituciones
integrantes de la red, y de los pagos de las propias empresas
beneficiarias.
Los principios que regirán el desarrollo
y funcionamiento de estos sistemas de apoyo son los de fortalecimiento
de la capacidad técnica regional y local, y de intercambio
de conocimientos y experiencias entre los distintos nodos
de la red.
ARTICULO 38.
- Créase el Registro de Consultores MIPyME en el que
deberán inscribirse los profesionales que deseen ofrecer
servicios mediante la utilización de instrumentos y
programas de la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa. La inscripción en dicho registro permanecerá
abierta con carácter permanente para todos aquellos
postulantes que reúnan los requisitos profesionales
mínimos que, con carácter general, establezca
la autoridad de aplicación.
Dicha secretaría implementará
un sistema de entrenamiento y capacitación de los consultores
en el uso de los diferentes instrumentos de fomento, así
como en el desarrollo de aptitudes para satisfacer las necesidades
específicas de las MIPyMEs.
Las provincias y el gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al registro
y al sistema de entrenamiento y capacitación, para
incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia
técnica de la red.
Título V
Compremipyme
ARTICULO 39.
— Las jurisdicciones y entidades del sector público
nacional comprendidas en el artículo 8° de la ley
24.156 deberán otorgar un derecho de preferencia del
cinco por ciento (5%) para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias
de las licitaciones o concursos para la provisión de
bienes o servicios, a las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas
en el artículo 1° de la presente ley que ofrezcan
bienes o servicios producidos en el país.
Complementariamente, establécese un
porcentaje de al menos un diez por ciento (10%) en las licitaciones
y concursos relativos a la adquisición de bienes y
servicios donde solamente compitan empresas MIPyMES.
Los pliegos de las licitaciones y concursos
en la porción MIPyME deberán estar redactados
en condiciones comprensibles y según una normativa
que facilite la cotización por parte de las MIPyMES.
ARTICULO 40.
- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen
de compras que permita a los citados organismos contemplar
ofertas por volúmenes parciales, con el propósito
de facilitar e incrementar la participación de las
MIPyMEs en la adjudicación de las licitaciones y concursos
relativos a la adquisición de bienes y servicios en
cantidades acordes con su escala de producción.
ARTICULO 41.
- Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adoptar en sus respectivos
ámbitos medidas similares a la prevista en el presente
título.
Título VI
Modificaciones al régimen
de crédito fiscal para capacitación
ARTICULO 42.
- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 22.317
y sus modificaciones por el siguiente:
Artículo 2°: El monto del crédito
fiscal al que se refiere el artículo 1° se determinará
de acuerdo con lo establecido por los artículos 3°y
4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho
por mil (8‰), con la excepción prevista por el
segundo párrafo del artículo 4° de la presente
ley, de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones
en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado
en establecimientos industriales, comerciales, de servicios
y de producción rural o minera, sin tener en cuenta
la clase de trabajo que aquél realiza.
ARTICULO 43.
- Agrégase al artículo 4° de la ley 22.317,
el párrafo siguiente:
Para el cupo anual administrado, destinado
a la capacitación efectuada por las micro, pequeñas
y medianas empresas, cualquiera fuere el organismo administrador
de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el
artículo 3° de la presente ley no podrá
en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la
suma total de los sueldos y remuneraciones en general por
servicios prestados, correspondientes a los últimos
doce (12) meses, abonados al personal ocupado en los establecimientos
empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que
aquél realice.
Título VII
Consejo Federal de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
ARTICULO 44.
- Créase el Consejo Federal de las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas, el que se integrará con:
a) Los ministros de Producción de
las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, o los ministros o secretarios que, en el
ámbito de cada jurisdicción, tengan asignadas
las competencias referidas a los sujetos contemplados en la
presente ley;
b) El secretario de la Pequeña y Mediana
Empresa de la Nación.
ARTICULO 45.
- El Consejo Federal creado por el artículo anterior
será el ámbito de coordinación entre
las distintas jurisdicciones de las políticas relativas
a la promoción de las MIPyMEs en todo el territorio
nacional.
Su misión principal será definir
objetivos comunes y unificar criterios entre las diversas
jurisdicciones, cooperando en la consolidación de los
mismos y velando por una equitativa aplicación de los
instrumentos de fomento a las MIPyMEs en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 46.
- El Consejo Federal de las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas estará compuesto por los siguientes
órganos:
a) La asamblea federal será el órgano
superior del consejo y estará integrada por las personas
designadas por cada jurisdicción conforme lo establecido
en el artículo 44, y su presidencia será ejercida
por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de
la Nación;
b) El comité ejecutivo, que desenvolverá
sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas
por la asamblea federal, estará integrado por los miembros
que establezca la asamblea federal y el secretario de la Pequeña
y Mediana Empresa de la Nación. Los miembros del comité
ejecutivo, durarán dos años en sus funciones
y la presidencia del mismo será ejercida por el secretario
de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
ARTICULO 47.
- La asamblea federal del Consejo Federal de las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas se reunirá como mínimo,
tres (3) veces por año y deberá ser convocada
por su presidente. En su primera reunión la asamblea
federal confeccionará el reglamento de funcionamiento
del Consejo Federal de las MIPyMEs.
ARTICULO 48.
- Serán funciones del Consejo Federal de las Mirco,
Pequeñas y Medianas Empresas:
a) Actuar como órgano de asesoramiento
de los gobiernos nacional y provinciales en temas relativos
a las MIPyMEs;
b) Promover la adopción de normas
nacionales y provinciales que favorezcan el desarrollo de
los sujetos comprendidos en la presente ley;
c) Opinar sobre los proyectos relativos a
las MIPyMEs que sometan a su consideración los gobiernos
nacional y provinciales;
d) Promover la homogeneización de
las legislaciones provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires relativa a los sujetos comprendidos en la
presente ley;
e) Proponer mecanismos para la implementación
coordinada de esquemas de simplificación de trámites
para las MIPyMEs en los niveles nacional, provincial y municipal;
f) Efectuar el seguimiento de la implementación
de la red de agencias regionales de desarrollo productivo
y del Sistema de Información MIPyMEs creados por la
presente ley;
g) Proponer criterios de distribución
de fondos entre jurisdicciones que se efectúe como
consecuencia de las políticas establecidas en la presente
ley;
h) Evaluar la calidad de los servicios públicos
suministrados a las MIPyMEs;
i) Administrar programas especiales llevados
a cabo con fondos que le sean asignados o provengan de convenios
celebrados con organismos nacionales e internacionales destinados
a prestar servicios a las MIPyMEs;
j) Celebrar convenios, relativos a las competencias
que tiene asignadas, con organismos nacionales o extranjeros.
Título VIII
Modificaciones a la Ley
de Cheques.
Importe de las multas
ARTICULO 49.
- Sustitúyese el último párrafo del artículo
2° de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus
modificaciones) por el siguiente:
El cheque rechazado por motivos formales
generará una multa a cargo de los titulares de la cuenta
corriente, que se depositará en la forma prevista por
el artículo 62, equivalente al cinco por mil (5‰)
de su valor, con un mínimo de pesos diez ($ 10) y un
máximo de pesos cinco mil ($ 5.000). La autoridad de
aplicación dispondrá el cierre de la cuenta
corriente sobre la que se giren tales cheques cuando excedan
el número que determine la reglamentación o
cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será
reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite
fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro
de los quince (15) días corridos de haber sido notificado
el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado
mediante una segunda presentación del tenedor.
ARTICULO 50.
- Sustitúyese el último párrafo del artículo
55 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones)
por el siguiente:
El girado en este caso, no podrá demorar
el registro del cheque más de quince (15) días
corridos.
ARTICULO 51.
- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo
62 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones)
por el siguiente:
El librador de un cheque rechazado por falta
de fondos o sin autorización para girar en descubierto
será sancionado con una multa equivalente al uno por
ciento (1%) del valor del cheque, con un mínimo de
pesos cincuenta ($ 50) y un máximo de pesos diez mil
($ 10.000). El girado está obligado a debitar el monto
de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha
dentro de los treinta (30) días del rechazo, ocasionará
el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.
ARTICULO 52.
- El Poder Ejecutivo nacional y el
Honorable Congreso de la Nación deberán incluir
en las futuras leyes de presupuesto las partidas necesarias
para la ejecución de los programas de discapacidad
que garanticen como mínimo el nivel de la recaudación
del año 1999 según lo establecido por la ley
24.452.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará
la ejecución presupuestaria de los programas de discapacidad
para el ejercicio actual incluidos en el presupuesto vigente.
Título IX
Disposiciones finales
ARTICULO 53.
- Comisión Bicameral. Créase una Comisión
Bicameral que tendrá por objeto el seguimiento de las
disposiciones de la presente ley.
La Comisión se conformará con
tres (3) integrantes de la H. Cámara de Diputados de
la Nación y tres (3) integrantes del H. Senado de la
Nación que serán designados dentro de los treinta
(30) días de promulgada la presente.
La Comisión podrá requerir
información, formular observaciones, producir propuestas
y efectuar las recomendaciones que estime pertinente, a los
efectos de cumplir con su cometido, tanto al comité
de inversión del Fonapyme, al comité de administración
del Fogapyme como a la propia autoridad de aplicación
de la presente ley.
ARTICULO 54.
- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer formas
y procedimientos que faciliten al Estado nacional brindar
financiación a largo plazo y asociarse con el capital
privado a los fines establecidos en la presente ley.
ARTICULO 55.
- Desígnase autoridad de aplicación a la Secretaría
de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía,
la que deberá elevar al Poder Ejecutivo el proyecto
de reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 56.
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.300—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. —
Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: LOS TEXTOS EN NARANJA
FUERON OBSERVADOS.
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