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REGIMEN DE PASANTÍAS EDUCATIVAS

- LEY 25.165 (B.O. 12/10/99) - REGIMEN GENERAL DE PASANTIAS EDUCATIVAS

- DECRETO 428/2000 (B.O. 1/6/2000) - ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL

- DECRETO 487/2000 (B.O. 3/7/2000) - DURACIÓN DE LAS PASANTIAS. MODIFICA EL ART. 11 DE LA LEY 25265

LEY 25.165 – REGIMEN GENERAL DE PASANTIAS EDUCATIVAS

Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.521, destinado estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la Ley 24.195, en el artículo 1º de la Ley 24.521 y en el artículo 5º de misma Ley. Objetivos del mencionado Sistema.

Sancionada: Septiembre 15 de 1999 - Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1. Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema Educativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la ley 24.195, en el artículo 1º de la ley 24.521 y en artículo 5º de la misma ley.

ARTICULO 2. Se entenderá como “pasantía” a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley.

ARTICULO 3. Los objetivos del Sistema de Pasantías Educativas son:

Brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio.

Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos públicos afines a los estudios que realizan los alumnos involucrados.

Capacitar en el conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral.

Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral.

Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas.

Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección profesional futura.

ARTICULO 4. El Ministerio de Cultura y Educación, los máximos organismos de conducción educativa jurisdiccionales, las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas y las unidades educativas de nivel terciario no universitario de carácter público o privado reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d) de la ley 24.521 posean autonomía de gestión o autorización delegada por las autoridades de las cuales depende, estarán habilitadas para celebrar convenios de pasantías con organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o con empresas públicas, privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran al sistema cayos respectivos programas específicos mencionados en los artículos 18 y 21 de la ley 24.195 posean objetivos y características compatibles.

ARTICULO 5. Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía.

ARTICULO 6. Los convenios contendrán como mínimo las siguientes cláusulas:

Denominación, domicilio y personería de partes que los suscriben.

Características y condiciones de las actividades que integrarán la pasantía.

Lugar en que se realizarán.

Extensión de las mismas.

Objetivos educativos perseguidos.

Régimen disciplinario (asistencia, puntualidad, etcétera).

Monto y forma de pago de la asignación estímulo.

ARTICULO 7. Los organismos, empresas unidades educativas involucradas podrán suspender o denunciar los convenios mediando un aviso a la contraparte, con una anticipación no menor de treinta días, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los quince días producido y comprobado el motivo que provocó situación.

En caso de cierre o cese de actividad por cualquier causal, de la empresa u organismo solicitante, las pasantías caducarán automáticamente que aquéllas deban asumir por el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción reparadora.

ARTICULO 8. Cada jurisdicción educativa cada institución universitaria llevará un registro convenios firmados, coordinará y supervisará actividades de pasantías y el cumplimiento de convenios celebrados.

Estas funciones y responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades.

ARTICULO 9. La situación de pasantía generará ningún tipo de relación jurídica entre pasante y el organismo o empresa en la que aquél preste servicios.

ARTICULO 10. El pasante no perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa original que lo vinculaba con su unidad educativa.

ARTICULO 11. Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año, con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor.

ARTICULO 12. Las actividades de pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas o instituciones solicitantes de tal servicio o en lugares que por el tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria la presencia de sus enviados.

Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la ley 19.587. Las instituciones educativas extenderán a los mismos las coberturas de seguros y asistencia de urgencia que poseen para los propios.

ARTICULO 13. Las instituciones educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, características, perfiles y especialización acordados con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando condiciones pedagógicas que requiere la formación del pasante.

ARTICULO 14. Los estudiantes no tendrán obligación alguna de aceptar una propuesta pasantía, excepto cuando el cumplimiento de misma estuviera expresamente exigido por el plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios que rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o empresa en la que se desempeñará como pasante.

ARTICULO 15. Los pasantes recibirán durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio la misma. Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de especialización, dificultad y tiempo dedicación que implique la actividad para la cual se los designe.

ARTICULO 16. Los pasantes recibirán, también con arreglo a las características del trabajo que realicen, todos los beneficios regulares que se acuerden al personal de las empresas u organismos en los que se desempeñe (comedor, vianda, transporte, francos y descansos). Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos internos de los mismos.

ARTICULO 17. Ningún estudiante podrá postularse para asumir una pasantía mientras encuentre asignado a otra.

ARTICULO 18. Cada institución educativa que incluya en sus planes de estudio las actividades de pasantías elaborará los programas específicos correspondientes en los que constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas u organismos involucrados, en un total acuerdo con los términos de la presente ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas en los convenios que celebren.

ARTICULO 19. Las unidades educativas las empresas u organismos involucrados elaborarán en común material didáctico específico realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el desarrollo de las actividades de pasantía.

ARTICULO 20. Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía.

ARTICULO 21. Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:

Prestar colaboración y asesoramiento en elaboración de programas de pasantías en las instituciones educativas con las que celebrarán convenios y que así lo soliciten.

Facilitar la labor del personal docente de las mismas afectado a la tutoría de la experiencia.

Designar a su vez, tutores e instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el trabajo de los pasantes.

Construir su propio programa de pasantías que se ajustará a los términos de la presente ley cuyas normas se respetarán en los convenios que celebre.

Crear las mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del mismo y del similar de las instituciones educativas con las que se relacionen.

Efectuar el trámite de registro, ante el organismo previsto en el artículo 8º del convenio celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión.

ARTICULO 22. Podrán realizarse experiencias de pasantía, en condiciones similares a las descriptas, destinadas a docentes asignados por sus unidades educativas a tareas relacionadas con las mismas con el objeto de que se interioricen de manera directa de las características de la empresa u organismo en los que sus estudiantes realizarán aquéllas.

ARTICULO 23. Transitorio. Las unidades educativas, empresas u organismos que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan en ejecución convenios de pasantías, deberán adecuarlos a sus prescripciones.

ARTICULO 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.165 — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

DECRETO 428/2000 (B.O. 1/6/2000) - ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL - Establécese que la máxima autoridad con funciones de coordinación de cada una de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional administrará y controlará el Sistema de Pasantías Educativas.

Bs. As., 29/5/2000

VISTO la Ley Nº 25.165 de Régimen de Pasantías Educativas, y

CONSIDERANDO:

Que se estima necesario establecer normas que determinen las condiciones bajo las cuales las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional pueden acceder al Sistema implementado en la ley citada en el Visto.

Que actualmente se verifica la aplicación del Sistema a través de Convenios suscriptos por las Jurisdicciones y Entidades dependientes de la Administración Pública Nacional con diversas Casas de Altos Estudios que demuestran el cumplimiento de los objetivos previstos y permiten que la Administración Nacional coadyuve mediante el adiestramiento en servicio de estudiantes universitarios en las actividades propias de cada Jurisdicción, permitiendo que al egresar puedan incorporarse eventualmente y previo los respectivos concursos en las plantas de la Administración Nacional.

Que las modalidades operativas del Sistema actual generan la aplicación de diversidad de criterios en las Jurisdicciones en cuanto al acceso al mismo, —modalidades a desarrollar por los pasantes, asignaciones o estímulos previstos, horarios, etc.— y dicha situación requiere contar con mayor homogeneidad en las normas, como así también, unificación de criterios administrativos y de control para toda la Administración Pública Nacional.

Que la multiplicidad de convenios, aún en una misma Jurisdicción, aconseja centralizar en la máxima autoridad con funciones de coordinación administrativa el manejo y control de aquéllos.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1. La máxima autoridad con funciones de coordinación administrativa de cada una de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional, administrará y controlará el Sistema de Pasantías Educativas, centralizando su trámite y supervisando los aspectos de instrumentación.

ARTICULO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 25.165 los Convenios que se celebren con las entidades educativas del Sistema Educativo Nacional (SEN) deberán especificar los costos a cargo de las Jurisdicciones o Entidades de la Administración Pública Nacional. A tal efecto, se fija un porcentaje máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la asignación estímulo mensual que se convenga para atender los gastos de preselección, contralor y administración de los pasantes que ingresen al Sistema.

ARTICULO 3. Establécese que el número de pasantes por cada Jurisdicción no podrá exceder anualmente el SIETE POR CIENTO (7%) de la Planta de Personal financiada aprobada en la respectiva Ley de Presupuesto.

ARTICULO 4. Los porcentajes determinados precedentemente podrán ser modificados mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

ARTICULO 5. El monto de la asignación estímulo a que alude el Artículo 6º de la Ley Nº 25.165 referido a los Convenios que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional, celebren o adecuen en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 1200 del 22 de octubre de 1999, no podrá exceder el consignado en la escala prevista en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de 1995.

ARTICULO 6. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Juan J. Llach. — José L. Machinea.

DECRETO 487/2000 (B.O. 3/7/2000) - DURACIÓN DE LAS PASANTIAS. MODIFICA EL ART. 11 DE LA LEY 25265

Bs. As., 23/6/2000

VISTO la Ley Nº 25.237 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000, distribuido por la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 12 de enero de 2000,y

CONSIDERANDO:

Que la Ley citada en el Visto fue sancionada con una modificación parcial, en base al Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional elevado oportunamente por las autoridades que ejercían el PODER EJECUTIVO NACIONAL antes del cambio de Gobierno.

Que el mencionado anteproyecto no incluyó la atención de ciertas necesidades de impostergable cumplimiento que resulta necesario contemplar en la medida que se proyecta.

Que en base a ello resulta procedente disponer una reasignación de los créditos presupuestarios vigentes sin alterar de manera significativa los objetivos básicos tenidos en cuenta en la elaboración del presupuesto.

Que asimismo resulta necesario establecer afectaciones sobre la recaudación de gravámenes originados en leyes especiales con el objeto de que su producido se mantenga en una cuenta indisponible, para su devolución a partir del 1º de abril del año 2001.

Que corresponde establecer un mecanismo que permita el registro de deudas existentes al 31 de diciembre de 1999 originadas por la ejecución de contratos de concesionarios viales y ferroviarios, el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones, la atención de prestaciones médicoasistenciales y sociales a cargo de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, brindadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y prestaciones realizadas por el CORREO ARGENTINO S.A. reconocidas a favor de ésta por las Resoluciones de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES en la órbita en ese momento de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Nros. 1.485 del 8 de julio, 2.172 del 25 de setiembre, 2.471 del 6 de noviembre y 2.619 del 4 de diciembre del año 1998, respectivamente.

Que por otra parte resulta procedente modificar el artículo 11 de la Ley Nº 25.165, en razón que el plazo máximo para las pasantías establecido en dicha norma atenta con el rendimiento de los estudiantes involucrados en el sistema y al mismo tiempo con los objetivos perseguidos por el sistema de pasantías.

Que asimismo es necesario extender el uso del Fondo de Reestructuración Organizativa, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 25.237, al financiamiento de los procesos de desvinculación de personal que se produzcan como consecuencia de la reestructuración organizativa establecida por el artículo 14 de la mencionada Ley.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que atento a la urgencia en resolver la actual situación fiscal, resulta imperioso la adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que el presente se dicta en uso de atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1. Modifícase la distribución del Presupuesto de la Administración Nacional de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo. Dicha modificación queda exceptuada de lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto Nº 689 del 30 de Junio de 1999, texto ordenado de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTICULO 2. Establécese que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Fondo Partidario Permanente correspondiente al presente ejercicio fiscal y los remanentes existentes al 31 de diciembre de 1999 del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, se transfieren al año 2001.

ARTICULO 3. Aféctase en un QUINCE POR CIENTO (15%) la recaudación que se produzca hasta el 31 de diciembre de 2000 correspondiente al FONDO UNIFICADO ELECTRICO. El monto resultante de dicha afectación será acreditado en la cuenta indisponible abierta a tal efecto en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, para su devolución a partir del mes de abril de 2001.

ARTICULO 4. Dispónese un aporte al TESORO NACIONAL por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 17.500.000), a cargo de LOTERIA NACIONAL S.E., dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, proveniente de las utilidades que arroje el balance general de la citada Sociedad del Estado correspondiente al cierre del Ejercicio de 1999.

ARTICULO 5. Considéranse como deudas contraídas por el TESORO NACIONAL al cierre del ejercicio fiscal de 1999 los conceptos y montos que se consignan en la planilla anexa al presente artículo.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA y la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA procederán, según corresponda, a su registro siguiendo para ello los procedimientos y normas vigentes en la materia.

ARTICULO 6. La deuda incluida en la planilla anexa referida en el artículo anterior correspondiente a Concesionarios Viales y a Concesionarios del Servicio Urbano de Trenes de Pasajeros (Concesionarios de la Ex FEMESA), serán atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación Tercera Serie, dentro del total determinado en la planilla Nº 15 anexa al artículo 9º de la Ley Nº 25.237.

ARTICULO 7. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 25.165 por el siguiente texto:

"Artículo 11. Las pasantías se extenderán durante un mínimo de DOS (2) meses y un máximo de CUATRO (4) años, con una actividad semanal no mayor de CINCO (5) días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta SEIS (6) horas de labor".

ARTICULO 8. Establécese que el Fondo de Reestructuración Organizativa, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 25.237, podrá ser utilizado también para financiar el proceso de desvinculación de personal que se produzca como consecuencia de la reestructuración organizativa a que alude el artículo 14 de la Ley Nº 25.237.

ARTICULO 9. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

ARTICULO 10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Nicolás V. Gallo. — Héctor J. Lombardo. — Federico T. M. Storani. — Ricardo Gil Lavedra. — Rosa G. C. de Fernández Meijide. — Ricardo H. López Murphy. — Alberto Flamarique.