- LEY 25.165 (B.O. 12/10/99) - REGIMEN GENERAL
DE PASANTIAS EDUCATIVAS
- DECRETO 428/2000 (B.O. 1/6/2000) - ADMINISTRACIÓN
PUBLICA NACIONAL
- DECRETO 487/2000 (B.O. 3/7/2000) - DURACIÓN
DE LAS PASANTIAS. MODIFICA EL ART. 11 DE LA LEY 25265
LEY 25.165 – REGIMEN GENERAL DE
PASANTIAS EDUCATIVAS
Créase el Sistema de Pasantías Educativas
dentro del marco de lo dispuesto por el artículo
15 inciso c) de la Ley 24.521, destinado estudiantes de
educación superior de las instituciones comprendidas
en los artículos 18 y 21 del capítulo V de
la Ley 24.195, en el artículo 1º de la Ley 24.521
y en el artículo 5º de misma Ley. Objetivos
del mencionado Sistema.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999 - Promulgada de Hecho:
Octubre 6 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO 1. Créase
el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco
de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la
ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema
Educativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de educación
superior de las instituciones comprendidas en los artículos
18 y 21 del capítulo V de la ley 24.195, en el artículo
1º de la ley 24.521 y en artículo 5º de
la misma ley.
ARTICULO 2. Se entenderá
como “pasantía” a la extensión
orgánica del sistema educativo en el ámbito
de empresas u organismos públicos o privados, en
los cuales los alumnos realizarán residencias programadas
u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas
con su formación y especialización, llevadas
a cabo bajo la organización y control de las unidades
educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen,
según las características y condiciones que
se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente
ley.
ARTICULO 3. Los objetivos
del Sistema de Pasantías Educativas son:
Brindar experiencia práctica complementaria de
la formación teórica elegida que habilite
para el ejercicio de la profesión u oficio.
Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas
u organismos públicos afines a los estudios que realizan
los alumnos involucrados.
Capacitar en el conocimiento de las características
fundamentales de la relación laboral.
Formar al estudiante en aspectos que le serán de
utilidad en su posterior búsqueda laboral.
Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías
actualizadas.
Contribuir a la tarea de orientación vocacional
dirigida a efectuar una correcta elección profesional
futura.
ARTICULO 4. El Ministerio
de Cultura y Educación, los máximos organismos
de conducción educativa jurisdiccionales, las universidades
nacionales públicas o privadas reconocidas y las
unidades educativas de nivel terciario no universitario
de carácter público o privado reconocidas,
que en el marco del artículo 15 inciso d) de la ley
24.521 posean autonomía de gestión o autorización
delegada por las autoridades de las cuales depende, estarán
habilitadas para celebrar convenios de pasantías
con organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales,
o con empresas públicas, privadas y/o mixtas del
sector productivo y/o de servicios que adhieran al sistema
cayos respectivos programas específicos mencionados
en los artículos 18 y 21 de la ley 24.195 posean
objetivos y características compatibles.
ARTICULO 5. Sólo
serán reconocidos los convenios que se celebren con
acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y
el debido registro de los mismos hará posible la
situación de pasantía.
ARTICULO 6. Los convenios
contendrán como mínimo las siguientes cláusulas:
Denominación, domicilio y personería de
partes que los suscriben.
Características y condiciones de las actividades
que integrarán la pasantía.
Lugar en que se realizarán.
Extensión de las mismas.
Objetivos educativos perseguidos.
Régimen disciplinario (asistencia, puntualidad,
etcétera).
Monto y forma de pago de la asignación estímulo.
ARTICULO 7. Los organismos,
empresas unidades educativas involucradas podrán
suspender o denunciar los convenios mediando un aviso a
la contraparte, con una anticipación no menor de
treinta días, cuando se incurra en incumplimiento
de los mismos, dentro de los quince días producido
y comprobado el motivo que provocó situación.
En caso de cierre o cese de actividad por cualquier causal,
de la empresa u organismo solicitante, las pasantías
caducarán automáticamente que aquéllas
deban asumir por el hecho ningún otro tipo de consecuencia
o acción reparadora.
ARTICULO 8. Cada jurisdicción
educativa cada institución universitaria llevará
un registro convenios firmados, coordinará y supervisará
actividades de pasantías y el cumplimiento de convenios
celebrados.
Estas funciones y responsabilidades se acordarán
en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación
y en el ámbito del Consejo de Universidades.
ARTICULO 9. La situación
de pasantía generará ningún tipo de
relación jurídica entre pasante y el organismo
o empresa en la que aquél preste servicios.
ARTICULO 10. El pasante
no perderá en ningún momento su condición
de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa
original que lo vinculaba con su unidad educativa.
ARTICULO 11. Las pasantías
se extenderán durante un mínimo de dos meses
y un máximo de un año, con una actividad semanal
no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante
cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor.
ARTICULO 12. Las actividades
de pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones
de las empresas o instituciones solicitantes de tal servicio
o en lugares que por el tipo de labor que éstas desarrollen,
sea necesaria la presencia de sus enviados.
Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones
de higiene y seguridad de acuerdo con la ley 19.587. Las
instituciones educativas extenderán a los mismos
las coberturas de seguros y asistencia de urgencia que poseen
para los propios.
ARTICULO 13. Las instituciones
educativas designarán a los pasantes teniendo en
cuenta sus antecedentes académicos, características,
perfiles y especialización acordados con los organismos
y empresas que lo soliciten, asegurando condiciones pedagógicas
que requiere la formación del pasante.
ARTICULO 14. Los estudiantes
no tendrán obligación alguna de aceptar una
propuesta pasantía, excepto cuando el cumplimiento
de misma estuviera expresamente exigido por el plan de estudios
que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de
aceptación llevará implícito compromiso
de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios
que rijan la relación entre su unidad educativa y
el organismo o empresa en la que se desempeñará
como pasante.
ARTICULO 15. Los pasantes
recibirán durante el transcurso de su prestación
una retribución en calidad de estímulo para
viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio
la misma. Su monto será fijado por las empresas u
organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones
educativas, según la responsabilidad, grado de especialización,
dificultad y tiempo dedicación que implique la actividad
para la cual se los designe.
ARTICULO 16. Los pasantes
recibirán, también con arreglo a las características
del trabajo que realicen, todos los beneficios regulares
que se acuerden al personal de las empresas u organismos
en los que se desempeñe (comedor, vianda, transporte,
francos y descansos). Paralelamente deberán cumplir
con los reglamentos internos de los mismos.
ARTICULO 17. Ningún
estudiante podrá postularse para asumir una pasantía
mientras encuentre asignado a otra.
ARTICULO 18. Cada institución
educativa que incluya en sus planes de estudio las actividades
de pasantías elaborará los programas específicos
correspondientes en los que constarán objetivos,
acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia
en la experiencia, sistema de evaluación, modo de
relación interinstitucional con las empresas u organismos
involucrados, en un total acuerdo con los términos
de la presente ley. Sus normas deberán asimismo ser
respetadas en los convenios que celebren.
ARTICULO 19. Las unidades
educativas las empresas u organismos involucrados elaborarán
en común material didáctico específico
realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados
a la capacitación de instructores y docentes que
actuarán durante el desarrollo de las actividades
de pasantía.
ARTICULO 20. Se establecerá
un mecanismo conjunto de control y evaluación de
la experiencia que estará a cargo de las personas
que las partes firmantes del convenio designarán
respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca
de la actuación de cada pasante, se remitirá
a la unidad educativa, dentro de los treinta días
posteriores a la finalización de cada pasantía.
ARTICULO 21. Las empresas
y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema
deberán:
Prestar colaboración y asesoramiento en elaboración
de programas de pasantías en las instituciones educativas
con las que celebrarán convenios y que así
lo soliciten.
Facilitar la labor del personal docente de las mismas
afectado a la tutoría de la experiencia.
Designar a su vez, tutores e instructores que orientarán,
coordinarán y controlarán el trabajo de los
pasantes.
Construir su propio programa de pasantías que se
ajustará a los términos de la presente ley
cuyas normas se respetarán en los convenios que celebre.
Crear las mejores condiciones internas posibles para el
cumplimiento de los objetivos del mismo y del similar de
las instituciones educativas con las que se relacionen.
Efectuar el trámite de registro, ante el organismo
previsto en el artículo 8º del convenio celebrado
con cada unidad educativa y remitir a ésta copia
comprobante de tal gestión.
ARTICULO 22. Podrán
realizarse experiencias de pasantía, en condiciones
similares a las descriptas, destinadas a docentes asignados
por sus unidades educativas a tareas relacionadas con las
mismas con el objeto de que se interioricen de manera directa
de las características de la empresa u organismo
en los que sus estudiantes realizarán aquéllas.
ARTICULO 23. Transitorio.
Las unidades educativas, empresas u organismos que a la
fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan
en ejecución convenios de pasantías, deberán
adecuarlos a sus prescripciones.
ARTICULO 24. Comuníquese
al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.165 — ALBERTO
R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
DECRETO 428/2000 (B.O. 1/6/2000) - ADMINISTRACIÓN
PUBLICA NACIONAL - Establécese que la máxima
autoridad con funciones de coordinación de cada una
de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Pública Nacional administrará y controlará
el Sistema de Pasantías Educativas.
Bs. As., 29/5/2000
VISTO la Ley Nº 25.165
de Régimen de Pasantías Educativas, y
CONSIDERANDO:
Que se estima necesario establecer normas que determinen
las condiciones bajo las cuales las Jurisdicciones y Entidades
de la Administración Pública Nacional pueden
acceder al Sistema implementado en la ley citada en el Visto.
Que actualmente se verifica la aplicación del Sistema
a través de Convenios suscriptos por las Jurisdicciones
y Entidades dependientes de la Administración Pública
Nacional con diversas Casas de Altos Estudios que demuestran
el cumplimiento de los objetivos previstos y permiten que
la Administración Nacional coadyuve mediante el adiestramiento
en servicio de estudiantes universitarios en las actividades
propias de cada Jurisdicción, permitiendo que al
egresar puedan incorporarse eventualmente y previo los respectivos
concursos en las plantas de la Administración Nacional.
Que las modalidades operativas del Sistema actual generan
la aplicación de diversidad de criterios en las Jurisdicciones
en cuanto al acceso al mismo, —modalidades a desarrollar
por los pasantes, asignaciones o estímulos previstos,
horarios, etc.— y dicha situación requiere
contar con mayor homogeneidad en las normas, como así
también, unificación de criterios administrativos
y de control para toda la Administración Pública
Nacional.
Que la multiplicidad de convenios, aún en una misma
Jurisdicción, aconseja centralizar en la máxima
autoridad con funciones de coordinación administrativa
el manejo y control de aquéllos.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1. La máxima
autoridad con funciones de coordinación administrativa
de cada una de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Pública Nacional, administrará y controlará
el Sistema de Pasantías Educativas, centralizando
su trámite y supervisando los aspectos de instrumentación.
ARTICULO 2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley
Nº 25.165 los Convenios que se celebren con las entidades
educativas del Sistema Educativo Nacional (SEN) deberán
especificar los costos a cargo de las Jurisdicciones o Entidades
de la Administración Pública Nacional. A tal
efecto, se fija un porcentaje máximo del CINCO POR
CIENTO (5%) del monto de la asignación estímulo
mensual que se convenga para atender los gastos de preselección,
contralor y administración de los pasantes que ingresen
al Sistema.
ARTICULO 3. Establécese
que el número de pasantes por cada Jurisdicción
no podrá exceder anualmente el SIETE POR CIENTO (7%)
de la Planta de Personal financiada aprobada en la respectiva
Ley de Presupuesto.
ARTICULO 4. Los porcentajes
determinados precedentemente podrán ser modificados
mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA cuando circunstancias especiales
así lo aconsejen.
ARTICULO 5. El monto de
la asignación estímulo a que alude el Artículo
6º de la Ley Nº 25.165 referido a los Convenios
que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Pública Nacional, celebren o adecuen en función
de lo dispuesto por el Decreto Nº 1200 del 22 de octubre
de 1999, no podrá exceder el consignado en la escala
prevista en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19
de enero de 1995.
ARTICULO 6. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA.
— Rodolfo H. Terragno. — Juan J. Llach. —
José L. Machinea.
DECRETO 487/2000 (B.O. 3/7/2000) - DURACIÓN
DE LAS PASANTIAS. MODIFICA EL ART. 11 DE LA LEY 25265
Bs. As., 23/6/2000
VISTO la Ley Nº 25.237
de Presupuesto de la Administración Nacional para
el ejercicio 2000, distribuido por la Decisión Administrativa
Nº 1 de fecha 12 de enero de 2000,y
CONSIDERANDO:
Que la Ley citada en el Visto fue sancionada con una modificación
parcial, en base al Proyecto de Presupuesto de la Administración
Nacional elevado oportunamente por las autoridades que ejercían
el PODER EJECUTIVO NACIONAL antes del cambio de Gobierno.
Que el mencionado anteproyecto no incluyó la atención
de ciertas necesidades de impostergable cumplimiento que
resulta necesario contemplar en la medida que se proyecta.
Que en base a ello resulta procedente disponer una reasignación
de los créditos presupuestarios vigentes sin alterar
de manera significativa los objetivos básicos tenidos
en cuenta en la elaboración del presupuesto.
Que asimismo resulta necesario establecer afectaciones
sobre la recaudación de gravámenes originados
en leyes especiales con el objeto de que su producido se
mantenga en una cuenta indisponible, para su devolución
a partir del 1º de abril del año 2001.
Que corresponde establecer un mecanismo que permita el
registro de deudas existentes al 31 de diciembre de 1999
originadas por la ejecución de contratos de concesionarios
viales y ferroviarios, el Programa de Inspección
de Preembarque de Importaciones, la atención de prestaciones
médicoasistenciales y sociales a cargo de la COMISION
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, brindadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
y prestaciones realizadas por el CORREO ARGENTINO S.A. reconocidas
a favor de ésta por las Resoluciones de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES en la órbita en ese momento de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, Nros. 1.485 del 8 de julio,
2.172 del 25 de setiembre, 2.471 del 6 de noviembre y 2.619
del 4 de diciembre del año 1998, respectivamente.
Que por otra parte resulta procedente modificar el artículo
11 de la Ley Nº 25.165, en razón que el plazo
máximo para las pasantías establecido en dicha
norma atenta con el rendimiento de los estudiantes involucrados
en el sistema y al mismo tiempo con los objetivos perseguidos
por el sistema de pasantías.
Que asimismo es necesario extender el uso del Fondo de
Reestructuración Organizativa, creado por el artículo
15 de la Ley Nº 25.237, al financiamiento de los procesos
de desvinculación de personal que se produzcan como
consecuencia de la reestructuración organizativa
establecida por el artículo 14 de la mencionada Ley.
Que ha tomado la intervención que le compete la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Que atento a la urgencia en resolver la actual situación
fiscal, resulta imperioso la adopción de las medidas
proyectadas, configurando una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción
de las Leyes.
Que el presente se dicta en uso de atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1. Modifícase
la distribución del Presupuesto de la Administración
Nacional de acuerdo con el detalle obrante en las planillas
anexas al presente artículo. Dicha modificación
queda exceptuada de lo dispuesto por el artículo
84 del Decreto Nº 689 del 30 de Junio de 1999, texto
ordenado de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE
DE PRESUPUESTO
ARTICULO 2. Establécese
que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Fondo Partidario Permanente
correspondiente al presente ejercicio fiscal y los remanentes
existentes al 31 de diciembre de 1999 del Fondo de Aportes
del Tesoro Nacional, se transfieren al año 2001.
ARTICULO 3. Aféctase
en un QUINCE POR CIENTO (15%) la recaudación que
se produzca hasta el 31 de diciembre de 2000 correspondiente
al FONDO UNIFICADO ELECTRICO. El monto resultante de dicha
afectación será acreditado en la cuenta indisponible
abierta a tal efecto en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
para su devolución a partir del mes de abril de 2001.
ARTICULO 4. Dispónese
un aporte al TESORO NACIONAL por la suma de DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 17.500.000), a cargo de LOTERIA
NACIONAL S.E., dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, proveniente de las utilidades que
arroje el balance general de la citada Sociedad del Estado
correspondiente al cierre del Ejercicio de 1999.
ARTICULO 5. Considéranse
como deudas contraídas por el TESORO NACIONAL al
cierre del ejercicio fiscal de 1999 los conceptos y montos
que se consignan en la planilla anexa al presente artículo.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE
HACIENDA y la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la
SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO
DE ECONOMIA procederán, según corresponda,
a su registro siguiendo para ello los procedimientos y normas
vigentes en la materia.
ARTICULO 6. La deuda incluida
en la planilla anexa referida en el artículo anterior
correspondiente a Concesionarios Viales y a Concesionarios
del Servicio Urbano de Trenes de Pasajeros (Concesionarios
de la Ex FEMESA), serán atendidas mediante la entrega
de Bonos de Consolidación Tercera Serie, dentro del
total determinado en la planilla Nº 15 anexa al artículo
9º de la Ley Nº 25.237.
ARTICULO 7. Sustitúyese
el artículo 11 de la Ley Nº 25.165 por el siguiente
texto:
"Artículo 11. Las pasantías se extenderán
durante un mínimo de DOS (2) meses y un máximo
de CUATRO (4) años, con una actividad semanal no
mayor de CINCO (5) días en cuyo transcurso el pasante
cumplirá jornadas de hasta SEIS (6) horas de labor".
ARTICULO 8. Establécese
que el Fondo de Reestructuración Organizativa, creado
por el artículo 15 de la Ley Nº 25.237, podrá
ser utilizado también para financiar el proceso de
desvinculación de personal que se produzca como consecuencia
de la reestructuración organizativa a que alude el
artículo 14 de la Ley Nº 25.237.
ARTICULO 9. Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo
dispuesto en el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
ARTICULO 10. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA.
— Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.
— Nicolás V. Gallo. — Héctor J.
Lombardo. — Federico T. M. Storani. — Ricardo
Gil Lavedra. — Rosa G. C. de Fernández Meijide.
— Ricardo H. López Murphy. — Alberto
Flamarique.