LEY 25.972 (B.O. 17.12.04)
Prorroga el plazo al que se refiere
el artículo 1º de la Ley Nº 25.561, por
la cual se declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, y sus modificatorias. Prorróganse asimismo
las disposiciones de la Ley Complementaria Nº 25.790,
el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por
el Decreto Nº 486/2002 y la suspensión de despidos
sin causa justificada establecida por el artículo
16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta
que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC
resulte inferior al diez por ciento. Establécese
que en los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales
homologados en los términos de las Leyes Nros. 24.522,
25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de
justicia será calculada sobre el monto definitivo
de los mismos y que la AFIP concederá mecanismos
de extensión de plazos de pago de dichas tasas, hasta
un plazo de diez años.
Sancionada: Noviembre 24 de 2004
Promulgada: Diciembre 15 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —
Prorrógase en los términos de la presente
ley, hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo al que refiere
el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus
modificatorias. Prorrógase, por igual plazo las disposiciones
de la Ley Complementaria N° 25.790 y el estado de emergencia
sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/
02, sus disposiciones complementarias y modificatorias,
incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N°
756/04. En los casos de acuerdos concursales, judiciales
o extrajudiciales homologados en los términos de
las Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas,
la tasa de justicia será calculada sobre el monto
definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos
—AFIP— deberá conceder prórrogas
y/o mecanismos de extensión de plazos de pago de
las tasas de justicia determinadas por esta ley hasta un
plazo de DIEZ (10) años.
Invítase a las provincias a establecer la disminución
en sus respectivos regímenes fiscales respecto a
la tasa de justicia en igual sentido que lo normado precedentemente.
ARTICULO 2° —
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para declarar
la cesación, en forma total o parcial, del estado
de emergencia pública en una, algunas y/o todas las
materias comprendidas en el primer párrafo del artículo
1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias; así
como en una, algunas y/o todas las bases enumeradas en los
incisos 1) a 4) del artículo mencionado, cuando la
evolución favorable de la materia respectiva así
lo aconseje.
ARTICULO 3° —
La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el
artículo 20 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias,
y el Poder Ejecutivo nacional deberán producir al
30 de junio de 2005, un informe conjunto relativo a la evolución
del estado de emergencia declarado en el artículo
1° de dicho cuerpo legal.
ARTICULO 4° —
Prorrógase la suspensión de los despidos sin
causa justificada dispuesta por el artículo 16 de
la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la
tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional
de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al
DIEZ POR CIENTO (10%).
En caso de producirse despidos en contravención
a dicha suspensión, los empleadores deberán
abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional
que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización
que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo
245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Esta disposición no resultará aplicable a
los empleadores respecto de los contratos celebrados en
relación de dependencia, en los términos de
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003,
siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla
total de trabajadores que el empleador poseía al
31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 5° —
La presente ley entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 6° —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
