LEY 25877 (B.O. 18.03.2004)
Sancionada: Marzo 2 de 2004.
Promulgada: Marzo 18 de 2004.
ARTICULO 1º —
Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Capítulo I
Del Período de Prueba
ARTICULO 2º —
Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"Artículo 92 bis. — El contrato de trabajo
por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo
96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá
extinguir la relación durante ese lapso sin expresión
de causa, sin derecho a indemnización con motivo
de la extinción, pero con obligación de preavisar
según lo establecido en los artículos 231
y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes
reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador,
más de una vez, utilizando el período de prueba.
De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que
el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto
de evitar la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes
sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial,
se considerará abusiva la conducta del empleador
que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para
un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza
su relación laboral por el período de prueba.
Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se
deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno
derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias
de la relación laboral, con las excepciones que se
establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto
del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes
y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período
de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad
del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable,
que perdurará exclusivamente hasta la finalización
del período de prueba si el empleador rescindiere
el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida
la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo
del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como
tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la
Seguridad Social."
Capítulo II
De la Extinción del Contrato
de Trabajo
Preaviso
ARTICULO 3º —
Sustitúyese el artículo 231 de la Ley de Contrato
de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
por el siguiente texto:
"Artículo 231. — El contrato de trabajo
no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización
además de la que corresponda al trabajador por su
antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva
por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes
no lo fijen en un término mayor, deberá darse
con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando
el trabajador se encontrare en período de prueba;
de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad
en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de
DOS (2) meses cuando fuere superior."
ARTICULO 4º —
Sustitúyese el artículo 233 de la Ley de Contrato
de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
por el siguiente texto:
"Artículo 233. — Los plazos del artículo
231 correrán a partir del día siguiente al
de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta
por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que
no coincida con el último día del mes, la
indemnización sustitutiva debida al trabajador se
integrará con una suma igual a los salarios por los
días faltantes hasta el último día
del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá
cuando la extinción se produzca durante el período
de prueba establecido en el artículo 92 bis."
Indemnización por Despido sin Justa Causa
ARTICULO 5º —
Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato
de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"Artículo 245. — En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo
por cada año de servicio o fracción mayor
de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios
si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES
(3) veces el importe mensual de la suma que resulte del
promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento
del despido, por la jornada legal o convencional, excluida
la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio
resultante, juntamente con las escalas salariales de cada
Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo
de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior
será el del convenio aplicable al establecimiento
donde preste servicios o al convenio más favorable,
en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables, será de aplicación
el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en
la empresa o establecimiento donde preste servicios, si
éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado
sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo."
Capítulo III
Promoción del Empleo
ARTICULO 6º —
La empresa que emplee hasta OCHENTA (80) trabajadores, cuya
facturación anual no supere el importe que establezca
la reglamentación y que produzca un incremento neto
en su nómina de trabajadores, gozará de una
reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social
por el término de DOCE (12) meses, con relación
a cada nuevo trabajador que incorpore hasta el 31 de diciembre
de 2004.
La reducción consistirá en una exención
parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad
Social, equivalente a la tercera parte de las contribuciones
vigentes.
Cuando el trabajador que se contratare para ocupar el nuevo
puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaria del
Programa Jefes de Hogar, la exención parcial se elevará
a la mitad de dichas contribuciones.
Las condiciones que deberán cumplirse para el goce
de este beneficio, así como la composición
de la reducción, serán fijadas por la reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el financiamiento
de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social,
ni alterar las contribuciones a las obras sociales.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en base a las previsiones
que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, adoptará los recaudos presupuestarios
necesarios para compensar la aplicación de la reducción
de que se trata.
El presente beneficio regirá hasta el 31 de diciembre
de 2004, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL
para prorrogar su vigencia o reducir los topes establecidos
en el presente artículo, en función de la
evolución de los índices de empleo. Anualmente
el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar a las
Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras
del Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos
que fundaron la determinación adoptada. El cese del
presente régimen de promoción no afectará
su goce por parte de las empresas a las que se les hubiera
acordado, respecto de los trabajadores incorporados durante
su vigencia.
Este beneficio no será de aplicación a los
contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de
Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 7º —
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá
la inclusión del concepto de trabajo decente en las
políticas públicas nacionales, provinciales
y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá
la implementación, articulada con otros organismos
nacionales, provinciales y municipales, de acciones dirigidas
a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente
a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente
a los trabajadores.
TITULO II
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Negociación Colectiva
ARTICULO 8º —
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 1º — Las convenciones
colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación
profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores,
y una asociación sindical de trabajadores con personería
gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores
comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185,
en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes
convencionales."
ARTICULO 9º —
Sustitúyese el artículo 2º de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 2º — En caso que hubiese
dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que
hubieran acordado la anterior convención colectiva
o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente
representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de
aplicación, siguiendo las pautas que deberán
fijarse en la reglamentación, atribuirá la
representación del sector empleador a un grupo de
aquellos con relación a los cuales deberá
operar la convención o tener como representantes
de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados
legitimados para asumir el carácter de parte en las
negociaciones."
ARTICULO 10. — Sustitúyese
el artículo 3º de la Ley Nº 14.250 (t.o.
1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 3º — Las convenciones
colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación
de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores
a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación."
ARTICULO 11. — Sustitúyese
el artículo 4º de la Ley Nº 14.250 (t.o.
1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 4º — Las normas originadas
en las convenciones colectivas que sean homologadas por
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
su carácter de autoridad de aplicación, regirán
respecto de todos los trabajadores de la actividad o de
la categoría dentro del ámbito a que estas
convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo
destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán
a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores
invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas
asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación,
que la convención no contenga cláusulas violatorias
de normas de orden público o que afecten el interés
general.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo
de empresas, deberán observar las condiciones establecidas
en el párrafo precedente y serán presentados
ante la autoridad de aplicación para su registro,
publicación y depósito, conforme a lo previsto
en el artículo 5º de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser
homologados a pedido de parte."
ARTICULO 12. — Sustitúyese
el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o.
1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 5º — Las convenciones
colectivas regirán a partir de la fecha en que se
dictó el acto administrativo que resuelve la homologación
o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado
por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas,
según corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada
por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación,
surtirá los mismos efectos legales que la publicación
oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará
un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto
el instrumento de las mismas quedará depositado en
el citado MINISTERIO."
ARTICULO 13. — Sustitúyese
el artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o.
1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 6º — Una convención
colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido,
mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas
hasta que una nueva convención colectiva la sustituya,
salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese
acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de
vigencia de las cláusulas convencionales".
ARTICULO 14. — Sustitúyese
el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988)
y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 13. — El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación
de la presente ley y vigilará el cumplimiento de
las convenciones colectivas."
ARTICULO 15. — Sustituyese
el artículo 14 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988)
y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 14. — Los convenios colectivos
de trabajo podrán prever la constitución de
Comisiones Paritarias, integradas por un número igual
de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento
y atribuciones serán las establecidas en el respectivo
convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente."
ARTICULO 16. — Sustitúyese
el artículo 15 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988)
y su modificatoria por el siguiente:
"Artículo 15. — Estas comisiones estarán
facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención
colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la
autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter
individual o plurindividual, por la aplicación de
normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo
de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses
cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo
acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar
las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones
tecnológicas o nuevas formas de organización
de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión
quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo,
como parte integrante del mismo."
ARTICULO 17. — Sustitúyese
el artículo 16 de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su
modificatoria por el siguiente:
"Artículo 16. — Cualquiera de las partes
de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento
de las comisiones referidas en el artículo 14, podrá
solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
la constitución de una Comisión Paritaria
a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso
a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario
designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y estará integrada por un número igual
de representantes de trabajadores y empleadores."
ARTICULO 18. — Incorpóranse
en la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria,
con las identificaciones y denominaciones que en cada caso
se indica, los siguientes Capítulos: "Capítulo
III - Ambitos de la Negociación Colectiva";
"Capítulo IV - Articulación de los Convenios
Colectivos"; "Capítulo V – Convenios
de Empresas en Crisis" y "Capítulo VI –
Fomento de la Negociación Colectiva", que contendrán
los artículos que en cada caso se incluyen.
Capítulo III – Ambitos de Negociación
Colectiva.
Artículo 21. — Los convenios colectivos tendrán
los siguientes ámbitos personales y territoriales
conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad
representativa:
— Convenio nacional, regional o de otro ámbito
territorial.
— Convenio intersectorial o marco.
— Convenio de actividad.
— Convenio de profesión, oficio o categoría.
— Convenio de empresa o grupo de empresas.
Artículo 22. — La representación de
los trabajadores en la negociación del convenio colectivo
de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería
gremial los comprenda y se integrará también
con delegados del personal, en un número que no exceda
la representación establecida en el artículo
45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO
(4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos
en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.
Capítulo IV – Articulación de los Convenios
Colectivos.
Artículo 23. — Los convenios colectivos de
ámbito mayor podrán establecer formas de articulación
entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades
de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias
propias y hacer remisión expresa de las materias
a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir
un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán
considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito
mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la organización de la empresa.
d) Condiciones más favorables al trabajador.
Artículo 24. — Queda establecido el siguiente
orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un
convenio colectivo anterior de igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor
o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca
condiciones más favorables para el trabajador. A
tal fin, la comparación de ambos convenios deberá
ser efectuada por instituciones".
Capítulo V- Convenios de Empresas en Crisis
Artículo 25. — La exclusión de una
empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable,
sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre
el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo,
en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto
en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº
24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse por
un lapso temporal determinado."
Capítulo VI- Fomento de la Negociación Colectiva.
Artículo 26. — Con relación a los convenios
colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad,
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá
un mecanismo voluntario de mediación, conciliación
y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre
las partes para la renovación de dichos convenios."
Capítulo II
Procedimiento de la Negociación
Colectiva
ARTICULO 19. — Sustitúyese
el artículo 3º de la Ley Nº 23.546 y su
modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 3º. — Quienes reciban
la comunicación del artículo anterior estarán
obligados a responderla y a designar sus representantes
en la comisión que se integre al efecto."
ARTICULO 20. — Sustitúyese
el artículo 4º de la Ley Nº 23.546 y su
modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 4º. — En el plazo de QUINCE
(15) días a contar desde la recepción de la
notificación del artículo 2º de esta
ley, se constituirá la comisión negociadora
con representantes sindicales, la que deberá integrarse
respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674, y la
representación de los empleadores. Las partes podrán
concurrir a las negociaciones con asesores técnicos
con voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de buena
fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la
autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los
fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar
una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho
intercambio deberá obligatoriamente incluir la información
relativa a la distribución de los beneficios de la
productividad, la situación actual del empleo y las
previsiones sobre su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al nivel
de la empresa el intercambio de información alcanzará,
además, a las informaciones relativas a los siguientes
temas:
I. Situación económica de la empresa, del
sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales
previstas.
V. Organización, duración y distribución
del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en los
procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas
concursadas, impone al empleador el deber de informar a
los trabajadores a través de la representación
sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron
la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación
en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá
informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional
de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores
y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos
para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá
informar especialmente sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la
empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
d) Quienes reciban información calificada de confidencial
por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte
de ésta de los deberes de información, están
obligados a guardar secreto acerca de la misma.
e) Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente
a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena
fe, en los términos del inciso a), la parte afectada
por el incumplimiento podrá promover una acción
judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el
proceso sumarísimo establecido en el artículo
498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento
violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá,
además, sancionar a la parte incumplidora con una
multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR
CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que
se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores
comprendidos en el ámbito personal de la negociación.
Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe
de la sanción se incrementará en un DIEZ POR
CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora en acatar
la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia
el máximo previsto en el presente inciso podrá
elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%)
de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte,
podrá también aplicar lo dispuesto por el
artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción
entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la
decisión judicial, el monto de la sanción
podrá ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán
como exclusivo destino programas de inspección del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."
ARTICULO 21. — Sustitúyese
el artículo 5º de la Ley Nº 23.546 y su
modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 5º. — De lo ocurrido en
el transcurso de las negociaciones se labrará un
acta resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento
de los sectores representados.
Cuando en el seno de la representación de una de
las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la
posición de la mayoría de sus integrantes."
ARTICULO 22. — Sustitúyese
el artículo 6º de la Ley Nº 23.546 y su
modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 6º. — Las convenciones
colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter
de autoridad de aplicación.
La homologación deberá producirse dentro
de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida
la solicitud, siempre que la convención reúna
todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido
dicho plazo se la considerará tácitamente
homologada."
ARTICULO 23. — Sustitúyese
el artículo 7º de la Ley Nº 23.546 y su
modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 7º — En los diferendos
que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará
la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las partes
podrán, de común acuerdo, someterse a la intervención
de un servicio de mediación, conciliación
y arbitraje que funcionará en el ámbito del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La reglamentación determinará sus funciones
así como su organización y normas de procedimiento,
preservando su autonomía."
Capítulo III
Conflictos Colectivos de Trabajo
ARTICULO 24. — Cuando
por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera
la adopción de medidas legítimas de acción
directa que involucren actividades que puedan ser consideradas
servicios esenciales, deberá garantizar la prestación
de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios,
la producción y distribución de agua potable,
energía eléctrica y gas y el control del tráfico
aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior
podrá ser calificada excepcionalmente como servicio
esencial, por una comisión independiente integrada
según establezca la reglamentación, previa
apertura del procedimiento de conciliación previsto
en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial
de la interrupción de la actividad, la ejecución
de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad
o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia
trascendental, conforme los criterios de los organismos
de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa
consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
dictará la reglamentación del presente artículo
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los
principios de la Organización Internacional del Trabajo."
Capítulo IV
Balance Social
ARTICULO 25. — Las
empresas que ocupen a más de TRESCIENTOS (300) trabajadores
deberán elaborar, anualmente, un balance social que
recoja información sistematizada relativa a condiciones
de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales
a cargo de la empresa. Este documento será girado
por la empresa al sindicato con personería gremial,
signatario de la convención colectiva de trabajo
que le sea aplicable, dentro de los TREINTA (30) días
de elaborado. Una copia del balance será depositada
en el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la
que será considerada estrictamente confidencial.
Las empresas que empleen trabajadores distribuidos en varios
establecimientos, deberán elaborar un balance social
único, si la convención colectiva aplicable
fuese de actividad o se aplicare un único convenio
colectivo de empresa. Para el caso de que la misma empresa
sea suscriptora de más de un convenio colectivo de
trabajo, deberá elaborar un balance social en cada
caso, cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos.
ARTICULO 26. — El
balance social incluirá la información que
seguidamente se indica, la que podrá ser ampliada
por la reglamentación tomando en cuenta, entre otras
consideraciones, las actividades de que se trate:
a) Balance general anual, cuenta de ganancias y pérdidas,
notas complementarias, cuadros anexos y memoria del ejercicio.
b) Estado y evolución económica y financiera
de la empresa y del mercado en que actúa.
c) Incidencia del costo laboral.
d) Evolución de la masa salarial promedio. Su distribución
según niveles y categorías.
e) Evolución de la dotación del personal
y distribución del tiempo de trabajo.
f) Rotación del personal por edad y sexo.
g) Capacitación.
h) Personal efectivizado.
i) Régimen de pasantías y prácticas
rentadas.
j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades
inculpables.
k) Tercerizaciones y subcontrataciones efectuadas.
l) Programas de innovación tecnológica y
organizacional que impacten sobre la plantilla de personal
o puedan involucrar modificación de condiciones de
trabajo.
ARTICULO 27. — El
primer balance social de cada empresa o establecimiento
corresponderá al año siguiente al que se registre
la cantidad mínima de trabajadores legalmente exigida.
TITULO III
ADMINISTRACION DEL TRABAJO
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 28. — Créase
el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de
la Seguridad Social (SIDITYSS), destinado al control y fiscalización
del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad
social en todo el territorio nacional, a fin de garantizar
los derechos de los trabajadores previstos en el artículo
14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios
Internacionales ratificados por la República Argentina,
eliminar el empleo no registrado y las demás distorsiones
que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad
social provoquen.
Integrarán el sistema la autoridad administrativa
del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad,
coparticipación, cooperación y coordinación,
para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo
en todo el territorio nacional.
A tal efecto se celebrarán convenios y ejecutarán
acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para alcanzar los fines y objetivos descriptos
en los párrafos precedentes.
Los convenios celebrados por el Estado nacional con las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con anterioridad a la sanción de la presente ley,
mantendrán su vigencia hasta tanto no sean modificados.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a dictar normas similares a las del presente
capítulo en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 29. — El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será
la autoridad de aplicación del Sistema Integral de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social en
todo el territorio nacional. En tal carácter, le
corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan
con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias
de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo.
b) Coordinar la actuación de todos los servicios,
formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad
central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo, sus recomendaciones complementarias
y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño
de los servicios.
d) Actuar, mediante acciones de inspección complementarias,
en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado
índice de incumplimiento a la normativa laboral y
de la seguridad social, informando y notificando previamente
al servicio local.
e) Recabar y promover especialmente con miras a la detección
del trabajo no registrado, la participación coordinada
y la colaboración de las entidades representativas
de los trabajadores y los empleadores.
ARTICULO 30. — Cuando
un servicio local de inspección del trabajo no cumpla
con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo o con las que se deriven de este
capítulo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL previa intervención del Consejo Federal del
Trabajo, ejercerá coordinadamente con éste
y con las jurisdicciones provinciales las correspondientes
facultades.
ARTICULO 31. — Los
servicios de inspección comprendidos en el Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad
Social (SIDITYSS) deberán contar con los recursos
adecuados para la real y efectiva prestación del
servicio y llevarán un Registro de Inspección,
Infracciones y Sanciones. Deberán informar a las
organizaciones empresariales y sindicales acerca de las
actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los
representantes sindicales de los trabajadores tendrán
derecho a acompañar al inspector durante la inspección
y a ser informados de sus resultados.
ARTICULO 32. — Los
inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán
en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso,
iniciarán el procedimiento para la aplicación
de sanciones.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción,
los inspectores están facultados para:
a) Entrar en los lugares sujetos a inspección, sin
necesidad de notificación previa ni de orden judicial
de allanamiento.
b) Requerir la información y realizar las diligencias
probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación
de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo
inspeccionado.
c) Solicitar los documentos y datos que estimen necesarios
para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento
de las normas y hacer comparecer a los responsables de su
cumplimiento.
d) Clausurar los lugares de trabajo en los supuestos legalmente
previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas
que —a juicio de la autoridad de aplicación—
impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la
seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores labrarán un acta
circunstanciada del procedimiento que firmarán junto
al o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento
de la normativa del trabajo y la seguridad social, están
obligados a colaborar con el inspector, así como
a facilitarle la información y documentación
necesarias para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio
que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 33. — Comprobada
la infracción a las normas laborales que impliquen,
de alguna forma, una evasión tributaria o a la Seguridad
Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente
a la Administración Federal de Ingresos Públicos
y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio,
en el caso que corresponda, de la notificación fehaciente
a las autoridades de control migratorio a los fines de la
aplicación de la Ley Nº 25.871.
ARTICULO 34. — El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá
destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación
de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa
laboral, sea por imperio de la Ley Nº 25.212 o del
artículo 37 de la presente, al fortalecimiento del
servicio de la inspección del trabajo.
ARTICULO 35. — Sin
perjuicio de las facultades propias en materia de inspección
del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará en todo el territorio
nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones
de fiscalización para la erradicación del
trabajo infantil.
Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que
se verifiquen incumplimientos, deberán ser remitidas
a dichas administraciones locales, las que continuarán
con el procedimiento para la aplicación de las sanciones
correspondientes.
ARTICULO 36. — El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá,
sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, a verificar y fiscalizar
en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte
de los empleadores de la obligación de declarar e
ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina
salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad
Social, a cargo de la Administración Nacional de
la Seguridad Social, conforme a las normas reglamentarias
vigentes en la materia.
ARTICULO 37. — Cuando
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
ejercicio de las facultades conferidas en el artículo
anterior, verifique infracciones de los empleadores a las
obligaciones de la seguridad social aplicará las
penalidades correspondientes, utilizando la tipificación,
procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal
efecto, aplica la Administración Federal de Ingresos
Públicos. Posteriormente, remitirá las actuaciones
a la Administración Federal de Ingresos Públicos
para la determinación, notificación, percepción
y, en su caso, ejecución de la deuda, en el marco
de su competencia.
ARTICULO 38. — El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Administración
Federal de Ingresos Públicos, dictarán las
normas complementarias y aprobarán los modelos de
instrumentos actuariales necesarios para su implementación,
dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada
en vigencia de la presente ley.
Capítulo II
Simplificación Registral
ARTICULO 39. — El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá
el organismo encargado y los procedimientos destinados a
la simplificación y unificación en materia
de inscripción laboral y de la Seguridad Social,
con el objeto de que la registración de empleadores
y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través
de un único trámite.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas para
la reglamentación e instrumentación de lo
dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Cooperativas de Trabajo
ARTICULO 40. — Los
servicios de inspección del trabajo están
habilitados para ejercer el con- tralor de las cooperativas
de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de
las normas laborales y de la seguridad social en relación
con los trabajadores dependientes a su servicio así
como a los socios de ella que se desempeñaren en
fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de la empresa usuaria para la cual presten
servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación
laboral y de la seguridad social.
Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido
en una desnaturalización de la figura cooperativa
con el propósito de sustraerse, total o parcialmente,
a la aplicación de la legislación del trabajo
denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad
de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder
a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la
autoridad específica de fiscalización pública
a los efectos del artículo 101 y concordantes de
la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como
empresas de provisión de servicios eventuales, ni
de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios
propios de las agencias de colocación.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — Derógase
la Ley Nº 17.183, los artículos 17 y 19 de la
Ley Nº 14.250 t.o. 1988; el artículo 92 de la
Ley Nº 24.467, los artículos 4º, 5º,
6º, 7º, 8º, 10, 11 y 13 de la Ley Nº
25.013 y el Decreto Nº 105/00.
ARTICULO 42. — Ratifícase
la derogación de las Leyes Nº 16.936, Nº
18.608, Nº 18.692 y Nº 20.638; los artículos
11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; los artículos
12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013, el inciso e) del
artículo 2º del Anexo I de la Ley Nº 25.212
y los Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93.
ARTICULO 43. — Lo
establecido por el artículo 2º de la presente
ley será de aplicación a todas las relaciones
laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 44. — Hasta
tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación
prevista por el artículo 24 de la presente ley, continuará
transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843/00.
ARTICULO 45. — Todos
los plazos previstos en la presente ley, excepto los establecidos
en el Título I, se computarán en días
hábiles administrativos.
ARTICULO 46. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.