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LEY 25.345 (B.O. 17/11/2000)
– Prevención de la Evasión Fiscal
Limitación a las transacciones en
dinero en efectivo. Sistema de medición de producción
primaria. Régimen de recaudación de los aportes
y contribuciones previsionales. Régimen especial para
la determinación y percepción de los aportes
y contribuciones con destino al Sistema Único de la
Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas
constructoras. Sistema de Identificación Nacional Tributario
y Social (SIN-TyS). Exportación de cigarrillos y combustibles.
Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas
natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el
empleo no registrado. Otras disposiciones.
Sancionada: Octubre 19
de 2000.
Promulgada Parcialmente:
Noviembre 14 de 2000.
Los textos en naranja
fueron observados
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Limitación a las
transacciones en dinero en efectivo.
ARTICULO 1 -
No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros
los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores
a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera,
efectuados con fecha posterior a los quince (15) días
desde la publicación en el Boletín Oficial de
la reglamentación por parte del Banco Central de la
República Argentina prevista en el artículo
8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades
financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjetas de crédito.
5. Otros procedimientos que expresamente
autorice el Poder Ejecutivo.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a
entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante
un juez nacional o provincial en expedientes que por ante
ellos tramitan.
ARTICULO 2
- Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán
computables como deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable,
aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se
aplicará el procedimiento establecido en el artículo
14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 3
- El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia
de la presente ley, podrá reducir el importe previsto
en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).
De los registros
ARTICULO 4
- Incorpórase como artículo 3° bis de la
Ley 17.801 el siguiente:
"Artículo 3° bis: No se inscribirán
o anotarán los documentos mencionados en el artículo
2° inciso
a), si no constare la clave o código
de identificación de las partes intervinientes otorgado
por la Administración Federal de Ingresos Públicos
o por la Administración Nacional de la Seguridad Social,
de corresponder."
ARTICULO 5
- Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso
g) del artículo 20 del decreto ley 6582/58, ratificado
por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por los siguientes
textos:
"e) Nombre y apellido, nacionalidad,
estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o
código de identificación otorgado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos o por la Administración
Nacional de la Seguridad Social, así como también
razón social, inscripción, domicilio y clave
o código de identificación, en el caso de las
personas jurídicas."
"g) 2. De transferencia de dominio,
con los datos personales o sociales, domicilio, documentos
de identidad y clave o código de identificación
del adquirente."
ARTICULO 6
- Incorpórase como segundo párrafo del artículo
1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el siguiente
texto:
"Se efectuará anotación
provisoria por el plazo que fije la reglamentación,
de aquellos documentos en que no constare la clave o código
de identificación de las partes intervinientes, otorgada
por la Administración Federal de Ingresos Públicos
o por la Administración Nacional de la Seguridad Social,
de corresponder."
ARTICULO 7
- Incorpórase como inciso g) del artículo 19
del decreto 4907/73 el siguiente texto:
"g) Clave o código de identificación
de las partes intervinientes otorgado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos."
Del cheque cancelatorio
ARTICULO 8 -
El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco
Central de la República Argentina en las condiciones
que fije la reglamentación y constituye por sí
mismo un medio idóneo para la cancelación de
obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos
que los previstos para dichas obligaciones en el Código
Civil.
ARTICULO 9 -
El Banco Central de la República Argentina determinará
las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios
serán entregados al público a través
de dicha institución o de las autoridades financieras
por él autorizadas.
En ningún caso se autorizará
el cobro de comisión y/o gastos de emisión y
venta de dicho cheque cancelatorio.
ARTICULO 10
- El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde
el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor,
a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán
admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.
Los endosos serán certificados por
escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria.
ARTICULO 11 - La autoridad de aplicación
del presente Capítulo será el Banco Central
de la República Argentina, quien deberá dictar
las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para
el caso de extravío o sustracción, en el plazo
de treinta (30) días de promulgada la presente ley.
CAPITULO II
Sistema de medición
de producción primaria
ARTICULO 12
- Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda
y molienda de grano tendrán la obligación para
su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos
de medición y control de la producción, inclusive
sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con
las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación
a establecer sistemas electrónicos de medición
y control de la producción, para otras etapas de la
misma y para otras especies de origen animal y vegetal.
La Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) y la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través
de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONC-CA)
—de acuerdo con el ámbito de sus respectivas
competencias— serán las autoridades de aplicación
del presente artículo, debiendo establecer las normas
indicadas en el primer párrafo y los procedimientos
que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la información
recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a
la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento
de la producción.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto
en los párrafos precedentes serán de aplicación
las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y
sus modificatorias.
ARTICULO 13
- Las autoridades de aplicación establecerán
el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar
un régimen de excepciones para pequeños productores
oemprendimientos de estructura familiar.
CAPITULO III
Sobre el régimen de recaudación de los aportes
y contribuciones previsionales
ARTICULO 14
- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión
de hasta el 0,7% del total de la recaudación correspondiente
a los aportes personales destinados al régimen de capitalización
de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la
ley 24.557.
Esta comisión se establece para la
atención del gasto que demande las funciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos
y estará a cargo de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos
de trabajo, quienes lo abonarán previo a la transferencia
de los recursos que correspondan. A este solo efecto ratifícase
el decreto 863 del 27 de julio de 1998.
CAPITULO IV
Régimen especial
para la determinación y percepción de los aportes
y contribuciones con destino al Sistema Único de la
Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas
constructoras Sujetos y objeto
ARTICULO 15
- Establécese un régimen especial para la determinación,
percepción y pago de los aportes y contribuciones,
que, por su personal en relación de dependencia y con
destino al Sistema Único de la Seguridad Social, efectúen
las empresas constructoras con facturación anual inferior
a la suma que a tal efecto determine la reglamentación,
con personal en relación de dependencia comprendido
en el ámbito personal de aplicación de la Ley
22.250 y sus modificaciones, para la realización de
las obras indicadas en el artículo 16 y conforme a
los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la
presente ley.
ARTICULO 16
- Quedan comprendidas en el régimen que por la presente
ley se instaura, las empresas indicadas en el artículo
15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas
las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas
o cualquier otra forma de asociación, que actúen
como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:
a) Locaciones encuadradas en el inciso a)
del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado según la ley 23.349 y sus
modificaciones.
A estos fines deberán agruparse todas
las obras contratadas entre las mismas partes "comitente
y contratista" en la medida en que las fechas de ejecución
de los respectivos contratos estén comprendidas en
el mismo período ya sea parcial o totalmente.
b) Obras públicas sobre inmuebles
de cualquier naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones,
mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen
obras públicas aquellas cuya realización sea
encomendada por cualquiera de los poderes del Estado (nacional,
provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o autárquicos,
las empresas y sociedades contempladas en el artículo
1° de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas
atribuciones o competencias públicas por expreso mandato
legal, cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las
concesionarias de obras y servicios públicos.
Agentes de determinación e
ingreso
ARTICULO 17
- Las empresas de la industria de la construcción y
las empresas concesionarias de servicios públicos,
cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas
unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera
de las empresas que la integran o cualquier otra forma de
asociación, que de acuerdo con su último balance
y estado de resultados hubieran tenido una facturación
anual igual o superior a la que a tal efecto determine la
reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad
de calcular, y determinar la obligación previsional
a cuenta creada por esta ley, que corresponda a los contratistas
y subcontratistas de la industria de la construcción,
respecto de la totalidad del personal dependiente de éstas
que resulte afectado a la obra contratada.
ARTICULO 18
- Cuando el contratista principal fuere una empresa de la
industria de la construcción que por su facturación
anual quede comprendida en el régimen especial, la
determinación de la obligación previsional a
cuenta según este régimen se limitará
a los correspondientes a su personal propio bajo relación
de dependencia. En este caso, la contratista principal no
tendrá obligación alguna de actuar en calidad
de agente de determinación e ingreso de las obligaciones
correspondientes a los subcontratistas.
Cada subcontratista deberá autodeterminar
su obligación según los procedimientos del régimen
especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional
a cuenta de acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto,
instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos,
organismo autárquico en el ámbito del Ministerio
de Economía.
Exclusión del régimen
ARTICULO 19
- Los agentes de determinación e ingreso comprendidos
en el artículo 17 continuarán determinando y
pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la
Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según
las leyes del régimen general.
ARTICULO 20
- El presente régimen especial no será de aplicación
respecto del personal dependiente de aquellos contratistas
o subcontratistas que se encuentren adheridos al régimen
simplificado para pequeños contribuyentes instituido
por la Ley 24.977 y su modificación.
Obligación previsional
a cuenta. Obligaciones comprendidas.
ARTICULO 21
- Los ingresos que se originen como consecuencia de la aplicación
del presente régimen especial para las empresas contratistas
y/o subcontratistas de la industria de la construcción,
serán imputados como pago a cuenta de las siguientes
obligaciones referidas a los recursos de la seguridad social:
a) La contribución a cargo del empleador
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b) La contribución a cargo del empleador
con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados;
c) La contribución a cargo del empleador
con destino al régimen nacional de asignaciones y subsidios
familiares y al Fondo Nacional de Empleo;
d) La contribución a cargo del empleador
con destino al régimen nacional de obras sociales y
al régimen nacional del seguro de salud;
e) El aporte personal del empleado en relación
de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones;
f) El aporte personal del empleado en relación
de dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados;
g) El aporte personal del empleado en relación
de dependencia con destino al régimen nacional de obras
sociales y al régimen nacional del seguro de salud.
Los aportes personales del trabajador no
podránser superiores a los que, de acuerdo con los
porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la
liquidación de haberes.
Oportunidad en que corresponde practicar
la determinación e ingreso.
ARTICULO 22
- Las empresas que en virtud de lo previsto por el artículo
17 de la presente ley deban actuar como agentes de determinación
e ingreso de la cotización previsional a cuenta con
destino al Sistema Único de la Seguridad Social respecto
del personal de las empresas contratistas y subcontratistas
de la industria de la construcción, deberán
efectuar la determinación, e ingreso al fisco de los
correspondientes importes, con una periodicidad mensual y
según los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente
la Administración Federal de Ingresos Públicos,
organismo autárquico en el ámbito del Ministerio
de Economía.
ARTICULO 23 -
Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por
las empresas en virtud del régimen especial, correspondan
a trabajos en curso de ejecución respecto de los cuales
no se hubiere extendido aún a los contratistas y subcontratistas
los certificados de aceptación definitivos, tales importes
constituirán un crédito a favor del agente de
determinación e ingreso, que podrá descontarse
de los pagos que deba efectuar a los contratistas.
ARTICULO 24
- Las empresas que deban actuar como agentes de determinación
e ingreso en virtud del régimen especial, asumen la
responsabilidad personal por deuda ajena, sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso
de la obligación previsional.
La inscripción de los contratistas
y subcontratistas en el Instituto de Estadística y
Registro de la Industria de la Construcción, no exime
de la responsabilidad solidaria ante las obligaciones de la
presente ley.
A todos los efectos de la presente ley subsiste
la responsabilidad solidaria establecida en los artículos
30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado
en 1976 y sus modificaciones y el 32 de la Ley 22.250.
ARTICULO 25
- El cálculo de las obligaciones emergentes del presente
régimen deberá efectuarse, obligatoriamente,
en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es agente
de determinación e ingreso, corresponderá a
la contratada autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones
emergentes del presente régimen, siempre y cuando ella
sea una empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto
por el artículo 15 de la presente.
Cálculo de las obligaciones emergentes
del régimen especial. Base de la obligación
previsional a cuenta.
ARTICULO 26
- La obligación previsional a cuenta será determinada
por la autoridad de aplicación de acuerdo con:
a) Las alícuotas correspondientes
a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad
Social vigentes, con la pertinente disminución que
corresponda al lugar de emplazamiento de la obra;
b) Los valores referenciales mensuales que
se le asignen a las categorías laborales contempladas
en el anexo I de esta ley;
c) El período mensual laborado que
será la cantidad de días con alta del trabajador
en relación de dependencia dentro del mes calendario.
ARTICULO 27 -
A los efectos del cálculo de la obligación previsional
a cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la
industria de la construcción comprendidas en el régimen,
quedan obligadas a suministrar a la contratista principal,
en su condición de agente de determinación e
ingreso la siguiente información:
a) El listado nominativo de su personal identificado
según número de clave única de identificación
laboral (CUIL) y organizado según las categorías
laborales definidas en el anexo I;
b) El detalle de la cantidad de días
con alta del trabajador integrante del listado nominativo
antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.
c) El detalle de las asignaciones familiares
pagadas durante el período informado.
Asimismo, deberán presentar a la contratista
principal constancia de haber depositado el correspondiente
aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo
de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 28
- Los importes recaudados a través del régimen
especial serán distribuidos mensualmente entre los
distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo
21, de acuerdo a la proporción que a cada uno de ellos
le corresponda en la Contribución Unificada de la Seguridad
Social y conforme a los porcentajes de aportes y contribuciones
que corresponda; resultando base para el cálculo de
las compensaciones y liquidaciones adicionales que las leyes
vigentes establecen.
ARTICULO 29
- Las empresas indicadas en el artículo 15, al final
de obra o, en su caso, semestralmente si la duración
de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar
la declaración jurada determinativa de los aportes
y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad
Social, correspondiente al régimen general, por los
trabajadores ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones
imponibles realmente abonadas.
La obligación previsional a cuenta,
efectivamente ingresada, será imputada a cancelar el
saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo
anterior y en ningún caso generará saldo a favor
del contribuyente.
Prestaciones de la seguridad social.
ARTICULO 30
- El personal de las empresas de la industria de la construcción
comprendidas en el presente régimen, tendrá
derecho a la totalidad de las prestaciones de la seguridad
social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones,
24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660
y sus modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.
ARTICULO 31
- Establécese que el régimen que se crea por
este Capítulo, regirá a partir de los ciento
ochenta (180) días de la publicación de la presente
ley.
En los supuestos que no resulte aplicable
el presente régimen simplificado, la Administración
Federal de Ingresos Públicos aplicará, en el
marco de las facultades que le son propias, un régimen
de retención sobre los pagos que el comitente realice
a cualquier contratista o subcontratista de la industria de
la construcción. Tales retenciones se considerarán
pagos a cuenta de las obligaciones destinadas a la Contribución
Unificada de la Seguridad Social.
CAPITULO V
Sistema de Identificación
Nacional Tributario y Social (SINTyS)
ARTICULO 32
- Ratifícase la creación del Sistema de Identificación
Nacional Tributario y Social (SINTyS). El Poder Ejecutivo
deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada
la presente, dictar la reglamentación pertinente.
ARTICULO 33
- Los organismos de la administración pública
nacional, centralizada o descentralizada, guardarán
en cada caso la obligación de confidencialidad que
en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte
aplicable.
ARTICULO 34
- El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales
y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
los convenios destinados a poner en funcionamiento en las
respectivas jurisdicciones, sistemas de información
complementarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos
de interacción entre ellos.
ARTICULO 35 -
El Sistema de Identificación Nacional Tributario y
Social (SINTyS), se integrará con la información
proveniente, entre otros, de: Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Registro Nacional
de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro
de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro
Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema
Unico de Identificación y Registro de las Familias
Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón
Unico de Beneficiarios de los Programas Sociales (PUBPS),
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
y organismos provinciales, previo convenio de adhesión.
ARTICULO 36
- La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector
del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el
artículo 35, establecerá las pautas y los estándares
técnicos necesarios para posibilitar el intercambio
y cruzamiento de datos entre los organismos públicos
mencionados en el artículo precedente, preservando
los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad.
CAPITULO VI
Exportación de
cigarrillos y combustibles
ARTICULO 37
- Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista
de "rancho" de buques afectados al tráfico
internacional o de aviones de líneas aéreas
internacionales, la exención dispuesta en el artículo
10 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones
y las que resultan por aplicación de dicha norma respecto
de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional
del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto
Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos
24.625 y sus modificaciones, sólo se harán efectivas
mediante un régimen de devolución de los mencionados
tributos a los sujetos responsables de los mismos. Idéntico
tratamiento al previsto en el párrafo anterior tendrán
las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como destino
el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la
Ley 19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas
en el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y
complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá
dentro del plazo de ciento veinte (120) días la forma,
plazo y condiciones en las que se instrumentará el
presente régimen y los organismos competentes que deberán
proceder a la devolución de los referidos gravámenes.
ARTICULO 38
- A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
la liquidación y pago de los impuestos comprendidos
en el mismo, se practicará conforme a las disposiciones
legales aplicables a los productos gravados.
ARTICULO 39
- Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente
régimen, deberán llevar adheridos los instrumentos
fiscales de control establecidos por el artículo 3°
de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
en los que deberá constar sobreimpresa la leyenda "CONSUMO
EXENTO". En cada paquete deberá asimismo consignarse
la leyenda impresa "SOLO PARA EXPORTACION – PROHIBIDA
SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO".
ARTICULO 40
- La mera detección de estos productos dentro del territorio
nacional en las cantidades que establezca la reglamentación,
hará presumir de pleno derecho que fueron introducidos
por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia
el inicio de las acciones administrativas y penales que correspondieren,
respecto del poseedor de los productos en contravención.
ARTICULO 41
- Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles
líquidos se constatare que la declaración efectuada
por el exportador difiere de lo que resulta de la comprobación
realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones
que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan
cometido, se impondrá al exportador una multa igual
a cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural
que se hubiesen eximido y/o reintegrado, en caso de haber
pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, será
de aplicación el procedimiento previsto en el Código
Aduanero.
El presente será también de
aplicación respecto de las exportaciones de cualquier
mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible,
incluyéndose a los solventes alifáticos y/o
aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina
natural y a los productos químicos y petroquímicos
resultantes de la utilización de los mencionados cortes
o productos como materia prima y respecto de las destinaciones
previstas en el inciso b) del artículo 7° de la
Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones; extendiéndose la responsabilidad del
exportador hasta la verificación del cumplimiento de
la destinación aduanera declarada.
En los casos en los que las mercaderías
a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen
sometidas a la destinación suspensiva de tránsito
de exportación, contemplada en los artículos
374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí
prevista será aplicable al exportador cualquiera que
fuere el lugar en el que se produzca la constatación,
sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinación
de exportación, como en la aduana de salida, o bien
en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.
Será título suficiente para
habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta
de deuda que expida la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
CAPITULO VII
Impuestos sobre los combustibles
líquidos y el gas natural
ARTICULO 42
- Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a continuación
se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar
a la misma el régimen de registro y comprobación
de destino establecido por el inciso c) del artículo
12 de la Ley 25.239, computándose el plazo previsto
en el primer párrafo del artículo incorporado
por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los
sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente
ley:
a) Sustitúyese el inciso c) del primer
párrafo del artículo 7° por el siguiente:
Tratándose de solventes aromáticos,
nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros
cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como
destino el uso como materia prima en los procesos químicos
y petroquímicos que determine taxativamente el Poder
Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación
sustancial de la materia prima modificando sus propiedades
originales o participen en formulaciones, de forma tal que
se la desnaturalice para su utilización como combustible
y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización
en un proceso industrial para la extracción de aceites
vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el
mercado local o importados directamente por las empresas que
los utilicen para los procesos indicados precedentemente;
y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten
ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento.
La exención prevista será procedente en tanto
las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales
utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de
las materias primas utilizadas y las demás condiciones
que establezca la autoridad de aplicación para comprobar
inequívocamente el cumplimiento del destino químico
o petroquímico o del destino industrial de extracción
de aceites vegetales declarado, como así también
los alcances de la exención que se dispone.
b) Sustitúyese el artículo
agregado a continuación del artículo 9°,
por el siguiente:
Artículo ...: Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen
por el cual se reintegre de este Título a quienes,
no estando alcanzados por el inciso c) del artículo
7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado
impuesto por la adquisición de solventes alifáticos
y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen
como materia prima en la elaboración de productos químicos
y/o petroquímicos, o como insumo en la producción
de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria
del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente
diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros
procesos industriales o para otros usos no combustibles; en
tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación,
que dicho proceso o uso requiere la formulación de
un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán
ser aprobadas previo a su comercialización.
Dicha devolución no podrá exceder
el plazo de los diez (10) días posteriores a la fecha
en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por
los responsables del mismo o desde la fecha de presentación
de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado
con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro
hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.
Cuando condiciones particulares de un sector
industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá
establecer un régimen de avales a efectos de sustituir
el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones
que determine la reglamentación.
c) Incorpórase a continuación del artículo
sin número agregado a continuación del artículo
9°, el siguiente:
Artículo ...: Facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos
que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes
de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en
el artículo precedente los que serán de su uso
obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores
en las condiciones que reglamente la autoridad competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes
de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado
en el artículo precedente, no sean derivados a su uso
como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer
sistemas de verificación obligatorios por parte de
los titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos
en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada
como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo
determinará asimismo los organismos con competencia
para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena
de comercialización.
d) Incorpórase a continuación del artículo
7°, el siguiente:
"Artículo : La exención
dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la
presente ley se controlará mediante el siguiente sistema:
El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen
de Registro y Comprobación de Origen y Destino para
el combustible exento según el inciso d) del artículo
7° de la presente ley, el que tendrá por objeto
realizar el control sistemático de dichos combustibles
identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos
de control, descarga y auditoría externa de todo el
procedimiento."
El presente Régimen se regirá por las siguientes
pautas generales:
a) Deberán inscribirse en el Registro
quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten,
realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa
de la cadena de comercialización de los productos tratados
por la presente Ley 23.966, Título III de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento
establecido por su artículo 7°, inciso d).
b) La incorporación en el Registro condiciona tanto
la habilitación de los responsables para intervenir
en la cadena de comercialización, tanto como la posterior
comprobación de los destinos exentos de los productos.
c) Las operaciones exentas sólo estarán
permitidas entre registrados.
d) La verificación del Régimen estará
sujeta a la auditoría de la Auditoría General
de la Nación, en tanto que el control final estará
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Las empresas responsables pondrán
a disposición de la AFIP la información estadística
probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación
respaldatoria que identifique los productos exentos por el
inciso d) de la presente ley.
A los efectos de la implementación del sistema de verificación
y control, la Autoridad de Aplicación adoptará
las siguientes medidas:
1. Establecer puestos de control permanente
de ingreso y salida de transporte de combustible en:
a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde
en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias
del Chubut y Río Negro.
b) Puesto de Gendarmería Nacional
en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según
ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche,
Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín
de los Andes.
c) Localidad de Sierra Grande.
d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia
de Río Negro.
e) Las destilerías registradas que
sean proveedoras del combustible exento según el inciso
d) del artículo 7° de la ley.
2. La Autoridad de Aplicación destinará
los recursos necesarios para la implementación del
sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos,
sistemas informáticos y de comunicación y costos
de auditoría."
CAPITULO VIII
Normas referidas
a las relaciones laborales y el empleo no registrado
ARTICULO 43 - Agrégase
como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto
390/76) el siguiente:
Artículo 132 bis: Si el empleador
hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los
organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos
o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores
en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones
colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter
de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial, o de miembros de sociedades
mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones
que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse
la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes
a favor de los organismos, entidades o instituciones a los
que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria
mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse
la extinción del contrato de trabajo, importe que se
devengará con igual periodicidad a la del salario hasta
que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho
efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición
de la sanción conminatoria prevista en este artículo
no enerva la aplicación de las penas que procedieren
en la hipótesis de que hubiere quedado configurado
un delito del derecho penal.
ARTICULO 44
- Agrégase como segundo párrafo del artículo
15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes
pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas
que establecen la obligación de pagar o retener los
aportes con destino a los organismos de la seguridad social,
o si de las constancias disponibles surgieren indicios de
que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado
o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación
de una remuneración inferior a la realmente percibida
o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos
aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración
Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la
misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda
en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar
del modo establecido en esta norma quedará incursa
en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y
será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades
previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación
administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios,
transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad
de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado,
pero no les hará oponibles a los organismos encargados
de la recaudación de los aportes, contribuciones y
demás cotizaciones destinados a los sistemas de la
seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación
de la naturaleza de los vínculos habidos entre las
partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos
vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad
social.
ARTICULO 45 -
Agrégase como último párrafo del artículo
80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76),
el que sigue:
Si el empleador no hiciera entrega de la
constancia o del certificado previstos respectivamente en
los apartados segundo y tercero de este artículo dentro
de los dos (2) días hábiles computados a partir
del día siguiente al de la recepción del requerimiento
que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente,
será sancionado con una indemnización a favor
de este último que será equivalente a tres veces
la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida
por el trabajador durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios, si éste
fuere menor. Esta indemnización se devengará
sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer
cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente.
ARTICULO 46
- Agrégase como último párrafo del artículo
132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:
Si por sentencia firme o ejecutoriada se
estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa
condición hubiera sido desconocida por la empleadora
en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso
del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior
a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo
se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en
los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones
correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad
social, el secretario del juzgado interviniente deberá
remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a efectos de la determinación y ejecución
de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.
Antes de hacer efectiva esa remisión
deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios
para hacer posible la continuación del procedimiento
de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción
de los créditos deferidos en condena.
El secretario que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incurso en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será,
en consecuencia,
pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales
casos.
ARTICULO 47
- Modifícase el artículo 11 de la Ley 24.013,
el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las indemnizaciones previstas en los artículos
8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador
o la asociación sindical que lo representen cumplimente
en forma fehaciente las siguientes acciones:
a. intime al empleador a fin de que proceda
a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso
o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de
inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas
hábiles siguientes, a remitir a la Administración
Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento
previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar
la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas
que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.
Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la
intimación dentro del plazo de los treinta días,
quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes
indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos
8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán
remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores
a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 48
- Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789
un nuevo inciso, cuyo texto es el que sigue:
d) El trabajador dependiente o la asociación
sindical que lo represente, para enviar a la Administración
Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento
enviado a su empleador en los términos del inciso b)
del artículo 11 de la Ley 24.013.
CAPITULO IX
Otras disposiciones
ARTICULO 49
- Establécese la aplicación de las disposiciones
contenidas en los artículos 37, 52 y, en su caso, del
Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones
con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se
encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 50
- Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades
de reglamentación de los sistemas de control referidas
en el artículo 42 de la presente, la exención
establecida en el artículo 7° incisos c) y d) de
la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuará
materializándose en la forma y con los mecanismos de
contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley.
ARTICULO 51
- Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921
de transporte multimodal, que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 46: Admisión temporaria
de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización
de los contenedores de matrícula extranjera, se establece
como límite del régimen de admisión temporaria
de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días
corridos.
Vencido el plazo señalado, la autoridad
aduanera procederá a penalizar al responsable de la
admisión temporaria del contenedor con una multa diaria
de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo máximo de noventa
(90) días, vencido el cual se procederá al remate
del contenedor en infracción.
Decláranse remitidas de pleno derecho,
conforme lo determinado por los artículos 877 y concordantes
del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas
en virtud del segundo párrafo del artículo 46
de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad
de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos
por imperio del artículo que se modifica.
ARTICULO 52 - Derógase
el decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha
30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación
y publicación en el Boletín Oficial de la presente
ley.
ARTICULO 53
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.345
—
JUAN PABLO CAFIERO. — MARIO A. LOSADA.
— Guillermo Aramburu. — Alejandro L. Colombo.
ANEXO I
Categorías laborales: serenos, ayudantes,
medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial múltiple
(trabajadores especializados no comprendidos en las categorías
precedentes).
NOTA
Por arts. 1° y 2° del Decreto 22/2001.
B.O. 15/1/2001, se estableció que el pago en efectivo
de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000),
o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión
del otorgamiento de escritura pública, por la que se
constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales
sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a
terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos
previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º
de la Ley Nº 25.345. El escribano público interviniente
dejará constancia, en el acto notarial que corresponda,
de la entrega y recepción por parte de los comparecientes
de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL
($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos,
en tal caso, deberán informar la instrumentación
de cada entrega y recepción de sumas de dinero en efectivo
superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en
moneda extranjera a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora
establezca.

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