LEY 25.250 DE REFORMA LABORAL
(B.O. 2/06/2000) ESTA LEY HA SIDO DEROGADA POR EL ART. 1 DE
LA LEY 25877 (B.O. 19.03.2004)
TITULO I - ESTIMULO AL EMPLEO ESTABLE
–PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 1. Sustitúyese
el artículo 3º de la ley 25.013, que modifica
el artículo 92 bis del Régimen de Contrato
de Trabajo (ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción
del contrato de trabajo caracterizado en el artículo
96 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según
ley 24.013), se entiende celebrado a prueba durante los
primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo
pueden modificar dicho plazo hasta un período de
seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida
por el artículo 83 de la ley 24.467, el contrato
de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses.
En este último caso los convenios colectivos de trabajo
pueden modificar ese plazo hasta un máximo de doce
(12) meses cuando se trate de trabajadores calificados según
definición que efectuarán los convenios. En
ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador,
más de una vez, utilizando el período de prueba.
El uso abusivo del período de prueba con el objeto
de evitar la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes
sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial se
considerará abusiva la conducta del empleador que
contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un
mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que
comienza por el período de prueba. Caso contrario,
y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese
incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.
3. Durante el período de prueba las partes del contrato
tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo
jurídico, con las excepciones que se establecen en
este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador
incluye los derechos sindicales.
4. Durante el período de prueba, cualquiera de las
partes puede extinguir la relación sin expresión
de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso,
dicha extinción no genera derecho indemnizatorio
alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están
obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad
Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene
derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del
trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable,
que perdurará exclusivamente hasta la finalización
del período de prueba si el empleador rescindiere
el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida
la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo
del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como tiempo
de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad
Social.
ARTICULO 2. El empleador
que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado, definido ese incremento
conforme los criterios que establezca la reglamentación,
gozará de una reducción de sus contribuciones
a la Seguridad Social, en relación a cada nuevo trabajador
que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción
se efectivizará a partir del primer mes posterior
a la finalización del período de prueba que
se entenderá operada cuando ha transcurrido totalmente
el plazo máximo, o cuando el empleador desista de
utilizarlo en toda su extensión o parte de ella,
y el trabajador continúe prestando servicios.
La reducción consiste en una eximición parcial
de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social,
equivalente a un tercio de las contribuciones vigentes.
Cuando el trabajador que se contrate para ocupar el nuevo
puesto de trabajo sea un hombre de 45 años o más,
o una mujer jefe de hogar de cualquier edad, o un joven
varón o mujer de hasta 24 años, la eximición
parcial se elevará a la mitad de las contribuciones
vigentes.
La composición de la reducción será
determinada por la reglamentación, la que no podrá
afectar los derechos conferidos a los trabajadores por los
regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las
contribuciones a las obras sociales.
En ningún caso la reducción citada podrá
afectar el financiamiento de la Seguridad Social. A tales
efectos, se incluirá una partida compensatoria en
el Presupuesto Nacional. El monto de esa partida será
determinado por el Poder Ejecutivo con base en las previsiones
anuales sobre creación de empleos que efectuará
el Ministerio de Traba jo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos.
Para el actual ejercicio presupuestario la Secretaría
de Hacienda proveerá los fondos necesarios con ahorros
provenientes de otras partidas.
ARTICULO 3. El Gobierno
Nacional, a través de la Secretaría de Empleo
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos, apoyará activamente con un subsidio
destinado al pago de las remuneraciones, la contratación
de desocupados hombres de 45 años o más y
de mujeres jefes de hogar de cualquier edad, para nuevos
puestos de trabajo que produzcan un incremento neto en la
nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado
en empresas definidas según los criterios del artículo
23 de la ley 24.467. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos celebrará convenios
con los Gobiernos de las provincias y con el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la distribución
de los recursos destinados a estos fines. Los montos, condiciones,
alcances y topes del subsidio serán determinados
por la reglamentación.
ARTICULO 4. Sin perjuicio
de las facultades propias de la autoridad de fiscalización
pública en materia cooperativa, los servicios de
inspección de trabajo están habilitados para
ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los
efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales
y de la seguridad social en relación con los trabajadores
dependientes a su servicio así como a los socios
de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de la cooperativa a los efectos de la aplicación
de la legislación laboral y de la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios comprobaren
que se ha incurrido en una desnaturalización de la
figura cooperativa con el propósito de sustraerse
total o parcialmente a la aplicación del ordenamiento
laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio de
su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales
en que de tal modo se hubiere incurrido y de proceder a
su juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia
a la autoridad específica de fiscalización
pública a los efectos del artículo 101 y concordantes
de la ley 20.337
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como
empresas de provisión de servicios eventuales, ni
de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios
propios de las agencias de colocación.
TITULO II
CONVENCIONES COLECTIVAS –MODIFICACIONES
A LA LEY 14.250
ARTICULO 5. Modifícase
el artículo 1º de la ley 14.250 (t.o. decreto
108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente
texto:
"Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren
entre una asociación de empleadores, un empleador
o un grupo de empleadores y una asociación sindical
con personería gremial están regidas por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores
del sector público nacional, provincial y municipal
y los docentes alcanzados por el régimen de la ley
23.929. Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro
del ámbito de vigencia de esta ley los sectores de
la Administración Pública Nacional que a la
fecha de su sanción se encontraran aún incorporados
al régimen de las negociaciones colectivas establecido
por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en
lo sucesivo al sistema establecido en la ley 24.185".
ARTICULO 6. Modifícase
el artículo 2º de la ley 14.250 (t.o. decreto
108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente
texto:
"Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación
que exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas,
la autoridad de aplicación establecerá sus
alcances, en función de la aptitud representativa
del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su
personería gremial y de la del grupo de empleadores
y asociaciones de empleadores que hubieren expresado su
voluntad de integrarla. La reglamentación indicará
las pautas y criterios a los que debe someterse esa autoridad
para establecer la aptitud representativa del sector de
los empleadores, que se aplicarán en los supuestos
en que éstos no hayan alcanzado un acuerdo. También
fijará los que deban tenerse en cuenta para determinar
la participación de sus integrantes en la formación
de la voluntad del sector, para el caso de que estos últimos
no la establecieren de común acuerdo. En todos los
casos que se constituya una unidad de negociación
de una convención colectiva que incluya a más
de un empleador entre los cuales se encuentren pequeñas
empresas, debe acreditarse en el convenio que se celebre,
que contiene un capítulo específico que las
comprenda y que ha sido negociado por sus propios representantes."
ARTICULO 7. Agrégase
al texto del artículo 4º de la ley 14.250 (t.o.
decreto 108/88), un párrafo final cuyo texto es el
siguiente:
"Los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados
con el sindicato con personería gremial actuante
en ella también requieren homologación. En
todos los casos, deben cumplirse respecto de ellos las obligaciones
de registro, publicación y depósito previstas
en el artículo 5º de la ley".
ARTICULO 8. Modifícase
el artículo 6º de la ley 14.250 (t.o. decreto
108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente
texto:
"Las partes pueden establecer distintas fechas de
vencimiento para las cláusulas del convenio e inclusive
otorgarles ultraactividad. Si no ejercieren esa facultad
ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las cláusulas
de aquél perderán vigencia en un plazo de
dos (2) años contados a partir de la fecha en que
una de las partes hubiere denunciado formalmente el convenio."
ARTICULO 9. Modifícase
el artículo 13 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88),
el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos de la Nación será la autoridad
de aplicación de la presente ley. Puede, sin embargo,
celebrar convenios con las provincias y con el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de
delegar total o parcialmente esa función en relación
con las unidades de negociación cuyo ámbito
territorial no exceda de los límites de la respectiva
jurisdicción. En tal caso, la autoridad local de
aplicación ejerce esas atribuciones de conformidad
con lo dispuesto en esta ley, su reglamentación y
las condiciones y reservas establecidas en el convenio respectivo.
No obstante, la resolución constitutiva de la comisión
negociadora así como la homologación y registración
de esos convenios colectivos está a cargo del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los convenios que se celebren con las provincias se
deberá prever la transferencia de los recursos técnicos
y económicos que aseguren el cumplimiento de la norma
en forma efectiva y eficiente".
ARTICULO 10. — Incorpóranse
tres nuevos capítulos a la ley 14.250 (t.o. decreto
108/88), cuyo articulado es el siguiente:
Capítulo III - Ambito de Negociación Colectiva
Artículo 21: Los convenios colectivos tienen el
ámbito funcional y territorial que las partes acuerden
dentro de su capacidad representativa, que a continuación
se describen con carácter enunciativo:
— Convenio nacional, regional o de otro ámbito
territorial;
— Convenio intersectorial o marco;
— Convenio de actividad;
— Convenio de profesión, oficio o categoría;
— Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa las partes pueden
concertar convenios exclusivamente destinados a regular
las condiciones de trabajo y empleo en las pequeñas
empresas, para cualquiera de los ámbitos funcionales
y territoriales contemplados en el presente artículo.
Artículo 22: La representación de los trabajadores
en la negociación del convenio colectivo de trabajo
de empresa está a cargo del sindicato cuya personería
gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito
de representación que el mismo detentare. Sin embargo,
si se pretendiere negociar un convenio de empresa y la representación
de los trabajadores tuviere un ámbito superior al
de esa empresa, la representación sindical de los
trabajadores debe integrarse también con los delegados
del personal o miembros de la comisión interna en
un número que no exceda la representación
establecida en el artículo 45 de la ley 23.551 hasta
el número de doscientos (200) trabajadores, cualquiera
fuere el tamaño de la empresa o el número
de trabajadores que se desempeñare.
En caso que el número de delegados o miembros de
la comisión interna, elegidos según los artículos
40 y siguientes de la ley 23.551, supere el expresado en
el párrafo anterior, la selección de los que
integrarán la comisión negociadora se hará
conforme lo establezcan los estatutos sindicales.
Capítulo IV
Coexistencia, Articulación y Sucesión de
Convenios Colectivos de Trabajo
Artículo 23: Los convenios colectivos pueden establecer
formas de articulación entre unidades de negociación
de ámbitos diferentes, ajustándose las partes
a sus respectivas facultades de representación.
Artículo 24: Un convenio colectivo de ámbito
menor no será afectado por un ulterior convenio de
ámbito mayor, salvo que las partes de aquél
manifestaren de modo expreso su adhesión a este último,
o estuvieren representadas por acto expreso emitido a tal
fin en la comisión negociadora del convenio colectivo
posterior.
Artículo 25: Un convenio colectivo de trabajo de
ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior
de ámbito mayor, salvo que aquél hubiere sido
concertado para articularse con este último.
La entidad sindical de grado inferior que hubiere manifestado
su voluntad de negociar en el nivel menor podrá delegar
su representación a esos efectos en la entidad sindical
signataria del convenio colectivo de ámbito mayor.
Si no se produjere esa delegación, la entidad sindical
signataria del convenio colectivo de ámbito mayor
participará, a su solicitud, en la comisión
negociadora del convenio colectivo de ámbito menor
junto con la entidad gremial de grado inferior que hubiere
manifestado su voluntad de negociar en ese nivel.
En caso de discrepancia entre los representantes de ambas
entidades sindicales, la cuestión se resolverá
de conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.
Si los estatutos no resolvieren la cuestión o sus
disposiciones fueren contradictorias, y las entidades sindicales
no autocompusieren sus propias diferencias, prevalecerá
la voluntad de la entidad de menor grado.
Artículo 26: El convenio colectivo que sucede a
uno anterior de igual ámbito y nivel, puede disponer
sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho
supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado
en el nuevo convenio.
Artículo 27: Los convenios colectivos de ámbito
superior al de empresa establecerán las condiciones
y procedimientos para excluir de su régimen a las
empresas cuya estabilidad económica pudiera verse
afectada si se aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones
y procedimientos, la exclusión de una empresa sólo
procederá si fuere acordada entre el empleador y
el sindicato signatario del convenio colectivo, cuando así
lo requiriere la situación económica de la
empresa frente a situaciones de crisis y por un período
determinado. En tal caso, la representación de los
trabajadores deberá integrarse del modo previsto
en el artículo 22 de esta ley. Si el empleador y
la representación de los trabajadores no lograren
un acuerdo relativo a la exclusión de la empresa
del régimen general del convenio o a las nuevas condiciones
salariales que regirán en aquélla, una u otra
cuestión serán resueltas por la Comisión
Paritaria de Interpretación del Convenio, constituida
de conformidad con lo previsto en los artículos 14
a 17 de esta ley.
Capítulo V
Normas Transitorias
Artículo 28: En relación con los convenios
colectivos de trabajo celebrados antes de la promulgación
de la ley 23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad
a la fecha de la sanción de esta ley, se establece
que su vigencia se prorrogará por dos (2) años
contados a partir de la fecha de la resolución de
la autoridad de aplicación que, con referencia específica
a cada uno de esos convenios, convoque la unidad de negociación
de igual nivel y ámbito tendiente a su sustitución
y declare iniciado el curso de dicho plazo.
A partir de la publicación de esta ley y hasta el
vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior,
si se concertare un convenio colectivo cuyo menor ámbito
estuviere incluido en el de uno de los convenios a los que
se refiere el párrafo anterior, los salarios básicos
iniciales de cada categoría y nivel que prevea el
nuevo convenio no podrán ser inferiores a los de
las categorías equivalentes fijadas en el convenio
ultraactivo de ámbito mayor.
Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual
de trabajo estuviera antes regido por este último
convenio ultraactivo, mantendrá las condiciones salariales
allí previstas.
Las partes convocadas para la sustitución del convenio
ultraactivo estarán obligadas a integrar la unidad
de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2) años mencionado en
el primer párrafo de este artículo, si las
partes legitimadas para concertar la renovación para
el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo vigente
ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo sobre las cláusulas
que regulen condiciones laborales, salariales y contribuciones
patronales, la pedido de la parte sindical o de ambas partes
en forma conjunta, la autoridad de aplicación dispondrá
someter la controversia a un arbitraje. A falta de esa solicitud,
tales cláusulas perderán vigencia.
El resto de las cláusulas convencionales que no
hubieren sido acordadas se mantendrán vigentes hasta
tanto se acuerde su modificación.
A partir de la fecha de la resolución de la autoridad
administrativa que disponga el arbitraje, las partes tendrán
un plazo de treinta (30) días corridos para celebrar
el correspondiente compromiso arbitral y designar de común
acuerdo el árbitro o los árbitros que tendrán
a su cargo la tarea arbitral. Si así no lo hicieren,
la determinación de las cuestiones de arbitraje,
de los plazos para ofrecer y producir pruebas y para dictar
el laudo, así como la designación del o los
árbitros, a cuyo cargo estará la solución
de la controversia, será asumida por la autoridad
de aplicación que procederá a tal efecto del
modo que se establezca en la reglamentación.
Igual procedimiento se seguirá si los árbitros
por falta de acuerdo no dictan el laudo y la decisión
de este caso versará sólo sobre las cuestiones
no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán
vigentes las cláusulas convencionales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo
máximo de vigencia de dos (2) años, salvo
disposición en contrario del compromiso arbitral.
Contra ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso
que el de nulidad, fundado en haberse laudado sobre cuestiones
no sometidas al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal
efecto. Dicho recurso, que será fundado, deberá
interponerse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles
de notificado el laudo. El Tribunal, previo traslado a las
partes restantes por tres (3) días, dictará
resolución definitiva en un plazo máximo de
diez (10) días hábiles a contar del vencimiento
del término anterior. Si se declarase la nulidad
del laudo arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá
la realización de un nuevo arbitraje.
Artículo 29: Los convenios colectivos de trabajo
celebrados después de la sanción de la ley
23.545 cuyo plazo de vigencia pactado se encontrare vencido
a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán
vigentes por un plazo adicional de dos (2) años contado
en relación a cada uno de ellos a partir de su denuncia
por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo, si las partes legitimadas para concertar
la renovación del convenio hasta entonces ultraactivo
no hubieren alcanzado un acuerdo, la autoridad de aplicación
las invitará a someter la controversia a un arbitraje
voluntario.
Si las partes aceptaran someterse al arbitraje propuesto,
las cláusulas del convenio se mantendrán vigentes
hasta tanto entre en vigencia el laudo que se dicte como
producto de ese arbitraje.
Si, en cambio, alguna de las partes no aceptare someterse
a ese arbitraje voluntario, el convenio colectivo denunciado
perderá vigencia, pero el trabajador cuyo contrato
individual de trabajo hubiera estado hasta entonces regido
por ese convenio mantendrá las condiciones salariales
allí previstas hasta la celebración de un
nuevo convenio colectivo que incluya a ese trabajador dentro
de su ámbito.
Lo previsto en los párrafos precedentes de este
artículo no será aplicable en relación
a aquellos convenios cuyas partes hubieran pactado de modo
expreso su ultraactividad u otro criterio específico
de perduración del convenio. En este caso, la perduración
del convenio se regirá por lo que al efecto hubiera
sido pactado por sus partes.
TITULO III
COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 11. Créase
en el ámbito del Congreso de la Nación una
comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral
de Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada
por cinco senadores y cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad
de las distintas fuerzas políticas, designados a
propuesta de las respectivas comisiones de Legislación
del Trabajo de ambas Cámaras, quienes establecerán
su reglamento interno.
Dicha comisión tendrá como misión
llevar a cabo un seguimiento de las negociaciones colectivas
que tengan lugar a partir de la sanción de esta ley,
así como de los convenios colectivos que en ese marco
se concertaren. En especial, considerará los sujetos,
niveles y contenidos de la negociación, la evolución
de la estructura de la negociación colectiva y de
los salarios que se fijen en los convenios según
los niveles en que hubieren sido concertados, la relación
entre unidades de negociación y convenios colectivos
de los diversos niveles, los criterios de sucesión,
de articulación y de concurrencia de convenios colectivos,
las situaciones de exclusión de empresas de los convenios
colectivos de ámbito superior, y toda otra cuestión
relativa a la negociación colectiva y los convenios
colectivos de trabajo que entendiere conveniente evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral
de Seguimiento de la Negociación Colectiva deberá
ser informada semestralmente por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca de
las cuestiones previstas en el párrafo anterior,
así como de aquellas otras relativas a la negociación
colectiva y los convenios que la Comisión considerare
pertinente requerir. Podrá encomendar estudios, pedir
informes a otros entes u organismos públicos y privados
así como a las empresas y organizaciones sindicales
y empresarias. La autoridad administrativa de aplicación
deberá previamente considerar las observaciones,
recomendaciones y propuestas que formule la Comisión
Bicameral, en relación con las cuestiones cuyo seguimiento
se encuentra a su cargo.
TITULO IV
MODIFICACIONES A LA LEY 23.546
ARTICULO 12. Agrégase
al artículo 3º de la ley 23.546 un apartado
cuyo texto es el siguiente:
"En el ejercicio de su autonomía colectiva
y dentro de su capacidad representativa, las partes pueden
acordar la preservación del ámbito funcional
o territorial del convenio anterior, o su modificación.
En el caso de conflicto relativo a la determinación
del ámbito funcional o territorial de la unidad de
negociación, las partes, en ejercicio de su autonomía
colectiva, pueden:
— Requerir la intervención de mediadores públicos
o privados.
— Suscribir un compromiso arbitral.
— Someterse a la intervención del Servicio
Federal de Mediación y Arbitraje previsto en la presente
ley".
ARTICULO 13. Incorpórase
como artículo 3º bis de la ley 23.546 el siguiente
texto:
"Artículo 3º bis: Créase el Servicio
Federal de Mediación y Arbitraje como una persona
de derecho público no estatal, con autonomía
funcional y autarquía financiera. Su misión
será intervenir en los conflictos colectivos que
se planteen en el marco de la negociación colectiva
y cuya actuación sea requerida de común acuerdo
por las partes del conflicto. El decreto reglamentario de
la presente ley describirá sus funciones, determinará
su organización, definirá sus autoridades
y los procedimientos para su designación, que deberán
asegurar su independencia del poder político y de
las representaciones sectoriales".
ARTICULO 14. Agrégase
al artículo 4º de la ley 23.546, el siguiente
texto:
"3. Las partes están obligadas a negociar de
buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común
acuerdo o por los organismos o terceros que las convoquen
en el marco de los procedimientos de solución de
conflictos previstos en el artículo anterior.
b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria a
los fines del examen de las cuestiones en debate para entablar
una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero
y equilibrado. En especial las partes están obligadas
a intercambiar la información relacionada con la
distribución de los beneficios de la productividad
y la evolución reciente y futura del empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes
a lograr acuerdos.
4. En la negociación colectiva entablada al nivel
de la empresa cuya dotación supere los 40 trabajadores,
dicho intercambio alcanzará, además, a las
informaciones relativas a los siguientes temas:
a) situación económica de la empresa, del
sector y del entorno en el que aquélla se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y organizacionales
previstas;
d) organización, duración y distribución
del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.
5. Debe entenderse que la obligación de negociar
de buena fe subsiste en los casos de procedimientos preventivos
de crisis de empresa y en los procesos concursales, lo que
implica:
A) Antes o durante la tramitación de un procedimiento
preventivo de crisis, regulado en el Capítulo VI
del Título III de la ley 24.013, la empresa que lo
inste deberá informar a sus trabajadores y a la representación
sindical de los mismos acerca de las causas y consecuencias
de dicha crisis.
Asimismo, una vez abierto el procedimiento, la empresa
deberá informar a la representación sindical
de sus trabajadores acerca de las materias que siguen:
a) Mantenimiento de empleo.
b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión
productiva y cambio organizacional.
d) Recalificación y formación profesional
de la mano de obra empleada en la empresa.
e) Recolocación interna o externa de los trabajadores
excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.
f) Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones.
g) Ayuda para la creación de emprendimientos productivos
por parte de los trabajadores excedentes.
B) En la negociación del convenio colectivo de crisis
prevista en el artículo 20 de la ley 24.522, la empresa
informará a la representación sindical de
sus trabajadores acerca de las siguientes circunstancias:
a) causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo;
b) situación económico-financiera de la empresa
y del entorno en que se desenvuelve;
c) propuestas de acuerdo con los acreedores;
d) rehabilitación de la actividad productiva;
e) renuncia a privilegios laborales.
6. Quienes reciban información calificada de confidencial
por la empresa como consecuencia del cumplimiento por parte
de ésta de los deberes contemplados en este artículo
están obligados a guardar secreto acerca de la misma.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
53 a 55 de la ley 23.551, será considerada práctica
desleal y contraria a la ética de las relaciones
profesionales del trabajo, por parte de los empleadores,
de las asociaciones profesionales que los representen o
de las asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente
a negociar colectivamente de buena fe con la asociación
sindical, el empleador o la organización de empleadores
legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan
a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá
promover querella por práctica desleal ante el Tribunal
competente, mediante el proceso sumarísimo establecido
en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de
la Nación. El Tribunal dispondrá el cese inmediato
del comportamiento obstructivo del deber de negociar de
buena fe y podrá además sancionar prudente
y razonadamente a la parte incumplidora, con una multa de
hasta un máximo equivalente al veinte por ciento
(20 %) del total de la masa salarial del mes en que se produce
el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito
personal de la negociación. Si la parte infractora
mantuviera su actitud y no cesara en su incumplimiento,
el importe de la sanción se incrementará en
un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días
de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto
de reincidencia el máximo previsto en el presente
artículo podrá elevarse hasta el equivalente
al cien por ciento (100%) de esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte,
podrá también aplicar lo dispuesto por el
artículo 666 del Código Civil.
Todos los importes que así se devenguen tendrán
como exclusivo destino programas de capacitación
laboral emanados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos y al Fondo de Desempleo en la proporción
que fije la reglamentación de la presente ley.
Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante
el cese de los actos motivantes dentro del plazo que al
efecto establezca la decisión judicial, el importe
de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta
por ciento (50%). La promoción de la querella por
violación al deber de negociar de buena fe no suspende
el plazo de negociación convencional que hayan acordado
las partes o se haya establecido por ley".
ARTICULO 15. Modifícase
el artículo 5º de la ley 23.546, el que tendrá
en lo sucesivo el siguiente texto:
"Artículo 5º: De lo ocurrido en el transcurso
de las negociaciones se labrará un acta resumida.
Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores
representados.
Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad,
prevalece la posición de la mayoría, de conformidad
con su aptitud representativa y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2º de la ley 14.250".
ARTICULO 16. Derógase
el primer apartado del artículo 6º de la ley
23.546.
ARTICULO 17. Modifícase
el artículo 7º de la ley 23.546, el que tendrá
en lo sucesivo el siguiente texto:
"Artículo 7º: En los diferendos que se
susciten en el curso de las negociaciones será de
aplicación la ley 14.786, salvo que las partes optaren
de común acuerdo por someterse a una de las alternativas
previstas en el artículo 3º de esa ley."
TITULO V
BALANCE SOCIAL
ARTICULO 18. Las empresas
que ocupen a más de quinientos (500) trabajadores
deberán elaborar anualmente un balance social que
recoja información sistematizada relativa a condiciones
de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales
a cargo de la empresa. Este documento será girado
por la empresa a la representación sindical de sus
trabajadores, dentro de los treinta (30) días de
elaborado.
TITULO VI
SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DE
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I - Composición,
Funciones y Principios de Actuación
ARTICULO 19. Créase
el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y
de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el cumplimiento
de las normas del trabajo y de la seguridad social, garantizar
los derechos de los trabajadores previstos en el artículo
14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios
Internacionales ratificados por la Argentina, eliminar el
empleo no registrado y demás distorsiones que el
incumplimiento de la normativa del Trabajo y de la Seguridad
Social provoca en los mercados. El sistema estará
integrado por los organismos que fije la reglamentación.
Los servicios que integren el Sistema serán prestados
por la autoridad administrativa del Trabajo y la Seguridad
Social naciona l y provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios
de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación
y coordinación, para garantizar su funcionamiento
eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 20. Los organismos
del Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y
de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
vigilarán y exigirán el cumplimiento de la
normativa vigente, y desarrollarán acciones educativas
y de asesoramiento.
ARTICULO 21. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
de la Nación ejercerá las funciones de autoridad
central de la inspección del trabajo en todo el territorio
nacional.
En ejercicio de tales funciones, este Ministerio: a) velará
para que los distintos servicios cumplan con las normas
que los regulan y, en especial, con las exigencias de los
convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo;
b) coordinará la actuación de todos los servicios,
formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) ejercerá las demás funciones que a la
Autoridad Central asignan los convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo y sus recomendaciones complementarias
y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño
de los servicios.
ARTICULO 22. Cuando un
servicio local de inspección del trabajo, no cumpla
con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo o las que se derivan de este Capítulo,
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos de la Nación propondrá al Consejo
Federal del Trabajo la elaboración de un programa
de reorganización.
CAPITULO II
Bases Comunes de Organización
de los Servicios
ARTICULO 23. Cada servicio
de inspección informará a las organizaciones
empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas
y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales
de los trabajadores, tendrán derecho a acompañar
al inspector durante la inspección y a ser informados
de sus resultados.
ARTICULO 24. Los servicios
comprendidos en el Sistema Integrado de Inspección
del Trabajo y la Seguridad Social dentro de sus respectivas
jurisdicciones, se organizarán bajo la dependencia
de una misma autoridad, asumirán las competencias
establecidas en este Capítulo y deberán contar
con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación
del servicio. Llevarán un Registro de Inspección,
Infracción y Sanciones.
ARTICULO 25. Los inspectores
actuarán de oficio o por denuncia, recogerán
en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso,
iniciarán el procedimiento para la aplicación
de sanciones. Podrán limitarse a advertir o intimar
al sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción
no se derive perjuicios a los trabajadores o al Sistema
de Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción,
los inspectores están facultados para: a) entrar
en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad
de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la información y realizar las diligencias
probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación
de las personas que se encuentren en el centro de trabajo
inspeccionado;
c) solicitar los documentos y datos que estime necesario
para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento
de las normas y hacer comparecer a los responsables de su
cumplimiento;
d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente
previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas
que —a su juicio— impliquen un riesgo grave
e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores, levantarán acta
circunstanciada del procedimiento que firmarán junto
a el o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento
de la normativa del trabajo y seguridad social, están
obligados a colaborar con el inspector, así como
a facilitarle la información y documentación
necesarias para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio
que le requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 26. Comprobada
la infracción a las normas laborales que impliquen
en alguna forma una evasión tributaria o de la Seguridad
Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente
y a sus efectos a la Administración Federal de Ingresos
Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal.
Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente
a las autoridades de control migratorio en caso de haberse
constatado la utilización de extranjeros indocumentados
y/o no registrados, a los fines de la aplicación
de las sanciones penales previstas en la normativa vigente
sobre esta materia.
ARTICULO 27. El Régimen
Jurídico del Inspector deberá establecer:
a) el ingreso por concurso de antecedentes y oposición;
b) garantías de estabilidad en el empleo y de independencia
técnica en el ejercicio de sus funciones;
c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios
y de retribuciones;
d) programas de capacitación profesional.
ARTICULO 28. Los Inspectores
de Trabajo no podrán tener interés directo
o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta
a vigilancia y no deberán revelar, aún después
de haber dejado el servicio, los secretos comerciales, industriales
o tecnológicos cuyo conocimiento sea consecuencia
del ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar
al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección
que realicen. Las distintas jurisdicciones establecerán
programas de capacitación para los inspectores.
ARTICULO 29. Los regímenes
retributivos de los inspectores definirán las remuneraciones
en función de la especial responsabilidad del puesto,
de la plena disponibilidad, del desempeño individual
y de los objetivos y resultados globales del servicio, suprimiéndose
cualquier participación en las multas.
ARTICULO 30. Invítase
a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir al sistema creado en el Capítulo
I, organizando sus respectivos servicios de inspección
del trabajo de acuerdo a los objetivos fijados en la presente
ley.
ARTICULO 31. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos
por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción
de la normativa laboral, sea por imperio de la ley 18.694
o de la ley 25.212, al fortalecimiento, profesionalización
y mejora del servicio a la inspección del trabajo,
incluido lo atinente a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración
y ejecución de convenios con las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los
objetivos descriptos en el párrafo anterior.
A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo podrá
reducir la cuantía de la afectación dispuesta
en este artículo, si se comprobara que los objetivos
están prudencialmente alcanzados.
Invítase a las provincias a dictar normas similares
a las precedentes, en sus respectivas jurisdicciones.
TITULO VII
SIMPLIFICACION REGISTRAL
ARTICULO 32. Institúyese
en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución
del proceso de simplificación y unificación
en materia de inscripción laboral y de la Seguridad
Social, con el objeto de que el registro de empleadores
y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través
de un único trámite. Además constituirá
y mantendrá actualizado el padrón de empleadores
y trabajadores con sus grupos familiares incluidos, y la
información sobre el desarrollo de las relaciones
laborales. Asimismo satisfacerá las necesidades de
información de los organismos públicos y privados
del sistema de Seguridad Social, de la inspección
del trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes
de control.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de ciento ochenta
(180) días para poner en funcionamiento el sistema
a cuyos efectos deberá observar las disposiciones
de los artículos 18 y 19 de la ley 24.013, en lo
que sea pertinente.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 33. En los casos
que en razón de un conflicto de trabajo, las partes
decidieran la adopción de medidas legítimas
de acción directa que involucren actividades que
puedan ser consideradas servicios esenciales, éstas
deberán garantizarla prestación de servicios
mínimos que impidan su interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos estará facultado para disponer intimatoriamente
la fijación de servicios mínimos que deben
mantenerse en cada establecimiento o empresa cuando las
partes hubiesen agotado la instancia tendiente al cumplimiento
de lo establecido en el párrafo anterior sin acuerdo
en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre
las partes o de la determinación que efectúe
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos, éste procederá a instrumentar los
procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo
56 de la ley 23.551.
Será de aplicación la ley 14.786 a los fines
de encauzar el conflicto y propender a su resolución.
Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos deberán ejercerse conforme las
normas y resoluciones de la Organización Internacional
del Trabajo.
ARTICULO 34. Deróganse
los artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250 (t.o.
decreto 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la ley 25.013, el inciso
e) del artículo 2 del Anexo I de la ley 25.212, las
leyes 16.936, 18.608, 18.692, 20.638, los decretos 2184/90,
470/93 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 35. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
