LEY 25.188 (B.O. 1/11/99)
- ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA - Deberes,
prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción,
a todas las personas que se desempeñen en la función
pública en todos sus niveles y jerarquías. Objeto
y Sujetos. Deberes y pautas de comportamiento ético.
Régimen de declaraciones juradas. Antecedentes. Incompatibilidades
y conflicto de intereses. Régimen de obsequios a funcionarios
públicos. Prevención sumaria. Comisión
Nacional de Etica Pública. Reformas al Código
Penal. Publicidad y divulgación.
CAPITULO I
Objeto y Sujetos
ARTICULO 1. La presente ley de ética en el
ejercicio de la función pública establece
un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades
aplicables, sin excepción, a todas las personas que
se desempeñen en la función pública
en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente
o transitoria, por elección popular, designación
directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,
extendiéndose su aplicación a todos los magistrados,
funcionarios y empleados del Estado.
Se entiende por función pública, toda actividad
temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada
por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado
o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II
Deberes y pautas de comportamiento ético
ARTICULO 2. Los sujetos comprendidos en esta ley
se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes
y pautas de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia
se dicten y defender el sistema republicano y democrático
de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de
los principios y pautas éticas establecidas en la
presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y
austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado,
orientados a la satisfacción del bienestar general,
privilegiando de esa manera el interés público
sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido
vinculado a la realización, retardo u omisión
de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones
especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en
las decisiones adoptadas sin restringir información,
a menos que una norma o el interés público
claramente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo
emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse
de utilizar información adquirida en el cumplimiento
de sus funciones para realizar actividades no relacionadas
con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio
de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del
Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares,
allegados o personas ajenas a la función oficial,
a fin de avalar o promover algún producto, servicio
o empresa;
h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas
en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad,
concurrencia razonabilidad;
i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al
cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de
excusación previstas en ley procesal civil.
ARTICULO 3. Todos los sujetos comprendidos en el
artículo 1º deberán observar como requisito
de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética
pública en el ejercicio de sus funciones. Si así
no lo hicieren serán sancionados o removidos por
los procedimientos establecidos en el régimen propio
de su función.
CAPITULO III
Régimen de declaraciones juradas
ARTICULO 4. Las personas
referidas en artículo 5º de la presente ley,
deberán presentar una declaración jurada patrimonial
integral dentro de los treinta días hábiles
desde la asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información
contenida en esa declaración jurada anualmente y
presentar una última declaración, dentro de
los treinta días hábiles desde la fecha de
cesación en el cargo.
ARTICULO 5. Quedan comprendidos
en obligación de presentar la declaración
jurada:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos
del defensor del pueblo;
f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios
y subsecretarios del Poder Ejecutivo;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y los
síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General
de la Nación, el presidente y los auditores generales
de la Auditoría General de la Nación, las
autoridades superiores de los entes reguladores y los demás
órganos que integran los sistemas de control del
sector público nacional, y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado
de Enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados
en misión oficial permanente en exterior;
k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de
la Policía Federal Argentina, de Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio
Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de
coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades
nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o
función no inferior a la de director o equivalente,
que presten servicio en la Administración Pública
Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del
sistema oficial, las obras sociales administradas por el
Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado
y el personal con similar categoría o función,
designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía
mixta, en las sociedades anónimas con participación
estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales,
con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso
h) del presente artículo, con categoría no
inferior a la director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado
de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio
de cualquier actividad, como también todo funcionario
o empleado público encargado de controlar el funcionamiento
de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control
en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control
de los servicios públicos privatizados, con categoría
no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo,
con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial
de la Nación y en el Ministerio Público de
la Nación, con categoría no inferior a secretario
o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre
comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra
o de recepción de bienes, o participe en la toma
de decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función
administrar un patrimonio público o privado, o controlar
o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera
su naturaleza;
v) Los directores y administradores de las entidades sometidas
al control externo del Congreso de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de
la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional
de Etica Pública se las requiera.
ARTICULO 6. La declaración
jurada deberá contener una nómina detallada
de todos los bienes, propios del declarante, propios de
su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal,
los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad
de hecho y los de sus hijos menores, en el país o
en el extranjero. En especial se detallarán los que
se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado
sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto.
En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos
($ 5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás
valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales
o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades
financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras,
tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera.
En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre
del banco o entidad financiera de que se trate y los números
de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de
seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones
que posea. Dicho sobre será reservado y sólo
deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad
señalada en el artículo 19 o de autoridad
judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o
comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en
relación de dependencia o del ejercicio de actividades
independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de
sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración
jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto
a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados
al proceso económico, deberá acompañar
también la última presentación que
hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente
artículo, deberá consignarse además
el valor y la fecha de adquisición, y el origen de
los fondos aplicados a cada adquisición.
ARTICULO 7. Las declaraciones
juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos
que deberán remitir, dentro de los treinta días,
copia autenticada a la Comisión Nacional de Etica
Pública. La falta de remisión dentro del plazo
establecido, sin causa justificada, será considerada
falta grave del funcionario responsable del área.
ARTICULO 8. Las personas que no hayan presentado
sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán
intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable
de la recepción, para que lo hagan en el plazo de
quince días. El incumplimiento de dicha intimación
será considerado falta grave y dará lugar
a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio
de las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9. Las personas
que no hayan presentado su declaración jurada al
egresar de la función pública en el plazo
correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente
para que lo hagan en el plazo de quince días. Si
el intimado no cumpliere con la presentación de la
declaración, no podrá ejercer nuevamente la
función pública, sin perjuicio de las otras
sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. El listado
de las declaraciones juradas de las personas señaladas
en el artículo 5º deberá ser publicado
en el plazo de noventa días en el Boletín
Oficial.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar
y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas
con la debida intervención del organismo que las
haya registrado y depositado, previa presentación
de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre
y apellido, documento, ocupación y domicilio del
solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona
u organización en nombre de la cual se solicita la
declaración; c) El objeto que motiva la petición
y el destino que se dará al informe; y d) La declaración
de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del
artículo 11 de esta ley referente al uso indebido
de la declaración jurada y la sanción prevista
para quien la solicite y le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán
a disposición del público en el período
durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11. La persona
que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento
previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a
los medios de comunicación y noticias para la difusión
al público en general;
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia
de cualquier individuo; o
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud
de dinero con fines políticos, benéficos o
de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será
pasible de la sanción de multa de quinientos pesos
($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano
facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente
la Comisión Nacional de Etica Pública creada
por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones
a lo dispuesto en este artículo serán recurribles
judicialmente ante los juzgados de primera instancia en
lo Contencioso Administrativo Federal.
La reglamentación establecerá un procedimiento
sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las
personas investigadas por la comisión de la infracción
prevista en este artículo.
CAPITULO IV
Antecedentes
ARTICULO 12. Aquellos funcionarios cuyo acceso a
la función pública no sea un resultado directo
del sufragio universal, incluirán en la declaración
jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar
un mejor control respecto de los posibles conflictos de
intereses que puedan plantearse.
CAPITULO V
Incompatibilidades y Conflicto de intereses
ARTICULO 13. Es incompatible con el ejercicio de
la función pública:
a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar,
o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione
o tenga una concesión o sea proveedor del Estado,
o realice actividades reguladas por éste, siempre
que el cargo público desempeñado tenga competencia
funcional directa, respecto de la contratación, obtención,
gestión o control de tales concesiones, beneficios
o actividades;
b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo
del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 14. Aquellos funcionarios
que hayan tenido intervención decisoria en la planificación,
desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones
de empresas o servicios públicos, tendrán
vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras
de esas empresas o servicios.
ARTICULO 15. Las inhabilidades
o incompatibilidades establecidas en los artículos
precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque
sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del
funcionario público, durante el año inmediatamente
anterior o posterior, respectivamente.
ARTICULO 16. Estas incompatibilidades
se aplicarán sin perjuicio de las que estén
determinadas en el régimen específico de cada
función.
ARTICULO 17. Cuando los
actos emitidos por los sujetos del artículo 1º
estén alcanzados por los supuestos de los artículos
13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se
tratare del dictado de un acto administrativo, éste
se encontrará viciado de nulidad absoluta en los
términos del artículo 14 de la ley 19.549.
Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente
responsables por la reparación de los daños
y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
CAPlTULO VI
Régimen de obsequios a funcionarios
públicos
ARTICULO 18. Los funcionarios públicos no
podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean
de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión
del desempeño de sus funciones. En el caso de que
los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática
la autoridad de aplicación reglamentará su
registración y en qué casos y cómo
deberán ser incorporados al patrimonio del Estado,
para ser destinados a fines de salud, acción social
y educación o al patrimonio histórico- cultural
si correspondiere.
CAPITULO VII
Prevención sumaria
ARTICULO 19. A fin de investigar supuestos de enriquecimiento
injustificado en la función pública y de violaciones
a los deberes y al régimen de declaraciones juradas
e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la
Comisión Nacional de Etica Pública deberá
realizar una prevención sumaria.
ARTICULO 20. La investigación
podrá promoverse por iniciativa de la Comisión,
a requerimiento de autoridades superiores del investigado
o por denuncia.
La reglamentación determinará el procedimiento
con el debido resguardo del derecho de defensa.
El investigado deberá ser informado del objeto de
la investigación y tendrá derecho a ofrecer
la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su
defensa.
ARTICULO 21. Cuando en el
curso de la tramitación de la prevención sumaria
surgiere la presunción de la comisión de un
delito, la comisión deberá poner de inmediato
el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole
los antecedentes reunidos.
La instrucción de la prevención sumaria no
es un requisito prejudicial para la sustanciación
del proceso penal.
ARTICULO 22. Dentro del
plazo de noventa días contados a partir de la publicación
de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación
atinente a la prevención sumaria contemplada en este
capítulo.
CAPITULO VIII
Comisión Nacional de Etica Pública
ARTICULO 23. Créase
en el ámbito del Congreso de la Nación, la
Comisión Nacional de Etica Pública que funcionará
como órgano independiente y actuará con autonomía
funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado
en la presente ley.
ARTICULO 24. La Comisión
estará integrada por once miembros, ciudadanos de
reconocidos antecedentes y prestigio público, que
no podrán pertenecer al órgano que los designe
y que durarán cuatro años en su función
pudiendo ser reelegidos por un período.
Serán designados de la siguiente manera:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación;
c) Uno por el Procurador General de la Nación;
d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución
conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por
dos tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales
deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo
de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría
General de la Nación.
ARTICULO 25. La Comisión
tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias
registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios
o agentes de la administración contrarias a la ética
pública. Las denuncias deberán ser acompañadas
de la documentación y todo otro elemento probatorio
que las fundamente. La Comisión remitirá los
antecedentes al organismo competente según la naturaleza
del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la
suspensión preventiva en la función o en el
cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
b) Recibir las quejas por falta de actuación de
los organismos de aplicación, frente a las denuncias
ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación
de los procedimientos de responsabilidad correspondientes;
c) Redactar el Reglamento de Ética Pública
del Congreso de la Nación, según los criterios
y principios generales del artículo 2º, los
antecedentes nacionales sobre la materia v el aporte de
organismos especializados. Dicho cuerpo normativo deberá
elevarse al Honorable Congreso de la Nación a efectos
de su aprobación mediante resolución conjunta
de ambas Cámaras;
d) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación
copias de las declaraciones juradas de los funcionarios
mencionados en el artículo 5º y conservarlas
hasta diez años después del cese en la función;
e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los
artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la
sanción prevista en este último;
f) Registrar con carácter público las sanciones
administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a
la presente ley, las que deberán ser comunicadas
por autoridad competente;
g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante,
en la interpretación de situaciones comprendidas
en la presente ley;
h) Proponer al Congreso de la Nación dentro de los
120 días de entrada en vigencia de la presente ley,
modificaciones a la legislación vigente, destinadas
a garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones
del Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento
de los Partidos Políticos y las Campañas Electorales;
i) Diseñar y promover programas de capacitación
y divulgación del contenido de la presente ley para
el personal comprendido en ella;
j) Requerir colaboración de las distintas dependencias
del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia,
a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño
de sus funciones;
k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades;
l) Elaborar un informe anual, de carácter público
dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión;
m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación
de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos
comprendidos en el artículo 5º inciso v) de
la presente ley;
CAPITULO IX
Reformas al Código Penal
ARTICULO 26. Sustitúyese el artículo
23 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 23: La condena importa la pérdida
a favor del Estado nacional, de las provincias o de los
Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización
del damnificado y de terceros, de las cosas que han servido
para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son
el producto o el provecho del delito.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común,
el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo
el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser
indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como
mandatarios de alguien o como órganos, miembros o
administradores de una persona de existencia ideal, y el
producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante
o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará
contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese
beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso
se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para
algún establecimiento oficial o de bien público,
la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva
podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así
no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá
su enajenación. Si no tuviera valor lícito
alguno, se lo destruirá.
ARTICULO 27. Sustitúyese
el artículo 29 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 29: La sentencia condenatoria podrá
ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión
del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin
las restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral
causado a la víctima, a su familia o a un tercero,
fijándose el monto prudencialmente por el juez en
defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.
ARTICULO 28. Sustitúyese
el artículo 30 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 30: La obligación de indemnizar
es preferente a todas las que contrajere el responsable
después de cometido el delito, a la ejecución
de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito
y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren
suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias,
éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
ARTICULO 29. Sustitúyese
el artículo 67 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 67: La prescripción se suspende
en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria
la resolución de cuestiones previas o prejudiciales,
que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa
de la suspensión, la prescripción sigue su
curso.
La prescripción también se suspende en los
casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función
pública, para todos los que hubiesen participado,
mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando
un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción
penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos
226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento
del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión
de otro delito o por secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada uno de los partícipes del
delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de este artículo.
ARTICULO 30. Sustitúyese
la rúbrica del capítulo VI del título
XI del libro II del Código Penal, por el siguiente:
"Capítulo VI - Cohecho y tráfico de influencias".
ARTICULO 31. Sustitúyese
el artículo 256 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 256: Será reprimido con reclusión
o prisión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua, el funcionario público que por
sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa
o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo
relativo a sus funciones.
ARTICULO 32. Incorpórase
como artículo 256 bis del Código Penal el
siguiente:
Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión
o prisión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua para ejercer la función pública,
el que por sí o por persona interpuesta solicitare
o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare
una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente
su influencia ante un funcionario público, a fin
de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo
a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente
una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, a fin de obtener la emisión,
dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución
o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo
de la pena de prisión o reclusión se elevará
a doce años.
ARTICULO 33. Sustitúyese
el artículo 257 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 257: Será reprimido con prisión
o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación
especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público que por sí o por persona
interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva
o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir,
dictar, retardar u omitir dictar una resolución,
fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
ARTICULO 34. Sustitúyese
el artículo 258 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 258: Será reprimido con prisión
de uno a seis años, el que directa o indirectamente
diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de
las conductas reprimidas por los artículos 256 y
256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere
u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas
tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo
y 257, la pena será de reclusión o prisión
de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario
público, sufrirá además inhabilitación
especial de dos a seis años en el primer caso y de
tres a diez años en el segundo.
ARTICULO 35. Sustitúyese
el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 265: Será reprimido con reclusión
o prisión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua, el funcionario público que, directamente,
por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare
en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier
contrato u operación en que intervenga en razón
de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros,
amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores,
albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a
las funciones cumplidas en el carácter de tales.
ARTICULO 36. Incorpórase
como artículo 258 bis del Código Penal el
siguiente:
Articulo 258 bis: Será reprimido con reclusión
de uno a seis años e inhabilitación especial
perpetua para ejercer la función pública,
el que ofreciere u otorgare a un funcionario público
de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto
de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario
realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus
funciones públicas, relacionados con una transacción
de naturaleza económica o comercial.
ARTICULO 37. Sustitúyese
el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 266: Será reprimido con prisión
de uno a cuatro años e inhabilitación especial
de uno a cinco años, el funcionario público
que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere
pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta
persona, una contribución, un derecho o una dádiva
o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
ARTICULO 38. Sustitúyese
el artículo 268 (2) del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión
o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta
por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento
e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser
debidamente requerido, no justificare la procedencia de
un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona
interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad
a la asunción de un cargo o empleo público
y hasta dos años después de haber cesado en
su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo
cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero,
cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado
deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento
será reprimida con la misma pena que el autor del
hecho.
ARTICULO 39. Incorpórase
como artículo 268 (3) del Código Penal el
siguiente:
Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión
de quince días a dos años e inhabilitación
especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere
obligado por ley a presentar una declaración jurada
patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación
fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto
obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos
dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación
corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente,
falseare u omitiere insertar los datos que las referidas
declaraciones juradas deban contener de conformidad con
las leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO X
Publicidad y divulgación
ARTICULO 40. La Comisión Nacional de Etica
Pública y las autoridades de aplicación en
su caso, podrán dar a publicidad por los medios que
consideren necesarios, de acuerdo a las características
de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones
arribadas sobre la producción de un acto que se considere
violatorio de la ética pública.
ARTICULO 41. Las autoridades
de aplicación promoverán programas permanentes
de capacitación y de divulgación del contenido
de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que
las personas involucradas sean debidamente informadas.
La enseñanza de la ética pública se
instrumentará como un contenido específico
de todos los niveles educativos.
ARTICULO 42. La publicidad
de los actos, programas, obras, servicios y campañas
de los órganos públicos deberá tener
carácter educativo, informativo o de orientación
social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos
o imágenes que supongan promoción personal
de las autoridades o funcionarios públicos.
CAPITULO XI
Vigencia y disposiciones transitorias
ARTICULO 43. Las normas contenidas en los Capítulos
I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán
en vigencia a los ocho días de su publicación.
Las normas contenidas en los Capítulos III y IV
de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta
días de su publicación.
Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán
a los noventa días de la publicación de la
ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación
mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a
la del cumplimiento de aquel plazo.
ARTICULO 44. Los magistrados,
funcionarios y empleados públicos alcanzados por
el régimen de declaraciones juradas establecido en
la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha
en que el régimen se ponga en vigencia, deberán
cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días
siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 45. Los funcionarios
y empleados públicos que se encuentren comprendidos
en el régimen de incompatibilidades establecido por
la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho
régimen, deberán optar entre el desempeño
de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta
días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 46. La Comisión
Nacional de Etica Pública tomará a su cargo
la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto
por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase
decreto 494/95.
ARTICULO 47. Se invita a
las provincias al Gobierno Autónomo de la Ciudad
de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes
de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades
vinculadas con la ética de la función pública.
ARTICULO 48. Comuníquese
al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
