LEY 25.164 (B.O. 8.10.99)
- LEY MARCO DE REGULACIÓN DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1. Apruébase
la ley marco de regulación de empleo público
nacional que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2. Dentro de los
ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia,
el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones
de la presente y del régimen anexo y el Jefe de Gabinete
de Ministros, dentro del mismo plazo, dictará los
reglamentos de su competencia que sean necesarios a los
fines de la presente ley.
ARTICULO 3. Las disposiciones
de la ley marco de regulación del empleo público
tienen carácter general. Sus disposiciones serán
adecuadas a los sectores de la administración pública
que presenten características particulares por medio
de la negociación colectiva sectorial prevista en
la Ley 24.185, excepto en cuanto fueren alcanzados por lo
dispuesto en el inciso i) del artículo 3ºde
la Ley 24.185. En este último caso, previo el dictado
del acto administrativo que excluye al personal deberá
consultarse a la comisión negociadora del convenio
colectivo general. En cualquier caso, la resolución
que el Poder Ejecutivo adoptare en los términos de
esta última disposición, será recurrible
ante la Justicia.
ARTICULO 4. Deróganse
las Leyes 22.140 y su modificatoria 24.150; 22.251 y 17.409;
20.239 y 20.464.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dichos
ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán
rigiendo la relación laboral del personal de que
se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de
trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace
al anterior.
En ningún caso se entenderá que las normas
de esta ley modifican las de la Ley 24.185.
ARTICULO 5. Quedan expresamente
excluidos del ámbito de aplicación de la presente
ley el personal del Poder Legislativo nacional y del Poder
Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos
ordenamientos especiales.
ARTICULO 6. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.164 —
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —
Juan C. Oyarzún.
ANEXO
LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO
NACIONAL
CAPITULO I
MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 1. La relación
de empleo público queda sujeta a los principios generales
establecidos en la presente ley, los que deberán
ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren
en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías
acordados en esta ley a los trabajadores que integran el
servicio civil de la Nación constituirán mínimos
que no podrán ser desplazados en perjuicio de éstos
en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco
de la citada Ley 24.185.
ARTICULO 2. El Poder Ejecutivo
establecerá el órgano rector en materia de
empleo público y autoridad de aplicación e
interpretación de las disposiciones de este régimen,
en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 3. La presente
normativa regula los deberes y derechos del personal que
integra el Servicio Civil de la Nación. Este está
constituido por las personas que habiendo sido designadas
conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios
en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente
descentralizados.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo
anterior:
a) El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el
Secretario General de la Presidencia de la Nación,
los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar,
las máximas autoridades de organismos descentralizados
e instituciones de la Seguridad Social y los miembros integrantes
de los cuerpos colegiados.
b) Las personas que por disposición legal o reglamentaria
ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de
los cargos mencionados en el inciso precedente.
c) El personal militar en actividad y el retirado que
prestare servicios militares.
d) El personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad
y Policiales, en actividad y retirado que prestare servicios
por convocatoria.
e) El personal diplomático en actividad comprendido
en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
f) El personal comprendido en convenciones colectivas
de trabajo aprobadas en el marco de la Ley 14.250 (t.o.
decreto 198/88) o la que se dicte en su reemplazo.
g) El clero.
Al personal que preste servicios en organismos pertenecientes
a la Administración Pública Nacional, y esté
regido por los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744 (t.o. 1976), y modificatorias o la que se
dicte en su reemplazo, se les aplicarán las previsiones
contenidas en ese régimen normativo.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior
y en el inciso f), las partes, de común acuerdo,
podrán insertarse en el régimen de empleo
público, a través de la firma de convenios
colectivos de trabajo, tal como lo regula el inciso j) de
la Ley 24.185 y de acuerdo con las disposiciones de dicha
norma.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL INGRESO
ARTICULO 4. El ingreso
a la Administración Pública Nacional estará
sujeto a la previa acreditación de las siguientes
condiciones:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar
del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación
precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante.
b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo,
que se acreditará mediante los regímenes de
selección que se establezcan, asegurando el principio
de igualdad en el acceso a la función pública.
El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los
mecanismos de participación y de control de las asociaciones
sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección
y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad
de oportunidades.
c) Aptitud psicofísica para el cargo.
IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO
ARTICULO 5. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo anterior no podrán
ingresar:
a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta
el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el
término previsto para la prescripción de la
pena.
b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal.
c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar
lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos
a) y b) del presente artículo.
d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
e) El sancionado con exoneración o cesantía
en la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto
en los artículos 32 y 33 de la presente ley.
f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional
para acceder al beneficio de la jubilación o el que
gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas
de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas
al régimen de estabilidad.
g) El que se encuentre en infracción a las leyes
electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo
19 de la Ley 24.429.
h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre
en esa situación.
i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el
orden institucional y el sistema democrático, conforme
lo previsto en el artículo 36 de la Constitución
Nacional y el Título X del Código Penal, aun
cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación
de la pena.
ARTICULO 6. Las designaciones
efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos
4º y 5º o de cualquier otra norma vigente, podrán
ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido,
sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones
cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
ARTICULO 7. El personal
podrá revistar en el régimen de estabilidad,
en el régimen de contrataciones, o como personal
de gabinete de las autoridades superiores. La situación
del personal designado con carácter ad honorem será
reglamentada por el Poder Ejecutivo, de conformidad con
las características propias de la naturaleza de su
relación.
ARTICULO 8. El régimen
de estabilidad comprende al personal que ingrese por los
mecanismos de selección que se establezcan, a cargos
pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación
será prevista para cada jurisdicción u organismos
descentralizados en la Ley de Presupuesto.
La carrera administrativa básica y las específicas
deberán contemplar la aplicación de criterios
que incorporen los principios de transparencia, publicidad
y mérito en los procedimientos de selección
para determinar la idoneidad de la función a cubrir,
de la promoción o avance en la carrera basada en
la evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento
laboral y de exigencias de capacitación acorde con
las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar,
así como la previsión de sistemas basados
en el mérito y la capacidad de los agentes, que motiven
la promoción de los mismos en la carrera.
ARTICULO 9. El régimen
de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá
exclusivamente la prestación de servicios de carácter
transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones
propias del régimen de carrera, y que no puedan ser
cubiertos por personal de planta permanente.
El personal contratado en esta modalidad no podrá
superar en ningún caso el porcentaje que se establezca
en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá
directa vinculación con el número de trabajadores
que integren la planta permanente del organismo.
Dicho personal será equiparado en los niveles y
grados de la planta permanente y percibirá la remuneración
de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.
La Ley de Presupuesto fijará anualmente los porcentajes
de las partidas correspondientes que podrán ser afectados
por cada jurisdicción u organismo descentralizado
para la aplicación del referido régimen.
ARTICULO 10. El régimen
de prestación de servicios del personal de gabinete
de las autoridades superiores, que será reglamentado
por el Poder Ejecutivo, solamente comprende funciones de
asesoramiento, o de asistencia administrativa. El personal
cesará en sus funciones simultáneamente con
la autoridad cuyo gabinete integra y su designación
podrá ser cancelada en cualquier momento.
ARTICULO 11. El personal
alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte
afectado por medidas de reestructuración que comporten
la supresión de organismos, dependencias o de las
funciones asignadas a las mismas, con la eliminación
de los respectivos cargos, será reubicado en las
condiciones reglamentarias que se establezcan. A este objeto
se garantizará la incorporación del agente
afectado para ocupar cargoks vacantes. Asimismo en los convenios
colectivos de trabajo se preverán acciones de reconversión
laboral que permitan al agente insertarse en dichos cargos.
En el supuesto de no concretarse la reubicación,
el agente quedará en situación de disponibilidad.
El período de disponibilidad se asignará
según la antigüedad del trabajador, no pudiendo
ser menor a seis (6) meses ni mayor a doce (12) meses.
Si durante el período de disponibilidad se produjeran
vacantes en la Administración Pública Central
y Organismos descentralizados, deberá priorizarse
el trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad
para la cobertura de dichas vacantes.
Vencido el término de la disponibilidad, sin que
haya sido reubicado, o en el caso que el agente rehusare
el ofrecimiento de ocupar un cargo o no existieran vacantes,
se producirá la baja, generándose el derecho
a percibir una indemnización igual a un (1) mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios
si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se
estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones
especiales que pudieren regularse por dicha vía.
ARTICULO 12. Para los supuestos
previstos en el artículo anterior, los delegados
de personal con mandato vigente o pendiente el año
posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados
en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.
En el caso de supresión del organismo deberán
ser afectados a otro, dentro de la misma jurisdicción
y zona de actuación.
Asimismo aquellos agentes que se encuentren de licencia
por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio,
hasta vencido el período de su licencia no podrán
ser puestos en situación de disponibilidad.
En el caso de licencias sin goce de haberes, la situación
de disponibilidad surtirá efecto desde su notificación,
correspondiendo desde ese momento la percepción de
los haberes mensuales.
ARTICULO 13. No podrán
ser puestos en disponibilidad los agentes cuya renuncia
se encuentre pendiente de resolución, ni los que
estuvieran en condiciones de jubilarse o pudieren estarlo
dentro del período máximo de doce meses contados
desde la fecha en que pudieron ser afectados por la disponibilidad.
ARTICULO 14. Los organismos
o dependencias suprimidos y los cargos o funciones eliminados
no podrán ser creados nuevamente, ni con la misma
asignación ni con otra distinta por un plazo de dos
años a partir de la fecha de su supresión.
Los cargos o funciones eliminados no podrán ser
cumplidos por personal contratado ni personal de gabinete.
ARTICULO 15. Los agentes
serán destinados a las tareas propias de la categoría
o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias
o instrumentales, para la consecución de los objetivos
del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada
de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas
específicas del nivel superior percibiendo la diferencia
de haberes correspondiente. La movilidad del personal de
una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción
presupuestaria, dentro del ámbito de aplicación
del presente régimen, estará sujeta a la regulación
que se establezca en los convenios colectivos celebrados
en el marco de la Ley 24.185, debiendo contemplarse en todos
los casos la ausencia de perjuicio material y moral al trabajador.
Para la movilidad geográfica se requerirá
el consentimiento expreso del trabajador.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con
los otros poderes del Estado, Provincias y Municipios, que
posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes,
sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la presente ley. La movilidad del personal que se instrumente
a través de la adscripción de su respectivo
ámbito a otro poder del Estado nacional, Estados
provinciales y/o Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires no podrá exceder los trescientos sesenta
y cinco (365) días corridos salvo excepción
fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y
estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en
sus respectivas jurisdicciones los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial.
CAPITULO IV
DERECHOS
ARTICULO 16. Las personas
vinculadas laboralmente con la Administración Pública
Nacional, según el régimen al que hubieren
ingresado, tendrán los siguientes derechos, de conformidad
con las modalidades establecidas en las leyes, en las normas
reglamentarias y, en cuanto corresponda, en los convenios
colectivos de trabajo:
a) Estabilidad.
b) Retribución justa por sus servicios, con más
los adicionales que correspondan.
c) Igualdad de oportunidades en la carrera.
d) Capacitación permanente.
e) Libre afiliación sindical y negociación
colectiva.
f) Licencias, justificaciones y franquicias.
g) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
h) Asistencia social para sí y su familia.
i) Interposición de recursos.
j) Jubilación o retiro.
k) Renuncia.
l) Higiene y seguridad en el trabajo.
m) Participación, por intermedio de las organizaciones
sindicales, en los procedimientos de calificaciones y disciplinarios
de conformidad con que se establezca en el Convenio Colectivo
Trabajo.
La presente enumeración no tiene carácter
taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la negociación
colectiva.
Al personal comprendido en el régimen de contrataciones
y en el de gabinete de las autoridades superiores sólo
le alcanzarán los derechos enunciados en los incisos
b), e), f), i), j), k) y l) con salvedades que se establezcan
por vía reglamentaria.
ARTICULO 17. El personal
comprendido en régimen de estabilidad tendrá
derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera
alcanzado. La estabilidad en la función, será
materia de regulación convencional.
La adquisición de la estabilidad en el empleo se
producirá cuando se cumplimenten las siguientes condiciones:
a) Acredite condiciones de idoneidad a través de
las evaluaciones periódicas de desempeño,
capacitación y del cumplimiento de las metas objetivos
establecidos para la gestión durante transcurso de
un período de prueba de doce meses de prestación
de servicios efectivos, como de la aprobación de
las actividades de formación profesional que se establezcan.
b) La obtención del certificado definitivo de aptitud
psicofísica para el cargo.
c) La ratificación de la designación mediante
acto expreso emanado de la autoridad competente con facultades
para efectuar designaciones, vencimiento del plazo establecido
en el inciso
Transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo
previsto en el inciso citado sin que la administración
dicte el acto administrativo pertinente, designación
se considerará efectuada, adquiriendo el agente el
derecho a la estabilidad.
Durante el período en que el agente no goce estabilidad,
su designación podrá ser cancelada.
El personal que goce de estabilidad la retendrá
cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha
garantía.
No será considerado como ingresante el agente que
cambie su situación de revista presupuestaria, sin
que hubiera mediado interrupción de relación
de empleo público dentro del ámbito presente
régimen.
La estabilidad en el empleo cesa únicamente cuando
se configura alguna de las causales previstas en la presente
ley.
ARTICULO 18. El personal
tiene derecho igualdad de oportunidades en el desarrollo
de carrera administrativa, a través de los mecanismos
que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo
procederán mediante sistemas de selección
de antecedentes, méritos y aptitudes. El Convenio
Colectivo de Trabajo deberá prever los mecanismos
de participación y de control que permitan a las
asociaciones sindicales verificar el cumplimiento de los
criterios indicados.
ARTICULO 19. El régimen
de licencias, justificaciones y franquicias será
materia de regulación en el Convenio Colectivo de
Trabajo, que contemplará las características
propias de la función pública, y de los diferentes
organismos.
Hasta tanto se firmen los convenios colectivos de trabajo,
se mantiene vigente el régimen rige actualmente para
el sector público.
ARTICULO 20. El personal
podrá ser intimado a iniciar los trámites
jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para
obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos
a que continúen en la prestación de sus servicios
por el período de un año partir de la intimación
respectiva.
Igual previsión regirá para el personal
solicitare voluntariamente su jubilación o retiro.
ARTICULO 21. El personal
que goza de jubilación o retiro no tiene derecho
a la estabilidad. designación podrá ser cancelada
en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito
o conveniencia. En ese supuesto el agente tendrá
derecho al pago de una indemnización que se calculará
de conformidad con lo normado en el artículo 11 de
la presente ley, computándose a los fines del cálculo
de la antigüedad, el último período trabajado
en la administración.
ARTICULO 22. La renuncia
es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose
la baja automática del agente a los treinta (30)
días corridos de su presentación, si con anterioridad
no hubiera sido aceptada por autoridad competente.
La aceptación de la renuncia podrá ser dejada
en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta
(180) días corridos si al momento de presentar la
renuncia se encontrara involucrado en una investigación
sumarial.
CAPITULO V
DEBERES
ARTICULO 23. Los agentes
tienen los siguientes deberes, sin perjuicio de los que
en función de las particularidades de la actividad
desempeñada, se establezcan en las convenciones colectivas
de trabajo:
a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento
en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral,
en las condiciones y modalidades que se determinen.
b) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse
con colaboración, respeto y cortesía en sus
relaciones con el público y con el resto del personal.
c) Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión
y del personal del área a su cargo.
d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia
de su función, el sistema jurídico vigente.
e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico
competente, que reúna las formalidades del caso y
tenga por objeto la realización de actos de servicio
compatibles con la función del agente.
f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la
índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar
la discreción correspondiente o la reserva absoluta,
en su caso, de todo asunto del servicio que así lo
requiera, en función de su naturaleza o de instrucciones
específicas, con independencia de lo que establezcan
las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva
administrativa.
g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial
y modificaciones ulteriores con los alcances que determine
la reglamentación.
h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto,
omisión o procedimiento que causare o pudiere causar
perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación
ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto,
omisión o procedimiento involucrase a sus superiores
inmediatos podrá hacerlo conocer directamente a la
Sindicatura General de la Nación, Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoría
General de la Nación.
i) Concurrir a la citación por la instrucción
de un sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo.
j) Someterse a examen psicofísico en la forma que
determine la reglamentación.
k) Excusarse de intervenir en toda actuación que
pueda originar interpretaciones de parcialidad.
l) Velar por el cuidado y la conservación de los
bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros
que específicamente se pongan bajo su custodia.
m) Seguir la vía jerárquica correspondiente
en las peticiones y tramitaciones realizadas.
n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias
sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
PROHIBICIONES
ARTICULO 24. El personal
queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio
de las que en función de las particularidades de
la actividad desempeñada se establezcan en las convenciones
colectivas de trabajo:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas
referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus
funciones.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar
o prestar servicio remunerados o no, personas de existencia
visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones
o privilegios de administración en el orden nacional,
provincial municipal, o que fueran proveedores o contratistas
de las mismas.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados
en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue
la administración en orden nacional, provincial o
municipal.
d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios
u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por
el ministerio, dependencia o entidad en el que se encuentre
prestando servicios.
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas
inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función
o para realizar proselitismo o acción política.
f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios
u obtener ventajas de cualquier índole con motivo
u ocasión del desempeño de sus funciones.
g) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en
gestiones extrajudiciales contra la Administración
Pública Nacional.
h) Desarrollar toda acción u omisión que
suponga discriminación por razón de raza,
religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio
estatal.
ARTICULO 25. Es incompatible
el desempeño de un cargo remunerado en la Administración
Pública Nacional, con el ejercicio de otro de igual
carácter en el orden nacional, provincial o municipal,
con excepción de los supuestos que se determinen
por vía reglamentaria, o que se establezca en el
Convenio Colectivo de Trabajo.
CAPITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 26. El Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa vigente,
podrá ser revisado, adecuado y modificado de resultar
procedente, el ámbito de la negociación colectiva,
con excepción de las materias reservadas a la potestad
reglamentaria del Estado por la Ley 24.185. En los organismos
previstos por dicho sistema deberán tener participación
todas las asociaciones sindicales signatarias de los convenios
colectivos de trabajo de conformidad con lo normado en la
Ley 24.185.
CAPITULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 27. El personal
vinculado por una relación de empleo público
regulada por la presente ley, y que revista en la planta
permanente, no podrá ser privado de su empleo ni
ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas
en las condiciones que expresamente se establecen.
Al personal comprendido en el régimen contrataciones,
y de gabinete se le aplicarán los preceptos del presente
capítulo, en las condiciones que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 28. El personal
no podrá ser sancionado más de una vez por
la misma causa, debiendo graduarse la sanción en
base a la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes
del agente.
ARTICULO 29. El personal
comprendido en ámbito de aplicación del presente
régimen tiene derecho a que se le garantice el debido
proceso adjetivo, en los términos del artículo
1º inciso f) de la Ley 19.549 o la que la sustituya.
ARTICULO 30. El personal
podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta treinta (30) días
en un año, contados a partir de la primera suspensión.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
La suspensión se hará efectiva sin prestación
de servicios ni goce de haberes, en las normas y términos
que se determinen y sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles que fije la legislación vigente.
ARTICULO 31. Son causas
para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta
30 días:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
b) Inasistencias injustificadas que no exceden de diez
(10) días discontinuos en el lapso de doce meses
inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono
de tareas.
c) Incumplimiento de los deberes determinados en el art.
23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los
hechos justifiquen la aplicación de la causal de
cesantía.
ARTICULO 32. Son causales
para imponer cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez)
días discontinuos, en los 12 (doce) meses inmediatos
anteriores.
b) Abandono de servicio, el cual se considerará
consumado cuando el agente registrare más de cinco
(5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique
y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar
sus tareas.
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas,
que hayan dado lugar a treinta (30) días de suspensión
en los doce meses anteriores.
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente
justificados por la autoridad administrativa.
e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos
23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así
correspondiere.
f) Delito doloso no referido a la Administración
Pública, cuando por sus circunstancias afecte el
prestigio de la función o del agente.
g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones
que impliquen desempeño ineficaz durante tres (3)
años consecutivos o cuatro (4) alternados en los
últimos diez (10) años de servicio y haya
contado con oportunidades de capacitación adecuada
para el desempeño de las tareas.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud
de rehabilitación a partir de los dos (2) años
de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía
o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
ARTICULO 33. Son causales
para imponer la exoneración:
a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal.
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración
Pública.
c) Pérdida de la ciudadanía.
d) Violación de las prohibiciones previstas en
el artículo 24.
e) Imposición como pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para la función
pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud
de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años
de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración
o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente
la baja en todos los cargos públicos que ejerciere
el agente sancionado.
ARTICULO 34. La substanciación
de los sumarios por hechos que puedan configurar delitos
y la imposición de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo, son independientes de la causa criminal,
excepto en aquellos casos en que de la sentencia definitiva
surja la configuración de una causal más grave
que la sancionada; en tal supuesto se podrá sustituir
la medida aplicada por otra de mayor gravedad.
ARTICULO 35. La aplicación
de apercibimiento y suspensión hasta el máximo
de cinco (5) días, no requerirá la instrucción
de sumario.
Las suspensiones que excedan de dicho plazo serán
aplicadas previa instrucción de un sumario, salvo
que se funden en las causales previstas en los incisos a)
y b) del art. 31.
La cesantía será aplicada previa instrucción
de sumario, salvo que medien las causales previstas en los
incisos a), b) y c) del art. 32.
ARTICULO 36. El personal
sumariado podrá ser suspendido preventivamente o
trasladado dentro de su zona por la autoridad administrativa
competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento
de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones
fuera evaluada como peligrosa o riesgosa. Esta decisión
deberá ser tomada por la autoridad competente con
los debidos fundamentos y tendrá los efectos de una
medida precautoria, no pudiendo extenderse en ningún
caso, durante más de tres (3) meses desde la fecha
de iniciación del sumario. Vencido dicho plazo, si
el sumario no hubiera sido concluido, el trabajador deberá
ser reincorporado a sus tareas habituales. Una vez concluido
el sumario, si del mismo no resulta la aplicación
de sanciones o las que se determinen no impliquen la pérdida
de los haberes, el trabajador que hubiera sido afectado
por una suspensión preventiva tendrá derecho
a que se le abonen los salarios caídos durante el
lapso de vigencia de la misma, o la parte proporcional de
los mismos, según le corresponda.
ARTICULO 37. Los plazos
de prescripción para la aplicación de las
sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine
la reglamentación, se computarán de la siguiente
forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de
apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un
(1) año.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración:
dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir
del momento de la comisión de la falta.
ARTICULO 38. Por vía
reglamentaria se determinará las autoridades con
atribuciones para aplicar las sanciones a que se refiere
este capítulo, como así también el
procedimiento de investigación aplicable. Este procedimiento
deberá garantizar el derecho de defensa en juicio
y establecerá plazos perentorios e improrrogables
para resolver los sumarios administrativos, que nunca podrán
exceder de seis (6) meses de cometido el hecho o la conducta
imputada.
CAPITULO VIII
RECURSO JUDICIAL
ARTICULO 39. Contra los
actos administrativos que dispongan la aplicación
de sanciones al personal amparado por la estabilidad prevista
en este régimen, el agente afectado podrá
optar por impugnarlo por la vía administrativa común
y una vez agotada ésta acudir a sede judicial, o
recurrir directamente por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
o por ante las cámaras federales con asiento en las
provincias, según corresponda conforme al lugar de
prestación de servicios del agente. La opción
formulada es excluyente e inhibe la utilización de
cualquier otra vía o acción.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse
en la ilegitimidad de la sanción, con expresa indicación
de las normas presuntamente violadas o de los vicios que
se atribuyen al sumario instruido.
ARTICULO 40. El recurso
judicial directo deberá interponerse ante el Tribunal
dentro de los noventa (90) días de notificada la
sanción, debiendo la autoridad administrativa enviar
al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente,
dentro de los diez (10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá
traslado por su orden por diez (10) días perentorios
al recurrente y a la administración.
Vencido este plazo y cumplidas las medidas para mejor
proveer que pudiera haber dispuesto el Tribunal, llamará
autos para sentencia, la que se dictará dentro de
los sesenta (60) días. Todos los términos
fijados en el presente artículo se computarán
en días hábiles judiciales.
ARTICULO 41. Si la sentencia
fuera favorable al recurrente, en caso de ordenar su reincorporación,
la administración deberá habilitar una vacante
de igual categoría a la que revistaba. Este podrá
optar por percibir la indemnización prevista en el
artículo 11 renunciando al derecho de reincorporación.
CAPITULO IX
CAUSALES DE EGRESO
ARTICULO 42. La relación
de empleo del agente con la Administración Pública
Nacional concluye por las siguientes causas:
a) Cancelación de la designación del personal
sin estabilidad en los términos del artículo
17.
b) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de conformidad
con lo previsto en el artículo 22.
c) Conclusión o rescisión del contrato en
el caso del personal bajo el régimen de contrataciones.
d) Vencimiento del plazo que le correspondiere de conformidad
con lo previsto en el artículo 11 por reestructuración
o disolución de organismos.
e) Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento
de tareas laborales.
f) Aplicación de sanciones de cesantía o
exoneración.
g) Baja por jubilación, retiro o vencimiento del
plazo previsto en el artículo 20.
h) Por fallecimiento.
CAPITULO X
DEL FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION
Y RECALIFICACION LABORAL
ARTICULO 43. Facúltase
al Poder Ejecutivo, a crear un fondo de capacitación
permanente y recalificación laboral que funcionará
en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 44. El fondo tendrá
por objetivo elaborar programas de capacitación,
recalificación de puestos de trabajo y toda otra
acción tendiente a facilitar la movilidad funcional
y la readaptación de los empleados públicos
a los cambios tecnológicos, funcionales u organizacionales
propios de la administración moderna.
ARTICULO 45. El órgano
de administración de este fondo, su composición
y modalidades de funcionamiento, será establecido
en el marco de la negociación colectiva y los recursos
a asignar deberán responder al carácter de
los diferentes programas de modernización de los
organismos jurisdicciones.
