LEY 25.013 (B.O. 24/09/98)
– Régimen de Reforma Laboral que modifica la
regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros.
24.013, 24.465 y 24.467, y también la normativa de
convenciones colectivas de trabajo.
CAPITULO I
ARTICULO 1. (Contrato de
trabajo de aprendizaje). El contrato de aprendizaje tendrá
finalidad formativa teórico-práctica, la que
será descripta con precisión en un programa
adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará
por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de
entre quince (15) y veintiocho (28) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración
mínima de tres (3) meses y una máxima de un
(1) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá
entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable
legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad
adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá
superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las
correspondientes a la formación teórica. Respecto
de los menores se aplicarán las disposiciones relativas
a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos
que hayan tenido una relación laboral previa con
el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá
celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo
aprendiz.
El número total de aprendices contratados no podrá
superar el diez por ciento (10%) de los contratados por
tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate.
Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores
será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere
personal en relación de dependencia, también
podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con treinta (30) días
de anticipación la terminación del contrato
o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes
de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo
pactado; en este supuesto el empleador no estará
obligado al pago de indemnización alguna al trabajador
sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior.
En los demás supuestos regirá el artículo
7º y concordantes de la presente ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas
en esta ley el contrato se convertirá a todos sus
fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios
eventuales no podrán hacer uso de este contrato.
ARTICULO 2. (Régimen
de pasantías). Cuando la relación se configure
entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial
la práctica relacionada con su educación y
formación se configurará el contrato de pasantía.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá
las normas a las que quedará sujeto dicho régimen.
ARTICULO 3. Nuevo texto
del Artículo 92 bis del Régimen de Contrato
de Trabajo (ley 20.744 t.o. 1976), conforme Ley 25250:
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción
del contrato de trabajo caracterizado en el artículo
96 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según
ley 24.013), se entiende celebrado a prueba durante los
primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo
pueden modificar dicho plazo hasta un período de
seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida
por el artículo 83 de la ley 24.467, el contrato
de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses.
En este último caso los convenios colectivos de trabajo
pueden modificar ese plazo hasta un máximo de doce
(12) meses cuando se trate de trabajadores calificados según
definición que efectuarán los convenios. En
ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador,
más de una vez, utilizando el período de prueba.
El uso abusivo del período de prueba con el objeto
de evitar la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes
sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial se
considerará abusiva la conducta del empleador que
contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un
mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que
comienza por el período de prueba. Caso contrario,
y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese
incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.
3. Durante el período de prueba las partes del contrato
tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo
jurídico, con las excepciones que se establecen en
este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador
incluye los derechos sindicales.
4. Durante el período de prueba, cualquiera de las
partes puede extinguir la relación sin expresión
de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso,
dicha extinción no genera derecho indemnizatorio
alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están
obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad
Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene
derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del
trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable,
que perdurará exclusivamente hasta la finalización
del período de prueba si el empleador rescindiere
el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida
la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo
del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como tiempo
de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad
Social.
(Derogado)
ARTICULO 4. Los contratos
de trabajo en período de prueba que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley se hallaren en curso, continuarán
hasta su finalización conforme al régimen
en el cual tuvieron origen.
A partir de la vigencia de esta ley se aplicará,
en todos los casos, este nuevo régimen, salvo que
un convenio colectivo posterior a su sanción establezca
uno distinto, dentro de los márgenes de disponibilidad
colectiva.
(Derogado por la ley 25877 B.O. 19.03.2004)
CAPITULO II
ARTICULO 5. Las disposiciones
del presente capítulo serán de aplicación
a los contratos de trabajo que se celebren a partir de la
entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello,
se les aplicarán también todas las disposiciones
legales, reglamentarias y convencionales que no sean modificadas
por este capítulo.
(Derogado por la ley 25877 B.O. 19.03.2004)
ARTICULO 6. El contrato
de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de
una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización,
además de la que corresponda al trabajador por su
antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva
por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la siguiente anticipación:
a) Por el trabajador, de QUINCE (15) días.
b) Por el empleador, de QUINCE (15) días cuando
el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo de
más de TREINTA (30) días y hasta TRES (3)
meses; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad
en el empleo de más de TRES (3) meses y no exceda
de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere
superior.
Estos plazos correrán a partir del día siguiente
al de la notificación del preaviso.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente,
deberá abonar a la otra una indemnización
sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería
al trabajador durante los plazos señalados.
(Derogado por la ley 25877 B.O. 19.03.2004)
ARTICULO 7. (Indemnización
por antigüedad o despido). En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a una DOCEAVA (1/12)
parte de la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios, si
éste fuera menor, por cada mes de servicio o fracción
mayor de DIEZ (10) días.
En ningún caso la mejor remuneración que
se tome como base podrá exceder el equivalente de
TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulta
del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al
momento del despido por la jornada legal o convencional,
excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar
el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales
de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos
de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior
será el que corresponda al convenio de actividad
aplicable al establecimiento donde preste servicios o al
convenio más favorable, en el caso de que hubiera
más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables, será de aplicación
el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel
que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste
servicios, si éste fuera más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a DOS DOCEAVAS (2/12) partes
del sueldo calculadas en base al sistema establecido en
este artículo.
(Derogado por la ley 25877 B.O. 19.03.2004)
ARTICULO 8. (Despido indirecto).
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo
fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones
previstas en los artículos 6º, 7º y 11,
en su caso, de esta ley.
(Derogado por la ley 25877 B.O. 19.03.2004)
ARTICULO 9. (Falta de pago
en término de la indemnización por despido
incausado). En caso de falta de pago en término y
sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización
por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado,
se presumirá la existencia de la conducta temeraria
y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la
Ley 20.744 (t.o. 1976).
ARTICULO 10. (Fuerza mayor,
falta o disminución de trabajo. Monto de la indemnización).
En los casos que el despido fuese dispuesto por causas de
fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
no imputable al empleador fehacientemente justificada, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente a UNA DIECIOCHOAVA (1/18) parte de la mejor
remuneración normal y habitual del último
año o período de la prestación, si
fuera menor, por cada mes de antigüedad o fracción
mayor de DIEZ (10) días.
Rige el mismo tope que el establecido en el artículo
7º. El importe de esta indemnización no será
inferior a DOS DIECIOCHOAVAS (2/18) partes del salario calculado
de la misma forma.
En tales casos el despido deberá comenzar por el
personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviese menos cargas de familia, aunque
con ello se alterara el orden de antigüedad.
(Derogado por la ley 25877 B.O. 19.03.2004)
ARTICULO 11. (Despido discriminatorio).
Será considerado despido discriminatorio el originado
en motivos de raza, nacionalidad, sexo, orientación
sexual, religión, ideología, u opinión
política o gremial.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien
invoque la causal. La indemnización prevista en el
artículo 7º de esta ley se incrementará
en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará el
tope establecido en el segundo párrafo del mismo.
(Derogado por la ley 25877 B.O. 19.03.2004)
CAPITULO III
ARTICULO 12. Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 6º
de la ley 14.250 (t.o. 1988) el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
las convenciones colectivas celebradas con anterioridad
a la promulgación de la Ley 23.545 y que con posterioridad
al 1º de enero de 1988 no hubieran sido objeto de modificaciones
por la vía de la celebración de acuerdos colectivos,
cualquiera sea su naturaleza y alcance, caducarán,
salvo pacto en contrario, en el plazo de DOS (2) años
contados a partir de la solicitud que en tal sentido formule
una de las partes signatarias.
El plazo comenzará a operar a partir de la fecha
en que cualquiera de las partes signatarias formalice ante
el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la denuncia
de la convención y la solicitud de negociación.
Dicha petición debe ser expresa y haber sido admitida.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL declarará
la admisibilidad de la solicitud y convocará a las
partes para que constituyan la comisión negociadora
respectiva.
Las cuestiones relativas a la integración de la
comisión negociadora, al nivel de negociación
o cualquier otra que pueda suscitarse no suspenden ni interrumpen
los plazos fijados precedentemente.
Vencido el plazo sin que se haya obtenido acuerdo respecto
de la celebración de un nuevo convenio colectivo
se someterán los puntos en conflicto al procedimiento
previsto en la Ley 14.786. Agotado dicho procedimiento,
la convención colectiva cuya renovación no
se pudiese acordar, caducará de pleno derecho".
Las cláusulas de acuerdos bilaterales que establezcan
y financien regímenes jubilatorios complementarios,
sólo podrán ser modificadas pro acuerdo de
parte. ARTICULO DEROGADO POR EL ARTICULO 34 DE LA LEY 25250
ARTICULO 13. El MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá un servicio
de mediación y arbitraje, previa consulta con las
organizaciones de empleadores más representativas
y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, el que actuará
en los conflictos colectivos que puedan plantearse y cuya
intervención sea requerida por las partes.
(Derogado por la ley 25877 B.O. 19.03.2004)
ARTICULO 14. La representación
de los trabajadores en la negociación de los convenios
colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará
a cargo de la asociación sindical con personería
gremial de grado superior, la que podrá delegar el
poder de negociación en sus estructuras descentralizadas.
En unidades que registren la existencia de más de
QUINIENTOS (500) trabajadores de una misma actividad, incluirán
en su composición un representante delegado del personal,
que reúna las condiciones establecidas en el artículo
40 y siguientes de la Ley 23.551, nominado por la asociación
sindical. ARTICULO DEROGADO POR
EL ARTICULO 34 DE LA LEY 25250
ARTICULO 15. Las convenciones
colectivas de trabajo ámbito superior podrán
regular la organización colectiva del trabajo disponiendo
la forma de aplicar las normas legales sobre jornadas y
descansos, respetando los topes mínimos y máximos
respectivos, y lo dispuesto por el artículo 3º
in fine de esta Ley.
Un convenio de ámbito menor vigente podrá
prevalecer sobre otro convenio colectivo ulterior de ámbito
mayor, siempre que esté prevista su articulación
y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos,
de conformidad a lo prescripto por el artículo 14
de la presente Ley. Vencido el término de vigencia
del convenio colectivo de ámbito menor, el mismo
caducará en el plazo de UN (1) año, si las
partes legitimadas para su renovación no alcanzaran
un nuevo acuerdo. En este caso, se aplicará la convención
colectiva de trabajo de ámbito mayor.
La facultad de acordar la disponibilidad colectiva prevista
en el presente artículo queda condicionada a la generación
de empleo. ARTICULO DEROGADO POR
EL ARTICULO 34 DE LA LEY 25250
ARTICULO 16. En la negociación
colectiva las partes deberán observar las siguientes
reglas:
1. La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias
citadas en debida forma.
2. Presentación de pliego.
3. La realización de las reuniones que sean necesarias
en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean
adecuadas.
4. La designación de negociadores con idoneidad
y representatividad suficiente para discutir y alcanzar
acuerdos sobre el contenido del temario de materias propuesto.
5. El intercambio de la información necesaria a
los fines del examen de las cuestiones en debate, en especial
la relacionada con la distribución de los beneficios
de la productividad y la evolución del empleo.
6. La realización de los esfuerzos conducentes a
lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias
del caso.
Ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna
de las partes será de aplicación el régimen
del artículo 55 de la Ley 23.551 y el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dará a conocimiento
público la situación planteada a través
de los medios de difusión. ARTICULO
DEROGADO POR EL ARTICULO 34 DE LA LEY 25250
CAPITULO IV
ARTICULO 17. Sustitúyese
el segundo párrafo del artículo 30 del Régimen
de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976) por el siguiente
texto:
"Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán
exigir además a sus cesionarios o subcontratista
el número del código único de identificación
laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios
y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada
de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad
social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular
y una cobertura por riesgo del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control
sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los
trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse
en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los
comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de
la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará
responsable solidariamente al principal por las obligaciones
de los cesionados, contratistas o subcontratistas respecto
del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación
laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones,
de la seguridad social".
Las disposiciones insertas en este artículo resultan
aplicables al régimen de solidaridad específico
previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
ARTICULO 18. Créase
una comisión de seguimiento del régimen de
contrato de trabajo y de las normas de las convenciones
colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente
dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones
a la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo.
Dicha comisión de seguimiento estará integrada
por dos (2) representantes del gobierno nacional, uno de
los cuales ejercerá la presidencia, el presidente
del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un
representante miembro que éste designe al efecto,
DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
y DOS (2) representantes de las organizaciones más
representativas de empleadores.
ARTICULO 19. Todos los
contratos de trabajo, así como las pasantías,
deberán ser registrados ante los organismos de seguridad
social y tributarios en la misma forma y oportunidad que
los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trata;
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización
del contrato.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá
libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.
ARTICULO 20. El MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de
aplicación de la presente ley.
ARTICULO 21. Deróganse
los artículos: 18, inciso b, 31 última parte,
28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013, los artículos
1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.465,
y el artículo 89 de la Ley Nº 24.467.
ARTICULO 22. CLAUSULA TRANSITORIA.
Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia
de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los
artículos 43 a 65 de la ley 24.013 y en los artículos
3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente se
derogan, continuarán hasta su finalización
no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
ARTICULO 23. Comuníquese
al Poder Ejecutivo NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.013-
ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
Decreto 1111/98
Bs. As., 22/9/98
VISTO el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.013, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 2 de setiembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se establece un régimen
de reforma laboral que incluye la modificación de
algunos aspectos de la regulación del Contrato de
Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como
así también de la normativa vigente de materia
de convenciones colectivas de trabajo.
Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y con
las legislaciones más modernas se introduce la figura
del despido discriminatorio, con un régimen indemnizatorio
agravado, quedando la carga de la prueba en cabeza de quien
la invoca, resulta excesivo incluir otras figuras distintas
a las oportunamente previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
en el Mensaje Nº 296 del 18 de marzo de 1998, que fuera
remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la disposición establecida en el párrafo
final del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida
a regímenes jubilatorios complementarios, resulta
ajena a la medida, debiendo ser objeto de una regulación
diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado
párrafo.
Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora
una cláusula que restringe la negociación
colectiva por empresa, al establecer que "... las partes
celebrantes sean las mismas..." que las que deban intervenir
en la negociación colectiva de ámbito superior,
circunstancia ésta que habrá de implicar una
modificación inconveniente a las reglas de la representación
empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad de
celebración de tales convenios.
Que la presente medida no altera el espíritu ni
la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado
para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º-
Obsérvase en el primer párrafo del artículo
11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013,
los términos: "nacionalidad", "orientación
sexual", "ideología" y "u opinión
política o gremial".
Art. 2º- Obsérvase
en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.013, el último párrafo
que dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales,
que establezcan y financien regímenes jubilatorios
reglamentarios, sólo podrán ser modificados
por acuerdo de partes".
Art. 3° -Obsérvase
la frase del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.013 que dice: "... y que las partes
celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad
a lo prescripto por el artículo 14 de la presente
Ley".
Art. 4º- Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación,
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013.
Art. 5º- Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge
A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque
B. Fernández.- Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.-
Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.
