LEY 24.635 (B.O. 3/05/96)
Conciliación obligatoria previa y modificación
de la ley 18.345 de Procedimiento Laboral
TITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. Los
reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre
conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional
del trabajo, serán dirimidos con carácter
obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo
administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el
que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social .
ARTÍCULO 2. Quedan
exceptuados del carácter obligatorio y previo de
esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas
cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya
sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos
de reestructuración productiva, preventivo de crisis,
o de conciliación obligatoria previstos en las leyes
24.013 y 14.786.
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y
municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la
intervención del Ministerio Público.
ARTÍCULO 3. El procedimiento
será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.
TITULO II
Servicio de Conciliación Laboral
Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales
ARTÍCULO 4. Créase
el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá
a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado
por esta ley.
ARTÍCULO 5. Créase
el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente
del Ministerio de Justicia, el que será responsable
de su constitución, calificación, coordinación,
depuración, actualización y gobierno.
ARTÍCULO 6. Para
ser conciliador se requerirá poseer título
de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.
TITULO III- Demanda de conciliación
ARTÍCULO 7. El reclamante
por sí, o a través de apoderado o representante
sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando
sintéticamente su petición en el formulario
que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de
la prescripción por el término que establece
el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.
TITULO IV- Designación del conciliador
ARTÍCULO 8. El Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria designará
por sorteo público de entre los inscriptos en el
Registro Nacional, un conciliador que entenderá en
el reclamo interpuesto.
ARTÍCULO 9. El conciliador
deberá- bajo pena de inhabilitación- excusarse
de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas
para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
ARTÍCULO 10. Las
partes podrán recusar con causa al conciliador, en
los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador
rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.
ARTÍCULO 11. El
conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar
a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere
intervenido como tal, sino luego de dos años a partir
de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores
Laborales.
TITULO V- Retribución del conciliador
ARTÍCULO 12. El
conciliador percibirá por su gestión en cada
conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el
monto en discusión e independientemente de él,
un honorario básico que determinará el Ministerio
de Justicia.
Este honorario se incrementará en la proporción
que fije la reglamentación cuando el trámite
culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo
dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador
la calidad de arbitro.
ARTÍCULO 13. En
los supuestos previstos en el artículo anterior,
el empleador depositará los honorarios del conciliador,
a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el
art. 14 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días
corridos de notificada la homologación del acuerdo,
o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos
de consentido o ejecutoriado el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá
la certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen
tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario
básico a que se refiere el primer párrafo
del art. 12 cuando el trámite culminare sin acuerdo
conciliatorio ni designación de conciliador como
arbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede
judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo,
del honorario básico abonado al conciliador. En el
caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá
imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes
que fije la reglamentación cuando merituare en aquel
un comportamiento abusivo que condujo a la frustración
del trámite conciliatorio previsto en esta ley.
TITULO VI- Fondo de Financiamiento
ARTÍCULO 14. Créase
un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago
de los honorarios básicos debidos a los conciliadores
en el caso del segundo párrafo del artículo
anterior.
Dicho Fondo estará integrado con los siguientes
recursos:
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último
párrafo del artículo anterior.
b) Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia
y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición
a título gratuito en beneficio del servicio.
d) El monto de las multas a que hace referencia el art.
19.
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto
nacional.
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente
Fondo.
ARTÍCULO 15. La
administración del Fondo de Financiamiento estará
a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose
la misma por vía de la reglamentación pertinente.
TITULO VII- Procedimiento de conciliación
ARTÍCULO 16. El
Servicio de Conciliación notificará al conciliador
designado para el caso, adjuntándole el formulario
previsto en el art. 7º, y citará a las partes
a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador
dentro de los diez (10) días siguientes a la designación
de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.
ARTÍCULO 17. Las
partes deberán ser asistidas por un letrado, o- en
el caso de los trabajadores-por la asociación sindical
de la actividad con personería gremial, o- en el
caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus
patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez
por ciento (10 %) de la suma conciliada.
ARTÍCULO 18. El
conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20)
días hábiles- contados desde la celebración
de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de
común acuerdo, podrán proponer una prórroga
de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá
si estima que la misma es conducente a la solución
del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria
de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución
del conflicto, se labrará acta y quedará expedita
la vía judicial ordinaria.
ARTÍCULO 19. Dentro
de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar
a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada
incomparencia injustificada será sancionada con una
multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor
del arancel que perciba el conciliador por su gestión.
La reglamentación establecerá el modo de pago
de la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución
de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12
de la ley 18.695.
ARTÍCULO 20. En
forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles,
al procedimiento de conciliación regulado por la
presente ley le serán aplicables la ley general de
mediación y conciliación, el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley
18.345.
TITULO VII- Acuerdos conciliatorios
ARTÍCULO 21. El
acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta
especial firmada por el conciliador y por las partes, sus
asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido
y se hallaren presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse
claramente en el acta especial.
ARTÍCULO 22. El
acuerdo se someterá a la homologación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará
cuando entienda que el mismo implica una justa composición
del derecho y de los intereses de las partes conforme a
lo previsto en el art.15 de la ley de contrato de trabajo.
ARTÍCULO 23. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá
resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo
conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días
contados a partir de su elevación.
ARTÍCULO 24. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular
observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al
conciliador para que- en un plazo no mayor de diez (10)
días- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga
las observaciones señaladas.
ARTÍCULO 25. En
el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado
una certificación de tal circunstancia a los efectos
del art. 65, in. 8 de la ley 18.345, quedando así
expedita a las partes la vía judicial ordinaria.
ARTÍCULO 26. En
caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado,
éste será ejecutable ante los juzgados nacionales
de primera instancia del trabajo por el procedimiento de
ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de
la ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la
conducta del empleador, le impondrá una multa a favor
del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del
monto conciliado.
ARTÍCULO 27. Cada
acuerdo conciliatorio se comunicará- con fines estadísticos-
al Ministerio de Justicia.
TITULO IX- Arbitraje voluntario
ARTÍCULO 28. Si
fracasare la instancia de conciliación, el conciliador
podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente
sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo
compromiso arbitral.
ARTÍCULO 29. Aceptado
el ofrecimiento, el compromiso deberá contener:
a) Nombre del o de los árbitros;
b) Puntos sujetos a arbitraje;
c) Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;
d) Plazo para el dictado del laudo;
e) Los honorarios del arbitro y la forma de pago
ARTÍCULO 30. El
árbitro podrá recabar información y
pruebas complementarias de las partes.
ARTÍCULO 31. El
laudo será recurrible, dentro del quinto día
de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.
Los laudos consentidos serán ejecutables ante los
juzgados nacionales de primera instancia del trabajo
ARTÍCULO 32. A los
fines de determinar el procedimiento arbitral, plazos y
demás circunstancias procesales no previstas expresamente
en la presente ley, se aplicarán los principios y
la normativa establecidos en los arts. 736 y siguientes
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TITULO X- Modificaciones a la ley 18.345
ARTÍCULO 33. Sustitúyese
el art. 35 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 35.-Las partes podrán
actuar personalmente o representadas de acuerdo con las
disposiciones establecidas para la representación
en juicio. El trabajador también podrá hacerse
representar por la asociación profesional habilitada
legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia
en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad,
pero, si dentro del plazo de diez (10) días no fueren
presentados o no se ratificara la gestión, será
nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará
las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad
por los daños que hubiere ocasionado.
ARTÍCULO 34. Sustitúyese
el art. 46 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 46.-El procedimiento será impulsado de oficio
por los jueces, con excepción de la prueba informativa.
Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse
la liquidación, una vez recibidos los autos de la
Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.
ARTÍCULO 35. Sustitúyese
el art.48 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 48.-Notificaciones. Las notificaciones serán
personalmente o por cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) El traslado de la contestación de demanda y de
reconvención;
c) Las citaciones para las audiencias;
ch) Las intimaciones o emplazamientos;
d) Las sanciones disciplinarias;
e) La sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las demás que
se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho
de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte;
f) Las regulaciones de honorarios;
9) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y
las que dispongan de oficio su producción;
h) La devolución de los autos, cuando tenga por
efecto reanudar el curso de plazo;
i) El traslado de los incidentes mencionados en el inc.
e);
j) La vista de las peritaciones con copia;
k) La providencia que declare la causa de puro derecho;
l) La resolución que haga saber medidas cautelares
cumplidas, su modificación o levantamiento;
ll) La resolución que desestima la respuesta a la
intimación al art. 67;
m) La primera providencia que se dicte después de
extraído el expediente del archivo;
n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran
en Secretaría para alegar;
ñ) El traslado de la expresión de agravios;
o) La denegatoria del recurso extraordinario;
p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá
indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedaran notificadas
por ministerio de la ley los días martes y viernes,
o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado.
No se considerará cumplida la notificación
si el expediente no estuviere en secretaría y se
hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no
mantenga a disposición de los litigantes o profesionales
el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán
notificados el día de la recepción del expediente
en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día
siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias
a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá,
por auto fundado ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando
el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante
que actuare sin representación o el profesional que
interviniera en el proceso como apoderado, estará
obligado a notificarse expresamente de las resoluciones
mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará
el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación
acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado
y la del secretario.
ARTÍCULO 36. Incorpórase
como inc. 7 del art. 65 de la ley 18.345 el siguiente:
Inc. 7- Constancia de haber comparecido y agotado con carácter
previo la instancia conciliadora.
ARTÍCULO 37. Sustitúyese
el art. 68 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 68.-Contestación de demanda. Si la demanda
cumpliera con los requisitos del art. 65 o subsanados los
defectos mencionados, se dará traslado de la acción
a la demandada por diez (10) días. En la notificación
al demandado, que se efectuará dentro de un plazo
no mayor de veinte (20) días de recibido el expediente
en el juzgado, se deberá indicar su obligación
de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones
que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la
ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán
en razón de un (1) día por cada cien (100)
kilómetros.
ARTÍCULO 38. Sustitúyese
el art. 69 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 69.-Conciliación y transacción. Los
acuerdos conciliatorios o transnacionales celebrados por
las partes con intervención del juzgado y los que
ellas pacten espontáneamente, con homologación
judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 39. Sustitúyese
el art. 70 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 70.-Modificación de la demanda. El actor podrá
modificar la demanda antes que ésta sea notificada.
Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado
si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas
de la misma obligación. Se considerarán comunes
a la ampliación los trámites que la hayan
precedido y se substanciarán únicamente con
un traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 40. Sustitúyese
el art. 71 de la ley 18.345, por el siguiente:
Art. 71-Contestación de la demanda. La contestación
de la demanda se formulará por escrito y se ajustará,
en lo aplicable, a lo dispuesto en el art. 65 de esta ley
y en el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. La carga prevista en el inc. 1 del
art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación no regirá respecto de los representantes
designados en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará
traslado al actor quien dentro del tercer día de
notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse
y reconocerá o desconocerá la autenticidad
de la documentación aportada por la demanda.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda
en el plazo previsto en el art. 68 será declarado
rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos
en ella, salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada
y los del que contesta la demanda, el juez tendrá
por enderezada la acción, salvo oposición
expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante
apoderado se entenderá que el poder es suficiente
para continuar la acción contra quien ha contestado
la demanda.
ARTÍCULO 41. Deróganse
los arts. 72, 73 y 74 de la ley 18.345.
ARTÍCULO 42. Sustitúyese
el art.75 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 75.-Reconvención. Al contestar la demanda,
el demandado podrá deducir reconvención cuando
esta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella,
ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestara
la reconvención en el plazo de diez (10) días
y en idéntico término deberá ofrecer
la prueba relativa a la demanda y a la contestación
de la reconvención.
ARTÍCULO 43. Sustitúyese
el art.76 de la ley 18.345, por el siguiente:
Art. 76.-Excepciones. Solo serán admisibles como
excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia,
la falta de personería de las partes o de sus representantes,
la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción
y la prescripción. Junto con la oposición
de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba
referida a ella.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción
será necesario que ella no requiera la producción
de prueba. El actor deberá contestar las excepciones
dentro del plazo de tres (3) días de notificado su
traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.
ARTÍCULO 44. Derógase
el art. 77 de la ley 18.345.
ARTÍCULO 45. Sustitúyese
el art.80 de la ley 18.345, por el siguiente:
Art. 80.-Providencia de prueba. El juez, previa vista al
fiscal, resolverá dentro del quinto día de
contestado su traslado, las excepciones que no requieran
prueba alguna.
En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por
contestada la demanda, la reconvención o las excepciones,
proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por
resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente
innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la
forma en que quedara trabada la litis. Una vez examinada
la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá
que se produzca en primer lugar la correspondiente a las
excepciones previas.
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar
dentro de los diez (10) días posteriores al término
del plazo que prescribe este artículo. En ella el
juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.
En cualquier estado del juicio podrá decretar las
medidas de prueba que estime convenientes, requerir que
las partes litigantes reconozcan los documentos que se les
atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los
peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos;
también podrá reiterar gestiones conciliatorias
sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá
intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista
en el párrafo tercero, in fine.
Asimismo, el juez proveerá la liquidación
e intimará el pago de las sumas y créditos
derivados de la relación de trabajo que hayan sido
consentidos en forma expresa o tácita por las partes
en cualquier etapa procesal.
ARTÍCULO 46. Sustitúyese
el art. 81 de la ley 18.345, por el siguiente:
Art. 81.-Resolución de excepciones. Para la resolución
de las excepciones sujetas a producción de pruebas
regirán las siguientes reglas:
a) El juez resolverá las excepciones dentro de los
cinco (5) días posteriores a la finalización
de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender
la recepción de la prueba del fondo del litigio.
b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones
en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso,
en la providencia en que se las resuelva se señalará
en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia
para recibir la prueba oral que se deberá celebrar
en el plazo de diez (10) días.
ARTÍCULO 47. Sustitúyese
el inc. b) del art. 82 de la ley 18.345 por el siguiente:
b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los
arts. 71 y 75, dentro de los tres (3) días de notificada
la intimación expresa que formulará el juzgado
junto con el auto de apertura a prueba.
ARTÍCULO 48. Sustitúyese
el art.84 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art.84.-Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces
nacionales y/o provinciales y los exhortos serán
confeccionados por las partes y firmados por el juez y el
secretario en su caso, entregándose al interesado
bajo recibo en el expediente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto
y oficio que se libre.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así
como los de remisión de expedientes ordenados en
el juicio serán requeridos mediante oficios firmados,
sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con
transcripción de la resolución que los ordena
y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y
remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría
con transcripción o copia del oficio.
El plazo para contestar el informe será de 20 días
hábiles si se trata de oficinas públicas y
de 10 días hábiles cuando se solicitare a
entidades privadas.
Las partes deberán acreditar el diligenciamiento
dentro de los sesenta días de la notificación
del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.
ARTÍCULO 49. Sustitúyese
el art. 85 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 85.-Prueba de confesión. Unicamente en primera
instancia cada parte podrá exigir que la contraria
absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones
concernientes a las cuestiones que se ventilan. También
se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o
se abra a prueba un incidente.
ARTÍCULO 50. Sustitúyese
el art. 89 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art.89.-Prueba de testigos. Cada parte podré ofrecer
hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare,
se podrá admitir un número mayor. El juez
designará la audiencia para interrogar en el mismo
día, a todos los testigos. Cuando el número
de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad
de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán
tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando
cuales testigos depondrán en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán
conducidos por medio de la fuerza pública, salvo
que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos
comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia
de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará
a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso
de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación
no menor de tres días y en las citaciones se les
hará conocer el apercibimiento de ser conducidos
por la fuerza pública.
ARTÍCULO 51. Sustituir
el art. 94 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 94.-Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro
de los tres días de peticionado por las partes, se
pondrán los autos en Secretaría para alegar.
Las partes podrán presentar una memoria escrita
sobre el mérito de aquella dentro de los diez días
de recibida la notificación mencionada en el inc.
n) del art. 48.
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente
la de informes, en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo
de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare
en la alzada.
ARTÍCULO 52. Sustitúyese
el art.95 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 95.-Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento
del plazo a que se refiere el artículo anterior o
desde que quedó notificado el auto que declaró
la cuestión de puro derecho, se computará
el plazo para dictar sentencia.
ARTÍCULO 53. Sustitúyese
el primer párrafo del art.106 de la ley 18.345 por
el siguiente:
Art. 106.-Inapelabilidad por razón de monto. Serán
inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando
el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda
el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto
en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará
al momento de tener que resolver sobre la concesión
del recurso.
ARTÍCULO 54. Se
sustituye el art. 149 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art.149.-Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones
conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del
juicio se propondrá a las partes el sometimiento
al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto
del litigio.
ARTÍCULO 55. Para
el cobro de los aportes y contribuciones previstos en las
leyes 23.660 y 23.661 serán igualmente competentes
los juzgados en lo civil y comercial de la jurisdicción
que corresponda.
ARTÍCULO 56. Facúltase
al Poder Ejecutivo a proceder al reordenamiento y remisiones
del articulado de la ley 18.345.
TITULO XI- Incentivos
ARTÍCULO 57. Los
empleadores que celebren acuerdos conciliatorios o se sometan
a la instancia arbitral del título IX, tendrán
preferencia para acceder a los programas de empleo y formación
profesional que gestione el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
TITULO XII- Reglamentación
ARTÍCULO 58. El
Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los Ministerios
de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia reglamentará
la presente ley.
TITULO XIII- Vigencia
ARTÍCULO 59. El
procedimiento creado por esta ley entrará en vigencia
cuando lo dispongan los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social y de Justicia, mediante resolución conjunta.
ARTÍCULO 60. La
constancia prevista en el inc. 8 del art. 65 de la ley 18.345
será exigible cuando se encuentre en funcionamiento
el Servicio de Conciliación Laboral, previsto en
el art. 49 de la presente ley.
TITULO XIV- Adhesión de las provincias
ARTÍCULO 61. Invítase
a las provincias a crear procedimientos de solución
no jurisdiccional de conflictos individuales de trabajo.
ARTÍCULO 62. Comuníquese,
etc.
