LEY 24.557 DE RIESGOS DEL
TRABAJO (B.O. 4/10/95)
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE
LA LEY
ARTICULO 1°-Normativa
aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
(LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación
de los daños derivados del trabajo se regirán
por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de
la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación
de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para
la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones
reparadoras.
ARTICULO 2°-Ámbito
de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito
de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público
nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del
sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga
pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en
el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° - Seguro
obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos
del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten
con la periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar
las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las
prestaciones de asistencia médica y las demás
previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse
obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL
TRABAJO
ARTICULO 4°-Obligaciones
de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el
ámbito de la LRT, así como las ART están
obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para
prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas
legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad
en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse
en forma unilateral, formar parte de la negociación
colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART
y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán
un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y
seguridad, que indicará las medidas y modificaciones
que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos
para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose
en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su
ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas
y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el
régimen, de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan
de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento
de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan
de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los
incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del
Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
ARTICULO 5°-Recargo
por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional
se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad
en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo
de Garantía, instituido por el artículo 33
de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía
se graduará en función de la gravedad del
incumplimiento y cuyo tope máximo será de
treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y
determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el
monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6°-Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento
súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión
del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador
y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no
hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas
ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por
escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta
y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica
por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención
de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar
el pertinente certificado a requerimiento del empleador
dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que
se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales
que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo
anualmente, conforme al procedimiento del artículo
40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará
agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades,
en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias
en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña
al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la
iniciación de la relación laboral y acreditadas
en el examen preocupacional efectuado según las pautas
establecidas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7° - Incapacidad
Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación
invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8°-Incapacidad
Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le
ocasione una disminución permanente de su capacidad
laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será
total, cuando la disminución de la capacidad laborativa
permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando
fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será
determinado por las comisiones médicas de esta ley,
en base a la tabla de evaluación de las incapacidades
laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional
y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador,
el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los
supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios
homogéneos en la evaluación de las incapacidades
dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9°-Carácter
provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación
de pago mensual, tendrá carácter provisorio
durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones
médicas, por un máximo de 24 meses más,
cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo
del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial
el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si
existiera certeza acerca del carácter definitivo
del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral
Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma
de pago único tendrá carácter definitivo
a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
ARTICULO 10º-
-Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador
en situación de Incapacidad Laboral Permanente total
necesite la asistencia continua de otra persona para realizar
los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11.-Régimen
legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las
franquicias y privilegios de los créditos por alimentos.
Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas
ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán
en función de la variación del AMPO definido
en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a
mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente
ley cuando las condiciones económicas financieras
generales del sistema así lo permitan.
ARTICULO 12.-Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad
que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones
sujetas a cotización correspondientes a los doce
meses anteriores a la primera manifestación invalidante
o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor
a un año, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar
la cantidad obtenido según el apartado anterior por
30,4.
ARTICULO 13.-Prestaciones
por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de la primera manifestación invalidante
y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT), el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual
del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros
diez días estará a cargo del empleador. Las
prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo
de la ART la que. en todo caso, asumirá las prestaciones
en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá
efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley
20.744 (t. o. 1976) para el pago de las remuneraciones a
los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria
retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes al sistema de seguridad social, abonando
asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria,
originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales,
el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador,
sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo
del apartado 1 del presente articulo.
ARTICULO 14.-Prestaciones
por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1a Mientras dure la situación de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya
cuantía será igual al 70 % del valor mensual
del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad,
además de las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior
al 20 %, una indemnización de pago único,
cuya cuantía será igual a 43 veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje
de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir
el número 65 por la edad del damnificado a la fecha
de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a
la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje
de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al
20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica-contratada
en los términos de esta ley-, cuya cuantía
será igual al 70 % del valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta
prestación está sujeta a las retenciones por
aportes provisionales y del sistema nacional del seguro
de salud.
ARTICULO 15.-Prestaciones
por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente
al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá,
además, las asignaciones familiares correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá
derecho a las prestaciones del sistema provisional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá
las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen provisional al que estuviere
afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones
que establezca la reglamentación, una prestación
de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen
provisional. Su monto se determinará actuarialmente
en función del capital integrado por la ART. Este
capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara
de dividir el número 65 por la edad del damnificado
a la fecha de la primera manifestación invalidante
y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera
en definitiva. la ART se hará cargo -del capital
de recomposición correspondiente, definido en la
ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará
una suma equivalente al régimen provisional a que
estuviese afiliado el damnificado.
ARTICULO 16. - Retorno
al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño
de actividades remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los
aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores
con Incapacidad Laboral Permanente.
ARTICULO 17.-Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá
las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos
de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado
una prestación de pago mensual equivalente a tres
veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo
21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
ARTICULO 18.-Muerte del
damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la pensión
por fallecimiento prevista en el régimen provisional
al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación
de pago mensual complementaria prevista en el articulo 15
apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta
ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley
24.241. quienes concurrirán en el orden de prelación
y condiciones allí
ARTICULO 19.-Contratación
de la renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica
la prestación dineraria, de pago mensual, contratada
entre el beneficiario y una ART o una compañía
de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración
del contrato respectivo, serán las únicas
responsables de su pago. E] derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue
con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre
en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier
causa.
En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha
prestación deberá ser contratada con una entidad
de seguro de retiro a elección del beneficiario.
Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo,
será la única responsable de su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y
la cuantía de la garantía del pago de la renta
periódica en caso de quiebra o liquidación
por insolvencia de las compañías de seguros
de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. -
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas
de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias
en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada
por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones
en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado
1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran
a los damnificados hasta su curación completa o mientras
subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo
a como lo determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21.-Comisiones
médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51),
serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de
la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el
tipo, carácter y grado de la incapacidad, y-en las
materias de su competencia-resolver cualquier discrepancia
que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos
a observar por y ante las comisiones médicas, así
como el régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito
para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 22.-Revisión
de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo
de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de
las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas
efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter
y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO VII
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23.-Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las
ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo
del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se
aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo
9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan
carácter remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente
con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución
estará a cargo de la ART.
ARTICULO 24.-Régimen
de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán
de tener en cuenta para diseñar el régimen
de alícuotas. Estos indicadores reflejarán
la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva,
y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas
en función del cual será determinable para
cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá
ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota
del articulo anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO 25.-Tratamiento
impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible
a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están
exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas
exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia
provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas
exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas
de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26.-Aseguradoras
de Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen
del autoseguro, la gestión de las prestaciones y
demás acciones previstas en la LRT estará
a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas
por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo"
(ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera,
capacidad de gestión, y demás recaudos previstos
en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será
revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley,
en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno
de las prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento
de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca
la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento
de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito
que-de conformidad con la reglamentación-ellas mismas
determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con
sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas
en la legislación laboral para los casos de accidentes
y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas
de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo
con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente
la prima, y llevará una gestión económica
y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento
de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa
general en materia de seguros. *
* 5. El capital mínimo necesario para la constitución
de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000)
que deberá integrarse al momento de la constitución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital
mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad
del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la
ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas
a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación
de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos
al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter
de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria
para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas
en esta ley. La contratación de estas prestaciones
podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 27.-Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de
autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la
ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas
que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación
de ningún empleador incluido en su ámbito
de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya
forma. contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática,
aplicándose el Régimen de Alícuotas
vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación
estará supeditada a la firma de un nuevo contrato
por parte del empleador con otra ART o a su incorporación
en el régimen de autoseguro.
ARTICULO 28.-Responsabilidad
por omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de
autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá
directamente ante los beneficiarios por las prestaciones
previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación
de pago o la contratación de un trabajador, la ART
otorgará las prestaciones, y podrá repetir
del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador
deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta
del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera-total o parcialmente-el pago
de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones,
y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones
adeudadas.
ARTICULO 29.-Insuficiencia
patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del
empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para
asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán
financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía
de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será
probada a través del procedimiento sumarísimo
previsto para las acciones meramente declarativas conforme
se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde
la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30.-Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro
deberán cumplir con las obligaciones que esta ley
pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la
excepción de la afiliación, el aporte al Fondo
de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible
con dicho régimen.
CAPITULO IX
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31.-Derechos,
deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de
sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria
para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los
planes y programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por
establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la composición
de la entidad, de sus balances, de su régimen de
alícuotas, y demás elementos que determine
la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a
las normas de la LEIT. ni destinar recursos a objetos distintos
de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos
a los trabajadores, con carácter previo a la celebración
de un contrato de aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto
del régimen de alícuotas y de las prestaciones,
así como asesoramiento en materia de prevención
de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad
de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes
y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por
establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información
y capacitación en materia de prevención de
riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones
preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento, así como con las
medidas de recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados
con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y
a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes
y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 32.-Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados,
de las ART las compañías de seguros de retiro
de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa
de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio),
si no resultare un delito más severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados,
de las ART y de las compañías de seguros de
retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo
20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica),
será reprimido con la pena prevista en el artículo
106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión
de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador
será sancionado con prisión, de seis meses
a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART
y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones
dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados
por esta ley será sanción con prisión
de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena
de prisión se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e
hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente
artículo se configurarán cuando el obligado
no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los
quince días corrido intimado a ello en su domicilio
legal.
7. Será competente para entender en delitos previstos
en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia
federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33.-Creación
y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI
cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso
de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente
declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior,
los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar
las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia
y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial
en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado
por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las
multas por incumplimiento de las normas sobre daños
del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados
autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional,
no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo
34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores
en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de
Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera
la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como también
las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino
único apoyar las investigaciones, actividades de
capacitación, publicaciones y campañas publicitarias
que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables
en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán
administrados y utilizados en las condiciones que prevea
la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34.-Creación
y recursos.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos
recursos se abonarán o contratarán las prestaciones
a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar
como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia
de Seguros de la Nación, y se formará con
los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo
de las ART cuyo monto será anualmente fijado por
el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII,
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE
LA LRT
ARTICULO 35.-Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo
(SRT), como entidad autárquica en jurisdicción
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué
actualmente desempeña la Dirección Nacional
de Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36.-Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna
y. en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y
seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley
o de lo Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;
d) Requerir la información necesaria para cumplimiento
de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes
de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio,
gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión
de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales
en el cual se registrarán los datos identificatorios
del damnificado y su empresa, época del infortunio.
prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además,
deberá elaborar los índices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas
y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del
trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá
las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091,
y sus reglamentos.
ARTICULO 37.-Financiamiento.
1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisión
se atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091
(artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales
que el empleador paga a las ART.
2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar
las partidas presupuestarias correspondientes con el fin
de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario
para el presente ejercicio.
ARTICULO 38.-Autoridades
y régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo
Nacional previo proceso de selección, será
la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los
funcionarios superiores del organismo serán fijadas
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán
por la legislación laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39.-Responsabilidad
civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores
de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores
y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción
de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.
2. En este caso. el damnificado o sus derechohabientes
podrá reclamar la reparación de los daños
y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código
Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo
anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones
de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo
6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el
damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar
del responsable la reparación de los daños
y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con
las normas del Código Civil. de las que se deducirá
el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir
de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART
o el empleador autoasegurado, según corresponda,
están obligados a otorgar al damnificado o a sus
derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas
en esta ley, pero podrán repetir del responsable
del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40.-Comité
Consultivo Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente
de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno,
cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de
las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán
designados por el sector de la pequeña y mediana
empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento
interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa
sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene
y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas
en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones
en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica
financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones
dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del
plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación
deberá consultar al comité con carácter
previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación
con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán
carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta
será sometida al arbitraje del Presidente del Comité
Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1,
quien laudará entre las propuestas elevadas por los
sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la
enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y
por las condiciones medio ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41.-Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley,
y en cuanto resulte compatible con la misma, será
de aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley. el artículo
188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42.-Negociación
colectiva. La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de
lucro, preservando el principio de libre afiliación
de los empleadores comprendidos en el ámbito del
Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos
derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones
de trabajo.
ARTICULO 43.-Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza
a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños
derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos
de esta denuncia.
ARTICULO 44.-Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los
dos años a contar de la fecha en que ~ prestación
debió ser abonada o prestada y, n todo caso, a los
dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde
la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones
de los entes gestores y de los de la regulación y
supervisión de esta ley, para reclamar el pago de
sus acreencias.
ARTICULO 45.-Situaciones
especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación
el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada
y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias
que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente
ley.
ARTICULO 46.-Competencia
judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales
serán recurribles y se sustanciarán ante el
juez federal con competencia en cada provincia ante el cual
en su caso se formulará la correspondiente expresión
de agravios. o ante la Comisión Médica Central
a opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará
los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia
en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica
Central serán recurribles ante la Cámara Federal
de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas
en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción
y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán
gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072
del Código Civil en la Capital Federal será
competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competencia
en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a
las ART así como las multas, contribuciones a cargo
de los empleadores privados autoasegurados y aportes de
las ART, se harán efectivos por la vía del
apremio regulado en los códigos procesales civiles
y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de
suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido
por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia
nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados
con competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia
civil o comercial.
ARTICULO 47.-Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas. otorgadas o
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes,
según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado
o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso
desarrollado a través del tiempo y en circunstancias
tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera
debido haber cotización a diferentes ART;; la ART
obligada al pago según el párrafo anterior
podrá repetir de las restantes los costos de las
prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados,
en la proporción en la que cada una de ellas sea
responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición
al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de
la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación
de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas
a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir
cotización a una ART las prestaciones serán
otorgadas, abonadas, o contratadas por la última
ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación
las reglas del apartado anterior.
ARTICULO 48.-Fondos de
garantía y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran
exclusivamente con los recursos previstos por la presente
ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios
y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto
general de la administración nacional.
ARTICULO 49.-Disposiciones
adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744. -
Sustituyese el articulo 75 de la ley 20.744 por el siguiente
texto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales
sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar
las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior,
se regirán por las normas que regulan la reparación
de los daños provocados por accidentes en el trabado
y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente
a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el articulo 177 de la ley 24.241 por
el siguiente texto:
E1 seguro del articulo anterior sólo podrá
ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten
en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones
de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos
del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de
personas, que resulten complementarios de las coberturas
de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por
la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su
razón social deberá contener la expresión
"seguros de retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo
15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico
por el hecho o en ocasión del trabaja durante el
tiempo que estuviese a disposición del empleador.
deberá-previo al inicio de cualquier acción
Judicial-denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento
administrativo obligatorio de conciliación, ante
la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán
traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento
de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación
de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes
de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas
en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente
a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos
y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad
de contratar con un beneficiario una renta periódica,
de la obligación de tener objeto único y las
exigencias de capitales mínimos. En este último
caso, serán de aplicación las normas que rigen
la actividad aseguradora general. Recibirán además
igual, tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta
operatoria estarán sujetos al régimen de esta
LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente
de los correspondientes al resto de sus actividades, y no
podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán
ser afectados por créditos o acciones originados
en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad
de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria,
a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros
de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente
los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del
empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de
esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones
de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y
siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a
las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones
estará a cargo de la ART a la que el empleador se
encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen
de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado
se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación
del empleador a la ART. ,
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que
el comité consultivo permanente apruebe por consenso
el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación
de. incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de
los 180 días desde la promulgación de esta
ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida,
el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única
vez y con carácter provisorio a dictar una lista
de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto
en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para
ello se definirá un cronograma integrado por varias
etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro
de los tres años siguientes a partir de la vigencia
de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado
a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados
permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial.
En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá
transitoriamente la aplicación del cronograma hasta
tanto existan evidencias de que el tránsito entre
una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones
dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial
será el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente
fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras
dure la situación de provisionalidad, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya
cuantía será igual al porcentaje de incapacidad
multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base,
con más las asignaciones familiares correspondientes.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará
una renta ,periódica cuyo monto será igual
al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del
valor mensual del ingreso base. con más las asignaciones
familiares correspondientes. En ningún caso el valor
actual esperado de la renta periódica en esta primera
etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite
se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando
el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso
de la primera etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior
al 50 % se abonará, una indemnización de pago
único cuya cuantía será igual a 43
veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por
el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará
de dividir el número 65 por la edad del damnificado
a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje
de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será de aplicación a las acciones
judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo
lo dispuesto en el, apartado siguiente. |
2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán
en vigencia en la fecha de promulgación de la presente
ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse
la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias
y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50.-Sustitúyese
el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 51: Las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central estarán integradas
por cinco (5} médicos que serán designados:
tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados
por concurso público de oposición y antecedentes.
Contarán con la colaboración de personal profesional,
técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones
serán financiados por las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo
del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión
médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos
Aires.
ARTICULO 51.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo
