LEY 24.013 (B.O. 17/12/91)
- Ley de Empleo
TITULO I
Ámbito de aplicación,
objetivos y competencias.
Capítulo Único
ARTICULO 1 - Las acciones
del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación
socioeconómica de la población adoptarán
como un eje principal la política de empleo, entendido
éste como situación social jurídicamente
configurada. Dicha política, que a través
de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo
el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada
las políticas económico sociales.
ARTICULO 2 - Son objetivos
de esta ley:
a) Promover la creación del empleo productivo a
través de las distintas acciones e instrumentos contenidos
en las diferentes políticas del gobierno nacional,
así como a través de programas y medidas específicas
de fomento del empleo;
b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos
de reconversión productiva y de reforma estructural
sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos
esenciales de dichos procesos;
c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en
actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos,
a otras actividades de mayor productividad;
d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos
que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;
e) Incorporar la formación profesional como componente
básico de las políticas y programas de empleo;
f) Promover el desarrollo de políticas tendientes
a incrementar la producción y la productividad;
g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de
la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación
entre la disponibilidad de mano de obra y la generación
de puestos de trabajo;
h) Organizar un sistema eficaz de protección a los
trabajadores desocupados;
i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del
régimen del salario mínimo, vital y móvil;
j) Promover la regularización de las relaciones
laborales, desalentando las prácticas evasoras;
k) Implementar mecanismos de participación tripartita
y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización
y descentralización municipal en el nivel de ejecución
y gestión.
ARTICULO 3 - La política
de empleo comprende las acciones de prevención y
sanción del empleo no registrado, de servicios de
empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección
a trabajadores desempleados, de formación y orientación
profesional para el empleo y las demás previstas
en esta ley. Su formulación y ejecución es
misión del Poder Ejecutivo a través de la
acción coordinada de sus distintos organismos.
ARTICULO 4 - Incluyense
como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley
de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente:
21. Entender en la elaboración de políticas
y programas de empleo.
22. Entender en la elaboración de estadísticas,
estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento
de la problemática del empleo, la formación
profesional y los ingresos.
23. Intervenir en la definición de contenido y el
diseño de los censos y encuesta que realicen los
organismos oficiales en lo referente al empleo,la formación
profesional y los ingresos.
ARTICULO 5 - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de
aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente
el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Asimismo, podrá delegar las facultades de policía
derivadas de la aplicación de políticas fijadas
por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.
ARTICULO 6 - El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
establecerá un mecanismo de coordinación interministerial
para facilitar la aplicación de esta ley que asegure
una fluida información, la adopción de criterios
comunes y una adecuada ejecución de las medidas.
TITULO II
De la regularización del empleo
no registrado
Capítulo 1
Empleo no registrado
ARTICULO 7 - Se entiende
que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado
cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación
laboral que haga sus veces, según lo previsto en
los regímenes jurídicos particulares;
b) En los registros mencionados en el artículo 18,
inciso a).
Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos
fijados en los incisos precedentes se considerarán
no registradas.
ARTICULO 8 - El empleador
que no registrare una relación laboral abonará
al trabajador afectado una indemnización equivalente
a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde
el comienzo de la vinculación, computadas a valores
reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá
ser inferior a tres veces el importe mensual del salario
que resulte de la aplicación del artículo
245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9 - El empleador
que consignare en la documentación laboral una fecha
de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador
afectado una indemnización equivalente a la cuarta
parte del importe de las remuneraciones devengadas desde
la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada,
computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa
vigente.
ARTICULO 10. - El empleador
que consignare en la documentación laboral una remuneración
menor que la percibida por el trabajador, abonará
a éste una indemnización equivalente a la
cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha
en que comenzó a consignarse indebidamente el monto
de la remuneración.
ARTICULO 11. Las indemnizaciones
previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán
cuando el trabajador o la asociación sindical que
lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes
acciones:
a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción,
establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto
de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo
caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes,
a remitir a la Administración Federal de Ingresos
Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso
anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar
la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas
que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.
Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a
la intimación dentro del plazo de los treinta días,
quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes
indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°,
9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones
devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha
de su entrada en vigencia.(artículo modificado por
el art. 47 la ley 25345 -B.O. 17/11/2001).
El texto anterior decia:
Las indemnizaciones previstas en los artículos 8,
9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación
sindical que lo represente intime al empleador en forma
fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca
la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la intimación el trabajador deberá indicar
la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas
que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.
Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación
dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará
eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8,
9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones
devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la
fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 12. - El empleador
que registrare espontáneamente y comunicare de modo
fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días
de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas
con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará
eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas
y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes
de esa falta de registro.
El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la
falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de
la remuneración de una relación laboral establecida
con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare
simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia,
quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones,
multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia,
derivados del registro insuficiente o tardío.
No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas
administrativa o judicialmente
A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas
según lo dispuesto en este artículo:
a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;
b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.
ARTICULO 13. - En los casos
previstos en el artículo anterior el empleador quedará
eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren
por aplicación de los artículos 8, 9 y 10
de la presente ley.
ARTICULO 14. - Para la
percepción de las indemnizaciones previstas en los
artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será
requisito necesario la previa extinción de la relación
de trabajo.
ARTICULO 15. - Si el empleador
despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de
los dos (2) años desde que se le hubiere cursado
de modo justificado la intimación prevista en el
artículo 11, el trabajador despedido tendrá
derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le
hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si
el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo
también se duplicará.
La duplicación de las indemnizaciones tendrá
igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere
denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa,
salvo que la causa invocada no tuviera vinculación
con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que
el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta
no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse
en situación de despido.
ARTICULO 16.
- Cuando las características de la relación
existente entre las partes pudieran haber generado en el
empleador una razonable duda acerca de la aplicación
de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o
tribunal podrá reducir la indemnización prevista
en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos
veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación
del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976).
Con igual fundamento los jueces podrán reducir el
monto de la indemnización establecida en el artículo
anterior hasta la eliminación de la duplicación
allí prevista.
ARTICULO 17. - Será
nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos
indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare
ante la autoridad administrativa o judicial.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca
el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución
homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional
que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial
según el caso, deberá poner en conocimiento
del Sistema Único de Registro Laboral o, hasta su
efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión
Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras
sociales las siguientes circunstancias:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador
y su domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador;
c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral
si ésta se hubiere extinguido;
d) Monto de las remuneraciones.
Constituirá falta grave del funcionario actuante
si éste no cursare la comunicación referida
en el plazo establecido.
No se procederá al archivo del expediente judicial
o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente
dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones
ordenadas en este artículo.
Capítulo 2
Del Sistema Único de Registro
Laboral
ARTICULO 18. - El Sistema
Único de Registro Laboral concentrará los
siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación
del trabajador al Instituto Nacional de Previsión
Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra
social correspondiente;
b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades
promovidas según las prescripciones de esta ley;
INCISO DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema
integral de prestaciones por desempleo.
ARTICULO 19.- El Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización,
conducción y supervisión del Sistema Único
de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados
en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el
máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la
organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único base del Sistema
Único de Registro Laboral, con los datos existentes
en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularios de inscripción de los
obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas
de recepción de las solicitudes de inscripción
de los obligados al registro sobre la base de las oficinas
existentes en los mismos organismos;
e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización
de los sistemas y procedimientos informáticos de
registro a fin de establecer un sistema integrado;
f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento
por parte de esos organismos, de los datos que conforman
el Sistema Único de Registro Laboral, facilitando
sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución
judicial;
g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única
de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación
laboral, con excepción de las obras sociales. Por
este último concepto, y con fines informativos solo
constará la fecha y la institución recaudadora
del pago correspondiente al mes anterior de que se trate;
h) Establecer el código único de identificación
laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará
el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas,
fijando su jerarquía y retribución.
ARTICULO 20. - El Instituto
Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios
familiares y los entes de obras sociales, deberán
poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social los datos y los medios necesarios para la creación
y organización del Sistema Único de Registro
Laboral.
TITULO III
De la promoción y defensa del
empleo
Capítulo 1
Medidas e incentivos para la generación
de empleo
ARTICULO 21. - El Poder
Ejecutivo incorporará el criterio de la generación
de empleo en el análisis y diseño de las políticas
nacionales que tengan una incidencia significativa en el
nivel y composición del empleo.
ARTICULO 22. - A los efectos
del artículo anterior, además de las medidas
específicas que contempla la presente ley, el Poder
Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad
instalada, en un contexto de crecimiento económico;
b) Facilitar la inversión productiva en el sector
privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional
directo o indirecto;
c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión
pública y para aquellos del área privada que
reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar
sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;
d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en
la programación de la inversión pública
nacional;
e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas
tecnológicas de modo que, a la par de buscar una
mayor eficiencia económica en áreas prioritarias,
preserve para otros sectores un balance más equilibrado
en el uso de recursos;
f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores
en declinación y áreas geográficas
en crisis;
g) Desarrollar una asociación más estrecha
entre la capacitación y formación de la fuerza
laboral y el sistema productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento
productivo.
ARTICULO 23. - La incorporación
de tecnología constituye una condición para
el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho
y una obligación del empresario que la ley reconoce,
garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones
de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de
vista técnico, económico y social.
ARTICULO 24. - Las comisiones
negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación
de negociar sobre las siguientes materias:
a) La incorporación de la tecnología y sus
efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;
b) El establecimiento de sistemas de formación que
faciliten la polivalencia de los trabajadores;
c) Los regímenes de categorías y la movilidad
funcional;
d) La inclusión de una relación apropiada
sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción
y el crecimiento de los salarios reales;
e) Implementación de las modalidades de contratación
previstas en esta ley;
f) Las consecuencias de los programas de reestructuración
productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;
g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información
y consulta.
La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias,
no impedirá la homologación del convenio.
ARTICULO 25.- Sustituyese
el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o 1976), por lo siguiente:
"Artículo 198.- Jornada reducida. La reducción
de la jornada máxima legal solamente procederá
cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias
de la materia, estipulación particular de los contratos
individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos
podrán establecer métodos de cálculo
de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo
con las características de la actividad."
ARTICULO 26. - Derógase
el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio
Cuatro (4) y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726
y 13 560, respectivamente.
Capítulo 2
Modalidades del Contrato de Trabajo
Disposiciones Generales
ARTICULO 27. - Ratifícase
la vigencia del principio de indeterminación del
plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo,
de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo
del artículo 90 de la ley 20.744 (t. o. 1976).
Con relación a las modalidades de contratación
previstas en esta ley, en caso de duda se considerará
que el contrato es por tiempo indeterminado.
ARTICULO 28. - Las modalidades
de contratación previstas en esta ley pueden ser
promovidas o no promovidas. Son promovidas las de trabajo
por tiempo determinado como medida de fomento del empleo
por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral
para jóvenes y de trabajo-formación. Son no
promovidas las contrataciones de temporada y eventual. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 29. - Regirá
el principio de igualdad de trato entre los trabajadores
permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades,
debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y
las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos,
iguales para todos los trabajadores de la misma actividad
y categoría de la empresa o establecimiento. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 30. - Las modalidades
promovidas se habilitarán a través de las
convenciones colectivas de trabajo, a cuyo efecto deberán
reunirse las correspondientes comisiones negociadoras, las
que deberán pronunciarse en noventa (90) días
a contar de su convocatoria. Los acuerdos se formalizarán
en un instrumento especial, el que será homologado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 31. - Los contratos
de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas
en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de
temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse
copias al trabajador y a la asociación sindical que
lo represente, en el plazo de treinta (30) días.
Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar
los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas
en el registro previsto en el artículo 18, inciso
b). DEROGADO EL ULTIMO PARRAFO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 32. - Para poder
contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador
no deberá tener deudas exigibles con los organismos
previsionales, de asignaciones familiares, obra social,
FO. NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y asociaciones sindicales.
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 33. - En las empresas
o establecimientos en los que se prevea adoptar las modalidades
promovidas de contratación, la asociación
sindical correspondiente deberá ser informada al
respecto por el empleador de acuerdo a lo establecido por
la convención colectiva aplicable.
Asimismo, de oficio o a instancia de la asociación
sindical respectiva, la autoridad de aplicación verificará
el cumplimiento de las condiciones establecidas en este
capítulo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo
43 de la ley 23.551 y el artículo 26 del decreto
467/88. DEROGADO POR ARTICULO 21
LEY 25013.
ARTICULO 34. - El número
total de trabajadores contratados según las modalidades
reguladas por este capítulo, con excepción
del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el
párrafo siguiente referido a las micro empresas,
no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del
plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido
por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje
máximo admitido será del cincuenta por ciento
(50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el
porcentaje admitido será del cien por ciento (100
%), no pudiendo dicha base exceder el número de tres
(3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en
relación de dependencia podrá designar, utilizando
alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 35. - Los contratos
celebrados según las modalidades previstas en este
capítulo se convertirán en contratos de trabajo
por tiempo indeterminado en los siguientes supuestos:
a) cuando no se dé cumplimiento a los requisitos
formales o sustanciales para estos tipos de contratación;
b) Cuando, pasados los treinta (30) días de iniciada
la relación laboral, no se cumpliera con lo dispuesto
en el artículo 31;
c) Cuando se excediera el plazo máximo previsto
para la modalidad respectiva;
d) Cuando, al vencimiento del plazo convenido y las prórrogas
autorizadas, el trabajador continuase prestando servicios
en la empresa;
e) Cuando excediera el porcentaje permitido por la presente
ley conforme lo establezca la reglamentación.
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 36. - Los contratos
bajo modalidades promovidas sólo podrán celebrarse
cuando los nuevos contratados lo sean en exceso del plantel
total promedio de los últimos seis (6) meses. No
podrán igualmente contratar bajo estas modalidades
las empresas que hayan producido despidos colectivos por
cualquier causa en los doce (12) meses anteriores a la contratación
y posteriores a la sanción de esta ley, o que se
hallaren en conflicto colectivo, salvo acuerdo en contrario
en la negociación colectiva o que el despido estuviere
fundado en justa causa.
El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir
colectivamente trabajadores durante los seis (6) meses posteriores
a la celebración del contrato bajo esta modalidad.
La violación de esta disposición convertirá
tales acuerdos en contratos por tiempo indeterminado. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 37. - El empleador
que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas,
deberá preavisar con treinta (30) días de
anticipación la terminación del contrato o
abonar una indemnización sustitutiva de medio mes
de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere
de un año y de un mes cuando fuere superior. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 38. - En los contratos
celebrados bajo las modalidades promovidas, salvo las de
práctica laboral para jóvenes y de trabajo
formación la extinción de la relación
de trabajo al vencimiento del plazo pactado o sus respectivas
prórrogas, dará lugar a la percepción
de una indemnización equivalente a medio salario
mensual, tomando como base la mejor remuneración
normal y habitual devengada durante la vigencia del contrato,
la que se acumulará a la indemnización sustitutiva
del preaviso en el caso en que éste no se hubiera
otorgado. DEROGADO POR ARTICULO
21 LEY 25013.
ARTICULO 39. - En las modalidades
promovidas la ruptura del contrato sin causa justificada
por parte del empleador dará lugar a la aplicación
del primer párrafo del artículo 95 de la Ley
de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), con excepción
de lo previsto para los contratos de práctica laboral
para jóvenes y de trabajo formación. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 40. - La celebración
en forma sucesiva de contratos bajo modalidades promovidas
en exceso del plazo máximo autorizado, para cubrir
un mismo puesto de trabajo, convertirá al contrato
en uno por tiempo indeterminado.
Esta regla no se aplicará en los siguientes casos:
a) A los contratos sucesivos de práctica laboral
para jóvenes;
b) A los contratos sucesivos de trabajo-formación;
c) Cuando el trabajador contratado bajo modalidad promovida
que hubiere ocupado anteriormente ese mismo puesto de trabajo,
fuere contratado por tiempo indeterminado sin solución
de continuidad en la misma empresa.
Respecto de los contratos de las modalidades no promovidas
regirá el capítulo I del Título III
de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 41. - Los trabajadores
contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas
en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social
correspondiente al resto de los trabajadores del plantel
de su misma categoría y actividad de la empresa.
Idéntico criterio se seguirá para la determinación
de la convención colectiva de trabajo aplicable y
del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar
primario comenzará desde el inicio de la relación
laboral, sin la exigencia del período de carencia
alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660
y 23.661.
ARTICULO 42. - En el caso
de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme
a la normativa vigente, las modalidades de contratación
de tiempo determinado como medida de fomento del empleo,
de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad,
de práctica laboral, de trabajo-formación
y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos
de duración.
Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de
fomento del empleo
ARTICULO 43. - El contrato
de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento
del empleo, es celebrado por un empleador y un trabajador
inscripto como desempleado en la Red de Servicios de Empleo
o que haya dejado de prestar servicios en el sector público
por medidas de racionalización administrativa, bajo
los requisitos y condiciones establecidos en los artículos
siguientes. DEROGADO POR ARTICULO
21 LEY 25013.
ARTICULO 44. - El plazo
mínimo de estos contratos será de seis (6)
meses y el máximo no podrá exceder de dieciocho
(18) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan,
las que de concertarse serán por períodos
de 6 (seis) meses como mínimo. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 45. - Los puestos
de trabajo permanentes que hubieran quedado vacantes durante
los últimos seis (6) meses no podrán ser cubiertos
por personal contratado bajo esta modalidad salvo acuerdo
en negociación colectiva o habilitación por
la autoridad administrativa del trabajo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 109.
El plazo previsto en este artículo comenzará
a regir a partir de la sanción de la presente ley.
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 46. - El empleador
será eximido del pago del cincuenta por ciento (50
%) de las contribuciones patronales por este tipo de contratos
a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ,
a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al
Fondo Nacional del Empleo.
Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento
de una nueva actividad. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 47. - El contrato
de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de nueva
actividad, es el celebrado entre un empleador y un trabajador
para la prestación de servicios en un nuevo establecimiento
o una nueva línea de producción de un establecimiento
preexistente, bajo los requisitos y condiciones establecidos
en los artículos siguientes. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 48. - El plazo
mínimo de estos contratos será de seis (6)
meses y el máximo no podrá exceder de veinticuatro
(24) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan,
las que de concertarse serán por períodos
de seis (6) meses como mínimo.
Cualquiera sea la fecha de celebración de los contratos
establecidos bajo esta modalidad, su vigencia cesará
a los cuatro (4) años de iniciada la nueva actividad.
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 49.
- El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir
colectivamente trabajadores de los antiguos establecimientos
o líneas de producción, durante el año
posterior a la celebración de contrataciones bajo
esta modalidad, salvo que la medida se hallare fundada en
justa causa. La violación de esta disposición
convertirá tales acuerdos en contratos de trabajo
por tiempo indeterminado. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 50. - El empleador
será eximido del pago del cincuenta por ciento (50
%) de las contribuciones patronales por este tipo de contrato
a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ,
a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al
Fondo Nacional de Empleo.
Contrato de práctica laboral para jóvenes
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 51. - El contrato
de práctica laboral para jóvenes es el celebrado
entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años
de edad, con formación previa, en busca de su primer
empleo para aplicar y perfeccionar sus conocimientos. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 52. - El contrato
de práctica laboral se celebrará por un (1)
año.
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 53. - Serán
requisitos para celebrar estos contratos, los siguientes:
a) Que los trabajadores acrediten formación técnica,
profesional o laboral que los habilite para esa práctica
laboral mediante certificación reconocida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
b) Que la práctica laboral sea adecuada a su nivel
de formación.
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 54. - En todos
los casos el empleador extenderá un certificado a
la conclusión del contrato, que acredite la experiencia
adquirida en el puesto de trabajo, el que deberá
ser validado por la autoridad administrativa de aplicación.
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 55. - Los jóvenes
de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por
la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artículo
187, siguientes y concordantes en todo lo que no sea expresamente
modificado por esta ley. DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 56. - Cuando el
contrato cesare en su vigencia por cumplimiento del plazo
establecido en el artículo 52, el empleador no estará
obligado al pago de indemnización alguna al trabajador
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de
la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo
245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t.
o. 1976). DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 57. - Los empleadores
que adopten esta modalidad de contratación quedan
exentos por este tipo de contratos de las contribuciones
patronales a las cajas de jubilaciones correspondientes,
al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
Contrato de Trabajo-Formación
ARTICULO 58. - El contrato
de trabajo-formación es el celebrado entre empleadores
y jóvenes de hasta 24 años de edad, sin formación
previa, en busca de su primer empleo, con el fin de adquirir
una formación teórico-práctica para
desempeñarse en un puesto de trabajo. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 59. - El contrato
de trabajo-formación tendrá un plazo de duración
mínima de cuatro (4) meses y un máximo de
dos (2) años. DEROGADO POR
ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 60. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social deberá formular el
plan general de alternancia de formación y trabajo,
al que deberán adecuarse estos contratos.
El trabajo será realizado en la empresa. La formación
podrá realizarse en la empresa cuando ésta
cuente con un centro especializado para tal fin; en su defecto
quedará a cargo de un organismo de los comprendidos
en el título V, capítulo 1 de esta ley.
Entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo deberá
dedicarse a la formación, proporción que podrá
concentrarse o alternarse con la de trabajo efectivo en
la empresa. DEROGADO POR ARTICULO
21 LEY 25013.
ARTICULO 61. - La remuneración
del tiempo de trabajo en la empresa estará a cargo
del empleador. La remuneración del tiempo empleado
en la formación del trabajador estará a cargo
del Fondo Nacional del Empleo, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 62. - En todos
los casos el empleador extenderá un certificado a
la conclusión del contrato que acredite la experiencia
adquirida en el puesto de trabajo y la formación
recibida por el trabajador, el que será validado
por la autoridad administrativa de aplicación. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 63. - Los jóvenes
de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por
la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artículo
187, siguientes y concordantes, en todo lo que no sea expresamente
modificado por esta ley. DEROGADO
POR ARTICULO 21 LEY 25013.
ARTICULO 64. - El contrato
cesará en su vigencia por cumplimiento del plazo
pactado; en este supuesto el empleador no estará
obligado al pago de indemnización alguna al trabajador
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de
la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo
245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t.
o. 1976). DEROGADO POR ARTICULO
21 LEY 25013.
ARTICULO 65. - Los empleadores
que adopten esta modalidad de contratación quedan
exentos por este tipo de contratos de las contribuciones
patronales, a las cajas de jubilaciones correspondientes,
al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
DEROGADO POR ARTICULO 21 LEY 25013.
Contrato de trabajo de temporada
ARTICULO 66.- Sustitúyese
el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o
1976) por el siguiente;
"Artículo 96 -Caracterización: Habrá
contrato de Trabajo de Temporada cuando la relación
entre las partes originada por actividades propias del giro
normal de la empresa o explotación, se cumpla en
determinadas épocas del año solamente y esté
sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza
de la actividad."
ARTICULO 67.- Sustitúyese
el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o
1976) por el siguiente:
"Artículo 98.- Con una antelación no
menor a treinta (30)días respecto del inicio de cada
temporada, el empleador deberá notificar en forma
personal o por medios públicos idóneos a los
trabajadores de su voluntad de reiterar la relación
o contrato en los términos del ciclo anterior. El
trabajador deberá manifestar su decisión de
continuar o no la relación laboral en un plazo de
cinco (5) dias de notificado, sea por escrito o presentándose
al empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación
a que se hace referencia en el párrafo anterior,
se considerará que rescinde unilateralmente el contrato
y, por lo tanto, responderá por las consecuencias
de la extinción del mismo."
Contrato de trabajo eventual
ARTICULO 68.- Sustitúyese
el artículo 99 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) por el siguiente:
"ARTICULO 99.- Caracterización: Cualquiera
sea su determinación, se considerara que media contrato
de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se
ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción
de resultados concretos, tenidos en vista por esto, en relación
a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias
extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación
o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo
cierto para la finalización del contrato. Se entenderá
además que media tal tipo de relación cuando
el vinculo comienza y termina con la realización
de la obra, la ejecución del acto o la prestación
del servicio para el que fue contratado el trabajador. El
empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de tal aseveración"
ARTICULO 69. - Para el
caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto
sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la
empresa que gozaran de licencias legales o convencionales
o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo
incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre
del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador
contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios,
el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado.
Igual consecuencia tendrá la continuación
en la prestación de servicios una vez vencido el
plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador
reemplazado.
ARTICULO 70. - Se prohíbe
la contratación de trabajadores bajo esta modalidad
para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente
en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción
sindical.
ARTICULO 71. - Las empresas
que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores
por falta o disminución de trabajo durante los seis
(6) meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad
para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
ARTICULO 72. - En los casos
que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias
del mercado, deberá estarse a lo siguiente:
a) En el contrato se consignará con precisión
y claridad la causa que lo justifique;
b) La duración de la causa que diera origen a estos
contratos no podrá exceder de seis (6) meses por
año y hasta un máximo de un (1) año
en un período de tres (3) años.
ARTICULO 73. - El empleador
no tiene el deber de preavisar la finalización del
contrato.
ARTICULO 74. - No procederá
indemnización alguna cuando la relación laboral
se extinga con motivo de finalización de la obra
o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen.
En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto
en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
De las empresas de servicios eventuales
ARTICULO 75.- Derógase
el ultimo párrafo del articulo 29 de la Ley de Contrato
de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente:
"Los trabajadores contratados por empresas de servicios
eventuales habilitadas por la autoridad competente para
desempeñarse en los términos de los artículos
99 de la presente y 77 a 80 de la ley Nacional de Empleo,
serán considerados en relación de dependencia
con carácter permanente continuo o discontinuo, con
dichas empresas"
ARTICULO 76.- Incorpórase
como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976) el siguiente:
"ARTICULO 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores
a través de una empresa de servicios eventuales habilitada
por autoridad competente, será solidariamente responsable
con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá
retener de los pagos que efectúe a la empresa de
servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos
para los organismos de la seguridad social y depositarlos
en termino. El trabajador contratado a través de
una empresa de servicios eventuales estará regido
por la convención colectiva, será representado
por el sindicato y beneficiado por la obra social de la
actividad o categoría en la que efectivamente preste
servicios en la empresa usuaria"
ARTICULO 77.- Las empresas
de servicios eventuales deberán estar constituidas
exclusivamente como personas jurídicas y con objeto
único. Sólo podrán mediar en la contratación
de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.
ARTICULO 78. - Las empresas
de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar
una suma de dinero o valores además de una fianza
o garantía real. Los montos y condiciones de ambas
serán determinadas por la reglamentación.
ARTICULO 79. - Las violaciones
o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su
reglamentación por parte de las empresas de servicios
eventuales serán sancionadas con multas, clausura
o cancelación de habilitación para funcionar,
las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación
según lo determine la reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan
corresponder a la empresa usuaria en caso de violación
del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694.
ARTICULO 80. - Si la empresa
de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación
de la habilitación para funcionar, la caución
no será devuelta y la autoridad de aplicación
la destinará a satisfacer los créditos laborales
que pudieran existir con los trabajadores y los organismos
de la seguridad social. En su caso, el remanente será
destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás
casos en que se cancela la habilitación, la caución
será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.
Capítulo 3
Programas de empleo para grupos especiales
de trabajadores.
ARTICULO 81. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente
programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores
que presenten mayores dificultades de inserción laboral.
Estos programas deberán atender a las características
de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán
una duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados
en este capítulo, podrán incorporarse otros
programas destinados a otros sectores de trabajadores que
así lo justifiquen.
ARTICULO 82. - Estos programas
podrán contemplar, entre otras medidas:
a) Actualización y reconvención profesional
hacia ocupaciones de expansión más dinámica;
b) Orientación y formación profesional;
c) Asistencia en caso de movilidad geográfica;
d) Asistencia técnica y financiera para iniciar
pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.
ARTICULO 83. - Programas
para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán
a las personas desocupadas entre catorce (14) y veinticuatro
(24) años de edad. Las medidas que se adopten para
crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación
y orientación profesionales prestadas en forma gratuita
y complementadas con otras ayudas económicas cuando
se consideren indispensables.
ARTICULO 84. - Programas
para trabajadores cesantes de difícil reinserción
ocupacional. Estos programas se dirigirán a aquellas
personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones
siguientes:
a) Que su calificación o desempeño fuere
en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;
b) Que sean mayores de cincuenta (50) años;
c) Que superen los ocho (8) meses de desempleo.
Estos programas deberán atender a características
profesionales y sociales de los trabajadores en relación
con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la
duración prolongada del desempleo.
ARTICULO 85. - Programas
para grupos protegidos. A los efectos de esta ley se considerará
como tales, a las personas mayores de catorce (14) años
que estén calificadas por los respectivos estatutos
legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes
y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas
tomarán en cuenta la situación especial de
sus beneficiarios y el carácter del trabajo como
factor de integración social. Los empleadores que
participen en estos programas podrán contratar a
trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado,
gozando de la exención del artículo 46 de
esta ley por el período de un año.
ARTICULO 86. - Programas
para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se
considerará como discapacitadas a aquellas personas
calificadas como tales de acuerdo a los artículos
2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de catorce años.
Los programas deberán atender al tipo de actividad
laboral que las personas puedan desempeñar, según
su calificación. Los mismos deberán contemplar,
entre otros aspectos, los siguientes:
a) Promoción de talleres protegidos de producción;
apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través
del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para
trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión
de uso de bienes del dominio público o privado del
Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires para la explotación de pequeños comercios
o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme
lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley 22.431;
b) Proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar
personas discapacitadas que reúnan condiciones de
idoneidad en una proporción no inferior al cuatro
por ciento (4 %) del personal (artículo 8 ley 22.431)
en los organismos públicos nacionales, incluidas
las empresas y sociedades del Estado;
c) Impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan
reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el
sector privado.
ARTICULO 87. - Los empleadores
que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado
gozarán de la exención prevista en el artículo
46 sobre dichos contratos por el período de un (1)
año, independientemente de las que establecen las
leyes 22 431 y 23.031.
ARTICULO 88. - Los empleadores
que contraten un cuatro por ciento (4 %) o más de
su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender
obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas
barreras arquitectónicas, gozarán de créditos
especiales para la financiación de las mismas.
ARTICULO 89. - Los contratos
de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar
ni en la prima ni en las condiciones, en razón de
la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.
Capítulo 4
Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos
y reconversión de actividades informales.
ARTICULO 90. - Se establecerán
programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva
de actividades informales para mejorar su productividad
y gestión económica y a nuevas iniciativas
generadoras de empleo.
Se considerarán como actividades informales, aquellas
cuyo nivel de productividad esté por debajo de los
valores establecidos periódicamente por el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil, o bien presenten otras características
asimilables según lo establezca dicho consejo.
ARTICULO 91. - En estos
programas se promoverán la pequeña empresa,
microemprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas
de trabajo, programas de propiedad participada, empresas
juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.
ARTICULO 92. - Se establecerán
para esta modalidad de generación de empleo, conjunta
o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con
los alcances que fije la reglamentación:
a) Simplificación registral y administrativa;
b) Asistencia técnica;
c) Formación y reconversión profesional;
d) Capacitación en gestión y asesoramiento
gerencial;
e) Constitución de fondos solidarios de garantía
para facilitar el acceso al crédito;
f) Prioridad en el acceso a la modalidades de pago único
de la prestación por desempleo prevista en el artículo
127.
ARTICULO 93. - Los proyectos
que se incluyan en estos programas requerirán una
declaración expresa de viabilidad económica
formulada a partir de estudios técnicos específicos,
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 94. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y
mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos
básicos para su diseño y brindar asistencia
técnica para su ejecución y evaluación.
Capítulo 5
Reestructuración productiva
ARTICULO 95. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación
de reestructuración productiva, de oficio o a petición
de las partes interesadas, a las empresas públicas
o mixtas, o sectores productivos privados, públicos
o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados
por reducciones significativas del empleo.
ARTICULO 96. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que
declare la reestructuración productiva, convocará
a la comisión negociadora del convenio colectivo
aplicable para negociar sobre las siguientes materias:
a) Un programa de gestión preventiva del desempleo
en el sector;
b) Las consecuencias de la reestructuración productiva
en las condiciones de trabajo y de empleo;
c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción
laboral de los trabajadores afectados.
La comisión negociadora se expedirá en un
plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad
de aplicación podrá prorrogar por un lapso
que no exceda de treinta (30) días más.
El empleador no podrá adoptar medidas que afecten
el empleo hasta que se expida la comisión o venzan
los plazos previstos.
ARTICULO 97. - En los sectores
declarados en situación de reestructuración
productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá:
a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo,
la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil,
una comisión técnica tripartita para realizar
un estudio sobre la situación sectorial que permita
conocer las posibilidades de reinserción laboral
y las necesidades de formación profesional planteadas;
b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos
con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación
en un diez por ciento (10 %) del límite fijado en
el artículo 34 de la presente ley para contratar
trabajadores afectados por la reestructuración durante
un plazo máximo de doce (12) meses, en la misma región
de su residencia.
c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión
profesional destinado a los trabajadores afectados.
Capítulo 6
Procedimiento preventivo de crisis de
empresas
ARTICULO 98. - Con carácter
previo a la comunicación de despidos o suspensiones
por razones de fuerza mayor, causas económicas o
tecnológicas, que afecten a más del quince
por ciento (15 %) de los trabajadores en empresas de menos
de cuatrocientos (400) trabajadores; a más del diez
por ciento (10 %) en empresas de entre cuatrocientos (400)
y mil (1000) trabajadores; y a más del cinco por
ciento (5 %) en empresas de más de mil (1000) trabajadores,
deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de
crisis previsto en este capítulo.
ARTICULO 99. - El procedimiento
de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación
sindical de los trabajadores. En su presentación,
el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo
todos los elementos probatorios que considere pertinentes.
ARTICULO 100. - Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación,
el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará
al empleador y a la asociación sindical a una primera
audiencia, dentro de los cinco (5) días.
ARTICULO 101. - En caso
de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo
anterior, se abrirá un período de negociación
entre el empleador y la asociación sindical, el que
tendrá una duración máxima de diez
(10) días.
ARTICULO 102. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición
de parte podrá:
a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca
de los fundamentos de la petición;
b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y
asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.
ARTICULO 103. - Si las
partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo,
arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de
diez (10) días podrá:
a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio
colectivo de trabajo;
b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.
Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el
acuerdo se tendrá por homologado.
ARTICULO 104. - A partir
de la notificación, y hasta la conclusión
del procedimiento de crisis, el empleador no podrá
ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores
ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.
La violación de esta norma por parte del empleador
determinará que los trabajadores afectados mantengan
su relación de trabajo y deba pagárseles los
salarios caídos.
Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas
de acción sindical, se aplicará lo previsto
en la ley 14.786.
ARTICULO 105. - Vencidos
los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo
de partes se dará por concluido el procedimiento
de crisis.
Capítulo 7
Programas de emergencia ocupacional
ARTICULO 106. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia
ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas
en atención a catástrofes naturales, razones
económicas o tecnológicas.
ARTICULO 107. - A efectos
del artículo anterior se establece que:
a) La declaración de la emergencia ocupacional podrá
ser requerida por la autoridad local u organismo provincial
competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicación;
b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más
arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión
en los niveles de desocupación y subocupación
de la zona afectada o cuando superen los promedios históricos
locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones
cíclicas estacionales normales de la región.
ARTICULO 108. - Los programas
de emergencia ocupacional consistirán en acciones
tendientes a generar empleo masivo por un período
determinado a través de contratación directa
del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecución
de obras o prestación de servicios de utilidad pública
y social, e intensivos en mano de obra, a través
de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46
de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de
contratación se reducirá a tres (3) meses,
así como el de las renovaciones que se dispusieren.
ARTICULO 109. - Durante
la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación
podrá habilitar las modalidades promovidas previstas
en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación
concluirá al término del período por
el cual fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose
los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización
de su plazo.
ARTICULO 110. - Los programas
de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas
de emergencia más altamente pobladas dentro de la
zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios
serán los residentes en las áreas más
próximas a la ejecución de las obras, dándole
prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones
por desempleo.
TITULO 4
De la protección de los trabajadores
desempleados
Capítulo Único
Sistema integral de prestaciones por
desempleo
ARTICULO 111. - La protección
que se instituye a través de la presente ley regirá
en todo el territorio de la Nación de conformidad
con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se
dicten.
ARTICULO 112. - Las disposiciones
de este título serán de aplicación
a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija
por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). No será
aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen
Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores del servicio
doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios
en la Administración Pública Nacional, provincial
o municipal afectados por medidas de racionalización
administrativa.
El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso
de la Nación, dentro del plazo de noventa (90) días
de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará
el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores
comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria
de la Construcción.
ARTICULO 113. - Para tener
derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y
disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Único de Registro
Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social
hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante
un período mínimo de doce (12) meses durante
los tres (3) años anteriores al cese del contrato
de trabajo que dio lugar a la situación legal de
desempleo, o al Instituto Nacional de Previsión Social
por el período anterior a la existencia del Sistema
Único de Registro Laboral;
d) Los trabajadores contratados a través de las
empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad
competente, tendrán un período de cotización
mínimo de noventa (90) días durante los doce
(12) meses anteriores al cese de la relación que
dio lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones
no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación
en los plazos y formas que corresponda.
ARTICULO 114. - Se encontrarán
bajo situación legal de desempleo los trabajadores
comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de
Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador (artículo 247,
Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador
fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley
de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
d) Extinción colectiva total por motivo económico
o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso
del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976));
f) Expiración del tiempo convenido, realización
de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario
individual cuando éstas determinen la extinción
del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato
de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación
laboral o la justa causa del despido se requerirá
actuación administrativa del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, de los organismos
provinciales o municipales del trabajo para que determinen
sumariamente la verosimilitud de la situación invocada.
Dicha actuación no podrá hacerse valer en
juicio laboral.
ARTICULO 115. - La solicitud
de la prestación deberá presentarse dentro
del plazo de noventa (90) días a partir del cese
de la relación laboral.
Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan
de aquél, serán descontados del total del
período de prestación que le correspondiere.
ARTICULO 116. - La percepción
de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará
a partir del cumplimiento de un plazo de sesenta (60) días
corridos que podrá ser reducido por el Consejo del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil.
En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones
por cese de la relación laboral dentro de los seis
(6) meses anteriores a la presentación de la solicitud
de prestación por desempleo, el Consejo podrá
establecer un período de espera diferenciado de hasta
ciento veinte (120) días corridos.
ARTICULO 117. - El tiempo
total de prestación estará en relación
al período de cotización dentro de los tres
(3) años anteriores al cese del contrato de trabajo
que dio origen a la situación legal de desempleo
con arreglo a la siguiente escala:
Periodo de cotización Duración de las prestaciones
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
De 36 meses 12 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso
d) del artículo 113, la duración de las prestaciones
será de un (1) día por cada tres (3) de servicios
prestados con cotización, computándose a ese
efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta
(30) días.
ARTICULO 118. - La cuantía
de la prestación por desempleo para trabajadores
convencionados o no convencionados será calculada
como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración
mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6)
meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio
lugar a la situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro (4)
meses de la prestación será fijado por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
Del quinto (5) al octavo (8) mes la prestación será
equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la de
los primeros cuatro (4) meses.
Del noveno (9) al duodécimo (12) mes la prestación
será equivalente al setenta por ciento (70 %) de
la de los primeros cuatro (4) meses.
En ningún caso la prestación mensual podrá
ser inferior al mínimo ni superior al máximo
que a ese fin determine el mismo Consejo.
ARTICULO 119. - Las siguientes
prestaciones formarán parte de la protección
por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo,
establecida en el artículo anterior;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo
a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren
a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;
d) Cómputo del período de las prestaciones
a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos
a) y b) del artículo 12 de esta ley.
ARTICULO 120.
- Los empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de
esta ley;
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;
c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional
del Empleo como agente de retención responsable;
d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la
documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente
se determinen;
e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso
de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera
cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse
a la empresa.
ARTICULO 121. - Los beneficiarios
están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la
documentación que reglamentariamente se determine,
así como comunicar los cambios de domicilio o de
residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir
a las acciones de formación para las que sean convocados;
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de
aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del
pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse
a un nuevo puesto de trabajo;
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente
percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese de la relación
laboral, correspondientes a los últimos seis (6)
meses.
ARTICULO 122. - La percepción
de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de
aplicación sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas
en los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga
cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente con pena de privación
de la libertad;
e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada
por un plazo menor a doce (12) meses.
La suspensión de la prestación no afecta
el período de prestación que le restaba percibir
al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa
que le dio origen.
ARTICULO 123. - El derecho
a la prestación se extinguirá en caso que
el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones
que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones
no contributivas;
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior
a doce (12) meses;
d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante
fraude, simulación o reticencia;
e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere
su suspensión;
f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos
d) y e) del artículo 121;
g) No haber declarado la percepción de gratificaciones
por cese de la relación laboral correspondiente a
los últimos seis (6) meses.
h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados
ofrecidos por la entidad de aplicación.
ARTICULO 124. - Las acciones
u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en
el presente capítulo serán consideradas como
infracciones y serán sancionadas conforme determine
la reglamentación.
ARTICULO 125. - Las normas
de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la autoridad de aplicación
de reconocimiento, suspensión, reanudación
y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo
deberá fundarse y contra ella podrá interponerse
reclamación administrativa o judicial;
b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada
expresamente podrá interponerse recurso por ante
la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social, en el plazo de treinta (30) días siguientes
a la fecha en que sea notificada la denegatoria;
2. Si no recae resolución expresa en la reclamación
administrativa en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
de presentada, el interesado podrá requerir pronto
despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días
sin emitir resolución, se considerará que
existe silencio de la administración y quedará
expedita la vía judicial;
c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley,
reglará supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos.
ARTICULO 126. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación
de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración
de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras
del sistema.
ARTICULO 127. - La reglamentación
contemplará la modalidad de pago único de
las prestaciones como medida de fomento del empleo, para
beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados
o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear
u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en
actividades productivas, en los términos que fije
la misma.
TITULO 5
De los servicios de Formación
de Empleo y de Estadísticas
Capítulo 1
Formación profesional para el
empleo
ARTICULO 128. -El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas
de formación profesional para el empleo que incluirán
acciones de formación, calificación, capacitación,
reconversión, perfeccionamiento y especialización
de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:
a) Creación de empleo productivo;
b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;
c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas
del sector público y la reconversión productiva;
d) El primer empleo de los jóvenes y su formación
y perfeccionamiento laboral;
e) Mejora de la productividad y transformación de
las actividades informales.
ARTICULO 129. - Serán
atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Integrar la formación profesional para el empleo
de la política nacional laboral;
b) Coordinar la ejecución de programas de formación
profesional para el empleo con los organismos del sector
público nacional, provincial o municipal y del sector
privado, a través de la celebración de convenios;
c) Validar la certificación de calificaciones adquiridas
en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;
d) Formular los programas de alternancia de formación
y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.
Capítulo 2
Servicio de Empleo
ARTICULO 130. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará
la Red de Servicios de empleo, gestionará los programas
y actividades tendientes a la intermediación, fomento
y promoción del empleo y llevará el registro
de trabajadores desocupados.
ARTICULO 131. - La Red
de Servicios de Empleo tendrá como función
la coordinación de la gestión operativa de
los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución
en todo el territorio nacional de las políticas del
sector.
ARTICULO 132. - Las provincias
podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo
por medio de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por los cuales se tenderá a facilitar la
descentralización a nivel municipal de la gestión
de dichos servicios.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá
la integración a la Red de Servicios de empleo de
las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin
fines de lucro.
Capítulo 3
Estadísticas laborales
ARTICULO 133. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará
programas de estadísticas e información laboral,
los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional
de Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico
Nacional, según la ley 17.622.
A tales fines:
a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones
laborales;
b) Organizará un banco de datos;
c) Intervendrá en la definición de contenidos
y el diseño de los censos y encuestas que realicen
los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación
profesional, los ingresos y la productividad.
ARTICULO 134. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil la información necesaria para
cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta
ley, y coordinará con el Instituto Nacional de Estadística
y Censos el seguimiento de los precios y la valorización
mensual de la canasta básica.
TITULO 6
Del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
Capitulo único
ARTICULO 135. - Créase
el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:
a) Determinar periódicamente el salario mínimo,
vital y móvil;
b) Determinar periódicamente los montos mínimos
y máximos y el porcentaje previsto en el artículo
118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación
por desempleo;
c) Aprobar los lineamientos, metodología, pautas
y normas para la definición de una canasta básica
que se convierta en un elemento de referencia para la determinación
del salario mínimo, vital y móvil;
d) Constituir, en su caso, las comisiones técnicas
tripartitas sectoriales referidas en el artículo
97, inciso a);
e) Fijar las pautas de delimitación de actividades
informales de conformidad con el artículo 90 de esta
ley;
f) Formular recomendaciones para la elaboración
de políticas y programas de empleo y formación
profesional;
g) Proponer medidas para incrementar la producción
y la productividad.
ARTICULO 136.
- El Consejo estará integrado por dieciséis
(16) representantes de los empleadores y dieciséis
(16) de los trabajadores, que serán ad-honorem y
designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán
cuatro (4) años en sus funciones.
La representación de los empleadores estará
integrada por dos (2) del Estado nacional en su rol de empleador,
dos (2) de las provincias que adhieran al régimen
del presente título, en igual carácter, y
doce (12) de los empleadores del sector privado de las distintas
ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más
representativas.
La representación de los trabajadores estará
integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del
sector privado y del sector público de las distintas
ramas de actividad, a propuesta de la central de trabajadores
con personería gremial.
ARTICULO 137. - Las decisiones
del Consejo serán tomadas por mayoría de dos
tercios. En caso de no lograrse ésta al término
de dos (2) sesiones, su presidente laudará respecto
de los puntos en controversia.
ARTICULO 138. - A petición
de cualquiera de los sectores representados en el Consejo,
se podrá modificar el monto del salario mínimo,
vital y móvil establecido.
TITULO 7
El salario mínimo, vital y móvil
Capitulo Único
ARTICULO 139. - El salario
mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo
14 bis de la Constitución Nacional y previsto por
el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional
del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la
situación socioeconómica, los objetivos del
instituto y la razonabilidad de la adecuación entre
ambos.
ARTICULO 140. - Todos los
trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976), de la Administración Pública
Nacional y de todas las entidades y organismos en que el
Estado nacional actúe como empleador, tendrán
derecho a percibir una remuneración no inferior al
salario mínimo, vital y móvil que se establezca
de conformidad a lo preceptuado en esta ley.
ARTICULO 141. - El salario
mínimo vital y móvil no podrá ser tomado
como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún otro instituto legal o convencional.
ARTICULO 142. - El salario
mínimo, vital y móvil tendrá vigencia
y será de aplicación obligatoria a partir
del primer día del mes siguiente de la publicación.
Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación
entre en vigencia y surta efecto a partir del día
siguiente de su publicación.
En todos los casos, dentro de los tres (3) días
de haberse tomado la decisión deberá publicarse
por un día en el Boletín Oficial o en otros
órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria
divulgación y certeza sobre la autenticidad de su
texto.
TITULO 8
Capítulo 1
Del financiamiento
ARTICULO 143. - Créase
el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al
financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas
y servicios contemplados en la presente ley.
ARTICULO 144. - El Fondo
Nacional del Empleo se constituirá con recursos de
dos tipos distintos:
a) Aportes y contribuciones establecidos en el artículo
145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo;
b) Los recursos previstos en los incisos b) y c) del artículo
siguiente, a fin que el fondo financie programas y proyectos
tendientes a la generación de empleo productivo y
los servicios administrativos, de formación y de
empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTICULO 145.- Los recursos
destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
a) Aportes y contribuciones:
1. Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución
a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según
lo establecido en el artículo 146 de la presente
ley.
2. Una contribución del tres por ciento (3 %) del
total de las remuneraciones pagadas por las empresas de
servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.
3. Una contribución del medio por ciento (0,5 %)
de las remuneraciones sujetas a las contribuciones profesionales,
a cargo del empleador privado.
4 Un aporte del medio por ciento (0,5 %) de las remuneraciones
sujetas a aportes provisionales a cargo del trabajador.
Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen
Nacional de la Industria de la Construcción, Quedaran
eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los
incisos 3) y 4) del presente articulo de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 112, segundo párrafo de esta
ley;
b) Aportes del Estado:
1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.
2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso,
los municipios, en virtud de los convenios celebrados para
la instrumentación de la presente ley.
c) Otros recursos:
1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo
ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.
2. Las rentas provenientes de la inversión de las
sumas ingresadas al fondo por cualquier concepto.
3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados
en infracciones a las normas de la presente ley.
4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional
en la medida que fueren destinados a programas, acciones
y actividades generadoras de empleo y de formación
profesional, previstas en la presente ley.
ARTICULO 146.-Sustitúyese
el artículo 23 de la ley 18017, modificado por la
ley 23568, por el siguiente:
"Artículo 23.- Fijase como aporte obligatorio
de los empleadores comprendidos en el ámbito de la
Caja de Subsidios Familiares de Comercio, la Caja de Subsidios
Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de
Asignaciones Familiares para el personal de la ESTIBA, Fluviales
y de la Industria Naval, el nueve por ciento (9 %) sobre
el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual
complementario. De ese nueve por ciento (9 %) uno y medio
punto (1,50) porcentuales serán destinados al Fondo
Nacional del Empleo, y los siete y medio puntos (7,50) porcentuales
restantes a la correspondiente Caja de Asignaciones Familiares".
ARTICULO 147.- La recaudación
de los aportes y contribuciones previstas en el artículo
145, será efectividad a través de las Cajas
de Subsidio y Asignaciones Familiares, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación, las que tendrán
las mismas facultades con respecto al cobro de los aportes
de los aportes y contribuciones del Fondo Nacional del Empleo
que las que confieren las leyes 18017, 22161 y concordantes.
ARTICULO 148.- Las Cajas
de Subsidios Familiares transferirán a la cuenta
del Fondo Nacional del Empleo en el plazo de cinco (5) días
de su recaudación las sumas percibidas conforme a
lo dispuesto por los artículos 145 y 146.
ARTICULO 149. - El Fondo
Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá
como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las sumas recaudadas para el fondo Nacional del Empleo
no podrán destinarse a otro fin que el expresamente
dispuesto en esta ley.
Capítulo 2
Administración y gestión
del Fondo Nacional del Empleo.
ARTICULO 150.- El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la
administración y gestión del Fondo Nacional
del Empleo.
El pago de las prestaciones, la recaudación de los
aportes y contribución y su control estarán
a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares,
conforme lo determine la reglamentación, que deberá
dictarse en el plazo de sesenta (60) días.
TITULO 9
Organismo de Contralor
Capítulo único
ARTICULO 151. - Créase
una Comisión Bicameral integrada por tres (3) Senadores
y tres (3) Diputados la que tendrá por función
supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando
facultada para requerir todo tipo de información
de los organismos gestores y de la autoridad de aplicación
de la misma.
La Comisión estará integrada por el Presidente
y Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión
Social del Senado de la Nación y el Presidente de
la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la misma
Cámara, y los Presidentes de las Comisiones de Legislación
del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de
Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.
TITULO 10
Prestación Transitoria por Desempleo
Capítulo único
ARTICULO 152.- Institúyese
una prestación por desempleo con carácter
transitorio hasta tanto comience a efectivizarse el beneficio
establecido en el título IV de esta ley. Los requisitos,
plazos, montos y demás condiciones serán establecidos
por la reglamentación que se dictará e implementará
dentro de los sesenta (60) días de sancionada la
presente.
El pago de esta prestación deberá comenzar
a realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días
de sancionada la presente ley.
Dicha prestación se financiará con los recursos
establecidos en los artículos 144 y 145 de esta ley
y será gestionada con intervención de las
cajas de subsidios y asignaciones familiares
TITULO XI
Indemnización por despido injustificado.
Capítulo Único
ARTICULO 153- Sustitúyese
el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976) por el siguiente:
"Artículo 245- Indemnización por antigüedad
o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleado
sin justa causa, habiendo o no mediado por aviso, este deberá
abonar al trabajador una indemnización equivalente
a un mes (1)de sueldo por cada año de servicio o
fracción que no supere los tres (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual, normal y
habitual, percibida durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios si
este fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres
(3) veces el importe mensual de la suma que resulta del
promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento
del despido por la jornada legal o convencional, excluida
la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social le corresponderá fijar y publicar el monto
que corresponda juntamente con las escalas salariales de
cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos
de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior
será el que corresponda al convenio de actividad
aplicable al establecimiento donde preste servicio o al
convenio más favorable, en el caso de que hubiera
mas de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables será de aplicación
el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel
que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste
servicios, si este fuere mas favorable.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a dos (2) meses del sueldo
calculados en base al sistema del primer párrafo".
ARTICULO 154.-Derógase
el artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia económica,
y el artículo 19 de la ley 23.769.
ARTICULO 155.-Sustitúyese
el Inciso a) del artículo 76 de la ley 22.248 por
el siguiente:
Articulo 76: inciso a): Un (1) mes de sueldo por cada año
de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual normal y
habitual percibida durante el último año o
durante el plazo de prestación de servicios si este
fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres
(3) veces el importe mensual de la suma que resulta del
promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido.
Dicha comisión deberá fijar y publicar el
monto que corresponda juntamente con las escalas salariales.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a dos (2) meses, de sueldo,
calculados en base al sistema del primer párrafo.
TITULO XII
Disposiciones Transitorias
Capítulo único
ARTICULO 156.-Los aportes
y contribuciones establecidos por el título VIII
de la presente ley serán exigibles a partir de los
sueldos devengados desde el primer día del mes siguiente
al de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157.-El Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará
a efectivizar las prestaciones enunciadas en el Título
IV, capítulo 1 a los ciento ochenta (180) días
de dictada la presente ley. El requisito previsto en el
inciso c) del artículo 113 podrá ser acreditado
conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 158. -Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos
provinciales la firma de convenios y acuerdos necesarios
para la ejecución de esta ley.
ARTICULO 159.-Derógase
toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 160.-Comuníquese
al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASES
CO. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Mario
D. Fasal.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
Decreto 2665/91
Bs. As., 5/12/91
VISTO el proyecto de Ley
N° 24.013, sancionada con fecha 13 de noviembre de 1991,y
comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
a los fines previstos en el articulo 69 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de proyecto de Ley registrado
,bajo el Nº. 24.013 en cuanto impone al empleador para
contratar bajo modalidades promovidas el requisito de no
tener deudas exigibles con los organismos de seguridad social
y asociaciones sindicales puede constituirse en serio obstáculo
para la efectiva utilización de esas modalidades
contractuales e impedimento para el consiguiente crecimiento
del empleo, exigencia que precisamente podría afectar
a aquellas empresas que por afrontar dificultades financieras
requieren imperiosamente incrementar rápidamente
su actividad productiva a fin de superar su situación
critica.
Que asimismo la disposición del artículo
145 inc.a) 3 y 4 proyecto de Ley en cuanto establece una
contribución del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) a cargo
del empleador privado y un aporte de MEDIO POR CIENTO 0,5
%) a cargo del trabajador respecto de las remuneraciones
sujetas a aportes provisionales, con destino al Fondo Nacional
de Empleo, ha de redundar necesariamente en un incremento
de los costos laborales con ineludible incidencia negativa
sobre el nivel de vida de los trabajadores y la población
consumidora en general.
Que esta disposición aparece así como incongruente
con los objetivos perseguidos al generarse el proyecto de
la Ley Nacional de Empleo que entre sus fines manifiestos
se propone disminuir los costos laborales lo que no se muestra
conciliable con la creación de un nuevo impuesto
al trabajo.
Que, por lo demás, los estudios realizados respecto
del financiamiento del Fondo Nacional de Empleo revelan
que no resulta necesario incrementar la imposición
sobre el salario para garantizar el pago de las prestaciones
previstas.
Que mediante Decreto Nº 2284, del 31 de octubre de
1991, dictado por razones de necesidad y urgencia, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL disolvió las CAJAS DE SUBSIDIOS
FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO PARA EL PERSONAL DE
LA Industria la DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL
DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARÍTIMAS e FLUVIALES Y
DE LA INDUSTRIA NAVAL.
Que por el mismo Decreto los bienes muebles, inmueble,
fondos y créditos de las Cajas disueltas y los que
les pudieren corresponder en el futuro se transfirieron
al Estado nacional que los administra a través del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que también el Decreto Nº 2284/91 disolvió
el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y transfirió
sus bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos
y los que le pudieren corresponder en el futuro, al Estado
Nacional, poniendo su administración a cargo del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que igualmente el Decreto Nº 2284/91 creó el
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.) dependiente
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación
que tiene a su cargo todas las funciones y objetivos que
competían a los organismos de lo sueltos, así
como el sistema de prestaciones que la se establezca para
los trabajadores desempleados.
Que la ley Nº 23.769 había dispuesto con anterioridad
al dictado del Decreto No 2284/91 que el hoy disuelto INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL asumiera las facultades, atribuciones
y deberes que correspondían a las cajas de Jubilaciones
a la fecha de su entrada en vigor.
Que las reiteradas menciones a las cajas de Jubilaciones,
cajas de subsidios y asignaciones familiares e INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en el proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.013 no deben interpretarse ciertamente
como expresión de la voluntad del legislador de rehabilitar
a esos organismos disueltos sino como modo de individualizar
funciones, .objetivos y recursos que anteriormente correspondían
a ellos para una mas clara y eficaz aplicación de
la ley. Tal el caso de las menciones incluidas en los artículos
7, inc. b), 17, 18 inc.a) ,19, inc. a), 20, 46 50, 57, 65,
113, incs. b) y c) 119, inc. c), 145, inc. a) 1 y 146.
Que esta inteligencia de las normas del proyecto de ley
torna innecesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL observe
las aludidas menciones a esos organismos disueltos.
Que podrían dar lugar, en cambio, a una interpretación
equivocada las normas de los artículos 147, 148,
150 segundo párrafo y 152 tercer párrafo del
proyecto de ley en tanto atribuyen nuevas funciones a organismos
disueltos, lo que impone despejar cualquier duda al respecto.
Que se advierte, asimismo, contradicción entre el
articulo 19, inc. g) del proyecto de ley y los artículos
86 y 87, inc. e) del Decreto Nº 2284/ 91, ya que la
CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.)-instituida
por este último decreto-no sólo supera en
proyecciones y alcance a la boleta única de pago
de aportes y contribuciones emergentes de la relación
laboral, sino que esta última, considera como excepción,
a los pagos destinados a las obras sociales, incluyendo
sólo, a su respecto, la constancia -con fines informativos-
de la fecha del pago y la institución recaudadora,
mientras la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(C.U.S.S.) comprende expresamente los aportes y contribuciones
con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1º -Obsérvase
el inciso g) del artículo 19 del proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 24.013.
Art. 2º.-Observase
el artículo 32 del proyecto de Ley registrado bajo
el Nº 24.013.
Art. 3º.-Obsérvase
d inciso a) 3 y 4 del artículo 145 del proyecto de
Ley registrado bajo Nº 24.013.
Art. 4º -Observase
el articulo 147 del proyecto de Ley registrado bajo el N.
24.013.
Art. 5º-Observase
el articulo 148 del proyecto de Ley registrado bajo el N.
24.013.
Art. 6º-Observase
el párrafo segundo del artículo 150 del proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 24.013.
Art. 7º-Obsérvase
el párrafo tercero del artículo 152 del proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 24.013.
Art. 8º-Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase,
promúlguese y téngase por Ley de la Nación
el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.
Art. 9º.-Comuníquese,
publíquese, dese a la, Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Rodolfo
A. Díaz.
