LEY 18.345 (B.O. 30/1/98)
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional
del Trabajo - Con las modificaciones de la leyes 19.509, 20.196,
21.625, 22.084, 22.473 y 24.635
TITULO I - ORGANIZACION
CAPITULO I
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA
DE APELACIONES
ARTICULO 1. Organización.
La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará
organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Se ejercerá por los jueces nacionales de primera
instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.
ARTICULO 2. Requisitos
para magistrados y funcionarios. Para ser designado juez
de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones,
será necesario reunir los requisitos exigidos por
la Ley de Organización de la Justicia Nacional para
todos los jueces nacionales.
ARTÍCULO 3. Jueces
de primera instancia. El número de jueces de primera
instancia será el que determine la ley. Cada juzgado
tendrá un secretario que deberá reunir las
condiciones exigidas por la Ley de Organización de
la Justicia Nacional.
ARTICULO 4. Cámara
de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará
integrada por el número de jueces que determine la
ley: actuarán en salas de TRES (3) miembros cada
una, y en pleno cuando así correspondiere.
La Cámara tendrá un secretario general, un
prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes
deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley
de Organización de la Justicia Nacional.
ARTICULO 5. Designación,
remoción, incompatibilidades, garantías y
sanciones. Para la designación y remoción
de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se
procederá en la misma forma que para los demás
magistrado de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades,
garantías y sanciones de los magistrados se regirán
por las disposiciones de la Ley de Organización de
la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional.
Esa ley y dicho Reglamento se aplicarán también
respecto de los funcionarios y empleados del fuero.
ARTICULO 6. Superintendencia.
La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia
directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados
y sobre el ministerio público.
ARTICULO 7. Reemplazo de
jueces y secretarios. En los casos de recusación,
excusación, licencia u otro impedimento, los jueces
se reemplazarán recíprocamente en la forma
que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara
se integrarán en los casos que así procediere,
en la forma dispuesta en la Ley de Organización de
la Justicia Nacional.
El reemplazo de los secretarios se hará en la forma
que reglamente la Cámara.
CAPITULO II - MINISTERIO PUBLICO DEL
TRABAJO
ARTICULO 8. Integración
del Ministerio Público. El Ministerio Público
del Trabajo estará integrado por el Procurador General
del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador
General del Trabajo y los fiscales.
ARTICULO 9. Procurador
General y Subprocurador General. El Procurador General del
Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán
los requisitos exigidos por la Ley de Organización
de la Justicia Nacional para los Jueces de Cámara,
y serán designados y removidos en la misma forma
prevista para éstos.
Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº
15.464 es aplicable respecto del Procurador General del
Trabajo y del Subprocurador General del Trabajo.
ARTICULO 10. Reemplazo.
El Subprocurador General del Trabajo reemplazará
al Procurador General en casos de licencia, excusación,
impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General
se hará en la forma que, a propuesta del Procuración
General, reglamente la Cámara.
ARTICULO 11. Fiscales.
Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por
la Ley de Organización de la Justicia Nacional para
los jueces de primera instancia, con solo DOS (2) años
de ejercicio de la profesión de abogado.
ARTICULO 12. Atribuciones
del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio
Público del Trabajo en general:
a) Defender imparcialmente el orden jurídico y el
interés social y preservar la aplicación de
los principios y garantías constitucionales;
b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la
persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces
o ausentes, o en que estén afectados sus derechos,
y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles;
c) Ser parte necesaria en materia de competencia y en las
cuestiones que por ella se susciten;
d) Evacuar las vistas conferidas por los jueces o por la
Cámara;
e) Promover por sí o por intermedio de la autoridad
que corresponda, la aplicación y ejecución
de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo
y procesales;
f) Velar por la correcta liquidación de las tasas
judiciales, la imposición de multas y la comunicación
de su incumplimiento por el obligado a la autoridad pertinente;
g) Intervenir en todos los demás casos previstos
en las leyes.
El Ministerio Público del Trabajo podrá declinar
su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones
de hecho y prueba de cuya valoración dependa la solución
del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no
se controvierta la validez o la regularidad de los actos
del proceso.
ARTICULO 13. Atribuciones
del Procurador General. Corresponde al Procurador General
del Trabajo:
a) Formular las instrucciones generales o especiales que
estime convenientes para la iniciación o continuación
de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público,
las que serán observadas sin perjuicio de dejarse
a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre
las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán
por escrito cuando así lo dispusiera;
b) Recabar de las oficinas públicas los instrumentos
e informes indispensables para el ejercicio de las funciones
del Ministerio Público. Lo dispuesto en los artículos
398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial será
aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que
se refiere el segundo párrafo del artículo
399, la comunicación en el prevista la hará
el Procurador General del Trabajo;
c) Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos
interpuestos por los fiscales;
d) Intervenir en todos los asuntos relativos a la Superintendencia
de la Cámara;
e) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;
f) Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria;
g) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo
para ello entablar los recursos que correspondan;
h) Promover la reunión de la Cámara para
uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación
de esta ley;
i)Participar en los acuerdos de la Cámara con voz
y sin voto.
ARTICULO 14. Distribución
de tareas. A propuesta del Procurador General del Trabajo,
la Cámara distribuirá las tareas concernientes
a la Procuración General del Trabajo entre aquél
y el Subprocurador General, y también las de los
fiscales.
ARTICULO 15. Defensor de
ausentes. Anualmente, el Procurador General del Trabajo
designará al fiscal que actuará como defensor
de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario
y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando
deban defender intereses contradictorios. Si por aquella
actuación correspondieren honorarios, estos se destinarán
a la dotación de la biblioteca del tribunal.
ARTICULO 16. Secretario
letrado. Habrá un secretario letrado de la Procuración
General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos
exigidos para los secretarios por la Ley de Organización
de la Justicia Nacional y cuya jerarquía será
similar a la de Secretario de Cámara.
CAPITULO III – PERITOS
ARTICULO 17. Registro de
peritos. La Cámara de Apelaciones llevará
un registro de peritos y establecerá las condiciones
y requisitos que deberán reunir para su inscripción,
así como las normas para su designación. Los
nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos
inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar
de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión
del registro.
ARTICULO 18. Peritos médicos.
Los peritos médicos deberán ser médicos
legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada
con la cuestión sometida a su dictamen.
TITULO II – COMPETENCIA
ARTICULO 19. Improrrogabilidad.
La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso
la territorial, será improrrogable.
ARTICULO 20. Competencia
por materia. Serán de competencia de la Justicia
Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas
en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren
las partes -incluso la Nación, sus reparticiones
autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas
o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones
colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones
colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del
Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores
relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en
disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
La competencia también comprenderá a las
causas que persigan sólo la declaración de
un derecho, en los términos del artículo 322,
primer párrafo, del Código Procesal Civil
y Comercial.
ARTICULO 21. Casos especiales
de competencia. En especial, serán de la competencia
de la Justicia Nacional del Trabajo:
a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación
de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales
o colectivos del derecho del trabajo;
b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles
o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud
o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio
de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia
del fuero;
ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración
de las asociaciones profesionales y las que se susciten
entre ellas y sus asociados en su condición de tales;
d) Las ejecuciones de créditos laborales;
e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas,
fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho
del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales
tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;
f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces
nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
ARTICULO 22. Competencia
exclusiva de los jueces de primera instancia. Serán
de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera
instancia del trabajo:
a) Los recursos previstos en los artículos 10 del
Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908)
y 23, inciso f) del Decreto Nº 7979/56, modificado
por el Decreto Nº 14.785/57.
b) La conversión en penas privativas de libertad
de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa
por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho
del trabajo.
ARTICULO 23. Competencia
exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a) En los recursos que esta ley autoriza;
b) En los recursos previstos por las leyes en materia de
seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales
sometan a su conocimiento;
c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones
de la autoridad administrativa que sancionen infracciones
a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;
ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;
d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por
las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador
General del trabajo, del Subprocurador General del Trabajo
y de los Jueces de primera instancia.
Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa
de cualquiera de sus miembros o del Procurador General,
para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación
de esta ley.
ARTICULO 24. Competencia
territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores
será competente, a elección del demandante,
el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración
del contrato, o el del domicilio del demandado.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado
en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por
cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente
el juez del domicilio del demandado.
ARTICULO 25. Juicios Universales.
En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado
o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia
de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán
ante este fuero, con notificación a los respectivos
interesados o representantes legales.
TITULO III - SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS
PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES
ARTICULO 26.
Recusación y excusación. Los jueces, secretarios,
árbitros y peritos no podrán ser recusados
sin expresión de causa. Para la recusación
con expresión de causa y para la excusación
regirán las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial.
ARTICULO 27. Plazo para
los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar
las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los TRES (3)días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5)
días;
c) Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA (30)
o SESENTA (60) días, según sean de primera
o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará
para sus integrantes plazos individuales de estudio, los
que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60)
días previstos para las salas.
Las vistas ordenadas después de haber quedado las
causas en estado suspenderán y no interrumpirán
estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias
que se designen con el fin de intentar la conciliación.
ARTICULO 28. Domicilio
constituido. El domicilio constituido subsistirá,
para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año
después del archivo del expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará
la simple constitución de uno nuevo en la causa.
ARTICULO 29. Falta de domicilio
constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere
o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas
por ministerio de a ley.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente
o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá
por notificado en el momento en que se practicare la diligencia
y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán
realizadas por ministerio de la ley.
ARTICULO 30. Domicilio
real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de
su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que subsane la omisión, para lo cual será
aplicable lo dispuesto en el artículo 67.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un
domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá
por válido el domicilio real que le haya asignado
el actor.
ARTICULO 31. Actualización
del domicilio real. Cada una de las partes estará
obligada a mantener actualizado en el proceso su propio
domicilio real. Si éste se modificare y el interesado
no cumpliere la obligación indicada, se considerará
subsistente el domicilio real que figure en el expediente
hasta que se denuncie el cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del artículo
30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen
en los domicilios considerados validos o subsistentes tendrán
plenos efectos legales.
ARTICULO 32. Notificaciones
en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio
real:
a) La demanda;
b) La citación para absolver posiciones;
c) Las citaciones a terceros;
ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;
d) La primera providencia que se dicte después de
sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido
el plazo del artículo 28;
e) La cesación del mandato del apoderado.
ARTICULO 33. Muerte o incapacidad.
Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá
la tramitación y citará a los herederos o
al representante legal para que comparezcan a estar a derecho
en el plazo que se designe; directamente si se conocieran
sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar
el juicio y tenerlo por notificados por ministerio de la
ley de todas las providencias que se dicten, en el primer
caso, y de nombrarles defensor en el segundo.
ARTICULO 34. Menores adultos.
Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por si y podrán
otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo
36.
ARTICULO 35. Representación
en juicio. Las partes podrán actuar personalmente
o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas
para la representación en juicio. El trabajador también
podrá hacerse representar por la asociación
profesional habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia
en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad,
pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren
presentados o no se ratificara la gestión, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará
las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad
por los daños que hubiere ocasionado.
ARTICULO 36. Acta-poder.
La representación en juicio se podrá ejercer
mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General
de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que
autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere
para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o
sala en que este radicado aquel, en los demás casos.
Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante,
previa acreditación de la identidad de éste.
En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona
hábil a ruego del otorgante.
ARTICULO 37. Costas en
los incidentes. En los incidentes, las costas serán
soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla
únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas
de derecho.
ARTICULO 38. Honorarios.
Al regular honorarios de los letrados, apoderados, expertos
y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán
tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y
la importancia de los trabajos efectuados y las características
del procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución
fundada, estarán facultados para fijar, en relación
con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de
la aplicación de los respectivos aranceles profesionales.
Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados
de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto,
el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio.
ARTICULO 39. Retiro de
fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y
no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad
de los profesionales intervinientes en la causa.
ARTICULO 40. Honorarios
de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio serán exigibles
a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de
repetición que tendrá la que haya pagado contra
la condenada en costas.
ARTICULO 41. Exención
de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial
los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos
de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio
de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera,
Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá
satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes
a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por
su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones
de su parte. El juez estará facultado para eximir
al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución
fundada.
ARTICULO 42. Exención
en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios conciliatorios
y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo
impuesto, tasa o contribución que grave esos actos
y también de toda carga fiscal relativa a la actuación
en Justicia, exención que se extenderá a la
totalidad de las actuaciones respectivas.
ARTICULO 43. Litisconsorcio
facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo sólo
se podrán acumular acciones fundadas en los mismos
hechos o en títulos conexos y no podrán litigar
en conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa
autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos
los casos, el juez podrá ordenar la separación
de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere
inconveniente: en este caso podrá disponer que parte
o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las
causas y dictar una sentencia única.
ARTICULO 44. Acumulación
de procesos. La acumulación de procesos se pedirá
y resolverá en aquel expediente en que primero se
hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en
cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera
instancia, pero únicamente si la sentencia que se
haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos
de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además,
que el juez al que le corresponda entender en los procesos
acumulados sea competente en todos ellos por razón
de la materia.
La resolución que acuerde o deniegue la acumulación
de procesos será inapelable.
Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por
trámites distintos, el juez determinará, sin
recurso, que procedimiento corresponderá al expediente
resultante de la acumulación.
ARTICULO 45. Tercerías.
Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán
con el embargante y el embargado, por el trámite
del juicio ordinario reglado en los artículos 65
y siguientes de esta ley.
ARTICULO 46. Impulso de
oficio. El procedimiento será impulsado de oficio
por los Jueces, con excepción de la prueba informativa.
Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse
la liquidación, una vez recibidos los autos de la
Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.
ARTICULO 47. Copias. Los
escritos de demanda, contestación, reconvención
y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión
de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista
o traslado y los documentos con ellos agregados deberán
ser presentados con copias. No cumplido este requisito,
se intimará al interesado que subsane la omisión
en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrá
por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
ARTICULO 48. Notificaciones.
Las notificaciones serán personalmente o por cédula
en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) El traslado de la contestación de demanda y de
la reconvención;
c) Las citaciones para las audiencias;
ch) Las intimaciones o emplazamientos;
d) Las sanciones disciplinarias;
e) La sentencia definitiva, las interlocutoras que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las demás que
se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho
de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte;
f) Las regulaciones de honorarios;
g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y
las que dispongan de oficio su producción;
h) La devolución de los autos, cuando tenga por
efecto reanudar el curso de plazo;
i) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso
e);
J) La vista de las peritaciones con copia;
k) La providencia que declare la causa de puro derecho;
l) La resolución que haga saber medidas cautelares
cumplidas, su modificación o levantamiento;
ll) La resolución que desestima la respuesta a la
intimación al artículo 67;
m) La primera providencia que se dicte después de
extraído el expediente del archivo;
n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran
en secretaría para alegar;
ñ) El traslado de la expresión de agravios.
o) La denegatoria del recurso extraordinario;
p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá
indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas
por ministerio de la ley los días martes y viernes,
o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado.
No se considerará cumplida la notificación
si el expediente no estuviere en secretaría y se
hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no
mantenga a disposición de los litigantes o profesionales
el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán
notificados el día de la recepción del expediente
en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día
siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias
a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá,
por auto fundado ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando
el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante
que actuare sin representación o el profesional que
interviniera en el proceso como apoderado, estará
obligado a notificarse expresamente de las resoluciones
mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará
el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación
acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado
y la del secretario.
ARTICULO 49. Cédulas.
La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona por notificar o designación
que corresponda y su domicilio, con indicación del
carácter de éste;
2) juicio en que se libra;
3) Tribunal en que tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción
de la parte dispositiva.
La cédula que será firmada por el secretario
o el oficial primero, deberá ser confeccionada en
el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento
de parte.
ARTICULO 50. Notificación
nula. La notificación que se hiciere en contravención
a lo dispuesto en los artículos anteriores será
nula.
Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes
han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba
notificar, quedará suplida la falta o nulidad de
la notificación.
ARTICULO 51. Notificaciones
fuera de la jurisdicción. Las notificaciones dirigidas
a personas radicadas fuera de la jurisdicción del
tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro
del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite
de exhortos y notificaciones.
ARTICULO 52. Notificación
por edictos. En los casos en que corresponda publicar edictos,
ello se hará por un día en el Boletín
Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos
se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la
citación el emplazado no compareciere, el juez le
designará el defensor previsto en el artículo
15.
ARTICULO 53. Plazos procesales.
Todos los plazos serán improrrogables y perentorios
y correrán desde el día siguiente al de la
notificación. No se contarán los días
inhábiles ni el día en que se practique la
notificación. El vencimiento del plazo producirá
la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar,
sin necesidad de petición de parte ni declaración
alguna.
Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización
de un acto, lo señalará el juez de acuerdo
con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTICULO 54. Vistas y traslados.
El plazo para contestar vistas y traslados será de
TRES (3) días.
El Ministerio Público deberá expedirse en
el plazo de TRES (3) días en primera instancia y
en el de QUINCE (15) en segunda. Si el recargo de tareas
u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá
pedir al tribunal ampliación de aquél; en
caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará
un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se
considerará falta grave; el tribunal requerirá
el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación
a la autoridad de superintendencia.
ARTICULO 55. Actuación
en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles. No obstante,
los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.
ARTICULO 56. Facultades
en materia de sentencias. Los tribunales podrán fallar
ultra petisa, supliendo la omisión del demandante.
La sentencia fijará los importes de los créditos
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque
no resultare justificado su monto.
ARTICULO 57. Incidentes.
En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas
adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento
principal y darles el trámite más económico.
ARTICULO 58. Nulidad. En
los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales
del juicio, se decretará, a petición de parte
o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente,
la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el
interés que la llevare a pedir la declaración.
Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será
rechazada sin sustanciación.
ARTICULO 59. Consentimiento
de actos viciados, no procederá la declaración
de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar
TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento
del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
ARTICULO 60. Oportunidad
para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas
en la instancia en que se hubiere producido el vicio que
las motivare.
ARTICULO 61. Responsabilidades
por medidas cautelares. Las medidas cautelares siempre se
entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante.
En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá
exigir contracautela.
ARTICULO 62. Medidas cautelares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal
Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición
de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de
enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier
causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad
en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente
de los extremos probados;
b) En caso de falta de contestación de la demanda.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento
de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la
efectividad de los derechos conferidos por normas del Derecho
del Trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar
medidas cautelares.
ARTICULO 63. Personas citadas:
Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o la Cámara que preste
servicios en relación de dependencia tendrá
derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Los Jueces y la Cámara podrán imponer a las
partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa
justificada, multas que podrán oscilar entre el DIEZ
POR CIENTO (10 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe
mensual del salario mínimo vital y móvil,
vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar
hasta alcanzar inclusive el CIEN POR CIENTO (100 %) del
salario mencionado.
Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas
dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación.
Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria
especial y su importe será destinado a la dotación
de la biblioteca del tribunal. En caso de incumplimiento,
se podrán convertir las multas en arresto a razón
de un día por cada CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o
fracción menor, del equivalente al importe mensual
del salario mínimo vital, o ejecutarse en la forma
prevista en el artículo 145.
ARTICULO 64. Designaciones
de oficio. Las designaciones de oficio de auxiliares de
la justicia no podrán recaer más de TRES (3)
veces por año en la misma persona. Esta limitación
no regirá para las designaciones de peritos tomados
de listas hechas por la Cámara.
TITULO IV - PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección 1: Procedimiento de primera
instancia
ARTICULO 65. Requisitos
de la demanda. La demanda se deducirá por escrito
y contendrá:
1) El nombre y el domicilio del demandante;
2) El nombre y el domicilio del demandado;
3) La cosa demandada, designada con precisión;
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5) El derecho expuesto sucintamente;
6) La petición en términos claros y positivos;
7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter
previo la instancia conciliadora.
Además, cuando un trabajador demande a un empleador,
se deberá indicar la edad y profesión u oficio
del actor, la índole de la actividad, establecimiento
o negocio del demandado y la ubicación del lugar
del trabajo.
ARTICULO 66. Distribución
de Juicios. La demanda se presentará ante la Cámara
que determinará el sistema de distribución
de los juicios entre los distintos juzgados.
ARTICULO 67. Examen previo
de la demanda. Recibida la demanda en el juzgado que deba
intervenir, el juez examinará en primer término
si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente,
lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al
actor que los subsane en el plazo de TRES (3) días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más
trámite ni recurso.
ARTICULO 68. Contestación
de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del
artículo 65 o subsanados los defectos mencionados,
se dará traslado de la acción a la demandada
por DIEZ (10) días. En la notificación al
demandado, que se efectuará dentro de un plazo no
mayor de VEINTE (20) días de recibido el expediente
en el juzgado, se deberá indicar su obligación
de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones
que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la
ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán
a razón de UN (1) día por cada CIEN (100)
kilómetros.
ARTICULO 69. Conciliación
y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales
celebrados por las partes con intervención del Juzgado
y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación
judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 70. Modificación
de la demanda. El actor podrá modificar la demanda
antes que Esta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia
vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciarán
únicamente con un traslado a la otra parte.
ARTICULO 71. Contestación
de la demanda. La contestación de la demanda se formulará
por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo
dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo
356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La carga prevista en el inciso 1° del artículo
356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
no regirá respecto de los representantes designados
en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará
traslado al actor quien dentro del tercer día de
notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse
y reconocerá o desconocerá la autenticidad
de la documentación aportada por la demandada.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda
en el plazo previsto en el artículo 68 será
declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los
hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada
y los del que contesta la demanda, el juez tendrá
por enderezada la acción, salvo oposición
expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante
apoderado se entenderá que el poder es suficiente
para continuar la acción contra quien ha contestado
la demanda.
ARTICULO 72. Derogado.
ARTICULO 73. Derogado.
ARTICULO 74. Derogado.
ARTICULO 75. Reconvención.
Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir
reconvención cuando ésta deba sustanciarse
por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba
referida a ella. El actor contestará la reconvención
en el plazo de DIEZ (10) días y en idéntico
término deberá ofrecer la prueba relativa
a la demanda y a la contestación de la reconvención.
ARTICULO 76. Excepciones.
Sólo serán admisibles como excepciones de
previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta
de personería de las partes o de sus representantes,
la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción
y la prescripción. Junto con la oposición
de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba
referida a ella.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción
será necesario que ella no requiera la producción
de prueba. El actor deberá contestar las excepciones
dentro del plazo de TRES (3) días de notificado su
traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.
ARTICULO 77. Derogado.
ARTICULO 78. Hechos nuevos.
Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento
de las partes algún hecho o documento vinculado con
el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES
(3) días después de aquel en que se les notifique
la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá
lo dispuesto en el artículo 365 del Código
Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 79. Medios de
prueba. La prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 80. Providencia
de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá
dentro del quinto día de contestado su traslado,
las excepciones que no requieran prueba alguna.
En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por
contestada la demanda, la reconvención o las excepciones,
proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por
resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente
innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la
forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada
la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá
que se produzca en primer lugar la correspondiente a las
excepciones previas.
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar
dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término
del plazo que prescribe este artículo. En ella el
juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.
En cualquier estado del juicio podrá decretar las
medidas de prueba que estime convenientes, requerir que
las partes litigantes reconozcan los documentos que se les
atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los
peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos:
también podrá reiterar gestiones conciliatorias
sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá
intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista
en el párrafo tercero «in fine».
Asimismo el juez proveerá la liquidación
e intimará el pago de las sumas y créditos
derivados de la relación de trabajo que hayan sido
consentidos en forma expresa o tácita por las partes
en cualquier etapa procesal.
ARTICULO 81. Resolución
de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las
siguientes reglas:
a) El juez resolverá las excepciones dentro de los
CINCO (5) días posteriores a la finalización
de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender
la recepción de la prueba del fondo del litigio.
b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones
en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso,
en la providencia en que se las resuelva se señalará
en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia
para recibir la prueba oral que se deberá celebrar
en el plazo de DIEZ (10) días.
ARTICULO 82. Prueba instrumental.
Las partes deberán reconocer o negar categóricamente
la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen
y la recepción de las cartas y telegramas que se
les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen.
El incumplimiento de esta norma determinará que se
tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse
en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta
la oportunidad de contestarla;
b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los
artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días
de notificada la intimación expresa que formulará
el juzgado junto con el auto de apertura a prueba.
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo
con lo previsto en el artículo 78, dentro de los
TRES (3) días de notificada la intimación
que el juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o
cantidad de los documentos lo justificare, se podrá
conceder una ampliación del plazo.
ARTICULO 83. Expedientes
administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como prueba
expedientes administrativos o judiciales en trámite,
se deberán individualizar las piezas o constancias
de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen
el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio
de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes
administrativos o judiciales terminados, y agregados a otro
juicio, se procederá de la misma manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un
expediente en trámite que deba ser reconocido, se
pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente
para el reconocimiento y por el plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará
copia del documento en el proceso.
Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran
a una cuestión de carácter prejudicial, se
deberá aguardar su terminación.
ARTICULO 84. Oficios y
exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o
provinciales y los exhortos serán confeccionados
por las partes y firmados por el juez y el secretario en
su caso, entregándose al interesado bajo recibo en
el expediente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto
y oficio que se libre.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así
como los de remisión de expedientes ordenados en
el juicio serán requeridos mediante oficios firmados,
sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con
transcripción de la resolución que los ordena
y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Deberán otorgarse recibo del pedido de informes
y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría
con transcripción o copia del oficio.
El plazo para contestar el informe será de VEINTE
(20) días hábiles si se trata de oficinas
públicas y de DIEZ (10) días hábiles
cuando se solicitare a entidades privadas.
La partes deberán acreditar el diligenciamiento
dentro de los SESENTA (60) días de la notificación
del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.
ARTICULO 85. Prueba de
confesión. Unicamente en primera instancia cada parte
podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento
o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las
cuestiones que se ventilan. También se podrán
pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba
un incidente.
ARTICULO 86. Citación
para absolver posiciones. El que deba absolver posiciones
será le citado, por lo menos con TRES (3) días
de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare
de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso
sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación.
salvo prueba en contrario. Los representantes designados
en juicios universales sólo estarán obligados
a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido
personalmente. No se podrá citar por edictos para
absolver posiciones.
ARTICULO 87. Confesión
de las personas de existencia ideal. Si se tratare de personas
de existencia ideal, además de los representantes
legales podrán absolver posiciones sus directores
o gerentes con mandato suficiente: la elección del
absolverte corresponderá a la persona de existencia
ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas
y atendibles que justifiquen la citación de una persona
determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el
contrato social exigieren la actuación conjunta de
dos o más personas.
ARTICULO 88. Respuestas
evasivas. Si el absolverte, interrogado respecto de hechos
que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en
forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá
por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte,
en cuanto se relacionen con el contenido de la posición,
salvo prueba en contrario.
ARTICULO 89. Prueba de
testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5)
testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se
podrá admitir un número mayor. El juez designará
la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos
los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por
las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos
declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando
cuales testigos depondrán en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán
conducidos por medio de la fuerza pública, salvo
que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos
comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia
de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará
a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso
de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación
no menor de TRES (3) días y en las citaciones se
les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos
por la fuerza pública.
ARTICULO 90. Interrogatorio
de los testigos. Los testigos serán libremente interrogados
por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran
las partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta
TRES (3) días después de la audiencia en que
presten declaración, las partes podrán alegar
y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos.
Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según
las reglas de la sana crítica, las circunstancias
y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza
de sus declaraciones.
ARTICULO 91. Prueba pericial.
Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria
o actividad técnica especializada, se podrá
proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los
cuales habrán de expedirse. Los peritos serán
nombrados de oficio en todos los casos y su número
podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y
de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias
que también se tomarán en cuenta para fijar
el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente
en casos excepcionales los peritos podrán pedir y
el juez ordenar que, con carácter previo, la o las
partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos
de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados
con causa en el plazo de TRES (3) días posteriores
a su designación.
ARTICULO 92. Peritos de
la Administración Pública. El juez podrá
designar peritos a profesionales o técnicos dependientes
de la Administración Nacional.
ARTICULO 93. Vistas de
las peritaciones. De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por TRES (3) días, salvo que su
complejidad o extensión justificare un plazo mayor.
ARTICULO 94. Alegato. Terminada
la prueba, de oficio o dentro de los TRES (3) días
de peticionado por las partes, se pondrán los autos
en secretaría para alegar.
Las partes podrán presentar una memoria escrita
sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10)
días de recibida la notificación mencionada
en el inciso n) del artículo 48.
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente
la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no
fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo
de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare
en la alzada.
ARTICULO 95. Plazo para
la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere
el artículo anterior o desde que quedó ratificado
el auto que declaró la cuestión de puro derecho,
se computará el plazo para dictar sentencia.
Sección 2: Recursos y Procedimiento
ante la Cámara
ARTICULO 96. Consentimiento
de las interlocutorias: Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas
o no cuestionadas en el plazo del artículo 117. Las
dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada
quedarán firmes si ésta no las cuestionare
en el mismo acto.
ARTICULO 97. Revocatoria
de oficio. El Juez o la Cámara podrá revocar
de oficio, hasta TRES (3) días después, las
resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no
hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el
mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias
de los secretarios.
ARTICULO 98. Reposición
y apelación subsidiaria. La resolución que
recayere en el recurso de reposición hará
ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado
por el de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada fuere apelable según esta ley.
ARTICULO 99. Aclaratoria.
El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las
partes en el plazo de TRES (3) días, podrá
corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión
y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido
respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas
entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio,
dentro de los TRES (3) días siguientes a aquel en
que dictó la resolución, siempre que ésta
no haya quedado firme para alguna de las partes.
ARTICULO 100. Efecto del
pedido de aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá
el plazo del recurso de apelación. En este caso,
el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
ARTICULO 101. Apelación
de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerare agraviada
por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración
correrá desde la notificación de ésta.
ARTICULO 102. Oportunidad
para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de
las resoluciones dictadas en audiencia estando presente
la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
ARTICULO 103. Plazo para
resolver la aclaratoria. El tribunal resolverá sin
ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y
se considerará denegado si no se pronuncia dentro
de los TRES (3) días siguientes al de su presentación.
ARTICULO 104. Errores aritméticos,
de nombres, etc. Los errores aritméticos y sobre
los nombres o calidades de las partes en que se hubiere
incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier
estado del juicio.
ARTICULO 105. Resoluciones
apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente:
a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución
que ponga fin total o parcialmente al pleito:
b) Las sentencias que decidan excepciones
c) Las resoluciones que admitan o denieguen personería:
ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad
y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento:
d) La sentencia o resolución que declare de puro
derecho al litigio o a una cuestión previa:
e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas
de prueba;
f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares:
g) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) En general, todas las sentencias y resoluciones que
impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad
de controversia o prueba, una privación de la garantía
de defensa en juicio.
ARTICULO 106. Inapelabilidad
por razón de monto. Serán inapelables todas
las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta
cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS
(300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo
51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará
al momento de tener que resolver sobre la concesión
del recurso.
La apelabilidad se considerará separadamente en
relación con las pretensiones deducidas por cada
recurrente, Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará
el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes.
Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario
que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de
duda, se admitirá la apelación.
ARTICULO 107. Apelabilidad
de los honorarios. Serán apelables las regulaciones
de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso,
de la demanda y la reconvención, supere el valor
indicado en d artículo 106.
ARTICULO 108. Resoluciones
apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto del
juicio, serán apelables:
a) Las sanciones disciplinarias:
b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares
y las previstas en el artículo 104 del Código
Procesal Civil y Comercial.
c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen
desalojos:
ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento
anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia.
En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá
previa comprobación por simple informe y sin otra
sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su
monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo
de primera instancia en cuanto a los hechos.
ARTICULO 109. Resoluciones
durante la ejecución. Serán inapelables todas
las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución
de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento
referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en
ese mismo proceso.
Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las
resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento
por vicios anteriores al proceso de ejecución, las
que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones
de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables.
En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores
al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente,
el juez aplicará al solicitante una multa de hasta
el DIEZ POR CIENTO ( 10%) del valor de la ejecución
en favor del ejecutante.
ARTICULO 110. Apelaciones
anteriores a la sentencia. Salvo el caso del artículo
146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas
aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán
presentes con efecto diferido hasta el momento en que se
haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia,
con la sentencia definitiva.
ARTICULO 111. Recursos
de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se denegare
alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere
el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación
denegada se considerará interpuesto por simple manifestación
en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo
de TRES (3) días posteriores a la notificación
de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad
prevista en la última parte del artículo 117,
sin perjuicio de fundar también la apelación
denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo.
ARTICULO 112. Efecto de
la apelación diferida. La apelación con efecto
diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia
o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando
se trate de la aplicación de sanciones. En este último
caso, la sola interposición del recurso tendrá
efecto suspensivo.
ARTICULO 113. Efecto de
la apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá
efecto suspensivo.
ARTICULO 114. Apelación
del Ministerio Público. Para el Ministerio Público
no regirá el límite de apelabilidad por monto.
ARTICULO 115. Recurso de
nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios
de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará
incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias
o resoluciones apelables.
ARTICULO 116. Plazo para
apelar la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas,
las resoluciones en materia de medidas cautelares y las
previstas en el artículo 146 podrán ser apeladas
en el plazo de SEIS (6) días posteriores a su notificación
y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá
contener la critica concreta y razonada de las partes de
la sentencia que d apelante considere equivocadas, para
lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores.
Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará
desierto el recurso.
ARTICULO 117. Plazo para
apelar las interlocutorias y providencias simples. La apelación
contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se
deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el
plazo de TRES (3) días contados desde el día
siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener - mediante
el solo requisito de expresar los agravios correspondientes
- cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo
plazo fijado para la apelación de esta.
ARTICULO 118. Omisión
de la expresión de agravios. Si no se expresaren
agravios en el plazo y la oportunidad indicados en los artículos
116 y 117, se denegará el recurso de apelación,
sin más trámite.
ARTICULO 119. Traslado
de la expresión de agravios. El juez dará
traslado de la expresión de agravios a la contraparte
por el plazo de TRES (3) días. El traslado quedara
notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios
o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente
a la Cámara.
ARTICULO 120. Apelaciones
de honorarios. En las apelaciones de honorarios no será
necesaria la expresión de agravios.
ARTICULO 121. Hechos nuevos
en segunda instancia. Recibidos los autos en la Cámara,
las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos
posteriores a los invocables en primera instancia, hasta
d momento en que la Cámara resuelva definitivamente
la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá
la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les
Interese en el plazo de TRES (3) días.
ARTICULO 122. Recepción
de prueba por la Cámara. Cuando la Cámara
haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones
denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente
para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará
por cédula la resolución respectiva. También
la Cámara podrá disponer las medidas de prueba
que considere titiles o necesarias para la averiguación
de la verdad sobre los hechos controvertidos.
ARTICULO 123. Alegato ante
la Cámara. Si se produjeren pruebas ante la Cámara,
después de diligenciadas todas, se dará vista
a las partes por el plazo de TRES (3) días. Las partes
podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
ARTICULO 124. Convocatoria
a plenario. Cuando se convoque a plenario para unificar
la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado
caso, se notificará la convocatoria a las salas de
la Cámara y estas deberán abstenerse de resolver
las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan
en trámite, pero ello no impedirá que se dicte
sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados
con la convocatoria.
ARTICULO 125. Plazo para
la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computara
a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó
consentida la intervención de los integrantes de
la sala o cumplida la vista del artículo 123.
Las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría
de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala
del orden de votación en el expediente, pero bastaran
los votos de dos integrantes de la sala, cuando estos hayan
votado en primero y segundo término en el mismo sentido.
Las sentencias se dictaran en los expedientes y se dejarán
coplas en el libro respectivo.
ARTICULO 126. Revocación
de la sentencia de primera instancia. Si la Cámara,
al resolver sobre la apelación, modificare total
o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá
en la suya la decisión definitiva y fijará
el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará
cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas
o cuando el procedimiento de primera instancia anterior
a la sentencia este viciado de nulidad.
ARTICULO 127. Anulación
de la sentencia de primera instancia. Si la Cámara
declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia
definitiva apelada, dictara la sentencia que corresponda.
ARTICULO 128. Devolución
del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia que
termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán
sin más trámite las actuaciones al juzgado
o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.
ARTICULO 129. Recurso de
hecho. El recurso de queja por denegatoria de la apelación
contra resoluciones dictadas en los casos del artículo
146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia
definitiva se deberá deducir por escrito y fundar
ante la Cámara en el plazo de TRES (3) días
posteriores a la notificación de la denegatoria.
ARTICULO 130. Revisión
de actos administrativos. La Cámara, cuando conozca
como tribunal de revisión de actos administrativos,
podrá disponer las medidas que juzgue necesarias
para asegurar la defensa en juicio de lea partes interesadas
en el resultado de su pronunciamiento. También podrá
disponer lea medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles
para aclarar los hechos relacionados con la causa.
ARTICULO 131. Supletoriedad
de esta ley. En lo demás, el proceso de revisión
se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas
y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.
Sección 3: Ejecución de
sentencia
ARTICULO 132. Liquidación
e intimación. Recibidos loa autos de la Cámara
o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario
del juzgado practicará liquidación y se intimará
al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague
su importe. Contra esta intimación solo procederá
la excepción de pago, posterior a la fecha de la
sentencia definitiva
Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que
el actor es un trabajador dependiente y esa condición
hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación
de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida
en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador,
o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador
hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los
aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos
sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado
interviniente deberá remitir los autos a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación
y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos
se hubiera generado.
Antes de hacer efectiva esa remisión deberá
emitir los testimonios y certificaciones necesarios para
hacer posible la continuación del procedimiento de
ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción
de los créditos deferidos en condena.
El secretario que omitiere actuar del modo establecido
en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento
de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia,
pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales
casos. (párrafo agregado por el art. 46 la ley 25345
-B.O. 17/11/2001).
ARTICULO 133. Resolución
de la excepción de pago. Si la prueba documental
del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga
la excepción, esta deberá ser rechazada sin
más trámite. En caso contrario, el juez resolverá
sumariamente, previa vista por TRES (3) días a la
contraparte. En uno y otro supuesto la resolución
será inapelable.
ARTICULO 134. Falsedad
del documento. En caso de no resultar auténtico el
documento agregado para probar el pago, el juez impondrá
al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que
no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30ºh)
del monto de la liquidación.
ARTICULO 135. Deudor fallido
o concursado. La ejecución contra el deudor fallido
o concursado se deberá llevar al respectivo juicio
universal.
ARTICULO 136. Embargo y
remate. Si no se hubiere opuesto excepción o esta
hubiere sido desestimada, se trabara embargo en bienes del
deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero
que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de
la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca
de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo,
se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia
de remate, pero los edictos se publicarán por un
día en el Boletín Oficial. Para la designación
de martillero no regirá lo dispuesto en el artículo
10 del Decreto - ley Nº 4028/58.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección 1: Accidentes del trabajo
ARTICULO 137. Plazo para
contestar la demanda. En los juicios por la acción
especial de la Ley Nº 9688 el juez fijará un
día límite, ubicado entre los QUINCE (15)
posteriores a la recepción de la demanda, para la
contestación de ésta, lo que se notificará
por lo menos con DIEZ (10) días de anticipación
al día señalado. A partir de ese día,
las partes tendrán TRES (3) para ofrecer prueba.
En este último plazo, el actor deberá contestar
las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas.
En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio
ordinario. En estos juicios no se admitirá la reconvención.
Sección 2: Ejecución de
créditos reconocidos o firmes.
ARTICULO 138. Incidente
de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del juicio, reconociera adeudar al trabajador algún
crédito liquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte se
formara incidente por separado y en el se tramitará
la ejecución de ese crédito por el procedimiento
establecido en los artículos 132 a 136. Del mismo
modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma
de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros
de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad
de la ley o extraordinario para ante la corte Suprema de
Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución,
testimonio con certificación de que el rubro que
se pretende ejecutar no esta comprendido en el recurso interpuesto
y de que la sentencia ha quedado firme respecto de el. Si
hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal
denegará el testimonio y la formación del
incidente y esta decisión no será susceptible
de recurso alguno.
Sección 3: Juicio ejecutivo
ARTICULO 139. Título
ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada
ante un funcionario público competente o ante un
escribano público, se hubiere reconocido a favor
de un trabajador un crédito liquido y exigible que
tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador,
con presentación del instrumento respectivo o copia
autentica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo para
el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no
estuviere sometido a ejecución colectiva.
ARTICULO 140. Embargo.
Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda
ejecutiva, el juez decretara embargo sobre los bienes del
deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro
del plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación
bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
ARTICULO 141. Excepciones.
Solo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería;
ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;
d) Cosa juzgada;
e) Pago, acreditado mediante recibo;
f) Prescripción;
ARTICULO 142. Prueba de
las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá
ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
ARTICULO 143. Sustanciación
de la prueba. La prueba se sustanciará sumariamente
y, dentro de los CINCO (5) días posteriores, el juez
dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas,
el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento
en que venciere el de la citación para oponerlas.
Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones
pero no se hubiere ofrecido prueba.
ARTICULO 144. Sentencia.
En la sentencia se rechazara la demanda o se mandará
llevar adelante la ejecución y se procederá
en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo
136. La sentencia de remate será inapelable, pero
tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho
de promover juicio ordinario.
Sección 4: Apremio
ARTICULO 145. Procedimiento
aplicable. En los juicios de apremio cuya tramitación
ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes
especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará
el procedimiento previsto en los artículos 604 y
605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo
referente a notificaciones e intimaciones se ajustara al
procedimiento reglado en esta ley.
Sección 5: Desalojo
ARTICULO 146. Lanzamiento
durante el juicio ordinario. En los casos en que el trabajador
ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabado, si de las manifestaciones
de las partes vertidas enjuicio resultaren reconocidos ese
hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier
estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento.
Si se apelare contra la resolución que lo decrete
o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
ARTICULO 147. Juicio de
desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente
el desalojo, no se admitirá la reconvención
y será también aplicable lo dispuesto en el
artículo anterior.
Sección 6: Juicios contra la
Nación
ARTICULO 148. Procedimiento.
Los juicios contra la Nación se regirán por
las disposiciones de esta ley en todo lo que no este regulado
por normas específicas.
Sección 7: Arbitraje
ARTICULO 149. Ofrecimiento
de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias
que se intentaren en cualquier estado del juicio se propondrá
a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas
de las cuestiones objeto del litigio.
ARTICULO 150. Arbitros.
Solo podrán actuar como árbitros - a elección
de las partes el juez o el secretario del juzgado en que
se trámite la causa, cometido que se considerará
inherente a las funciones judiciales que le son propias
y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario
alguno.
ARTICULO 151. Compromiso.
Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro
el juez o el secretario, se levantará un acta dejando
asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos:
hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo
y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse
el acta, quedara firme el compromiso arbitral, del que las
partes no podrán retractarse aunque tenga algún
defecto formal, siempre que consten claramente los puntos
de arbitraje quien ha de laudar y el plazo para hacerlo.
ARTICULO 152. Caducidad
del compromiso. El compromiso caducará automáticamente
por vencimiento del plazo.
ARTICULO 153. Procedimiento.
El arbitro actuará como amigable componedor, sin
sujeción a formas legales, y se limitará a
recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten,
a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo
acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán
siempre en el orden causado.
ARTICULO 154. Recurso de
nulidad. El laudo resolverá con autoridad de cosa
juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra el
no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que
solo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado
fuera de termino o sobre puntos no comprometidos. Este recurso
se regirá por lo dispuesto en los artículos
116, 118 y 119.
TITULO V - APLICACION DEL CODIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL
ARTICULO 155. Disposiciones
aplicables. Se declaran aplicables, salvo colisión
con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones
del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: artículo
3, artículo 4, primero y segundo párrafos;
artículo 6, incisos 4 y 5, artículos 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33: artículo 34, inciso
1, primer párrafo e incisos, 2, 4, 5 y 6; artículos
35, 36, 37, 38, 39, 40,44 y 45; artículo 46, primer
y tercer párrafo: artículos 47, 49, 50, 51,
52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75,
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89,
90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100; 102, 103, 104,
111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118y 119: artículo
120, quinto párrafo: artículos 121, 122, 123,
124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3; artículos
128, 129, 130, 131, 132, 134, 145, 152, 153 y 154; artículo
157, segundo y tercer párrafos; artículos
160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1,
3, 4, 5 y 7: artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173,
174 y 176: artículo 179, primera parte; artículo
190, hasta donde dice en estado de sentencia artículos
193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207,
208 y 209; artículo 212, incisos 2 y 3; artículos
213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224,
225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y
240: art. 245, primer párrafo; artículos 252,
254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279
y 283: artículo 288, primer párrafo; artículos
289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300,
302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309: artículo 321,
inciso 2; artículo 323, incisos 1, 2, 6, 7,8 y 10
y párrafo final: artículos 324, 325, 326,
327, 328 y 329; artículo 333, segundo párrafo:
artículo 339 tercer párrafo: artículo
342, segundo párrafo: artículo 349 incisos
2,3 y 4: artículo 352, primer párrafo: artículo
354, incisos 1, 2 y 3; artículos 364 y 366: artículo
377, primer y segundo párrafos: artículos
378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394,
395, 396, 397 y 398: artículo 399, primer, segundo
y tercer párrafos: artículos 401, 403, 405
y 407; artículo 410, primero y tercer párrafos
artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419,
420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428: artículo
429, primer y segundo párrafos: artículo 435,
436, 438, 449, 440 y 441; artículo 442 segundo y
cuarto párrafos: artículos 443, 444, 445,
446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464,
466, 467, 468, 469. 470 y 471 artículo 472, primer
párrafo; artículos 473 y 474; artículo
475, incisos 1, 2 y 3 y último párrafo hasta
donde dice: 'los testigos'; artículo 476; artículo
477, salvo donde dice: 'los consultores técnicos
o' artículos 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519,
519 bis, artículos 562, 563, 564 y 565; artículo
566, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos:
artículos 567,568, 569, 570, 571, 572, 573. 574,
575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586,
587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594. 604 y 605.
Las demás disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación serán supletorias
en la medida que resulten compatibles con el procedimiento
reglado en esta ley.
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 156. Supresión
de organismos. A partir de la vigencia de esta ley, queda
suprimida la Comisión de Conciliación de la
Justicia Nacional del Trabajo.
ARTICULO 157. Causas en
trámite. Con excepción de lo dispuesto en
el artículo 158, el ámbito de competencia
que resulte de la aplicación del artículo
22, inciso b), no afectara a las causas en trámite.
ARTICULO 158. Tribunales
Bancario y de Seguros. Derogado.
ARTICULO 159. Facultades
de la Cámara. La Cámara resolverá por
acordadas lo relativo a la radicación y trámite
de las causas que resulten afectadas por las disposiciones
de esta ley.
ARTICULO 160. Oficiales
de justicia y notificadores. La Corte Suprema aumentará
los cargos de oficiales de justicia y notificadores de o
la oficina de mandamientos y notificaciones en e medida
compatible con las necesidades del fuero del trabajo.
ARTICULO 161. Mantenimiento
de cargos. Las disposiciones de esta ley referentes a los
requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y
secretario no afectarán a los actualmente en funciones
que no los reúnen, quienes continuarán en
ellas.
ARTICULO 162. Autoridades
y personal de la Comisión de Conciliación.
Al presidente, al vicepresidente, al secretario general
y a los vocales de la Comisión de Conciliación
se les asignaran funciones judiciales no inferiores a las
que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación
debida a sus cargos.
Los vocales de la Comisión de Conciliación
que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo
12 del Decreto - ley Nº 1285/58 podrán ser designados,
por esta única vez, secretarios de juzgado.
E1 personal de la Comisión de Conciliación
será distribuido por la Cámara dentro del
fuero, en la forma que estime conveniente, según
sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna
de categoría o de sueldo.
ARTICULO 163. Nuevos juzgados.
Además e los actuales TREINTA (30) se instalarán
los DIEZ (10) juzgados creados en el segundo párrafo
del artículo 47 de la Ley Nº 13.998.
ARTICULO 164. Cámara
de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará
integrada por DIECIOCHO (18) jueces.
ARTICULO 165. Radicación
de causas. La Cámara podrá disponer la radicación
en la sala en los juzgados que se crean por esta ley de
un número de causas de las actualmente a sentencia
que no podrán exceder de MIL (1.000) en el primer
caso y de MIL QUINIENTOS (1.500) en el segundo, o eximir
de sorteo a salas o juzgados por períodos no mayores
de SEIS (6) meses. Para ello, establecerá por acordada
el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo de
exención de sorteo, la Cámara podrá
asignar a una le sus salas competencia exclusiva para conocer
en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales y en las previstas en los incisos b) y c)
del artículo 23, así como dictar la reglamentación
necesaria para fue la distribución de expedientes
entre las salas resulte equitativa después de asignada
la competencia especial.
ARTICULO 166. Oficial primero.
Crease un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de
los juzgados de primera instancia.
ARTICULO 167. Dotación
de empleados. Los nuevos juzgados y nueva sala de la Cámara
que se crean por esta ley tendrán igual dotación
de empleados que los demás juzgados y salas, respectivamente.
Dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la
publicación de esta ley, la Cámara proyectará
la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión
en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación
y podrá disponer la redistribución riel personal
del fuero.
ARTICULO 168. Instalación
de los nuevos juzgados y sala. Los jueces que se designen
para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados
a que se refiere el artículo 163 no prestarán
juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados
nuevos entrara en funciones hasta tanto los despachos y
demás locales estén instalados y en condiciones
de permitir el funcionamiento de esos tribunales.
ARTICULO 169. Previsión
presupuestaria. Los gastos que demande el cumplimiento de
lo dispuesto en este cuerpo legal se atenderán con
las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión
de Conciliación y, hasta tanto se incluyan las faltantes,
se tomarán de rentas generales con imputación
a esta ley.
ARTICULO 170. Derogaciones.
Derógase el Decreto - ley Nº 32.347/44, ratificado
por la Ley Nº 12.948 y sus modificatorias; las disposiciones
de la Ley NQ 12.713, en cuanto encomiendan a las comisiones
de conciliación y arbitraje de la Capital Federal
el conocimiento de las cuestiones comprendidas en su artículo
32: y toda otra disposición que se oponga a esta
ley.
ARTICULO 171. Vigencia.
Después de integrados los tribunales a que se refiere
el artículo 168, la Cámara determinará
por acordada la fecha a partir de la cual se aplicara el
régimen procesal de esta ley a las causas radicadas
o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada se publicará
en el Boletín Oficial, SEIS (6) meses después
de la fecha a que se refiere el párrafo anterior,
comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo
lo dispuesto en el artículo 167 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
