LEY 11544 (B.O. 29/08/1929)
– Ley de Jornada de Trabajo
Artículo. 1.- La
duración del trabajo no podrá exceder de ocho
horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona
ocupada por cuenta ajena, en explotaciones públicas
o privadas, aunque no persigan fines de lucro. La limitación
establecida por esta ley máxima y no impide una duración
del trabajo menor de ocho horas diarias o cuarenta y ocho
semanales para las explotaciones señaladas.
No están comprendidos en las disposiciones de esta
ley los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio
doméstico, ni los establecimientos en que trabajen
solamente miembros de la familia del jefe, dueño,
empresario gerente, director o habilitado principal.
Artículo 2.- La
jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete
horas, entendiéndose como tal la comprendida entre
las 21 y las 6 horas. Cuando el trabajo deba realizarse
en lugares insalubres en los cuales la viciación
del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos
permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados,
la duración del trabajo no excederá de seis
horas diarias o treinta y seis semanales.
El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente
o a solicitud de parte interesada y previo informe de las
reparticiones técnicas que correspondan, los casos
en que regirá la jornada de seis horas.
Artículo 3.- En
las explotaciones comprendidas en el artículo 1.,
Se admiten las siguientes excepciones:
a) cuando se trate de empleos de dirección o de
vigilancia;
b) cuando los trabajos se efectúen por equipos,
la duración del trabajo podrá ser prolongada
más allá de las ocho horas por día
y de cuarenta y ocho semanales a condición de que
el término medio de las horas de trabajo sobre un
período de tres semanas a lo menos, no exceda de
ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;
c) en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso
de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas,
herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor,
pero tan sólo en la medida necesaria para evitar
que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del
establecimiento y únicamente cuando el trabajo no
pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo
comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas
de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4.- Los
reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria,
comercio y oficio y por región:
a) las excepciones permanentes admisibles para los trabajos
preparatorios o complementarios que deban necesariamente
ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo
general del establecimiento o para ciertas categorías
de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) las excepciones temporarias admisibles para permitir
a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias
de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta
el grado de desocupación existente. (*)
(*) Por decreto 266/79 se delegó en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social la facultad reglamentaria.
Artículo 5.- Todas
las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa
consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras
y en ellas se determinará el número máximo
de horas suplementarias que han de autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas suplementarias será
aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario
normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
Artículo 6.- Para
facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón
deberá:
a) hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares
visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio
conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo,
o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas
en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán
fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos
en la presente ley, y una vez notificadas, regirán
en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación
hecha con la anticipación que determine el Poder
Ejecutivo;
b) hacer conocer de la misma manera los descansos acordados
durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) inscribir en un registro todas las horas suplementarias
de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto
por los artículos 3, 4 y 5 de esta ley.
Artículo 7.- Las
prescripciones de esta ley pueden ser suspendidas total
o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional
en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro
inminente para la seguridad pública.
Artículo 8.- Las
infracciones a las prescripciones de esta ley serán
reprimidas con multas de m$n. 200 a m$n. 10000, por cada
persona ocupada en infracción. (texto según
ley 16.115. Actualmente las infracciones se rigen por las
leyes 18694 y 18695)
Artículo 9.- Son
autoridades de aplicación de la presente ley en la
Capital Federal y territorios nacionales el departamento
nacional del trabajo, y en las provincias las que determinen
los respectivos gobiernos.
Artículo 10.- Los
representantes de la autoridad de aplicación tienen
facultad para penetrar en los establecimientos a que se
refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden
requerir la cooperación de la policía.
Artículo 11.- Sin
perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación,
tienen personería para denunciar y acusar a los infractores,
además de las personas damnificadas, las asociaciones
obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Artículo 12.- Esta
ley se tendrá por incorporada al código civil
y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
