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DECRETO 843/2000 (B.O. 4.10.2000)
Reglaméntanse los servicios sanitarios y hospitalarios,
telefónicos, la producción y distribución
de agua potable y energía eléctrica y el control
del tráfico aéreo, como servicios esenciales,
en los casos de conflictos colectivos que dieren lugar a la
interrupción total o parcial de los mismos, de acuerdo
con las consideraciones del Comité de Libertad Sindical
de la Organización Internacional del Trabajo.
Bs. As., 29/9/2000
VISTO el
artículo 33 de la Ley N° 25.250, y
CONSIDERANDO:
Que la norma mencionada en el Visto, establece
que las partes de un conflicto de trabajo que decidan la adopción
de medidas legítimas de acción directa sobre
actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales,
deberán garantizar la prestación de servicios
mínimos.
Que la misma norma citada ha derogado el
Decreto N° 2184/90, que reglamentaba los conflictos del
trabajo en actividades consideradas servicios esenciales,
por lo que resulta necesario establecer una nueva reglamentación,
que determine tal categoría de servicios.
Que, en su parte final, el artículo
33 de la Ley N° 25.250 establece que "Las facultades
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones
de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO".
Que la doctrina emanada del Comité
de Libertad Sindical de la referida Organización considera
servicios esenciales, en el sentido estricto del término,
aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro
la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte
de la población (Casos Nros. 1438 y 1576, entre otros).
Que el Comité de Libertad Sindical
ha considerado servicios esenciales, en sentido estricto,
al sector hospitalario (Recopilación 1985, párr.
409), los servicios de abastecimiento de agua (Rec. 1985,
párr. 410; y Casos Nros. 1593 y 1601), de electricidad
(Caso N° 1307), telefónicos (Casos Nros. 1532 y
1686) y el control de tráfico aéreo (Rec. 1985,
párr. 412).
Que, asimismo, la doctrina del Comité
de Libertad Sindical, ha admitido restricciones al ejercicio
del derecho de huelga en aquellos servicios que —no
considerados esenciales en sentido estricto—, en virtud
de la extensión y duración del conflicto, se
afectare a un servicio público de importancia trascendental
para el País —categoría en la cual el
Comité específicamente incluyó al "transporte
de pasajeros y mercancías" (Caso N° 1679)—
y cuando la extensión y duración del conflicto
pudiera provocar una situación de crisis nacional aguda
tal que las condiciones normales de existencia de la población
podrían quedar en peligro (Caso N° 1692).
Que, tratándose de servicios esenciales,
la restricción admisible en los pronunciamientos de
los organismos de control de la libertad sindical de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina
jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de
garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.
Que, la doctrina del Comité de Libertad
Sindical prescribe que las restricciones al ejercicio del
derecho de huelga deben ir acompañadas de garantías
compensatorias apropiadas (Caso N° 1546).
Que el presente se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 99, inciso
2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.
Los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción
total o parcial de servicios esenciales, quedan sujetos a
la presente reglamentación.
ARTICULO 2.
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto,
únicamente las actividades siguientes:
a) Los servicios sanitarios y hospitalarios;
b) La producción y distribución
de agua potable y energía eléctrica;
c) Los servicios telefónicos;
d) El control de tráfico aéreo;
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS podrá, mediante resolución
fundada, calificar como servicio esencial una actividad no
incluida en la enumeración precedente, cuando se diere
alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extensión y duración
de la interrupción de la actividad de que se tratare
pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad
de la persona en toda o parte de la comunidad;
b) La actividad afectada constituyere un
servicio público de importancia trascendental o de
utilidad pública;
c) La interrupción o suspensión
del servicio pudiere provocar una situación de crisis
nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales
o de existencia de la población.
ARTICULO 3.
A partir del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días
previsto en el artículo 11, primer párrafo,
de la Ley N° 14.786, y sin perjuicio de que se prorrogue
o no el mismo, la parte que se propusiere ejercer medidas
de acción directa deberá comunicar tal decisión
a la autoridad de aplicación y a la contraparte con
CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la efectivización
de la medida.
ARTICULO 4.
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la comunicación
referida en el artículo anterior, las partes deberán
ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que
se mantendrán durante el conflicto, las modalidades
de su ejecución y el personal que se asignará
a la prestación de los mismos.
Si, una vez agotado dicho término,
el acuerdo no fuere posible, la determinación de las
materias enumeradas precedentemente será efectivizada
en el término de VEINTICUATRO (24) horas por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, que intimará
a las partes a su cumplimiento.
La autoridad de aplicación deberá
sujetarse a criterios de razonabilidad en función de
las circunstancias particulares de la situación. En
lo que respecta a las prestaciones mínimas, en ningún
caso podrá imponer a las partes una cobertura mayor
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la prestación normal
del servicio de que se tratare.
ARTICULO 5.
Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren
establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos,
las partes, dentro del término establecido en el primer
párrafo del artículo precedente, deberán
convenir por escrito las modalidades de ejecución de
aquéllas, señalando concreta y detalladamente
la forma en que se ejecutarán tales prestaciones, incluyendo
la designación del personal involucrado, pautas horarias,
asignación de funciones y equipos.
Si transcurrido dicho término, las
partes no arribaren a un acuerdo, la determinación
se resolverá por el método previsto en el artículo
4°, párrafos segundo y tercero, de la presente
reglamentación.
ARTICULO 6.
La empresa u organismo prestador del servicio considerado
esencial deberá arbitrar los medios tendientes a la
propia normalización de la actividad una vez finalizadas
las medidas de conflicto. La misma empresa u organismo deberá
poner en conocimiento de los usuarios las modalidades que
revestirá la prestación durante el conflicto,
detallando el tiempo de iniciación y la duración
de las medidas, la forma de distribución de los servicios
mínimos garantizados y la reactivación de las
prestaciones, VEINTICUATRO (24) horas antes del inicio previsto
de la medida de conflicto.
ARTICULO 7.
Si la medida de conflicto consistiere en paro nacional de
actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales
u organizaciones empresariales con representatividad sectorial
múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas
en la presente reglamentación en cuanto dicha medida
afectare servicios considerados esenciales, a fin de asegurar
que tanto las entidades prestadoras de tales servicios como
aquellas que los afectaren en forma directa efectivicen el
cumplimiento de las prestaciones mínimas.
ARTICULO 8.
La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos
conciliatorios establecidos en la legislación vigente
y en la presente reglamentación, o el incumplimiento
a disposiciones de la autoridad de aplicación dictadas
en ejercicio de sus facultades legales, dará lugar
a la aplicación de los regímenes establecidos
por las Leyes Nros. 23.551 y 25.212.
La falta de cumplimiento del deber de trabajar
por las personas obligadas a la ejecución de los servicios
mínimos, dará lugar a las responsabilidades
previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales
que les resultaren aplicables.
ARTICULO 9.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Alberto Flamarique.
— Ricardo R. Gil Lavedra.

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