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DECRETO 815/2001 - Modificación
de la Ley de Contrato de Trabajo. Beneficios sociales. Otorgamiento
de tarjetas de transporte a los trabajadores en relación
de dependencia. Incrementos de vales alimentarios y de canasta
de alimentos. Contribución. Excepciones. Vigencia.
(B.O. 22.06.2001)
Bs. As., 20/6/2001
VISTO la
Ley N° 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el país se encuentra actualmente
en una situación de fuerte recesión, lo que
demanda la implementación de acciones "urgentes"
que posibiliten reactivar rápidamente el nivel de actividad
económica y, simultáneamente, mejoren la situación
de los trabajadores, especialmente de aquellos que perciben
menores ingresos.
Que el artículo 103 bis de la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) modificada por la Ley N° 24.700
regula los beneficios sociales que tienen carácter
no remuneratorio a los efectos laborales y de la seguridad
social, a fin de mejorar la calidad de vida del dependiente
o de la familia a su cargo.
Que se considera oportuno incorporar como
beneficio social el otorgamiento de tarjetas de transporte
a los trabajadores en relación de dependencia, hasta
un tope máximo por día de trabajo el que será
determinado por la Autoridad de Aplicación, e incrementar
hasta la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150), mensuales
los vales alimentarios y de canasta de alimentos.
Que el interés general comprometido
resulta de tal magnitud que las medidas instrumentales propuestas
no pueden encararse eficazmente si no se conciben en forma
rápida.
Que tales medidas se adoptan con alcance
transitorio, de excepción, hasta tanto desaparezcan
las circunstancias que las motivan.
Que la necesidad de reactivación de
la economía y su incidencia en la sociedad resultan
públicas y notorias configurando una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para
la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado
del presente.
Que los medios técnicos propuestos
en el presente decreto resultan los instrumentos razonables
y así fueron entendidos por la HONORABLE CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 99 incisos
1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo
1.- Tarjetas de transporte: Sustitúyese el inciso
b) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente forma: "b) Los vales del almuerzo y tarjetas
de transporte, hasta un tope máximo por día
de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación".
Artículo
2.- Incremento de los beneficios sociales de los trabajadores:
A partir del 1° de julio de 2001 los empleadores podrán
incrementar en hasta la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($
150) mensuales los beneficios sociales brindados a través
del mecanismo previsto por el inciso c) del artículo
103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias),
a favor de los trabajadores en relación de dependencia
cuyos salarios brutos mensuales sean iguales o inferiores
a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Este incremento
no se computará a los fines de la aplicación
de los topes fijados por la referida normativa.
La Autoridad de Aplicación dictará
la normativa complementaria necesaria a los fines de instrumentar
la presente disposición, quedando facultada para extender
la aplicación de este incremento a la adquisición
de otros bienes y servicios.
Artículo
3.- Contribución sobre beneficios sociales.
Excepción: Los incrementos de los beneficios sociales
otorgados por los empleadores por aplicación del artículo
2° del presente Decreto estarán exceptuados de
la contribución prevista por el artículo 4°
de la Ley N° 24.700.
Artículo
4.- Vigencia: El régimen establecido en el presente
Decreto será transitorio y de excepción, y regirá
hasta el día 31 de marzo de 2003, pudiendo prorrogarse
su vigencia por el PODER EJECUTIVO NACIONAL si las circunstancias
así lo aconsejan.
(Por art. 1° del Decreto 510/2003 B.O.
7/3/2003 se prorroga hasta el día 31 de marzo de 2005
el presente régimen).
Artículo
5.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN, en virtud de lo dispuesto en el artículo
99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Artículo
6°.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo
F. Cavallo. — Carlos M. Bastos. — José
H. Jaunarena. — Juan P. Cafiero. — Héctor
J. Lombardo. — Patricia Bullrich. — Jorge E. De
La Rúa. — Ramón B. Mestre. — Andrés
G. Delich. — Adalberto Rodríguez Giavarini.
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