DECRETO 568/2000 (B.O. 17/7/2000)
- Reglamentación de la Ley 25.250.
Bs. As., 13/7/2000
VISTO la Ley Nº 25.250,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley Nº 25.250
dispuso un beneficio adicional al actualmente vigente de
disminución de contribuciones con destino al SISTEMA
UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para aquellos empleadores
que produzcan un incremento neto en su nómina de
trabajadores contratados por tiempo indeterminado.
Que a ese fin, resulta necesario determinar que se entiende
por incremento neto de la nómina de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado, como así también,
el alcance de la reducción otorgada a los grupos
de trabajadores especialmente beneficiados por la norma
que se reglamenta.
Que asimismo, corresponde definir el alcance de la aludida
reducción de contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, teniéndose presente la limitación
legalmente dispuesta sobre el particular.
Que en virtud de lo estipulado por el Decreto Nº 796/97
en sus artículos 1 y 2, se dispuso una disminución
de contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, con excepción de aquellas destinadas al INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
y al REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, aplicable a aquellos
empleadores que revistan el carácter de pequeña
empresa de conformidad con lo prescripto por la Ley Nº
24.467.
Que tal beneficio obedeció a similares objetivos
a los que fundamentaron la sanción de la ley que
por el presente se reglamenta, circunstancia que impone
disponer que el mismo no sea aplicable a los nuevos trabajadores
que se contraten por tiempo indeterminado a partir de la
presente norma.
Que en tal sentido, resulta necesario definir en qué
condiciones el empleador podrá hacer uso de dicho
beneficio, como así también, las circunstancias
que provocarán su pérdida.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1. (Reglamentación
artículo 1º, apartado 2 de la Ley Nº 25.250).
En los supuestos previstos en el artículo 1º,
apartado 2, los servicios de inspección, deberán
cumplir en forma inmediata con lo dispuesto en el artículo
26 de la Ley que se reglamenta.
ARTICULO 2. (Reglamentación
artículo 2º de la Ley Nº 25.250).
A los fines de la reducción en las contribuciones
dispuesta en el artículo 2º, entiéndese
por incremento neto de la nómina de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado, al que surja de comparar
la cantidad de trabajadores empleados por tiempo indeterminado
que efectivamente registre la dotación de personal,
con la declaración formal que, referida al personal
contratado bajo aquella modalidad, hubiere efectuado el
empleador ante el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
en el mes de abril de 2000. Esta declaración será
considerada como el número base.
El empleador perderá este beneficio, al disminuir
el número base de trabajadores contratados por tiempo
indeterminado, respecto de los cuales no goza de la reducción
contemplada en la ley que se reglamenta.
A los efectos de mantener el beneficio otorgado por la
ley que por el presente Decreto se reglamenta, cuando el
número base —al mes de abril de 2000—
quede disminuido, el empleador deberá integrar el
mismo con el personal contratado bajo este régimen,
debiendo incorporar en primer lugar al que tuviera mayor
antigüedad; respecto de los ingresados en el mismo
semestre se deberá incorporar en primer lugar a los
que tuvieran mayores cargas de familia.
ARTICULO 3. (Reglamentación
artículo 2º de la Ley Nº 25.250).
1. — Las nuevas empresas constituidas a partir de
la publicación del presente Decreto, gozarán
de la reducción de las contribuciones respecto de
la totalidad de la planta de personal permanente.
2. — A efectos de aplicar la reducción prevista
en el artículo que se reglamenta, entiéndese
como jefa de hogar a las mujeres que tengan a su exclusivo
cargo la manutención de UNO (1) o más hijos
menores de DIECIOCHO (18) años de edad; de hasta
VEINTICUATRO (24) años de edad que cursen estudios
en la educación formal, o sin límite de edad
en el caso que padecieran algún tipo de discapacidad
conforme la definición prevista en la Ley Nº
22.431. La autoridad de aplicación establecerá
el procedimiento necesario a fin de verificar la condición
definida en este artículo.
3. — El beneficio establecido en el artículo
que se reglamenta se aplicará sobre las alícuotas
vigentes en función de lo dispuesto por el Decreto
Nº 2609/93 y sus modificaciones.
Al solo efecto del cálculo de esta reducción
se deberá contemplar la totalidad de los conceptos
integrativos de las contribuciones, debiendo respetarse
las limitaciones dispuestas en el artículo que se
reglamenta.
ARTICULO 4. El MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cada uno en
el ámbito de sus competencias, quedan facultados
para dictar las normas complementarias relativas a la aplicación
y control del presente régimen.
ARTICULO 5. Las disposiciones
previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Nº
796 de fecha 14 de agosto de 1997, no serán de aplicación
respecto de los trabajadores que se contraten a partir de
la vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 6. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA.
— Federico T. M. Storani. — Alberto Flamarique.
— José L. Machinea.
