DECRETO 410/2001 (B.O. 17.4.2001)
REGLAMENTARIO DE LA LEY 24557 Y DEL DECRETO 1278/2000
Bs. As., 6/4/2001
VISTO el Expediente del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
N° 0150/01, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias,
los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N°
659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28
de junio de 1996, N° 478 de fecha 30 de abril de 1998,
N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de mejorar el funcionamiento integral del
sistema sobre Riesgos del Trabajo instituido por la Ley
N° 24.557, el Decreto N° 1278/00, de Necesidad y
Urgencia, introdujo modificaciones a varios de los preceptos
estipulados en la mencionada ley.
Que entre dichas modificaciones se instauró un innovador
sistema de prevención de riesgos derivados del trabajo,
por el que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben
establecer planes de acción diferenciales para las
empresas o establecimientos considerados críticos.
Que en tal sentido, se considera oportuno facultar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar los
criterios y parámetros de calificación de
empresas o establecimientos considerados críticos,
como así también, la implementación
de distintos programas especiales en materia de prevención
de riesgos laborales.
Que, asimismo, dicha SUPERINTENDENCIA podrá fijar
los tiempos y condiciones para la implementación
de actividades de prevención y control para el resto
del universo de empleadores existentes en el país,
tomando en consideración las necesidades de cada
sector económico en particular.
Que en atención al trámite previsto en los
incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6°
de la Ley N° 24.557, tendiente a determinar el carácter
profesional de una enfermedad no incluida en el Listado
de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el Decreto
N° 658/96 resulta necesario disponer el procedimiento
que deberá llevarse a cabo para tal fin.
Que a tal efecto, es menester estipular la tabla de evaluación
que deberán valorar las Comisiones Médicas,
en caso de que la secuela de la enfermedad sujeta a su consideración
no se encuentre encuadrada en la tabla que aprobara el Decreto
N° 659/96.
Que corresponde precisar que la petición fundada,
presentada ante las Comisiones Médicas por el trabajador
o sus derechohabientes, deberá contar necesariamente
con la firma de un médico especialista y con los
elementos probatorios pertinentes, que permitan acreditar
la existencia de una auténtica enfermedad profesional.
Que a los efectos de garantizar el debido proceso y la
participación en su desarrollo del trabajador o sus
derechohabientes, la Aseguradora y el empleador, se considera
pertinente determinar los plazos y modalidades por los que
se regirá el aludido trámite, desde el momento
en que la Comisión Médica recibe la solicitud
de intervención.
Que ante el supuesto de que la Comisión Médica
jurisdiccional deniegue la petición del trabajador
o sus derechohabientes, debe asegurarse el derecho que asiste
a éstos de apelar dicha decisión ante la Comisión
Médica Central.
Que en el contexto expresado precedentemente, resulta procedente
facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para
que dicte las normas procedimentales que estime pertinentes
para garantizar el correcto desarrollo de estos trámites.
Que toda vez que, de conformidad a las modificaciones introducidas
al texto de la Ley N° 24.557, por el Decreto N°
1278/00, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán,
en algunos supuestos, abonar prestaciones dinerarias adicionales
de pago único, se considera pertinente facultar a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a que determine
los plazos y condiciones para proceder al pago de dichas
prestaciones.
Que en razón de que el nuevo apartado 1 del artículo
15 de la Ley N° 24.557 prescribe que durante el período
de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente
Total el damnificado podrá gozar de la cobertura
del seguro de salud que le corresponda, reteniendo la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo los aportes respectivos para derivarlos
al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.) u otro organismo que brindare
tal prestación, resulta imprescindible que dicha
entidad reglamente el procedimiento a seguir para la afiliación
de los damnificados y su grupo familiar.
Que en materia de derechohabientes, el Decreto N° 1278/00
vino a incluir expresamente a los padres del trabajador,
en ausencia de los instituidos por el artículo 53
de la Ley N° 24.241, disponiendo, asimismo, que en caso
de fallecimiento de ambos progenitores la prestación
podrá corresponder a aquellos familiares que se hubiesen
encontrado a cargo del trabajador.
Que en virtud de ello, es menester determinar el grado
de parentesco requerido para obtener dicho beneficio y la
forma en que deberá acreditarse la condición
de familiar a cargo.
Que el aludido Decreto de necesidad y urgencia incorporó
el apartado 5 al artículo 21 de la Ley N° 24.557,
por el que se especifica la necesidad de que la Comisión
Médica actuante requiera un dictamen jurídico
previo a expedirse sobre la naturaleza laboral de un accidente,
siempre que la divergencia sobre ese aspecto haya quedado
planteada al iniciarse el trámite.
Que en tal sentido, corresponde determinar los plazos legales
en que deberá ser emitido dicho dictamen, como así
también facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO para que dicte las normas complementadas correspondientes
y defina el Organo que procederá a la emisión
del dictamen respectivo.
Que con el fin de clarificar debidamente sus alcances concretos,
se entiende oportuno definir los términos de vigencia
de las prestaciones estipuladas en el Decreto N° 1278/00.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1 - (reglamentario
del artículo 4° de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias). La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros
de calificación de empresas o establecimientos considerados
críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementación
de programas especiales sobre prevención de infortunios
laborales. La mencionada autoridad determinará, asimismo,
para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones
para la realización de las actividades de prevención
y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno
de los sectores de actividad.
ARTICULO 2 - (reglamentario
de los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo
6° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
1. A los efectos del trámite previsto en los incisos
b) y c) del apartado 2 del artículo 6° de la
Ley N° 24.557, ante el rechazo formulado por la Aseguradora
o el Empleador Autoasegurado, las Comisiones Médicas
deberán valorar en primer término la Tabla
de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida
por el Decreto N" 659/96.
En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se
encuentren encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente,
hasta tanto el Comité Consultivo Permanente disponga
la pertinente incorporación a la misma, las Comisiones
Médicas deberán ajustarse a las "Normas
para la Evaluación, Calificación y Cuantificación
del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" dispuestas
en el Decreto N° 478/98.
2. La petición fundada presentada ante la Comisión
Médica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes,
a los efectos de la determinación de la existencia
de una enfermedad profesional, deberá estar suscripta
por un médico especialista en medicina del trabajo
o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios
que permitan establecer que la patología denunciada
es el resultado directo e inmediato de la exposición
a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.
3. Recibida la solicitud de intervención, la Comisión
Médica Jurisdiccional fijará una audiencia
dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando
fehacientemente al trabajador o sus derecho-habientes, a
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al empleador con
TRES (3) días de antelación el lugar, día
y hora para su realización.
La notificación deberá contener los datos
substanciales que permitan determinar la circunstancia que
motiva la intervención de la comisión médica,
la identificación de la parte solicitante y del empleador,
la intimación a presentar los antecedentes del caso
que los nombrados en el párrafo precedente tengan
en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión
con los elementos existentes en el expediente.
4. La Resolución de la Comisión Médica
Jurisdiccional deberá ser notificada a las partes
y al empleador, dentro del plazo de CINCO (5) días
de emitida.
5. En caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional
denegase la petición fundada, el trabajador o sus
derechohabientes podrán interponer recurso de apelación
por escrito, exclusivamente por ante la Comisión
Médica Central, dentro del plazo de los DIEZ (10)
días siguientes al de la notificación respectiva.
En dicho supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional
elevará las actuaciones a la Comilón Médica
Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas
desde el vencimiento del plazo para apelar.
6. A los efectos de que convalide o rectifique la resolución
que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos
en el artículo 6° apartado 2 inciso b) de la
Ley N° 24.557, la Comisión Médica Jurisdiccional
deberá requerir, en todos los casos, la intervención
de la Comisión Médica Central dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde la emisión
de aquélla.
7. En caso de convalidar el pronunciamiento de la Comisión
Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica
Central establecerá el porcentaje de incapacidad
del trabajador damnificado, siempre que entienda que dicha
incapacidad es de tipo permanente, en los términos
del apartado 1 del artículo 8° de la Ley N°
24.557, o haya transcurrido UN (1) año de la primera
manifestación invalidante. Si la Comisión
Médica Central entendiera que se trata de una incapacidad
de tipo temporaria, quedará habilitado en el futuro
el procedimiento regulado en los Capítulos II, III
y IV del Decreto N° 717/96.
8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será
la encargada de dictar las normas complementarias para el
procedimiento establecido por el presente.
ARTICULO 3 - (reglamentario
del apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557
y sus modificatorias). La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO queda facultada para determinar los plazos y condiciones
para el pago de las prestaciones dinerarias adicionales
de pago único contempladas en el apartado 4 del artículo
11 de la Ley N° 24.557 y modificatorias.
ARTICULO 4 - (reglamentario
del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, o el organismo provincial que corresponda,
deberán reglamentar el procedimiento a seguir para
la afiliación de los damnificados y su grupo familiar,
en el término de SESENTA (60) días a partir
de la publicación del presente Decreto.
ARTICULO 5 - (reglamentario
del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado,
los familiares a cargo de éste con derecho a obtener
las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo
18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes:
a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente,
sin límite de grado.
b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente,
sin límite de grado.
c) Los parientes por consanguinidad en primera línea
colateral hasta el tercer grado.
En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí
enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN
(21) años. Dicho límite de edad se elevará
a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes.
La precedente limitación de edad no rige si los
derechohabientes mencionados en el presente artículo
se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha
de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha
que cumplieran VEINTIUN (21) años.
En todos los casos, los parientes enumerados deberán
acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador
fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales,
y la falta de contribución importa un desequilibrio
esencial en su economía particular.
La acreditación deberá efectuarse mediante
un Procedimiento Sumarísimo (información Sumaria)
previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad
a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones
donde la misma deba acreditarse.
A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo
18 de la Ley N° 24.557 y la presente reglamentación,
deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador
fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares
oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.
ARTICULO 6 - (reglamentario
del apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557
y sus modificatorias). El dictamen jurídico previo,
en torno a las divergencias planteadas con relación
a la naturaleza laboral del accidente, debidamente fundadas
y deducidas dentro del plazo establecido en el artículo
6°, párrafo segundo del Decreto N° 717/96
modificado por el artículo 22 del Decreto N°
491/97, será emitido por el Organo que a tal efecto
determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Dicho dictamen será emitido en el plazo de QUINCE
(15) días a contar desde que la autoridad dictaminante
reciba el expediente respectivo remitido por la Comisión
Médica Jurisdiccional actuante, inmediatamente después
de celebrada la audiencia prevista en el artículo
13 del Decreto N° 717/96.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada
para dictar las normas complementarias correspondientes.
ARTICULO 7 - (reglamentario
del inciso b del apartado 2 del artículo 40 de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
La Comisión Médica Central remitirá
periódicamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO los dictámenes que haya emitido conforme
al artículo 6° apartado 2, inciso b) de la Ley
N° 24.557 (modificado por el artículo 2°
del Decreto N° 1278/00), a los fines de que ese Organismo
proceda a su recopilación, evaluación y posterior
envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto
las sugerencias y análisis que estime corresponder.
ARTICULO 8 - (reglamentario
del artículo 19 del Decreto N° 1278/00).
Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta
serán aplicables a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del
1° de marzo de 2001.
ARTICULO 9 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA.
— Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.
— Héctor J. Lombardo.
