DECRETO 392/2003 (B.O. 15.07.2003)
Nota: La Resolución
64/2003 MTE y SS del 25.7.03 efectuó una serie de aclaraciones
con relación a este Decreto
Bs. As., 10/7/2003
VISTO el artículo
14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Convenios
Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes Nº 23.661 y modificatorias
y Nº 25.561, los Decretos Nº 486 de fecha 12 de
marzo de 2002, prorrogado por su similar Nº 2724/02,
Nº 762 de fecha 6 de mayo de 2002, Nº 1273 de
fecha 17 de julio de 2002, Nº 1371 de fecha 31 de julio
de 2002, Nº 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002 y
Nº 905 de fecha 15 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561
se declaró la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo
1º de la Ley Nº 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
fue facultado a dictar las normas necesarias tendientes
a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar
el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica ha deteriorado sensiblemente
el poder adquisitivo de los salarios.
Que las distintas organizaciones representativas de los
trabajadores y las confederaciones representativas de los
distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad
del sector productivo, reconocieron expresamente la situación
descripta y coincidieron en que resultaba necesario tomar
medidas de emergencia tendientes a la recuperación
del ingreso alimentario.
Que por los Decretos Nº 1273/02, Nº 2641/02 y
Nº 905/03 se fijaron asignaciones no remunerativas
de carácter alimentario para todos los trabajadores
del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos
en el régimen de negociación colectiva, en
los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias.
Que los indicadores económicos han reflejado que
las referidas asignaciones han sido un importante factor
para la recuperación del poder adquisitivo de los
salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores
de bajos ingresos, registrándose un aumento en la
producción y en el consumo sin que ello conlleve
una incidencia negativa en el índice de inflación,
ni en las tasas de empleo.
Que por todo lo expuesto resulta oportuno establecer, de
manera escalonada y progresiva, que la asignación
alimentaria otorgada por los Decretos Nº 2641/02 y
Nº 905/03 adquiera carácter remunerativo y permanente,
integrando a todos los efectos legales y convencionales,
la remuneración del trabajador.
Que, como resultado de este sinceramiento salarial, los
actores protagónicos de las relaciones laborales,
es decir, todas las entidades representativas de los empleadores
y los trabajadores, estarán en mejores condiciones
de negociar colectivamente con el fin de motorizar, encauzar
y optimizar la acción impulsada por el Gobierno Nacional,
para la redistribución progresiva del ingreso, especialmente
ajustadas ajustadas a las distintas particularidades y requerimientos
de las diferentes actividades, sectores y empresas, en el
marco del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL
y de los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación
nacional que rige la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º
— Increméntase a partir del 1º de julio
de 2003 la remuneración básica, a todos los
efectos legales y convencionales, de los trabajadores del
sector privado, en relación de dependencia, comprendidos
en el régimen de negociación colectiva, en
los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias,
en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante
el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a su remuneración
vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de PESOS
DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-).
Art. 2º — Cada
incremento mensual percibido por los trabajadores conforme
lo dispuesto en el artículo precedente, será
deducido del monto total de la asignación fijada
por el artículo 1º de los Decretos Nº 2641/02
y Nº 905/03, hasta su extinción. El importe
remanente de dicha asignación deberá continuar
abonándose, conservando transitoriamente su carácter
no remunerativo y alimentario.
Art. 3º — El
carácter remunerativo y permanente de los incrementos
establecidos en el artículo 1º del presente
Decreto, regirá de pleno derecho aún en los
casos en que los empleadores hubieran hecho uso del mecanismo
establecido en el artículo 5º de los Decretos
Nº 1273/02 y Nº 2641/02, compensando las sumas
fijadas por las citadas normas y por su similar Nº
905/03, con otros incrementos no remunerativos por ellos
otorgados.
Art. 4º — El
Decreto Nº 905/03 mantendrá su vigencia, con
las modificaciones establecidas en el presente, hasta la
ocurrencia de lo previsto en el artículo 1º
in fine de esta medida.
Art. 5º — La
aplicación de lo dispuesto en los artículos
1º y 2º del presente Decreto, no podrá
implicar para el trabajador, una reducción de las
remuneraciones efectivamente percibidas al 30 de junio de
2003.
Sin perjuicio del nuevo monto fijado para el salario mínimo,
vital y móvil, los empleadores deberán abonar
a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1º
de julio de 2003, una remuneración equivalente a
la percibida por un trabajador, ingresado con anterioridad
a la vigencia del Decreto Nº 905/03, que realice igual
tarea a las órdenes de dicho empleador.
Art. 6º — Facúltase
al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como
Autoridad de Aplicación a través de la SECRETARIA
DE TRABAJO, a dictar las normas complementarias, y aclaratorias
del presente Decreto.
Asimismo y para lo referido en el presente sobre las sumas
que transitoriamente mantienen el carácter no remunerativo
y alimentario, será de aplicación directa
lo establecido oportunamente por el Decreto Nº 1371/02,
reglamentario del Decreto Nº 1273/02 y todas las normas
complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA
DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación
de los citados decretos y de los Decretos Nº 2641/02
y Nº 905/03.
Art. 7º — Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de
la Constitución Nacional.
Art. 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
