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Decreto
265/2002 (B.O. 11.02.2002)
Apertura, del procedimiento. Compleméntanse
los recaudos del Decreto Nº 2072/94, regulatorio del
denominado Plan para Empresas en Crisis.
Bs. As., 8/2/2002
VISTO las
Leyes Nº 14.786 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, Nº 24.013, Nº 25.013, los
Decretos Nº 328/88, 2072/94, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Título III, Capítulo
VI de la Ley Nº 24.013 se estableció el procedimiento
preventivo de crisis de empresas que fuera reglamentado a
través del Decreto Nº 2072/ 94, regulatorio del
denominado "PLAN PARA EMPRESAS EN CRISIS".
Que atento a que la finalidad de este procedimiento
es preservar el empleo, resulta necesario requerir del empleador
que proponga medidas encaminadas a superar la crisis o atenuar
sus efectos.
Que la autoridad de aplicación de
la citada ley administra la instancia de negociación
habilitada por la norma mencionada, para lo cual debe contar
con los elementos de juicio necesarios para darle curso.
Que respecto de estos procedimientos, el
Decreto Nº 2072/94 establece los contenidos de la presentación
inicial ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS cuando el procedimiento preventivo de
crisis sea iniciado por empresas de más de CINCUENTA
(50) trabajadores.
Que a fin que la autoridad administrativa
del trabajo pueda valorar en forma rápida y eficiente
la existencia de la situación prevista por los artículos
98 y siguientes de la Ley Nº 24.013, resulta procedente
determinar los requisitos exigidos para cada uno de los actores
sociales, complementando los recaudos del ya mencionado Decreto
Nº 2072/94 e incluyendo la regulación para las
empresas con menos de CINCUENTA (50) trabajadores.
Que ello comprende la iniciación de
oficio del procedimiento por parte de la autoridad administrativa
del trabajo competente en la respectiva jurisdicción
Que asimismo, teniendo en cuenta los acuerdos
celebrados con los diferentes Estados Provinciales, resulta
necesario precisar la jurisdicción donde deberán
realizarse los trámites, en los diferentes casos.
Que debe exceptuarse de estos criterios aquellos
supuestos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados
en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente
la situación económica general o de determinados
sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave
en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios
de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés
nacional, en cuyo caso la iniciación y trámite
del procedimiento quedará a cargo del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que es conveniente instruir a las autoridades
administrativas del trabajo sobre las sanciones establecidas
legalmente que deberán aplicarse en caso de violarse
lo dispuesto en el presente.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
tiene establecido que las facultades de reglamentación
que confiere el artículo 99, inciso 2º, de la
Carta Magna, habilitan para establecer condiciones o requisitos,
limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan
sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando
se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven,
razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue
(Fallos 301:214) son parte integrante de la ley reglamentada
y tienen su misma validez y eficacia (Fallos 190:301, 202:193,
237:636, 249:189, 308:688, 316:1239).
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 99, inciso
2º, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1 - La apertura del procedimiento de crisis de empresas
podrá ser requerida por cualquiera de los sujetos habilitados
en el artículo 99 de la Ley Nº 24.013. La autoridad
administrativa del trabajo podrá iniciarlo de oficio
cuando la crisis implique la posible producción de
despidos, en violación a lo determinado por el artículo
98 de la Ley Nº 24.013.
Artículo
2 - Cuando la apertura del procedimiento sea solicitada
por la asociación sindical representativa de los trabajadores
de la empresa en crisis, deberá fundar su petición
por escrito, indicando la prueba necesaria para la tramitación
de las actuaciones.
Artículo
3 - La presentación que efectúe el empleador
instando el procedimiento deberá contener:
a) Datos de la empresa, denominación,
actividad, acreditación de la personería del
solicitante, domicilio real y constituido ante la autoridad
administrativa del trabajo;
b) Denuncia del domicilio de la empresa donde
efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan
las medidas;
c) Relación de los hechos que fundamentan
la solicitud;
d) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación
y duración de las mismas en caso de suspensiones;
e) La cantidad de personal que se desempeña
en la empresa y el número de trabajadores afectados,
detallando respecto de estos últimos nombre y apellido,
fecha de ingreso, cargas de familia, área donde revista,
categoría, especialidad y remuneración mensual;
f) El convenio colectivo aplicable y la entidad
gremial que representa a los trabajadores;
g) Los elementos económico financieros
probatorios tendientes a acreditar la situación de
crisis. Será obligatoria la presentación de
los estados contables correspondientes a los últimos
tres años, los que deberán estar suscriptos,
por contador público y certificados por el respectivo
Consejo Profesional. Las empresas que ocupen a más
de QUINIENTOS (500) trabajadores deberán acompañar
el balance social;
h) En caso de contar con subsidios, exenciones,
créditos o beneficios promocionales de cualquier especie
otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o
Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los
actos y/o instrumentos que disponen los mismos;
i) Las empresas que cuenten con más
de CINCUENTA (50) trabajadores deberán cumplir, además,
con lo dispuesto por el Decreto Nº 2072/94.
Artículo
4 - Previo a la comunicación de medidas de despido,
suspensión o reducción de la jornada laboral
por causas económicas, tecnológicas, falta o
disminución de trabajo, en empresas que no alcancen
los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo
98 de la Ley Nº 24.013, los empleadores deberán
seguir el procedimiento contemplado en el Decreto Nº
328/88. Toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto
carecerá de justa causa.
Artículo
5 - Si no hubiera acuerdo en la audiencia prevista
en el artículo 100 de la Ley Nº 24.013, dentro
del término de cinco días de celebrada la misma
la autoridad administrativa del trabajo examinará la
procedencia de la petición antes de abrir el período
de negociación contemplado en el artículo 101
de la citada norma.
Artículo
6 - En los casos de suspensiones o despidos colectivos
en los que se hubiere omitido el cumplimiento del procedimiento
establecido en los artículos 98 y siguientes de la
Ley Nº 24.013 o en su caso del Decreto Nº 328/88,
la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa
audiencia de partes, el cese inmediato de dichas medidas,
conforme las facultades previstas en el artículo 8º
de la Ley Nº 14.786 y sus modificatorias.
Artículo
7 - En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 104 de la Ley Nº 24.013, la autoridad
administrativa del trabajo intimará, previa audiencia
de partes, el cese inmediato de los despidos y/o suspensiones,
a fin de velar por el mantenimiento de la relación
de trabajo y el pago de los salarios caídos, conforme
lo establecido por el mencionado ordenamiento.
Artículo
8 - El inicio del procedimiento preventivo de crisis
no habilita por sí la procedencia de despidos ni la
aplicación de la indemnización reducida de los
artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) y 10 de la Ley Nº 25.013
Artículo
9 - Para el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS hubiera celebrado acuerdos
con los Estados Provinciales delegando las facultades del
artículo 99 de la Ley Nº 24.013, los procedimientos
preventivos de crisis correspondientes en dichas Provincias
serán sustanciados ante las administraciones provinciales
del trabajo.
Artículo
10 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, en aquellos casos en los cuales las empresas ocupen
trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando
se afecte significativamente la situación económica
general o de determinados sectores de la actividad o bien
se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida
de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se
encuentre en juego el interés nacional, la iniciación
y trámite del procedimiento quedará a cargo
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS.
Artículo
11 - La existencia de un procedimiento de crisis de
empresas en trámite o concluido no impedirá
el uso de las facultades conferidas a la autoridad administrativa
del trabajo por la Ley Nº 14.786 y sus modificatorias.
Artículo
12 - El incumplimiento a las disposiciones del presente
dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el Régimen General de Sanciones por Infracciones
Laborales —Anexo II— del Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la Ley Nº 25.212, de acuerdo a la calificación
de las infracciones que se verifiquen. Asimismo, la autoridad
administrativa del trabajo podrá solicitar la suspensión,
reducción o pérdida de los subsidios, exenciones,
créditos o beneficios promocionales de cualquier especie
que le fueran otorgados por organismos del Estado Nacional,
Provincial o Municipal al empleador infractor.
Artículo
13 - Créase en el ámbito del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS el COMITE
INTERMINISTERIAL DE PROCEDIMIENTOS DE CRISIS DE EMPRESAS (CIPROCE),
el que intervendrá, a requerimiento de la autoridad
administrativa del trabajo, en los trámites previstos
en el presente Decreto. El Comité estará integrado
por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS que lo presidirá, un representante
del MINISTERIO DE ECONOMIA y un representante del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION designados por cada uno de los titulares
de las citadas carteras de estado. El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictará las
normas relativas al funcionamiento del Comité, el que
tendrá funciones de asesoramiento y cooperación
en la búsqueda de soluciones que puedan aportar los
referidos ministerios.
Artículo
14 - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias
y complementarias del presente.
Artículo
15 - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Alfredo
N. Atanasof.
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